SC1171-2022.pdf Republ ica de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1171-2022 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 (Discutida y aprobada en sesiones virtuales de dos y dieciseis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogota D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidos (2022).
Se decide el recurso de casacion interpuesto por Santiago Londono Ramirez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellin, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Angela Maria y Olga Luz Londono Vasquez. ANOTACION PRELIMINAR La Sala de Decision que resolvera sobre la presente impugnacion no estara integrada por los honorables magistrados: Alvaro Fernando Garcia Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en sesion de 2 de septiembre de 2021 manifestaron estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad intima con el doctor Oscar Jaime Quintero>>, con fundamento en la causal 9° del articulo 141 del Codigo Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 General del Proceso, la cual fue aceptada por los demas integrantes de la Corporacion.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inaugural de la controversia las demandantes solicitaron que se declarara «que el hijo concebido y nacido del vientre de la senora Zuly Angela Ramirez Agudelo el dia 8 de octubre de 1987, y reconocido por parte del senor Pascual de Jesus Londono Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registro como Santiago Londono Ramirez, no es hijo de este» (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedicion de las comunicaciones al despacho notarial competente para que haga las anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del nacimiento. 2.
En apoyo, las actoras relataron que fueron concebidas dentro del vinculo matrimonial conformado entre Pascual de Jesus Londono Restrepo y Maria Herminia Vasquez Hurtado, el cual termino el 6 de mayo de 1997 por la cesacion de los efectos civiles del matrimonio religiose. Con posterioridad, su padre inicio una relacion convivencial con Zuly Angela Ramirez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de Santiago Ramirez; sin embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquel, lo hizo comparecer «a la notaria unica del municipio de Santa Fe de Antioquia y cuando ya tenia casi cinco (5) ahos de edad el hijo de la senora Zuly Angela Ramirez Agudelo el dia 23 2 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 de mayo de 1992, le reconocio como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968f (folio 3 ejusdem).
Aseguraron que «eZ senor Pascual de Jesus Londono Restrepo no pudo haber sido el padre del senor Santiago Ramirez Agudelo, porque para la epoca en que pudo tener lugar la concepcion segun el articulo 92 del codigo civil Colombiano (sic), incluso para la epoca del nacimiento del joven Santiago, ni siquiera se conocian la senora Zuly Angela Ramirez Agudelo, y el senor Londono Restrepo, y por lo tanto nopodian sostener relaciones sexuales ni conocerse« (idem).
Con fundamento en el articulo 248 del Codigo Civil y en razon del fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la paternidad del hijo reconocido. 3. El convocado fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, nego algunos hechos, clarified otros y planted las excepciones que intituld «caducidad de la action*, «posesion notoria del estado civil de hijo extramatrimoniab y «malafe y temeridad en la interposition de la demanda* (folios 18 a 25). 5.
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellin dietd sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual denegd las defensas y determind «que el senor Pascual de Jesus Londono Restrepo no es el padre bioldgico del senor Santiago Londono Ramirez, hijo de la senora Zuly Angela 3 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Ramirez Agudelo, y [ordeno] que en adelante [lleve] los apellidos de la progenitora* (folios 206 a 262). 6.
Apelada esta decision por el convocante, el superior desato la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmo la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ademas de efectuar un analisis de los diversos medios probatorios, asi como de explicar el procedimiento de exhumacion del cadaver de Pascual Londono, abordo lo relativo a la caducidad de la accion de impugnacion, unico tema censurado en casacion.
Frente a esta ultima aseguro que, como la accion fue promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la situacion es el articulo 248 del Codigo Civil, la cual prescribe que el termino para promover la reclamacion judicial comienza a correr desde el surgimiento de un nnteres actual*, que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo reconocio la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 29 de junio y 25 de agosto de 2017.
Diferencio el dnteres actual* que habilita la reclamacion de los herederos, de la accion que pudo promover el padre en vida, pues esta ultima se gobierna por el canon 214 del 4 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Codigo Civil, mientras que aquella surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza sobre la verdadera filiacion del demandado, para lo cual se exige la prueba cientifica de factores heredobiologicos (ADN), sin que en este punto scan relevantes los testimonios o declaraciones de parte.
LA DEMANDA DE CASACION El convocado propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar de forma directa los articulos 219, 248, 403 del Codigo Civil, 1°, 5° de la ley 75 de 1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitucion Politica, por no acceder a la excepcion de caducidad, en tanto este «termino instituido para la accion de impugnacion de la paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de los hijos presuntos, se encuentra soportado en un unico criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad, sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la norma [articulo 5° de la ley 75 de 1968], como el ‘del fallecimiento del padre o la madre’» (folio 15). 5 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En fundamento cito el canon 27 del Codigo Civil, que establece el criterio de interpretacion gramatical, para relievar que una vez el legislador fijo como hito inicial el conocimiento de la paternidad, no es posible acudir a otros elementos, para lo cual cito la providencia de 17 de enero de 2018 de la Corte.
Preciso que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vinculo filial (articulo 248 del CC), sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre, «como si ocurrio expresamente en otras acciones de impugnacion de la paternidad, como la prevista en el articulo 219 del Codigo Civil para el caso de los hijos presuntos» (folio 19).
Desestimo que el interes de las demandantes naciera con ocasion del deceso de su progenitor, en tanto esta vinculado con circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual «se concreta en el momenta de obtencion del conocimiento, bien de la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del padre» (folio 22); en consecuencia, «el interes actual de los hijos del padre que efectud el reconocimiento para impugnar la paternidad del hijo que no puede tener por padre o madre a quien pasa por tal, no se configura con el fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos tienen conocimiento acerca de que este no es padre ni madre del hijo reconocido* (folios 24 y 25). 6 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En el case, era imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues a partir de este debio contabilizar el plazo de 140 dias.
CONSIDERACIONES I. Estudio de los cargos propuestos 1. El estado civil de una persona se refiere a su v situ acid n juridica en la familia y la sociedad», originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina», es decir, concreta o fija, «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones* (articulo 1° del decreto 1260 de 1970).
La Sala ha doctrinado que «/e/Z estado civil de una persona es su ‘situacion juridica en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisicion de unas especificas obligaciones, en relation con el cual cabe apuntar, adicionalmente que su ‘asignacidn corresponde a la ley’ (art. 1 °, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinant segun la calificacidn que de ellos igualmente contiene el ordenamiento juridico (art. 2°, ib.)» (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01).
Se trata de una situacion que tiene estrecha conexion con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconotido como parte de la sociedad y la familia* 7 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de alH que se caracterice por: a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposicion recien citada, determina la capacidad de las mismas (para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones,; b) estar regulado por normas de orden publico, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobieman no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de el se derivan; d) como regula situaciones concemientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesion (como si lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepcion legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias juridicas; y e) ser imprescriptible, porque salvo excepcion legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo (SC, 25 ag. 2000, Exp. n.° 5215). 2.
En atencion a la importancia del estado civil, el legislador previo que las acciones encaminadas a su supresion tienen un alcance muy limitado, en aspectos relatives a su contenido, legitimacion y oportunidad. 2.1. El arquetipo de estas acciones es la impugnacion del estado civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o maternidad atribuida a una persona que biologicamente carece de dicha calidad; en otras palabras, «[l]a action de impugnacion es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura, la cual debe desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella dimanam (SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01). 8 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 2.2.
Para que pueda accederse favorablemente a una pretension de este tipo, corresponde al demandante socavar «/os cimientos fdcticos de los cuales emerge el hecho presumido, esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que estructuran el hecho base o antecedente no existem, o demostrar que «/a probabilidad escogida mediante una inferencia logica del legislador no se cumplio, es decir, que a pesar de estructurarse los hechos bdsicos, la deduccidn legal no cabe en el caso espedfico» (SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2004- 00072-01).
En particular, la impugnacion debera dirigirse a (i) «desvirtuar la presuncion contemplada en el articulo 214 del Codigo Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la union marital de hecho, se presumen hijos de la pareja»; (ii) desmentir «el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestation voluntaria de quien acepto ser el padre»; o (iii) repeler «la matemidad en caso de unfalso parto o de la suplantacidn del pretendido hijo con el verdadero* (SCI 175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01). 2.3.
La legitimacion para formular esta clase de reclamaciones ha sido objeto de variadas intervenciones legislativas, que permitio trasegar desde una vision restringida, propia del Codigo Civil, hasta una ampliada con ocasion de la ley 1060 de 2006. 9 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 2.3.1. Total, segun la codificacion privada, el «[l]egitimo contradictor en la cuestidn de patemidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestidn de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo» (artlculo 403), regia aplicable incluso a la filiacion natural por fuerza del canon 7° de la ley 45 de 1936.
A su vez, en su redaccion original, el precepto 216 del Cddigo Civil disponia que «[m]ientras viva el marido, nadie podrd reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mism.o» (articulo 216). Sobre estos mandates, la Corte senalo que «[l]os articulos 403 y 404 del Cddigo Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicacidn la ley 45 de 1936, son de tan didfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermeneutica para conocer e interpretar su sentido.
Estatuyen y consagran que en controversias de esta indole solo es legitimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa y que siempre que este comprometida la patemidad ‘deberd intervenir el padre forzosamente’», lo cual se tradujo en que «sdlo puede ser legitimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos unicamente representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia* (SC, 26 ab. 1940, G.J n.° XLIX). 2.3.2.
