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SC10195-2015 [2013-00990-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 16 de 1981

2015-08-11 (4) ~pú6fica áe Cofom6iae:..~f\' 1. \,.J) Corte Suprema áe Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistradaponente SCI0195-2015 Radicación n° 11001-0203-000-2013-00990-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince) Bogotá D. C., CInco (5) de agosto de dos mil qUInce (2015).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por PEDRO RONCALLO SEMORILE y RAÚL ALONSO SERRANORONCALLO, respecto de la sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), complementada mediante el fallo del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), proferidas por el Juzgado 7° de lo Civil y Mercantil de Guayaquil (Ecuador), emitidas en el juicio de interdicción de Atilio Roncallo Matto promovido por su hermano Mario Eugenio. lo ANTECEDENTES 1.

Los señores Pedro Roncallo Semorile y Raúl Alfonso Serrano Roncallo reclaman la homologación de la Radicación n° 11001-02-03-000- 2013-00990-00 precitada sentencia, a través de la cual la oficina judicial, declaró la interdicción"del señor AtilioRoncalloMatto, tío de los mismos, debido a su estado de "demencia" y, como consecuencia, nombró a los peticionarios, en un comienzo, curadores interinos y, luego, representantes generales. 2.

Junto con la demanda se allegaron los siguientes documentos: i) el poder especial otorgado por los demandantes; ii) treinta y nueve (39) copias auténticas correspondientes al «juicio de interdicción N. 725-201 adelantado por el juzgado 7° de lo civil y comercial de Guayaquil}}; iii) el texto de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo (Uruguay) el ocho (8)de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979); y, iv) la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia alusiva a la aprobación y vigencia de la misma. 3.

Como soporte de la validación pretendida, se expusieron los hechos que, a continuación se extractan: a). El señor Atilio Roncallo Matto de nacionalidad peruana y domiciliado en Lima, mayor de edad, presentaba alteraciones mentales relacionadas con demencia senil, patología que evidenciaba una marcada evolución aunque con intervalos lúcidos;

SIn embargo, es permanente e irreversible, situación que, entre otras secuelas, lo imposibilitaban para administrar sus bienes. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 b). Por esas razones, el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), Mario Eugenio Roncallo Matto inició proceso de interdicción, actuación de la que conoció el Juzgado 7° de lo Civily Mercantil de la ciudad de Guayaquil (Ecuador). c).

En el curso del proceso fue incorporado el informe de los médicos siquiatras, Piedad Romoleroux Girón y Carlos Orellana Román, en el cual aseveraron que el paciente mostraba "incoherencias seguidas en el pensamiento entre ellas, de no poder retener nombres nI fechas, desorientado en el tiempo y en el espacio a tal extremo que no recuerda el número de la casa ni la hora ni la dirección de su domicilio ( j".

Esa situación condujo a dictaminar, según los expertos, un «trastorno mental que conlleva la pérdida permanente y severa de sus capacidades mentales, en el decir y en el hacer, de los actos propios en su vida personaD). d). Mediante providencia de siete (7)de abril de dos mil once (2011), la autoridad judicial ecuatoriana declaró la interdicción del señor AtilioRoncallo Matto (Fls. 8-9), y por sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), dispuso nombrar curadores generales a sus sobrinos, los señores Pedro Roncallo Semorile y Raúl Alonso Serrano Roncallo (F. 38). e) Se afirmó, adicionalmente, que el señor "Atilio Roncallo Malto tiene valiosos intereses patrimoniales en Colombia, representados básicamente en varios bienes raíces ubicados en Bogotá 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 y dineros producto del arrendamiento a terceros de los mIsmos de, cuya admininstr5acion, en función del encargo que se les ha confiado, tienen la obligación de hacerse cargo los curadores de manera efectiva, de donde se sigue para ellos la necesidad de hacer valer a plenitud, ante las autoridades públicas colombianas más que todo, el efecto constitutivo propio de la sentencia judicial que declara la inferioridad mental que aquél padece y la incapacidad que a esa condición personal le es inherente con arreglo a las leyes".

11. EL TRÁMITE OBSERVADO 1. Cumplidas las exigencias formales, por auto de veinticuatro (24)de junio de dos mil trece (2013), se admitió la demanda presentada, habiéndose ordenado correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el articulo 695 (num.3) del C. de P.C. 2. La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, en la oportunidad debida, se pronunció sobre los fundamentos fácticos y las peticiones de los accionantes; examinó los requisitos legales exigidos para el exequátur y expresó que no se oponía en tanto los mismos se acreditaran en debida forma. 3.

El siete (7)de noviembre de dos mil trece (2013), se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda (fls. 76-77), a fin de darles su valor cuando corresponda. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 4. El once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte corrió traslado para alegar por el término de cinco (5) días, derecho del que hizo uso el promotor de la homologación; cumplidas las etapas previstas para esta clase de trámites, se procede a resolver previas las siguientes: 111.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares, facultados expresamente para ello, producen efectos; deviene tal premisa como la materialización del monopolio del Estado respecto de la administración de justicia (art. 116 C.P.). Bajo esa perspectiva, las sentencias de agentes judiciales o quienes asuman tales atribuciones, siendo extranjeros, no podrán tener efectos jurídicos en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, tal regulación no es absoluta, pues, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a que, hoy por hoy, exista la posibilidad de que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo produzca efectosjurídicos en Colombia. 2. Empero, dicha posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur.

