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SC122-2023 [2018-00037-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC122-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00037-00 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide, por sentencia anticipada1, el recurso de revisión interpuesto por Sergio Andrés Gutiérrez Rojas frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo con radicado 2013-00198, impetrado por Gabriel Vásquez Bobadilla contra el recurrente y la señora Etelvina Núñez Corredor.

I.

ANTECEDENTES 1. Gabriel Vásquez Bobadilla demandó, ejecutivamente, a Sergio Andrés Gutiérrez y a Etelvina Núñez Corredor con el 1 Conforme a lo anunciado en auto de 27 de octubre de 2022 (fol. 306, cdno. de la Corte). Dicho proveído quedó en firme al no ser recurrido por las partes en los términos legales. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 2 fin de obtener el recaudo de las sumas consignadas en dos letras de cambio2. 2.

El 5 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó el recaudo de las sumas contenidas en uno de los dos títulos valores, esto es, por $42.000.0003. Empero, el 19 de noviembre del 20154, se libró mandamiento por la suma de $60.000.000, de la otra letra de cambio, y se dispuso la acumulación de la demanda. 3.

El 15 de julio de ese año, el señor Sergio Andrés Gutiérrez Rojas se notificó personalmente del auto admisorio5. Por intermedio de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó «PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR BASE DE RECAUDO PROBATORIO SOBRE EL QUE SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO»; «TÍTULO VALOR FIRMADO EN BLANCO SIN CARTA DE INSTRUCCIONES Y COMPLETADO SIN FACULTADES DEL OBLIGADO PARA HACERLO»; y, «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDA»6.

El extremo impulsor se refirió prolijamente a ese escrito7. 4. Etelvina Núñez pidió que se le tuviera por notificada por conducta concluyente, y se allanó a lo pretendido por el ejecutante8. El 28 de agosto de 2013, se le tuvo por enterada de las diligencias9. 2 fols. 3-5, cdno. 1. 3 fols. 8-9, ib. 4 fols. 5-6, cdno. 5. 5 fol. 12, cdno. 1. 6 fols. 19-27, ib. 7 fols. 29-35, ib. 8 fol. 13, ib. 9 fol. 28, ib.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 3 5. En proveído de 18 de diciembre de 201410, se efectuó el decreto probatorio. 6. El 30 de agosto de 201611, se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones alegadas. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en los mandamientos de pago librados el 5 de julio del 2013 y el 19 de noviembre de 2015. 7.

El apoderado de Sergio Andrés Gutiérrez Rojas recurrió en apelación el pronunciamiento precedente12. Concedida la alzada por el a quo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia de 14 de marzo de 2017 la desestimó. Por ende, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia13. 8. El ejecutado Gutiérrez Rojas presentó recurso de revisión -que es materia de decisión- contra la sentencia del ad quem.

II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. El fallo atacado se profirió el 14 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia pública, y quedó ejecutoriado allí mismo. Como el recurso de revisión se 10 fols. 36-37, ib. 11 fols. 58-69, ib. 12 fols. 70-72, ib. 13 fols. 8-9, cdno. 6.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 4 planteó el 12 de enero de 201814, se observa que fue presentado dentro de los términos previstos en el artículo 356 del Código General del Proceso. 2. Con sustento en las causales sexta y séptima del artículo 355 del ordenamiento ibidem, el recurrente deprecó la invalidación del fallo anotado. 2.1.

Respecto de la causal sexta, el apoderado del recurrente adujo que Etelvina Núñez Corredor (codemandada, y con quien tuvo una relación de pareja desde 1991 hasta 2011) se confabuló con el ejecutante Gabriel Vásquez -con quien convive ininterrumpidamente desde 2013, pero con quien sostenía una relación sentimental aun estando casada con él-, para ejecutar fraudulentamente a su prohijado.