La ley 75 de 1968 encarno un cambio trascendental, al permitir que la impugnacion tambien pudiera promoverse por los descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su verdadera filiacion. 10 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Asi lo asintio el inciso segundo del artlculo 3°, a saber: «El hijo podrd reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya uerificado despues del decimo mes siguiente al dia en que el marido o la madre abandonaron defmitiuamente el hogar conyugab.
La jurisprudencia, refiriendose al cambio en mencion, dijo: «[A] traves de la Ley 75 de 1968 amplio la legitimacidnpara reclamar contra la patemidad, otorgdndola al hijo mismo, aun en vida del progenitor presunto, con lo que perdio vigencia la concepcion que hasta entonces se tenia sobre que este ultimo era el unico interesado en develar el verdadero vinculo filiab (SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01). 2.3.3.
Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimacidn por activa, al ensanchar el numero de personas que podian acudir validamente a esta accion, siempre que exista un interes actual. A partir de esta ley, «resulta claw que la impugnacidn del reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amen de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interes actual, cierto, concrete y susceptible de proteccion (arts. 248 y 335 C.C.; 5° Ley 75/68)» (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01). n Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Asi se extrae de los articulos 4°, 5°, 7° y 8°, que en su orden modificaron los canones 216,217,219y 222 del Codigo al permitir que acudan a la impugnacion los descendientes, conyuges, companeros permanentes, padres biologicos, herederos y ascendientes del padre o madre.
Civil 2.3.4. En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la accion promovida por el heredero del causante, el articulo 7° de la citada ley, que sustituyo el precepto 219 del Codigo Civil, establecio que: Los herederos podrdn impugnar la patemidad o la matemidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar sera de 140 dias.
Pero cesard este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento publico. Si los interesados hubieren entrado en posesion efectiva de los bienes sin contradiccion del pretendido hijo, podrdn oponerle la excepcion en cualquier tiempo que el o sus herederos le disputaren sus derechos.
Sobre esta norma, la jurisprudencia de la Corte definio como criterio interpretativo que: [E]l interes juridico para obrar del demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de merito, ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesion del progenitor presunto, o material si le representard un eventual incremento en su patrimonio, y aquel estard legitimado en la causa si existe identidad entre el y (la persona a la cual la ley concede la accion’ (G.J. CCXXXVII, vl, n.° 2476, pdg. 486;
G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pdg. 48). 12 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interes juridico para obrar de contenido moral y economico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razon de la ausencia de vinculo biologico entre aquel y este, pero tambien tienen un interes juridico para obrar quienes adquieren los derechos economicos que en la sucesion del causante les puedan corresponder a los primeros (negrilla fuera de texto, SC 16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).
De forma mas reciente enfatizo sobre la legitimacion del heredero para cuestionar la filiacion efectuada por el causante: La nueva disposicion supuso una reforma estructural en virtud de la cual se elimino el car deter subsidiario que hasta ese momenta el legislador le habia dado a la accion de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondia a una regia aplicable unicamente en el evento de que el conyuge hubiera muerto ‘antes de vencido el termino que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo’.
Es decir, si bien los herederos del esposo habian sido habilitados por la ley para impugnar la patemidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitia hacerlo asumiendo la posicion del conyuge y por lo tanto, unicamente podian incoar la referida accion de estado si aun no habia fenecido el plazo establecido en la codificacion para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se habia vencido sin ejercitarse la accion por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podian reclamar contra el falso estado civil del hijo.
Se trataba de una accion iure hereditatis. La razon de tal restriccion residia en que a los herederos no se les reconocia la titularidad de un interes juridico propio en la impugnacion, porque, como se explico en lineas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el conyuge, cuya voluntad debia respetarse por sus sucesores, de modo que si habia dejado pasar el termino para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenian nada que reclamar en tanto que no eran considerados 13 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 como duenos de algun derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimacion en esa causa.
A partir del 26 de Julio de 2006, esa situacion cambio porque la Ley 1060 elimino dicha limitacion, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnacion de la patemidad del de cujus no estd ejerciendo una accion transmitida por el, sino una accion propia o iure proprio (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013- 00020-01).
Reluce que al sucesor se le concedio una accion propia, diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre, encaminada a cuestionar la filiacion para salvaguardar su derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al fallecimiento del reconocedor. 2.4. Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la impugnacion fue sometida a unos terminos cortos para su proposicion, so pena de extincion por el paso del tiempo, dejandose a salvo el derecho del descendiente para conocer su verdadera filiacion.
Esta Sala fijo como norte: [Ijmporta poner de relieve que historicamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precision y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitucion y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entomo y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a traves de las epocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una patemidad o matemidad propiciada en ese dmbito.
Incluso ha establecido prohibiciones especificas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situacion juridica se tome inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general 14 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 antes que disminuir se ha reafirmado en los ultimas tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C- 310-2004) mediante la cual se declare inexequible la expresion “trescientos dias” que aparecia en el articulo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al termino de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimacion de los hijos extramatrimoniales, el cual quedo reducido tambien a los sesenta dias fijados para las otras personas autorizadas legalmentepara hacerlo (SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115).
Y es que, «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad de la accion de impugnacion es euna materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad juridica como lo es la definicidn del estado civil y la filiacion’ (C-310/04), terminos que en ultimas propenden por poner fin a la incertidumbre de la filiacion* (SC5414, 11 die. 2018, rad. n.° 2013-00491-01). ■J 1 2.4.1.
Tratandose del hijo, por mandato 217 del Codigo Civil, modificado por los articulos 5° de la ley 1060 de 2006 y 626 de la ley 1564 de 2012, «podrd impugnar la patemidad o la matemidad en cualquier tiempo*; valga decirlo, no se afecta por el transcurso del tiempo, como garantia del derecho fundamental al estado civil. En palabras de la Corte: Por lo que a este caso respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste y, por lo mismo, del interes que tiene para indagar sobre el verdadero vinculo filial; y respecto de el, cuando reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene termino alguno para ello, pues, como en su momento lo sehalo la Corporacion, (la accion que radica en cabeza de este para 15 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 investigar su verdadera filiation es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momenta’ para ‘reclamar por este medio la declaration de la verdadera matemidad, aunque el ejercicio de esta action implique a la vez la impregnation de la matemidad putativa’ (G. J., t. CCI, pdg. 836) (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000- 00301-01). 2.4.2.
El padre o madre, por prescripcion del actual artlculo 216, debera promover la accion de impugnacion «dentro de los ciento (140) dias siguientes a aquel en que [tuuo] conocimiento de que no es el padre o madre biologico». Para definir este hito, esta Corporacion dijo que da interpretation constitucionalmente vdlida de la norma en mention es aquella en la que el termino de cadutidad de la impugnacion de la patemidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a traves de la prueba de ADN de que no se era el padre biologico* (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01). 2.4.3.
En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: «Los herederos podrdn impugnar la paternidad o la matemidad desde el momenta en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momenta en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar sera de 140 dias*.
Luego, el plazo para accionar principiara a correr segun la situacion de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos 16 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 nacidos antes del deceso del causante, el termino contara desde el fallecimiento de este; y (ii) para los descendientes postumos a la defuncion, el nacimiento de estos sera el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.
Asi lo tiene decantado la doctrina probable de este organo de cierre: Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho juridico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesion -art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisib les, legitimdndose ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamin Villamizar doto a los demandantes de interes para oponerse a la legitimacion del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultana admisible toda reclamacion de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por razon de los derechos que les corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composicion, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, este probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por ‘comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectacion esencial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario’ (G.J. t. LXXVIII, pdg. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesion del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es su sucesor, afecta, sin duda, la porcion herencial que por ley corresponde a quienes si lo son (negrilla fuera de texto, SC, 15 die. 2006, rad. n.° 2000-00578-01). consiguientemente su Con posterioridad reitero: 17 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 El derecho de accionar del heredero surge a la vida juridica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si estefue posterior al deceso.
En consecuencia, no resulta logico ni es acorde con el texto del articulo 219 reformado, que el termino de caducidad de la accion comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la patemidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de accion, es decir, de acudir ante la jurisdiccion para la obtencion de una declaracion judicial respecto de su controversia.
En cambio, no toda persona es titular de una relacion sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que solo puede hacer valer cuando la obligacion se ha hecho exigible. De ahi que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extincion del derecho de accion; el termino correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podia acudir a ella.
Con otras palabras, es requisite indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una accion el que esta pueda ser ejercitada. For eso, tratdndose de la impugnacion de patemidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indico- la accion promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el termino que transcurrio para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podian actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el termino extintivo de una accion el que esta pueda ser ejercitada (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).
Tesis renovada a los pocos meses en el siguiente sentido: Es clam, entonces, que en todos los casos de impugnacion de la patemidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquel ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la accion debe estar asistido de “interes” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de 18 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 adelantarla, lo que solo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tenerporpadre a quien figura como tal..
En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgio antes del deceso de aquel, el interes que tienen de impugnar la paternidad, se concretard unicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloro posteriormente, se materializard a partir de su aparecimiento (negrilla fuera de texto, SC 12907, 25 ag. 2017, rad. n.° 2011-00216-01). 2.4.4.
Plazos que tienen aplicacion, no solo frente a la impugnacion de paternidad matrimonial, sino tambien frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante, por fuerza de los siguientes canones: Articulo 248 del Codigo Civil En los demds casos podrd impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal 2.
Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetdndose esta alegacion a lo dispuesto en el titulo 18 de la matemidad disputada. No serdn oidos contra la paternidad sino los que prueben un interes actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 dias desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Articulo 5° de la ley 75 de 1968. El reconocimiento solamente podrd ser impugnado por las personas, en los terminos y por las causas indicadas en los articulos 248 y 335 del Codigo Civil. Tal es el criterio de la Sala sobre la materia: «para destruir ese aparente vinculo filial, especificamente con relacion a los hijos no nacidos durante la vigencia de la union marital o el matrimonio, a los que no se aplica la paternidad presunta, el 19 ■j Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 articulo 248 del Codigo Civil, establecid [las] causales de impugnacion* (SCI 175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01). 3.
Las anteriores consideraciones dejan en evidencia que los argumentos del casacionista estan llamados al fracaso, en atencion a que el sentenciador aplico de manera adecuada el marco normative que rige la controversia. 3.1. Para apoyar el anterior aserto, conviene rememorar que el sub-lite fue promovido por Angela Maria Londono Vdsquez y Olga Luz Londono Vdsquez (folio 2 del cuaderno 1), quienes invocaron su calidad de hijas y, por tanto, sucesoras, de Pascual de Jesus Londono Restrepo.
Peticion que se sustento en «eZ articulo 248 del codigo civil Colombiano (sic), [que] faculta a las hijas legitimas del causante, sehoras Olga Luz Londono Vdsquez y Angela Maria Londono Vdsquez, para impugnar el reconocimiento que habia realizado con maniobras sobre su padre Pascual de Jesus Londono Restrepo, con relacion a la patemidad de quien aparece registrado como Santiago Londono Ramirez* (folio 4 idem). 3.2.
Como la impugnacion fue promovida por las hijas de Pascual de Jesus Londono Vasquez, frente al reconocimiento voluntario que este efectuo de Santiago Londono Ramirez, descuella que se acudio a la accion consagrada para tutelar los derechos de los sucesores, en concrete, la establecida en el 20 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 canon 248 del Codigo Civil, aplicable al asunto por remision del articulo 5° de la ley 75 de 1968. 3.3.
Para establecer el termino para demandar, segun la norma en cita, la legislation establecio que «[n]o serdn oidos contra la patemidad sino los que prueben un interes actual en ello durante los 140 dias desde que tuvieron conocimiento de la patemidad». De este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el termino de caducidad de 140 dias comience a correr: (i) surja en el demandante un interes para accionar y (ii) la paternidad rehusada sea conocida por este.
Asi se extrae de las siguientes expresiones: «lVo serdn oidos sino los que prueben un interes actuah, quienes deben actuar vdesde que tuvieron conocimiento de lapatemidad». Una interpretation como la propuesta por el casacionista, que propugna por considerar unicamente el ultimo de los elementos mencionados, en desmedro del primero, conduce a absurdos hermeneuticos inaceptables.
Y es que, arguir que el inicio del plazo para el ejercicio de la accion comienza en el instante en que los herederos conocen del reconocimiento efectuado por el causante, sin considerar su interes para demandar, significaria rehusarles el acceso a la administracion de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiation que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aquel no serdn oidos en juicio. 21 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012^00715-01 De alii que la Corporacion, al interpretar este mandato, haya senalado que el termino de caducidad comience con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interes que permite desdecir de la filiacion matrimonial o extramatrimonial censurada.
De este entendimiento dan cuenta los fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de 2017, antes transcritos. 3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha senalado que el mojon de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vinculo biologico; sin embargo, esta subregla unicamente tiene aplicacion cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores.
Diferente es la conclusion cuando se trata de reclamaciones incoadas por los herederos, quienes podran accionar, unicamente, cuando tengan un interes directo en la refutacion de la paternidad o maternidad, lo que acontecera al nacimiento de su derecho herencial. Se excluye, de esta forma, que el ad quem incurriera en un error de juzgamiento por la senda directa, en descredito del unico cargo admitido a estudio en casacion; sin embargo, como se explicara en lo sucesivo, precede la intervencion de oficio para solventar la notoria transgresion de los derechos constitucionales del demandado en la presente controversia.
II. Casacion oficiosa 22 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 1. El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente en los canones XVIII de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 19481 y 10° de la Declaracion Universal de Derechos Humanos2, avivo la idea de que el proceso civil debe responder no solo a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva, sino que en ciertos casos debian rebasarse los linderos trazados por los sujetos procesales, como garantia de la justicia material en el caso concreto.
El debido proceso, en suma, no se agota con un mero ritualismo o decisionismo, sino que «es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es util recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solucion justa de una controversia.
A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas caracteristicas generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo historico del proceso, consecuente con la proteccion del indimduo y la realizacion de la 1 Toda persona gozard de la garantia de concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y a disponer de un procedimiento sencillo y breve que ampare contra actos de autoridad que violen sus derechos. 2 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oida publicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacion de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacion contra ella en materia penal. 23 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 justicia, ha tratdo consigo la incorporacion de nuevos derechos procesales» (negrilla fuera de texto)3.
Dentro de este contexto se abrio paso la oficiosidad judicial, con el fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la decision final a la realidad material del caso. Esto, debido a que, «/d/esde que el juez es el director del proceso, Idgicamente debe estar dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer esa funcion, de gran magnitud en el Proceso Civil contempordneo.
Estos poderes los establecen el Codigo colombiano y varios cddigos modernos, como el argentino y los de varias provincias de la Republica Argentina, los de algunos paises centroamericanos, que se organizan para que esa actividad permanente del juez en la direccidn del proceso cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa funcidn bdsica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla satisfactoriament&d. En suma, lleva al juez a erradicar la injusticia que pueda presentarse en el desarrollo del proceso. 2.
La casacion se vio impactada por estas nuevas ideas, pues con la oficiosidad se abrio una brecha antes inexplorada, que si bien resquebraja el principio dispositive sobre el cual se edified este remedio extraordinario, permite que se cumplan objetivos deseados en las sociedades contemporaneas. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinion Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, parrafo 117. 4 Hernando Morales Molina, Los poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase.
En Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, Universidad del Rosario, 2008, p. 26. 24 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 La Corte Constitucional, al analizar esta figura en vigencia del C.G.P, senalo: Se trata de un instrumento de significativa relevancia que ademds de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casacion -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonia con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprension e interpretacion de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia.
Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposicion del legislador procesal, el deter de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el dmbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitucion adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberd interpretar esta nueva institucion.
El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte (C-213/ 17). 3. En Colombia, el primer avance para la oficiosidad en la casacion civil se acometio con la expedicion de la ley 1285 de 2009 que, en su articulo 7°, modificatorio del canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia, establecio: «Las Salas de Casacidn Civil y Agraria Laboral y Penal, actuardn segun su especialidad como Tribunal de Casacidn, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificacion de la jurisprudencia9 proteccion de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (negrilla fuera de texto).
Acaece, a partir de este cambio de modelo, que el recurso excepcional tomb una nueva orientacion, en la que 25 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 ya no solo interesa, como fin primordial o estelar, la mitica unidad del derecho objetivo por medio de pronunciamientos destinados a unificar la jurisprudencia y crear procedentes vinculantes, sino tambien la proteccion de los derechos constitucionales y fundamentales de los sujetos involucrados en el litigio, traducida en un respeto a la garantia al debido proceso como derecho humane.
De alii que el Codigo General del Proceso introdujera cambios relevantes en la finalidad de la casacion, pues en el anterior estatuto procesal estaba limitada a la «unifica[ci6n de] la jurisprudencia nacional y proveer a la realizacion del derecho objetivo en los respectivos procesos» y «ademas procurajr] reparar los agravios inferidos a las partes* (negrilla fuera de texto, articulo 365), mientras que en la actualidad se preve que diene como fin defender el ordenamiento juridico, lograr la eficacia de los instrumentos intemacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los falios, unificar y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasion de la providencia recurrida* (articulo 333).
Se dio paso, de esta forma, a una mayor oficiosidad, con aplicaciones concretas en el tramite de seleccion, asi como en la casacion por motivos diferentes a los esgrimidos por el recurrente, figura esta prevista expresamente en el inciso final del articulo 336 del Codigo General del Proceso: «/Z/a Corte no podrd tener en cuenta causales de casacidn distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin 26 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 embargo, podrd casar la sentencia, aun de ojicio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio publico, o atenta contra los derechos y garantias constituciona les>. 4. De acuerdo con la norma transcrita es dable que la Corte, llegado el momento de proferir sentencia y por su propia iniciativa, anule el veredicto de segundo grado, siempre que encuentre configurada alguna de las razones que habilitan su intervencion extraordinaria, y como se ve, no solo por cuestiones que interesen al Estado o afecten su patrimonio, sino cuando en el marco del litigio examinado encuentre la Colegiatura la afrenta a los derechos y garantias constitucionales, permitiendo asi que esa labor de garante no quede restringida a las acciones de tutela.
En consecuencia, una vez situada la Sala en la fase procesal de resolver la casacion, su competencia va mas alia de los argumentos de la parte recurrente y su opositor, siempre que, segun su prudente arbitrio, encuentre evidente que el veredicto del ad quem«compromete gravemente el orden o el patrimonio publico, o atenta contra los derechos y garantias constitucionales*.
