MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC1144-2025 Radicación n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 (aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte incidentada frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por C. I. Calizas y Minerales S.A. contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El proceso ejecutivo previo. 1.1. Pretensiones. Leasing Bancolombia S.A. (hoy Bancolombia S.A.) interpuso demanda ejecutiva contra Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A.; C.I. Calizas y Minerales S.A.; Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 2 Comercializadora Almetal S.A.; Metales y Excedentes S.A.; Metales Medellín S.A.;
Carlos Alberto Moreno y José Aldemar Moncada, para obtener el pago de $4.408.765.083, capital incorporado en el pagaré n.º 169888, junto con los intereses moratorios causados a partir del 31 de julio de 2011, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil. 1.2. Oposición. Notificadas de la orden de pago librada en su contra, las personas naturales y jurídicas demandadas presentaron las siguientes excepciones: «cobro de lo no debido»; «incumplimiento del contrato de leasing»; «falta de requisitos formales del título valor»; «falta de representación»; «ineficacia del negocio jurídico» e «integración abusiva del título valor en blanco». 1.3.
Sentencia de primera instancia. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín resolvió abstenerse de seguir la ejecución. En sustento, expuso que el título valor presentado para el cobro respaldaba un contrato de leasing celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. y Fundalcert S.A., cuyo objeto consistía en una prensa hidráulica de alta tecnología para extrusión de perfilería de aluminio, fabricada en España, con un valor de $11.800.000.000.
El juzgado concluyó que, a pesar de que Leasing Bancolombia S.A. había realizado un desembolso inicial de €1.800.000 a favor del fabricante extranjero, nunca completó Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 3 la adquisición de la máquina. En consecuencia, tampoco pudo entregar su tenencia a la locataria, como era su obligación contractual.
Con base en ello, el juez a quo determinó que «la demandante incumplió su obligación principal en un contrato de leasing financiero», contraviniendo lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual los bienes objeto del leasing «( ) deberá[n] ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra». 1.4.
Sentencia de segunda instancia. El Tribunal confirmó la decisión apelada mediante providencia de 21 de junio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: «En el caso bajo estudio, la cosa consistía en una prensa hidráulica para extrusión de perfilería de aluminio nueva con sus accesorios para su normal funcionamiento, que no existía al momento del contrato (celebrado entre el día 14 de abril de 2010) y era la empresa Gia Clecim Press de España quien la fabricaría. Es decir, cuando se suscribió el negocio la máquina no estaba en cabeza de Leasing Bancolombia, porque ni siquiera existía. Pero, de otro lado, como ya se mencionó, la compañía aduce el incumplimiento de los deudores-demandados, en las cargas del crédito de anticipo, para la adquisición, por lo cual no alcanzó a perfeccionarse el contrato.
Así entonces, considera este Tribunal que, la sociedad ejecutante no podía exigir forzosamente el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad Fundalcert Ltda. y demás obligados cambiarios (pago de los cánones y valor de la opción de compra), llenando dicho título valor, cuando las partes contratantes se acusan mutuamente de incumplimiento contractual y precontractual.
Ahora, las instrucciones para llenar el pagaré que constan en el cuerpo mismo del título valor ( ) permite deducir con claridad Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 4 meridiana que los anticipos para la adquisición de la maquinaria objeto del contrato de arrendamiento financiero, que se dice fueron pactados en la etapa precontractual, no quedaron comprendidos dentro del catálogo de instrucciones para el llenado del título valor, por lo cual no era dable incluirlos para su cobro coactivo». 2.
Incidente de liquidación de perjuicios. 2.1. Pretensiones. Tras haber salido victoriosa en ambas instancias, C. I. Calizas y Minerales S.A. presentó un incidente de liquidación de perjuicios, amparándose en lo dispuesto por el artículo 443-3 del Código General del Proceso. Allí pidió el resarcimiento integral de los siguientes daños patrimoniales, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso: (i) $2.780.977.000, que C.I. Calizas y Minerales S.A. entregó a Leasing Bancolombia S.A. y a su apoderado, para obtener el levantamiento anticipado de las medidas cautelares decretadas en este trámite.
(ii) $2.545.202.030, por los honorarios profesionales que C.I. Calizas y Minerales S.A. debe pagar como contraprestación por su defensa en el juicio ejecutivo; y (iii) $5.703.029.768, que corresponderían al lucro cesante, calculado a partir de los réditos moratorios sobre la suma de $2.780.977.000 –mencionada en el punto (i)–. Este monto representa las ganancias o rendimientos financieros Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 5 que la incidentante dejó de percibir al verse privada del dinero que habría entregado irregularmente 2.2.
Fundamento fáctico. En respaldo de sus pretensiones, C.I. Calizas y Minerales S.A. adujo que el 28 de agosto de 2012, es decir, mientras se desarrollaba la primera instancia del proceso ejecutivo antecedente, celebró un contrato marco con la multinacional Cemex Colombia S.A., mediante el cual se comprometió a transferir la totalidad de sus activos, a cambio de una contraprestación de USD $22.200.000.
Agregó que, durante la fase preparatoria de esta transacción, se percató de que dos inmuebles de su propiedad se encontraban afectados por medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en varios procesos ejecutivos promovidos por Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Lo anterior generaba un impedimento material para culminar el negocio en los términos acordados, lo que obligó a C.I. Calizas y Minerales S.A. a gestionar múltiples prórrogas contractuales ante Cemex Colombia S.A., con la finalidad de salvar la operación comercial y evitar potenciales responsabilidades por incumplimiento.
La incidentante argumentó que, considerando el riesgo inminente de que la millonaria transacción se frustrara definitivamente, y siendo impracticable aguardar a la resolución judicial favorable de las excepciones propuestas, se vio obligada a buscar una solución alternativa y expedita. Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 6 Para ello, concertó un acuerdo extrajudicial con Leasing Bancolombia S.A., orientado a obtener el levantamiento inmediato de las cautelas, para así poder cumplir a tiempo sus compromisos contractuales con Cemex Colombia S.A. Según la caracterización que hiciera la propia incidentante, esa «negociación forzada» culminó con la entrega a la entidad financiera ejecutante de $2.780.977.000, cantidad que –sostuvo– carece de fundamento jurídico obligacional, razón por la cual debe ser considerada como un pago indebido, susceptible de restitución íntegra.
