Micelio
SC123-2023 [2019-02776-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC123-2023 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02776-00 (Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Pedro Nel Velandia Herrera, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2017, dentro del proceso reivindicatorio que Álvaro Forero Rueda promovió contra el recurrente, bajo el rad. no. 2014-00203.

I.

ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1.1. Álvaro Forero Rueda presentó demanda reivindicatoria en contra de Pedro Nel Velandia Herrera, con el objeto de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el predio rural denominado “Yerbabuena” antes “Payao”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-1406, ubicado en el municipio de Rio Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 2 Negro - Santander; en consecuencia, pidió que se ordenara la restitución del bien a su favor, así como el pago de frutos dejados de percibir1. 1.2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió a trámite el asunto el 5 de agosto de 2014.2 1.3. Notificado el demandado se opuso a las pretensiones del actor, con fundamento en las excepciones de mérito que denominó «buena fe»; «falta de título y causa»; «mala fe del demandante» y la genérica3. Igualmente, formuló en reconvención demanda de deslinde y amojonamiento, la cual, pese a haber sido admitida inicialmente, fue rechazada mediante providencia de 17 de marzo de 2015 al resolverse el recurso de reposición que propuso el demandante principal. 1.4.

El juzgador profirió sentencia el 31 de octubre de 2016, declaró que al reivindicante pertenece el dominio pleno y absoluto de «un lote de terreno hoy en día cruzado por el río Lebrija, conformado por dos segmentos, con área aproximada de 92 Has., comprendido por los siguientes linderos generales: "Por el Norte, con tierras del demandante.

Por el Sur, con terrenos del demandado. Por el Oriente, con predios de Bernardo Mutis Arenas; y, por el Occidente con Finca de Néstor Arenas Moreno», ordenó al demandado a restituir al demandante en el término de ocho días «los segmentos de 1 Folios 71 a 93 del cuaderno principal tomo I, expediente digital rad. 2014-00203. 2 Folios 97 y 98 ib. 3 Folios 108 a 122 ib.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 3 dicho inmueble a que se contrajo el objeto del presente proceso», negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 1.5. Al resolver la apelación presentada por el demandado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó y adicionó los ordinales segundo4 y tercero,5 y dispuso que la restitución de las áreas se realizara en el término de diez días.

En lo demás, confirmó la providencia impugnada. 4 «SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto al señor ALVARO FORERO RUEDA, sobre la finca denominada hoy "YERBABUENA" antes "PAYOA", ubicada en el Municipio de Rio Negro - Santander, corregimiento la Cuesta vereda la Tigra con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-1406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga alinderada e Identificada conforme a la escritura pública No. 850 de 1979 otorgada ante la NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA - SANTANDER. 5 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la restitución de dos áreas determinadas de terreno al demandado PREDO NEL VELANDIA y en favor del demandante ÁLVARO FORERO RUEDA, las áreas que se relacionan a continuación y hacen parte de la finca denominada hoy "YERBABUENA" antes "PAYOA", ubicada en el Municipio de Rio Negro - Santander, corregimiento la Cuesta vereda la Tigra con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-1406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga alinderada e Identificada conforme a la escritura pública No. 850 de 1979 otorgada ante la NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA - SANTANDER, tal y como se dispuso de forma clara en Informe rendido el día 09 de octubre de 2017 por el Ingeniero JOSE AFRANEO BARRERA MARTINEZ funcionarlo del IGAC seccional territorial Santander y del que hace parte un plano del predio y una carta catastral en folio 318 del Cuaderno de Segunda Instancia: (i) Primer área a restituir - calculada en TREINTA Y NUEVE HECTAREAS MAS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 Has. + 7.639 M2], alinderada así: "Por el Nororiente, en novecientos sesenta y tres metros (963 m.¡ con el resto de área del predio Yerbabuena propiedad de ALVARO FORERO RUEDA, margen izquierdo del cauce actual del Río Lebrija;

Por el Suroriente, en novecientos sesenta metros (960 m) con predio El Remolino propiedad de Pedro Nel Velandia Herrera, eje madre vieja del Río Lebrija al medio, desde el punto P22 hasta el punto P32; Por el Occidente, en setecientos seis metros (706 m) con predio La Esperanza propiedad de los señores Celino y Cesar Augusto Camargo Vanegas.

