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SC127-2025 [2018-00493-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC127-2025 Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.

I.- ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los convocantes declarar que el 12 de mayo de 2016 celebraron un contrato atípico con Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, el cual fue incumplido por ella. En consecuencia, ordenar el resarcimiento de los perjuicios materiales «generados de la responsabilidad civil contractual con indemnización moratoria», discriminados así: Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 2 - Daño emergente, por restitución del primer pago, $200.000.000 como capital; y sobre la misma suma, por lucro cesante, $140.662.000, «a título de indemnización moratoria a la tasa máxima mercantil por 841 días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, el 12 de mayo de 2016 y con corte a 31 de agosto de 2018, sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo». - Daño emergente, la restitución del pago anticipado de $40.000.000 como capital, y sobre la misma suma, por lucro cesante, $15.218.000, «a título de indemnización moratoria a la tasa máxima mercantil por 440 días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, el 17 de mayo de 2017 y con corte a 31 de agosto de 2018, sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo». - Daño emergente estimado en $451.760.366, por pago de las inversiones realizadas por los demandantes para el desarrollo del proyecto, según las tarifas oficiales de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, suma que deberá ser indexada para el momento del fallo. - Lucro cesante por $10.671.960.238, «de acuerdo con la factibilidad del año 2018 debidamente conocida por la demandada, debidamente indexados para el momento en que se produzca el fallo definitivo y en última instancia». 2.- El sustento fáctico de la demanda es el siguiente1: 1 Fls. 286-294, expediente digital.

Cuaderno 01C01principal. Archivo: 01C01PrincipalParte1. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 3 El 12 de mayo de 2016, las partes celebraron un contrato «atípico», en el cual se regularon los deberes de los inversionistas para realizar un proyecto arquitectónico de interés social en el predio «Los Gavilanes» de propiedad de la demandada, ubicado en la ciudad de Armenia.

Entre las obligaciones a cargo de Martha Isabel Zuluaga estaban las de aportar el predio con destino al proyecto mediante la constitución de un contrato de fiducia, entregar la documentación pertinente, y autorizar a los demandantes «por medio de mandato», para que gestionaran todos los trámites, permisos y licencias requeridas para el proyecto.

Por su parte, Álvaro Rafael Mendoza Saray y Boris Herman Gartner Caballero, se obligaron a constituir la sociedad desarrolladora del proyecto una vez contaran con todos los permisos y licencias, así como a efectuar los pagos a la demandada, convenidos así: $200.000.000 el día de la firma del contrato; $100.000.000 a la firma del contrato de fiducia; $1.635.000.000 el día que el proyecto alcanzara el punto de equilibrio y $2.365.000.000 en la fecha de liquidación y finalización del mismo, más un 33,33% de la utilidad esperada.

El 12 de mayo de 2016, se otorgó el poder requerido para solicitar los permisos y licencias necesarias para el proyecto. El 13 de mayo del mismo año, se constituyó hipoteca abierta a favor de los demandantes, sin embargo, la escritura Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 4 pública no fue inscrita en el respectivo folio inmobiliario, por lo que quedó sin efectos.

El 17 de mayo de 2017, pese a las dificultades que fueron surgiendo para avanzar en los trámites, los convocantes le entregaron a la accionada otro anticipo por $40.000.000, no obstante, la Curaduría les informó que ella había revocado unilateralmente el poder conferido para actuar frente a esa entidad. Según el estudio de «pre factibilidad» de 2018, el proyecto estaría compuesto por 1004 unidades habitacionales y tendría una utilidad final de $16.007.140.000, de la cual le correspondería a la demandada un 33.33% y a los demandantes el 66.67%, esto es, $10.671.960.238. 3.- La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó: «culpa exclusiva de la víctima», «contrato no cumplido», «ausencia de culpa», «cobro de lo no debido» y «genérica».

Además, formuló contrademanda. 4.- El juez de primer grado negó las súplicas tanto de la demanda principal como de la de reconvención. 5.- El superior al desatar la apelación formulada por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró imprósperas las excepciones formuladas por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, negó las aspiraciones de su demanda de reconvención y la declaró Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 5 civil y contractualmente responsable de los daños irrogados a los demandantes con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado el 12 de mayo de 2016.

En consecuencia, la condenó a pagarles la suma de $352.211.730,48 a título de daño emergente, que a partir de la ejecutoria de la providencia devengaría interés civil legal del 6% anual, hasta que se verifique su pago efectivo, y denegó las demás pretensiones de la demanda principal. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal el problema jurídico a resolver se concretaba a establecer quién fue el contratante incumplido y a determinar la existencia del perjuicio.