Idéntica argumentación extendió a los gastos en que incurrió para su defensa técnica durante el proceso ejecutivo. 3. Trámite del incidente. El incidente de liquidación de perjuicios fue admitido a trámite por auto de 21 de octubre de 2021. Durante el plazo concedido para ejercer su derecho de contradicción, Bancolombia S.A. guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia. En sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones indemnizatorias, tras considerar que no se había acreditado en el proceso conducta dolosa o culposa atribuible a Bancolombia S.A. A ello agregó que, aún si se hubiera demostrado dicho elemento subjetivo, tampoco se Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 7 configuraban los demás presupuestos para la prosperidad de la reclamación indemnizatoria.
En punto de lo anterior, arguyó que las sumas de dinero que transfirió la incidentante a cambio de que se levantaran las medidas cautelares fueron el resultado de un acuerdo voluntario válido, y no de una acción u omisión dañosa –de las que se ocupa la responsabilidad civil extracontractual–. Asimismo, resaltó que cualquier posible detrimento por concepto de honorarios de abogados debería quedar cubierto por la condena al pago de agencias en derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia y acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias, cuantificando los perjuicios reclamados en las sumas de $2.780.977.000 a título de daño emergente, y $3.949.628.673 por concepto de lucro cesante. Dicha corporación sostuvo que el juez a quo se había equivocado al exigir prueba de un comportamiento abusivo o temerario por parte de la entidad ejecutante, pues el ordenamiento procesal consagra una presunción de culpa cuando prosperan totalmente las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
Era suficiente, por tanto, acreditar la entidad y cuantía de los perjuicios derivados del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, para franquear el paso a las súplicas de la apelante. Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 8 Por ese mismo sendero, consideró que la incidentante había tenido que soportar una pérdida de $2.780.977.000, cantidad que se vio compelida a transferir a Leasing Bancolombia S.A. –y a su apoderado– para el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes objeto de enajenación a favor de Cemex Colombia S.A. De igual manera, dejó de percibir rendimientos sobre dicha suma, por lo que debía reconocérsele un lucro cesante, mediante la aplicación de la tasa máxima de interés mercantil.
En lo concerniente al nexo causal, el ad quem explicó que, de no haberse promovido el proceso ejecutivo, ni decretado medidas cautelares sobre los bienes objeto de negociación, la incidentante no habría tenido que efectuar erogación alguna para lograr su levantamiento. Y si bien existía la posibilidad de que prestara caución para evitar esas cautelas, le resultaba financieramente más conveniente el acuerdo extrajudicial alcanzado con la entidad ejecutante.
Finalmente, el Tribunal advirtió que «con relación a los honorarios debidos a la vocera judicial que representó a la incidentante en el proceso ejecutivo, [esta] manifestó acogerse a lo definido por el juzgado de primera instancia, en cuanto dicho concepto debe ser reconocido y tasado como agencias en derecho». DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito de sustentación de su recurso extraordinario, Bancolombia S.A. formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
Sin embargo, la Sala centrará su Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 9 análisis en la primera de dichas censuras, exclusivamente, pues está llamada a prosperar. CARGO PRIMERO Se denunció la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Según la casacionista, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico grave, al considerar que el desembolso de $2.780.977.000 efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. estaba desprovisto de causa jurídica, cuando tenía un origen perfectamente definido, legítimo y verificable: el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en varios procesos.
El ad quem, en consecuencia, confundió indebidamente el cumplimiento de una prestación contractual, con la configuración de un perjuicio extracontractual derivado del proceso ejecutivo y sus cautelas. Adicionalmente, incurrió en un desacierto al presumir que la suma de $300.000.000, transferida al apoderado judicial de Leasing Bancolombia S.A. por concepto de costas y gastos procesales, correspondía exclusivamente al este trámite, cuando, en realidad, comprendía diferentes procesos, en los cuales C.I. Calizas y Minerales S.A. fungía igualmente como parte ejecutada.
Los errores cometidos tuvieron como génesis una serie de desaciertos en la valoración de las evidencias documentales, en particular, las comunicaciones de Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 10 aceptación de entendimiento dirigidas al señor Eugenio Correa Díaz, quien actuó en representación de los intereses de C.I. Calizas y Minerales S.A. durante la negociación extrajudicial que culminó con el pago y el subsiguiente levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que gravaban el patrimonio de la sociedad incidentante.
De igual manera, el sentenciador de segunda instancia omitió considerar diversos comprobantes de abonos, tales como el volante de operación fiduciaria y recibos expedidos por Leasing Bancolombia S.A., que corroboran la existencia de un convenio bilateral entre las partes. Todos los dislates reseñados derivaron en la aplicación indebida de las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil extracontractual y a la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES 1. Abuso del derecho a litigar. Conforme a una consolidada línea jurisprudencial1, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico. Si se ejerce con lealtad procesal y de buena fe, el derecho a convocar a juicio a otra persona para dirimir un conflicto no genera responsabilidad civil para 1 Cfr. CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418;
CSJ SC 28 sep. 1953, G. J. t. LXXVI, pág. 407; CSJ SC, 2 ago. 1995, rad. 4159; CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01; CSJ SC3920-2020; CSJ SC1066-2021, entre otras. Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 11 el demandante, cuandoquiera que sus pretensiones resulten desestimadas. Por regla general, basta con que reembolse a su contraparte las costas del proceso.
Sin embargo, el derecho de acceso a la justicia –como toda prerrogativa jurídica– no reviste carácter absoluto, ni ilimitado. Su ejercicio puede derivar en responsabilidad civil cuando se desvía de sus fines legítimos y se instrumentaliza como vehículo para causar agravios a terceros; es decir, cuando existe abuso del derecho a litigar, supuesto que se configura, principalmente, en los siguientes escenarios: (i) Cuando el demandante, plenamente consciente de su carencia de legitimación sustancial o material, promueve deliberadamente un proceso judicial con la finalidad de obtener ventajas indebidas, o de ocasionar un perjuicio (económico o reputacional) a su contraparte.
(ii) Cuando se formula una demanda manifiestamente infundada o carente de sustento jurídico razonable, revelando una conducta negligente o descuidada en la evaluación preliminar de los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión. (iii) Cuando se hace un uso sistemático de recursos procesales con finalidad dilatoria, interponiendo múltiples incidentes, nulidades o impugnaciones notoriamente improcedentes, con el único propósito de prolongar artificialmente un trámite judicial.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 12 (iv) Cuando se instrumentalizan las medidas cautelares de manera abusiva, solicitando garantías excesivas y desproporcionadas en relación con la naturaleza y cuantía real del litigio, a sabiendas de los graves perjuicios económicos que pueden causar a la contraparte. Las anteriores hipótesis permiten ilustrar la idea que se esbozó inicialmente: la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho a litigar no se configura por el simple resultado adverso a las pretensiones del demandante, sino que exige acreditar que su actuación procesal estuvo mediada por algún tipo de dolo, temeridad o mala fe.
