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SC1259-2022 [2013-00088-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1259-2022 Radicación n.° 41001-31-03-002-2013-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de casación de la demandante frente la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia-Laboral, en el proceso declarativo de Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Ltda. –Ecoplásticos Ltda.- contra Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., donde llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., y le denunciaron el pleito a Electro Herrajes del Sur Ltda.

ANTECEDENTES 1. Ecoplásticos Ltda. pretendió la responsabilidad civil de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por el incumplimiento de la obligación de reconectar el servicio de energía eléctrica en el predio localizado en la 10W n.º 25 R – 01 de Neiva, código de usuario n.º 167380577 y condenarla a pagar Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 2 $520’906.020 como daño emergente consolidado, $297’729.896 por lucro cesante consolidado y 100 smlmv correspondiente a daño moral.

Relató que, por haber dejado de pagar el servicio de energía, la convocada (por intermedio de su contratista Intencom Ltda.) lo suspendió el 5 de enero de 2006, fecha a partir de la cual y hasta diciembre de 2006, inclusive, se sirvió de una planta eléctrica alquilada. El 5 de diciembre de 2006 suscribió con la electrificadora acuerdo de pago por $4’367.950, que consistió en el pago de una cuota inicial por $873.590 y 12 cuotas mensuales de $291.200 c/u; el 6 de diciembre consignó la inicial y el 7 de enero de 2007 la primera por $310.180; sin embargo, la accionada no reconectó el servicio, pese a que el artículo 142 de la ley 142 de 1994 ordena que se haga en las 24 horas siguientes al desaparecimiento de la causa que originó la suspensión y en varias oportunidades el representante legal de la demandante lo solicitó. Como la energía eléctrica era vital para el funcionamiento de la fábrica, el 2 de octubre de 2007 la asamblea extraordinaria de socios de Ecoplásticos Ltda. decidió liquidar la empresa. 2.

Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado», «infundada reclamación de perjuicios», «inexistencia Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 3 del perjuicio alegado por la demandante», «buena fe», «ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante», «ausencia de culpa de Electrohuila S.A. E.S.P.», «falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger», «prescripción de la acción» y «declaración de otras excepciones de mérito».

También llamó en garantía a Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a Confianza S.A. y denunció el pleito a Electro Herrajes del Sur Ltda. 3. Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia de amparo por cuanto a la indemnización reclamada no corresponde a un riesgo asegurable», «inexistencia de amparo de responsabilidad contractual», «límite del valor asegurado» y «declaración oficiosa de excepciones»;

Confianza S.A. hizo lo mismo y presentó las defensas «inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda», «inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda», «inexigibilidad del seguro por no cobertura de lucro cesante, inexigibilidad de otros conceptos tales como intereses, costas y agencias en derecho por no cobertura», «máximo valor asegurado –deducible-», y la genérica;

Electro Herrajes del Sur Ltda. se opuso a la denuncia del pleito y coadyuvó las excepciones planteadas por Electrificadora del Huila. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones mediante sentencia de 15 de junio de 2018. Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 4 5. El Tribunal, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo apelado el 25 de junio de 2019.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios responden civilmente por los daños causados a los usuarios como resultado de la ejecución de su objeto social. El daño de la accionante consistió en la decisión de sus accionistas de suspender la actividad económica de la sociedad, mientras que el hecho dañoso radicó en la falta de suministro de energía eléctrica por la demandada.

Sin embargo, no existe nexo causal entre estos porque el primero es imputable a la demandante, pues sus accionistas decidieron suspender definitivamente la operación económica de la empresa. La accionante, al haber incumplido sus prestaciones, carece de legitimación para reclamar por el supuesto incumplimiento de la otra parte. Se demostró mora en el pago de las facturas lo que, a su vez, justificó la suspensión del servicio.

La demandante solamente sufragó dos de las cuotas del acuerdo de pago, cuya suscripción no eliminó la causa que originó la suspensión del servicio. Recuérdese que según el acta de suspensión 547980 de 5 de enero de 2006, la accionante debía acreditar el pago a los contratistas de la demandada (Intencom o Electroherrajes del Sur Ltda.), trámite que no llevó a cabo.

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 5 2. El acuerdo de pago solamente modificó la forma y plazo en que debían saldarse los valores adeudados, mas no las condiciones originales del contrato de prestación de servicios públicos, que imponía a la accionante pagar los consumos y ejercer las conductas necesarias para su correcta ejecución. El demandante no demostró haber desplegado todos los actos mínimos de un empresario para preservar su actividad económica.

