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SC10647-2015 [2011-01508-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 11001-02-03-000-2011-01508-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC10647-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2011-01508-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Guerda Hellen Sánchez Breton y Hong Xiu Ping, respecto de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Popular del Distrito de Xiangzhou, ciudad de Zhuai de la Provincia de Guandonng de la República Popular de China.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron los accionantes. En consecuencia, piden que se inscriba la mencionada providencia en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio de las partes. [Folio 56] B. Los hechos 1.

El 24 de enero de 1992, en la Notaría Treinta y Siete de la Ciudad de Bogotá, Guerda Helen Sánchez Breton contrajo nupcias con Xiu Ping Hong, ciudadano chino. 2. Durante la unión la pareja procreó dos hijos de nombres Luis y Hellen Hong Sánchez. 3. En el año de 2006, los esposos, decidieron terminar su unión debido a incompatibilidad de caracteres y a que se rompió la parte afectiva entre ellos, por lo que firmaron un convenio para divorciarse de mutuo acuerdo y para regular la custodia y los gastos de manutención de los niños. 4.

Sin embargo, al ser un matrimonio internacional, conforme a los reglamentos establecidos en China, se debía tramitar a través de una autoridad judicial, por lo que el señor Hong presentó petición en tal sentido ante el Tribunal Popular de la Localidad de Xiangzhou, ciudad de Zhuhai, Provincia de Guangdong de la República Popular de China. 5.

Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 17 de diciembre de 2007, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente y, a definir la custodia y alimentación de los menores hijos. C. El trámite del exequátur 1. El 18 de enero de 2011, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. 2.

La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo sobre los cuales adujo que no le constaba y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la sentencia materia de exequátur, reúna los requisitos de Ley. [Folio 65, c.1] 3. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, por su parte, luego de realizar una exposición sobre los requisitos del exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano, y aparece revestida de las formalidades legales. [Folio 76, c.1] 4.

En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara si entre China y Colombia, existían tratados o convenios de reconocimiento de sentencias judiciales proferidas en uno u otro país, o si la legislación de la mencionada nación reconocía valor a las providencias dictadas por jueces colombianos; así como al Cónsul de la mencionada república en Bogotá para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequatur. [Folio 86] 5.

Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 145] 6. En proveído de 2 de diciembre de 2014, previo a proferir el fallo correspondiente, se ordenó oficiar al Cónsul de Colombia en Beijing, República de China, para que remitiera copia de la norma legal que permitiera a los jueces de dicho Estado el reconocimiento o ejecución de las fallos judiciales extranjeras. [Folio 147] II.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así, se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana.

A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309;

CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00) 2. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez « revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, no se encontró tratado bilateral vigente entre la República de Colombia y la República de China en materia de reconocimiento recíproco de sentencias» [folio 82].

De donde se desprende que entre Colombia y China, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática, que permita la homologación de sentencias entre ambos países, sobre el tema que es objeto del exequátur. 3. En ese orden, se impone entonces averiguar si en las dos Repúblicas existen normas que consagran el reconocimiento de efectos a los fallos extranjeros, lo que, por mandato legal, era preciso que la parte demandante con la presentación de la documentación idónea.

En tal sentido ha reiterado esta Corporación que: « le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud presentada » (Sentencia No. 131 de 16 de julio de 2001, expediente No. 7528).

Situación que no se presenta en el caso sub lite, pues la carga probatoria no fue satisfecha por los solicitantes, quienes no allegaron copia de las normas que acreditaran que en la mencionada República Popular de China, se reconocen efectos a sentencias extranjeras, a pesar de los múltiples intentos de la Corte, que ofició al Consulado de Colombia en Beijing, para que se remitiera dichas probanzas y que, incluso, ordenó que por intermedio de Secretaría se verificara, si a propósito de otros trámites de exequátur, se demostró el anterior requisito.

Sin que pueda verse satisfecha la mencionada obligación con la reproducción de la Ley de Matrimonio, obrante a folios 104 a 114, enviada por la Cancillería Colombiana, por cuanto la misma pese a regular el tema debatido en la sentencia objeto de exequátur, ninguna referencia a la homologación de fallos foráneos en dicho territorio, como tampoco se desprende de ésta la existencia de alguna manera de reciprocidad legislativa. 4.

La Corte, en ocasión anterior, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, y que se prohíja de nuevo, manifestó que: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(CPC, art. 259 y 260). (sents. 122 de 10 de julio de 2001, exp. 7592 y 199 de 3 de agosto de 2005, exp. 0189-01). 5. Puestas de esta manera las cosas, el exequátur solicitado no reúne las condiciones requeridas por la ley, toda vez que no se acreditó la reciprocidad diplomática, como tampoco se demostró que la legislación China reconozca efectos a las providencias emanadas de los jueces colombianos, pues los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa no demuestran ese extremo, de suyo importante en el asunto materia del presente pronunciamiento, por lo que la solicitud se denegará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO CONCEDER el exequátur de la providencia dictada el 17 diciembre de 2007, por el Tribunal Popular del Distrito de Xiangzhou, ciudad de Zhuai de la Provincia de Guandonng de la República Popular de China.

SEGUNDO. Sin costas en el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ PAGE 9