1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1008-2024 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por Victoria Eugenia Millán de Páparo contra los recurrentes y el Banco BBVA Colombia S.A. I. EL LITIGIO A. La pretensión En la demanda incoativa del proceso se solicitó declarar «simulados en forma absoluta» las compraventas contenidas en las siguientes escrituras públicas: Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2 i) 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, mediante la cual Victoria Eugenia Millán de Páparo enajenó a su hijo Luis Guillermo Páparo Millán el 60% del dominio respecto de seis (6) apartamentos, situados en dicha urbe y que hacen parte del «CONJUNTO CERRADO “SOUND BAY VILLAGE SAN LUIS”»; ii) 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, en la que Victoria Eugenia transfirió a Luis Guillermo el 40% restante de la propiedad de los inmuebles referidos; iii) 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, por medio de la cual Páparo Millán dijo vender los predios aludidos a la sociedad San Luis Village S.A.S., y; iv) 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, Valle, en la que la compañía en mención traspasó los fundos precitados al BBVA Colombia S.A. [Fls. 189 a 192, archivo digital: 760013103001220190005001-0027Expediente_remitido].
En consecuencia, se condene a los demandados a restituir al patrimonio de la accionante los bienes aludidos junto con los frutos producidos o debido percibir durante el tiempo en que los poseyeron de «mala fe», así como la cancelación de los instrumentos públicos objeto de las aspiraciones y las respectivas anotaciones en el registro inmobiliario.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 3 B. Los hechos Fácticamente se sustentó en lo que pasa a compendiarse: 1.- Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) de nacionalidad italiana y Victoria Eugenia Millán de Páparo -demandante- contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1987, de cuya unión procrearon dos hijos: Aida Emilia y Luis Guillermo Páparo Millán -demandado-. 2.- Desde su llegada a la ciudad de Cali, el difunto fue amasando poco a poco una fortuna con la «importación de repuestos, lámparas decorativas [y] porcelanas», hasta convertirse en un importante «hombre de negocios», incluso, su suerte en el ámbito negocial lo llevó a fundar un sinfín de establecimientos de comercio dedicados a la gastronomía y a la diversión. 3.- Aprovechándose de ese buen fario, quiso el fallecido incursionar en el sector de la hotelería y el turismo en San Andrés, Isla.
Fue así que en el año 2007 inició la edificación del «CONJUNTO CERRADO SOUND BAY VILLAGE» sobre terruños en los que actualmente funciona el «HOTEL SAN LUIS VILLAGE». 4.- Con ese propósito, Páparo Romano (q.e.p.d.) obtuvo dos créditos con Bancolombia S.A., uno por «$800’000.000.oo» y luego otro por «$400’000.000.oo», sumas garantizadas con hipoteca respecto de diez locales comerciales ubicados en la Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 4 ciudad de Cali, Valle, de propiedad del de cujus, de su esposa y su hija. 5.- Los altos costos de la construcción en San Andrés, Isla, pusieron en peligro el proyecto habitacional y tras la negativa de la entidad crediticia en desembolsar otro tanto, el finado incumplió sus compromisos y cayó en «estado de iliquidez». 6.- Ante el temor de persecución judicial de sus activos, Victoria Eugenia «aparentemente» transfirió a título de venta los seis apartamentos de su propiedad a favor de su hijo Luis Guillermo, a través de las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de junio siguiente, ambas de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla. 7.- No bastando lo anterior y con el propósito de «salvaguardar los bienes» de la pleiteante, el 18 de agosto de la precitada anualidad Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) inspiró el nacimiento de la compañía San Luis Village S.A.S., constituyéndose con un único accionista: Luis Guillermo.
En provecho de esa situación, en escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 éste último, de manera «fingida» y valiéndose de terceras personas, enajenó a aquella compañía los inmuebles aludidos. 8.- Entre tanto, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán (9 septiembre de 2009), luego se libró orden de apremio (26 de enero de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 5 2010) y se dictó sentencia continuando con la ejecución (23 de febrero de 2011).