(ii) Segunda área a restituir - Ubicada en el costado Suroriental del predio Yerbabuena calculada en 20 HECTAREAS MAS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (20 Has. + 4.71 1 M2). Alinderada así: Por el Norte, en unos mil doscientos veintiocho metros (1.228 m) con el resto de área del predio Yerbabuena propiedad del señor Álvaro Forero Rueda, del punto P5 al punto medio entre los Puntos P18 y P19;

Por el Suroriente, en un mii cuatrocientos cincuenta y seis metros (1.456 m) con el predio La Palestina propiedad de Pedro Nel Velandia Herrera, eje madre vieja del Río Lebrija al medio, desde el punto P5 hasta el punto medio entre los puntos P18y P19». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 4 1.6. Después de referirse a las exigencias legales que deben concurrir para la prosperidad de la acción reivindicatoria, consideró que se verificó que el demandante es propietario del inmueble que pretende se le reivindique la Yerbabuena antes Payao, así como que el demandado aceptó ser poseedor de las dos áreas de terreno que el reivindicante pide se le restituyan.

También se acreditó que se trata de una cosa singular que guarda identidad entre lo reclamado por el demandante y el objeto de la controversia, y que los títulos del demandante son anteriores a la posesión del demandado. Aclaró que la problemática a que se circunscribía el litigio, teniendo en cuenta también los reparos formulados por el apelante, tenía asidero en una discusión de linderos entre los predios de las partes que son colindantes, de ahí que fuera necesario recaudar una prueba de oficio para despejar las dudas correspondientes.

Después de referirse puntualmente a los títulos de dominio de los predios rurales implicados en este asunto, afirmó que el dictamen del perito «Ernesto Barajas no es suficiente y así lo estimó la sala cuando el mismo auxiliar de la justicia no pudo en el trabajo complementario ubicar los linderos precisos de los predios en conflicto, lo que obligó a la Sala a pedir el auxilio del Agustín Codazzi».

En el informe técnico rendido por aquella institución, se calcularon y alinderaron los dos terrenos que debían restituirse al demandante, quedando así resuelto «el punto toral del litigio», lográndose la individualización e identificación del bien a reivindicar. Por tanto, concluyó «basta remitirnos entonces Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 5 a la escritura pública 850 de 1979, título fundamento de la demanda, en la medida en que esa escritura de compraventa fue suscrita antes de que entrera en posesión el actual demandado Pedro Nel Velandia y, en consecuencia, quedaría acreditado el último de los requisitos que la doctrina ha señalado y que la juez de primera instancia tuvo como fundamento para entrar a darle viabilidad a las pretensiones del demandante».

II. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. Inicialmente, mediante auto de 23 de septiembre de 2019 se inadmitió la demanda para que el recurrente advirtiera claramente la causal de revisión invocada y los hechos que la fundamentaban. Atendiendo lo anterior, Pedro Nel Velandia Herrera adujo que solicitaba la revisión de la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, por haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1.1.

Destacó que, de las pruebas practicadas que se refieren a los títulos de dominio de los predios rurales Finca Remolino y Finca La Palestina desde el año 1985, se evidencia «que el predio [Palestina], sobre el cual también recae la decisión objeto del recurso, está en copropiedad jurídica con el único demandado señor [Pedro Nel Velandia Herrera], situación que obliga a integrar el [litisconsorcio necesario], hecho que se omite y que constituye una nulidad absoluta e insaneable, sobre la cual no se hizo a lo largo de la actuación manifestación alguna; vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la copropietaria Flor María Velandia Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 6 de Villamizar (…) como se infiere del certificado de libertad y tradición que reposa en el plenario No. 300-3896».

Precisó que tiene interés para alegar la nulidad, que no ha sido saneada, en atención a que es el directamente perjudicado con la omisión de integrarse el contradictorio con la litisconsorte necesaria mencionada, configurándose la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. Acotó que en la sentencia no se hizo referencia a la demanda de reconvención presentada en el litigio, lo que genera nulidad absoluta al haber incurrido en un error fáctico irreparable, «debido a que esas irregularidades aparecen en el pronunciamiento de segunda instancia en providencia no susceptible de recurso ordinario alguno». 1.3.