Omitió reclamar a la demandada o sus contratistas el restablecimiento del fluido eléctrico, sobre todo cuando el acta de suspensión señalaba el procedimiento para reconectar el servicio. Tampoco probó las circunstancias de tiempo y modo de las supuestas solicitudes verbales de restablecimiento del servicio por el representante legal de la actora; solamente obran en el plenario unos requerimientos escritos de 21 de septiembre de 2011 y 19 de diciembre de 2012, con fines diversos a la reconexión. Esto es censurable sobre todo si el fluido energético era indispensable para la actividad económica de la demandante.

La buena fe impone a las partes no solo las obligaciones plasmadas en el contrato, sino también las derivadas de su naturaleza. Esto es relevante porque la demandante dijo que el corte de energía supuestamente la llevó a la quiebra, pero no acreditó haber ejecutado los actos mínimos que todo comerciante o persona responsable realizaría para preservar Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 6 su actividad económica, entre ellos solicitar expresamente la reconexión del fluido eléctrico.

DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos que se abordarán en el mismo orden de la demanda. CARGO PRIMERO Con fundamento en la primera de las causales procedentes, acusó el fallo de haber vulnerado de manera directa los artículos 1609 y 1615 (por aplicación indebida) 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1603, 1618, 1687 y 1692 del Código Civil y 30, 31, 50, 128, 132 y 133, numeral 8 de la Ley 142 de 1994 (por falta de aplicación). 1.

Señaló al Tribunal de haber pasado por alto que el acuerdo de pago celebrado el 5 de diciembre de 2006 era un negocio nuevo, distinto e independiente al de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, razón por la cual el primero se vería desnaturalizado si llega a considerarse que el usuario estaba obligado a requerir al prestador la reconexión del suministro.

Agregó, con fundamento en la regla 1687 del Código Civil, que el acuerdo de pago novó y extinguió la obligación previa, además de que resultaba imposible considerar que el demandante estaba en mora de cumplir las prestaciones a su cargo, pues tal inejecución fue saneada por convenio. Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 7 2. Arguyó que el acuerdo de pagos, como contrato bilateral, autónomo y nueva fuente de obligaciones entre las partes regulado por el Código Civil (y no por la ley 142 de 1994), obliga al usuario a pagar las cuotas convenidas y las facturas subsiguientes por la energía suministrada, e impone al prestador restablecer el servicio público domiciliario y facturarlo, como se deriva de «la verdadera esencia e intencionalidad que se persigue con esos Acuerdos de Pago». 3.

Transcribió los numerales 8, 23 y 26 del artículo 133 de la ley 142 de 1994 y sostuvo que el usuario no está obligado a requerir a la empresa para que reconecte el servicio suspendido por falta de pago porque, si lo estuviera, se configuraría abuso de posición dominante del prestador. 4. Censuró al Tribunal por haber desconocido que, según el acuerdo de pago, la entidad prestadora del servicio público domiciliario estaba obligada a restablecer el servicio dentro de un plazo razonable posterior a la desaparición de las causas de la suspensión, so pena de incurrir en falla del servicio de conformidad con los artículos 136 y 142 ejusdem. 5.

Reprochó que el ad quem hubiera omitido darle efectos al acuerdo de pago como ley para las partes que debe ejecutarse conforme a la buena fe, porque, a pesar de que el demandante cumplió las prestaciones a su cargo al haber pagado dos de las cuotas pactadas, la demandada incumplió las suyas al omitir la reinstalación del servicio con la excusa de que el primero no lo solicitó. Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 8 6.

Calificó de errada la conclusión del Tribunal sobre la mala fe del usuario por la tardanza en el pago del servicio y omitir la petición de que le fuera reconectado porque se trataba de un contrato de tracto sucesivo donde la mora se purga por la ejecución del convenio y el pago de las facturas que se deriven de su prestación lo cual, en últimas, erigiría un régimen de responsabilidad civil objetivo en perjuicio del usuario que es inaceptable, sobre todo cuando él esperaba de buena fe que el servicio fuera reconectado y volviera a prestarse nuevamente. 7.

