Micelio
SC12948-2016 [2012-01064-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC12948-2016 Radicación n.° 11001 02 03 000 2012 01064 00 (Aprobado en sesión de diecinueve de abril dos mil quince) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte Procede a decidir el recurso de revisión que formuló el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., frente a la sentencia que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por INTERASEO DEL SUR S.A. ESP contra el recurrente y el BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. De la actuación surtida en las instancias, puede inferirse que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP., formuló demanda en contra de las entidades bancarias señaladas en precedencia, con el propósito de que se les declarara responsables y, por tanto, obligadas a resarcirle los daños generados.

En el escrito pertinente se reclamó la condena al pago del importe de dos cheques, cada uno por $45.196.725.oo.; los intereses moratorios de dichas sumas y la correspondiente indexación. 2. Se dijo, en el documento aludido, que la empresa de servicios públicos de aseo licitó ante el Municipio de Ibagué la recolección de basuras y, luego de obtener la adjudicación respectiva, por así imponérselo tanto la ley como el negocio ajustado, tuvo que adquirir un seguro y, por esa razón, gestionó ante la intermediaria ‘Camayo y Toro y Cia. Ltda’, la expedición de dicha garantía. Para cancelar parte de la prima (50%), giró a esta última sociedad los dos títulos valores señalados precedentemente.

Los referidos instrumentos de pago tenían sello de restricción, es decir, que se dispuso su cancelación únicamente en favor del primer beneficiario que lo era el ente societario. 3. Dichos documentos fueron consignados en el Banco BBVA, en la cuenta del señor Eduardo Camayo Barrero, quien, para la fecha, fungía como representante legal de la proveedora de seguros.

Tal depósito se efectúo en favor de la persona natural y no de la jurídica. 4. El promotor de esta impugnación extraordinaria, al momento de efectuarse el depósito de los títulos valores, certificó que la operación se ajustaba a las instrucciones del girador, esto es, que la consignación tuvo lugar en la cuenta del primer beneficiario. 5.

El Banco de Colombia, entidad girada, accedió al desembolso de las sumas referidas y, culminado en esos términos el procedimiento, se debitaron los dineros de la demandante Interaseo del Sur S.A.; sin embargo, tales valores nunca llegaron a la intermediaria de seguros sino que, por el error de la entidad bancaria (BBVA), Eduardo Camayo los recibió y se los apropió. 6.

El trámite previsto por la ley para asuntos anejos a la declaratoria de responsabilidad civil, fue agotado a plenitud. El a-quo, el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en favor de las pretensiones de la parte demandante y, subsecuentemente, condenó al establecimiento bancario (BBVA), al pago de las sumas reclamadas.

Al banco de Colombia lo absolvió. 7. Apelado el fallo, el funcionario que fungió como juez de segundo grado acogió las argumentaciones de la actora y del juzgador de primera instancia, por lo que confirmó lo resuelto. Solamente varió el porcentaje de los intereses reconocidos. 8. Paralelo al proceso ordinario, a instancia de la Aseguradora Confianza S.A., se adelantó la investigación penal correspondiente.

Allí se constató que las pólizas emitidas por la sociedad ‘Camayo y Toro y Cia. Ltda’, sí habían sido falsificadas, circunstancia que, por un lado, evidenciaba la ausencia o inexistencia del seguro adquirido, por otro, para que la contratante (Interaseo S.A.), pudiera cumplir con las condiciones contractuales del servicio de aseo, se vio precisada a adquirir o formalizar el contrato de seguro y la expedición de una nueva póliza, generándole una segunda erogación. En conclusión, se dijo, la promotora del proceso ordinario tuvo que asumir un doble pago y todo por el error del banco BBVA.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. La entidad financiera, a través de apoderado judicial, con apego en las causales primera, segunda y octava del artículo 380 del C. de P.C., en oportunidad legal, presentó recurso extraordinario de revisión. 2. Recibida la demanda pertinente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) –folio 90-, se ordenó a la parte actora prestar la caución a que alude el artículo 383 ibídem y, luego de ello, una vez cumplió con tal carga, se reclamó de la oficina judicial en donde se encontraba, el proceso cuya sentencia es objeto de revisión. 3.

En su momento, a través de la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la demanda fue admitida, habiéndose dispuesto el traslado correspondiente. En tiempo, por una y otra de las convocadas se dio respuesta al libelo. Luego, el plenario fue abierto a pruebas y, fenecido el término previsto para su recaudo, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso todas ellas. 4.

Respecto de las causales invocadas y las razones expuestas como soporte de las mismas, en su orden, la parte actora expuso lo siguiente: 4.1. Con fundamento en la primera del artículo 380 del C. de P.C., no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos, que de haberlos acogido la sentencia hubiere sido sustancialmente distinta: i) La confesión que el señor Eduardo Camayo Barrero realizó ante notario, a través de la cual admitió haber sido el autor del ‘hurto’ y haber ‘falsificado’, las pólizas expedidas el 4 de julio de 2001; ii) Denuncia penal formulada el 5 de julio de 2001, por la apoderada de la aseguradora CONFIANZA S.A., mediante la cual da cuenta de las anteriores irregularidades; iii) Copia del acta contentiva de la formulación de cargos que el 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía presentó en contra del señor Camayo Barrero; y, iv) Copia de la sentencia anticipada que el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, profirió en contra del citado señor por el delito de falsedad en documento privado, decisión judicial que se encuentra ejecutoriada. 4.1.1.

Para el recurrente, a partir del contenido de los anteriores elementos de persuasión, no quedaba ninguna duda que el representante legal de la intermediaria de seguros, hurtó y adulteró las pólizas entregadas a la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP., luego, si la actora padeció algún perjuicio él es el único responsable de tales daños y, por tanto, es el llamado a soportar la indemnización correspondiente.

Es evidente, sostuvo, que el verdadero detrimento radica en el ilícito cometido, pues, en últimas, esa situación condujo a que la empresa de aseo tuviera que pagar, por segunda vez, la expedición de nuevas pólizas. 4.1.2. En ese orden, afirmó, descargar los cheques por parte del BBVA no tuvo relevancia alguna, ese error no determinó el daño o perjuicio de la sociedad contratante.

El verdadero detrimento, insistió, tiene origen en la ilicitud cometida por el citado señor, más no por el pago de los instrumentos negociables, así haya existido el error denunciado. 4.1.3. Por último, resalta que los documentos atrás señalados fueron conocidos tiempo después de haberse proferido la sentencia cuestionada. En definitiva, así planteó su inconformidad: «(…) los referidos documentos, claros e inequívocos sobre la responsabilidad penal del señor Camayo Barrero en el fraude a Interaseo del Sur no pudieron ser conocidos ni aportarse como prueba por BBVA Colombia dentro del trámite del proceso ordinario, no sólo por el malicioso y reprochable silencio que sobre la existencia de ese proceso penal guardó la sociedad Interaseo del Sur S.A., sino también, porque se trata de una actuación judicial ajena, esto es, en la cual el banco BBVA no fue parte y por contera, era imposible que pudiera conocerla, máxime que como es sabido en su etapa investigativa el trámite gozaba de reserva del sumario» (folio 59, cuaderno de la Corte). 4.2.

Se reclamó en segundo lugar, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 380 del C. de P.C., que es nula la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se pretende, habida cuenta que un juez penal declaró falsos documentos decisivos para el pronunciamiento de la misma, por cuanto que: « H. Magistrados, con base en los mismos argumentos y planteamientos expuestos para sustentar la causal anterior, se concluye sin ambages que también se configura esta segunda causal de revisión toda vez que la falsedad judicialmente declarada de las pólizas Nos. GU1176396 y RCD 11701130 expedidas el 20 de septiembre de 2000, materia del debate, desvirtúa y derriba por entero la desacertada y errática sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. En efecto, obsérvese que al haberse establecido por las autoridades penales que Eduardo Camayo Barrero falsificó las referidas pólizas, es incontestable que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué cayó en el vacío, puesto que la certeza que ahora se tiene sobre la comisión del delito impone concluir que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de BBVA sino del tercero Camayo Barrero, sujeto que engañó y defraudó a Interaseo del Sur S.A. ESP, todo lo cual fue confesado por él y establecido así por los jueces penales que conocieron del asunto, mediante las sentencias citadas en párrafos precedentes» (folio 59 idem ).