De las pruebas allegadas al proceso dedujo las conductas contractuales de las partes, el intercambio de comunicaciones entre ellas y los distintos inconvenientes que se presentaron en las gestiones administrativas realizadas en aras de obtener la licencia de urbanismo para desarrollar el proyecto inmobiliario. A continuación, razonó: 1.- Aunque es cierto que formalmente el trámite de licenciamiento se presentó el 12 de septiembre de 2017, también lo es que, de acuerdo a la versión de la arquitecta de la Curaduría Urbana No. 2 y el cruce de correos que obra en el plenario, se acreditó que antes de la presentación definitiva del proyecto hubo gestiones ante la entidad, con el fin de verificar los diseños y rectificar los mismos, y que el 15 de marzo de 2018, el señor Mendoza Saray, Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 6 (…) agotó varias actuaciones ante la Curaduría, con el propósito que la arquitecta Martínez Ramírez tuviera por cumplidas “las normas urbanísticas y de edificación vigentes”, hecho que aconteció el 03 de abril siguiente.

Acto seguido, el 09 de abril, la Curaduría remitió los documentos aprobados ante el Departamento de Planeación de Armenia rindiera concepto sobre el estudio de la referida solicitud de licencia”, cuyo acuso de recibo fue del 24 de abril. (…) Luego, el 11 de mayo de 2018, la Curaduría requirió se relacionaran las matrículas de los predios colindantes a la finca “Los Gavilanes”, cuestión que Mendoza atendió en escrito del 17 de mayo, actuación suficiente para que, el 28 de mayo, la Curaduría enviara a Álvaro Rafael “el edicto correspondiente”, fijación que se acató en el diario La Crónica, el sábado 02 de junio de 2018» 12.16.

Finalmente, aunque la Curaduría expidió los recibos para el pago de la licencia de construcción, los mismos no fueron entregados a Álvaro, en razón a que, desde el 08 de junio de 2018, Martha Isabel le retiró sus facultades y constituyó nuevo mandato a favor del señor Gerardo Antonio Henao Carmona. Con todo, aunque la terminación del mandato únicamente hizo alusión a Álvaro Rafael, lo cierto es que, por el poder dado al señor Henao Carmona, la Curaduría se abstuvo de entregar los recibos a los dos constructores, inclusive, pese a que Boris Herman hizo hincapié en que la revocatoria no tenía efectos respecto a él. 13.

Entonces, véase cómo, aunque Martha Isabel se duele que, entre el 13 de mayo de 2016, fecha en que otorgó poder amplio y suficiente, y el 12 de septiembre de 2017, momento en que se presentó por primera vez la solicitud de licencias de urbanismo y construcción, transcurrieron un año y cuatro meses de demora ‘injustificada’ por parte de los constructores, de lo visto en el expediente, es palmario que no demostró la existencia de un acuerdo expreso sobre los plazos para la ejecución del mandato (artículo 2150 civil), y tampoco allegó material probatorio que acreditara que ese período fue excesivo, es decir, en el sentido que, los documentos requeridos por ley para obtener la licencia de construcción que se enunciaron, hubieran podido ser obtenidos en menor tiempo. 13.1.

Y no se diga que, el hecho que no se atendieran los correos y las llamadas de Martha configura un incumplimiento, pues, según el pacto, aquellos no estaban en el deber de informar diariamente a la reconviniente sobre el curso del plan inmobiliario; pese a todo, el recuento efectuado da cuenta que las partes estaban eventualmente en contacto y, en esas ocasiones, los constructores manifestaban a la propietaria lo que acontecía en ejecución del proyecto de vivienda.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 7 2.- La respuesta al problema jurídico, es que en lapsos razonables, los iniciales demandantes «propendieron por el recaudo de los documentos del predio (cuya colaboración también recaía en Martha Isabel), elaboraron los diseños del proyecto y estuvieron sujetos a los tiempos de los entes administrativos quienes eran los encargados de proveer la información requerida para la obtención de la echada de menos licencia de construcción, demoras cuyo acaecimiento confirmó en vista pública, el testigo Juan Carlos Sánchez Fernández».