Manifestó que, antes de emitir un fallo de fondo, el Tribunal debió verificar la representación de las partes, «con el propósito de señalar fecha y hora para la audiencia una vez registrado el proyecto, cuando alguna de las partes lo ha solicitado en el término de traslado para alegar. Luego, al proferir la sentencia sin haber hecho ese señalamiento, omitió una oportunidad para que la demandante alegara verbalmente, oportunidad que constituye un trámite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente». 1.4.

Igualmente, afirmó que el Tribunal no resolvió conforme lo que evidencian las pruebas pericial y documental aportadas, incluso «ignoró las inconsistencias contenidas en la peritación (…)», de las que se observa que los predios en Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 7 discusión «fueron del demandante y que posteriormente se dividieron, de los cuales a la fecha son de propiedad del demandado (…)». 2.

Remitido el proceso declarativo en cuestión, el 14 de septiembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado6. Tras acreditarse el fallecimiento de Álvaro Forero Rueda, por auto de 11 de agosto de 2021, se dispuso la citación y notificación de los herederos determinados y se ordenó el emplazamiento de los indeterminados7. 2.1.

Adriana Patricia Forero Espitia -en su condición de heredera determinada de Álvaro Forero Rueda-, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones del recurso. Sostuvo que las críticas que hace el recurrente al fallo impugnado son falaces, dejando claro que dicha decisión no desconoció los intereses de Flor María Velandia de Villamizar, por cuanto quedó demostrado en el litigio que los lotes reivindicados ni han sido ni son de propiedad de aquéllos.

Adicionó que la demanda de reconvención presentada por el demandado en reivindicación fue rechazada8. 2.2. Igualmente, Álvaro Fernando Forero Espitia y Teresa Espita de Forero -en calidad de herederos determinados de Álvaro Forero Rueda- se refirieron a los hechos y se opusieron a las aspiraciones del recurrente. 6 Folios 220 y 221 del tomo I del cuaderno de revisión del expediente digital. 7 Folios 123 y 124 tomo II Ib. 8 Folios 181 a 185 del tomo II Ib.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 8 Alegaron falta de interés jurídico del recurrente, tras considerar que «quien ha debido venir a promocionar esta actuación por los pseudo- hechos y las pretensiones que se anhelan, era la presunta litisconsorte dizque no llamada al proceso de base (…) es decir, que no tiene la representación ni las facultades para concurrir a proponer esta acción a nombre de quien no agencia, notándose además que así, como proponente, carece por tanto [de] interés personal alguno en esta ritualidad».

Expusieron que la demanda no se dirigió «contra los verdaderos oponentes»; el demandante pretende volver al debate del tema litigioso ya zanjado, sentando opiniones e inconformisos personales sobre cabida, peritajes y otros asuntos; la nulidad aquí propuesta fue invocada dentro del proceso reivindicatorio por Flor María Velandia de Villamizar, la que fue negada por el juez de conocimiento, decisión confirmada por el ad quem; y conforme los argumentos del recurso, la causal que debió invocarse es la 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, por ser específica y autónoma por indebida notificación9. 2.3.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Álvaro Forero Rueda, oportunamente contestó la demanda de revisión10. 3. El 17 de febrero de 2023 se decretaron las pruebas documentales solicitadas.11 9 Folios 187 a 202 del tomo II Ib. 10 Derivado 67 de Ecosistema. 11 Derivado 97 Ib. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 9 4.

No habiendo pruebas por practicar, procede la Sala a dictar anticipadamente decisión de mérito en el asunto. III. CONSIDERACIONES Sentencia anticipada 1. Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar», sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes.

Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC,3751-2018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075- 2022, entre otras).

Prerrogativas estas que concurren en el caso que ocupa la atención de la Sala, por lo que es pertinente resolver la solicitud extraordinaria formulada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 10 El recurso de revisión 2. Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables.

Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones.

Propende por salvaguardar la supremacía de la justicia, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos. En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, «(…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 11 no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)» (se subraya) (CSJ SC 24 de abril de 1980, reiterado en sentencias de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231 y de 16 de mayo de 2013, expediente 1855).

Por el contrario, «(…) la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 sept. 1999. Rad. 7421), teniendo en cuenta que «(…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’» (se resalta) (sentencia 3479 de 10 de junio de 1.993, mencionada en providencia de 30 sep. 1999, rad. n° 6464).