Insiste en que la comisión del daño que pudo originar la demanda, fue la conducta delictiva del señor Camayo Barrero y, en la medida en que tal proceder se demostró, la entidad bancaria debe ser absuelta o liberada de cualquier responsabilidad, así haya incurrido en un error al momento del depósito de los cheques. Finiquitó su argumentación en los siguientes términos: «(…) esta segunda causal de revisión se configuró por el hecho de que el Tribunal Superior de Ibagué no analizó ni ponderó que las pólizas entregadas inicialmente a Interaseo eran documentos falsos, declarados así por la justicia penal y que, adicionalmente, fue exclusivamente ese hecho el que de manera determinante aparejó el detrimento económico invocado por Interaseo por tener que adquirir, a posteriori, unas nuevas pólizas con otra aseguradora». 4.3.

La última causal aducida para lograr la revisión de la sentencia cuestionada, es la octava de las contempladas en el referido artículo 380 del Código, concerniente con la ‘ falta de motivación suficiente y adecuada’, del fallo emitido. Así lo expuso: «(….) el Tribunal Superior de Ibagué tuvo por probado el daño con base en una ligera afirmación producto de la mera opinión del Juez, sin que mediara una verdadera motivación, razonamiento o ponderación sobre el tema, desde luego, tampoco se ofreció una valoración de los elementos probatorios pertinentes que obraban en el plenario, ni se tuvieron en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba del daño. En resumen, la sentencia sólo ofreció afirmaciones pero nunca motivos o consideraciones jurídicas sobre el daño, siendo pertinente agregar que tales afirmaciones se oponen de bulto con la realidad y la verdad que emerge del expediente» (folio 63, demanda de revisión).

Aseveró que la Corporación falladora tuvo por demostrado el perjuicio sin que, por un lado, hubiese valorado ‘ los elementos probatorios pertinentes que obraban en el plenario’, por otro, ni siquiera sopesó ‘ los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba del daño’ (folio 63 idem ). Insistió en que no hubo una verdadera ‘ motivación, razonamiento o ponderación ’ para darle culminación a la controversia.

Así discurrió: « (…) la sentencia sólo ofreció afirmaciones pero nunca motivos o consideraciones jurídicas sobre el daño, siendo pertinente agregar que tales afirmaciones se oponen de bulto con la realidad y la verdad que emerge del expediente» (misma foliatura y encuadernación). Frente a la conclusión del ad-quem en torno a que los cheques emitidos por la sociedad de aseo, no llegaron a su verdadero destinatario que era la empresa ‘Camayo y Toro y Cía Ltda., sino a las de su representante legal, situación que condujo a un pago a persona diferente, constituyendo tal evento el daño reclamado, el libelista expuso: « (….) lejos de ser una verdadera motivación, plausible, razonable o sustentada, en los términos que requieren los justiciables en uno estado social de derecho, se constituye apenas un aserto subjetivo o una mera aseveración que emerge de la ligereza del ponente (….)» «Obsérvese muy bien por parte de la Corte Suprema de Justicia que el error bancario en el depósito de los cheques no se tradujo, en manera alguna, en un daño material a Interaseo del Sur S.A., como quiera que los cheques girados por esa empresa sí dieron lugar a que ellos recibieron las pólizas que querían, sólo que a la postre ellas resultaron espurias y perdieron su eficacia jurídica, tema sobre el cual el Banco BBVA no tuvo ninguna responsabilidad ni participación» (fl. 64 ejusdem ).

Continúo manifestando que: « (….) puede afirmarse que el Tribunal tomó o empleó una especie de minuta de sentencia sobre responsabilidad por pago irregular de cheques sin descender, como corresponde, al caso concreto objeto de debate, lo cual implicó que esa Corporación Judicial se abstuviera de analizar con rigor el litigio sometido a su consideración, específicamente lo inherente a la existencia del daño» (folio 65, cuaderno de la Corte).

Termina cuestionando, por precaria e insuficiente, la declaratoria de existencia del nexo causal entre la conducta del Banco y el daño probado, pues en su decir: «(…) la falta de motivación sobre el nexo de causalidad, que a su turno invalida la sentencia del Tribunal es patente con una simple lectura del fallo y su comparación con la realidad que emerge del expediente.

En efecto, el tema no es tan básico y precario como lo propone el Tribunal, para lo cual, basta revisar los hechos palpables debidamente planteados en párrafos precedentes al hacer alusión a la responsabilidad penal de Eduardo Camayo Barrero en la falsedad de las pólizas de seguros Confianza (…)» (folio 66 ibídem ). 5. Para el impugnante, según la reseña efectuada, la sentencia cuya revisión pretende, adolece de nulidad, pues no contiene una verdadera motivación respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil; según el actor, el fallo recurrido no expuso las razones por las cuales consideró que el daño denunciado se había estructurado; la mención sobre el particular fue aparente, lo que, igualmente, aconteció cuando abordó el tema relativo al nexo causal.

Este punto, tampoco, contó con la exposición argumentativa mínima para considerar que a los justiciables se les presentó las razones del sentido de la sentencia. 6. A partir de lo anterior, el actor reclama que el fallo cuestionado sea anulado y, en su reemplazo, la Corte emita la sentencia que corresponda. En esta decisión, sostiene, deben analizarse los elementos de la responsabilidad civil que se le endilga al Banco BBVA, con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia; además, corresponde tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los llamados a este trámite, en tiempo, concurrieron a blandir sus razones como soporte de la oposición formulada y, en los siguientes términos la dejaron planteada: 1. Interaseo del Sur S.A. ESP. 1.1. Atinente a la primera causal de revisión enfatizó que en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de ella, no se valoró la responsabilidad del señor Eduardo Camayo, sino el error que cometió la gestora de este recurso (BBVA), y las consecuencias del mismo, que no fueron otras que pagarle el importe de los cheques a un tercero. 1.1.1.

Señaló que la entidad financiera debe asumir la responsabilidad por haber autorizado la consignación de esos documentos negociables, desconociendo las instrucciones del cuentacorrentista, pues procedió con culpa y bajo esas circunstancias, en conformidad con el artículo 2341 del C.C., le correspondía indemnizar al afectado. 1.1.2. Sostuvo que la falta de aportación de las pruebas a que alude el recurrente ocurrió por su propia negligencia, empero, aun habiéndose allegado al expediente, el resultado hubiese sido el mismo, habida cuenta que el detrimento denunciado provino no del actuar del señor Camayo sino de la equivocación del banco. 1.2.

Referente a la segunda causal, además de vindicar los mismos argumentos de la anterior réplica, agregó, con soporte en un pronunciamiento de la Corte Suprema, que los perjuicios dimanantes de la responsabilidad civil son diferentes a los generados por la comisión de delitos, por consiguiente, cada circunstancia comporta la indemnización correspondiente y deben ser abordadas de manera separada o autónoma.

En ese orden, agregó, la condena impuesta al recurrente no provino de la falsificación de las pólizas expedidas sino de los errores en que incurrió cuando, contrariando la realidad, aseveró que los cheques emitidos habían sido consignados en la cuenta del primer beneficiario. 1.3. Alusivo a la tercera causal, manifestó que los argumentos planteados en el recurso no guardan relación con el objeto del litigio que se ventiló en el proceso ordinario, pues, allí, se involucró como causa litigiosa la consignación de los cheques girados y la equivocación del BBVA, al certificar que dichos títulos se habían depositado en la cuenta del primer beneficiario, más no el ilícito en que incurrió el señor Camayo. 2.