Destacó que «la demandada ETELVINA NÚÑEZ CORREDOR no podía tener un interés serio de darse por notificada por conducta concluyente de manera fácil y sencilla, sin acudir directamente al juzgado, si no iba a proponer excepciones de fondo después». Y que, además, fue la señora Etelvina quien, como deudora solidaria, llenó las «letras de cambio con las cuales se ejecutó, en lo relativo a los nombres de los deudores, nombre del acreedor, fecha de creación del título y fecha de exigibilidad, con una posterioridad determinante a su creación, es decir sólo con el fin de instaurar el ejecutivo en su propia contra, lo que parecería exótico de no haber otro móvil detrás».

Hizo hincapié en el hecho de que el ejecutante dejó intacto el patrimonio de aquella al momento de solicitar las medidas cautelares. 14 Tal como obra a folio 115 y 116. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 5 Aseveró, además, que la fecha de creación del título tiene un contenido ideológico falso en una de las letras; al tiempo que tal deficiencia se desprende de la exigibilidad de ambos títulos valores «pues se fijó un plazo mucho menor del realmente establecido, y distante del incumplido, con el fin de cobrar mayores intereses de mora».

Por otro lado, denunció que el 25 de agosto del 2015, la demandada «suplantó la identidad del demandante y se dirigió al juzgado de conocimiento, para presionar la ejecución del patrimonio de mi cliente, mediante una carta escrita a mano, con la caligrafía de la deudora solidaria protagonista de esa colusión». Adicionalmente, aseveró que la declaración rendida por la codemandada en su interrogatorio de parte estuvo dirigida a favorecer al ejecutante «con detrimento paralelo de su antiguo esposo [Sergio Gutiérrez], con quien al parecer tenía mucho resentimiento».

Se refirió a diversos pormenores relacionados con la manera cómo se llenaron las letras de cambio que sirvieron de báculo al coercitivo y la forma como, ilícitamente, se pretendió su cobro. En tal sentido, destacó que «17. En el cuerpo de la demanda ejecutiva, la abogada del demandante no hizo alusión al negocio subyacente celebrado entre las partes, por cuanto se limitó a establecer la información contenida en las letras de cambio, de la forma más simple posible. 18.

De manera espuria y mentirosa, se dijo que los demandados se habían obligado a pagar las deudas en el año 2010 la una y 2013 la otra; cuando el primero de los negocios subyacentes estaba saldado, y el segundo tenía un plazo de 5 años. 19. Con el mismo comportamiento, fraudulentamente se afirmó que los demandados estaban en mora de pagar la primera obligación desde junio de 2010, cuando ésta se pagó puntualmente hasta febrero de 2013.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 6 20. De igual forma, en el texto de la demanda acumulada la abogada manifestó cobrar una letra de cambio por una deuda contraída en 2009, con exigibilidad al 29 de febrero de 2013, haciendo alusión a la deuda con COLMENA, afirmando que se debían $60.000.000 de pesos, cuando sólo se debían un poco más de $7.000.000 de pesos. 21.

En la misma línea de lo anterior, afirmó que los demandados habían realizado un abono de $20.000.000 a la letra de cambio, cuando esto jamás sucedió, ya que el crédito se pagaba mes a mes de acuerdo al cobro que efectuaba el banco». Señaló cómo tanto el señor Vásquez como la señora Núñez confesaron «haber violado el negocio subyacente por completo al unificar deudas a una letra de cambio que fue creada para representar la deuda con COLMENA, por lo que se debían menos de diez millones de pesos».

Insistió en que el negocio subyacente que dio origen a la letra no. 1 fue extinguido por pago total el 30 de noviembre del 2011; «o a lo sumo novado por la deuda con el BBVA, luego la forma como se llenara debía ser consecuente con el estado de este negocio. Sin importar esto, las características que se usaron para cobrarla fueron las de la deuda personal novada, pues se cobraron intereses de manera ilegítima, no desde febrero de 2013, sino desde febrero de 2010».

