FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC121-2023 Radicación n° 15176-3110-001-2018-00233-01 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Édgar José y María del Rosario González Sánchez contra la sentencia del 11 de mayo del 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial que promovió Jhon Rolando Puentes Rozo contra los señores José Antonio, Nelsy Virginia, Misael Humberto, Edgar José, Hugo Alberto, María del Rosario y Carlos Hernando González Sánchez, herederos del señor Luis Eduardo González Sánchez, y José Claudino Puentes Castellanos. I.
ANTECEDENTES Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 2 1. El señor Jhon Rolando Puentes Rozo solicitó que se declare que no es hijo de José Claudino Puentes Castellanos. Además, instó a que se le tenga por hijo extramatrimonial de Luis Eduardo González Sánchez. En consecuencia, «declarar, una vez acogida la anterior petición, que el demandante tiene vocación para suceder al Señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), ya fallecido, con derecho de la herencia de este último y con exclusión de los demandados, instituyéndolo en su legítima y concediendo la posesión efectiva de la herencia».
Adicionalmente, peticionó que se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá que suspenda el proceso de sucesión de González Sánchez1. 2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1. El demandante, quien nació el 10 de marzo de 1988, fue registrado como hijo del señor José Claudino Puentes Castellanos, quien lo trató como tal, «ejerciendo actos de padre, consistentes por su subsistencia, habitación en forma permanente y regular, ostensible y pública ante familiares amigos y vecindario en general, alimentación, educación, vestuario, atenciones médicas, etc., hasta la edad de treinta (30) años». 2.2.
El 03 de septiembre del 2018, padre e hijo se practicaron una prueba de ADN en el laboratorio Genética Molecular de Colombia. Dicho examen mostró que el señor Puentes Castellanos estaba excluido como padre biológico del actor. 1 Página 39 del PDF «01.2018-00233 (7498).pdf». Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 3 2.3. Aduce el convocante que su madre, Clara Inés Rozo Reyes, le informó que su verdadero padre era el señor Luis Eduardo González Sánchez, «quien al momento de su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes distintos del actor».
Indicó, además, que el señor «LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) presunto padre de mi prohijado, falleció el día veintisiete (27), del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) en el municipio de Saboya, y durante su existencia nunca firmó el registro civil de nacimiento de su hijo extramatrimonial, conforme lo establece la Ley Colombiana para esos casos.
De igual manera, jamás utilizó los medios legales establecidos en la ley 45 de 1936 vigentes para la fecha del nacimiento». 2.4. Asevera que fueron los hermanos del señor González Sánchez quienes iniciaron el proceso de sucesión de su presunto progenitor, en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá. 3. El señor José Claudino Puentes Castellanos se allanó a las pretensiones de la demanda2.
La curadora ad litem de los señores Carlos Hernando González Sánchez, María del Rosario González Sánchez, Édgar José González Sánchez y de los herederos indeterminados de Luis Eduardo González Sánchez, dijo atenerse a lo probado dentro del proceso3. Por su parte, los señores Misael Humberto, Nelsy Virginia, José Antonio y Hugo Alberto González, pese a haberse notificado, guardaron silencio4. 2 Folio 65 del Cuaderno Principal. 3 Folio 93 del Cuaderno Principal. 4 Folio 96 del Cuaderno Principal.
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 4 4. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá dirimió la instancia -el 13 de noviembre de 2020-, con sentencia anticipada. En su proveído, declaró que el señor Jhon Rolando Puentes Rozo no es descendiente de José Claudino Puentes Castellanos. En contraste, indicó que Luis Eduardo González Sánchez es el padre biológico del demandante.
Y por lo tanto, «declar[ó] que la filiación reconocida al señor JHON ROLANDO GONZÁLEZ ROZO respecto de su padre LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), tiene plenos efectos patrimoniales»5. 5. El Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia- desató el recurso de apelación formulado por los señores Édgar José y María del Rosario González Sánchez, el 7 de mayo de 2021, confirmando, en su totalidad, la decisión de primer grado.
Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que fue admitido a trámite por esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, de entrada, precisó que, contrario a lo argüido por los apelantes, estos sí fueron convocados al proceso, notificados y estuvieron debidamente representados. Además, el plenario da cuenta de que sus hermanos también fueron enterados personalmente.
A los «dos recurrentes se les emplazó como consta a folio 79. Se designó curador como consta a folio 88, el curador contestó como consta a folio 93. Notificados en forma personal Misael Humberto, José Antonio y Hugo 5 Página 172 del PDF «01.2018-00233 (7498)». Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 5 Alberto válidamente podría inferirse que siendo todos hermanos del causante Luis Eduardo González les asiste un interés común y por ende tenían conocimiento del proceso».
