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SC10194-2015 [2013-01415-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 1581 de 2012Ley 25 de 1992

2015-08-11 (3) ~ ~J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SCI0194-2015 Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2013 01415 00 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince) Bogotá, D. C., CInco (5) de agosto de dos mil qUInce (2015). Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Leonor Eugenia Prieto Ortiz respecto de la sentencia de divorcioproferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Blanes Girona, Cataluña (España). l.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, >" "~:". Radicación n.o 11001 020300020130141500 residente en la ciudad de Lloret de Mar, provincia de Girona, Cataluña (España) deprecó el otorgamiento de efectojurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos: 2.1.- Que ellO de diciembre de 2005, en la ciudad de Bogotá, contrajo nupcias con Andrés Felipe González Ríos, de nacionalidad colombiana. 2.2.- De la unión «GONZALEZ ORTIZ, nació el menor XXX1 el día VEINTISIETE (27) de marzo de 2008, en la ciudad de LLoret de Mar, provincia de Girona, Cataluña (España), como consta en el Registro Civil de dicha ciudad, No. 0136643/08, L 077100, P 071, defecha 16de abril de 2008». 2.3.- El señor Andrés Felipe González Ríos salió de España 3 meses antes del nacimiento del menor XXX«con rumbo a Colombia, radicándose inicialmente en la casa paterna de la señora LEONOR EUGENIA PRIETO ORTIZ, en la ciudad de Bogotá, D.C.», y el 16 de enero de 2008 viajó «supuestamente con rumbo a Medellín, donde se le pierde el rastro; yen consecuencia, se establece el mes de enero de ese año, como fecha de la separación de hecho». 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. 2 Radicación n.o 11001 020300020130141500 2.4. - La parte actora afirmó que ((desconoce el paradero exacto de su esposo, pues no ha sido posible ubicarlo en la guía telefónica de ninguna de las ciudades donde se afirma que reside; en consecuencia, desconoce el sitio exacto de su domicilio)). 2.5.- Como corolario de la situación ocurrida, la convocante procedió a iniciar los trámites judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Blanes Girona, Cataluña (España) para obtener el divorcio, quedando referenciado con número 257/2008. 2.6.- El 26 de mayo de 2009, el funcionario de conocimiento dispuso ((citara diligencia al demandado, señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RÍOS, para el 23 de junio de 2009, junto con la orden de citarlo por edicto, ya que hasta la fecha no se ha podido hallar su lugar de residencia o domicilio.» En providencia del 26 dejunio de 2009 eljuzgador de la causa estableció «que el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RÍos, no compareció a la audiencia, y que se ratifica el desconocimiento de su domicilio y residencia [...

J)) a pesar de haberse efectuado las gestiones pertinentes. 2.7.- Por medio de auto de 23 de abril de 2010 el juzgado extranjero declaró ((enrebeldía procesal al ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RÍOS, pues no compareció dentro del plazo legal para contestar la demandw). 3 Radicación n.o 11001 02 0300020130141500 2.8.- Mediante sentencia de 21 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco (5), de Blanes Girona, Cataluña (España) determinó: a) ((Acordarla disolución del matrimonio contraído entre LEONOR EUGENIA PRIETO ORTIZ y ANDRÉS FELIPE GONZALEZ RÍOS. b) Guarda y custodia: se le adjudica a la madre. e) Patria Potestad: se le adjudica a la madre. d) Régimen de visitas: No se establece para el padre. e) Domicilio Conyugal: su uso se le atribuye a la señora LEONOR EUGENIA PRIETO ORTIZ. f) Pensión de alimentos: se establece en doscientos euros (200,00 €) mensuales, pagaderos por el padre del menor, con incremento anual según el incremento de Precios al Consumidor (IPC),el primero (lO) de enero de cada año".

11. EL TRÁMITE OBSERVADO 1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el22 de julio 2013, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles,manifestó: ((En las circunstancias anotadas debe señalarse que si bien las decisiones judiciales extranjeras por regla general no pueden hacerse valer en Colombia; en el presente caso la suscrita Agente del Ministerio Público, no se opone a la petición de exequátur, siempre que se aporten la totalidad de las pruebas exigidas legalmente, en consideración a que no se desconocería el ordenamiento jurídico nacional) sin que haya lugar a examinar el contenido de las decisiones adoptadas en la sentencia cuyo 4 Radicación n.o 11001 02 03 000 2013 01415 00 reconocimiento se demanda, por cuanto la validez matenal de éstas debe presumirse a priori, es decir, desde un punto de vista netamente procesal en el marco del derecho privado internacional en que el instituto jurídico en comento halla su vigor".

En auto de 18 de diciembre de 2013 se dispuso notificar a la Delegada del Ministerio Público para Asuntos de Familia, quien en tiempo manifestó lo siguiente: "[ } descendiendo al caso en concreto, que la sentencia de la cual se solicita en Exequátur, no versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público de nuestro país, pues la disolución de todo matrimonio civil por divorcio está consagrado en nuestro ordenamiento civil; existe plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio de Blanes Girona, Cataluña (España), con la contemplada por la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil Colombiano (sic), toda vez que en el numeral 8° contempla la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, como se verifica en Certificación expedida el24 de mayo de 2012 por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones (sic). [ } Cabe anotar que existe un (l) hijo común de los cónyuges, actualmente menor de dieciocho (lB) años, cuya guarda y custodia le fue atribuida a la progenitora, esta Procuraduría Delegada no tiene reparo alguno respecto de esta medida, teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio Fiscal quien actuó durante todo el proceso en representación de los intereses y derechos del niño. Así mismo, es muy importante resaltar que se acordaron las medidas complementarias sobre patria potestad y cuota alimentaria, no 5 Radicación n.O 11001 020300020130141500 estableciendo régimen de comunicación entre padre e hijo por la falta de presencia física del progenitor". 2.

Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (folios 56 y 57), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, derecho respecto del cual no se hizo uso. 3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada. 111.CONSIDERACIONES 1.

En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, para lo cual deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur. 6 Radicación n.o 11001 020300020130141500 2.

El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/O sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como conseCUenCIa de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocaSIones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos: "r J en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia f...}" (G. J. t. LXXX,pág. 464, CLI,pág. 69, CLVIII,pág. 78 YCLXXVI,pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.2013-01441-00). 7 Radicación n.o 11001 02 03 000 2013 01415 00 Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la mIsma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme. 3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente: a.- El acto conyugal al que alude la señora Leonor Eugenia Prieto Ortiz fue celebrado ellO de diciembre de 2005 en la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes de la ciudad de Bogotá. b.- E127 de marzo de 2008, de dicha unión matrimonial nació XXX,quien es menor de edad.

(folio7) c.- El 21 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Número 5, de Blanes Girona, Cataluña (España) declaró, por un lado, «la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que celebraron ambos litigantes el día 10 de Diciembre (sic) de 2005, en Bogotá (Colombia)), y por otro, las medidas de 8 Radicación n.o 11001 020300020130141500 custodia, domicilioy pensión de alimentos a favor del menor xxx. d.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que: «[... } una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de esta Dirección, se constató que entre la República de Colombia y el Reino de España existe un "Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles", suscrito el 30 de mayo de 1908.

Que el mencionado instrumento fue aprobado por la República de Colombia mediante Ley 7 del 13 de agosto de 1908 y que entró en vigorpara el Estado colombiano en fecha 16de mayo de 1909". (Folio65). 4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo bilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el Convenio sobre Ejecución de Sentencia Civilespara que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisión judicial. 5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo primero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado español es definitiva y se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folio 18; así mismo, la providencia objeto de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con la causal 9 Radicación n.o 11001 020300020130141500 prevista en el ordinal 8o del precepto 154 del Código Civil correspondiente a «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) añosll, esgrimida ante el juzgado español, por lo tanto, es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.

Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Códigode Procedimiento Civil, pues no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se projiriÓiI,así como no se opone ((aleyes u otras disposiciones colombianas de orden público, [ JII,de la misma manera el asunto sobre el cual recae, no es ((de competencia exclusiva de los jueces colombianos)), y tampoco se acreditó que en Colombia existe (proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto)) dirimido en el extranjero. 6.

En referencia al menor XXX, sus derechos fueron protegidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Blanes, toda vez que se cautelaron las prerrogativas relacionadas con la infancia, disponiendo: "GUARDAY CUSTODIA.-ASÍ, respecto a los hijos procede otorgar a la madre la guarda y custodia del único hijo menor habido del matrimonio, XXX, nacido en fecha 27 de marzo de1200B [.oo].

PATRIA POTESTAD.- [.oo} En este sentido, hemos de reiterar los motivos esgrimidos en el apartado anterior, en el sentido de privar al padre de la patria potestad, además de no acordar ningún 10 Radicación n.O 11001 020300020130141500 régimen de comunicación entre el Sr. Gonzales y su hijo, dado que se encuentra en paradero desconocido desde antes de que naciera XXX.

PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se establece una pensión de alimentos para el hijo menor XXX, en la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que se acordó en el Auto de medidas provisionales, a pesar de que la Sra. Leonor Eugenia reconoció en la vista (sic) que no ha recibido cantidad alguna por este concepto del demandado y que, a pesar de ésta no ha solicitado cantidad, procede a fijar esta pensión de alimentos para el menor por ser materia de Ius Cogens.

USO DE LA VWIENDA CONYUGAL.- En cuanto a la vivienda que fuera conyugal, se solicita la atribución del uso y disfrute del mismo a la Sra. Leonor Eugenia en cuanto que es a ella a quien se le atribuye la custodia del menor [ J". 7.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de ((divorcio)), como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil. 111.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 - --- - --------;-------------------------------------- Radicación n.o 11001 020300020130141500 Primero: Conceder el exequátur al fallo proferido el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Blanes Girona, Cataluña - España, a través del cual se decretó el divorcio y la disolución del vínculo civil celebrado entre Leonor Eugenia Prieto Ortiz y Andrés Felipe Gonzales Ríos.

Segundo: Inscribir esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 Y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971. Tercero: Librar, por Secretaría, las comunIcaCIones pertinentes. n.Cuarto: No condenar en cost s en 1 ---~ --_..)~.- -.- I l""--~ I _ -._-.

LLú ~ -Cec', _. LUI ANDOT LOSA ABONA e de Sala 12 I-~~- i I Radicación n.o 11001 020300020130141500 ~ ~ GARCÍA RESTREPO 'Clt4Jo 0f~~/1o~¿7i¿ ~ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ 13 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013