Estando el asunto en la etapa de aprobación y liquidación del crédito, éste fue cedido a Reintegra S.A.S. quien lo transigió con el difunto, dando lugar a la terminación de la persecución. 9.- Las «ventas ficticias» no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014 San Luis Village S.A.S. transfirió los «predios» tantas veces mencionados al BBVA Colombia S.A. 10.- Los indicios hablan por sí solos, las transacciones motivo de controversia fueron artificiosas. 10.1.- En primer lugar, era evidente el control ejercido por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en la administración y explotación de los «negocios», de hecho, Luis Guillermo jamás tuvo interés en intervenir en éstos, más bien, se mantuvo al margen del manejo y la gestión realizada por su padre, dedicándose de lleno a su profesión de médico. 10.2.- La causa simulandi es patente.
El traspaso de los activos se produjo, de un lado, por el desasosiego producido por la ejecución formulada por Bancolombia S.A. contra el de cujus, Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán; y, de otra parte, por la demanda laboral instaurada por Ana María Zambrano frente al fallecido. 10.3.- Otro vestigio del concierto simulado es que Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) tuvo la iniciativa de fundar Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 6 dos compañías San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. «para evitar que [los activos] cayera[n] en manos de sus acreedores (…) y de posibles acreedores», empresas cuyos estatutos eran similares, contaban con idéntico capital social, funcionaban en la misma sede y estaban conformadas por un solitario socio: Luis Guillermo Páparo Millán, quien no tenía injerencia en su administración, pues «se limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al ejercicio de los objetos sociales». 10.4.- Por si fuera poco, Luis Guillermo es descendiente de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) y Victoria Eugenia Millán, así que, sirviéndose de ese lazo, se fraguó la maniobra para trasladar de forma encubierta en cabeza del primero los «predios» demandados, a través de «operaciones de venta» en cadena. 10.5.- La demandante y el finado siempre conservaron la «posesión de sus bienes» y aun cuando figuraban en el patrimonio de Luis Guillermo Páparo Millán y después en el de San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S., Páparo Romano (q.e.p.d.) «pasaba como dueño de ellos, ante las entidades comerciales y financieras». 10.6.- Una señal adicional de la ficción de las escrituras públicas atacadas es el precio exiguo.
Así, en la No. 194 de 28 de febrero de 2009 se acordó por el 60% de la propiedad de diez inmuebles, entre esos los «seis apartamentos», la suma de «$130’000.000» y en la No. 678 de 4 de junio de 2009 correspondiente al restante 40% el valor de «$90’000.000». Luego, en la No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 el importe Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 7 ascendió a «$604’234.000.oo».
Y en la 2279 de 20 de junio de 2014 los fundos mencionados se estimaron en «$1.500’000.000.oo». Aunado a ello, los dineros no fueron recibidos por los vendedores, ni entregados por los compradores. 10.7.- Finalmente, no hay rastro de las negociaciones preliminares sostenidas entre San Luis Village S.A.S. y el BBVA Colombia S.A., las cuales llevaron a la celebración del acuerdo contenido en el acto No. 2279 de 20 de junio de 2014, tampoco huella de algún «movimiento bancario» del desembolso del precio de los bienes, ni constancia de «entrega» de los mismos a la entidad financiera, mucho menos que hubiera entrado en posesión de aquellos.
C. El trámite de las instancias 1.- Tras haber sido enmendado el libelo, fue admitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 8 de abril de 2019, disponiendo el enteramiento de los convocados. [Fl. 246, archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones]. 2.- Se opuso el BBVA Colombia S.A. negando lo de la simulación y alegando «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
BUENA FE DE BBVA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS; CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA; VIGENCIA E INALTERABILIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO QUE DIO LUGAR A LA CREACIÓN DEL RESPECTIVO PAGARÉ; COBRO DE LO NO DEBIDO; CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA; FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 8 SIMULACIÓN ABSOLUTA; [y] LA GENÉRICA O INNOMINADA». [Fls. 612 a 683, archivo digital: 07ContestaciónAnexosDemanda]. 3.- Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., también se resistieron a los pedimentos de la reclamante admitiendo algunos hechos pero descartando lo relativo a la mendacidad de los actos.