La legitimación 3. La Sala ha explicado que la legitimación por activa para promover la demanda de revisión «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (subrayado fuera del texto) (CSJ, AC639-2020).

En otro pronunciamiento, la Corte enfatizó en que «la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 12 supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso» (se destaca) (CSJ, AC2892-2020, reiterada en AC2134-2021).

El caso concreto 4. Aplicadas las anteriores premisas al asunto bajo examen, se concluye que el recurrente carece de legitimación para invocar la revisión fundada en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver puntualmente con que no fue convocada al proceso, como litisconsorte necesaria suya, la señora Flor María Velandia de Villamizar quien, según se dijo en la solicitud de revisión, es propietaria de una cuota parte de uno de los predios implicados en el juicio reivindicatorio objeto de estudio.

En efecto, la causal de revisión se basa en la supuesta nulidad del trámite declarativo, por cuanto no se convocó una persona diversa a quienes intervinieron en el proceso primigenio; no obstante, la única persona legitimada para promover la nulidad por indebida notificación o falta de vinculación al litigio, es precisamente aquella que no fue citada o estuvo indebidamente notificada, más no quienes actuaron como sujetos procesales en el juicio y, por ende, contaron con las oportunidades procesales legales correspondientes, para proponer los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico para tal fin.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 13 Sobre el punto, esta Corte ha enseñado que: «En punto tocante con las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 7 a 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que una o varias de ellas sea invocada como sustrato del recurso de revisión, acorde con el numeral 7º del artículo 380 ibídem, ha sostenido esta Corporación, insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse “el sujeto directamente agraviado” (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias).

Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del estatuto procesal en cita, “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.

Por tal razón, “si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia” (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente “el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar” (se resalta) (CSJ SC de 5 de nov. de 1998, reiterada en sentencia de 25 de may. de 2000, exp. 5489, mencionada en sentencia de 13 de dic. de 2001, exp.

Revisión No. 0160 y en AC4844-2014). Entonces, el recurrente no está autorizado para alegar la falta de citación o de integración del contradictorio como litisconsorte necesaria a Flor María Velandia de Villamizar, porque, se reitera, la única legitimada para solicitar la invalidez de la sentencia impugnada con sustento en la aducida problemática es ella, por ser quien eventualmente podría resultar afectada con la irregularidad denunciada, puesto que, en lo que a las nulidades procesales se refiere, «a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 14 cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado» (CSJ sentencia de 5 de nov. de 1998, exp. 5002). 5.

Por otra parte, recuérdese que la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», motivo que se refiere al momento procesal de dictar el fallo que define el juicio, cuando resultan improcedentes los recursos de apelación o casación, pues si alguno de ellos procede, la irregularidad deberá alegarse al en la sustentación y analizarse en esos escenario.

Ha dicho esta Corte, que «(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)» (se destaca) (CSJ SC de 18 de jul. de 1974, CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de jun. de 1994, reiterada en SC3362-2020).

Por esa senda, la jurisprudencia ha indicado que este tipo de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 15 civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)» (CSJ, SC14427- 2016.), o también «cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija» (CSJ SC, 29 ago. 2008.

Rad. 2004- 00729), por citar algunos ejemplos. Estas precisiones llevan a concluir que, además de lo mencionado en el numeral anterior, equivocó el recurrente el camino que emprendió para la viabilidad del alegato propuesto, pues los argumentos expuestos encuadran o se contraen a demostrar la causal 712 del artículo 355 del Código General del Proceso y no la causal 8, que al fin de cuentas fue la que motivó la interposición del recurso de revisión, desconociendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 357 ibídem,13 máxime teniendo en cuenta que, como se advirtió, la primera es específica, autónoma e independiente de la segunda. 6.

Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, tiene que ver con que existe nulidad originada en la sentencia, toda vez que no se hizo referencia a la demanda de reconvención -pertenencia- que presentó en el litigio, incurriendo en un error fáctico «debido a que esas irregularidades aparecen en el pronunciamiento de segunda instancia en providencia no susceptible de recurso ordinario alguno». 12 «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada». 13 «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener (…) 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concreto que le sirven de fundamento (…)». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 16 Sin embargo, olvida el inconforme que, mediante providencia de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga repuso el auto de 20 de noviembre de 2014, por medio del cual había admitido la demanda de reconvención para, en su lugar, rechazar «por improcedente la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada principal -C.3- por lo motivado en precedencia».14 De ahí que, entonces, no había lugar a que el juez de primer grado ni el colegiado de segunda instancia se pronunciaran de fondo sobre tal situación. De modo que no puede ni siquiera contemplarse la posibilidad de que los funcionarios judiciales desconocieran lo preceptuado en los artículos 28015 y 28116 del Código General del Proceso. 7.

