CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC10881-2015 Radicación n.° 11001-31-03-005-2001-01514-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de casación que interpuso Radar Seguridad Limitada, en liquidación, respecto de la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad demandante solicitó declarar que la entidad bancaria convocada, en calidad de contratante, incumplió el convenio de prestación de servicios de vigilancia de 16 de marzo de 1999, ajustado por el término de un año a partir del 1º de enero anterior y una prórroga por un lapso igual, al darlo por terminado injusta, intempestiva y unilateralmente el 10 de marzo de 2000.
Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar $228’058.811, valor insoluto de la prestación efectivamente suministrada; $196’841.204, originados en servicios disminuidos e impagados; $11’280.300, descontados indebidamente; $1.638’874.970, dejados de percibir en el tiempo faltante para completar la segunda anualidad; $137’099.613, derivados de obligaciones laborales, indemnizaciones, intereses y brazos caídos, así como las ocurridas en el futuro; $524’586.890, provenientes de transacciones y demandas contra la contratante por multas, perjuicios, pólizas de seguro, intereses y costas procesales; $309’740.820, equivalentes a la cláusula penal pactada; las sumas dejadas de percibir en desarrollo del objeto social de la actora debido a su consiguiente causado estado de iliquidez; y los perjuicios inmateriales irrogados. 1.2.
Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 1.2.1. La redacción del contrato fue orientada por la parte interpelada, quien excluyó aspectos consensuados en la fase preliminar e insertó cláusulas desventajosas para la contratista, pese a lo cual ésta las asumió. En efecto, en las certificaciones de 5 de mayo, 23 de junio y 8 de octubre de 1999, el Director de Recursos Físicos del Banco, expresa que “ (…) el servicio ha sido prestado de acuerdo con los requisitos de seriedad y cumplimiento exigidos (…)”, y en las de 29 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, el Director de la Regional Suroccidente, indica que “ (…) el servicio ha sido prestado con responsabilidad y cumplimiento hasta la fecha (…)”. 1.2.2.
La entidad demandada, por el contrario, incumplió lo estipulado. 1.2.2.1. En la solicitud de cotización, los servicios contratados se iniciarían el 16 de enero de 1999, pero el Banco, inconsultamente, determinó que, en la Regional Suroccidente, empezarían el 1º del mismo mes y año. 1.2.2.2. Las funciones de la contratista eran de naturaleza preventiva y disuasiva frente a las amenazas y riesgos generados por la delincuencia. El Banco, empero, la responsabilizó de unos “ (…) asaltos bancarios y robos continuados que se presentaron, propiciados por los mismos funcionarios por culpa grave e inexcusable (…)”. 1.2.2.3.
La cláusula tercera, pues la convocada, por sí, suprimió un puesto diurno en las agencias La Merced, Cosmocentro y Yumbo de la Regional Suroccidente, y prescindió de la prestación en las de Venecia, Siete de Agosto y San Andresito de la Regional Bogotá; así mismo, el 13 de octubre de 1999, ordenó cancelar veintiséis servicios, y entre el 1º de enero y el 10 de marzo de 2000, las “ (…) más impropias e injustas cancelaciones unilaterales (…) ”. 1.2.2.4.
La cláusula cuarta, parágrafo primero, al atribuirle responsabilidad a la empresa de vigilancia de la sustracción de partes de computadores de la central El Triángulo de Cali, cuando su cuidado y guarda estaba a cargo de los empleados del BCH, mientras algunas salidas y entradas de equipos fueron autorizadas. 1.2.2.5. La cláusula cuarta, parágrafo segundo, puesto que se endilgó responsabilidad a la contratista por los asaltos ocurridos, ocho en la Regional Suroccidente y cuatro en la de Bogotá, cuando los trabajadores del Banco, al no aplicar los procedimientos y recomendaciones impartidas, fueron quienes los favorecieron y facilitaron; y porque, en general, la entidad demandada no formuló las denuncias penales, ni hizo en tiempo las reclamaciones. 1.2.2.6.