A su turno, destacó que el contrato que dio origen a la creación del título valor no. 2 «tenía un saldo alrededor de $7.840.000 de pesos cuando se instauró la demanda pretendiendo el pago de $80.000.000 inicialmente; y luego lográndolo por $60.000.000, al promover la acumulación ejecutiva». Aseveró que la demanda acumulada promovida en septiembre del 2015 se presentó con base en un título valor ilícito, mentiroso, «de contenido falso, amarrado, irreal, pues mediante la letra de cambio adjunta al libelo, se afirmaba que SERGIO GUTIÉRREZ y ETELVINA NÚÑEZ adeudaban al demandante una suma de $60.000.000, cuando para todos resultaba claro que dicho título valor Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 7 se había creado para respaldar la obligación con el Banco Colmena, cuyo saldo a la fecha era la suma aproximada de $13.000.000».

Volviendo a las actuaciones que Etelvina Núñez Corredor desplegó al interior del proceso ejecutivo, recordó que ella, en la contestación de la demanda, «confesó que el título valor había sido llenado por ETELVINA NÚÑEZ CORREDOR, quizás con la intención de engañar al juez para que creyese que fue llenado al crear el título, cuando debidamente demostrado estará que el título fue dejado en blanco, y que la ahora compañera del demandante, prestó su ayuda para ejecutarlo posteriormente».

A ello adicionó que el «punto tercero de su memorial», aquella «dejó ver» que la deuda estaba parcialmente saldada, no obstante, ello fue preterido por los juzgadores. Además, sostuvo que en todo caso el llenado de las letras de cambio fue hecho ilícitamente. Por último, afirmó que poco o nada de lo anterior fue puesto de presente ante los juzgadores de instancia, dada la deficiente labor defensiva desplegada por el abogado que asistió en su momento a su prohijado Sergio Andrés. 2.2.

Sobre la causal séptima, que planteó como «subsidiaria» y «complementaria», adujo que el abogado que lo representó dentro del proceso ejecutivo no fue diligente ni apto en el cumplimiento de su mandato. 3. Reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal, el despacho admitió la demanda de revisión mediante auto de 9 de agosto de 2018.

En consecuencia, ordenó dar traslado de ella a Etelvina Núñez Corredor y a Gabriel Vásquez Bobadilla. Ambos se notificaron Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 8 debidamente del auto admisorio. No obstante, sólo la primera (Etelvina Núñez Corredor) contestó oportunamente la demanda, tal y como se reconoció en auto de 15 de marzo de 2019. 4.

El 30 de mayo de 2019, se profirió auto que decretó pruebas documentales y se ordenó oficiar a los bancos BCSC Colmena, BBVA S.A. y Citibank. El 24 de mayo del 2022, se negó el decreto de los interrogatorios de parte y de los testimonios solicitados. 5. En auto de 27 de octubre de 2022, se anunció que se iba a dictar sentencia anticipada.

Allí mismo, se concedió a las partes el plazo de cinco días a fin de que allegaran sus alegatos finales, oportunidad ésta que aprovechó el apoderado del recurrente en revisión. III. CONSIDERACIONES 1. En relación con la sentencia anticipada -art. 278 del CGP-, esta Corporación ha razonado que: «Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 9 deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018.

Rad. 2016- 01173-00. Reiterado en SC439-2021). Asimismo, ha destacado que, «…aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00.

Reiterado en SC439-2021). Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado, tal y como en su momento se estimó en auto de 27 de octubre de 2022. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no es necesario el acopio de elementos de convicción adicionales. 2.

En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el recurrente invocó la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagra, como motivo de revisión, el «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 10 A propósito de la causal en comento, la Corte ha sostenido que, para que prospere, es necesario que concurran, concomitantemente, los siguientes requisitos: «(…) a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia…» (Subrayado aparte.

