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SC10825-2015 [2012-00915-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ MAGISTRADO PONENTE SC10825-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-00915-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil quince) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Justo Hernando Murcia Pulido contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Con fundamento en la causal séptima prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante pretende que se declare sin valor el referido fallo, se profiera otro en el que se nieguen las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio que dio lugar a la revisión, incluida la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, emitida dentro del proceso ejecutivo, adelantado a continuación de la sentencia que ordenó el pago de sumas de dinero y, se condene en costas a la demandada.

B. Los hechos 1. El 24 de junio de 2002 Mónica Patricia Estefan Álvarez demandó a Justo Hernando Murcia Pulido y a Martha Jeannette Díaz Peña, para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2001, en la vía Girardot-Soacha, « kilómetro 76 + 430 mtrs» y, en consecuencia, se les condenara a pagar la suma de $28.372.906, con la debida actualización monetaria, más los intereses corrientes desde la fecha mencionada y hasta su pago. [Folio 25, c. 1] 2.

La actora adjuntó un certificado de propiedad del automotor de placas ZIL 725, de fecha 2 de abril de 2002, en el que aparecía inscrito como propietario Carlos Arturo Castillo Medina, a quien le fue transferido el derecho de dominio el 26 de junio de 2001. [Folio 16, c. 1] 3. En la demanda se indicó que los convocados recibían notificaciones en la « carrera 31 Bis sur nº 21-15» de la capital, dirección que informó la señora Díaz Peña, conductora del vehículo de placas ZIL 725, y que fue registrada en el informe de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. [Folio 30, c. 1] 4.

Por auto de 26 de julio de 2002, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los accionados de esa decisión. [Folio 37, c. 1] 5. Remitida la comunicación a la demandada Díaz Peña a la « carrera 31 Bis sur nº 21-15», fue devuelta porque era incorrecta, al paso que de la enviada al otro convocado, no existe constancia en el expediente de los motivos por los cuales no resultó útil. [Folio 71, c. 1] 6.

Acto seguido, la parte actora a través de su apoderada judicial manifestó, bajo la gravedad del juramento, que ignoraba la habitación y el lugar de trabajo de los demandados, cuyos nombres tampoco aparecían en el directorio telefónico; además, señaló que desconocía su paradero, razones con sustento en las cuales solicitó su emplazamiento. [Folio 83, c. 1] 7.

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados, en los términos del artículo 318 de la ley procesal. [Folio 84, c. 1] 8. El 7 de diciembre de 2003 se publicó el listado en el diario « La República», cuya copia de la página se adjuntó y se solicitó el nombramiento de un curador ad litem, para que representara a los accionados en el juicio. [Folio 85, c. 1] 9.

En proveído de 6 de febrero de 2004 se designaron tres auxiliares de la justicia, cargo ejercido por quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 siguiente. [Folio 90, c. 1] 10. El 31 de enero de 2006 se dictó sentencia que negó las pretensiones, con fundamento en que no se demostró la culpa de los convocados, ni el nexo de causalidad entre el daño y el hecho desplegado por aquellos. [Folio 117, c. 1] 11.

Apelada esa decisión por la demandante, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 31 de marzo de 2008, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a los demandados en forma solidaria a pagar a la actora la suma de $41.140.713, como responsables de los daños ocasionados al vehículo de placas AUK 167. [Folio 81, c. 5] 12.

Para su notificación se fijó edicto el 6 de mayo de 2008 y el fallo alcanzó ejecutoria el 13 del mismo mes y año. [Folio 83, c. 5] 13. El 11 de julio de 2008 la demandante solicitó ante el juez del conocimiento la ejecución del fallo de segundo grado, para obtener el pago de las sumas de dinero a las que fue condenada la parte demandada, con el fin de que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la referida decisión. [Folio 4, c. 6] 14.

Por auto de 3 de diciembre siguiente, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo por $41.140.713, más los intereses legales civiles y por la cantidad de $2.798.800 y $700.000, correspondiente a las costas de primera y segunda instancias, respectivamente. [Folio 7, c. 6] 15. Esa providencia se notificó a los demandados por estado, el 5 de diciembre de 2008. [Folio 5, c. 6] 16.

En proveído dictado el 29 de enero de 2009, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, se adoptaron las respectivas determinaciones consecuenciales. [Folio 13, c. 6] 17. Justo Hernando Murcia Pulido solo se vino a enterar de la existencia del proceso en su contra, el 14 de mayo de 2010. [Folio 18, c. Corte] C. El trámite del recurso extraordinario 1.