Sobre este punto, la Sala ha sido enfática al señalar que: «Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados.
Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: “ una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 13 comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01)» (CSJ SC1066-2021). 2.
Abuso del derecho a litigar en procesos ejecutivos (art. 443-3, Código General del Proceso). 2.1. Privilegios procesales en el proceso ejecutivo (y su justificación). El artículo 422 del Código General del Proceso establece que las obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden hacerse efectivas mediante un proceso ejecutivo, siempre que consten en un “título ejecutivo”, es decir, un documento que acredita una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de la que es acreedor el ejecutante y deudor correlativo el ejecutado.
Su fuerza probatoria es privilegiada porque, por regla general, proviene del mismo deudor, de su causante o de una autoridad competente. Sobre la base de esa evidencia documental cualificada, la ley procesal habilita al juez de la ejecución para librar, de inicio, un mandamiento de pago, «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (art. 430, ejusdem).
Asimismo, invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte convocada desvirtuar el contenido obligacional del título ejecutivo. Y, finalmente, permite el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, que limitan sensiblemente el derecho de propiedad del deudor, incluso antes de haber sido oído –o vencido– en juicio.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 14 Este particular diseño procesal –caracterizado por una orden inmediata de pago, la inversión de la carga probatoria, y la posibilidad de obtener el embargo y secuestro de bienes– resulta legítimo, en tanto persigue garantizar la efectividad de un derecho de crédito, prevenir la posible disposición fraudulenta de bienes y hacer efectivo el principio de responsabilidad patrimonial universal.
Sin embargo, tales justificaciones decaen por completo cuando se acogen íntegramente las excepciones y el ejecutado sale victorioso, dejando en evidencia que los privilegios procesales conferidos a su contraparte carecían de fundamento jurídico. 2.2. La “condena preceptiva” al pago de perjuicios (art. 443-3, Código General del Proceso). Ante la situación descrita, el legislador consideró pertinente habilitar un canal intraprocesal accesorio al proceso ejecutivo (un incidente), para que el ejecutado pudiera reclamar del convocante una compensación por los daños injustos que le habrían sido irrogados con ocasión del proceso, o de las cautelas.
En los términos del artículo 443- 3 del Código General del Proceso, «la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso». La referida condena, cabe añadir, se impone en abstracto, lo que significa que su cuantificación concreta se realizará posteriormente, en el incidente de liquidación de Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 15 perjuicios que regula el artículo 283 del mismo estatuto.
Naturalmente, ese trámite se adelanta ante el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo primigenio, lo que permite al ejecutado beneficiarse de la previa integración de la relación jurídico-procesal, así como de las actuaciones, providencias y pruebas que conforman el expediente, facilitando así la demostración de los perjuicios padecidos.
Sin embargo, sería totalmente impreciso afirmar que la aludida condena preceptiva implica una responsabilidad automática del ejecutante por el hecho de haber sido vencido en el proceso. Es más, dicha interpretación contraviene los principios que rigen el abuso del derecho a litigar, desarrollados previamente, los cuales exigen una valoración cuidadosa de la conducta procesal de la parte, y no una simple constatación del resultado del litigio.
La premisa de responsabilidad objetiva desnaturalizaría la noción del abuso del derecho, que presupone un ejercicio anormal, excesivo o desviado de una prerrogativa lícita. Adicionalmente, la referida hermenéutica desconoce que el ejercicio del derecho de acción está amparado por la presunción constitucional de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política.
Y una acción judicial promovida de buena fe no puede transformarse, ex post, en una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante. Semejante postura significaría imponer un gravamen excesivo al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administración de justicia, y desincentivaría a los Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 16 ciudadanos a acudir a los tribunales, ante la amenaza de ser sancionados cuando sus reclamos no prosperen. 2.3.
Elementos constitutivos de la responsabilidad por abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivo. De lo expuesto se sigue que la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento.
Para que proceda la indemnización a la que se refiere el citado artículo 443-3, se deben demostrar todos los elementos jurídicos y fácticos que constituyen la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, es decir: (i) la existencia de un daño o agravio injusto (patrimonial o extrapatrimonial); (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el daño injusto Así lo tiene decantado el precedente: «Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas.
De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del C. de P.C. Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 17 [norma que reproduce el artículo 443-3 del Código General del Proceso], pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva ( ) no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana» (CSJ SC, 12 jul. 1993, rad. 774377).
Este criterio fue reiterado recientemente, en sentencia CSJ SC204-2023: «El Tribunal, al referirse en abstracto o de forma general sobre el “incidente de reparación de perjuicios”, reprodujo el mandato de los artículos 283 y 443, numeral 3º, del Código General del Proceso, así como la sentencia de esta Corporación SC3930 de 2020, en la que, haciéndose alusión al “ejercicio abusivo del derecho a litigar”, se precisó que “para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar ‘una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado’ (SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01)”.
Seguidamente el funcionario judicial ad quem, contrariando lo anterior, concluyó: “Es claro, entonces, que la actuación promovida reviste la reclamación por una responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 de Código Civil. Así que constituye carga probatoria del promotor del incidente la Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 18 concerniente a la existencia del daño padecido y el nexo causal entre éste y la conducta desplegada por el demandado, que se calificó como dañosa, nada más; pues, por fundarse la reclamación en una sentencia preceptiva, está relevado de acreditar el comportamiento aludido (que la jurisprudencia enlista como una ‘conducta humana antijurídica’) y el que también denomina ‘criterio de atribución de la responsabilidad’, el cual se patentiza en un acto calificado como ‘temeridad o mala fe’.
En definitiva, para el incidentante opera el régimen de carga probatoria consagrado en el canon 167 del Código General del Proceso, pero en lo tocante con los elementos de la responsabilidad que se acaban de indicar”. Tal inferencia, sin lugar a dudas, luce equivocada, pues que el origen de la responsabilidad civil extracontractual ventilada en el incidente de regulación de perjuicios decidido mediante la providencia impugnada en casación sea una condena preceptiva, no comporta que la víctima esté exonerada de acreditar todos y cada uno de los elementos axiológicos que la configuran, entre ellos, la conducta antijurídica del agente que, en el presente caso, supone que la acción judicial intentada por él y/o alguno o algunos de los actos desarrollados dentro de ella, denoten, en líneas generales, temeridad o mala fe, ocasionando daño a su contraparte». 2.4.