En este escenario podran adoptarse soluciones que impidan la trasgresion manifiesta de los bienes juridicos mencionados, sin las limitaciones ingenitas al principio dispositive que gobierna los recursos, a la congruencia o a la prohibicion de reforma peyorativa; dicho de otra forma, la 27 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 competencia de la Corte sera panoramica, cuando deba ejercerla ex officio para conjurar amenazas o vulneraciones al orden o patrimonio publico, o a los derechos y garantias constitucionales.
Ahora bien, para que las prerrogativas legales no se traduzcan en arbitrariedad, siempre que la Corte las ejerza, debera senalar las razones por las cuales entiende que es ostensible la transgresion y motivar las determinaciones que adopte. 5. En el presente caso la intervencion oficiosa de la Corporacion deviene imperativa, con el fin de franquear la ostensible vulneracion de los preceptos que gobiernan, no solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados internacionales como en el orden interno se ocupan de la institucion familiar como base esencial de la sociedad, en punto al reconocimiento de la excepcion propuesta por Santiago Londono Ramirez tocante a su condicion de hijo demostrada por la posesion notoria de su calidad. 5.1.
Es pacifico que el estado civil de las personas esta gobernado por disposiciones de orden publico, en atencion a las implicaciones que del mismo emergen para el titular, con relacion a su ubicacion en la familia y sociedad, asi como frente al ejercicio de sus derechos y los deberes correlativos. Justamente, la Corte ha dicho: 28 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Tambien es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden publico, pues se trata de una materia que no solo concieme a quien ostenta un determinado estado, sino tambien a la familia y a la sociedad toda, razon por la cual fue establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripcidn de aquellos actos juridicos que tienen como confesado proposito derogar o desconocer las leyes que lo gobieman, a lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le estd vedado a las personas implementor acetones dirigidas a repudiar o indagar su filiacidn, por vias distintas de las autorizadas en la ley (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137).
Ahora bien, dentro de las materias que conciernen al estado civil, conforme al canon 5° del decreto 1260 de 1970, se encuentra lo relative a «Zos nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discemimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, dedaraciones de seudonimo, manifestadones de avedndamiento, dedaradones de ausenda, defundones y dedaradones de presunddn de muerte*. 5.2.
Para desentranar el alcance del anterior concepto, en el momento actual, es menester considerar que la concepcion de familia ha tenido una evolucion constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil; asi, comenzando por un escenario de anomia legislativa, se trasego hacia una regulacion limitada a ciertos temas economicos entre parientes consanguineos y alines, que con los ahos se expandio de acuerdo con la realidad social para 29 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organizacion familiar propias de la evolucion social.
Esta ampliacion del objeto de proteccion en nuestro ordenamiento se ha dado tanto en el ambito legislative como constitucional, con expresiones concretas en materia de tutela a los hijos nacidos por fuera del vinculo matrimonial, a los cuales el articulo 52 del Codigo Civil clasificaba en ilegitimos, naturales y de danado y punible ayuntamiento, que a su vez podian ser adulterinos o incestuosos.
La denominacion de ilegitimos era generica, pues, comprendia todos los que no eran legitimos. Pero, ademas, el articulo 58 llamaba espurios los hijos de danado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegitimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. Esta diferenciacion era expresion de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de 2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad igualitaria.
Total, con la ley 45 de 1936 se elimino la division peyorativa sobre los hijos habidos fuera del matrimonio, los cuales agrupo en naturales, cuando son reconocidos o declarados como tal, contemplando, incluso, algunas presunciones, que dan lugar a su declaracion judicial; ley 29 de 1982, ademas, determino que «los hijos son legitimos, 30 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 extramatrimoniales y adoptivos», con la expresa consagracion de que « tendrdn iguales derechos y obligaciones*.
Lo propio ocurrio con la concepcion integral de la familia, en donde solo se reconocia como tal a aquellas conformadas por el vinculo matrimonial, dejando de lado todo aquello referido a la familia de hecho, esto es, la originada de la convivencia material y afectiva de los interesados, expresada en la fijacion de proyectos comunes, apoyo sentimental y economico, tanto las heterosexuales como las homosexuales, las cuales carecian de cualquier proteccion por el derecho.
Fue la Constitucion Politica la encargada de avanzar decisivamente en la proteccion, al prescribir que «[l] a familia se constituye por vinculos naturales o juridicos, por la decision litre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (negrilla fuera de texto, articulo 42); regia que encuentra apoyadura adicional en los canones 5, 13, 15, 28y44, que en su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripcion de la discriminacion por razones de origen familiar, la proteccion de intimidad familiar, el derecho a no ser molestado en su familia y el derecho de los nihos a tener una familia.
Sobre esta cuestion, la Corte Constitucional tiene decantado: No obstante estar sometida a un proceso de constante evolucion primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la 31 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Corte ha definido la familia ‘en un sentido amplio’, como (aquella comunidad de personas emparentadas entre si por vinculos naturales o juridicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga intimamente a sus integrantes masproximos’ Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los juridicos, los vinculos naturales hacen referenda a la decision litre de conformar una familia que se traduce en la constitucion de una union de cardcter extramatrimonial que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino (en el solo hecho de la convivencia> y en la cual ios compaheros nada se deben en el piano de la vida en comun, y son litres en la determinacion de continuar en ella o de terminarla o de guardarfidelidad a su pareja’ (C-577/2011).
La doctrina asegura que: En los ultimos ahos, seguramente influidos por las reformas legislativas que gradualmente han ido disminuyendo la importancia juridica de la autoridad familiar, los autores tienden a prescindir de dicho elemento en la conformacion de la nocion de familia y dirigen su atencion a las relaciones de mutuo afecto y solidaridad que se aprecian en la comunidad humana reconocida como titular.
Expresa Lacruz: En nuestro tiempo la familia, perdida la formula de institucion patriarcal para pasar a la de una asociacion igualitaria de varon y mujerpara la crianza de los hijos si los hay y la convivencia en todo caso, es un grupo unido por vinculos de sangre y afecto que procrea, educa, prepara los alimentos, vive en comun y cuyos miembros utiles contribuyen al sostenimiento de todos con elproducto de su actividad>5.
Institucion que tuvo su origen en el progresivo reconocimiento de los derechos de los companeros permanentes, como fenomeno sociologico de largo arraigo en nuestro pais y que, pese a su informalidad, logro su proteccion con la expedicion de la ley 54 de 1990, definiendo la union 5 Hernan Corral Talciani, Concepto y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho.
En Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41. 32 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 marital de hecho como la «formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular^ (articulo 1°). La Sala, refiriendose a este cambio regulatorio, dijo que «ante la ausencia de regulation juridica para un fenomeno social de relevancia incuestionable, como es la conformation de parejas estables sin un vinculo matrimonialprevio, la Ley 54 de 1990 abrio la posibilidad de que estas fueran declaradas juditialmente, consecuentia que se abria paso de inmediato, siempre que, para ese momenta, se cumplieran los requisitos que alii mismo se establecierom (SC, 12 die. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; reitera SC, 22 nov. 2010, exp. 2005-00997- 01).
A su vez, por fuerza de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional declaro la exequibilidad de esta disposicion, «en el entendido que el regimen de protection en ella contenido se aplica tambien a las parejas homosexuales». 5.3. Deviene de lo anotado que antecedentes mas preterites, la concepcion de familia ha tenido una evolucion constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna epoca la tematica como tal no estuvo expresamente regulada, limitandose a las relaciones juridicas entre parientes consanguineos y alines, en especial en el ambito economico, pero esa regulacion tan restringida ha venido superandose con sm mencionar 33 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 el pasar de los anos, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institucion, llamada a ser reconocida y protegida.
La familia, en consecuencia, no debe defmirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomia de la voluntad. La familia es ante todo una institucion cultural, mediada por lazos sociales, donde lo cientifico puede ser desplazado. De alii que en tiempos mas proximos el campo de aplicacion de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podia emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un micleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formacion de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprension y proteccibn, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vinculo filial no derivada del nexo biologico, pero no extrana al ordenamiento juridico, como en antaiao se admitio en materia de adopcion.
En consecuencia, en una sociedad multicultural y plurietnica lafiliacion es una institucion cultural, social y jurtdica, no sometida irremediablemente a los frios y petreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asuncion de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vinculo consanguineo o adoptivo, las cuales 34 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 nacen de la incorporacion de un nuevo integrante a la comunidad domestica.
La Sala, refiriendose a esta forma de familia, ha dicho: [L]a Jurispmdencia desarrollada por las Alias Cortes ha sido coincidente, en orden a ir mas alia de los Umites alU trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vinculo biologico o juridico, sino tambien a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la proteccion, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequivocas del significado ontologico de una familia En el dmbito juridico colombiano las relaciones de familia estdn determinadas por vinculos biologicos o juridicos, asi para efectos de establecer la filiacion de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoria de normas que regulan el tema de la filiacion estdn encaminados a establecer el vinculo consanguineo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaho, consagro una presuncion de patemidad extramatrimonial, donde no se exigia como requisito para establecerla las relaciones camales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesion notoria del estado de hijo.
Es asi como el numeral 6° del articulo 6° de la Ley 75 de 1968, previo la posesion notoria del estado de hijo como presuncion de patemidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los articulos 5° y 6° de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Codigo Civil, modificado por el articulo 9° de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificadapor las Leyes 29 de 1982, 721 de2001 y 1564 de 2012 (Codigo General del Proceso).
(STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01). Ahos atras habia manifestado: 35 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 El gmpo familiar estd compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye tambien a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso mas fuertes, de ahi que no hay a una unica clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.
Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopcion, matrimonio, union marital entre compaheros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definio la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02). La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisites para que se establezca una relacion de padre o madre e hijo de crianza: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relacion familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relacion de lazos familiares con los padres biologicos.
El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vinculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicacion. El segundo de los elementos supone una desvinculacion con el padre o madre biologicos segun el caso, que evidencie una fractura de los vinculos afectivos y economicos. Elio se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinteres por parte de los padres para fortalecer sus lazos patemo-filiales y por proveer economicamente lo suficiente para suplir las necesidades bdsicas de sus hijos.
(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y ala filiacion son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condicion de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente (d) La categoria “hijos de crianza” es de creacion jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momenta de declarar la existencia de dicho vinculo 36 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 debe hacerlo con base en un solido y consistente material probatorio del que derive unos faeries lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, asi como la constatacion de una ausencia de vinculo o may deteriorada relacion entre el menor y su padre biologico.
Por cuanto de dicha declaratoria mas adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias juridicas (T-836/2014). 5.4. Vmculos de crianza que, por su especial relevancia para la estabilidad emocional y economica de las personas, ban sido tutelados jurisprudencialmente, por medio del reconocimiento de derechos tales como la prohibicion de ruptura familiar, proteccion prevalente sobre el vinculo biologico, igualdad y acceso judicial para definir el estado civil. 5.4.1.
Asi la Corte Suprema de Justicia, en sede de casacion, senalo que en los eventos en que judicialmente se declare una filiacion biologica en desmedro de un vinculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen medidas para evitar la afectacion emocional de los integrantes. En concreto aseguro: [Corresponde al a quo] buscar, a traves de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social..la eficaz colaboracion en la orientacion sicologica y social de la niria y de sus familiares, que le permitan a aquella asumir, con el minimo de desconcierto, la transicion sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por si mismo desconocer abmptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el proposito fundamental de contribuir a su desarrollo armonico e integral, tal y como lo preven los articulos 44 y 45 de la Carta Politica (negrilla fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.0 2000-00301-01). 37 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 E insistio: En todo caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la resolucion deberd promover, como mecanismo para salvaguardar el interes superior del menor actuante en este proceso, reconocido en los articulos 44 de la Constitucion Politica y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y sicologicas que el cambio de patemidad pueda irrogarle.
Para tales fines, se tendrd en cuenta la calidad de los vinculos fratemos construidos entre el infante y quien se predicaba su progenitor, los cuales no podrdn verse interrumpidos en perjuicio de aquel. Recuerdese que, segun el mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los cuales no estdn atados a una condicion biologica, sino a un vinculo social y afectivo, que debe ser objeto de proteccion (negrilla fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.° 2010-00947-01).
Trasluce, entonces, que no puede truncarse una relacion juridica forjada por la convivencia, incluso frente a la comprobacion de una filiacion cientifica, por las consecuencias que puede aparejar en la afectividad de los padres e hijos de crianza. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sehalado que existe una restriccion para que, con ocasion de una orden judicial o administrativa, se afecten las relaciones a que se ha hecho referencia: [E]n casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre nino y sufamilia de hecho, cuya ruptura amenaza el interes superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo, se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar digno de proteccion constitucional es el constituido por la familia de crianza de dicho menor.
Se trata, asi, de lazos familiares de hecho un 38 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 que, por su cardcter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los ninos implicados, son merecedores deproteccion constitucional (T-292/2004 y T-497/2005). 5.4.2. Se agrega que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la familia de crianza un caracter prevalente sobre la consanguinea, siempre que aquella haya dado lugar a vinculos afectivos que sean merecedores de proteccion, en garantia del mejor desarrollo de sus participes.
De forma perspicua sehalo: [La] Corporacidn ha explicado que existe una presuncion constitucional a favor de la familia biologica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho fisico del nacimiento, se encuentra situado en una mejorposicionpara brindar al menor las condiciones bdsicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse Por otra parte, existen casos en los cuales la presuncion a favor de la familia biologica no es desvirtuada, sino que cesa de operar.
Elio ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un tiempo suficiente como para que se hayan generado vinculos afectivos y de dependencia solidos entre los miembros de tal familia y el niho, en tal grado que el menor sienta que esa es su propia familia; ya se vio como en estos casos, el dmbito de proteccion del derecho a la familia del menor involucrado se traslada hacia su familia de crianza.
Esta “traslacion” consiste, esencialmente, en el reconocimiento de que el interes superior del menor estard mejor satisfecho si no se perturba su proceso de desarrollo al modificar su ubicacion familiar, por lo cual todos los mecanismos juridicos de proteccion de la familia operan en relacion con el grupo de cuidadores de hecho con los que el niho ha desarrollado lazos reciprocos de cariho y dependencia. El correlate necesario de esta traslacion, es el cese de los efectos de la presuncion a favor de la familia biologica, no porque esta familia necesariamente sea inepta parafomentar el desarrollo del menor, sino porque el interes superior 39 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 del nino y el cardcter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los solidos y estables vinculos psicologicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza.
En esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias biologicas que pretenden recuperar a menores en esta situacion presentando sus condiciones actuales como mas o menos favorables que las de la familia de crianza del nino implicado; son las caracteristicas de los vinculos entre este nino y sus cuidadores de hecho, y la forma en que incidiria su perturbacion sobre el bienestar y desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atencion de las autoridades llamadas a tomaruna decision.
Lo contrario equivaldria a otorgar a los derechos de la familia biologica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopcion de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biologicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los nihos implicados (T-292/2004) 5.4.3.
Un derecho de especial importancia es la igualdad, pues los hijos de crianza no pueden ser objeto de discriminacion frente a los demas integrantes del nucleo familiar -matrimoniales o extramatrimoniales-, en especial, para acceder a derechos prestacionales. Y es que la Constitucion Politica es diafana en prescribir que «[t]odas las personas nacen litres e iguales ante la ley, recibirdn la misma proteccion y trato de las autoridades y gozardn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacion por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religion, opinion politica o filos6fica» (negrilla fuera de texto, articulo 13).
La Corte Constitucional decanto: [L]a igualdad que se predica entre los hijos de crianza y los hijos biologicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los aspectos de la 40 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 vida de los menores, entre ellos, la educacion, puesto que como se menciono en acdpites anteriores, la correcta proteccion y promocion de este derecho, garantiza un adecuado nivel de vida (T-497/2005).
La Sala, de forma particular, refiriendose al acceso al sistema de seguridad social en salud, asevero: [Cjonsidera la Sala que el concepto en que se fundamenta la encartada para negarse a realizar la inclusion, genera discriminacion y condiciones de desigualdad entre los miembros del nucleo familiar, particularmente en relacion con los descendientes, que para el caso son dos, pues no hay justificacion que permita que /rente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar, se imponga a uno de ellos un sistema de atencion en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado para su hermano, porque estima la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en el sistema de salud al que ellos pertenezcan.
La sehalada posicion desconoce los derechos fundamentales del hijo aportado por la compahera permanente del inconforme, toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su hermano habido al interior de la union marital de hecho, lo que «crea una situacion de segregacion dentro del nucleo familiar, constitucionalmente inaceptdble» (T-606 de 2013).
Sobre el particular esta Corporacion en sentencia STC14680-2015, de 23 octubre, reconocio que «la familia puede constituirse por medio de vinculos naturales o juridicos, mediante la determinacion de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla» de esta manera distinguio «diversas closes de familia, por adopcion, matrimonio, union marital entre companero permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas» entendiendo la denominadas familias de crianza como «como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresion y proteccion, pero no por lazos de consanguinidad o vinculos juridicos», modalidades entre las cuales esta prohibido hacer cualquier tipo de diferenciacion en cuanto a las prerrogativas que les asisten como unidad y respecto de cada uno de sus miembros 41 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 (negrilla fuera de texto, STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.° 2016- 00386-01).
Ese reconocimiento de derechos en las relaciones paterno-filiales «de hecho» sigue abriendose camino jurisprudencialmente, siempre que se desvele la formacion de una familia nuclear, por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condicion de hijo. No en vano, se ha concedido acceso a la pension de sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la acreditacion de los supuestos facticos que la estructuran (cfr. CSJ, SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742). 5.4.4.
Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administracion de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasion del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposicion la pretension tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del nucleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesion notoria del estado civil.
Esta Sala dijo, in extenso: Asi las cosas, atendiendo a que el vinculo de crianza refiere a la posesion notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmd el fallador encausado, tiene a su alcance la accidn judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, puede tener dos filiaciones -biologica y de crianza-, habida cuenta que iria en contravia del principle de la Unidad del Estado Civil. no 42 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Recuerdese, que «el estado civil de una persona es su situacion juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignacion corresponde a la ley» (art. 1 ° Decreto 1260 de 1970), de ahi que si bien, por via jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesion notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a traves de un juicio declarativo Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la accion de «declaratoria de hija de crianza», pues, iterese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a mas que de lo alii dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vinculo reclamado es una categoria de creacion jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vinculos juridicos materia de un debate de esa connotacion, tambien los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la proteccion, el auxilio, la solidaridad, comprension y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias juridicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de proteccion a la familia fijadas en la Constitucion Politica y la ley colombiana (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).
En este ultimo caso la prevalencia de lo social sobre consideraciones geneticas o biologicas se hace palpable, como garantia del reconocimiento de todas las formas de familia en nuestra sociedad. Asi lo doctrino esta Corporacion: [DJebe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, asi como el consentimiento del padre sobre lo puramente biologico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba cientifica, se de prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiacion que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha 43 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 tratado siempre como su padre.