Tras relatar brevemente el acontecer procesal, en especial el trámite de emplazamiento y notificación de los apelantes, evidenció que «estas personas sí fueron vinculadas al proceso, en auto de fecha 25 de noviembre de 2019 se tienen por notificados, da por contestada la demanda por parte del curador ad litem y se continúa con el trámite de la prueba de exhumación de cadáver con miras a establecer muestras a efectos de establecer la filiación del demandante con el demandado causante Luis Eduardo.
Tanto de la recolección de la muestra como la cadena de custodia y el dictamen de genética estuvo a cargo del instituto de genética Yunis Turbay. Se cumplió a costa de la parte demandante. Las pruebas se practicaron después de vinculados los demandados». Por tanto, no halló probadas las circunstancias alegadas por los recurrentes. Por otro lado, frente a las presuntas dificultades de acceso a la tecnología para «notificarse» del resultado de la prueba pericial, señaló que «a la diligencia de exhumación concurrió uno de los herederos en forma presencial.
Tres de los seis herederos fueron notificados personalmente. A la diligencia acudió la curadora ad litem de los hoy recurrentes. Tal como se dejó de presente, el dictamen de genética sí fue objeto de traslado, sí fue objeto de contradicción y, por lo tanto, en la medida que fueron debidamente vinculados al proceso, estuvieron asistidos de las garantías y se cumplió con las previsiones del art. 228 del C.G. del P. No le asiste razón a los recurrentes.
No hay lugar a infirmar la providencia. No se vulneran los derechos de defensa y contradicción de los impugnantes». LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 6 Al amparo de la causal quinta de casación acusó la sentencia de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de la causal octava de nulidad, por haberse producido una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Para fundamentar su embate, comenzó por traer de presente las distintas actuaciones surtidas al interior del juicio. Todo ello para demostrar que «el Juzgado de Primera Instancia decretó el emplazamiento de aquellos, sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, lo que conlleva intrínsicamente una violación al derecho del debido proceso».
Respecto de la señora María del Rosario González Sánchez, destacó que la apoderada del demandante, «el 19 de marzo de 2019, indicó que la demandada en referencia en este aparte, podía ser notificada en la calle 131 # 7 A – 30 de la ciudad de Bogotá, y sin contar con la aprobación del Juzgado, envío citatorio personal a aquella a dicha dirección, a través de la empresa 4-72, el día 19 de marzo de 2019, a través de la guía NY003361856CO, la cual no cuenta con causal de devolución, solo se afirma al anverso de la diligencia de notificación, que la casa estaba cerrada, lo que no era similar a una verdadera causal de devolución de la notificación».
Y es que, a su juicio, el hecho de que la casa estuviera cerrada no era óbice para que la actora solicitara el emplazamiento. Por el contrario, el siguiente paso consistía en volver a enviar la notificación, «o insistir a través de la misma guía, un par de veces más, como para que se constituyera una verdadera causal de devolución del citatorio».
Por su parte, frente al señor Édgar José González Sánchez indicó que «a la togada del actor, en fecha primero (01) de Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 7 abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de primera instancia le ordenó notificar al señor Edgar José González Sánchez, cosa que ya había hecho la demandante, quien envió citatorio personal a aquél a la dirección dicha en la demanda, a través de la empresa 4-72, el día 21 de marzo de 2019, a través de la guía NY003369537CO, la cual fue devuelta por parte de la empresa de mensajería, por la causal “número no existe”, lo que quiere decir, que era una dirección imaginaria».
Sin embargo, considera que ese solo hecho no era óbice para que la parte demandante solicitara el emplazamiento, «dado que milita a folio cinco (05) del expediente, una hoja de una escritura pública, en donde claramente se lee, que el demandado Luis Eduardo González Sánchez, reside en la vereda Tibistá del municipio de Saboyá Boyacá, por lo que el paso a seguir, no era la declaratoria de emplazamiento, era el no acceso al mismo, y requerir al demandante para que allegara la verdadera dirección de notificación del demandado, y proceder a enviar la notificación a ese lugar».
CONSIDERACIONES 1. Respecto de lo expresamente consagrado en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, esta Sala de Casación Civil ha dispuesto ciertos requisitos necesarios para su prosperidad, a saber: «Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SC 16426-2015).
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 8 En ese orden de ideas, para invalidar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, es indispensable observar los principios de trascendencia y convalidación6 que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, en atención al primero, el defecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales-.
Y, el segundo alude a que se deba examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la irregularidad, para verificar si la ratificó expresamente o guardó silencio frente a ella. Esto último, por cuanto la convalidación, expresa o tácita, demuestra claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación en instancias posteriores7.
Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada estructure un vicio insaneable. Porque su consumación priva a las partes de la defensa plena de sus derechos, aunado a su indisponibilidad e irrenunciabilidad8. 2. Sentado lo anterior, se observa que la nulidad deprecada fue convalidada implícitamente al interior del proceso. Sobre el particular, se observa lo siguiente: 2.1.