La cláusula décima primera, en cuanto el ente interpelado dejó de pagar el valor de los servicios de vigilancia suministrados durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 10 de marzo de 2000. 1.2.2.7. El banco demandado, por conducto del funcionario designado para el control de lo pactado, rehusó cumplir sus funciones, inclusive éstas fueron usurpadas por otras personas que no las tenían, lo cual echó por la borda el desenlace feliz del mismo. 1.2.2.8.
La terminación del contrato, documentada el 10 de marzo de 2000, a partir de un informe de auditoría interna sin competencia, porque amén de extemporánea, pues debía surtirse con treinta días de antelación, no constituye preaviso, ni ruptura, simplemente contiene sugerencias para corregir deficiencias operativas, que no son ciertas, y porque la prórroga se sujetó a la evaluación de los servicios prestados por las Direcciones de Seguridad y de Recursos Físicos, a la postre nunca realizada; además, por cuanto la negativa de la actora a reconocer perjuicios, no fue estipulada como causal para aniquilar el contrato. 1.2.3.
Notificada la sociedad involucrada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que previa declaración de incumplimiento de la contratista, en cuanto a la pérdida de elementos, a la falta de capacitación de las personas asignadas para prestar el servicio, a las conductas inapropiadas de éstas y a la facturación de servicios no suministrados, se le condenara a pagar el valor de la cláusula penal pactada. 1.2.4.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en reemplazo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la contrademanda, al encontrar que la entidad reconveniente no demostró los incumplimientos endilgados a la reconvenida. En cambio, luego de las declaraciones de rigor, condenó al banco contratante, únicamente, pues el resto lo negó, a pagar a la sociedad inicial demandante la suma de $195’185.223, equivalente a los servicios de vigilancia facturados y no pagados, según se discrimina; igualmente, la cantidad de $1.638’874.970, valor igual al tiempo faltante para terminar la prórroga estipulada. 1.2.4.1.
Lo anterior, al establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de seguridad, en cuanto (i) al objeto principal del contrato; (ii) al suministro y remplazo del personal asignado; (iii) a los requisitos de idoneidad, honestidad, uniformes y equipos; (iv) al control y supervisión de los servicios; (v) al suministro de datos y acatamiento de recomendaciones y sugerencias;
(vi) y al cubrir compensaciones y pagos por objetos perdidos. 1.2.4.2. Del mismo modo, al dejar sentado que como la pretensión de declarar que la terminación del contrato por parte del banco demandado, a partir del 10 de marzo de 2000, obedecía a un actuar unilateral, injusto e intempestivo, “ (….) no está llamada a prosperar (…) ”, pues “ (…) no constituye, como tal, una mora en sus deberes (….) ”, todo se reducía a “ (…) determinar si existió alguna causal de incumplimiento calificado como mora (…) ”, cual se exige para el efecto en el artículo 870 del Código de Comercio.
En esa línea, al encontrar, según se alegó en el hecho 025 del libelo genitor, que la entidad interpelada se sustrajo a honrar la cláusula décima primera del convenio, al cesar el pago de los servicios de vigilancia prestados y recibidos a satisfacción, en la cuantía indicada, desde el 15 de enero al 10 de marzo de 2000. Con ésta, dijo, “ (…) y sólo con ésta causal quedó plenamente demostrado (…) ” la desatención dicha, pues los otros señalados “ (…) incumplimientos no alcanzan la calificación de constituir en mora con las consecuencias de trascendencia en el contrato (…) ”. 1.2.4.3.
Igualmente, porque el servicio de vigilancia se “ (…) siguió prestando ininterrumpidamente a la culminación del primer plazo pactado, coligiendo su prórroga en similares circunstancias (…) ”, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, dado que la entidad contratante, a través de las Direcciones de Seguridad y de Recursos Físicos, incumplió, con ese propósito, la carga de evaluar los servicios prestados.