Son casos en que una certeza juridica o social debe primar sobre la verdad biologica (SC 1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02, reitera SC12907-2017). 6. Por otra parte conviene recordar que, conforme se indico en precedencia, el legislador ha propendido de tiempo atras por la proteccion de esa relacion filial, cobrando relevancia en el sub judice el canon 4° de la ley 45 de 1936, modificado por el articulo 6° de la ley 75 de 1968, el cual dispone que «/s/e presume la patemidad natural y hay lugar a declararla judicialmente [cjuando se acredite la posesidn notoria del estado de hijo».
Legalmente se entiende por ^posesidn notoria del estado de hijo natural que el respectivo padre o madre hay a tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, education y establetimiento, y en que sus deudos y amigos o el vetindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento» (articulo 6° de la ley 45 de 1936), siempre que haya «durado cinco ahos continuospor lo menos» (articulo 398 del Codigo Civil).
Figura que a pesar de su vetustez conserva vigencia en el sistema juridico patrio, muy a pesar de los avances cientificos alcanzados y que permiten determinar, con grado proximo a la certeza, el ligamen filial que vincula a dos sujetos, pues no ha sido modificada o suprimida por las reglamentaciones proferidas para gobernar la filiacion extramatrimonial, huelga decirlo, las leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012. 44 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Ciertamente, no se desconoce que en la ley 721 de 2001 se impuso la obligacion de que «[E]n todos los procesos para establecer patemidad o matemidad, el juez, de oficio, ordenard la prdctica de los exdmenes que cientificamente determinen indice de probabilidad superior al 99.9%.», pero ello no apareja el establecimiento de una regia unica que determine en grade absolute el sentido de la decision, en especial en juicios de impugnacion; tampoco trasluce que unicamente cuando se este en presencia de dicha prueba cientifica pueda abrirse paso una decision relativa a la filiacion.
Lo anterior porque, aun ante la acreditacion de dicha realidad biologica, es factible mantener inalterado el estado civil «aparente», por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento (aspecto que por cierto no se acontece en el caso); ademas, cuando no sea posible obtener el informe tecnico, el articulo 3 de la misma sehala que podra recurrirse a cualquier medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de posesion notoria.
Y es que la posesion notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presuncion legal, «edificada sobre la base de la conciencia mas o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a 45 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 la comunidad, cuando despliega, durante un lapse prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asuncidn de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontdneamente la mentada creencia a lo largo del dmbito social correspondiente, hasta convertirla en una situacion tan nitida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).
Para su demostracion se ha exigido un elevado estandar probatorio, expresado en los hechos publicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educacion y, en general, mantenimiento. La Corporacion sento como pauta: Por tratarse de cuestiones a las cuales estd vinculado el orden publico, como son todas las relativas al estado civil y a lafamilia, al darle el legislador a la posesion de estado civil el cardcter de medio para establecer el respectivo estado, no podia hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el mdximo cualquier posible abuso del sistema.
Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesion de estado civil estd integrada por hechos y que obviamente aquella no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejo al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinacion de los hechos constitutivos de dicha posesion, ni quiso que la demostracion de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas.
Por el contrario, se preocupo de un lado por sehalar el rango o categoria de los hechos que para el podian configurar la posesion del estado, eligiendo los mas significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podian producirse, disponiendo a la vez que la posesion representada por esos hechos debia tener una duracion minima determinada; y, de otro, esto es en cuanto a la 46 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de conviccion de que ella debia estar dotada.
Asi, tratdndose de la filiacidn natural patema, y en lo que al primero de los dos aspectos considerados concieme, que es lo que para el caso de autos interesa, despues de sentar el legislador en el numeral 5° del articulo 4° de la Ley 45 de 1936, que la demostracion de la posesion notoria del estado de hijo natural da lugar a la declaracion judicial de patemidad, senalo copulativamente en el articulo 6° los hechos que configuran dicha posesion notoria.
Conforme a esta norma, para que haya posesion notoria del estado de hijo natural se requiere la demostracion debida de los hechos que, como integrantes esenciales suyos, alii se relacionan. No es admisible, para el mismo fin, que en sustitucion de ellos se demuestren otros no contemplados por el precepto, por mas significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostracion de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige bdsicamente; pero tal circunstancia apenas significard que el interesado ha superado el limite minimo que debe satisfacer.
Asi, por ejemplo, el articulo 6° en referenda no relaciona entre los hechos constitutivos de la posesion de hijo natural, el de que el padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y deudos, hecho que el articulo 397 del Codigo Civil si exige como constitutivo de la posesion notoria del estado dvil de hijo legitimo. Pues bien, no obstante la significadon que en si mismo tiene un hecho como ese, su demostracion en el campo de la posesion notoria del estado de hijo natural no es juridicamente indispensable, precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al efecto, y menos todavia si con ella se pretende sustituir la prueba de los fadores de subsistencia, educadon y establecimiento que si estdn legalmente erigidos en elementos constitutivos de la aludida posesion de estado.
No ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar mas al alcance de la conviccion, y por ende mas propensa a hollar irrefragable la prueba de la posesion notoria del estado civil, cuando ademds de haber sido probados los elementos constitutivos de el, se han acreditado tambien, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo (SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278). 47 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En el mismo sentido se expreso posteriormente: Sabido es que, respondiendo a un criterio bien definido de equilibrio social y de justa proteccion juridica a los hijos no matrimoniales, la Ley 45 de 1936 acepto y reglamento en el pais la accion de reclamacion de esta clase de filiacion en cuanto tiende ella a la determinacion judicial de la patemidad, lo que pone de manifiesto, en sintesis, que no fue el proposito del legislador abrirle la puerta a precipitadas atribuciones de patemidad que los ordenamientos de las naciones civilizadas nunca han considerado recomendables, sino hacer posible el reconocimiento mediante sentencia judicial de una relacion natural de procreacion ya existente de antemano y desconocido por quien tiene el deber de confesarla, imponiendose asi el respeto por dicha relacion y las serias consecuencias que lleva consigo, pero siempre dentro de un contomo circunscrito y limitado; ese limite ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a los casos de ocurrencia previstos por el legislador; por esto, el dicho limite tiene ante todo incidencia sobre el material probatorio cuyo tratamiento por parte de la justicia ha de atemperarse a la sistematizacion restrictiva que el legislador se valid para configurar la accion enderezada a obtener la declaracion, como un poder juridico hasta cierto punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado Sobre estas premisas de cardcter general, una de sus seis causales en que al tenor del articulo 6° de la Ley 75 de 1968 se presume la patemidad y por ende procede su declaracion judicial, se configura cuando se acredita del modo debido la posesion notoria del estado de hijo, es decir cuando se demuestre en un proceso contradictorio y en forma irrefutable como lo requiere el articulo 399 del Codigo Civil aplicable al caso por mandato expreso del articulo 19 de la misma Ley 75, que durante cinco ahos continuos, por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educacion y establecimiento, y que por virtud de este trato asi caracterizado y hecho ostensible por ados no secretos, inequivocos y constantemente reiterados, se haya formado en determinado circulo social la opinion de que en verdad existe el vinculo de filiacion cuya declaracion se pide de la justicia a falta del reconocimiento efectuado con observancia de las solemnidades que indica el articulo 1° de la Ley 45 de 1936, modificado por el articulo 1° de la Ley 75 de 1968. 48 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En definitiva y asi lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, pdg. 54), la posesion de estado en materia de filiacion extramatrimonial y en particular referida a la investigacion de la patemidad en este dmbito, consagra la eficacia del reconocimiento tdcito en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se consigna en palabras escritas, sino a traves de una conducta que en los precisos terminos sehalados por la ley, sino a traves de una conducta que en los precisos terminos sehalados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el designio del primero fue ese sin duda alguna y no otro diferente, se trata pues de un conjunto de circunstancias fdcticas cuya indole no les es indiferente a la legislacion positiva, circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a quien se le imputa la patemidad y se cuide que la prueba allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente fidedigna (SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).
En suma, para que opere la presuncion en comento, deben acreditarse tres (3) requisites: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino pro veer moral y economicamente por su subsistencia, educacion y establecimiento, debiendo trascender el ambito privado al publico, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hay an reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por minimo cinco (5) ahos.
Asi lo reconocio la jurisprudencia: [PJreciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerdndolo como tal por un lapso minimo de cinco ahos continuos, y de otro lado, la fama o reputacion que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama utiles para ese proposito no pueden ser de 49 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 cualquier linaje, si no tan solo los que se asienten en la drcunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyd en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educacion o a su establecimiento (SC, 20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).
Probados los supuestos de la presuncion de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnacion o exclusion de la paternidad, pues la posesion notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantia de caros principios del derecho patrio como la proteccion de todas las formas de familia, la autonomia individual, la autodeterminacion en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativizacion del aspecto biologico. 7.
Dilucidado el anterior marco deviene irrefutable que los sentenciadores de instancia, frente a la alegacion de la exceptiva de posesion notoria del estado civil de hijo, debieron analizar las pruebas tendientes a establecer la filiacion del convocado y su demostracion en el juicio por medio de pruebas indirectas, asi como los efectos de esta defensa frente a la suplica impugnatoria. 7.1.