El negocio inmobiliario y el poder conferido por Martha Isabel a los constructores, aunque eran convenios diferentes en cuanto a su finalidad, obedecían a un mismo designio y como consecuencia de ello, estuvieron íntimamente unidos dado que ambos tenían un objetivo común: desarrollar las fases del Proyecto Arquitectónico de Interés Social – Agrupación Habitacional Terrazas de Gavilanes, entonces, «pese a que, en línea de principio, se trata de contratos individualizados en su fisonomía y regulación jurídica, los mismos guardaban relación de dependencia entre ellos, situación suficiente para considerarlos como pactos coligados o conexos», sin que pueda decirse que el mandato podía ser «retirado unilateralmente», pues a la par de lo previsto en el artículo 1279 del Código de Comercio, la demandada solo podía finiquitarlo de existir una justa causa, lo que no se acreditó. En resumen, (…) si el poder y el “contrato” estaban vinculados íntimamente y la señora Zuluaga Jaramillo terminó el primero de los mentados sin razón justificada, no hay que ir muy lejos para concluir que ese hecho per se, tuvo graves efectos en la ejecución del proyecto inmobiliario, en tanto es palmario que Martha Isabel puso en imposibilidad de cumplir sus débitos a los constructores.

(…) Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 8 19. Y es que, inclusive, si se dejara a un lado la conexidad de los contratos, es claro que el poder emanó de una obligación principal, que no era otra que permitir a los constructores, sin limitación, actuar en nombre de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo. (…) aunque no se trata de una obligación de no hacer (…) por no haber sido debidamente estipulada en el contrato, lo cierto es que dimitir del mandato e impedir la expedición de la licencia fue un abierto incumplimiento del negocio entre las partes, motivo suficiente para sacar avante la súplica judicial de los accionantes, pues además de estar probada la inobservancia de la demandada, se configuró el nexo causal requerido para la prosperidad de la acción. 3.- La improcedencia de la reconvención emerge de que Martha Isabel Zuluaga no acreditó el incumplimiento culposo de los deudores Gartner Caballero y Mendoza Saray, respecto al negocio inmobiliario, presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, por lo que se ratificará su negativa. 4.- En cuanto a la tasación de la condena en perjuicios patrimoniales, refirió el Tribunal: La indemnización para resarcir, en términos generales, «supone regresar a la víctima a una situación igual o semejante a la que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo», por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, a la par de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 446 de 1998 y el canon 283 procesal.

En este caso, los accionantes reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados, más intereses moratorios de esa suma, sin embargo, «aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 9 reportarse”, según el canon 1614 civil».

Por lo anterior, la liquidación se elaborará teniendo en cuenta, Que el 12 de mayo de 2016 se pagaron $200.000.000 y, luego, el 17 de mayo de 2017, los demandantes giraron $40.000.000 a la accionada. Aunado, los cálculos se efectuarán con sustento en el Índice de Precios al Consumidor más reciente, conforme el canon 283 procesal, el cual prevé la obligación de “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”.

(…) En consecuencia, los rubros a reconocer a título de daño emergente por los anticipos de 12 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, corresponden a $296.308.360.50 y $56.783.187,68, para un total de $353.091.548.18. 5.- De manera separada estudió las pretensiones relacionadas con el daño emergente correspondiente a los costos de la inversión para la licencia de construcción y el lucro cesante dejado de percibir de acuerdo a la «prefactibilidad» del proyecto, para concluir que «el daño emergente por costos y el lucro cesante dada la prefactibilidad inmobiliaria no saldrán avante», pues si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral, éste no releva a los lesionados del deber de demostrar a cuánto ascienden los mismos.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, sin embargo, dado que mediante AC4563-2024, se declaró inadmisible el primero, solo se analizará el segundo. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 10 Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990.

Para sustentarlo, el recurrente comenzó por referir el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, y afirmó que el yerro del Tribunal se concreta a que, aunque concluyó que la demandada fue la contratante incumplida, al resolver respecto de las condenas solicitadas, consideró, «En el caso que nos atañe, se tiene que Boris y Álvaro reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados, más los intereses moratorios de esa suma.

Sin embargo, aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de reportarse”, según el canon 1614 civil». Desde su punto de vista, el fallador pasó por alto que en la demanda se solicitó el pago de intereses mercantiles moratorios sobre las sumas que se entregaron a la accionada en desarrollo del negocio jurídico celebrado, esto es, $240.000.000, y no concedió tales intereses, sino que ordenó su actualización con el índice de precios al consumidor IPC.

