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SC112-2023 [2023-00639-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC112-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur elevada por Antonio Rico Rayo.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió la homologación de la providencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Pamplona, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo suscitado entre aquel y María Eugenia García Vanegas. 2. En sustento de sus súplicas, relató que el 21 de febrero de 2017 contrajo matrimonio civil en la ciudad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 2 Manizales con la señora García Vanegas; y que, con posterioridad, los cónyuges trasladaron su residencia al Reino de España, donde resolvieron de mutuo acuerdo iniciar el trámite de divorcio, el cual culminó con la sentencia estimatoria que pretende homologarse.

A ello agregó que los esposos no procrearon descendencia, ni adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual, en la referida providencia, que ya cobró ejecutoria, los jueces extranjeros únicamente se pronunciaron sobre lo atinente a la disolución del matrimonio. 3. Admitida la demanda por auto de 8 de febrero de 2023, se prescindió de la citación de la señora García Vanegas, comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco de un juicio contencioso. 4.

Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que «( ) la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por el señor Antonio Rico Rayo, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora María Eugenia García Vanegas, expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Pamplona, Provincia de Navarra, Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 3 CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta viable definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 4 la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). 2.

El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes. 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas».

DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 5 Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.

Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Tal como lo ha decantado el precedente de la Sala, «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.

Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 6 de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y» (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

(v) Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 7 3. Caso Concreto 3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa). En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19083, pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.

En esa norma se prevé que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». Consecuente con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se explicará infra, las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional (que el fallo esté ejecutoriado y no se oponga a reglas de orden público) se encuentran satisfechos en la presente causa. 3.2.

Verificación de los requisitos del exequatur. 3 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579). Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 8 Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente: (i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.

(ii) Lo decidido por los jueces foráneos no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Pamplona, aplicó las disposiciones del artículo 86 del Código Civil español4, que prevé que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro ( )».

Cabe precisar que la legislación colombiana no admite el divorcio sin el acaecimiento de una causa justificante (objetiva y subjetiva), dentro de las que no se encuentra enlistada la voluntad unilateral de alguno de los esposos. Sin embargo, en este caso puntual, la autoridad extranjera accedió al divorcio sirviéndose del acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden público patrio. 4 https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 9 Por el contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo a homologar se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Y dado que el juicio no revistió carácter contencioso, sino que fue promovido por ambos esposos, resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ya citado.

(iv) Para finalizar, resáltese que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional, relaciones con las confesiones y derechos humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido5. 4.

Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas. 5 Que, en lo pertinente, dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias [que la sentencia sea definitiva y que esté ejecutoriada ] se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Pamplona, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo suscitado entre Antonio Rico Rayo y María Eugenia García Vanegas.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, y en el de nacimiento de la señora García Vanegas (única contrayente de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00 11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (En comisión de servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4188F2494595E01F7744FECC7C3A1468BEDE5F136978C046E78DA34FE83A1B05 Documento generado en 2023-05-24