CSJ SC4159- 2021). Partiendo de esas premisas, se advierte que la acusación planteada está llamada al fracaso pues no se advierte cumplido el último de los antedichos requisitos. Los hechos que le sirvieron de apoyo, en concreto, los relacionados con los supuestos ardides desplegados por el ejecutante Gabriel Vásquez y la codemandada Etelvina Núñez, pudieron ser alegados al interior del proceso en cuyo desenlace fue dictado el fallo que se ataca por esta senda extraordinaria.

Sin embargo, sobre ello no hubo pronunciamiento. El apoderado del recurrente sostiene que ello se debió a la deficiente defensa técnica ejercida por el abogado que representó en su momento a su prohijado Sergio Andrés [cfr., especialmente, hechos 52 a 66 de la demanda de revisión (fols. 86-89)]. Mas esa no es una justificación que a estas alturas pueda aceptarse para excusar el deber que la parte tenía de poner de presente, ante los falladores cognoscentes, los reparos que tenía frente a la ejecución que se seguía en su contra.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 11 Esto porque la revisión no es una última instancia, ni sirve para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte. Ha dicho la Sala, a este respecto: «Si bien el artículo 302 del Código General del Proceso fija las pautas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 356 ejusdem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Esto no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto su viabilidad deriva de graves que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiere la posibilidad de analizarlas en el fallo» (Énfasis para destacar) (CSJ SC3955-2019).

Ni tampoco resulta procedente cuando en el proceso en el cual se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear. De otro modo, se estaría subvirtiendo la naturaleza de este recurso extraordinario, puesto que lo que en realidad tendría lugar sería un nuevo examen de los extremos y tópicos ya discutidos en el pleito, o que debieron ser discutidos en él. Además, memórese que, a juicio de esta Sala: «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 12 permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00;

CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963- 00). Requisito que, como ya se vio, no se cumple en el caso en concreto. 2.1 De otra parte, cabe recordar que la «maniobra engañosa», en el contexto del sexto motivo de revisión, «(…) debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así́ se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

Como estimó la Corporación en sentencia de 18 de diciembre de 2006, es “( ) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente, por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”» (CSJ SC3955-2019; reiterado en SC1367-2022).

Postura ratificada recientemente por esta Corte al poner de presente cómo «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 13 medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (se destacó) (CSJ AC2611- 2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00, citada en AC3343-2021, rad. 2017-00515-00).

Por ende, lo que se observa es que el censor se propone cuestionar la manera como se llenaron las dos letras de cambio invocadas en soporte del coercitivo y el monto al cual ascendían las deudas en ellas representadas. No obstante, tales tópicos fueron abordados y discutidos en las instancias, con audiencia de ambas partes. Recuérdese que una de las excepciones planteadas por el ahora recurrente giró en torno a censurar la operación fruto de la cual uno de esos títulos valores (letra de cambio no. 1) fue completado.

Asimismo, aquél planteó que la obligación estaba saldada. En relación con el otro (letra de cambio no. 2), nada dijo en las oportunidades procesales correspondientes. El juez de primer grado desechó las aludidas defensas. Ello, tras considerar que el demandado, Sergio Andrés, no refutó el contenido de la letra de cambio (la número 1, se precisa) ni la tachó de falsa.

Así como tampoco «descartó la existencia de un negocio causal». Y fue sólo «al absolver su interrogatorio que intentó desacreditar dicha letra de cambio con manifestaciones que para este despacho no merecen credibilidad». Aunado a lo que precede, destacó que conforme a diversos medios de prueba recaudados al interior del proceso, resultaba posible inferir que el título valor se creó con la finalidad de «garantizar las obligaciones que a favor de SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ adquirió el actor con diferentes entidades Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 14 bancarias».