Dentro de este trámite debe 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 acreditarse que en el PalS de donde prOVIene la determinación objeto de homologación, se brinde a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan ser cumplidos los fallos proferidos por quien ejerce la misión de dirimir conflictos en el territorio patrio.

Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en múltiples pronunciamientos ha plasmado que para otorgar valor a los fallos extranjeros es indispensable que se acredite la existencia de la reciprocidad sobre la materia, ya provenga de un pacto multilateral o bilateral o de la propia normatividad nacional.

Así 10 ha expresado: ( ) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las nonnas de la respectiva ley extranjera para darle a la 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. J. t. LXXX, pág. 464, CL!, pág. 69, CLVIII, pág. 78 YCLXXVI,pág. 309, reiterada en C.S.J SC 6143-2014 Rad. 2013-01441-00, entre otras). 3.

Además de la correlación normativa señalada deben acatarse aquellos referentes incorporados en el artículo 694 del C. de P.C, es decir: ((10. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; 2 0. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; 30.

Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; 4°. Que el asunto sobre el cual recae, no sea competencia exclusiva de los jueces colombianos; 5°. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; 6°.

Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria; 7°. Que se cumpla el requisito del exequatun) 4. El asunto objeto de estudio alude a una declaratoria de interdicción judicial adelantada por la justicia de la República de Ecuador, por lo que, según quedó enunciado, corresponde establecer la concurrencia del mínimo de requerimientos señalados. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 En ese orden, cumple decir que en folio 41-47 aparece copia de la «Convención Interamencana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979», tratado que fue suscrito por esa nación, sin reserva, el ocho (8) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979),' ratificado el primero (1) de junio de 1982.

A su vez, Colombia lo refrendó a través de la ley 16 de 1981. Por manera que entre ambos países existe reciprocidad diplomática en torno al tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, por tanto, es procedente aseverar la concurrencia de tal condicionamiento. Ciertamente, en cuanto a la viabilidad de la homologación, el pacto mencionado consagra lo que sigue: ((Lassentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los estados partes si reúnen las condiciones siguientes: Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos con el Estado de donde procede; b. que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efectos; c. que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto. d. que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer Y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban 8 Radicación n° 11001-02-03-000- 2013-00990-00 surtir efecto: e. que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir; f que se haya asegurado la defensa de las partes; g. que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. que no contrarien manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución»). 5.

Acreditada tal formalidad procede, seguidamente, la verificación de lo estipulado en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil, disposición que establece condiciones similares para la concesión de la homologación, as!: 5.1) La ejecutoria del proveído objeto de validación: La providencia se allegó en copia y en ella se insertó la constancia secretarial relativa a su autenticidad y firmeza.

(6 de mayo de dos mil 2011) (fls. 14-18). 5.2) Del texto de la sentencia extranjera se puede evidenciar que no transgrede principios o leyes de orden público, pues, al igual que en nuestra normatividad, la finalidad de esa decisión es la protección de las personas con discapacidad mental. En la respectiva causa se anexó dictamen de expertos que conceptuaron sobre el estado de salud del interdicto y 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 el funcionario judicial extranjero hizo el control de legalidad e idoneidad de dicha experticia. 5.3) Se acreditó que el pronunciamiento emitido en el Juzgado foráneo está debidamente legalizado, cumpliendo a cabalidad con lo contemplado en los artículos 259 y 188 de C de P.c. 5.4) De otra parte, el presente caso no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay normas que aSl lo impongan; además, no se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país. 5.5) Igualmente, el fallo respectivo, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. 5.6) El trámite observado por parte del Juzgado señalado, en la República de Ecuador, comportó un proceso en donde se respetó el debido proceso. 6.

Conforme con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y formales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a la solicitud de exequátur. IV. DECISIÓN 10, Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00990-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Concédese el exequátur a la sentencia No. 725-2010 de 7 de abril de 2011, complementada con providencia de veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), proferidas por el Juzgado 7° de lo Civil y Mercantil de Guayaquil (Ecuador), en el juicio de interdicción de ATILIORONCALLOMATTOmediante el cual se designó como curadores generales a los señores Pedro Roncallo Semorile y Raúl Alonso Serrano Roncallo.

Segundo: Ordénanse las inscripciones a que haya lugar. Tercero: Ordenase la expedición de coplas de este proveído en favor de los interesados. Por secretaria líbrense las comunicaciones pertinentes. Cuarto: Sin costas en la actuación. Quinto: Cumplido lo anterior se archivará el expediente. 11 Radicación n° 11001-02-03-000- 2013-00990-00

NOTIFÍQUESE ~,-\ ! / /"~_ - Tn:-'}--".'---"'. _._.. ~ _-. L.. - U1J CW kv ~ LUIS ANDO T LOSA VILLABONA Presiden e de Sala ('VtG GARITA CABELLO BLANCO ~ ~~ O GARCIA RESTREPO RAMÍREZ 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012