De ese modo, el Tribunal vulneró de manera directa los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, que regulan los intereses comerciales moratorios, «pues no los concedió –debiendo hacerlo, por haber sido pedidos en forma expresa en la demanda- a pesar de concluir que la demandada Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 11 incumplió el contrato de mandato mercantil por la injusta revocatoria del poder que hizo».

En refuerzo de su argumento, refiere que en la sentencia CSJ SC514-2023, al resolver un asunto similar al presente, esta Sala señaló, «Ese panorama de inmediato revela la infracción directa del artículo 884 del Código de Comercio, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal lo dejó de lado e indexó la utilidad reconocida, sin advertir que, al tratarse de una obligación dineraria que nació en una relación material de carácter comercial, era dable hacer actuar tal disposición en concordancia con los artículos 1608, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil».

En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, como Tribunal de instancia, modificar su parte resolutiva, específicamente, condenar a la demandada de restituir los $240.000.000 con los correspondientes intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, en la forma pedida en la demanda. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Limitación de la impugnación. El alcance del recurso extraordinario es apenas parcial y se concreta al desacuerdo del recurrente con la determinación del ad quem de disponer la indexación de las sumas que la demandada debe restituir, en vez de ordenar el pago de intereses en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, tal como fue pedido en la demanda.

Por Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 12 ende, los demás aspectos del fallo de segunda instancia quedan por fuera de análisis en esta sede. 2.- De la actualización de sumas dinerarias objeto de restitución en los procesos de responsabilidad civil contractual. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la necesidad de actualizar las sumas dinerarias que a manera de prestaciones mutuas deben reconocerse en una sentencia judicial, tiene su fundamento en evitar su envilecimiento por efectos de la pérdida del poder adquisitivo y obedece a motivos de equidad que, a la luz del artículo 230 de la Constitución, es un criterio auxiliar de la interpretación judicial.

Además, entre las razones que conllevan al reconocimiento del reajuste monetario, se encuentran la plenitud o integridad del pago, así como la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado de alguno de los contratantes. Respecto de la viabilidad de actualizar la orden de pago de las obligaciones dinerarias y en particular sobre el fundamento de la completitud del pago, en CSJ SC 19 nov. 20012, exp. 6094, la Sala precisó: Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también “los intereses e indemnizaciones que se deban” (inc. 2 art. 1649 ib.). 2 Reiterada en CSJ SC 15 ene. 2009, expediente 2001-00433.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 13 Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.

Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, “especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago” (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.

Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). 3.- De la denominada «indexación indirecta». En materia comercial el legislador colombiano por vía de intereses aplicables a las obligaciones de esa índole, estableció un mecanismo de actualización monetaria que la jurisprudencia y la doctrina han llamado de «indexación indirecta», toda vez que el artículo 884 del Código de Comercio recurre a una tasa de interés legal moratorio que entre otros factores incluye un componente inflacionario, lo que comporta también un reajuste de la prestación adeudada, por la pérdida de su poder adquisitivo.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 14 Sobre esa modalidad de indexación, esta Corporación en CSJ SC 9 nov. 2001, exp. 60943, hizo una importante disertación, precisando que al lado de los mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias conocidos como directos, (…) también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares” 4, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”5, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990;

CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C.Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.

(Subraya intencional). Posteriormente, en CSJ SC11631-2015, se expuso, Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto 3 Reiterada, entre otras, en: CSJ SC 18 nov. 2004, exp. 7287; 15 de enero de 2009, exp. 2001-00433-01; CSJ SC13 may. 2010, exp. 2001-00161-01 y SC3971 -2022. 4 Roberto M. López Cabana.

La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. Pág. 76. 5 Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 15 mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.

Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja (…). 4.- De la indemnización moratoria de obligaciones pecuniarias derivadas de contratos comerciales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de negocios jurídicos de naturaleza comercial, la forma adecuada para ajustar monetariamente las sumas de dinero que deben ser pagadas o restituidas en aquellos eventos en que las obligaciones contraídas no fueron atendidas a cabalidad por alguno de los intervinientes, no es otra que la consagrada en los artículos 65 de la Ley 45 de 19906 y 884 del Código de Comercio7, esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista 6 ARTÍCULO 65.

En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 7 ARTÍCULO 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 16 en dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación. Al respecto, en CSJ SC19 nov. 2001, exp. 60948, la Sala precisó: (…) puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado –ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación “no operan para producir la ‘repotenciación’ de una ‘suma determinada’ histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual”9.

Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que “la revalorización del crédito…no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales”10, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).