Banco de Colombia. La entidad financiera, en primer lugar, resalta el hecho de que tanto en primera como en segunda instancia fue liberada de cualquier responsabilidad, decisiones que a la fecha adquirieron el sello de ejecutoria y, por tanto, a través de este recurso, no puede alterarse esa realidad procesal. Además, dijo, en esta impugnación no se reclama la revisión de la actuación cumplida alrededor de dicha entidad.

Respecto de la impugnación y los motivos expuestos, sostuvo: 2.1. Los requisitos para la prosperidad del primer ataque no se presentan en el caso analizado, dado que en el proceso ordinario no se ventiló como causa la ilicitud del señor Camayo sino el pago equivocado de los cheques referidos en favor de un tercero. Sostuvo que esa persona es ajena al debate del trámite adelantado sobre la responsabilidad del banco BBVA.

Con soporte en algunas decisiones de esta Corporación, relativas a las exigencias que se deben cumplir para la prosperidad del recurso, cuando de la causal en comento se trata, resalta que no se acreditó la existencia de fuerza mayor como razón para no lograr aportar los documentos oportunamente. Concluye en el sentido de que todo lo discutido no le es oponible al Banco de Colombia. 2.2.

Relacionado con la segunda causal dijo que la decisión penal recayó sobre la falsificación de unas pólizas de seguros y esa circunstancia es ajena a la entidad financiera. Insistió en que la intervención del banco fue pagar los cheques girados y lo hizo a través del canje en el que intervino el BBVA, luego, su participación, insistió en ello, no tiene ninguna relación con la actuación de esta última empresa.

Reafirma que la valoración de los escritos señalados por el censor, de llegar a darse tal hipótesis, no tendrían la jerarquía de variar la decisión adoptada en el proceso ordinario. 2.3. En cuanto a la tercera acusación se limitó a decir que la motivación del Tribunal, al momento de definir la apelación, estuvo ajustada a la realidad litigiosa y, antes que ser deficiente fue ‘lógica y bien fundada’.

Adicionó que la procedencia de la nulidad, a partir de la causa invocada, solo se estructura si la falta de motivación es absoluta o de tal magnitud que se muestre ‘gravemente deficiente’. Todo se redujo, manifestó, a la inconformidad o desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el juzgador de segunda instancia. 3. En su momento, a través del auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) –folios 208 a 209, cuaderno de la Corte-, el proceso se abrió a pruebas, habiéndose decretado todas aquellas que, siendo procedentes, las partes pidieron en tiempo. 4.

Mediante providencia datada el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) –folio 234, mismo cuaderno-, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso todas las partes, habiendo insistido, cada una, en los planteamientos expuestos en sus escritos pertinentes. IV. CONSIDERACIONES 1. La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social.

Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía. Sin embargo, no obstante ese loable propósito, este postulado de la res judicata no es absoluto, pues hay bienes jurídicos de mayor jerarquía o principios que ameritan ser resguardaos más allá de un concepto de seguridad jurídica.

Ciertamente, la percepción del concepto de justicia, como derecho fundamental, conduce a exceptuar de aquella prerrogativa los fallos proferidos en los que tal referente superior hubiere sido conculcado, es decir, si el actuar del juzgador contraviene la propia normatividad vigente o los derechos de los ciudadanos; frente a tales hipótesis, en aras de permitir el restablecimiento de ese valor superior y en los casos precisos que contempla la ley (art. 380 Código de Procedimiento Civil), deviene posible la revisión del fallo respectivo y, dado el caso, la posibilidad de alterar su firmeza.

Así lo ha reflexionado la Corte Suprema: « (…) circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. 3.

Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ SC 31 de julio de 2013, Exp. 2010 0181600). 2.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso bajo estudio, las causas que lo determinan, regularmente, son exógenas al proceso dentro del cual se adoptó la decisión opugnada, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido la definición de la litis a un resultado diferente. A través de este mecanismo excepcional, la normatividad procura liberar el ejercicio judicial de elementos perturbadores de su legalidad y legitimidad.

Por tanto, en línea de principio, con este recurso no es factible controvertir los cimientos que sustentan la sentencia censurada, o discutir los problemas debatidos en el pleito, menos propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos; tampoco reviste el propósito de mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia, que nuestro ordenamiento jurídico no la contempla.

Es incontrovertible, por las características de este mecanismo de defensa, que la relación procesal de la que da cuenta el trámite cumplido en las respectivas instancias ya está cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto. La Corte, sobre el particular ha expresado: « (…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi » (CSJ SC 16 de mayo de 2013, rad. 01855).

Bajo esa perspectiva, el recurrente debe someterse, con el rigor plasmado en las disposiciones pertinentes, a las causales señaladas por el legislador, así como a las características de su fundamentación, observando, igualmente, los tiempos previstos para reclamar la revisión y por los motivos a que haya lugar. 3. El actor, al materializar su inconformidad, de las causales contempladas en el artículo 380 del C. de P.C., invocó la primera, la segunda y la octava. 3.1.

Respecto de la inicial, su tenor literal expresa: « Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Entre muchas otras providencias, la Corte ha dicho sobre este motivo de revisión lo que sigue: «En torno a dicha causal resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: (i) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental;

(ii) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; (iii) Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; (iv) Que el hallazgo del mismo ocurrió después de haberse proferido el fallo; y (v) Que la presencia de dicho documento en el litigio habría variado la resolución opugnada (sentencia de 28 de julio de 1997)» (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00). 3.2 Las piezas procesales faltantes de las que se vale el recurrente para exponer su acusación, referidas, como se recordará, a la confesión del señor Camayo Barrero respecto de la ilicitud cometida; copia de la denuncia penal formulada por la aseguradora Confianza S.A.; escrito contentivo de los cargos que la fiscalía le formuló a dicha persona y la sentencia del juez penal, castigando los actos de falsedad del mismo, son de carácter documental y, tales elementos demostrativos existían al momento de proferirse la sentencia. Empero, como lo impone la causal invocada, no logró acreditarse que fueron hallados después de haberse proferido el fallo objeto de revisión o que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron aducirse ante los jueces de instancia, menos que tal situación acaeció por actuaciones atribuibles, exclusivamente, a la víctima o por culpa de la parte contraria.

En ese orden, lo afirmado por el recurrente, sobre su imposibilidad de aducirlos, no puede tener la jerarquía suficiente en cuanto que no acreditó las eventualidades referidas precedentemente. Obsérvese que el actor, para validar las circunstancias en que conoció la documental, se limitó a decir lo siguiente: «(….) no pudieron ser conocidos ni aportarse como prueba por BBVA Colombia dentro del trámite del proceso ordinario, no sólo por el malicioso y reprochable silencio que sobre la existencia de ese proceso penal guardó la sociedad Interaseo del Sur S.A., sino también, porque se trata de una actuación judicial ajena, esto es, en la cual el Banco BBVA no fue parte (….) el trámite gozaba de reserva del sumario» (folio 59).

De la anterior explicación no puede inferirse la existencia de la « fuerza mayor o caso fortuito», condiciones para que esos documentos, novedosos en la esfera litigiosa, no hayan podido aducirse al proceso. El silencio sobre el proceso penal y su sentencia no origina per se una situación imposible de resistir o de naturaleza tal que comporte una imprevisión de tal magnitud para concluir que la presentación de esos escritos por parte del recurrente desbordó sus posibilidades y, de ahí, que no haya podido allegarlos a la causa (art. 64 C.C.).

Recuérdese que la fuerza mayor y el caso fortuito significan verdadera imposibilidad de aportación y no una mera dificultad. Igual sucede con la culpa de la parte contraria, como elemento motivante que impidió la aducción de los referidos documentos, pues más allá de la propia afirmación del promotor del recurso, ese elemento subjetivo quedó huérfano de prueba.

Nada se aporta que ayude al convencimiento referente a que esos medios se encontraban en poder del demandante o bajo su dominio y mucho menos que la contraparte intervino en la preterición de esa prueba. Pero si en gracia de discusión se aceptara el cumplimiento de los presupuestos en antes señalados, tampoco habría lugar a la anulación que por vía de revisión se pretende porque no se satisface el último de los requisitos exigidos, alusivo a la eficacia legal del documento y su trascendencia en la providencia del Tribunal.

