HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC108-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por Rosembert Hernández Eslava, respecto de la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Cuenca, España. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Elizabeth Padilla Segura. B. Los hechos 1. El 26 de enero de 1996, Rosembert Hernández Eslava y Elizabeth Padilla Segura contrajeron nupcias en la ciudad Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 de Arauca – Arauca, procrearon una hija que hoy día es mayor de edad, radicaron su residencia y domicilio permanente en España y, tanto allí como en Colombia adquirieron bienes. 2.
Afirmó que, de común acuerdo con su entonces esposa, el 13 de septiembre de 2019 radicaron demanda de divorcio, que fue decretado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Cuenca, España el 12 de marzo de 2020, en providencia que, además, avaló la división del régimen patrimonial [Folios 1 a 4 archivo 0002]. C. El trámite del exequatur 1.
El 24 de septiembre de 2021 se admitió el libelo, ordenándose correr traslado al Procurador Delegado en Asuntos de Familia [archivo digital 0004]. 2. Recibida la respuesta de la agente del Ministerio Público, se abrió a pruebas el asunto, mediante auto de 27 de octubre del mismo año, en el que se tuvieron como tales los documentos aportados con el escrito introductorio, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si existen convenios internacionales vigentes entre Colombia y España sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; y se dispuso librar comunicación al mismo ente ministerial para que, por su conducto, requiriera al Consulado de Colombia en España, a fin de que remitiera copia legalizada de la normatividad vigente en esa jurisdicción, de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras y la relativa a la materia de divorcio.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 2.1. Ante dicho llamado, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Cancillería informó que «mediante Memorando de la fecha remitimos al Grupo Interno de Trabajo de Tratados y a la Embajada de Colombia en España, la información sobre el Exhorto del asunto, allegado a este Ministerio mediante correo electrónico el día 19 de noviembre de 2021, librado por su despacho dentro del trámite de Exequátur Radicado No. 11001-02-03-000-2021- 03448-00, incoado por ROSEMBERT HERNANDEZ ESLAVA, en el cual se solicita copia sobre los convenios internacionales vigentes entre Colombia y España sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, y la copia debidamente legalizada, de la normatividad vigente en su jurisdicción territorial, de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras, así como la concerniente a la materia de divorcio» [archivo digital 0020]. 2.2.
El Cónsul General Central de Colombia en Madrid, dando respuesta al exhorto remitido, envió la contestación emitida por el Secretario General del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, en la que informó que: (…) la regulación actual de la ejecución en España de sentencias en materia civil dictadas por los Tribunales colombianos, y por tanto sentencias en materia de divorcio, se encuentra, en primer lugar, en el Convenio celebrado entre España y la República de Colombia, para dar cumplimiento a las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países, hecho en Madrid el 30 mayo de 1908; y, subsidiariamente, en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, concretamente en su Título V, relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequatur y de la inscripción en Registros públicos.
Por lo que respecta a la materia de divorcio, la regulación actual se encuentra, básicamente, en los artículos 85 a 89 (Capitulo VIII), 90 a 101 (Capitulo IX), 102 a 106 (Capitulo X) y 107 (Capitulo XI), del Título IV, del Libro Primero del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Adicionalmente pueden destacarse otros artículos del Código Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 que se refieren al tema del divorcio: 9.2, 175,5, 177.2 1º y 1343 [archivo digital 0022]. 2.3.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Tratados señaló que: (…) una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid, Reino de España, el 30 de mayo de 1908, se encuentra vigente entre los dos Estados.
Para el caso de la República de Colombia, el Convenio en referencia fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa mediante la Ley No. 6 del 13 de agosto de 1908. Así mismo, el instrumento entró en vigor para ambos Estados el 16 de abril de 1909” y, “de conformidad con el artículo 1° del mencionado Convenio, las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de uno de los Estados Parte podrán serán ejecutadas en el otro Estado Parte, siempre que dichas providencias reúnan los siguientes requisitos: (…) Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución (se destaca) [archivo digital 0026]. 3. Pese a haberse requerido al interesado para que aportara la certificación a que alude el convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre el Reino de España y Colombia, relativo a que la ejecutoria o firmeza de la decisión objeto de homologación «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia […]» hoy, Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Reino de España, así como también, el texto de las leyes en que se fundó la decisión extranjera, este no atendió dicho llamado de manera efectiva [archivo digital 0035].
II. CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar». Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de práctica, deberá entonces proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia. Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00 reiterada en CSJ Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 y CSJ SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00). 2.
Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Corte tiene decantado que (…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.
En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 innecesaria» (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC2613-2022, 17 ag., rad. 2022-00773-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del estatuto procesal. Bajo ese entendido, el trámite del exequatur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2º, ib.). 3.
El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en España, país frente al cual se encontró demostrada la reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, allegado a este diligenciamiento [archivo digital 0045].
Dicho acuerdo prevé que «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado;
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (artículo 1º). Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 Por la misma senda impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», esto con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial (artículo 2°).
Visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra que, aun cuando la providencia a convalidar se acompaña del documento titulado «DILIGENCIA DE ORDENACIÓN», a través del cual, la autoridad que profirió aquella determinación declaró «la firmeza del decreto dictado en este procedimiento» [folio 11, archivo digital 002], no puede tenerse por cumplida la mencionada exigencia, en tanto, aquel legajo no se ajusta al acordado entre Colombia y España para constatar la firmeza de la providencia judicial cuya ratificación se persigue.
Lo anterior, porque para tal efecto se requiere de la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Reino de España, entidad autorizada de conformidad con el ordenamiento jurídico para hacer constar, con plena certeza, que la sentencia a homologar está ejecutoriada, de ahí que, tampoco pueda darse por satisfecho el presupuesto dispuesto en el canon 606 de nuestra codificación adjetiva. 4.
En ese orden, resulta inidóneo el folio con el que se buscó acreditar el cumplimiento del canon 2º del prementado Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03448-00 convenio, falencia que por sí sola frustra el éxito del reconocimiento deprecado y, por tanto, torna innecesario el análisis de los demás requerimientos legales para dicho propósito, no quedando remedio distinto que el de negar la concesión del exequatur, como así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el exequatur respecto de la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Cuenca, España.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33E4DDA37F7352F462CE7C1F56D6F249888FC85D86BCD1E6EB3B53AA3FA9820C Documento generado en 2023-05-02