Ergo, lo dejado de percibir en el interregno correspondía a la indemnización compensatoria “ (…) por la resolución (terminación) del contrato por mora (…) ”. 1.2.4.4. En lo demás, para el juzgador de primera instancia, el valor de los servicios suprimidos y cancelados en desarrollo de lo pactado, respondían a modificaciones verbales y escritas al contrato, y los calificativos sobre imposiciones, no aparecían demostrados; las sumas descontadas, comprendían pagos y compensaciones por pérdidas reguladas en el convenio; y las cantidades por obligaciones laborales y comerciales, al igual que las utilidades frustradas, carecían de sustentos probatorios.
Concerniente con la cláusula penal, estipulada solamente en favor del Banco Central Hipotecario, consideró que la solicitada declaración de bilateralidad resultaba improcedente, puesto que fuera de no existir ambigüedad en su establecimiento, el carácter unilateral impuesto no desconocía norma ni principio alguno del derecho. 1.2.5. Contra lo así decidido, ambas partes interpusieron apelación; no obstante, la sociedad primigenia demandante desistió de su recurso.
2. LA SEGUNDA INSTANCIA 2.1. En lo pertinente, superada la existencia del contrato de prestación de servicios de seguridad, el superior identificó que la inconformidad del ente demandado alzado se entroncaba con la interpretación dada a la prórroga pactada en el parágrafo de la cláusula doce. 2.2. Establecido que lo estipulado en el punto se condicionaba a una evaluación previa del servicio por parte de la Dirección de Seguridad Bancaria y de la Dirección de Recursos Físicos del Banco Central Hipotecario, el ad-quem dejó sentado que nada de ello había ocurrido.
Por esto, dijo, resultaba errado concluir con el juzgado que dicho requisito constituía una simple carga de la contratante, sin injerencia alguna en la prórroga del convenio, porque esa interpretación no sólo contrariaba su literalidad, sino implicaba “ (…) sustraer el efecto jurídico del acto de elaboración de la evaluación (…) ”. La prórroga, entonces, indicó, “ (…) no se presentó (…) ”.
De ahí que el contrato tuvo vigencia “ (…) entre el 16 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, fecha hasta la cual se prestaron efectivamente los servicios de vigilancia ”. 2.3. En concordancia, en sentir del juzgador de segundo grado, como el “ (…) contrato materia de litigio no fue objeto de prórroga, el a quo incurrió en yerro al declarar el incumplimiento referido y condenar por los respectivos perjuicios, puesto que durante el término por él señalado no existía vínculo contractual entre las partes (…) ”. 2.4.
En esa línea, el fallo del juzgado, en general, fue confirmado, salvo lo atinente a la condena por el valor de los servicios de seguridad durante el tiempo faltante para terminar la prórroga del contrato, lo cual revocó. 2.5. Recurrida en casación la anterior decisión por ambos extremos, únicamente fue admitida la demanda de la sociedad inicial actora, no así el libelo de la otra parte.
3. EL CARGO ÚNICO PROPUESTO 3.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1494, 1495 a 1501, 1546, 1602 a 1604, l608, 1609, 1613 a 1617, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, 461, 822, 830, 831, 863, 864, 867, 870 y 871 del Código de Comercio. 3.2. Según la censura, el Tribunal, al fijar el alcance de la cláusula doce del contrato, parágrafo único, referente a su prórroga, incurrió en errores de hecho probatorios. 3.2.1.
Pretirió el interrogatorio del representante del Banco Central Hipotecario, donde acepta como requisito previo para el efecto el concepto de la dependencia de “ (…) seguridad bancaria (…) ”, quien en todo caso dice lo “ (…) emitió en forma desfavorable (…) ”, pero en realidad, “ (…) ni la Dirección de Seguridad Bancaria del Banco ni la Dirección de Recursos Físicos (…) hicieron pronunciamiento (…) ”. 3.2.2.