En la demanda presentada, mediante la cual se dio inicio al proceso ordinario promovido por la sociedad Interasero del Sur S.A., en contra del Banco BBVA, que obra en folios 216 a 233, del cuaderno principal, la causa expuesta como soporte de las pretensiones refirió al error de la entidad bancaria en el procedimiento de consignación de los cheques mencionados.

Y, las súplicas formuladas, en coherencia con esos hechos, reclamaron la declaratoria de responsabilidad por el pago irregular de tales instrumentos, así como la correspondiente condena indemnizatoria. Se pidió: « Que se declaren civilmente responsables (…) por permitir la consignación, canje y pago irregular del cheque (…)». Lo anterior significa que es a través de este recurso extraordinario que se involucra, como esencia del debate, la adulteración de la póliza de seguro por parte del señor Eduardo Camayo Barrero.

Siguiendo esa dirección, por obvias razones, los documentos nuevos, generados alrededor de la investigación penal, acogiendo el planteamiento del actor en cuanto que no los conoció ni los pudo aportar antes de la sentencia proferida, para que impactaran en la decisión cuya revisión se pretende, debieron comprender la misma causa y objeto debatidos en la controversia relativa a la responsabilidad endilgada al banco BBVA.

En ese orden, así se hubiesen podido allegar los escritos a los que refiere el recurrente, el fallo de la justicia civil no hubiere resultado afectado por aquellas piezas procesales. En definitiva, las condiciones señaladas en la causal invocada no concurren y, por tanto, la misma no prospera. 3.2. La segunda senda escogida para la revisión alegada, fue la consistente en: « Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».

Refiere este motivo para afectar la firmeza de la sentencia censurada, al hecho de que la prueba documental, sobre la cual se erigió el fallo opugnado, haya sido construido a partir de un ilícito. No puede validarse una actuación judicial así haya adquirido el sello de ejecutoria, cuando su basamento fue levantado con elementos espurios. La Corte ha dicho: (…) para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 380 es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…)’.

(CSJ SC, 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00). Posteriormente, esta Corporación sostuvo: (…) para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(La Corte subraya). (…) Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)».

(CSJ SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01). Asimilada, en los anteriores términos, la causal invocada, atendiendo las exigencias establecidas de tiempo atrás por la Corte para que prospere tal reproche, su fracaso salta a la vista. En efecto, la justicia penal juzgó la conducta del señor Eduardo Camayo Barrero por la falsificación de un documento privado, concretamente, de unas pólizas de seguros y dicho fallo así permite afirmarlo.

Sin embargo, el proceso civil ventiló la responsabilidad de las entidades bancarias y, en particular, la del BBVA, por haber desconocido los protocolos que gobernaban la consignación de cheques con sello de restricción. La condena impuesta provino de ese factum litigioso, es decir, el fallo penal condenatorio, en rigor no fue soporte de la decisión de responsabilidad.

La investigación punitiva y, en últimas, la sanción impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, tuvieron como soporte la adulteración de unas pólizas de seguro, es decir, en uno y otro proceso se ventilaron causas diferentes. Luego, no puede afirmarse que la sentencia objeto de revisión estuvo apalancada en la determinación del juez penal.

Las pólizas de seguro, de cuya alteración dio cuenta tanto la fiscalía como el funcionario penal, no constituyeron ni fuente ni base de la indemnización impuesta en la controversia civil. Y no podían serlo, pues los perjuicios reclamados tuvieron su génesis en el error del banco más no en el ilícito cometido respecto de la prueba del seguro.

La causa analizada en el proceso ordinario aludía a la equivocación del banco BBVA, al certificar que los cheques girados por aquella sociedad habían sido consignados en la cuenta del primer beneficiario, cuando lo cierto es que el depósito se realizó en favor de un tercero. Alrededor de la incidencia de la investigación y decisión penal en el asunto civil, esta Corporación ha dicho: «En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que para su configuración ‘ es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído’, de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, ‘pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa ’ (CSJ SC 5 de octubre de 1990, no publicada aún oficialmente).

Luego, al volver sobre el punto expresó: « (….) pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-00212-01» -Las líneas no son originales- (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00).

Y basta analizar el fallo del Tribunal acusado para concluir que la sentencia allí proferida no tuvo como soporte de la misma las pólizas de seguro que los funcionarios penales consideraron falsas. Bajo esta perspectiva, aquella decisión no sufrirá alteración alguna, aun teniendo en cuenta la determinación de la justicia penal. El motivo de revisión analizado no puede, entonces, tener acogida. 3.3.

La última queja está soportada en la causal 8ª del artículo 380 del C. de P.C., que reza: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». El impugnante al reclamar la declaratoria de nulidad del fallo adoptado expuso las irregularidades o deficiencias en que incurrió el Tribunal acusado al momento de motivar la sentencia proferida, sentando que eran superfluas, vacías, superficiales y desconocedora de los elementos doctrinarios y jurisprudenciales alrededor del concepto de daño. Sobre este vicio, la Corporación ha dicho: «Debe recordarse que la citada causal octava ‘sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció como genitivas de la invalidez del proceso’ (CSJ SC de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01).

Posteriormente, en distintas decisiones, la Corte amplío el espectro de las nulidades habiendo habilitado como vicio generador de tal sanción, no solo las del artículo 140 del C. de P.C., sino también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso. Así lo expuso: La Sala también ha hecho explícitos los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, y ha mencionado entonces los siguientes: ‘a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta [el trámite] estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ –hace notar la Corte- (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).

Y la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad.

Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda. En reciente decisión, en un asunto analizado bajo la cuerda del recurso de casación, empero aplicable al asunto de marras, esta Corporación abordó el tema en discusión y asentó las siguientes deducciones: «En esa medida, entiende la Corte que la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso.

De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada». «Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido». «Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01).

Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial. Dice el profesor Jordi Ferrer Beltrán que: « Si las premisas fácticas y las normativas cumplen con las condiciones requeridas, esto es, han sido correctamente seleccionadas, podrá considerarse el razonamiento justificado externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente de esas premisas, gozará también de justificación interna.

Se dirá, pues, de una sentencia que está debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se deriva lógicamente de las premisas y expresa analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas fácticas y normativas». (Apuntes sobre el concepto de la motivación de decisiones judiciales, Universidad de Girona, abril 2011, Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho #3).

La motivación entendida bajo las premisas anteriores, cumple en nuestro país la función extraprocesal de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, a más de hacer posible el control procesal por parte de los superiores, conforme lo explica el profesor Taruffo (La motivación de la sentencia civil, pag. 344 y ss). En ese sentido la función de la motivación es la de ofrecer una explicación del caso a la sociedad; acercar la justicia a la ciudadanía (Jordi Ferrer Beltrán, ídem), mucho más, en ésta época en donde la tecnología y la informática han revolucionado al mundo de tal forma, que nos encontramos en la llamada sociedad del conocimiento en la que el recurso principal es la información y que exige del funcionario judicial una explicación clara y sencilla sobre las razones de su decisión, para sentir a la justicia como parte fundamental del sistema, al ofrecer de esa manera una comunicación adecuada.

Fijado ese derrotero, fluye que la exposición de las razones que llevan al funcionario a resolver en los términos en que lo hace, es decir, la motivación del fallo, necesariamente debe condensar el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia; no es más que la exteriorización de la percepción racional y coherente del estado de cosas captadas con fundamento en las actuaciones validadas dentro del proceso pertinente.