En CSJ SC 25 abr. 2003, expediente 7140, se reiteró el criterio expuesto con anterioridad, en el sentido que, «En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de 8 Reiterada, entre otras, en CSJ SC15 ene. 2009, expediente 2001-00433-01 y en Y en CSJ SC13 may. 2010, expediente 2001-00161-01 9 Atilio Anibal Alterini. Nominalismo, inflación y tasa de interés. En Responsabilidad Civil.

Medellín. Dike. 1995. Pág. 395. 10 Acdeel Ernesto Salas. Problemática jurídica de la desvalorización. En Ajuste de Obligaciones por depreciación monetaria. Montevideo. Acali. 1977. Pág. 172. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 17 noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad».

Más recientemente, en CSJ SC3971-2022 la Sala señaló que esta Corporación desde tiempo atrás «ha insistido en que el régimen aplicable para la actualización de obligaciones dinerarias de estirpe mercantil es a través de las pautas dispuestas en el ordenamiento de dicha especialidad», así como en la «procedencia de la indexación indirecta a las obligaciones mercantiles, como método legalmente admisible para la actualización de sumas dinerarias», al tiempo que efectuó una importante reseña jurisprudencial acerca de esa postura, para precisar que, «el Código de Comercio, regulador de aquellas actividades, prevé directrices específicas en cuanto al manejo de obligaciones dinerarias, respecto de las cuales autoriza -aun sin pacto expreso de las partes- el reconocimiento de intereses bancarios», y puntualizó, además, (…) tratándose de un negocio jurídico mercantil, que al tenor del artículo 22 del Código de Comercio, para su solución deben aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento, concretar la actualización con los intereses bancarios, además de ajustarse a la normatividad que gobierna dichas relaciones, también cumple ese fin restaurativo de la equidad, permitiendo que el comerciante afectado sea restituido en forma completa, máxime cuando el acreedor de la obligación reclame, expresamente, en su demanda que se reconozca a su favor el pago de intereses comerciales. 5.- Análisis concreto del cargo 5.1.- La sentencia impugnada se profirió en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual en el cual la parte convocante reclamó declarar la existencia del contrato y que la demandada fue contratante incumplida; en forma consecuencial, pidió condenar a la convocada a resarcir los Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 18 perjuicios causados que, en resumen, agrupó en dos conceptos: i) daño emergente consistente en la restitución de los dos pagos realizados que ascendieron a $240.000.000 y, ii) Lucro cesante «a título indemnización moratoria» sobre la base de la restitución de los dos pagos, así: Se solicita el pago de ciento cuarenta millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($140.662.000) a título de indemnización moratoria a la máxima tasa mercantil por ochocientos cuarenta y un (841) días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y con corte el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo» y (…) Se solicita el pago de quince millones doscientos dieciocho mil pesos (15.218.000) a título de indemnización moratoria a la máxima tasa mercantil por cuatrocientos setenta y un (440) [sic] días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y con corte el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo”.

Aunque la sentencia de segunda instancia fue favorable a los iniciales demandantes en lo que atañe al éxito de las pretensiones declarativas en mención, las consecuenciales de condena no fueron acogidas en la forma pedida. Particularmente, para denegar el reconocimiento de los «intereses moratorios» solicitados sobre las sumas que en cumplimiento del acuerdo negocial los accionantes le entregaron a la convocada, el Tribunal señaló que ellos reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados «más intereses moratorios de esa suma.

Sin embargo, aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de reportarse”, según el canon 1614 civil». Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 19 En lo concerniente a la naturaleza del contrato, la corporación razonó que el negocio inmobiliario y el poder conferido por Martha Isabel Zuluaga a los constructores, aunque eran convenios diferentes en cuanto a su finalidad, obedecían a un mismo designio y, como consecuencia de ello, estuvieron íntimamente unidos dado que ambos tenían un objetivo común: desarrollar las fases del Proyecto Arquitectónico de Interés Social – Agrupación Habitacional Terrazas de Gavilanes, y precisó, «pese a que, en línea de principio, se trata de contratos individualizados en su fisonomía y regulación jurídica, los mismos guardaban relación de dependencia entre ellos, situación suficiente para considerarlos como pactos coligados o conexos», sin que pueda decirse que el mandato podía ser «retirado unilateralmente», pues a la par de lo previsto en el artículo 1279 del Código de Comercio, la demandada solo podía finiquitarlo de existir una justa causa, lo que no se acreditó. En esa medida, es claro que el fallador de segundo grado, por la vía de la conexidad negocial, reconoció el carácter comercial de la relación jurídica que vinculó a los litigantes en este juicio pues esa connotación le confirió al mandato que fuera revocado por la demandada y que, a la postre, constituyó el detonante del deducido incumplimiento contractual generador de la responsabilidad civil declarada en su sentencia. Como frente a ese aspecto ningún reproche se formuló, resulta pacífico en esa sede extraordinaria.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 20 5.2.- Ahora bien, tratándose de contratos de carácter comercial, el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, dispone, «[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990».