Omitió el testimonio de Julio Alfonso Corredor Barón, auditor interno del BCH, quien en contravía del anterior medio sostiene que la competencia para renovar o finiquitar el convenio no era de su cargo, sino del “ (…) área de recursos físicos (…) junto con el área jurídica (…) ”. 3.2.3. El dictamen pericial, al pasarse por alto, en cuanto fuera de referirse al quantum de los perjuicios y su causa, esto es, la retención del pago de la facturas por el servicio prestado, indica como fecha de inicio del contrato el 16 de enero de 1999, “ (…) cuyas labores se han venido desarrollando de manera irregular hasta la fecha (…) ”. 3.2.4.
La cláusula sobre la prórroga, en sí misma considerada, porque al incumplir el Banco el requisito exigido para ese propósito, vale decir, la evaluación previa por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y de Recursos Físicos, pues el documento nunca fue elaborado, debe entenderse que el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…) ”. 3.3.
Igualmente, con relación a la terminación unilateral del convenio a partir del 10 de marzo de 2000, en sentir de la censura, el sentenciador de segundo grado no observó que el punto carecía de sustento contractual. 3.3.1. La decisión, contenida en la comunicación de 2 de marzo de 2000, se adoptó con base en el documento 001318 de 16 de noviembre de 1999, proveniente de la Dirección de Auditoría Interna, pero en éste, remitido a la demandante para sus descargos, el 2 de diciembre de 1999, los cuales se rindieron en tiempo, simplemente se sugirió “ (…) implementar de manera inmediata los correctivos del caso (…) ”, dirigidos a superar las deficiencias enrostradas.
Y aunque tal ruptura era una conducta discrecional del Banco, las imputaciones, “ (…) además de ser fuleras, no provenían del funcionario autorizado contractualmente para calificar el desempeño del contratista, por lo que esta actuación no puede tener ningún valor legal frente a la decisión adoptada inoportunamente (…) ”. 3.3.2. Lo mismo se predica de la causal esgrimida para dar por terminada la relación contractual, esto es, el incumplimiento genérico previsto en el literal g) de la cláusula décima tercera, porque los hechos expuestos, la negativa de la contratista a reconocer perjuicios al banco demandado, como la inequitativa cláusula penal, no la configuraban, por lo tanto, constituían falsa motivación. En adición, porque fuera de haber honrado la demandante los compromisos literalmente, según certificaciones y cuadros de evaluación positivos, respecto de las dos únicas reclamaciones realizadas con anterioridad, como es la pérdida continuada de equipos de cómputo en la agencia El Triángulo de Cali y el asalto armado en la sucursal Lourdes de Bogotá, alegó ausencia de responsabilidad. 3.3.3.
El otro motivo invocado con ese mismo propósito, vale decir, el literal d) de la cláusula décima tercera, por cuanto el preaviso debía darse con treinta días de antelación, mientras en el caso apenas pasaron ocho días, inclusive sin mediar comunicación a la contratista sobre las “ (…) fallas objeto de cancelación (…) ” para que ésta tuviera la oportunidad de remediarlas, como se estipuló en el literal f); además, porque si se adujeron hechos ocurridos en julio de 1999, esto es, ocho meses antes, el “ (..) Banco purgó la eventual culpa de la contratista (…) ”. 3.4.
Concluye la recurrente, el Tribunal desatendió, “ (…) como si no hubiera existido (…) ”, el material probatorio recaudado y lo “ (…) llevó de contragolpe a violar la ley de manera indirecta (…) ”. 4. CONSIDERACIONES 4.1. La recensión efectuada, en función del recurso de casación, concentra la controversia alrededor de dos frentes. El primero, involucra las decisiones adversas al extremo demandante, contenidas en el fallo de primera instancia, y el segundo, lo espetado, también en su contra, en la sentencia objeto el recurso extraordinario. 4.1.1.