La anterior percepción la confirma la definición que adoptó la Real Academia Española de la Lengua, respecto del concepto ‘motivar’. Sobre el punto ha dicho: « Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa». En ese orden, encontrar una decisión judicial en donde se identifica y expone, acertadamente, el tema objeto de decisión; se realiza un examen crítico del material probatorio y se valoran los argumentos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión adoptada, permite concluir que esa labor del juzgador cumplió tanto con el razonamiento de justificación externo como el interno; así mismo, que las exigencias regladas en los artículos 304 del C. de P. C., en concordancia con el 51 y ss de la Ley 270 de 1996, fueron atendidas con suficiencia. Ciertamente, la resolución judicial opugnada no carece de la exposición de los motivos que la inspiraron, contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedó reseñado el porqué el Tribunal resolvió en los términos en que lo hizo; allí se plasmaron los fundamentos para imponer la condena a la entidad bancaria.

Cuando la Corporación abordó el tema planteado en la litis, para resolverlo en segunda instancia, expuso: « Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial y los fundamentos fácticos que a ellas sirve de soporte, sin mayor esfuerzo se infiere con claridad meridiana que la parte actora ha intentado la acción de responsabilidad civil encaminada a que se declare civilmente responsable tanto al BBVA-Colombia como al Banco Colombia de esta ciudad, de manera solidaria, por permitir la consignación, canje y pago irregular de los cheques (…)» (folio 114, cuaderno No. 8).

Por tanto, en ese marco de referencia litigioso, el juzgador de segundo grado estudió el punto relacionado con la responsabilidad civil, aludió a la ‘ culpa probada y la responsabilidad objetiva ’; seguidamente aplicó el artículo 2341 del C.C., sobre el compromiso de quien infiere daño a otra persona debe salir a resarcirlo y, a continuación memoró el precepto 715 del C. de Co., concerniente con la negociabilidad de los cheques, así como a la hipótesis normativa incorporadas en las reglas 737 y 738 ibidem.

Refirió, a renglón seguido, al nexo causal, a la culpa y las características que debe cumplir el hecho a partir del cual se genera responsabilidad a cargo de quien infiere daño a otro. Así, dijo: «Sin embargo, está plenamente acreditado en los autos que los dos cheques girados por Interaseo del Sur S.A. a favor de la sociedad Camayo y Toro Cia, Limitada, el 20 de septiembre de 2000 de su cuenta corriente No. (…) a pesar la restricción o limitación de circulación fueron consignados en el BBVA sucursal de Ibagué por el señor Eduardo Camayo Barrero en su cuenta personal y no en la cuenta perteneciente a la sociedad (…) « (folio 119, cuaderno No. 8).

Y finiquita su argumentación, entre otras reflexiones, con el siguiente texto: «(…) Esta Sala de la Corporación considera que en el plenario está suficiente y debidamente acreditado el elemento ‘culpa’ en cabeza del BBVA, por su notorio e irregular proceder al no haber realizado una revisión cuidadosa de los títulos, y de paso desconocer el protocolo del sello de restricción impuesto por la entidad giradora, en este caso Interaseo del Sur S.A. (…) » (folio 120 idem ).

Posteriormente analizó las defensas propuestas, para concluir que no tenían vocación de prosperar. El defecto de falta o deficiencia de motivación a que alude el impugnante, entonces, no aparece reflejado en la sentencia proferida por el Tribunal ad-quem; las justificaciones expuestas para la condena están en conformidad con la identificación del problema que originó la controversia ( ratio decidendi); los elementos signados como determinantes de la responsabilidad deducida a cargo de la entidad bancaria guardan plena correspondencia con lo exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia alrededor de temáticas como la analizada. 4.

De lo expuesto surge, en conclusión, en primer lugar, que no existió ausencia de motivación; en segundo, el tema planteado a través de la vía extraordinaria seleccionada, describe el propósito de reabrir un debate anejo a la génesis del conflicto e introducir al mismo aspectos que no hicieron parte de la causa originaria del proceso cuya sentencia se sometió a esta impugnación. Objetivo este último que, por supuesto, no es atendible en la medida en que desnaturaliza la censura.

Corolario de lo expuesto es que la revisión reclamada no deviene procedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

Segundo: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite previsto en el artículo 384 del C. de P. Civil, y aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo), en virtud de haber existido oposición. Tercero: Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.

Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Luego, archívese lo actuado. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL SC 12948-2016 Radicación número 110001-02-03-000-2012-01064-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompaño la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso y así lo manifesté en la sala correspondiente, debo dejar en claro que mi posición frente a la situación que se presenta frente a la causal octava de Revisión que establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no puede cobijar todas las causales extendidas que en la sentencia del 1º de junio de 2010, Expediente No 2008-00825-00, señaló la Corte y que a pesar de no constituir el centro de la decisión ha seguido citándose en algunas providencias como jurisprudencia decantada de la Corporación y que en esta providencia en particular se trae, en la cual se tiene como una causal de nulidad de la sentencia el haber tenido deficiencias graves de motivación. No desconozco que la motivación es parte importante de la decisión y que la suficiencia en ella puede garantizar algunos derechos fundamentales de las partes, pero para el caso no era necesario extenderse en explicaciones sobre este tópico porque parece que se e3stuviera aceptando que la deficiente motivación se estuviera aceptando por la sala como causal de nulidad de la sentencia lo cual no es cierto.

Por esa razón considero que es necesario aclarar que ese no es el sentido que la sala ha dado a la motivación insuficiente y en tal sentido no era necesario explayarse en explicaciones sobre este tema en la sentencia, pues desde ese ámbito no se estudiaba la causal. En tal sentido apruebo la providencia sin la parte motiva relacionada con lo antes señalado, en lo cual aclaro mi voto.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Radicación n.° 110001-02-03-000-2012-01064-00 ACLARACION DE VOTO Reitero mi voto positivo respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. No obstante, con el respeto que me merecen todos y cada uno de los integrantes de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con el aspecto atinente a la motivación de la sentencia. La providencia referida hace un amplio análisis sobre la sentencia de primero de junio de dos mil diez, expediente 2008-00825-oo de esta Corporación y la aborda con una connotación tal que pareciera dar a entender que la ausencia o deficiente motivación constituye causal de anulación originada en la sentencia, lo cual no corresponde al entendimiento tradicional fundado en precedentes de la Sala Si bien el propósito ineludible de la motivación es exponer públicamente las razones que el juez democrático halla como respaldo de su decisión en inescindible vínculo con el principio de necesidad de la prueba, además de permitir un control por vía de los mecanismos jurisdiccionales pertinentes sobre la decisión y erradicar la arbitrariedad judicial en la medida en que la decisión se legitima por su razonabilidad y pertinencia, por su observancia de las reglas de la lógica, por su concordancia con los principios generales que gobiernan el orden jurídico y con las reglas de experiencia, tal estructura no puede conducir a afirmar la falta o deficiente motivación como causal de anulabilidad de la sentencia y por lo mismo, causal de recurso extraordinario de revisión. Y ello, porque si bien la motivación, adicionalmente, debe cuidar que la función jurisdiccional observe todas y cada una de sus notas definitorias y por sobre todo, que los poderes que le son inherentes (documentación, coerción, decisión, ejecución, creación y certeza) sean aplicados a los fines esenciales del orden jurídico (orden, seguridad, paz, cooperación, poder y justicia), no hay duda que la falta de motivación o la motivación deficiente de la sentencia no es un elemento exógeno al proveído ni al trámite, condición sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión conforme a la normativa procesal colombiana.

En efecto, aducir la falta de motivación o la motivación deficiente como vicio de la sentencia, la equipara más a una causal de casación, dado que esta última vía excepcional pretende cuestionar la presunción de acierto de la sentencia, por vicio intrínseco, como se dijo, lo cual es ajeno enteramente a la revisión, que examina circunstancias externas al proceso.

Lo dicho se comprueba con la simple lectura de las taxativas causales para uno y otro recurso extraordinario y la rememoración de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia, (diecisiete de mayo de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00) que ha señalado: “1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte ha venido pregonando que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias en firme, a fin de corregir los errores en que hubieren podido incurrir los falladores al proferirlas”.

“Si bien tales decisiones se rigen por el principio de la cosa juzgada –por lo que suelen ser intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de su ejecutoriedad–, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y justicia, dado que algunas, en verdad, pueden ser calificadas de inicuas”.

