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SC10919-2016 [2012-01029-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1260 de 1970

Ofyagalima d6 raloodia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente SC10919-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01029-00 (Aprobado en sesión de 27 de abril de 2016) Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Fernando Enrique Acosta García, respecto de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal - Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 cual se decretó el divorcio del matri onio que celebró con Patricia Sánchez Díaz y, en con • ecuencia, requiere la inscripción de tal providencia n el registro civil correspondiente. 2.

Como fundamento de su etición, el actor adujo, que 2.1. El 4 de enero de 1997 rito católico con la señora Sánchez Espinal -Tolima y que éstas fueron 2003681 de la Notaría Primera de di ntrajo nupcias por el Díaz en la catedral de scritas en el serial No. a localidad. 2.2. Durante la unión no proc eó hijos con su pareja, ni adquirió bienes para la sociedad c nyugal. 2.3.

Adelantó en contra de su cónyuge el «proceso de divorcio [que] culminó con sentencia p cual la Corte Superior de Nueva J Familiar, Condado de Hudson, Norteamérica, además de que ordenó fijó una pensión alimenticia a su c por valor de USD $1.200. mutuo acuerdo», en la rsey, Tribunal - Parte Estados Unidos de la ruptura del vínculo, o y a favor de aquélla 2.4.

Patricia Sánchez Díaz es que se alude como Patricia Acosta e se reclaman sus efectos en este territ 3. La demanda fue admitid de agosto de 2012, en el que se or a misma persona a la la decisión de la cual rio (fis. 23 a 24). mediante auto de 13 enó correr traslado al 2 1 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dispusiera lo propio respecto a Patricia Sánchez Díaz por cuanto el litigio no fue contencioso. 4.

Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos, discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada y echar de menos la constancia de ejecutoria de la providencia, concluyó que no se opone a la prosperidad de la misma, siempre y cuando se aportara el documento faltante (fls. 33 a 39). 5.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el peticionario para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para emitir una decisión que le sea favorable (fi. 251). 6. Finalmente, se decretó de oficio la aducción de ciertos medios demostrativos (fis. 253 y 254 y 271), los cuales fueron presentados a las partes, sin que emitieran concepto alguno al respecto (fis. 270 y 285).

II. CONSIDERACIONES 1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función 3 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 pública de administrar justicia, virtud de la cual, únicamente las decisiones judicial s adoptadas por los jueces permanentes y los pa ticulares habilitados transitoriamente para ello, pro• ucen consecuencias jurídicas y son de obligatorio a atamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, dicho imperio concretamente, el axioma de la Estados, ha adoptado «una nueva co con la universalización de ciertos organización política y económica», e proceso de globalización, «[e]1 crec personas y la agilidad de todo tipo de c 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, 2015). jurisdiccional, y más ndependencia de los cepción ( ), más acorde valores y formas de razón al inacabado ente flujo de bienes y municaciones» (CSJ SC, eiterado en SC 14776- te se ha admitido, en internacionalización, que las sentencias, e tengan tal carácter, rocesos contenciosos o efectos en Colombia, lados sustanciales y culos 693 y 694 del Es por eso que, excepcionalme atención a exigencias prácticas d cooperación y eficacia de la justici laudos arbitrales y otros proveídos dictados en un Estado foráneo, en • de jurisdicción voluntaria, surtan siempre que se respeten los pos procesales establecidos en los art Código de Procedimiento Civil. 2.

Así las cosas, el legisla sistema mixto en aras de conc r nacional diseñó un der las mencionadas 4 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 homologaciones, sobre el cual ha precisado esta Corporación: [Mara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (CSJ SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada en SC14776-2015).

Por consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones, se atiende [en primer lugar] a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia (G.J. t. LXXX, pág. 464;

CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en SC14776-2015). 3. No obstante, como se anticipó, para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas 5 Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 reciprocidades, sino que se requiere, respectiva providencia que se asp Colombia, cumpla con los requisit prenotado artículo 694 del Código d las del correspondiente instrument jurisprudencia. adicionalmente, que la ra irradie efectos en s consagrados en el Procedimiento Civil y internacional, ley o 4.

En el asunto que se ana Acosta García solicitó la homologaci virtud de la cual el Juez de la Co Jersey, Tribunal - Parte Familiar, Estados Unidos de Norteamérica, vínculo marital que aquél contrajo Díaz, razón por la cual, corresponde convergencia de las exigencias me precedentes. iza, Fernando Enrique n de una decisión en te Superior de Nueva Condado de Hudson, rdenó el divorcio del con Patricia Sánchez a esta Sala analizar la cionadas en párrafos 5.