Recapitulación. Para sumariar, el artículo 443-3 del Código General del Proceso estableció un régimen especial, que refuerza la protección del ejecutado frente a procesos ejecutivos carentes de fundamento, pero sin llegar a configurar un sistema de responsabilidad objetiva o automática. La norma procesal no altera la exigencia de demostrar todos los elementos esenciales de la responsabilidad civil (daño antijurídico, conducta, factor de atribución y nexo causal).
De este modo, resulta posible equilibrar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia con Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 19 la prevención efectiva del abuso procesal, asegurando que la condena indemnizatoria se imponga únicamente cuando la valoración integral del comportamiento del ejecutante revele una instrumentalización ilegítima del proceso ejecutivo, incompatible con sus fines institucionales; es decir, un verdadero abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el 229 de la Constitución Política. 3.
Caso concreto. Como se anticipó, la indemnización a la que se refiere el artículo 443-3 del Código General del Proceso requiere demostrar plenamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, esto es: (i) la existencia de una pérdida o agravio; (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo de causalidad –fáctico y jurídico– entre ambas cosas.
Pues bien, en el cargo primero, la recurrente cuestionó la última de esas premisas. Puntualmente, el análisis probatorio que llevó al Tribunal a establecer la existencia de un daño patrimonial causalmente atribuible a la conducta de la entidad ejecutante. Y, conforme se explicará en las líneas subsiguientes, le asiste razón en esa crítica, pues el ad quem calificó erradamente como daño patrimonial un pago que, por su naturaleza voluntaria, tiene una causa jurídica autónoma y claramente diferenciada tanto del proceso ejecutivo, como de las medidas cautelares practicadas.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 20 3.1. Recuento de los hechos. Antes de abordar el fondo del reparo planteado por la recurrente, resulta pertinente precisar los hechos relevantes que fueron acreditados en el proceso: (i) El 7 de diciembre de 2011, el juzgado de primera instancia decretó el embargo de los remanentes que le pudieran corresponder a C.I. Calizas y Minerales S.A. dentro de otro proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 05001-31- 03-016-2011-00580-00).
(ii) Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, la incidentante celebró un contrato marco con Cemex Colombia S.A. para la transferencia de la totalidad de sus activos, entre ellos, dos predios embargados y secuestrados por cuenta del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. A cambio, pactaron un pago de USD$22.200.000. (iii) Con el propósito de agilizar el levantamiento de las medidas cautelares y cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas frente a Cemex Colombia S.A., el señor Eugenio Correa Díaz, apoderado de C.I. Calizas y Minerales S.A.2, presentó a su contraparte un «entendimiento de pago».
Aunque el documento que contiene dicha propuesta 2 Ese mandato fue conferido al señor Correa Díaz el 24 de noviembre de 2011, en el marco de la negociación entre C.I. Calizas y Minerales S.A. y Cemex Colombia S.A. (folio 38, archivo digital denominado «01.IncidenteRegulacionDePerjuicios.pdf»). Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 21 no se incorporó al expediente, sí se acreditó su aceptación, mediante dos comunicaciones suscritas el 17 de septiembre de 2013 por el apoderado de las entidades ejecutantes.
En el primero de tales documentos, se dijo lo siguiente: «( ) en mi calidad de apoderado especial judicial de Bancolombia S.A. y de Leasing Bancolombia S.A. en procesos judiciales que se desarrollan ante el juzgado catorce (14) (radicado 2011-0652) civil del circuito y dieciséis (16) (radicado 2011-0580) civil del circuito de Medellín, hemos aceptado un acuerdo de ofrecimiento de pago para desvincular a la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. de estos dos (2) procesos judiciales, por pago que realizará en nombre de esta sociedad el señor Eugenio Correa Diaz, con cédula de ciudadanía número 80.715.205 de Bogotá, por la suma de $3.700.000.000, los cuales deberán ser consignados de la siguiente manera: 1) A favor Bancolombia s.a., e Imputable a CI CALIZAS Y MINERALES S A (900228137). las siguientes sumas de dinero: ▪ Obligación banco # 60085391, la suma de $783.400.000 (se debe llenar un comprobante de pago de cartera castigada). ▪ Obligación banco # 60085441, la suma de $384.119.000 (se debe llenar un comprobante de pago de cartera castigada) TOTAL BANCO $ 1.167.519.000.00. 2) A favor Leasing Bancolombia S.A., e imputable a Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcer (900144353) en la cual la sociedad Calizas & Minerales (sic) es vinculada como avalista de dichas obligaciones, Contrato de Leasing # 109888, la suma de $2.480.977.000 ( ).
TOTAL LEASING $2.480.977.000. 3) La suma de $51.504.000, a nombre [del apoderado judicial de Bancolombia S.A.] ( ). Una vez materializado ello, se terminará por pago total de la obligación sin consideración a la liquidación del juzgado, el proceso del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y se desvinculará totalmente, también sin consideración a la Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 22 liquidación del juzgado, y levantarán las medidas cautelares que vinculen a Calizas & Minerales (sic), en lo relativo al proceso del juzgado 14 civil del circuito de Medellín [que corresponde a la presente causa].
Es de anotar, que esta autorización de pago en estos términos, y para cancelar las obligaciones que vinculan a la sociedad Calizas & Minerales (sic) en los procesos mencionados, se sostiene y tiene vigencia, hasta el 30 de septiembre de este 2013»3. Una segunda comunicación reiteró los términos anteriores, y añadió el pago de una suma adicional de $300.000.000, por concepto de costas y gastos procesales: «( ) en mi calidad de apoderado especial judicial de Bancolombia S.A. y de Leasing Bancolombia S.A., en procesos judiciales que se desarrollan ante el juzgado catorce (14) (radicado 2011-0652) civil del circuito y dieciséis (16) (radicado 2011-0580) civil del circuito de Medellín. hemos aceptado un acuerdo de ofrecimiento de pago para desvincular a la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. de estos dos (2) procesos judiciales, por pago que realizará en nombre de esta sociedad el señor Eugenio Correa Diaz, con cédula de ciudadanía número 80.715.205 de Bogotá, por la suma de $3.700.000.000 por parte de las acreedoras demandantes.