Para mirar la trascendencia de la acusación, la precisión se torna absolutamente necesaria, porque si la parte actora, ahora impugnante, respecto de la decisión del juzgado, desistió del recurso de apelación elevado, significa que aceptó tanto lo favorable como lo desfavorable. En esa dirección, en el eventual caso de resultar infirmado el fallo del ad quem, a raíz del recurso de casación materia de estudio, la Corte, como juzgador de segundo grado, dentro de los confines funcionales, ninguna determinación distinta de las adoptadas por el juzgado en favor de la sociedad actora podría otorgar.
Por esto, no serían de recibo decisiones alrededor de la cláusula penal, de los servicios de seguridad cancelados o suprimidos, de lo indebidamente descontado o exigido, de las utilidades dejadas de percibir y de las pérdidas por obligaciones laborales o comerciales, porque si todo ello fue negado en grado inferior, refulge claro, ante la renuncia del agraviado a su apelación, en esos tópicos, nada pervive.
No obstante, en apartes del cargo, en concordancia con lo expuesto, la censura recaba, en general, en la falta de conmutatividad de la cláusula penal, en el acatamiento literal de sus obligaciones y en que no es responsable de la pérdida de equipos y de asaltos armados. Como lo anterior, sin lugar a equívocos, se entronca con las súplicas resueltas en forma adversa a la recurrente, cuya firmeza no admite polémica, pronto se advierte, lo discurrido resulta intrascendente, inclusive en la hipótesis de aceptarse tales inequidad, cumplimiento e inimputabilidad, porque en cuanto a lo decidido al respecto por el juzgado, la demandante se contentó únicamente con la orden de pago de ciertos servicios prestados y con el valor del contrato durante la controvertida prórroga.
Desde luego, al decir de la Corte, “ (…) para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso (…) ”.
De ahí, en el caso, ante la eventual comisión de los errores de hecho denunciados sobre los anotados temas, carecerían de la necesaria relación de causa efecto para infirmar la providencia atacada, puesto que ninguna incidencia tendrían en las decisiones del Tribunal, al menos en lo desfavorable a la parte actora, esto es, en lo relativo a la revocatoria de los perjuicios reconocidos. 4.1.2.
Ahora bien, correlacionados los alegados en el cargo, cumplimiento de la recurrente de sus obligaciones y ausencia de responsabilidad, esta vez, en contraste con lo despachado en su contra en segunda instancia, se observa, el Tribunal, con ese propósito, para nada tuvo en cuenta la cuestionada terminación unilateral e injustificada del contrato por parte del organismo demandado.
La condena revocada, respecto de lo dejado de percibir por la parte actora en el plazo faltante para cumplir la controvertida prórroga, el sentenciador acusado la fulminó sobre la base de no haber existido ésta, en concreto, porque durante el término señalado por el a quo, son sus letras, “ (…) no existía vínculo contractual entre las partes (…) ”.
Y no es lo mismo la extinción de un contrato por vencimiento del término fijado para su duración, que abatirlo en su curso ante el avenimiento de una causa legal o convencional, pues al ocurrir aquello, esto último se excluye. Como tiene explicado esta Corporación, “ [a]l expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminación unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269).
Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe ”. Dentro de ese contexto, en el subjúdice, no puede ser de recibo lo alegado en este otro apartado de la acusación, porque si para el Tribunal no existió la prórroga del contrato de marras, pues durante el término de los perjuicios había desaparecido el lazo obligacional entre las partes, desviado resulta sostener que estando vigente la relación contractual, el BCH, para hacerla cesar en forma unilateral y anticipada, indistintamente, esgrimió una causa inexistente, ambigua, falsa y extemporánea.
Y las críticas en casación, bien es sabido, en palabras de la Sala, deben guardar “ (…) adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (…) ”.
Con todo, ninguna controversia se puede enarbolar sobre el particular, por cuanto el juzgado, bien o mal, relativo a la pretensión dirigida a que se declarara terminado el contrato con base en el actuar unilateral, injusto e intempestivo del ente demandado, dejó sentado, al margen del acierto, que “ (….) no está llamada a prosperar (…) ”.