El 26 de abril de 2012 Justo Hernando Murcia Pulido presentó el recurso de revisión que es objeto del presente pronunciamiento, bajo el amparo de la causal 7ª del artículo 380 de la ley adjetiva. 2. Como sustento de su solicitud, afirmó que la dirección en la que se intentó su notificación no correspondía a la suya, motivo por el cual la comunicación fue devuelta; además, con la demanda por responsabilidad civil extracontractual no se allegó el certificado de propiedad del automotor de placas ZIL 725, a pesar de que fue demandado como dueño de ese bien, con lo cual se dejó en evidencia que la demandante actuó de manera negligente. [Folio 17, c. Corte] 3.

El 13 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 41, c. Corte] 4. La actora en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se opuso al recurso de revisión, porque en el trámite de ese mecanismo extraordinario no es viable la revocatoria del fallo revisado, ni que la Corte profiera otro en reemplazo de aquel.

También formuló las excepciones de mérito que denominó: « saneamiento de la eventual causal de nulidad que pudiera configurarse a favor de Justo Hernando Murcia», «Improcedencia del recurso de revisión» y «falta de demostración de la causal séptima de revisión», fundadas en que desde mediados de 2011, el recurrente actuó en el juicio ejecutivo, a través de sus apoderados judiciales, sin proponer la nulidad.

Adujo que el impugnante no demostró que la dirección en la que se intentó su notificación en el proceso ordinario, no fuera la suya para aquella época, como tampoco que la que aparecía en el certificado de tradición expedido el 13 de junio de 2000, la conservaba para la fecha en la que se promovió la demanda. [Folio 77, c. Corte] 5. A la convocada Martha Jeaneth Díaz Peña se le designó curador ad litem, auxiliar de la justicia que notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, dijo atenerse a lo que resultara probado en el curso del proceso. [Folio 84, c. Corte] 6.

Mediante proveído de 8 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas. [Folio 102, c. Corte] 7. El 23 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que ambas aprovecharon. [Folio 125, c. Corte] II. CONSIDERACIONES 1. De manera invariable y reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias ante la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que al configurarse desvirtúan la oponibilidad de las mismas.

Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables, debido a las presunciones de legalidad y acierto que las amparan cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que al presentarse ciertos eventos que la ley tiene estrictamente definidos, tales providencias se tornan opuestas a los postulados de equidad y de justicia que deben inspirarlas.

Con el propósito de remediar el daño que se hubiere causado, el legislador estableció este mecanismo que busca, en esencia, dejar sin efectos un fallo en firme obtenido injustamente para abrir de nuevo el juicio en que fue pronunciado y por vía de lo anterior, lograr que se resuelva con apego a las disposiciones legales. Frente a esos casos específicos señalados en el estatuto adjetivo –ha referido la doctrina– « nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta ».

Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitación de su campo de acción, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave menoscabo. Es por eso que en sede de revisión resulta inadmisible -según lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear « temas ya litigados y decididos en proceso anterior », ni es la vía regular « para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente », como tampoco un mecanismo al alcance de las partes que les permita « mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar » o « encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi » (CSJ SC, 3 Sep. 1996, Rad. 5231;

CSJ SC, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00) 2. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra taxativamente los únicos eventos que pueden proporcionar sustento a la demanda de revisión de una sentencia. La causal contemplada en el numeral 7° de la citada norma -invocada por el recurrente- establece como motivo de revisión « Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad. » 2.1.

Inicialmente, es preciso señalar que la demanda mediante la cual se sustentó el recurso extraordinario de revisión, fue presentada de manera oportuna, en el término establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, pues se formuló dentro de los dos años siguientes al día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante tuvo conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

En el presente caso el recurrente afirmó que se enteró del fallo impugnado el 14 de mayo de 2010, manifestación que no fue controvertida ni desvirtuada, razón por la cual para el 26 de abril de 2012, fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido aún los dos años de que trata el texto legal citado. 2.2. La causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.

Con esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por razón de los llamamientos en garantía y exx officio no se cita a los terceros que señalan los artículos 57 y 58 del Código de Procedimiento Civil, entre otros casos, por lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de las distintas clases de notificación enlistadas por la normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido convalidada por el interesado en los términos previstos en esta codificación. El referido motivo de revisión parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. Su fundamento « está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación ».

(CSJ SC, 9 Abr. 2007). 3. La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el recurrente en revisión, pues le corresponde demostrar que para la época de su vinculación al proceso residía en un lugar distinto a aquel en el cual se intentó su notificación, y que a pesar de que el demandante conocía esa circunstancia actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado.

Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: «… que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento ». (CSJ SC 1 Dic. 1995, Rad. 5082) De igual modo se ha explicado que « corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal ».

(CSJ SC 2 Feb. 2009, Rad. 2000-00814-00) En el mismo sentido, se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal « se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente ».