Finalmente, cuestionó que se hubiera hecho caso omiso a la verdadera intención de las partes del acuerdo de pago como generador de nuevas obligaciones (en vez de un simple mecanismo de refinanciación), consistente en «propiciar el pago de la obligación por cuenta del SUSCRIPTOR- USUARIO, a través de una[s] cuotas que garantizaran a su vez, el restablecimiento del servicio de energía eléctrica por parte de la ELECTRIFICADORA».

CONSIDERACIONES 1. El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios El Estado colombiano debe asegurar la prestación continua, regular y eficiente de los servicios públicos pues son inherentes a su finalidad social. Para ello, puede proveerlos directamente, por medio de comunidades organizadas o particulares que continuarán sometidos a su Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 9 regulación, vigilancia y control (arts. 365 y ss. de la Constitución Política).

Los domiciliarios son una clase especial de servicios públicos «que tienden a satisfacer las necesidades más esenciales de la población y que se reciben directamente en los hogares o lugares de trabajo de las personas. Por esa razón, constituyen instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes» (CC SU-1010 de 2008).

La relación entre beneficiarios y prestadores de servicios públicos domiciliarios es contractual y el incumplimiento de las prestaciones puede generar responsabilidad civil del mismo linaje. Ese aspecto es capital porque el acuerdo de prestación de este tipo de servicios tiene una regulación compleja que, por tanto, debe consultarse al momento de evaluar si se causó un daño resarcible.

Así, el juez de un caso como el de la radicación no puede limitarse a examinar las condiciones uniformes sino también su régimen jurídico conformado por «(i) las disposiciones de esa misma Ley [142 de 1994]; (ii) las condiciones especiales que se pacten con los usuarios; (iii) las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y (iv) por las normas del Código de Comercio y del Código Civil» (CC SU Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 10 1010 de 2008; criterio similar al expuesto en SC5142-2020, rad. 2010-00197-01, 16 dic. 2020).

El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios tiene, entonces, las siguientes características: (I) Consensual: Surge del mutuo acuerdo entre la entidad prestadora y el usuario; el segundo puede manifestar su voluntad directa -como sucede cuando solicita instalar el respectivo servicio- o indirectamente -por ejemplo, si se enajena el inmueble se consideran cedidos, ope legis, los acuerdos de los servicios instalados (art. 128 y 129 de la ley 142 de 1994).

(II) De tracto sucesivo: Su ejecución se prolonga en el tiempo hasta que ocurra algún motivo que justifique terminarlo. (III) Por adhesión: La entidad prestadora está facultada para predisponer los términos a que adhiere el consumidor; obviamente, sin que puedan pactarse cláusulas abusivas. (IV) Bilateral: Dado que surgen prestaciones o deberes de conducta a cargo de ambas partes.

(V) Oneroso: Debido a que el usuario remunera los servicios con el fin que otros también puedan beneficiarse. Adicionalmente, en virtud de su carácter bilateral, existen múltiples obligaciones a cargo de ambas partes. Entre otras, compete al prestador: Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 11 (I) Proveer el servicio de manera cualificada, es decir, con eficiencia, continuidad y calidad, absteniéndose de abusar de posición dominante (art. 11.1 ley 142 de 1994 – CSJ SC5142-2020, rad. 2010-00197, 16 dic. 2020).

Sobre esta prestación, en lo que se refiere al servicio de energía eléctrica, la Sala ha precisado que el deber de conducta de la entidad «no puede considerarse cumplid[o] por el solo hecho de que la energía eléctrica llegue al sitio», pues resulta imperativo asegurar su disfrute efectivo (CSJ SC 1819-2019, rad. 2010-00324, 28 may. 2019).

(II) Informar a los usuarios sobre la forma de disfrutarlos de forma segura y eficaz. (III) Abstenerse de perjudicar a los usuarios pues, además de estar obligados a indemnizarlos por los perjuicios causados, deberá repetir contra contratistas, funcionarios o administradores que incurrieron en dolo o culpa. (IV) Mantener y reparar a su costa las redes locales de prestación (art. 28 ley 142 de 1994).

(V) Informar con la mayor amplitud posible en su territorio las condiciones uniformes que integran los contratos que celebran con los usuarios (art. 131 ley 142 de 1994). (VI) Suspender el servicio en los casos autorizados por las condiciones uniformes y, sobre todo, cuando el usuario omita pagar dos periodos de facturación bimestral, tres de Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 12 facturación mensual o altere de forma unilateral e inconsulta las condiciones de prestación del servicio (art. 140 ley 142 de 1994).