En primer lugar, se advie II I Relaciones Exteriores y de la respue 29 de noviembre de 2012 por cond Asuntos Jurídicos Internacionales, s «un tratado vigente entre la República d Unidos de América en materia de rec sentencias» (fi. 47), no es posible otor este territorio a la determinación me figura de la reciprocidad diplomática. consulta elevada por esta Corporaci te que en virtud de la ante el Ministerio de ta que aquél emitió el cto de la Dirección de gún la cual no existe Colombia y los Estados nocimiento recíproco de ar efectos jurídicos en cionada a través de la 6.

En segundo lugar y a propósito de la reciprocidad legislativa, se resalta 'ue, como se trata de 6 • Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 una resolución adoptada en los Estados Unidos, país en el cual opera el sistema del derecho anglosajón, [en el que] las decisiones judiciales "tienen por objeto no sólo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares», ( ) resulta viable aceptar que "la ley salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales (Sentencia de 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, No. 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, pág. 83 y s.s.).

De manera que, « tratándose de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2008-00775-00). Por tanto, se arriba a conclusión diferente en lo que concierne a la correspondencia normativa, pues con base en la aducción de las opiniones emitidas por abogados estadounidenses sobre la aplicación de dicha regla, a propósito de los procesos radicados bajo los números 11001-0203-000-2006-00716-00 y 11001-0203-000-2007- 01704 y tramitados ante esta Corporación, así como, a partir del recaudo del concepto de una firma extranjera, es claro que en Nueva Jersey se ha asignado valor jurídico a 7 Rad.

No. 11001 aquellos fallos dictados en territorio de la denominada «doctrina de cortesi 6.1. En efecto, procedentes identificados, obran en el plenario do asesores jurídicos del Consulado d York y en Nueva Jersey, Soraya Ruiz a 77) y Hantman 86 Associates (fls. 9 oportunidad por la Cancillería, de lo síntesis, que en asuntos como el deb 02-03-000-2012-01029-00 foráneo por conducto de los juicios antes pronunciamientos de Colombia en Nueva Abderrashman (fls. 75 y 92), remitidos en su cuales se deduce, en tido, [1] a norma aplicable proviene previas que se constituyen, en no jueces que van a fallar casos simil otorgado en un país extranjero ge en un estado de los Estados Unid de demandas de reciprocidad.

H 113, 163-164 (1985). Un divorci tiene efecto legal en los Estados recibieron noticia adecuada del debido servicio de proceso (recibie [E]s importante reconocer que el c reciprocidad es basado en la discr obligatorio el reconocimiento del mi decisiones judiciales as obligatorias para los res. Un acto de divorcio eralmente es reconocido s basado en el concepto lton v. Guyot, 159 U.S. otorgado en Colombia nidos si ambas partes ivorcio al igual que un on. los documentos).

( ) ncepto de demandas de ción del Tribunal y no es mo. Reproducciones a propósito d puntualizó: las cuales la Sala Así, si bien en estrictez no apar reclamados por el artículo 188 del lo civil, encuentra la Corte que co cen los dos testimonios rdenamiento procesal en los textos aportados: la 8 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 certificación del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesoría jurídica y la decisión judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, se da lo que la jurisprudencia ha llamado "reciprocidad legislativa» caracterizada ésta por "reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional (CSJ SC, 4 dic. 2008, Rad. 2006-00716-00, reiterada en CSJ SC, 29 jul. 2009, Rad. 2007-01704-00). 6.2.

De igual forma, dentro de este asunto se recaudó el concepto emitido el 8 de enero de 2013 por la agrupación legal norteamericana Ruiz Abderrashman, en el cual se destacó: En el caso de New Jersey, sus cortes estatales aplican la doctrina de "cortesía» para el reconocimiento de sentencias de otros países, pero dicho reconocimiento es discrecional y no es mandatorio pues no existe ninguna obligación constitucional para ello.

Uno de los criterios fundamentales para el reconocimiento de sentencias extranjeras es el hecho de que la sentencia no viole ninguna política pública de New Jersey. (..) En materia de familia, las cortes de New Jersey han indicado que "el reconocimiento judicial de sentencias de custodia emitidas en el extranjero refleja una realidad de que los países se están acercando cada vez más. Información, capital y bienes diariamente cruzan las fronteras internacionales.