(G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717) [Subrayas de la Sala] 4. En el caso presente, con las pruebas practicadas en el trámite de la revisión no se acreditó que la promotora del juicio ordinario o el profesional del derecho que la representaba conocieran la residencia o el domicilio del convocado, al momento de presentar la demanda. Al respecto basta con examinar el testimonio de Jesús Eduardo Castro Bermeo, quien manifestó que para el año 2002, el recurrente tenía una oficina en la carrera 16 con calle 39 y vivía al norte de la capital, pero no precisó cuál era su dirección o si está se ubicaba al sur de la ciudad.

Además, en el croquis que levantó la autoridad de tránsito con ocasión del accidente que dio origen a la reclamación de la indemnización que fue materia del juicio ordinario, quedó consignado que el propietario del vehículo de placas ZIL 725 era Justo Hernando Murcia Pulido y que la conductora del automotor, Martha Jeannette Díaz Peña, también demandada, tenía su domicilio en Bogotá, en la « KRA 31 BIS SUR NRO 21-15 BARRIO QUIROGA» y su número telefónico correspondía al 2727724.

En ese lugar, fue precisamente en el que se intentó la notificación de los accionados, pero según el informe de la empresa de correo, la dirección estaba errada, motivo por el cual no se logró su vinculación al proceso. Por su parte, como la demanda se presentó el 24 de junio de 2002, Mónica Patricia Estefan Álvarez adjuntó a ese escrito el certificado de tradición del vehículo expedido el 2 de abril de 2002, documento en el que aparecía inscrito como propietario Carlos Arturo Castillo Medina, sin que le fuera exigible que aportara uno de fecha anterior, menos aún, cuando en la «hoja de vida» de ese automóvil se registró el histórico de propietarios, entre quienes aparecía el señor Murcia Pulido, sin que se mencione la dirección de su domicilio o residencia. En ese orden, si bien en la copia auténtica del certificado de propiedad expedido el 13 de junio de 2000, por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, allegada por el recurrente en revisión, se indicó que su dirección correspondía a la « Trans 33 Nº 103-069», ese documento por sí mismo no demuestra que la actora o su apoderado en el proceso ordinario omitieran intencionalmente, la dirección donde debía surtirse la notificación del convocado, pues para ello sería necesario que se acreditara la actuación dolosa de la parte actora de adelantar el proceso a espaldas de su oponente.

Otorgarle a la copia de ese certificado, el alcance demostrativo que sugiere el recurrente, sería tanto, como desconocer sin razón alguna el principio de la buena fe, lo cual proscribe el ordenamiento jurídico. En ese sentido, con base en ese único elemento de prueba no podría anularse el trámite que se adelantó para la vinculación del demandado, porque, en últimas, no otorga certeza sobre una actuación soterrada de la demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Por consiguiente, como no existen elementos de juicio que permitan inferir que Mónica Patricia Estefan Álvarez conocía « el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente», tal como lo establece el tercer inciso del artículo 315 de la ley procesal civil, ni le era exigible que obtuviera el certificado de propiedad del automotor, publicado dos años antes de promover la demanda e, inclusive, previo al 17 de junio de 2001, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, no es posible que se le atribuyera a la demandante la obligación procesal de saber el domicilio o la residencia del demandado.

Entonces, como el recurrente no acreditó que la demandante o su apoderado supieran el lugar en el que debía ser notificado el demandado, y a pesar de ello, lo omitieran de mala fe, para ocultarle la existencia del proceso que se siguió en su contra, es evidente que no se vulneró el derecho de defensa del revisionista, toda vez que si el auto admisorio de la demanda se le notificó previo emplazamiento, fue porque la parte actora lo solicitó ante el juez del conocimiento de conformidad con los lineamientos legales. 5.

Por último, se debe señalar que la falta de legitimación en la causa de Justo Hernando Murcia Pulido que se aduce en el hecho duodécimo de la demanda extraordinaria, derivada de la ausencia de prueba en el expediente que demostrara su derecho de propiedad sobre el vehículo de placas ZIL 725, para la época del accidente, constituye un asunto de orden sustancial y no procesal, que debe ser analizado al momento de dictar la sentencia, mas no en sede de revisión. 6.

Por las razones expuestas con precedencia, se negará la revisión solicitada por el impugnante. En tal virtud, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya causado con su actuación en el presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la actora en el proceso abreviado, como quiera que formuló réplica contra la demanda de revisión. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Justo Hernando Murcia Pulido contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Mónica Patricia Estefan Álvarez contra el recurrente y otra.

SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de los perjuicios causados a la contraparte como consecuencia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los que se liquidarán mediante incidente.

TERCERO: Condenar en costas al recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

CUARTO: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado, una vez cumplidas las órdenes impartidas. Notifíquese. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil.

Vol. III. Madrid: 1940, p. 406. � Folio 7, c. 1 � Folio 71, c. 1 � Folio 3, c. Corte PAGE 17