Adujo adicionalmente el impugnante, que antes de emitir su decisión de fondo, el Tribunal debió verificar la representación de las partes, «con el propósito de señalar fecha y hora para la audiencia una vez registrado el proyecto, cuando alguna de las partes lo ha solicitado en el término de traslado para alegar. Luego, al proferir la sentencia sin haber hecho ese señalamiento, omitió una oportunidad para que la demandante alegara verbalmente, oportunidad que constituye un trámite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente». 14 Folios 161 a 167 15 «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…)». 16 «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 17 Basta decir que el sustento fáctico no se enmarca en ninguna de las causales taxativas consagradas en el ordenamiento procesal civil, lo que determina la improsperidad de ese reclamo, pues, «los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- … se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). 8. Finalmente, de manera superficial, afirmó el recurrente que el Tribunal no resolvió en armonía con las pruebas aportadas y exigidas por la misma Corporación, por cuanto «ignoró las inconsistencias contenidas en la peritación (…)», toda vez que «los elementos materiales probatorios que obran al plenario permiten afirmar que no se cumplieron [los presupuestos de la acción reivindicatoria], pues los predios en cuestión de vieja data fueron del demandante y que posteriormente se dividieron, de los cuales a la fecha son de propiedad del demandado (…)».

Estos últimos inconformisos, además de imprecisos, escuetos e incompletos, en realidad se traducen en una divergencia entre la decisión cuestionada y la interpretación que el recurrente estima que era la correcta y que es la que se debió reconocer a los medios de convicción practicados dentro de la controversia, lo que lejos está de configurar la causal formulada, puesto que no puede impetrarse como motivo de nulidad del fallo, el que en ésta se hayan realizado apreciaciones que el demandante en revisión considera erradas al valorar las pruebas, máxime cuando, las temáticas que soportan el reproche fueron propuestas y discutidas en el litigio ante los jueces de instancia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 18 En ese sentido, la Sala ha reiterado que, «en lo que concierne con la valoración probatoria realizada por los togados, atinente a los elementos que configuraron la prosperidad de la reivindicación planteada, situaciones formuladas en la acusación de revisión bajo el argumento que los vicios en esa actividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, debe reiterarse que este especial medio de defensa no está instituido como una nueva oportunidad para el replanteamiento del debate probatorio.

Es decir, visto el asunto aquí planteado de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que el censor busca encajar forzadamente, incluso en una eventual causal de nulidad supralegal, aspectos de cariz fáctico que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso de revisión; por tanto, como la acusación está enderezada a reabrir la discusión de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, per se, torna inane la postulación al efecto elevado» (énfasis de la Sala) (SC1808-2016 reiterada en SC3751-2018).

Al revisar la exposición de los motivos que llevaron al Tribunal a resolver en la forma como lo hizo, se observa la realización de un examen juicioso y crítico del material probatorio, en especial del informe técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual contribuyó a la individualización e identificación plena y absoluta de las dos áreas de terreno a reivindicar, concurriendo así todos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en concordancia con la valoración de los argumentos legales y doctrinarios necesarios para soportar la determinación adoptada, de lo que se colige que se atendieron las previsiones contenidas en los artículos 280 del Código General del Proceso 51, y siguientes, de la Ley 270 de 1996. 9.

En ese orden, es evidente el fracaso de la impugnación extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 19 recurrente, conforme lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso, y se fijen agencias en derecho como lo ordena el numeral 1 del artículo 365 ibídem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que formuló Pedro Nel Velandia Herrera, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte citada. Liquídense por secretaría, teniendo en cuenta como agencias en derecho seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 s.m.l.m.v).

TERCERO. Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02776-00 20 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 183D4EB7DD1E5700252D10D6EBC385D9FD10959E26A00FE1921D7965976919E6 Documento generado en 2023-05-11