Rememorase que las demandantes, a pesar del reconocimiento voluntario que su padre hizo de Santiago Londoho Ramirez, a sabiendas de la inexistencia de un vinculo sanguineo, pretendieron su impugnacion, 50 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 soportadas en el hecho de que aquel no puede ser el padre biologico de este. Esto debido a que, en la contestacion del libelo introductorio, el opositor formulo la excepcion denominada «posesion notoria del estado civil de hijo extramatrimoniab, fundada en que «Pascual de Jesus Londono Restrepo [lo] acogid como [hijo] proveyendole la crianza, education y establecimiento durante toda su vida, es decir, por mas de 23 anos, hasta su fallecimiento; presentdndolo ante sus hijas nietas, demds parientes, vecinos y amigos como su entranable hijo» (folio 21 del cuaderno 1). 7.2.
Para la demostracion de la anterior defensa devenia indispensable que en el tramite se acreditara la calidad de descendiente, por medio de actos publicos que probaran que se forjo una relacion familiar entre el hijo y su padre de crianza, la cual se extendio por cinco (5) anos, en desarrollo de la cual propendio por su sostenimiento y educacion, segun lo ordenan los articulos 6° de la ley 45 de 1936 y 398 del Codigo Civil.
Probanzas que ciertamente relucen de la foliatura, asi como las que dan cuenta de que Pascual Londono, de forma libre y sin ningun tipo de error, otorgo publicamente el trato de hijo a Santiago Londono, como se vislumbra en lo sucesivo. 51 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 7.2.1. En primer lugar, de la fijacion de los hechos del litigio realizada por las partes en la audiencia de 28 de noviembre de 2013, las promotoras consintieron «que de uerdad el senor Pascual si tuvo al joven Santiago como su hijo, al igual que las demandantes y actuo de tal forma que velo por su sostenimiento, desde que lo reconocio hasta que murid» (negrilla fuera de texto, folios 93 y reverso).
Asentimiento que satisface las condiciones para tenerla como una confesion espontanea en los terminos del articulo 194 del Codigo de Procedimiento Civil; y es que, los hechos reconocidos son contrarios a los intereses de las demandantes, quienes actuaron con plena capacidad y respecto a un sustrato factico sobre el cual hay libertad demostrativa, como lo ha reconocido la Corte en palabras aplicables mutatis mutandi: «el ordenamiento no preve que la demostracidn de la filiacidn o del conocimiento de su inexistencia este sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad para acreditarla mediante confesion, dictamen especializado, testimonios, etc.
(CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 2004- 00072-01)* (SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-01). Confesion corroborada en los interrogatorios de Santiago Londoho Ramirez, Angela Maria y Olga Luz Londoho Vasquez, quienes al unisono asintieron en que el causante presento publicamente a Santiago Londoho como su hijo, con quien convivio por muchos ahos y lo hizo participe de 52 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 multiples eventos familiares (folios 118, 123, reverse, 130, reverse y 131 del cuaderno 1). 7.2.2.
Colofon que se reafirma con las declaraciones de Andres Felipe Garzon Londono y Juan Pablo Jaramillo Londono, nietos del causante, quienes asintieron, respectivamente, que su abuelo «decia que [Santiago Londono] era hijo de eb (folio 119), al pun to que «su madre y los demds miembros de su familia tenian a Santiago como hermano, como lo presentd mi abuelo* (folio 123). 7.2.3.
Reconocimiento que se publicito tambien por fuera del circulo de familiares cercanos de Pascual Londono. De lo anterior da cuenta Laura Marcela Aristizabal Rojas, empleada del de cujus, al afirmar que conocio «[a] Santiago porque era hijo de Pascual[,] nos los (sic) presentd como hijo, a mi y a mi hermana*, lo que acontecio cuando «Santiago tenia mas o menos 5 ahitos* (folio 120 reverse).
Ademas, al ser inquirida sobre «c6mo era la relation del sehor Pascual con el sehor Santiago*, respondio que era da de padre con su hijo, el era may responsable con su education, uelaba porque no le faltara nada a Santiago, muy carihoso, siempre lo trataba depapito, hijito* (folio 121 reverse). Rodrigo Mona Alvarez, mesero en un restaurante frecuentado por el causante, al referirse al trato que este dispensaba al demandado aseguro que ^siempre de un buen padre a un hijo, era un trato maravilloso de mucho cariho y 53 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 afecto, se dirigia a el como su hijo, de igual manera lo reprendia y ultimamente le estaba ensenando a manejar toda su empresa, siempre bajaba con el a la cantera» (folio 126).
En el mismo sentido, Ana Gertrudis Escudero, encargada de oficios varies en la residencia de Pascual Londono, fue cuestionada «si sabe que (sic) relacidn existia entre los senores pascuales (sic) de Jesus Londono y Santiago Londono Ramirez*, frente a lo cual menciono que «la relacidn de ellos fue vivir juntos, era relacidn de hijo y papa (sic)» (folio 149 reverse), por haberlo «adoptado desde los cinco ahos* (folio 150).
Incluso el encargado de la labor de celaduria en el edificio en que vivian, Jorge Luis Cossio, frente al cuestionamiento «si el sehor Pascual de Jesus Londono reconocia a Santiago Londono Ramirez publicamente como su hijo*, atestiguo: «yo puedo decir que era el papa (sic) bioldgico de Santiago, porque desde que fui alia los conoci a los tres juntos y lo ueia con su niho cargado, yo lo conozco como su niho* (folio 146 reverse). 7.2.4.
Familiaridad que se expreso, entre otras formas, en que el padre proveyera por el mantenimiento de su descendiente de crianza, como lo relate Ana Gertrudis Escudero: «eZ sehor Pascual de Jesus Londono, hasta el dia que fallecid vio por Santiago),] vivia con el (sic) en el apartamento* (negrilla fuera de texto, folio 150). 54 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Con identica orientacion Laura Marcela Aristizabal Rojas aseguro que «en su ninez Pascual le enviaba una mesada [a Santiago Londono] para su manutencion e inclusive en las epocas malos (sic), dona Maria Herminia le prestaba la plata, hacian algun negocio para el tener la plata para sustentar a Santiago, y en la juventud Pascuab (folio 122).
Tesis que encuentra respaldo adicional en la certificacion emitida por la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que se aseguro que durante los anos 1997 a 2004 el valor de la matricula y pensiones del «estudiante Santiago Londono Ramirez* fue cancelada por «Pascual de Jesus Londono Restrepo* (folio 56). 7.2.5. La temporalidad del vinculo de crianza excede con creces el minimo legal, pues los declarantes antes relacionados dan cuenta de una ligazon que principio cuando el demandado era un infante (cerca al ano de 1992) y que se extendio hasta el fallecimiento de su padre (5 de febrero de 2012).
I Conclusion reafirmada por las fotograiias arrimadas con la contestacion de la demanda, las cuales prueban una relacion cercana entre Pascual Londono y su prohijado, que comenzo en su ninez y permanecio hasta la adultez, dispensandole cariho en momentos relevantes como cumpleahos, primera comunicacion y grado universitario (folios 15 a 26). 55 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 7.2.6.
Estatus que, contrario a lo alegado por las demandantes, no se gesto en un supuesto aprovechamiento de la adiccion al alcohol de cujus, afirmacion por demas huerfana de demostracion en el proceso, sino en la decision consciente de este de actuar como padre a pesar de carecer de un vinculo consanguineo. Asi lo atestiguo Rodrigo Mona Alvarez, quien al ser preguntado si «el padre biologico de Santiago es el senor Pascuah, aseguro con contundencia que «/n/o, el lo adopto le dio sus apellidos y asi no los presents (folio 125), «siempre habld como su hijo, no hacia referenda a lo adoptivo siempre lopresentaba como su hijo» (folio 125 reverse).
Lo mismo cabe decir frente a Vadin Angel Ramirez Agudelo, declarante que puntualizo: «Don Pascual me lo dijo a mi directamente en su apartamento en la edmara de comercio, me dijo que aunque el no fuera su padre biologia (sic) el lo consideraba su hijo, que se pensaba hacer cargo de el y esperaba que lo acompahara siempre, eso fue cuando tenia el niho 3 o cuatro ahos» (folio 127).
Consideracion ratificada por Vianor de Jesus Olarte, quien describio la relacion de Pascual Londoho y Santiago Londoho como «de padre e hijo adoptivo, el (sic) le dio el apellido a el (sic) por que (sic) vivia con zully (sic) Ramirez el (sic) mismo lo decia que el (sic) no era hijo biologico de el, pero 56 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 que le dio el apellido, pew el (sic) lo creo le dio (sic) el el (sic) apellido, el estudio y le dio (sic) todo» (folio 152 reverse).
A todo lo anotado se suma que el demandado desde la edad de cinco (5) anos no ha tenido a ninguna otra persona como padre, puesto que su progenitora lo reconocio como madre soltera y con ocasion a aquel reconocimiento voluntario que opto por realizar el de cujus asumio esa figura paterna, que no merecio disputa alguna en el trasegar de los ahos, y que se mantuvo inalterada hasta el final de sus dias, constituyendose en un acto inequivoco de expresion de su voluntad.
Emerge de lo anotado que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relacion parental entre el demandado y el causante, por el prohijamiento con actos inequivocos como fue su sostenimiento personal, incluido el academico hasta los estudios superiores, la convivencia permanente hasta el fallecimiento del padre y sobre todo, ese trato filial ante propios y extrahos, todo esto por mas de quince (15) ahos, que permiten pregonar la demostracion de la calidad de hijo por medio de la posesion notoria. 7.3.