“En estos eventos –ha referido la doctrina procesalista más autorizada– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (CHIOVENDA, Giuseppe.

Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)” “Para enmendar el daño que pudieran haber causado esas decisiones, se ha establecido el remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia que se encuentra en firme pero que se ganó injustamente, con el propósito de reabrir el juicio de hecho en que se profirió y fallar nuevamente con apego a los cánones legales”.

“Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitación de su campo de acción, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave demérito”. “Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha sostenido: “este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.” (Sentencias de 24 de abril de 1980 y de 3 de septiembre de 1996, Exp.: 5231; reiteradas en sentencia de 8 de junio de 2011.

Exp.: 2006-545-00)” “Como ya ha sido expresado, “el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”.

(Sentencias de 16 de septiembre de 1983; de 30 de junio de 1988; de 24 de noviembre de 1992)” “Considerada esta particular connotación, esta Sede ha destacado que las causas y motivos fácticos del recurso de revisión encuentran “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), pues lo contrario genera un “grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible” (G.J. t. CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un “medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias".

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de abril de 2009. Exp. 2005-01294-00)”. Así las cosas, y conforme con el generalizado entendimiento que la jurisprudencia de la H. Corte ha tenido del recurso extraordinario de revisión, es evidente que los cuestionamientos que respecto de la motivación de la sentencia puedan formularse, no lo serán por la vía de la revisión dado que ninguna de las taxativas causales previstas en las normas rituales civiles la consagra y menos la reconoce como causal de anulación, en tanto la categorización de estas causales se funda exclusivamente en la falta de satisfacción de los requisitos de validez del acto procesal jurisdiccional decisorio entendido como medio, como instrumento para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, mientras que la motivación ausculta el fondo, la materia debatida en el proceso y por ello es enteramente ajena al régimen de la anulación. Conforme con ello, a lo sumo, tales deficiencias valorativas podrán atacarse por la vía de la casación o en casos excepcionales por la tutela, pero no en todo caso por la revisión. Concurre a ello como argumento adicional, el hecho de que la ¨…nulidad originada en la sentencia…” que consagraba el numeral 8 del artículo 380 del C. P. Civil y lo hace el actual 355 nral 8 del artículo 355 del C.G.P, no puede fundarse en los cuestionamientos a la motivación, porque, como quedó advertido, dicha causal está referida a la estructura formal del proveído, es decir, a los requisitos indispensables para su validez jurídica, mientras que la motivación dice relación con el thema decidendum, y por lo mismo se adscribe en el error in iudicando.

Estas razones no obstan para reconocer que la motivación juega un papel esencial, no sólo por lo señalado en líneas anteriores, sino además, porque el cuerpo lógico y principialístico que la sustenta puede llegar a convertirse en razón del precedente jurisdiccional, lo que garantiza la aplicación cabal de las seguridad jurídica y del principio de igualdad, pues los casos similares habrán de resolverse con idénticas o parecidas razones a las ya expuestas en casos también similares.

En los anteriores términos, con reiteración de mi respeto por los H Integrantes de la Sala, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto, puesto que en el fallo de la referencia, pareciera darse a entender que la deficiente motivación es un tema que la jurisprudencia decantada lo hubiese enlistado como causal de anulabilidad adicional a las previstas en el numeral octavo del artículo 380 del Código de procedimiento Civil, lo cual no concuerda con la estricta realidad, con la principialística y finalidad del régimen anulatorio ni con la estructura de la impugnación extraordinaria.

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, y estando de acuerdo con su parte resolutiva, me permito expresar mis aclaraciones frente al específico punto de haberse considerado la deficiente motivación como causal de revisión, cuando lo cierto es que tal circunstancia no está consagrada por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como motivo para la prosperidad de este recurso extraordinario. 1.

Una de las razones en que se sustentó el recurso de revisión fue la “ falta de motivación suficiente y adecuada ”, que en opinión del impugnante forma parte de la causal 8ª del artículo 380 del estatuto procesal, esto es por “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso ”. Concretamente, por cuanto el Tribunal no valoró “ los elementos probatorios pertinentes que obraban en el plenario ”, y porque ni siquiera “ sopesó los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba del daño ”. [Folio 295] Frente a tal señalamiento, el fallo de cuyas consideraciones tomo distancia citó una sentencia de esta Sala del 1 de junio de 2010 (Exp. 2008-00825-00), en la que de manera desacertada se dijo que “las deficiencias graves de motivación” constituyen una causal de nulidad originada en la sentencia [folio 315], lo cual no tiene ningún asidero en la ley, ni es compartido por la doctrina autorizada, ni mucho menos obedece a la postura tradicional de nuestra jurisprudencia, a la cual se ha retornado en decisiones recientes, en las que se ha precisado: « La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.

De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in judicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia ».

(Sentencia de revisión SC4415-2016 del 11 de abril de 2016 (Exp.: 2012-02126-00) Es cierto que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente sus decisiones: «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)»; lo cual significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda.

No obstante, la deficiente motivación nunca ha sido –como no puede ser– un motivo de nulidad, pues atañe al contenido material de la decisión y no a los requisitos formales de los actos procesales. En consecuencia, el apoyo doctrinario que el fallo creyó tener en destacados autores como Jordi Ferrer Beltrán y Michele Taruffo [folio 317] se muestra a todas luces descontextualizado, pues las explicaciones de estos doctrinantes están encaminadas a demostrar la racionalidad de la que deben estar investidas las decisiones judiciales como criterio de corrección objetiva de su contenido, sin que en modo alguno aludan a los requisitos instrumentales (extrínsecos a la decisión) como generadores de nulidad procesal, ni mucho menos del recurso de revisión. En efecto, si hay algo que ha caracterizado a este recurso desde su origen en el derecho canónico medieval hasta su consagración en nuestro actual Código de General del Proceso, ha sido su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, que impide que se ataque la sentencia por errores en su argumentación, es decir en la elaboración de sus premisas o en la conclusión que de ellas se infiere.

Por ello, la admisibilidad de este recurso extraordinario se concreta a los casos en que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras este último ataca la sentencia por vicios inmanentes a la decisión (con excepción de la causal 5ª), la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos extrínsecos al tema de fondo del litigio.

Al respecto, esta Corte tiene sentado: « Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide.

Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa ».

(CSJ SRC de 18 de julio de 1974. GJ CXLVIII, pág. 180) En igual sentido, la doctrina autorizada, ha expresado: « En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento.

No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión ».

(Humberto MURCIA BALLÉN. Recurso de revisión civil. 1981, p. 125) Por ello, los errores o deficiencias en la motivación de las sentencias no pueden ser aducidos como causal de revisión, puesto que no se encuentran expresamente establecidos dentro de las razones previstas en el artículo 380 de la ley procesal, y porque son un asunto de naturaleza sustancial que escapa a la esencia y propósito de este recurso extraordinario. 2.

La causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.

De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación cuando a ello hubiere lugar, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, las cuales dicen relación a la fundamentación de las premisas sobre las que se erige la decisión; a la razonabilidad de la argumentación; a su estructura lógica; o, en fin, al tema de fondo de la controversia.

A tal respecto esta Corte explicó: « Es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador… ».

(CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421) Así como en la providencia que se acaba de citar, son innumerables las decisiones de revisión en las que se ha insistido en que una deficiente o errónea motivación no autoriza jamás la procedencia de este recurso extraordinario, pues tal vicio no se subsume en la causal 8ª ni en ninguna otra de las consagradas en el artículo 380 de la ley procesal. 3.

