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SC1129-2025 [2024-04712-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Decreto 382 de 1951Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC1129-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Claudia Lorena Cruz Arciniegas.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la homologación de la sentencia que el 28 de mayo de 2018 profirió el Juzgado Local de Múnich, República Federal de Alemania, dentro del trámite de divorcio que aquella promovió contra su excónyuge, Roberto Ruffino. Durante la referida actuación, el convocado compareció y manifestó expresamente su consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 2. Como soporte relevante de los hechos relató que, como pareja, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro de Múnich, Alemania, el 4 de diciembre de 2007, acto que fue inscrito en el registro civil patrio a través del Consulado de Colombia en Frankfurt, bajo el indicativo serial n.° 77224341.

A su vez, indicó que durante su unión no fueron procreados o adoptados hijos ni se adquirieron bienes o deudas2. 3. Los cónyuges cesaron su convivencia en el mes de marzo de 2015, motivo por el cual la señora Cruz Arciniegas inició el trámite de divorcio ante las autoridades alemanas en el año 2018. Convocado el demandado, accedió al divorcio, el cual fue decretado mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Local de Múnich, providencia que consta en el «N° de acta 521 F 3831/18». 4.

Admitida la solicitud de exequátur mediante auto de 17 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria del señor Roberto Ruffino, debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio en el que, con su participación y anuencia, se logró el mutuo acuerdo. 1 Cfr. 0003Demanda.pdf., folios 3, 4 y 154. 2 Ídem, folio 154.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 5. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 6. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de convicción diferentes a los aportados, se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia y surtida la incorporación al expediente de las piezas procesales que constan en los radicados n.° 11001-02-03-000-2016-01536-00 y 11001-02- 03-000-2016-03018-00, se adoptaría sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente3 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en el presente asunto, siendo factible definir el litigio con prescindencia de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.

En ese sentido, la Sala ha sostenido: [A]unque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, 3 Cfr. CSJ, SC4683-2019; CSJ, SC3453-2019 y CSJ, SC4200-2018, entre otras.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017; reiterado en CSJ, SC3107-2019;

CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC3087- 2024, entre otras). 2. Efectos de las sentencias extranjeras 2.1. La homologación de providencias emitidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas, de manera excepcional, tengan efectos en el territorio nacional con la fuerza que le conceden los tratados o la que el respectivo país le reconozca a las dictadas por una Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 autoridad judicial local4.

Lo anterior es resultado de la colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, inclusive, entre personas que habitan en países diferentes. Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas.

En tal sentido, esta Corporación ha dicho: [L]a facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01; reiterado en SC2141-2024, entre otras). 2.2.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de los fallos foráneos, a través del especial trámite dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y, también, se 4 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ejusdem, a saber: (i) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) que lo resuelto no se oponga a las leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;

(v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales; (vi) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. El Caso Concreto 3.1. El requisito de la reciprocidad El artículo 605 del estatuto procesal establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o, en su defecto, la que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia, siendo entonces la reciprocidad un requisito indispensable para la concesión de la homologación solicitada.

Dicha reciprocidad puede ser diplomática, en virtud de la cual se atiende a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado extranjero donde se emitió la decisión a homologar; o, a falta de derecho convencional, puede acreditarse la reciprocidad legislativa, esto es, la existencia de normas en el país de origen que permitan darle a la sentencia cuya refrendación se solicita la misma fuerza que ha sido concedida a las decisiones análogas proferidas por los jueces colombianos5.

Sobre el particular ha dicho la Corte: [P]rioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 2007-01235-00, reiterado en CSJ, SC17721-2016 y CSJ, SC2141-2024, entre otras). 5 Cfr. CSJ, SC17721-2016.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 3.2. La prueba de la reciprocidad en el caso concreto. De la prueba documental aportada se desprende que no existe tratado entre ambas naciones sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición elevada por la solicitante, indicando que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de esta Dirección, se constató que no obra un tratado de carácter bilateral o multilateral en el cual sean Estados Parte la República de Colombia y Alemania, que regule lo relativo al reconocimiento de sentencias judiciales y reciprocidad legislativa en materia de divorcio y asuntos de familia»6; la cual coincide con la que, en otras oportunidades, ha dado dicha cartera7 y que permite concluir la ausencia de reciprocidad diplomática.