El señor Jhon Rolando Puentes Rozo, a través de su apoderada judicial, presentó el 11 de octubre del 2018 demanda verbal en contra de José Antonio, Nelsy Virginia, Misael Humberto, Edgar José, Hugo Alberto, María del 6 CSJ SC8210-2016. 7 CSJ SC3653-2019. 8 CSJ SC 3271-2020. Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 9 Rosario y Carlos Hernando González Sánchez, herederos del señor Luis Eduardo González Sánchez, y José Claudino Puentes Castellanos9.
Documento en el cual se aseveró que los censores podían notificarse en la «carrera 10 No. 22 A-7 segundo piso de la ciudad de Chiquinquirá». 2.2. La demanda fue admitida el 9 de noviembre del 2018, en auto mediante el cual se ordenó notificar a los demandados personalmente10. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá elaboró los oficios números 1990, 1991, 1992 y 1993, denominados «comunicación para la diligencia de notificación personal» y que aparecen retirados por Claudia C. Villamil11. 2.3.
El 10 de diciembre del 2018, acudieron al despacho los señores Misael Humberto González Sánchez y Nelsy Virginia González Sánchez, quienes se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda12. Lo propio hizo el señor José Claudino Puentes Castellanos al día siguiente13. 2.4. El 13 de diciembre del 2018, la apoderada de la parte activa allegó «NOTIFICACIÓN PERSONAL con copia cotejada y recibido del mismo de fecha 04 de Diciembre de 2018»14.
Se anexó el citatorio número 1991, elaborado por el Despacho y dirigido a «José Antonio González Sánchez, Edgar José González Sánchez, Hugo 9 Página 4 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 10 Página 46 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 11 Página 58-61 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 12 Página 62-63 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 13 Página 64 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 14 Página 73 del PDF «01. 2018-00233 (7498)».
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 10 Albero González Sánchez, María del Rosario González Sánchez y Carlos Hernando González Sánchez». Además, obra el certificado de la empresa «Servicios Postales Nacionales S.A.» del 4 de diciembre del 201815. 2.5. El 19 de diciembre del 2018 se notificaron personalmente los señores José Antonio González Sánchez16 y Hugo Alberto González Sánchez17. 2.6.
El 19 de marzo del 2019, la apoderada del demandante informó al Juzgado «que la nueva dirección de notificación de los demandados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…) es en la Calle 131 No. 7 A-30 Localidad Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C.»18. Situación que fue reconocida por el Despacho el 01 de abril del 2019, auto en el que, además, se le requirió a la actora para que notificara al señor Edgar José González19. 2.7.
El 23 de abril del 2019, la abogada indicó que «ha sido imposible dar con la dirección de los siguientes demandados CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, toda vez que las notificaciones personales han sido devueltas y se han enviado dos oportunidades, por lo anterior, solicito a su despacho muy respetuosamente ordene emplazamiento y se nombre curador ad litem para que los represente»20.
Adjuntó, además, constancia de que el citatorio remitido al señor Edgar José fue devuelto el 22 de 15 Página 77 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 16 Página 80 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 17 Página 81 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 18 Página 86 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 19 Página 88 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 20 Página 89 del PDF «01. 2018-00233 (7498)».
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 11 marzo del 2019, por no existir la dirección. Al turno que el enviado a la señora María del Rosario el 19 de marzo del 201921, no aparece constancia de entrega o de devolución. 2.8. El 10 de junio del 2019, el despacho ordenó el emplazamiento de Carlos Hernando, María del Rosario y Édgar José Sánchez González22.
La aludida comunicación fue efectuada el 23 de junio del mismo año23, se nombró curador ad litem el 23 de septiembre siguiente24, quien se notificó personalmente del auto el 22 de octubre de 201925 y contestó la demanda el 24 de octubre ulterior26. 2.9. El 14 de octubre del 2020, el abogado Julio Vicente Penagos remitió al juzgado, vía correo electrónico, memorial mediante el cual solicitó «ordenar, el traslado de la copia de la demanda y sus anexos a mis mandantes, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 39 del C.G.P., a fin de asumir la defensa de sus derechos en el estado en que se halla el proceso»27.
Además, allegó poder otorgado por Édgar José González Sánchez y María del Rosario González Sánchez28. 2.10. Agotado el correspondiente trámite de instancia, el Despacho dictó sentencia el 13 de noviembre del 2020. 21 Página 98 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 22 Página 101 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 23 Página 102-103 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 24 Página 114 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 25 Página 118 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 26 Página 119 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 27 Página 181 del PDF «01. 2018-00233 (7498)». 28 Memorial que subió al Despacho con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia pues, según constancia de la Secretaría obrante en la página 177, «el anterior mensaje de datos el sistema lo identificó como CORREO NO DESEADO, por lo que no se detectó ni agregó al expediente en tiempo».