Por su parte, el artículo 65 Ley 45 de 1990 señala, «[e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella» y añade que, «[t]oda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación».

Es claro que los preceptos del Código de Comercio y complementarios de la misma índole, son los llamados a regir la definición de las controversias que versen sobre los réditos del capital invertido en los contratos comerciales que llegaren a reclamarse a título de «indemnización moratoria», de allí que la mencionada metodología conocida como «indexación indirecta» sea la aplicable en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil, por lo que el juzgador debe tenerla en cuenta en forma imperativa para resolver sobre ese tipo de reclamos, pues, como se reseñó en precedencia, si el legislador comercial, «instituyó un mecanismo de indexación indirecta a través de los intereses, no puede el intérprete abogar por una metodología divergente para obtener el ajuste de la obligación dineraria, toda vez que ello traduciría, en últimas, el desconocimiento de normas Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 21 que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia».

(CSJ SC 19 nov. 2001, exp. 6094). 5.3.- En este caso quedó en evidencia que, con completo desconocimiento del carácter comercial del negocio jurídico que vinculó a las partes y pasando por alto la expresa pretensión de pago de intereses moratorios a la «máxima tasa mercantil» reclamada por la parte demandante a manera de indemnización, el Tribunal se limitó a decir que «ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de reportarse”, según el canon 1614 civil», y ordenó la actualización de los dineros que debían ser restituidos a los demandantes con base en el índice de precios al consumidor -IPC- más reciente «conforme el canon 283 procesal, el cual prevé la obligación de “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”».

Puestas de ese modo las cosas, en la determinación censurada el Juzgador colegiado incurrió en afrenta directa, por falta de aplicación, del artículo 884 del Código de Comercio que era la norma de carácter sustancial llamada a disciplinar la actualización de las sumas de dinero entregadas a la contratante incumplida y a definir la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de perjuicios; en vez de ello, optó por aplicar otra forma de indización monetaria -variación del IPC-, como si en una determinación de ese talante fuera admisible su discrecionalidad, dejando de lado la naturaleza comercial del asunto y las expresas disposiciones legales que lo regulan.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 22 Al respecto, en CSJ SC 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, esta Sala en forma categórica expuso: Ahora bien, aunque la Corte ha registrado de tiempo atrás la necesidad de indexar –actualizar o revaluar- ciertas obligaciones que se ven afectadas por la inflación (cas. civ. de 24 de abril y noviembre 19 de 1979, entre otras, CLIX, págs. 107 y 321), a dicho reconocimiento no se le apareja que los Jueces puedan determinar libre y espontáneamente la manera como ese ajuste debe hacerse, pues al margen de las cláusulas que –según el caso- las partes válidamente pueden acordar con ese específico cometido, corresponde antes que todo verificar si el legislador, aun cuando no consagre expresamente el deber de corregir monetariamente determinada obligación, ha establecido una metodología especial que deba seguirse para preservar la capacidad de compra del dinero, ya que sólo en defecto de ella podrá el juzgador señalarla, claro está que con sujeción a los principios generales del derecho, como lo ha precisado de antaño esta Corporación. En otros términos, los mecanismos de revalorización de las obligaciones no pueden dejarse –en todos los eventos- al fuero del fallador, sino que deben responder, en línea de principio, a unas pautas o directrices de carácter legal o convencional que le confieran seguridad y certeza a las relaciones jurídicas.

(Subraya intencional). En forma más puntual, en el mismo proveído la Sala señaló, (…) como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que “la revalorización del crédito…no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales”, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).

Esta postura fue ratificada por la Sala en SC 25 abr. 2003, expediente 2001-00433, así: Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 23 En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o disminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente. 3.

En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, '" la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares"4, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria"5, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'.

Por la circunstancia anotada consideró que si " el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección", explicando que " la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina6 y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras,7 de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 24 no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía”11. 5.4.- En consecuencia, evidenciado como quedó el quebrantamiento directo de la norma comercial citada por falta de aplicación en la solución del caso, se impone casar parcialmente el fallo impugnado y en esta misma providencia se emitirá la de reemplazo en lo concerniente al cargo acogido, sin que haya lugar a imponer condena en costas por el recurso extraordinario, dado que resultó exitoso, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.