Igualmente, deberán ser cancelados todos los conceptos de costas y gastos procesales, por valor de $300.000.000; los cuales deberán ser cancelados a nombre [del apoderado judicial de Bancolombia S.A.]. Una vez materializado ello, se terminará por pago total de la obligación sin consideración a la liquidación del juzgado, el proceso del juzgado 16 civil del circuito de Medellín. Y se desvinculará totalmente, también sin consideración a la liquidación del juzgado, y levantarán las medidas cautelares que vinculen a Calizas & Minerales (sic), en lo relativo al proceso del juzgado 14 civil del circuito de Medellín. Es de anotar, que esta autorización de pago en estos términos, y para cancelar las obligaciones que vinculan a la sociedad Calizas 3 Folios 71 y 72, archivo digital denominado «01.IncidenteRegulacionDePerjuicios.pdf».
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 23 & Minerales (sic) en los procesos mencionados, se sostiene y tiene vigencia, hasta el 30 de septiembre de este 2013 ( )»4. (iv) El material probatorio también evidencia que dicho convenio fue íntegramente ejecutado. La incidentante efectuó varios pagos mediante transferencias bancarias, que reposan en copia en el expediente5, todo lo cual fue ratificado en el hecho cuarto del escrito incidental: « En vista de que no era posible adelantar todas las actuaciones procesales dentro del nuevo término establecido, C.I. Calizas y Minerales S.A., se vio obligado, el 29 de septiembre de 2013, después de recibir de Cemex Colombia S.A, un anticipo por valor de USD $3.000.000, a cancelar a favor de Bancolombia S.A, la totalidad del monto de las obligaciones ejecutadas en el proceso con Radicado Nro. 2011-00580 y a entregar a leasing Bancolombia S.A, la suma de $2.480.977.000, asimismo le hizo un pago al abogado ( ) por la suma de $300.000.000, para que las entidades financieras solicitaran el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de propiedad de C.I. Calizas y Minerales S.A., de tal forma que pudiera cumplir con las obligaciones a su cargo, derivadas del memorando de entendimiento suscrito con Cemex Colombia S.A. (sic)»6.
(v) Como los pagos se hicieron conforme a lo acordado, el 30 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado de primera instancia el levantamiento de la medida de embargo de remanentes decretada en el presente proceso7, solicitud que fue aprobada por auto del 1 de octubre siguiente8. 4 Folio 73, ídem. 5 Folios 68 a 70, ídem. 6 Folio 2, ídem. 7 Folio 19, archivo digital denominado «01MedidasPrevias.pdf». 8 Folio 20, ídem.
Las comunicaciones fueron retiradas por la apoderada de la parte incidentante el día 11 del mismo mes (folio 21, ídem). Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 24 3.2. La tesis del Tribunal. El Tribunal, sostuvo que el pago voluntario descrito previamente constituía un daño indemnizable, atribuible a la conducta de Leasing Bancolombia S.A., aduciendo que: (i) La necesidad de hacer el pago surgió como consecuencia directa del contrato de compraventa celebrado con Cemex Colombia S.A., cuya ejecución se encontraba materialmente obstaculizada por los embargos vigentes sobre algunos bienes objeto de la transacción. (ii) Existe un nexo causal directo entre el proceso ejecutivo y el perjuicio económico alegado, dado que, en ausencia de dicho proceso judicial, no habría surgido la necesidad de efectuar el pago para conseguir el levantamiento de las medidas cautelares.
(iii) La alternativa prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil –constituir una caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares– resultaba económicamente más gravosa. 3.3. Refutación de la tesis del Tribunal. Tal como se dijera en el fallo impugnado, desde la óptica de la causalidad material o fáctica9, la demanda ejecutiva 9 El primer paso de todo análisis judicial de causalidad consiste en verificar, con ayuda de la lógica contrafactual y de la prueba disponible, si la conducta o el hecho imputado al demandado constituye un antecedente necesario, o condición sine qua non del resultado dañoso: es decir, si en un mundo hipotético en el que la conducta del demandado no se hubiera producido, el daño tampoco habría ocurrido (de ser así –si el daño hubiera ocurrido de todos modos–, no habría causalidad fáctica).
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 25 promovida por Leasing Bancolombia S.A. es una condición o antecedente sine qua non del desembolso de $2.780.977.000, pues, en un escenario en el que el proceso ejecutivo no hubiese existido, la incidentante probablemente no habría formulado la propuesta de pago que hoy califica como “daño”. Esa relación contrafactual resulta suficiente para superar el primer filtro –el puramente fáctico– del análisis causal.
Sin embargo, el tránsito del plano empírico al plano de la causalidad jurídica10 exige una valoración adicional, que el Tribunal omitió por completo. Una vez constatado el nexo material, correspondía indagar si la conducta del ejecutante merecía ser erigida, normativamente, en “causa” a efectos de responsabilidad civil. Y la respuesta a ese cuestionamiento es negativa, por varias razones: (i) Imposibilidad jurídica de considerar un pago contractual como daño indemnizable.
Antes de avanzar, es preciso desactivar una premisa sobre la que descansa la conclusión del Tribunal. Su análisis causal asume como cierto que el pago voluntario de $2.780.977.000 constituye, sin más, un “daño patrimonial indemnizable”, es decir, una pérdida cuya compensación puede exigirse por la vía de la responsabilidad civil. Sin embargo, ese punto de partida es equivocado. 10 Una vez superado el umbral fáctico, el juez debe ofrecer razones normativas para calificar esa misma conducta como “causa” para efectos de la responsabilidad civil.
Aquí intervienen criterios de política legislativa (protección de la víctima, corrección del mercado, prevención de riesgos), conceptos como la previsibilidad del daño, la proximidad entre la conducta y el resultado, el ámbito de protección de la norma que se considera infringida, la existencia de causas concurrentes o interferentes, etc.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 26 En efecto, el daño patrimonial indemnizable se define por la ausencia de una causa jurídica que legitime la disminución del patrimonio del agraviado. Cuando la merma económica se produce como consecuencia de una causa lícita, válida y eficaz, como la ejecución de un contrato bilateral, una resolución de autoridad competente, etc., desaparece el elemento de antijuridicidad que permite reconocerla como un perjuicio resarcible.