Se trata, además, de un modo de proceder ajustado al derecho objetivo porque «en el caso de inobservancia de las obligaciones que surgen del contrato de condiciones uniformes a cargo del usuario, sea cual sea la obligación incumplida y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, a las empresas de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho de (i) suspender el servicio o (ii) proceder al corte del mismo y tener por resuelto el contrato.

Por su parte, cuando el incumplimiento se relaciona con la obligación de pagar las facturas correspondientes, las empresas de servicios públicos domiciliarios están habilitadas, además, para efectuar el cobro (i) del servicio consumido pero no facturado y (ii) de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente» (CC SU 1010 de 2008).

(VII) Restablecer en un plazo razonable el servicio suspendido con ocasión de un incumplimiento imputable al usuario, siempre que elimine las causas de la suspensión, pague los gastos en que la empresa incurra y satisfaga las demás sanciones (art. 142 ley 142 de 1994). Por su parte, los consumidores también tienen, principalmente, las siguientes obligaciones a su cargo (art. 14 ley 142 de 1994): (I) Pagar los servicios facturados.

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 13 Como se ha ilustrado, la falta de pago de los suscriptores, cuando se presenten los demás supuestos legales, no sólo faculta sino que también obliga a los prestadores a suspender el servicio; se trata de una facultad-deber justificada en que no se siga agravando la mora del usuario incumplido y los demás usuarios puedan seguir gozando del servicio.

En efecto, «es de carácter obligatorio para la empresa en el evento establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, esto es, en los casos en que exista solidaridad en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio y se presente un incumplimiento en el pago del mismo por dos períodos consecutivos de facturación» (CC SU 1010 de 2008).

Además, existen diversas justificaciones al deber de suspender el servicio en caso de mora en el pago, tales como (i) el carácter oneroso del contrato de servicios públicos domiciliarios; (ii) el deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio; (iii) el componente de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, el cual implica que -tal y como se señaló con anterioridad- las personas que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograr la cobertura y prestación efectiva del servicio en los estratos menos favorecidos y (iv) el hecho de que en muchas ocasiones la suspensión del servicio constituye una garantía para los propietarios o poseedores de los inmuebles, ya que evita, en aquellos casos en los que ostentan la calidad de arrendadores, que los arrendatarios incumplan de manera sistemática con su obligación de pagar las facturas de los Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 14 servicios y dejen aumentar de manera desproporcionada la deuda que adquieran por esta causa (CC SU 1010 de 2008).

(II) Abstenerse de incurrir en fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (III) No alterar de forma unilateral e inconsulta las condiciones acordadas de prestación del servicio. 2. El acuerdo de pagos en el marco del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios El contrato de prestación de servicios se caracteriza por la consensualidad y onerosidad.

Generalmente, prima la autonomía privada de las partes, quienes pueden convenir libremente para regular sus intereses respetando, por supuesto, los límites a que deben avenirse; además, los usuarios deben sufragar los servicios suministrados para que la prestación pueda continuar y se garantice que los demás suscriptores también podrán recibirlos.

Por tal razón, se encuentra justificado que las partes de la relación jurídica convengan acuerdos de pagos cuya función primordial consiste en aliviar la mora del deudor. Así, pueden acordar la manera en que se pondrá al día en su obligación de pagar los servicios prestados y continúe la prestación del servicio. Dadas las diferencias entre sus objetos y causas, el acuerdo de pago es diferente al contrato de condiciones Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 15 uniformes.

El primero no se regula por el régimen especial previsto en la ley 142 de 1994, sino por los códigos Civil y de Comercio y da lugar a una relación jurídica diversa, adicional y paralela a la prestación del servicio público domiciliario que faculta a la empresa prestadora recurrir a la vía ejecutiva para cobrar las cuotas insolutas. Por el contrario, el convenio de condiciones uniformes se rige no sólo por el derecho privado, sino también por la ley 142 de 1994 y los reglamentos proferidos por la entidad reguladora.

Así, cuando usuarios y empresas de servicios públicos domiciliarios suscriban acuerdos de pago, vivifican una relación negocial distinta, adicional y paralela a la de condiciones uniformes. 3. Respuesta al cargo El embate inicial no se abre camino porque es obscuro e incompleto, como se explica en lo sucesivo. La claridad es una característica que debe tener todo cargo casacional para que la Sala pueda comprender fácilmente en dónde radica la inconformidad del recurrente con el fin de contrastarla con el caso concreto, resolverla y respetar los límites de sus funciones.