No obstante, aun cuando entre Alemania y la República de Colombia no existen acuerdos relativos al reconocimiento de fallos foráneos, del análisis de la prueba trasladada8 se colige que la legislación de ese país, en concreto, el § 107 del FamFG9, consagra como posibilidad el reconocimiento de eficacia jurídica a las decisiones de divorcio que sean adoptadas en Estados distintos a aquel, norma que se acompasa con la regla general prevista en el § 328 del ZPO10, sobre lo cual tiene dicho el precedente: 6 Cfr. la respuesta S-GTAJI-22-005659 de 7 de marzo de 2022, obrante a folio 31 de 0003Demanda.pdf. 7 Cfr. CSJ, SC18560-2016;

CSJ, SC1857-2018; CSJ, SC4201-2018 y CSJ, SC560-2024, entre otras. 8 Memórese que, mediante providencia de 27 de marzo de 2025, este Despacho decretó el traslado de las piezas procesales que hacen parte de los expedientes identificados con los radicados n.° 11001-02-03- 000-2016-01536-00 y 11001-02-03-000-2016-03018-00, relacionadas con el reconocimiento en la República Federal de Alemania de fallos de divorcio adoptados por autoridades extranjeras. 9 «Ley de Procedimiento en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria». 10 «Código de Procedimiento Civil».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 [ ] un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.

Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia. Así por ejempl[o], en CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937- 00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió ( ).

Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009- 00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00 (CSJ, SC18560-2016; reiterado en CSJ, SC560-2024).

Con respecto al mismo punto, más recientemente, la Corte sostuvo que: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 […] la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento.

En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia”. Lo que se complement[a] con el artículo 109 ibidem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1.

Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.

Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales. Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”: 1.

Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.

Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad. La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país. Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias» (CSJ, SC3453-2019; reiterado en CSJ, SC560-2024).

De lo anterior se colige que, en este asunto, se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa, dado que en la República Federal de Alemania es viable el reconocimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial colombiana para asuntos de similares características a las aquí estudiadas. 3.3. Cumplimiento de los requisitos del exequátur Como viene de exponerse, además de la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, se requiere la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida aborda la Corte: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el juicio.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 (ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues el Juez Local de Múnich, República Federal de Alemania, decretó el divorcio debido a que «el matrimonio fracasó» en razón del cese de la convivencia, encontrando acreditado que «los cónyuges viven separados desde principios de marzo de 2015», esto es, durante los tres años anteriores a la presentación de la demanda de divorcio.

Además del fracaso del matrimonio, se dejó expresa constancia en la sentencia extranjera de que «el demandado acepta la demanda de divorcio»11. En tal virtud, aunque inicialmente la solicitud de divorcio fue elevada por la señora Cruz Arciniegas, el consenso de la pareja se logró durante el trámite del proceso y de ello da cuenta la sentencia de divorcio, lo cual se acompasa con el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor señala que «son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

Pero incluso si dicho acuerdo no se hubiese presentado, el cese de la convivencia que conllevó el fracaso matrimonial se encuentra en armonía con la previsión contenida en el canon 154-8 del estatuto civil patrio, que contempla como causal de divorcio «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», esto en la medida en que en el fallo foráneo se acreditó el cese de la convivencia por más de tres años. 11 Cfr. folio 15 de 0008Memorial.pdf.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 (iii) Obra en el expediente copia del fallo debidamente legalizada y apostillada, así mismo, constancia de su ejecutoria, según se puede advertir de su texto: «la decisión definitiva queda en firme desde el día 5 de julio de 2018»12, con lo que se cumple el requisito contemplado en el numeral 3° el artículo 606 de estatuto procesal.

(iv) Se acompañó la traducción oficial de todos los documentos que no se encontraban en idioma castellano, en cumplimiento de los artículos 251 y 606 ibídem, y se acreditó la calidad de traductor e intérprete oficial del señor Luis Carlos Francisco Castillo Serrano, en atención a las directrices de los artículos 4 del Decreto 382 de 1951 y 33 de la Ley 962 de 2005.

(v) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto; y, debido a que el divorcio se dictó en virtud del consentimiento de ambos cónyuges, es ajeno al carácter contencioso, por lo que resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso.

Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre la homologación solicitada, al concluir lo siguiente: 12 Cfr. folios 13 a 19 ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 [L]a demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por la ciudadana colombiana CLAUDIA LORENA CRUZ ARCINIEGAS, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente atender favorablemente las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano italiano ROBERTO RUFFINO, expedida el [28] de [mayo de] 2018 por el Juzgado Local de München (M[ú]nich), República Federal Alemana, adquiera plena vigencia en Colombia y se autorice su inscripción en los correspondientes registros de matrimonio y nacimiento de las partes. 4.

Conclusión Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas y se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de Claudia Lorena Cruz Arciniegas13 y en el registro civil de matrimonio de los excónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Esto en la medida en que el excónyuge Roberto Ruffino es de nacionalidad italiana. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Local de Múnich, República Federal de Alemania, en el proceso de divorcio de Claudia Lorena Cruz Arciniegas y Roberto Ruffino.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de matrimonio y en el de nacimiento de la excónyuge demandante en exequátur, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04712-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66E5B06F350B7F80D6189D854FD5219516DCD26FD92FDE6CDB5AAAFE6BF44043 Documento generado en 2025-05-27