Dicho de otro modo: si existe justificación jurídica para una pérdida concreta, deja de ser posible calificarla como “daño”, en el sentido técnico que exige la responsabilidad civil. Aceptar lo contrario socavaría principios esenciales del derecho privado como la fuerza obligatoria de los contratos (pacta sunt servanda), la seguridad jurídica y la buena fe negocial.
También generaría un precedente peligroso, pues permitiría a cualquiera de las partes de una convención cuestionar posteriormente sus propios actos, generando un escenario de incertidumbre permanente. Asimismo, desnaturalizaría la institución de la responsabilidad civil, cuya función es reparar perjuicios antijurídicos, no desconocer compromisos legítimamente adquiridos.
En última instancia, tal interpretación atentaría contra la coherencia del ordenamiento jurídico, que no puede, simultáneamente, reconocer la validez de un acuerdo de voluntades en virtud del cual se hizo una transferencia de dinero, y calificar los efectos económicos naturales de dicha transferencia –la reducción del patrimonio del pagador– como un “daño indemnizable”.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 27 (ii) La verdadera naturaleza jurídica del pago: un acuerdo voluntario válido. Al margen del obstáculo descrito, debe insistirse en que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, la erogación realizada por C.I. Calizas y Minerales S.A. a favor de Bancolombia S.A. corresponde a la ejecución de un pacto bilateral, celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de ambas entidades.
Es decir, la causa jurídica en virtud de la cual se redujo el patrimonio de la incidentante en $2.780.977.000 es un contrato, cuya validez no fue puesta en tela de juicio. En cuanto a lo primero, las comunicaciones del 17 de septiembre de 2013, tituladas «aceptación de entendimiento de pago» –que aportó la propia incidentante, sin discutir su contenido–, sumadas a los registros de transferencias provenientes de las cuentas bancarias de C.I. Calizas y Minerales S.A., demuestran que dicha suma fue entregada manera voluntaria, en cumplimiento de una prestación libremente estipulada.
Es más, dichas probanzas permiten inferir que fue la referida sociedad quien propuso el arreglo, con el propósito de que se levantaran anticipadamente todas las medidas cautelares que afectaban sus propiedades. En cuanto a lo segundo, el negocio jurídico descrito resulta válido formal y materialmente, y fue cumplido a cabalidad, sin que ninguna de las partes –la incidentante incluida– alegara vicios del consentimiento, o defectos en la Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 28 formación de su voluntad, siendo del caso resaltar que ni las urgencias comerciales, ni la presión que conlleva cualquier negocio que involucre elevadas sumas de dinero, pueden calificarse, por sí solas, como vicios de la voluntad; al contrario, se trata de dificultades inherentes a las dinámicas del mercado, lo que descarta su potencial para comprometer la validez o fuerza ejecutoria de un débito auto-impuesto.
Lo que quiere decirse es que, a pesar de la presión de las circunstancias, la decisión de C.I. Calizas y Minerales S.A. de proponer a la ejecutante un pago anticipado, a cambio del levantamiento inmediato de las medidas cautelares que gravaban algunos de sus bienes –sin condicionar el pacto a la suerte del litigio–, no deja de ser eso: una decisión, que obedece a la voluntad de quien la toma.
En ese escenario, se reitera, la “causa” jurídica de la disminución del patrimonio de la incidentante no puede ser distinta que la conjunción de su propia voluntad y la de su contraparte (un contrato). Y siendo ello así, no podría asignársele el mismo rol –de causa– a otro acto o fenómeno, incluyendo, por supuesto, la conducta atribuida a la ejecutante –el abuso del derecho a litigar–.
(iii) Asunción consciente de riesgos. Un aspecto decisivo que el Tribunal también pasó por alto es que C.I. Calizas y Minerales S.A., comerciante de reconocida trayectoria, permanentemente asesorada por un profesional en derecho, asumió de manera consciente los Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 29 riesgos inherentes a su estrategia procesal y negocial, riesgos que resultan patentes y, por ende, previsibles para cualquier operador diligente.
En efecto, en la referida «aceptación de entendimiento de pago» quedó sentado que, como contraprestación por la solicitud de levantamiento anticipado de unas cautelas, la ejecutada desembolsaría $2.780.977.000 a la entidad financiera ejecutante, sin ningún condicionante adicional. Quedó explícito, incluso, que el pago se haría «sin consideración a la liquidación del juzgado»; en otras palabras, que no quedaba supeditado a la suerte de la disputa.
Así, al intercambiar una suma cierta por un beneficio inmediato, dejando de lado cualquier contingencia futura, se descarta la viabilidad de elevar reclamaciones basadas en la determinación de un saldo inferior a cargo de las ejecutadas, o, incluso, en la frustración de la ejecución. C.I. Calizas y Minerales S.A. eligió conscientemente asumir ese riesgo, por lo que no puede ahora trasladar las consecuencias económicas de su propia determinación a la ejecutante, a través de una acción de responsabilidad civil.
(iv) Alternativas procesales que excluirían la inevitabilidad del pago. En contraposición a lo sostenido por el ad quem, C.I. Calizas y Minerales S.A. disponía de alternativas procesales efectivas para obtener el levantamiento inmediato del embargo de remanentes decretado en este trámite, sin Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 30 necesidad de realizar un pago definitivo e irrevocable a la entidad financiera ejecutante.
En efecto, el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil –vigente al momento de los hechos– contemplaba la posibilidad de sustituir las cautelas mediante la consignación judicial de una suma suficiente para garantizar provisionalmente el crédito y las costas. Esta posibilidad implicaba, ciertamente, la inmovilización inicial de una suma superior a la del pago directo acordado con la ejecutante; sin embargo, el costo real de esta opción resultaba menor, dado que los recursos permanecían bajo custodia judicial y podían ser recuperados por la ejecutada si, como efectivamente ocurrió, prosperaban sus excepciones.
Dicho en términos económicos, aunque la consignación judicial supusiera una erogación nominal mayor, su costo de oportunidad era significativamente inferior al del pago definitivo, comoquiera que la suma consignada permanecía como un activo recuperable, cuyo retorno era posible. En cambio, la utilidad marginal del pago directo e irrevocable a favor del ejecutante era claramente negativa, pues implicaba la pérdida definitiva de los recursos desembolsados, con independencia del resultado del proceso.
En ese escenario, la decisión de no utilizar este mecanismo legal, optando en su lugar por realizar un pago directo y sin posibilidad de retorno, deja en evidencia que la sociedad ejecutada efectuó conscientemente una valoración de sus opciones, privilegiando, por razones particulares, una Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 31 solución más costosa en términos reales y menos eficiente desde la perspectiva de preservación del valor patrimonial.