Sobre este requisito la Sala ha precisado que «deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 16 deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, reiterado en AC690-2022, rad. 2018-00043 17 mar. 2022).

En el primer cargo se arguyó que el acuerdo de pagos originó una relación jurídica nueva, paralela y distinta al contrato de prestación de servicios públicos, cuya existencia imponía restablecer el fluido eléctrico sin más trámites. Tal forma de razonar sería comprensible de no haberse afirmado que, además, el primer convenio novó y, por tanto, extinguió la obligación originada por el segundo. Ese planteamiento, además de contradictorio, resulta ininteligible porque un negocio jurídico diverso y separado de otro carece de vocación para novarlo, reemplazarlo y extinguirlo, sobre todo cuando uno y otro se rigen por sistemas jurídicos distintos y están individualizados por objetos y causas que no se pueden asimilar.

Además, el recurrente no aclaró de qué manera se novó ni mucho menos la forma en que se cumplieron sus requisitos, falencias que hacen incomprensible el cargo sobre un punto central de la argumentación, pues resulta obscuro de qué manera el convenio de pagos (al no regirse por el régimen especial de servicios públicos contenido en la ley 142 de 1994, como con insistencia sostuvo la demandante) puede reemplazar el contrato de condiciones uniformes que está gobernado principalmente por ese cuerpo normativo.

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 17 Aunque tal desatino sería suficiente para cerrar camino al primer embate, este también carece de completitud. El Tribunal negó la responsabilidad civil reclamada no sólo porque la convocante estaba obligada a requerir la reconexión del servicio suspendido y no lo hizo, sino también por la falta de prueba del nexo causal entre la suspensión del fluido eléctrico y la cesación de la actividad económica de la demandante.

No obstante, este último fundamento de la decisión de último grado dejó de rebatirse, se mantiene incólume y, por tanto, basta para sostener el fallo de segundo grado, lo que muestra que el cuestionamiento inicial resulta inacabado. Al respecto la Sala ha precisado que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.

En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas - eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021, reiterada en SC4124- 2021, rad. 2010-00185, 26 nov. 2021). Así las cosas, por las razones anotadas el primer cargo no prospera.

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 18 CARGO SEGUNDO Al amparo del segundo motivo del mecanismo extraordinario, indicó que la sentencia vulneró indirectamente los artículos 1609, 1615 (por aplicación indebida), 1494, 1495, 1498, 1517, 1546, 1603, 1618, 1687 y 1692 del Código Civil, 30, 31, 50, 128, 132, 133, numeral 8 de la ley 142 de 1994 (por falta de aplicación), por tener demostrado que la demandante no solicitó la reconexión del servicio (a pesar de haberse probado que sí lo requirió) y que, en todo caso, esa petición era innecesaria.

La trasgresión se cometió por errores fácticos sobre las siguientes pruebas: 1. El acuerdo de pago de 5 de diciembre de 2006 porque de su contenido y del interés de las partes se puede establecer que su esencia era la reconexión del servicio sin requerimiento del demandante. Esto es así porque «…señala… el referido documento, que de incumplirse el pago de esas cuotas, habrá lugar a la suspensión del servicio, que no era otra que el producto de la reconexión, esto por cuanto que “no se puede suspender lo que no se hubiere reconectado”» y carece de sentido que ese convenio facultara a la empresa a suspender el servicio de energía eléctrica, es decir, el mismo que debía reconectarse sin petición del usuario, pues exigir esto sería trasladarle una carga abusiva de la posición dominante (negrillas del texto);

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 19 2. El «aviso de suspensión obrante a folio 13, expedido en enero 5 de 2006» o «acta de suspensión Numero 547480 de enero 5 de 2006» porque «debía el usuario acercarse a la prestadora del servicio para restablecerlo, pero en ningún caso se puede equiparar el accionar que deviene de una suspensión por falta de pago, y su posterior pago, con los efectos que produce la suscripción del Acuerdo de Pago, para provocar la reconexión del servicio».