Establecida la posesion notoria del estado civil de hijo de crianza, debe establecerse su efecto frente a la suplica principal, como es la impugnacion de la paternidad por la ausencia de conexion biologica entre el ascendiente y el 57 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 descendiente, con fin de determinar si aquella tiene la aptitud de impedir esta ultima. 7.3.1.
La accion de impugnacion del estado civil, valga la pena recordarlo, es un mecanismo que permite refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepcion o, por lo menos, a la aportacion consentida del material genetico. Total, impugnar consiste en «[c]ombatir, contradecir, refutan (Diccionario de la Lengua Espanola), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiacion se refiere a la calidad de ascendiente.
La Sala tiene decantado que: [L]a accion de impugnacion corresponde a la oportunidad establecida para refutar la patemidad o matemidad y presenta tres opciones: la que se dirige para desvirtuar la presuncion contemplada en el articulo 214 del Codigo Civil, a cuyo tenor los nacidos durante la vigencia de un vinculo de pareja debidamente constituido serdn hijos de ella; la 'impugnacion de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestacion voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relacion con dnimo de permanencia y la que repele la matemidad por corresponder a un falso parto o suplantacion del pretendido hijo al verdadero.
Para los ultimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su articulo 5°, establece que ‘[e]l reconocimiento solo podrd ser impugnado por las personas, en los terminos, y por las causas indicadas en los articulos 248 y 335 del Codigo CiviV, advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primer a de las normas citadas contemplaba que ([n]o serdn oidos contra la legitimacion sino los que prueben un interes actual en ello, y los 58 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 ascendientes legitimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta dias, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimacion; aquellos en los trescientos dias subsiguientes a la fecha en que tuvieron interes actual y pudieron hacer valer su derecfro'(negrilla fuera de texto, SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006- 00092-01, reiterado SC 1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031- 02). 7.3.2.
Asi las cosas, la impugnacion del reconocimiento de un hijo extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya declarado como hijo biologico a quien carece de dicha condicion, por error, dolo o simple voluntad, en descredito de la fiabilidad del registro civil. Accion que se torna improspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no solo efectuo el reconocimiento, sino que ratified su decision de mantener la filiacion; asi se extrae del articulo 219 del Codigo Civil, al sehalar que el derecho a la impugnacion «cesard si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento publico*.
Sobre este mandato la Sala tiene dicho: Esa prohibicion legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compahero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnacion. En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no seria natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie estd en mejor situacion que el marido o el compahero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compahera 59 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 permanente, es realmente suyo (negrilla fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01) Si bien la literalidad de la disposicion refiere a un testamento u otro documento publico, lo cierto es que la filosofia que inspira este mandate excede de las anotadas formalidades, pues su esencia se encuentra en la proteccion del querer reflexivo de quien efectua el reconocimiento, el cual no puede socavarse por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.
Dicho de otra forma, es un requisito para la impugnacion de la filiacion extramatrimonial, ademas de la falta de vinculo genetico entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamacion, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura publica o testamento, o de otra forma inequivoca, como la concesion publica del estado civil de hijo por medio de la posesion notoria.
La biologia, entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los nuevos mecanismos para su conformacion, incluso con el desplazamiento de aquella, para hacer real la voluntad de quien asintio en un vinculo de hecho derivado de la crianza. De forma agregada se compatibiliza el numeral 2° del articulo 214 del Codigo Civil -subrogado por la ley 1060 de 2006- con el numeral 6° del articulo 4° de la ley 45 de 1936 -subrogado por la ley 75 de 1968-, que al unisono habilitan 60 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 la impugnacion de la paternidad y su declaracion judicial en los cases de posesion notoria del estado de hijo.
Y es que, frente a la posibilidad de deshacer la paternidad con ocasion de la certidumbre cientifica, se alza en su contra la conducta del ascendiente que cobijo de forma consciente y publica a una persona como parte de su prole a sabiendas de que no lo era, la cual no puede ser revocada o desmentida por sus herederos, en perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo.
Hermeneutica que se abre paso por fuerza del articulo 42 de la Constitucion Politica, que permite que la familia se constituya «por vinculos naturales*, siempre que haya «voluntad responsable de conformarla». Sobre este mandate la Corte tiene dicho que «como es didfano en ese texto, adopta el constituyente, en lo relativo a su conformacion, un criterio abierto y ductil que se contrapone a los principios ferreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento juridico nacional en elpunto» (SC203, 25 nov. 2004, exp. n.° 7291).
Surge inequivoco el deber de proteger la ligazon de hecho forjada por la crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostracion por medio de la posesion notoria del estado civil, como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminacion debido a este origen. 61 Radicacion n.0 05001-31-10-008-2012-00715-01 7.3.3.
La interpretacion propuesta de ninguna manera vacia de contenido la accion de impugnacion de paternidad, pues la misma conserva toda su extension en los eases en que el progenitor efectua el reconocimiento de un hijo bajo la creencia erronea de que es su consanguineo. Sin embargo, en los eases en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepcion, brindandole el apoyo moral, economico y sentimental necesario para pro veer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) ahos, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesion notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba cientifica, caso en el cual debe enervarse la pretension reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformacion de familia que la misma Carta reconoce, asi como la voluntad consciente del padre que decidio reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biologia. 7.3.4.
En consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la accion de impugnacion cuando los herederos del reconocedor, en desatencion de la voluntad publica e inequivoca de este, pretenden renegar del reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de los ahos. 62 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Asi sucedio en el sub examine, en tanto Pascual Londono se presento ante el funcionario del registro civil a reconocer paternidad respecto de Santiago Londono con la certeza de que no era su padre biologico, sin que esta situacion fuera obice para que desde aquel momento lo integrara a su nucleo familiar -del que irrefutablemente formaban parte las actoras- presentandolo abiertamente como de su estirpe y propendiera por su manutencion y establecimiento, lo que sin duda constituye una ratificacion de su voluntad de reconocerle la condicion de hijo y, con ello, dio pie para la estructuracion de la posesion notoria del estado civil de hijo.
En sustento basta recordar las declaraciones de Rodrigo Mona Alvarez, Vadin Angel Ramirez Agudelo y Vianor de Jesus Olarte, quienes, al unisono, indicaron que el causante manifesto a sus conocidos y familiares haber «adoptado» a Santiago Londono, a quien abrigo con afecto, compania, ensenanzas y ayuda patrimonial. Por tanto, como en este caso esta decantada la voluntad del reconocedor, probada por medio de la posesion notoria del estado civil de hijo del accionado, fruto de una relacion de crianza, era procedente que los sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la demostracion de la exceptiva planteada por la parte pasiva, rehusaran la impugnacion pretendida, por configurarse materialmente la 63 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 causal de exclusion establecida en el articulo 219 del Codigo Civil.
A1 no haberse procedido de la manera indicada en precedencia se vulneraron no solo las normas que gobiernan el estado civil, sino las prerrogativas constitucionales del recurrente, habilitando asi la intervencion del sentenciador extraordinario en los terminos del inciso final del articulo 336 del Codigo General del Proceso. 8. Vislumbrado el dislate del Tribunal se impone la casacion oficiosa de la sentencia confutada.
En sede de instancia debe la Corte proferir la determinacion de reemplazo. Ante la prosperidad del recurso se descarta la condena en costas, conforme al inciso final del articulo 349 del Codigo General del Proceso. SENTENCIA SUSTITUTIVA Cumplidos los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades que puedan invalidar lo actuado, los argumentos expuestos al resolver la casacion, los cuales se entiende reproducidos en gracia de brevedad, suficientes para acoger la excepcion formulada por el demandado Santiago Londono, intitulada posesion notoria son 64 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 del estado civil de hijo, fruto del vinculo de crianza forjado con Pascual Londono, en atencion a que se configuraron los supuestos fijados en la ley para su reconocimiento, que constituye una ratificacion de voluntad del ultimo, que hace nugatoria la reclamacion de impugnacion impetrada.
Consecuentemente, se deben denegar las pretensiones formuladas en el libelo genitor. Por sustraccion de materia se hace innecesario analizar las demas excepciones propuestas, asi como la objecion formulada al dictamen pericial. En suma, se revocara la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellin, en el sentido de rehusar las suplicas iniciales y declarar la prosperidad de la excepcion denominada posesion notoria de estado civil de hijo extramatrimonial.
Las agendas en derecho se tasaran, segun el numeral 3 del articulo 393 del Codigo de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, casa oficiosamente la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal 65 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Superior de Distrito Judicial de Medellin, Sala Familia, en el presente proceso, y en sede de instancia resuelve: Primero. Revocar la providencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellin.
Segundo. En su lugar, reconocer la prosperidad de la excepcion intitulada «posesi6n notoria del estado civil de hijo extramatrimoniab. Tercero. Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto. No habra costas en casacion por haber prosperado la impugnacion. Quinto. Condenar en costas a las demandantes en segunda instancia, en favor del demandando.
Las agendas en derecho se fijan en cinco (5) s.m.l.m.v. Sexto. En su oportunidad devuelvase la actuacion al Tribunal de origen. Notifiquese ’-Z-l FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala 66 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 i HI NZALEZ NEIRA AROLDO WIL! ONSALVO / OCTAVIO AUGUSTO TIEJEIRO DUOUE / /) LUIS ARMANDO T0LOSA VILLABONA 67