Esta circunstancia descarta por completo la pretendida inevitabilidad del pago realizado y confirma que la disminución patrimonial no constituye un resultado necesario del proceso ejecutivo, sino la consecuencia directa de una elección voluntaria, informada y estratégicamente asumida por la propia sociedad incidentante. (v) Sumario: Inexistencia de nexo causal.
Incluso si se admitiera –en simple gracia de discusión– que el pago efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. pudiera constituir un “daño indemnizable”, resultaría jurídicamente inviable atribuirlo causalmente a la existencia del proceso ejecutivo, o al embargo de remanentes decretado en el decurso de la primera instancia del proceso ejecutivo.
Como ya se indicó, el material probatorio demuestra que la verdadera causa jurídica de la transferencia realizada fue un negocio jurídico, ajustado entre las dos sociedades involucradas en el trámite incidental. Adicionalmente, dicho convenio fue propuesto por un apoderado de la propia incidentante, y fue libremente aceptado por ella y por su contraparte, con el propósito específico de obtener el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
La existencia de este acuerdo de voluntades constituye una causa jurídica autónoma, perfectamente diferenciada Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 32 del proceso ejecutivo y sus cautelas. El pago no fue una consecuencia directa, ni necesaria, de la actuación procesal de la entidad financiera, sino el resultado deliberado de un pacto contractual válido, en el que la sociedad incidentante intercambió un beneficio económico por la liberación anticipada de sus bienes embargados.
Esta disociación causal resulta evidente al considerar que los acuerdos extrajudiciales de pago anticipado no constituyen una consecuencia típica o regular del trámite de los procesos ejecutivos. La práctica demuestra que lo habitual es que la parte ejecutada agote primero los mecanismos procesales de defensa disponibles, especialmente cuando considera fundadas sus excepciones.
La decisión de no seguir esta vía ordinaria, para optar por un acuerdo directo, evidencia una elección deliberada, fruto de un análisis consciente de costos y beneficios, que realizó –o debió realizar– C.I. Calizas y Minerales S.A. Lo anterior equivale a decir que no existe nexo causal jurídicamente relevante entre la actuación procesal de Leasing Bancolombia S.A. y la disminución patrimonial alegada, toda vez que esta última encuentra su origen y explicación en un acto jurídico independiente: el pacto para el levantamiento anticipado de las medidas cautelares. 3.4.
Conclusiones. De lo expuesto se sigue que el Tribunal incurrió en un yerro, pues atribuyó causalmente a un tercero un resultado Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 33 patrimonial que deriva de un ejercicio autónomo de voluntad de quien alega ser víctima. Al hacer esto, incurrió en un yerro fáctico –dar por probado un nexo causal inexistente–, y contravino de paso principios estructurales del ordenamiento jurídico colombiano, como la autonomía de la voluntad privada, la fuerza obligatoria de los pactos –pacta sunt servanda– y la teoría de los actos propios.
Por las razones expuestas, se impone casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, adoptar la decisión sustitutiva que en derecho corresponda. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Control de legalidad. Se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales de la acción. No se advierten irregularidades o vicios de procedimiento que pudieran comprometer la validez de lo actuado.
Por consiguiente, esta Corporación procederá a dictar sentencia de mérito. 2. Sentencia de primera instancia. Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín denegó en su totalidad el reclamo indemnizatorio formulado por C.I. Calizas y Minerales S.A., cuya cuantía ascendía a $11.029.208.798.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 34 Para fundamentar su resolución, resaltó que no se había acreditado en el proceso conducta dolosa o culposa atribuible a Leasing Bancolombia S.A. en el ejercicio de la acción ejecutiva. A ello agregó que, incluso suponiendo ese elemento subjetivo, tampoco se configuraban los demás presupuestos para la prosperidad de las pretensiones.
En punto de lo anterior, arguyó que las sumas de dinero que transfirió la incidentante a cambio de que se levantaran las medidas cautelares fueron el resultado de un acuerdo voluntario válido, y no de una acción u omisión dañosa –de las que se ocupa la responsabilidad civil extracontractual–. Asimismo, resaltó que cualquier posible detrimento por concepto de honorarios de abogados debería quedar cubierto por la condena al pago de agencias en derecho. 3.
Recurso de apelación. La sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. formuló dos objeciones contra la decisión del juzgado a quo: (i) En primer lugar, argumentó que se incurrió en error al considerar que no se había acreditado un comportamiento temerario por parte de Leasing Bancolombia S.A., pues tal temeridad había sido declarada en las sentencias previas dictadas en este proceso, donde se habría establecido que la entidad ejecutante «inició un proceso ejecutivo que constituyó una autotutela, la cual no fue fruto del ejercicio de un derecho a su favor, sino un abuso de posición dominante».
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 35 (ii) En segundo lugar, cuestionó que se le responsabilizara del resultado patrimonialmente adverso derivado del pago efectuado a Leasing Bancolombia S.A. Según la sociedad apelante, dicho pago fue el producto de un abuso de posición dominante por parte de la entidad financiera, que habría exigido la suma de $2.780.977.000 para liberar los bienes que debían ser transferidos a Cemex Colombia S.A. en una operación comercial de considerable magnitud, valorada en USD $22.200.000. 4.
Resolución del recurso. 4.1. Precisión preliminar. En ejercicio de la función nomofiláctica de la Sala11, resulta pertinente reiterar el alcance de la regla contenida en el artículo 443-3 del Código General del Proceso, pues una interpretación excesivamente literal de la expresión «se condenará al ejecutante a pagar ( ) los perjuicios» podría conducir al error de asumir la existencia de un régimen de responsabilidad estricta –o, más grave aún, “automática”–.
Precisamente en el caso sub examine, el Tribunal incurrió en aquel equívoco, al considerar que «al introducirse ( ) como causal de la condena en abstracto, que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones ( ), implica que esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de 11 El término “nomofilaquia” proviene de las raíces griegas nómos (ley) y phýlaxis (vigilancia o guardia).
Hace referencia a la función de la Corte Suprema de Justicia de asegurar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, o, en palabras del artículo 333 del Código General del Proceso, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico». Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 36 los perjuicios», conclusión que resulta incorrecta, contraria al precedente judicial –ampliamente referido supra– y a los principios fundamentales del derecho de daños, por tres razones esenciales: Primero, nuestro ordenamiento jurídico no contempla un régimen especial de responsabilidad civil para el ejecutante vencido.