En el caso de la suspensión (sin acuerdo de pago), sí es razonable exigir que el usuario solicite la reconexión, mientras que no lo es cuando ese convenio es celebrado; 3. «Documento contentivo en los folios 356 al 380 del cuaderno 1A, donde están insertos los términos y condiciones que a la postre sirvieron de base para [contratar] a ELECTRO HERRAJES Y CIA LTDA», que la obligaba a realizar las gestiones necesarias para restablecer el servicio de energía «una vez el cliente cancela la deuda (….) o ha suscrito un acuerdo de pago con ELECTROHUILA… Dentro de las 12 y 24 horas calendario siguientes a la fecha en la cual el cliente realizó el pago o suscribió el acuerdo de pago».

Además, una «vez el cliente ha cancelado la factura vencida o… suscrito un acuerdo de pago con ELECTROHUILA (…) el contratista deberá reconectar el servicio (…) sin ninguna excusa e independientemente de que el cliente de aviso personal o telefónico del pago o acuerdo realizado. Con este propósito el contratista diariamente debe de generar en el SIEC la información necesaria (pagos ingresado y acuerdo de pagos celebrados) que le permita establecer a los clientes sujetos de reconexión para proceder a realizar dicha acción por oficio en Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 20 caso de que el cliente no se acerque a notificar el pago de la deuda o acuerdo de pago sobre la misma»; 4.

El «Acta contentiva de la Junta Extraordinaria de Socios de… 1 de enero de 2007, obrante a folios 27 al 31 del cuaderno número 1, Acta Número 001-» que probaba que el representante legal de la actora sí solicitó la reconexión del servicio. El yerro también se predicó del interrogatorio de parte del accionante obrante a «Folios 17 a 23 del Cuaderno 7»; 5. «Respuesta de la ELECTRIFICADORA al… USUARIO de fecha 11 de enero de 2013» que deniega «la devolución de los valores cancelados por concepto de las dos cuotas a las que refería el Acuerdo de Pago del 5 de diciembre de 2006 y en cuyo contenido se señala que dichos valores fueron aplicados a la obligación, lo que reafirma en toda su verdadera dimensión el cumplimiento de la obligación en cabeza del SUSCRIPTOR-USUARIO, certificándose que el saldo insoluto lo era por la suma de $3’294.094,oo M/cte»; 6. «Sentencia de… septiembre 16 de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, dentro del radicado 2007-00365-00» demostrativa de que «la ELECTRIFICADORA desconoció los efectos del Acuerdo de Pago que… prestaba mérito ejecutivo y en su lugar, procedió a ejecutar… la factura, precisamente sobre la base del saldo que reportaba habiéndose aplicado los abonos, lo que permite inferir que fue el incumplimiento de los protocolos internos de restablecimiento de servicio, los que generaron ese error»; y Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 21 7. «[D]eclaración d[e] CESAR AUGUSTO RAMOS ROJAS, en su calidad de representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA» visible a «A folios 1 al 6 del cuaderno 7» pues no aporta nada sobre el acuerdo de pago y no podía tenerse como prueba de la conducta del usuario.

CONSIDERACIONES De manera similar a como sucedió con el anterior cuestionamiento, el presente también es inacabado porque no atacó todos los fundamentos que sostienen la sentencia, específicamente la falta de nexo causal entre el hecho dañoso (suspensión de la energía eléctrica) y el daño (cese de la actividad económica de la accionante).

El cargo se dirigió a mostrar el supuesto error del Tribunal al considerar que el accionante omitió requerir la reconexión del servicio suspendido, sustentando que tal petición sí se efectuó y, en todo caso, era innecesaria. No obstante, tal cuestionamiento se quedó a mitad de camino porque no rebatió uno de los señalados pilares del fallo del ad quem, consistente en la ausencia de vínculo causal entre el hecho dañoso y el daño que, por no haberse rebatido, sostiene la sentencia impugnada y hace incompleto el segundo cargo, imponiendo declarar su falta de prosperidad.

La incompletitud del cargo es evidente. Aún en el hipotético evento de resultar acertado, de todas maneras se mantendría en pie el fallo del Tribunal por mantenerse Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 22 intacto el argumento atinente a la falta de prueba entre el hecho dañoso y el daño. En ese orden de ideas, resulta infructuoso el segundo cuestionamiento.