Todo lo anterior, amén de acotar que la inexistencia de carta de instrucciones no tornaba inválida o ineficaz la letra de cambio. Tampoco halló probada la excepción de pago, en tanto «no acreditó el deudor que efectivamente dicho pago hubiese tenido lugar o haber realizado algún abono a la obligación, pues se limitó a transcribir los que señaló eran correos electrónicos sostenidos con el señor GABRIEL VÁSQUEZ BOBADILLA, sin que ello tenga valor probatorio alguno, quedando solamente en meras afirmaciones».

Y añadió que, si en gracia de disputa se aceptara que tales correos contaren con mérito demostrativo, lo cierto era que «el contenido de los mismos no denota que efectivamente se hubiese cancelado la obligación como lo afirma el demandado, todo lo contrario, en su texto simplemente se señala la existencia de las obligaciones con las entidades bancarias», cuyo importe concordaba con el expresado por la codemandada Etelvina Núñez Corredor.

Apelado el pronunciamiento de primer nivel por el apoderado de Sergio Andrés Gutiérrez Rojas, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente. En lo esencial, por similares razones a las ofrecidas por el a quo, atendiendo a los reparos concretos que se le demarcaron en la alzada. Lo hasta aquí reseñado tiene relevancia ya que permite ver que lo alusivo a la forma como se llenó la letra de cambio número 1, así como el monto al cual ascendía la obligación en ella instrumentada, fueron asuntos discutidos dentro del trámite en cuyo desenlace se dictó el fallo censurado.

Luego, se descarta la prosperidad de la revisión, comoquiera que Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 15 ésta sólo procede por circunstancias externas al proceso mismo. Y frente a los pormenores que rodearon la creación del otro título valor (letra de cambio número 2), su importe, la manera como se completó, el ejecutado -y aquí recurrente- guardó silencio, por lo que, tampoco frente a ese aspecto, la censura extraordinaria se abre paso.

Y es que tales alegatos resultan extraños a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, el cual descarta la reapertura del debate probatorio y jurídico. Lo que se observa es que el impugnante insiste en el estudio de fondo de la controversia que fue dilucidada en el proceso ejecutivo. En efecto, se debe «… evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable».

(CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729, citada en SC8448-2016). 3. El otro motivo de revisión planteado corresponde al consagrado en el numeral 7º del artículo 355 CGP («[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»). El censor lo articula partiendo de la premisa de que se configuró a causa de la deficiente gestión del abogado que en su momento representó a Sergio Andrés Gutiérrez Rojas.

Sin embargo, esa circunstancia nada tiene que ver con la causal invocada, en tanto ésta, conforme a la doctrina Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 16 jurisprudencial de esta Sala, tratándose de la representación de personas naturales sólo se estructura cuando «un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.

En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto» (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572). Y es que la inactividad o la deficiente gestión del abogado que en su momento representó al ahora recurrente sólo podría configurar, a lo sumo, alguna falta disciplinaria.

Sin embargo, la Corte no estima necesario promoverla. Esto sin perjuicio de que, si el libelista lo considera del caso, formule ante las autoridades competentes las denuncias correspondientes. 4. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, y conforme lo mandan los artículos 359 y 365.1 del Código General del Proceso, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de los dos convocados, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000).

Como sólo uno de los opositores, Etelvina Núñez Corredor, contestó, en tiempo, la demanda de revisión, a favor de ella serán reconocidos dos millones de pesos ($2.000.000), y en favor del otro convocado (Gabriel Vásquez Bobadilla), lo restante. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 17 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sergio Andrés Gutiérrez Rojas frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo con radicado 2013-00198.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras. Como sólo uno de los opositores, Etelvina Núñez Corredor, contestó, en tiempo, la demanda de revisión, a favor de ella serán reconocidos dos millones de pesos ($2.000.000).

Y lo restante, en favor del otro convocado (Gabriel Vásquez Bobadilla).

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por Secretaría, procédase de conformidad. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00037-00 18 CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB428DFACDF82741B301F0A18E4CD6EFD397C95DC61461654F4446B0A8DB978E Documento generado en 2023-05-30