El artículo 443-3 del Código General del Proceso únicamente establece una condena preceptiva en abstracto, sin definir sus presupuestos, ni las reglas probatorias aplicables. En consecuencia, resulta imperativo acudir a las normas generales de la responsabilidad civil, particularmente, al artículo 2341 del Código Civil, que exige la demostración de culpa o dolo como factor de atribución. Segundo, quien demanda ejecutivamente ejerce el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y su actuación está amparada por la presunción constitucional de buena fe (artículo 83, ejusdem).
Asumir que el fracaso de la pretensión ejecutiva constituye prueba suficiente de dolo o temeridad contraviene estos postulados constitucionales y crea una inversión injustificada de la carga probatoria. Y, tercero, debe insistirse en que la incertidumbre es inherente a todo proceso judicial. El rechazo de las pretensiones puede obedecer a múltiples causas: interpretaciones normativas particulares, errores formales, deficiencias probatorias, entre otros supuestos, que no implican, per se, malicia o negligencia del ejecutante.
Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 37 Por consiguiente, el fracaso de la acción ejecutiva no constituye prueba o indicio de dolo, mala fe o temeridad del ejecutante. Tampoco resulta válido equiparar la presentación de una demanda ejecutiva con una actividad peligrosa, que amerite un régimen de responsabilidad estricto. En esta materia conviene evitar generalizaciones, centrando el análisis en las circunstancias específicas de cada caso.
Solo mediante un juicio de reproche subjetivo, sumado a la evidencia de un daño cierto y un nexo causal adecuado, será posible declarar la responsabilidad civil del acreedor. 4.2. Análisis de los cuestionamientos de la parte incidentante (apelante). Como se ha establecido reiteradamente en esta providencia, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 443-3 del Código General del Proceso no opera de manera automática, ni configura un régimen de responsabilidad objetiva.
Por el contrario, exige la demostración plena de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar –que, a riesgo de fatigar, se reiteran–: (i) el agravio o daño injusto; (ii) la conducta temeraria, negligente o de mala fe del ejecutante al iniciar el ejecutivo o solicitar medidas cautelares, y (iii) el nexo de causalidad entre dicha conducta y aquel resultado.
Estos elementos son concurrentes y acumulativos, de modo que la Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 38 ausencia de cualquiera de ellos impide la configuración de la responsabilidad civil. En el presente caso, según se explicó detalladamente al resolver el cargo primero del recurso extraordinario de casación, el material probatorio que obra en el expediente demuestra inequívocamente que el pago efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. a Leasing Bancolombia S.A. fue resultado de un acuerdo voluntario ajustado entre las partes, formalizado mediante las comunicaciones denominadas «aceptación de entendimiento de pago».
Esta circunstancia excluye la posibilidad de calificar ese desembolso como una consecuencia dañosa directa e inmediata del proceso ejecutivo o de las medidas cautelares. La naturaleza jurídica del referido pago corresponde a la ejecución de una prestación contractual libremente asumida por la incidentante, quien obtuvo como contraprestación el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que, según su manifestación, obstaculizaban la realización de un importante negocio comercial con Cemex Colombia S.A. Por ende, no puede considerarse como un daño indemnizable la erogación patrimonial que constituyó, precisamente, el precio propuesto y convenido para obtener ese beneficio jurídico y comercial.
A la inexistencia de nexo causal entre el proceso ejecutivo y el pago realizado se suma otra deficiencia fundamental: C.I. Calizas y Minerales S.A. omitió aportar evidencias relacionadas con la conducta temeraria, Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 39 negligente o de mala fe de la entidad financiera. Su estrategia procesal se limitó a postular, en directa contradicción con el precedente jurisprudencial consolidado, que la prosperidad de las excepciones configuraba una presunción automática de temeridad, activando así el deber de indemnizar.
Y la referida postura, además de ser teóricamente errada, no considera adecuadamente las particularidades fácticas y jurídicas del caso. El material probatorio permite ver con claridad que Leasing Bancolombia S.A. efectivamente realizó un desembolso de €1.800.000 a favor del fabricante español de la prensa hidráulica, pago que respondía a una necesidad específica de Fundalcert S.A. como futura locataria: financiar el anticipo requerido para iniciar la construcción del equipo industrial solicitado.
Resulta evidente, por tanto, que el referido desembolso no satisfacía un interés propio de la entidad financiera. Y siendo ello así, ciertamente existía una razón económica sustancial para que la entidad financiera intentara recuperar sus recursos, cuando la operación de leasing no llegó a concretarse. Es decir, la búsqueda del reembolso de dicha suma de dinero respondía a un interés patrimonial legítimo y tenía como fundamento una erogación efectiva y verificable.
Ocurre que los juzgadores de instancia, aplicando un riguroso análisis jurídico, determinaron que dicho pago no estaba directamente vinculado al contrato de leasing proyectado; es decir, no constituía una de las prestaciones pactadas en ese negocio jurídico, siendo esas prestaciones, y Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 40 no otras, las que estaban garantizadas por el título valor aportado.
Fue gracias a esa distinción técnica que se desestimaron las pretensiones de la ejecutante. Y siendo ello así, es decir, ante un escenario complejo como el descrito, no era posible afirmar que la interposición de la demanda ejecutiva constituyera, necesariamente al menos, una conducta temeraria o de mala fe. La intrincada naturaleza de las operaciones financieras involucradas y la existencia de un desembolso real para satisfacer una necesidad de la futura locataria configuran un contexto que dista considerablemente de los supuestos de abuso del derecho que la jurisprudencia ha identificado como generadores de responsabilidad civil.
Sea esta una razón de más para desestimar el reclamo indemnizatoria de la incidentante. 5. Conclusión. No se configuran los elementos indispensables para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual de la ejecutante, por abuso del derecho a litigar. Por tanto, el fallo apelado debe ser íntegramente confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 41 Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SIN COSTAS, dada la prosperidad de la impugnación extraordinaria.
Y, situada en sede de instancia, la Corte
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el marco del incidente de regulación de perjuicios de la referencia.
SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la incidentante. Liquídense, en los términos de los artículos 365-5 y 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 42 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12BC16F20BDF13003C76AB2DF16EA4FF47F147AA3C5AEA62D254729FFAB83064 Documento generado en 2025-06-04