V.- SENTENCIA SUSTITUTIVA PARCIAL Teniendo en cuenta que el alcance de la acusación que resultó próspera en esta sede está restringido al específico aspecto de la indemnización moratoria, a ese punto se limitará la actividad de la Corte actuando en sede de segunda instancia. 1.- A tono con el artículo 1608 del Código Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el deudor está en mora: i) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; ii) cuando la cosa no ha podido ser dada 11 A su vez reiterada en SC11331-2015 Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 25 o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; iii) en los demás casos, «cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor».

En este asunto, para el Tribunal las obligaciones plasmadas en el contrato no estaban sometidas a plazos específicos, sino a condición suspensiva, en ese sentido expuso: Y fijado este punto, adviértase que, aunque en el cuerpo del contrato no se fijó expresamente el momento en el cual se cumplirían cada uno de los débitos, de acuerdo a la normatividad sustancial, se recuerda que las obligaciones no siempre están sujetas a acaecimiento de un plazo (artículos 1551 a 1555 del Código Civil), pues además de los deberes simples y puros cuyo nacimiento y exigibilidad coinciden en el mismo tiempo, los compromisos condicionales o modales surgen a la vida jurídica con la ocurrencia de una situación particular (cánones 1530 a 1550 ibidem).

(…) De donde aflora sin mayor miramiento, que la entrega del predio y la obtención de la licencia urbanística, se instituyó como condición para que el proyecto avanzara a la segunda fase, esto es, el loteo, la construcción y la venta de las unidades habitacionales de interés social e interés prioritario. Por ende, si la mencionada aprobación para la obra no se expidió por la Curaduría, en razón a la revocatoria del poder de Martha Isabel al señor Mendoza, es prístino que el incumplimiento que se reclamó respecto a las obligaciones de las etapas operativa y posoperativa no es un aspecto que deba verificar el Tribunal pues, ante la falta de ocurrencia de la preanotada condición suspensiva, es palmario que estos deberes nunca surgieron a la vida jurídica.

Como ha señalado la jurisprudencia, “si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto, desde luego posible y definido (arts. 1530 y 1536 C.C.)”, hecho que, ciertamente, no subyace del plenario por cuanto – se reitera – la licencia de construcción no se expidió por el deseo de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo de desistir del negocio.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 26 Ante la calificación de «condicionales» que el juzgador le confirió a las obligaciones contraídas por las partes enfrentadas en este proceso, debe tenerse en cuenta que, a la luz del artículo 1542 del Código Civil, el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza no puede exigirse «sino verificada la condición totalmente» y como el negocio jurídico no tuvo buen suceso por el incumplimiento atribuido a la demandada, resulta palmario que, al tenor del artículo 1608 del mismo estatuto, es este uno de los eventos en el deudor de la prestación -en este caso el obligado a restituir el pago recibido de sus contradictores- solo puede entenderse que está en mora cuando «ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor». 2.- La viabilidad de la indemnización de perjuicios reclamada emana de la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia, al declarar que la demandada es «civil y contractualmente responsable» de los daños irrogados a los accionantes, «con ocasión del incumplimiento del denominado “contrato”, celebrado entre las partes el 12 de mayo de 2016», pues según lo tiene decantado la doctrina, los intereses moratorios «se pagan en concepto de indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor por el retardo en obtener la restitución del capital o el pago de las sumas adeudadas»12.

Ahora bien, pese a que, de manera un tanto ambigua, los demandantes en sus pretensiones de condena pidieron que se les reconociera el «lucro cesante a título de indemnización moratoria», 12 Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 5° ed, Abeledo – Perrot, 1987, pág. 236. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 27 respecto de las sumas pagadas y que igualmente pidieron les fueran restituidas -por concepto de daño emergente-; no puede desconocerse que formularon aquel reclamo por la vía del pago de intereses a la «máxima tasa mercantil», lo que significa que eligieron la forma adecuada para hacerlo, dado que se refieren a los réditos de una obligación de carácter dinerario.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, al tenor del artículo 1617 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, entre las reglas que definen la indemnización de perjuicios por la mora se destaca la consagrada en el numeral 2°, conforme al cual, «el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo», regulación que se fundamente en la presunción legal de que el dinero por su misma significación, tiene una aptitud natural de producir réditos, y que, precisamente, esos son sus frutos civiles, de conformidad con el artículo 717 del Código Civil.