Es cierto que puede presentarse la situación de que la providencia carezca absoluta o parcialmente de motivación, o que contenga una fundamentación que en realidad no es tal sino una mera apariencia; mas tales eventos no constituyen ni tienen la virtualidad de constituir una nulidad originada en la sentencia, porque no están referidos a los requisitos formales que debe cumplir este acto procesal para que produzca efectos jurídicos, sino que atañen a una insuficiencia en su contenido material; de ahí que la deficiente motivación de las decisiones judiciales constituye el caso típico de error in judicando por excelencia. La ausencia total de razones jurídicas o fácticas en que puede incurrir una sentencia, o la escasez de esa clase de argumentos, no significan falta de cumplimiento de una formalidad o presupuesto instrumental, porque tal defecto concierne al contenido mismo de la decisión que se adopta; y es por tanto, siempre y en todos los casos, una falencia de fundamentación cuya demostración posee la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo que adolezca de los referidos errores.

Así ha sido siempre, y así se ha sostenido con vehemencia tanto en los fallos de casación que se dirigen por la causal primera del artículo 368, como en las acciones de tutela contra providencias judiciales que se muestran ostensiblemente arbitrarias o carentes de sustentación razonable. De hecho, la providencia que introdujo la tesis –en mi parecer errónea e incoherente– de la deficiente motivación de las sentencias como causal de revisión, finalmente negó el recurso extraordinario bajo el entendido de que éste «no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hace valer ».

(SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-729-01) De manera que toda la argumentación que en aquel entonces se adujo para introducir la nueva causal por vía de creación jurisprudencial resultó infructuosa e innecesaria, dado que, en últimas, el recurso que fue materia de aquel pronunciamiento se negó por las razones que siempre se han tenido en cuenta para declarar su improcedencia, esto es porque “ ninguno de los motivos aludidos por el recurrente en revisión coincide con las causales previstas en el artículo 380 del C.P.C. ” (Ibid) Es más, en toda la tradición jurisprudencial de esta Corte no existe un solo caso en que el recurso de revisión haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivación de la sentencia; lo que es explicable porque en la práctica no hay manera de que se configure el aludido motivo, dado que los errores de argumentación en que incurren los jueces (y la ausencia de motivación es uno de ellos) escapan al ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión. En los términos que preceden, dejo aclarada mi posición. De los Señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MAGISTRADO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 11001-02-03-000-2012-01064-00 Con el acostumbrado respeto por la mayoría, aclaro mi voto.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, disiento en cuanto en ella se da a comprender que la causal octava de revisión – «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso – », también tiene lugar cuando la motivación de la providencia es escasa, contradictoria o insuficiente, pues ello no solo no es cierto, sino que además, contraría la constante y uniforme doctrina probable sobre la materia, tanto en el terreno del recurso extraordinario de revisión, como en el de casación. En efecto: 1.

Ninguna duda existe de que en términos de la jurisprudencia – de ayer y de hoy – el fallo puede adolecer de esa nulidad solo por carencia total o absoluta de motivación; no en otra circunstancia tocante con la motivación. Por tanto, no cuando las razones de lo decidido sean cortas; tampoco cuando ellas puedan calificarse de confusas. Así, en la sentencia SC-10223 de 1° de agosto de 2014, radicado 2005-01034-01, sobre el particular la Sala, sin ambages, en forma diamantina puntualizó: «Por el principio democrático que permea toda la estructura jurídica del Estado Social de Derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación, de vieja data, admite como circunstancia de invalidez la falta de motivación del fallo, a condición de que tal carencia sea rotunda.

El ordenamiento impone al funcionario suministrar las razones con base en las cuales emite resoluciones judiciales de fondo, por cuanto son esos motivos los que precisamente permiten conceptuar sobre la juridicidad de la respectiva decisión. Así, los artículos 303 y 304 ejúsdem (…). «Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado constitucional. «El principio de publicidad, también conocido como el de conocimiento del proceso, propende, siempre, y sin excepción alguna, porque las actuaciones surtidas en el seno de una determinada controversia judicial sean difundidas o conocidas por la comunidad y por el núcleo de quienes deben acceder a su curso o de quienes tienen interés directo, salvo las restricciones impuestas por el ordenamiento.

Procura que partes e intervinientes puedan defender de modo adecuado sus derechos, ejerciendo las facultades previstas en la ley. «Este postulado permite construir el debido proceso, en tanto y en cuanto posibilita la adecuada defensa de los intereses sometidos a decisión judicial, y evita las injusticias de las tramitaciones secretas, aún vigentes en algunos regímenes despóticos.

Por el contrario, hoy, la publicidad es fuente de transparencia. «El deber de motivar toda providencia, salvo las que tengan por única finalidad impulsar el trámite, reclama como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa y antojadiza, sino producto del análisis objetivo y reflexivo, de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario, dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. «En la dirección expuesta la Sala ha adoctrinado: “(…) el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991 (…)”; empero “(…) surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.

De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular.

Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y ‘sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema’” [footnoteRef:1]. [1: CSJ SC 072 de 24 de agosto de 1998, radicación 4821.] «La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “( ) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821.] «A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SC.

Sentencia SC-361 de 19 de diciembre de 2005, Radicación 8484.] «( ) Según el cargo primero, para los opugnadores la providencia es nula porque en ella no se motivó la confirmación que hizo de la declaración de paternidad que el de primera instancia había establecido en relación con la demandante Sonia Yadira. Este aserto no concuerda con la realidad, por cuanto, como ellos mismos lo admiten a lo largo de la acusación, el Tribunal suministró las razones por las cuales redujo su exposición al ámbito, en últimas, allí plasmado. «Por adelantado explicó, que la alzada había sido limitada, únicamente, a determinar si era menester, acorde con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la vinculación de los herederos indeterminados del difunto, y si el litisconsorcio por pasiva estaba mal integrado por haberse desistido de ellos, de tal modo que impusiera una resolución inhibitoria, y no de fondo.

Finalizó sosteniendo que al no tratarse de una integración obligada, era imposible emitir sentencia inhibitoria, y que como a esto se circunscribía el descontento de los apelantes, forzosamente confirmaba la que había sido objeto de alzada, sin más razones, por no ser necesarias. «Es patente, entonces, la resolución objeto de este recurso extraordinario, en torno del punto por el que se inquietan los acusadores, sí alberga una exposición de motivos, no en la dirección, profundidad y longitud por éstos esperada; pero en todo caso, sí refiere los elementos indispensables y adecuados, inclusive en torno del aspecto sobre el que se asevera la deficiencia. «El ad quem no solo explicó la razón por la cual se contraía, con exclusividad, a escudriñar lo atinente al litisconsorcio por pasiva, sino que expresó, a la par, su sentir acerca de este último tópico.

Por consiguiente, si de ese modo hizo pública su convicción sobre lo que estimó era objeto de la competencia específica que le concernía, mal hacen los opugnadores en atribuirle haber proferido un fallo sin motivación, incluida la declaración de filiación y de petición de herencia, pues aquellas expresiones, aunque pudieran tildárselas de escasas, permiten entender, sin hesitación alguna, la razón de la determinación final. «Como lo ha señalado la Sala, “(…) ‘…para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical”.

O sea que (…) puede ser perfectamente posible “que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos –o impertinentes, se agrega ahora– sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. “Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser’ (Cas.

Civ. 29 de abril de 1988, sin publ.). (…) [A]un cuando se pensara que todo el discurso del juzgador apunta exclusivamente hacia la declaratoria de dominio y que, por ende, quedó huérfana de motivación la resolución atinente a la cancelación del gravamen, no por tal circunstancia se podría decir que se configura el defecto denunciado (…) en vista de que el mismo sólo emerge cuando es la sentencia –considerada como un todo– la que se tiene como falta de argumentación, lo cual se infiere de lo prescrito por el inciso final del artículo 303 del C. de P. C. cuando dice que “a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa…”.

Amén de que, por exclusión de lo que preceptúa el artículo 305 ib., la ley no exige que haya congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que se traduce en que las reflexiones ofrecidas por el juzgador pueden ser pertinentes o no, pues en el punto todo depende tanto de su sapiencia como del cuidado que el caso le merezca”[footnoteRef:4]. [4: CSJ SC 105 de 1º de septiembre de 1995, radicación 4219.] Sin vacilación la jurisprudencia es clara en viabilizar la nulidad cuando la decisión carece de fundamentación, pero siempre condicionada a la carencia total y rotunda de motivación: No la ha admitido para casos en los cuales la razones sean limitadas, mínimas, lacónicas, parcas o confusas.