Las personas de igual forma Rad. No. 11001 viajan regularmente de país nacionales ya no evitan que las casen. Y algunas veces estos m divorcio o disputas por la custodia 190, 685 A.2d 1319, 65 USLW 1996). Las cortes de New Jer reconocimiento de sentencias forá riguroso de los hechos de cada ca no existe ninguna violación al dere contra de la parte que queda oblig 54 a 58). 6.3.

Declaraciones a partir pertinente afirmar que como en el emitió la decisión a homologar se p de las providencias emitidas en siempre y cuando se satisfagan d como la no transgresión de sus p respeto al debido proceso, entre C New Jersey, Estados Unidos de reciprocidad legislativa y en cons solicitud elevada. 7. Clara como se enc consolidación de la figura de la corr para el caso estudiado, se impon mismo se cumplieron a cabalidad 1 en el artículo 694 del Código de Proc 02-03-000-2012-01029-00 • país. Las fronteras ersonas se reúnan o se trimonios terminarán en (Ivaldi v. Ivaldi. 147 N.J. 480, N.J., Diciembre 23, ey a fin de admitir el eas, realizan un examen • a fin de determinar que ha del debido proceso en da con la sentencia (11s. e las cuales resulta estado en el cual se ocura el cumplimiento territorio extranjero, terminados requisitos, líticas públicas y el ombia y el Estado de Norteamérica, existe cuencia es viable la entra entonces la spondencia normativa determinar si en el s exigencias previstas dimiento Civil. • io Rad.

No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 7.1. La reproducción de la sentencia extranjera está revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, legalidad y firmeza, pues además de que fue debidamente apostillada y traducida al castellano (lis. 3 a 10), con ocasión de la prueba de oficio decretada, se pudo determinar a través del legajo firmado por la Subsecretaria del Tribunal Superior del Condado de Hudson, el 8 de abril de 2015, que a partir de que entró en vigor la mencionada decisión, es decir, desde el 10 de febrero de 2011, ésta no ha sido modificada o afectada en manera alguna (fls. 271, 276 y 277). 7.2.

La decisión resulta acompasada con las disposiciones colombianas que salvaguardan el orden público, como quiera que al tenor de lo previsto en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, en este territorio se admite como causal de divorcio y por ende de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el mutuo acuerdo, así como las determinaciones accesorias o efectos que en torno al mismo se adopten. 7.3.

El pronunciamiento no versó sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en el territorio nacional y, en lo que se relaciona con el acuerdo de liquidación de propiedad que también fue anexado, se indicó que aquél «no es aprobado ni desaprobado pero se incluye como parte de este Fallo Final a pedido de las partes y ellos deben acatar sus términos». 11 a Rad.

No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 7.4. El asunto no es de comp tencia privativa de los administradores de justicia patrios y no se demostró en manera alguna que en Colombia exi a un proceso en curso o sentencia ejecutoriada de juece • nacionales frente al mismo litigio. 7.5. Finalmente, la entonc solicitante, Patricia Acosta, hoy, Patr como se constató a propósito de este fue citada al juicio y pudo ejercer como se constata de la lectura tan como del acuerdo de liquidación de 11 a 14). cónyuge del aquí cia Sánchez Díaz, tal y debate (fls. 257 a 265), u derecho de defensa, o de la decisión final propiedad (fls. 4 y 5 y motivaciones que de efectos jurídicos a 8.

Con fundamento en I anteceden, procede el reconocimient la decisión jurisdiccional sometida al presente trámite. III. DECISI En mérito de lo expuesto, 1 Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por aut ridad de la ley, RESUELVE ¡I N PRIMERO.- CONCEDER el exe proferida el 10 de febrero de 2011 Superior de Nueva Jersey, Tribu Condado de Hudson, Estados Un • uátur de la sentencia or el Juez de la Corte al - Parte Familiar, dos de Norteamérica, 12 Rad.

No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 mediante la cual se dispuso el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Fernando Enrique Acosta García y Patricia Sánchez Díaz, el 4 de enero de 1997 en la Catedral de Espinal -Tolima y registrado en la Notaría Primera de la misma municipalidad.

SEGUNDO. - ORDENAR para los efectos previstos en los artículos 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los señores Acosta García y Sánchez Díaz, así como en el de su nacimiento.

Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.

TERCERO. - Sin costas en el trámite. ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO esidente de Sala 13 AROLDO WILSON VO RTA ARIEL S '. •...... LUIS ARMANDO TOLOSA VILbABONA A Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 a kyP7/0 wittC1// Ch-rbedíjb FERNANDO GIRALDO TIÉRREZ 14