CARGO TERCERO Con sustento en la segunda causal, imputó vulneración indirecta de los artículos 1609 y 1615 (por aplicación indebida), 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1603, 1618, 1687 y 1692 del Código Civil, 30, 31, 50, 128, 132, y 133, numeral 8º de la ley 142 de 1994 (por falta de aplicación) a raíz de errores de derecho consistentes en la infracción de los normas probatorias contenidas en los preceptos 164, 176, 191, 194, 257 y 264 del Código General del Proceso, lo que se tradujo en «inadecuada valoración de… pruebas de carácter trascendental, que.. llevó a concluir que no se acreditó el cumplimiento por parte del SUSCRIPTOR-USUARIO [de] haber … requeri[d]o… la reconexión del servicio de energía eléctrica».

Sostuvo que la sentencia se basó en «un sistema de sana crítica, soportado en prueba indiciaria, cuando debió ceñirse al sistema tarifado… por la naturaleza jurídica del Acuerdo de Pago… como fuente generadora de obligaciones». El acuerdo de pago y el acta de junta extraordinaria de socios de la demandante del 1º de enero de 2007 fueron valoradas de manera fraccionada, a pesar de que el artículo Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 23 176 del Código General del Proceso impone valorarlos en conjunto, como impone el principio de unidad de la prueba.

De la primera sólo se extrajo la falta de acreditación de la solicitud de reconexión, mientras que de la segunda se tuvo como probado que la demandante decidió suspender definitivamente el desarrollo de su objeto social, sin advertir que esa pieza también acreditaba que sí se requirió la reconexión del servicio. Esto desconoce la regla plasmada en los preceptos 260 (valor de los documentos privados frente a terceros), 257 (fe de estas pruebas sobre su fecha, otorgamiento y contenido) y 176 (apreciación conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica) del Código General del Proceso, por exigir una solicitud escrita de reconexión del servicio y establecer una tarifa legal.

También se equivocó el Tribunal al olvidar que el acta de la junta extraordinaria de socios de la demandante integra los libros y papeles de comercio, que según el artículo 264 del Código General del Proceso son indivisibles y constituyen plena prueba entre comerciantes. El Tribunal desconoció el valor de declaración de parte (artículo 164 del Código General del Proceso) que tiene la declaración de Luis Guillermo Bahamón Lozano, representante legal de la demandante, la cual debía sopesarse con los demás medios suasorios, lo cual si se hubiera tenido en cuenta el acta de la junta extraordinaria Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 24 de socios hubiera permitido tener por acreditado que sí se solicitó la reconexión. CONSIDERACIONES De forma similar a como aconteció con los anteriores embates, el presente carece de claridad y completitud.

En primer lugar, por su falta de desarrollo, es incomprensible la manifestación de que la decisión debió regirse por un sistema probatorio tarifado, en vez de uno basado en la sana crítica y fincado en la prueba indiciaria. Tal fundamento es ininteligible porque no se desprende cuál solemnidad probatoria fue desconocida por el fallador de último grado, sobre todo cuando el acuerdo de pagos y el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios son, como se ha explicado, convenios consensuales que para demostrarse no exigen un medio suasorio específico.

Así, la naturaleza jurídica del acuerdo de pagos no se erige en una razón que haga aplicable en el caso concreto la tarifa legal. En segundo término, también careció de desarrollo la supuesta falta de valoración conjunta de las probanzas que permitirían concluir que sí se requirió la reconexión del servicio. Esto es así porque el impugnante no señaló qué aspectos dejó de ver el Tribunal por no haberle dado una mirada conjunta a los medios de convicción, ni cómo los apreció de forma aislada o desconoció el valor probatorio de los documentos, incluyendo los libros y papeles del comerciante, así como la declaración de parte.

Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 25 De la argumentación del recurso fluye que en vez de haberse sustentado verdaderos errores jurídicos, el opugnante no comparte las conclusiones probatorias del fallador, planteando una discrepancia donde estas últimas prevalecen. De todas maneras, si en gracia de discusión pudieran tenerse como acertados los argumentos del embate, resulta imperativo negarlo porque el fallo se sostendría -vale la pena reiterarlo- con el argumento de que no se probó nexo de causalidad entre la suspensión del fluido eléctrico y el cese del objeto social de la demandante, lo que demuestra su incompletitud.

En consecuencia, por las razones anotadas no prospera el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante. Inclúyase en la liquidación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho. En firme esta providencia devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen. Radicación n° 41001-31-03-002-2013-00088-01 26 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25A0364351292D68F5D9034ACC4C964468DBDE6AEDA3BF58A0290B0209235E97 Documento generado en 2022-05-11