Reeditar la discusión, por lo tanto, resulta intrascendente, pues como se recuerda, la demandante, al desistir del recurso de apelación, aceptó lo así decidido. 4.2. En lo demás, la censura concentra su protesta en punto de la cláusula duodécima del convenio, parágrafo único, puesto que en su sentir, en contra del juzgador de segunda instancia, al incumplirse por el BCH el requisito expresis verbis previsto, el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…) ”. 4.2.1.
En materia contractual, los errores de apreciación suelen ocurrir no sólo cuando el juzgador supone estipulaciones no expresadas o ignora las incluidas, sino también cuando tergiversa las realmente insertadas. Por esto, en palabras de la Corte, “ (…) en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido (…) ”.
La razón de lo anterior estriba en que esa actividad se correlaciona, precisamente, con la materialidad y con el contenido objetivo del respectivo negocio jurídico. 4.2.2. Según la estipulación en comento, lo anterior tenía lugar “ (…) por un (1) año más, por única vez, previa evaluación del servicio por parte de la Dirección de Seguridad Bancaria del Banco y de la Dirección de Recursos Físicos del Banco, la que deberá constar por escrito y en su momento hará parte integrante del presente contrato (…) ”.
En los términos de este otro segmento y último del cargo, como la referida calificación de los servicios de seguridad prestados no se efectuó, cuestión que el Tribunal pasó por alto fijar en el proceso, pese a la evidencia existente en los autos (numeral 3.2., supra ), esto conllevaba la vigencia del negocio jurídico celebrado entre los contendientes hasta el 31 de diciembre de 2000.
No obstante, el ad quem, para negar la permanencia exceptiva del contrato, partió del mismo sustento fáctico y probatorio reclamado. En su entender, la “ (…) previa evaluación del servicio (…) ” por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y de Recursos físicos del BCH, “ (…) no ocurrió, pues tal consecuencia jurídica estaba supeditada al cumplimiento de una condición que no se dio ”.
De manera que si entre el juzgador acusado y la recurrente existe acuerdo o consenso sobre el particular, esto es, que efectivamente la indicada “ (…) previa evaluación del servicio (….) ”, no fue realizada por la parte demandada, aparece diáfano, los errores de hecho sobre la materialidad del contrato se descartan por completo y de existir todo se reduciría a la fijación de su contenido objetivo. 4.2.3.
En efecto, para la sociedad impugnante la sustracción de su contraparte a materializar o emitir la señalada evaluación del servicio, implicó que el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…) ”, mientras para el Tribunal tales consecuencias se encontraban atadas a la mentada calificación. Desde luego, distinta a la cláusula en discusión, la duodécima, parágrafo único, en el texto del documento contentivo del convenio no existe ninguna otra donde se haya pactado, a falta de denuncia o preaviso contractual para terminarlo, su renovación o prórroga automática por el simple “ (…) paso del tiempo (…) ”.
Y en el cargo tampoco se singulariza un medio de convicción que la indique. Es más, ni siquiera se enarbola un ataque concreto y expreso alrededor de una posible tácita reconducción, puesto que la subsistencia reclamada simplemente se predica por el silencio del organismo demandado acerca de la evaluación del servicio. En otras palabras, la recurrente demandante entronca la temporalidad y permanencia excepcional del contrato, exclusivamente, a lo pactado en la cláusula en cuestión. 4.2.4.
En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la “ (…) posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…) ”.
Si se espera que el hecho ocurra, la condición es de carácter positivo, y negativa, en caso contrario (artículo 1531 del Código Civil). Según su naturaleza, si es suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos, y si es resolutoria, de cumplirse, el derecho adquirido queda, por sí, extinguido (artículo 1536, ibídem ).
Se distingue, entonces, el hecho condicionante y el derecho condicionado. No obstante, como en la fase de pendencia de éste se supone las partes en relación, aquél puede dejarse librado a un acontecer voluntario del acreedor o del deudor, pero no a la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo, “ (…) si ella quiere, si le place (…) ”, vale decir, según su libre determinación, en cuyo caso la condición, calificada como puramente potestativa, se considera nula (artículo 1535, ejusdem ), dado que repugna a la lógica que alguien, al mismo tiempo, se obligue y conserve la libertad de quedar desligado.