Lo sancionado en la órbita de la causal es el hecho de que el juez se haya abstenido u omitido suministrar las explicaciones de la decisión. En la práctica resulta imposible, objetivamente hablando, precisar cómo, cuándo o de qué manera, la brevedad, lo confuso o contradictorio en las razones se podría asimilar o traducir en la carencia de motivación. Ello, sin duda, quedaría al capricho, a la arbitrariedad del administrador de justicia de turno, contrariando de esa manera los propósitos más nobles de la sociología jurídica y del propio querer del legislador.

La sentencia no es justa ni racional por la extensión o por el derroche argumentativo, sino por el reconocimiento del derecho demostrado en juicio frente a quien reclama su declaración o restablecimiento. Ni siquiera en la sentencia SR-085 de 29 de agosto de 2008, Radicación #2004-00729-01, que el fallo del cual me distancio de modo indirecto cita como sustento de su orientación, la Corte admitió o dio a entender; tampoco abrió la posibilidad para comprender que la nulidad cimentada en los motivos analizados, adquiriera cabida cuando adujera o se tratara de razonamientos confusos, deficientes, exiguos, breves, incompletos, insuficientes o parcos.

En dicha providencia judicial la Corporación fue suficientemente explícita en señalar: «(…) En sede del recurso de casación, al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se ha previsto como motivo de nulidad las carencias inadmisibles en la motivación de las providencias judiciales. En este escenario, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad procesal en estos casos ocurre cuando existe una falta absoluta de motivación, pues “según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical.

Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación” (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988)[footnoteRef:5]. [5: En el mismo sentido, sentencias de casación civil de 12 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 23 de septiembre de 1991, 24 de agosto de 1998, Radicación #4821.] «El criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que luego de comentar la desaparición de la norma constitucional que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo artículo 163 de la C.N-, reiteró que “… para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…).

Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas.

Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219). «Y recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia e insiste en que “no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura” (Sent.

Cas. Civ. de 23 de enero de 2006, Exp. No. 5969)[footnoteRef:6]». [6: La misma tesis expuso la Corte a propósito de la decisión de recursos planteados por la causal 2ª de casación, como puede verse en sentencias de 12 de noviembre de 1998, Radicación #5077 y 31 de marzo de 1998, Radicación #4674. ] Si bien en ese fallo la Sala indiscriminadamente se refirió a una gruesa variedad de pronunciamientos en acciones de tutela, tal invocación se hizo ad latere, como meros “ obiter dicta ” o razonamientos de paso, pues no constituyeron el eje, la ratio decidendi, ni los soportes o sustentos de la decisión allí adoptada.

Tampoco edificó o fundó una línea jurisprudencial, para que a partir de allí la Corte hubiese querido implementar nuevas circunstancias o motivos de nulidad de la sentencia por vía de la causal octava. Analícese, luego de referir aquéllas decisiones judiciales, puntualizó en forma concluyente: «La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales.

Además, la recensión hecha demuestra abrumadoramente el efecto deletéreo que tiene sobre una sentencia el déficit absoluto de argumentación y cómo a pesar de que en todos los casos examinados en sede constitucional las providencias mostraban objetivamente unas razones, ellas fueron obviamente, inaceptables por insuficientes, precarias o contradictorias como ya se vio.

Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia. «(…). «Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.

A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación (…).

Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez (…) caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso (…) e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada (…). «En verdad, si en ejercicio del derecho de asociación, un grupo de trabajadores deciden constituir un Fondo, cualquiera sea la nominación que convenientemente le asignen, de ahí no surge per se, tampoco ipso facto, la legitimación de esa nueva entidad para representar a todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. en la reclamación patrimonial que les anima, pero a partir de ahí no es un dislate que pueda representar únicamente a quienes eran sus miembros para el día de la demanda, y siendo esa la genuina lectura del fallo, toda discrepancia sobre la bondad de una interpretación contraria escaparía al control del juez (…), por tratarse de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total de motivación » (negrillas fuera de texto original).

Yerra la Sala, porque aquéllas fueron “obiter dicta”, de ninguna manera, fundamentos causales y necesarios para la “ decissum ”. 2. La circunstancia de que las razones de una específica decisión sean impertinentes, deficientes, o contradictorias, para los fines, los efectos y los propósitos de la causal de invalidez en cuestión ninguna significación tienen ni pueden tener, habida cuenta que, cual vengo de demostrarlo, acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala, lo condenable es la falta absoluta, radical de motivación, no nada diferente.

La línea jurisprudencial de esta Corte y los precedentes acopiados en esta aclaración de voto, de ningún modo, validan fincar como eje central del vicio procesal analizado, la motivación impertinente, deficiente o contradictoria en el ámbito de la causal octava de revisión. Por el contrario, la jurisprudencia es enfática en recabar que cuando la sentencia está motivada, así sea de manera mínima, lacónica, parca o confusa, el yerro in procedendo no se materializa Itero, lo sancionable no es nada de ello, sino el hecho de que el juez se haya sustraído rotundamente de expresar las explicaciones que permitan conocer el porqué de la determinación; desde luego, « (…) el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”[footnoteRef:7]. [7: CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484.] 3.

Debo relievar, en forma contundente, la sentencia SC-10097 de 31 de julio de 2015, dictada dentro de la Radicación #11001-31-03-004-2009-00241-01, no constituye un precedente, mucho menos una doctrina probable en los términos del art. 4 de la Ley 169 de 1896, de la cual la mayoría válidamente pudiera asirse genuflexamente para sustentar la tesis de la viabilidad de la causal al amparo de las circunstancias motivacionales que en esta aclaración de voto repudio, tanto porque ese pronunciamiento fue objeto de aclaraciones o salvedades de voto al pretender darle vía libre a la causal porque los fundamentos del fallo fuesen impertinentes, deficientes o contradictorios.

Y a fortiori, si esa providencia, en últimas no declaró fundado el recurso, y además, procuró construir un motivo revisorio con apoyo en razones de un antecedente que no estructuraban su ratio decidendi, y que en realidad no expresa cuanto él dice que sostiene. 4. No obstante, el punto trascendental de mi disenso, para los efectos de la función nomofiláctica que ejerce una Corte de Casación, organismo de cierre por antonomasia, cuando se trata de alterar una línea jurisprudencial o se procura formular una ruptura doctrinal, tiene que ver con la necesidad, en todo caso, de establecer cuál es el estado de la cuestión, los vicios o defectos que presenta la posición hasta el momento prohijada, la vigencia o no de las subreglas respectivas, y la existencia de una necesidad real para modificarla.

Del mismo modo, demanda enfrentar si una ley u otra fuente normativa ya ha llenado el vacío o penumbra que la nueva tesis doctrinal o jurisprudencial soluciona, modifica, aclara o rectifica. Reclama también observancia del principio de coherencia a fin de que no haya contradicción con otras fuentes normativas, así como la presentación de la justificación razonada del cambio.

Tampoco tiene en cuenta la teorización que se pretende hacer, si el problema ya ha sido resuelto por el plexo normativo, o si existen otros medios paralelos, residuales o subsidiarios para solucionarlo en el conjunto, catálogo o notas del pentagrama de los recursos y de las acciones judiciales; como, por ejemplo, sí es viable debatirlo en el ámbito universal de tutela o de algún otro medio de impugnación. Esos interrogantes, y otros más por inventariar, con el fin de mostrar la utilidad del cambio de manera que repela controversias entre instituciones, jueces o recursos por la múltiple, repetida, concurrente o contradictoria solución que muy seguramente ofrecerá el sistema jurídico, cuando la cuestión se puede invocar por varias aristas de la estructura judicial. 5.

Dejo así aclarado mi voto. Fecha ut supra LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 53

SC12948-2016 [2012-01064-00] — Corte Suprema · Micelio