Sobre ese aspecto la doctrina especializada sostiene que «la obligación pecuniaria es una suerte de obligación privilegiada, en la medida en que el acreedor no necesita demostrar el daño producido, pues se entiende que en ese tipo de obligaciones el retraso, en virtud del sistema financiero, produce daño siempre»13. Esta disposición general resulta aplicable al caso por la integración que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, pero debe destacarse que en lo que atañe a la modalidad de los intereses exigibles y a sus particularidades, 13 Diez Picazo, Luis.

Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Segundo, Las Relaciones Obligatorias, 5° ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 636. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 28 sí existe norma de carácter especial, como lo es el canon 884 ibidem, que por lo mismo es la llamada a regir la definición del reclamo de tutela jurisdiccional relacionada con la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual de la demandada, solicitada en términos de intereses comerciales moratorios sobre las sumas de dinero que ella debe restituirle a los promotores de la litis.

Sobre este tópico, en CSJ SC514-2023, la Sala puntualizó: Con otras palabras, en los negocios mercantiles en que las partes no hayan convenido intereses de mora y la ley tampoco supla ese silencio, estos se deducen de armonizar el artículo 884 del Código de Comercio con las reglas que en materia civil regulan los perjuicios materiales, sobre todo porque esa integración es dable en virtud de la remisión expresa autorizada por el artículo 822 ibidem, que sirve de puente para acoplar ambas disciplinas jurídicas, pues tal integración sistemática y lógica pone al descubierto, ministerio legis, la obligación del deudor de una suma dineraria de carácter mercantil de pagar intereses sancionatorios desde que ha incurrido en mora y a partir de ella, aunado a que el dinero es un bien que está llamado a producir intereses (CSJ SC1230-2018), lo cual constituye una regla de la experiencia de indiscutible vigencia. 3.- En las circunstancias descritas, para efectos de establecer a partir de qué momento la señora Martha Isabel Zuluaga Jaramillo estaba en mora de restituir el dinero a los demandantes, es necesario tener en cuenta lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, en el sentido que, la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y que los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación, acto procesal que se surtió al finalizar el 14 Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 29 de marzo de 2019, esto es, al día siguiente de la notificación por aviso en el lugar de destino14, conforme lo prevé el artículo 292 del Código General del Proceso. 4.- Teniendo en cuenta que los demandantes a título de indemnización de perjuicios solicitaron la condena al pago de intereses de mora «a la tasa máxima mercantil» sobre las sumas pagadas a la demandada, se accederá a ese pedimento, pero no desde la fecha del pago, sino desde el día siguiente a aquella en que se puede predicar que la deudora se constituyó en mora, esto es, de la notificación de la demanda que también tuvo ese efecto, pues al tenor del artículo 1615 del Código Civil, «se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora».

Por tratarse de la responsabilidad emanada del incumplimiento de un negocio de carácter mercantil, la condena al pago de los intereses moratorios comerciales lleva implícita la actualización monetaria, de manera que no hay lugar a reconocer ningún otro componente por el mismo concepto. En conclusión, se condenará a la convocada a restituir a los demandantes, dentro del término que se indicará en la parte resolutiva, la suma de $240.000.000 recibida como parte del precio acordado, más intereses moratorios, generados desde el 15 de marzo de 2019, hasta la fecha en que se profiere el presente fallo sustitutivo (art. 283 C. G. P.), 14 Cfr. folio 375 del archivo 01c01principalparte1.pdf Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 30 de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las fluctuaciones de la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.

Segundo: En consecuencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia queda así:

CUARTO: CONDENAR a Martha Isabel Zuluaga Jaramillo a restituir a los demandantes Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000); y a manera de indemnización moratoria, sobre dicha suma pagará intereses comerciales moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 15 de marzo de 2019 y hasta la fecha en que se profiere el presente fallo sustitutivo, teniendo en cuenta las fluctuaciones de la tasa del interés bancario corriente certificado Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 31 por la Superintendencia Financiera.

A partir del término concedido, se generarán intereses moratorios mercantiles hasta el pago efectivo. En lo demás, la providencia de segunda instancia recurrida en casación, permanece igual. Tercero: Sin condena en costas en esta sede. Notifíquese y devuélvase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 726791DCE682C94691C1D2AC479BC556647DFE8B2BE15D46282CC956BD19356B Documento generado en 2025-02-17