La Corte, por esto, tiene sentado que “ (…) todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la ‘mera voluntad del deudor’, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de éste, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresión equivale a negar el respectivo vínculo ”. Hecho voluntario y mera voluntad, desde luego, no son lo mismo, porque así tengan en común la libertad de acción, aquél no obedece tanto al capricho del deudor, como sí en el caso de la última.
La posibilidad de materializar un acontecimiento, por supuesto, se proyecta del exterior, en cambio, la de obligarse o no, desde el interior. Por esto, si hecho voluntario no es la mera voluntad, así el primero dependa de la última, “ (…) en la hipótesis de que el deudor haya ligado su voluntad a la ejecución de un hecho externo que esté en su facultad ejecutar o no ejecutar, la obligación es válida, porque no pudiendo desligarse sino a costa de ejecutar o de omitir aquel hecho dado, la obligación ya no depende del mero arbitrio (…) ”.
Por supuesto, válida la condición, si el hecho que la estructura resulta fallido, el derecho se extingue o se desvanece. Si es positivo, cuando el acontecimiento no llega a realizarse, y si es negativo, cuando se ha verificado. El artículo 1539 del Código Civil, reputa haber fallado la condición positiva o cumplido la negativa, cuando, respecto de esta última, ha llegado a ser cierto que el acontecimiento contemplado no sucederá, y de aquélla, cuando ha expirado el tiempo durante el cual ha debido realizarse y no se ha verificado. 4.2.4.1.
En el subjúdice, no cabe duda, según quedó explicado, las partes supeditaron la permanencia del contrato, durante “ (…) un (1) año más, por única vez (…) ”, a una circunstancia positiva, a la “ (…) previa evaluación del servicio por parte de la Dirección de Seguridad Bancaria del Banco y de la Dirección de Recursos Físicos del Banco (…) ”.
Y si es punto pacífico que antes del vencimiento del plazo inicialmente pactado, la calificación del servicio no se verificó, esto trae como consecuencia que la condición, de naturaleza suspensiva, resultó fallida. El Tribunal, por lo tanto, al apreciar el convenio celebrado, tampoco se equivocó al concluir que la renovación o prórroga del contrato “ (…) no se presentó (…) ”. 4.2.4.2.
Ahora, como alrededor de esa decisión se supone otra, inclusive antecedente, la cual si bien no se explicitó, sí aparece implícita, como es la validez de la condición, o si no otro habría sido el resultado, el punto, en el cargo, por ninguna parte aparece confutado, ni siquiera insinuado. La Corte, por tanto, se releva de cualquier consideración al respecto, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso.
En ese orden, al seguir el particular amparado por la presunción de legalidad y acierto, debe seguirse que el Tribunal, bien o mal, descartó la existencia de una condición puramente potestativa. 4.3. El cargo, por lo tanto, no se abre paso. Como consecuencia, se condenará a la recurrente demandante a pagar las costas en casación y para la tasación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta que el recurso fue replicado por su contraparte. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por Radar Seguridad Limitada, en liquidación, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación. Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.
En la liquidación que habrá de realizar la secretaria de esta Corporación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � CSJ.
Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00166, reiterando doctrina anterior. � CSJ. Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011, expediente 01957. � CSJ. Civil Sentencia de 21 de septiembre de 2011, expediente 01105, citando precedentes. � CSJ. Civil. Sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725, reiterando en fallos de 11 de mayo de 2010 (expediente 00037) y de 23 de octubre de 2013 (expediente 00215), entre otros. � CSJ.
Civil. Sentencia de 8 de agosto de 1974 (CXLVIII-194). � CSJ. Civil. Sentencia de 27 de junio de 1930 (XXXVIII-576). � CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2009, expediente 15015. � GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones. Volumen IV, Editorial Reus S.A., 1977, p.318. 2 24