2015-08-11 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC10191-2015 Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2012 00988 00 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince) Bogotá, D. C., CInco (5) de agosto de dos mil qUInce (2015). Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Francisco Javier Grajales Osario, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 30 de septiembre de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana Radicación n.O 11001 020300020120098800 deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 2.- Como soporte de su petición, el actor narró los siguientes hechos: 2.1.- Que el 29 de agosto de 1973, en la ciudad de Bogotá, contrajo nupcias con Martha Ruth Jaramillo, de nacionalidad colombiana, de cuya unión, nacieron 3 hijos de nombres Javier Hernando, Gustavo y Carolina Grajales Jaramillo (hoymayores de edad), ((matrimonio legalizado ante la Embajada de la República de Venezuela en Colombia, Sección Consular No. 2954, enfecha 13 de Noviembre (sic) de 1.990, posteriormente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares el 18 de Enero (sic) de 1.991;
Acta ésta inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el 29 de Enero (sic) de 1.991, anotado bajo el No. 8 [ Ji>. 2.2.- El 9 de agosto de 1995, fue decretada la separación de cuerpos y bienes solicitada de mutuo acuerdo por los actores. 2.3.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró «la CONVERSIÓN EN DWORCIO» de común acuerdo, toda vez que «transcurrido más de un año que se 2 Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 decretó su separación de cuerpos y bienes, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos» (Folios 18 a 26).
11. EL TRÁMITE OBSERVADO 1.- A la solicitud de exequátur presentada por el señor Francisco Javier Grajales Osario se adhirió en señal de aceptación del trámite la excónyuge, señora Martha Ruth J aramillo Bohórquez, para lo cual se le fue admitido el poder otorgado al mismo mandatario del demandante. (Folio52). 2.- En auto de 5 de junio se admitió la demanda por reunir los presupuestos legales y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, manifestó: "Confrontada la sentencia cuyo Exequátur (sic) se pide con las normas sustantivas de orden público interno, como son las que establecen que la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso se obtiene por DIVORCIO (sic) decretado por el juez de familia, bien vale la pena analizar el contenido de la sentencia, dado que la misma no puede ser contraria a dichas normas, recalcando con el respeto debido, que con fundamento en nuestra legislación no se produce la disolución del vínculo matrimonial, sino la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los cónyuges GRAJALES-JARAMILLO, toda vez que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso". 3 Radicación n.o 11001 020300020120098800 Dentro del mIsmo término, se pronunció la Delegada para Asuntos Civilesde la Procuraduría General de la Nación aduciendo en síntesis que: «l ) en el presente caso, ante la existencia y vigencia de la "Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", que así lo autoriza, y sin que haya lugar a examinar el contenido de las decisiones adoptadas en la sentencia cuyo reconocimiento se demanda, por cuanto la validez material de éstas debe presumirse a priori (sic), es decir, desde un punto de vista netamente procesal en el marco del derecho privado internacional en que el instituto jurídico en comento halla su vigor, la suscrita Agente del Ministerio Público no se opone a la petición de exequátur en consideración a que ésta no desconoce la referida convención, ni el ordenamiento nacional, pero bajo lapremisa de que se alleguen la totalidad de las pruebas requeridas con las formalidades legalmente establecidas al efecto". 3.
Luego, inició la etapa de ordenación y práctica de pruebas (folios76 y 77), disponiéndose la recolección de las solicitadas por el accionante y la Procuraduría; vencido dicho período, se le concedió a las partes oportunidad para alegar de conclusión, de la cual hizo uso el extremo activo de la litis (folios 185 y 186). 4. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamen to y viabilidad de la petición elevada. 4 Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 111.CONSIDERACIONES 1.
En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, para lo cual deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur. 2. Los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma transcrita, para que produzcan eficacia las providencias y / o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto 5 Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas OCasIOnes, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos: "f...} en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia f...}" (G.J. t. LXXX,pág. 464, CLI,pág. 69, CLVIII,pág. 78 y CLXXVI,pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la mIsma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se halle en trámite o con sentencia en firme. 6 Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 3.- El expediente contentivo de la petición de exequátur contiene la siguiente información: a.- El acto matrimonial entre el señor Francisco Javier Grajales Osorio y la señora Martha Ruth Jaramillo Bohórquez fue celebrado el 29 de agosto de 1973 en la Parroquia San Juan Evangelista de la ciudad de Bogotá (folio 2). b.- En los folios 3, 5 Y 11 se encuentran glosadas las actas de nacimiento de los hijos de la pareja, las cuales evidencian que estos son mayores de edad. c.- El 9 de agosto de 1995 se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges de mutuo acuerdo.
(Folio24). d.- El 30 de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, declaró «CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE COMúN Ar;UERDO de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRAJALES OSaRIO y MARTHA RUTH JARAMILLO DE GRAJALES». d.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que: 7 Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 "una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones se, pudo establecer que en el mismo no reposa acuerdo bilateral vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en materia de reconocimiento recíproco de providencias judiciales.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo, República Oriental de Uruguay, el 8 de mayo de 1979, se encuentra en vigor para la República de Colombia desde el 9 de octubre de 1981 y para la República Bolivariana de Venezuela, desde el 28 de febrero de 1985" (Folio90). 4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros para que opere la aplicación de la supracitada decisión judicial. 5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela y como la disolución del 8., Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 contrayentes, se advierte demandado. vínculo matrimonial fue peticionada asegurada la por ambos defensa del Igualmente, fue allegada constancia donde se acreditaba que el fallo en mención se encontraba ejecutoriado sin que este se opusiera a las leyes colombianas.
Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Códigode Procedimiento Civil, pues no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», así como no se opone ((aleyes u otras disposiciones colombianas de orden público, l J»;de la misma manera el asunto sobre el cual recae, no es ((de competencia exclusiva de los jueces colombianos», y tampoco se acreditó que en Colombia exista (proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto» dirimido en el extranj ero.
La causal de divorcio en este caso encuentra su fundamento en el mutuo acuerdo, toda vez que fue la voluntad de ambos cónyuges la determinante para que en primera medida se decretara la separación de cuerpos y bienes solicitada (folio 24), no obstante la declaratoria judicial de divorcio fuera proferida un año después con base en la sentencia que declaró la ((separación de cuerpos y de bienes», (folio33). 9 Radicación n.o 11001 020300020120098800 6.- Habida cuenta de 10anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de ((divorcio)), como en casos anteriores 10 ha dispuesto la Sala, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil. 111.
DECISIÓN En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el exequátur al fallo proferido el 30 de septiembre de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se decretó el divorcio y la disolución del vínculo civil celebrado entre Francisco Javier Grajales Osario y Martha Ruth Jaramillo.
Segundo: Inscribir esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civildel matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971. 10 J Radicación n. o 11001 02 03 000 2012 00988 00 Tercero: Librar, por Secretaría, las comunlcaClones pertinentes.
Cuarto: No condenar en costas en la actuación. ---~~/ ~ LOSA LLABONA Presiden e de Sala he ~ GARITA CABELLO "BLAN r !df~a4Jo FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SAL ÍREZ 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011