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 12 2.11. Contra dicha providencia, el apoderado de los señores Édgar y María del Rosario interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad, planteó los siguientes reparos concretos: «1°. Dentro del proceso de impugnación y filiación extramatrimonial de la referencia, se logra la impugnación de esa paternidad, basados en una prueba de ADN, la cual por razones de la pandemia y por no contar con los medios idóneos de acceso a la tecnología, mis representados no pudieron notificarse a tiempo el resultado de esa prueba pericial con la que se resolvió el fondo del tema de la litis. 2°.
De esta forma dio al traste que con una prueba científica, la cual no fue objeto de contradicción por el extremo pasivo de la litis, se impugnó la una paternidad que el ICBF, seccional Chiquinquirá, declaró, previo el trámite de un proceso administrativo de reconocimiento del hijo por parte del señor JOSÉ CLAUDINO PUENTES CASTELLANOS, en el año de 1988. 3°.
Así las cosas, presentamos nuestro disentimiento a la sentencia que puso fin a la instancia, toda vez que, no fue posible el ejercicio del derecho de controvertir la prueba científica de la prueba de ADN, siendo por excelencia la prueba con que se desató este tipo de procesos; por tal razón es intrínseco el derecho a controvertir la prueba, con el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, para garantizar la efectiva aplicación de los derechos sustanciales de las partes». 2.12.
El Tribunal admitió la alzada el 19 de enero del 2021. Y concedió el término de cinco días a los recurrentes para sustentar el remedio. Frente a lo cual, el abogado de los apelantes remitió escrito el 1 de febrero siguiente, en cuya fuerza, por una parte, criticó la falta de notificación personal a sus poderdantes «toda vez que, se procedió al emplazamiento que ordena el artículo 293 del CGP, sin existencia los presupuestos legales para tal efecto, como quiera que el demandante sí conocía el lugar de Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 13 residencia de todos los demandados, tal como se desprende de la escritura pública».
Y, por el otro, cuestionó no haber tenido acceso oportunamente a la prueba pericial practicada al interior del pleito. 3. Del anterior recuento procesal surge evidente que la posible irregularidad en que habría incurrido el sentenciador de primer grado fue saneada implícitamente por el apoderado de los recurrentes. Y esto fue así puesto que en la primera intervención que efectuaron los convocados, omitieron alegar la supuesta nulidad.
En efecto, véase que en el memorial remitido el 10 de octubre del 2021, únicamente solicitaron que se ordenara el “traslado” «de la copia de la demanda y sus anexos a mis mandantes, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 39 del C.G.P., a fin de asumir la defensa de sus derechos en el estado en que se halla el proceso»29. Y, al interponer el recurso de apelación, dentro de los reparos concretos solamente censuraron la ausencia de enteramiento de la prueba de ADN.
De manera que ningún reparo plantearon sobre la supuesta ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda en las dos primeras intervenciones. Reproche que sólo elevaron hasta el momento de sustentar la alzada. Tal circunstancia frustra irremediablemente cualquier cuestionamiento enarbolado bajo la causal quinta de casación. Al respecto tiene dicho esta Corporación, al referirse al saneamiento de la nulidad por indebida notificación en el 29 Página 181 del PDF «01. 2018-00233 (7498)».
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 14 contexto del Código de Procedimiento Civil30, pero que mantiene vigencia en la actualidad, lo siguiente: «Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposición, ello ocurre, entre otras hipótesis, cuando la ‘persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’ (artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningún hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad.
Distinto es que propuesta la invalidación total o parcial del proceso, no se aduzcan todos los motivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando únicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas no de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues sería abiertamente desleal esgrimir después unas y otros en caso de necesidad, según las circunstancias.
Como lo reiteró la Corte, ‘so pena de entenderlas saneadas’, lo dicho ‘impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran» (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01; subrayas y negrillas fuera del texto; reiterada en SC3526-2017).
Corolario de lo expuesto, comoquiera que en la primera intervención que efectuaron los convocados omitieron alegar la nulidad invocada, esta fue convalidada implícitamente. Por 30 Si bien el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no fue reproducido en el Código General del Proceso, esto se debe a que aquella causal de saneamiento se entiende contenida en el numeral 1 del artículo 136 del nuevo estatuto adjetivo, según el cual la nulidad se considera saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 15 ende, el cargo esbozado bajo la causal quinta de casación no puede prosperar en esta instancia extraordinaria. 4. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 11 de mayo del 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso indicado en precedencia. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Se tasan en $5.000.000, comoquiera que el opositor no se pronunció oportunamente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala Radicación nº 15176-3110-001-2018-00233-01 16 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUÍS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9620E3B8DB05B9472BE65450F3D1DA785DB17A23E1697435171AC47A706BD6FB Documento generado en 2023-05-31