Como defensas de fondo propusieron conjuntamente: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE TODA ACCIÓN DE SIMULACIÓN; POSESIÓN Y DOMINIO DE LOS BIENES EN CABEZA DEL ACTUAL PROPIETARIO; EXISTENCIA DEL PAGO EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS INMUEBLES (…) A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DEMANDA, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL HOY DENOMINADO HOTEL SAN LUIS VILLAGE;
AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN; INADECUADA CALIFICACIÓN COMO INDICIOS DE LOS HECHOS QUE RODEAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL AUTORIZADA POR LA DEMANDANTE; CARENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL PARENTESCO COMO INDICIO DE SIMULACIÓN; [y] AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN MALA FE EN EL COMPRADOR». [Fls. 282 a 313, archivo digital: 04ContestaciónDemanda]. 4.- El juzgado de conocimiento accedió parcialmente a los ruegos de la impulsora, declaró simulados absolutamente los convenios vertidos en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, dispuso su cancelación en el registro inmobiliario y condenó a Luis Guillermo Páparo Millán y a San Luis Village S.A.S., al pago de «$1.087.145.636.oo» por el coste indexado de los «fundos» objeto de los actos en contienda y «$960.498.984» por concepto de «frutos civiles».
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 9 De otro lado, desestimó la aspiración frente a la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, en virtud de la cual San Luis Village S.A.S. enajenó los «seis apartamentos» al BBVA Colombia S.A. 5.- El Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., revocó el veredicto del a quo en lo atinente a la cancelación de los instrumentos demandados en los folios de matrícula de los bienes raíces, en su lugar, ordenó su «restitución por equivalencia» por la suma de «$1.203’632.803,91» actualizada y en cuanto a los «frutos civiles», los modificó a la cantidad de «$748.900.245.oo» desde el 15 de febrero de 2014 y «los que se sigan causando hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En todo lo demás ratificó el pronunciamiento de primer grado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Una vez que resumió los reparos concretos elevados por los apelantes y precisó algunos conceptos relativos al fenómeno jurídico de la simulación, posó su mirada en las probanzas en búsqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubrían. 2.- Vio así la causa simulandi, el «precio irrisorio» de las transacciones y su no pago, la posesión sobre los bienes materia de la venta, el parentesco de los negociantes, la Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 10 época de suscripción de los actos, la transferencia masiva de activos, el habitus de la accionante en la celebración de acuerdos ocultos, el afecto hacia los activos enajenados, la participación de los contendientes en otra «simulación», las «cláusulas inusuales» pactadas por los adversarios y, en último lugar, la conducta procesal de los antagonistas. 2.1.- En lo concerniente a la causa simulandi, a juicio del Tribunal, lo narrado por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Álvaro Zuloaga, Hugo Salazar Peláez y Jorge Alirio Freyre, guardó coincidencia en cuanto eso de que el móvil para llevar a cabo las ventas ficticias de los bienes objeto de los actos demandados fue el temor a su persecución judicial por cuenta del incumplimiento de las obligaciones adquiridas con Bancolombia S.A., incluso, ese miedo se incrementó cuando dicha entidad se negó a aceptar un «arreglo de pago», fue ahí cuando Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) acudió a sus asesores en busca de una solución y así evitar la cautela de los activos, la cual consistió en la transferencia de los predios a Luis Guillermo y la constitución del “Fideicomiso Calle 9” a favor de este último y de Aida Páparo Millán. En sentir del ad quem, el hecho de que «el crédito de Bancolombia era pagable para cuando se realizaron las ventas» no le restaba mérito a la causa simulandi, porque la zozobra del difunto no recaía en la insatisfacción de sus compromisos, sino, en las medidas preventivas dispuestas en la eventual ejecución forzosa.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 11 Y aunque de las versiones de Luis Guillermo Páparo Millán, Leana Diane Díaz Garcés y Julio Ruiz Salazar surge que la sociedad San Luis Village S.A.S. se fundó con el propósito de separar la actividad comercial del primero de su actividad como galeno, lo cierto es que, según la Magistratura, de los dichos de Victoria Eugenia Millán de Páparo, Aida Páparo Millán y Jorge Alirio Freyre, así como de la probanza documental, el surgimiento de aquella compañía obedeció al deseo del fallecido de gestionar «sus bienes y la actividad hotelera en San Andrés», pues solo así se explica que un mes después de constituida la empresa, su «balance general» mostrara «activos por construcciones y edificaciones y obligaciones financieras por los cuantiosos montos indicados en ese documento, coincidentes con los expresados en el Balance General a la misma fecha - septiembre 30 de 2009- de la sociedad Antonio Páparo Hoteles EU y un Estado de Resultados a esa fecha de la sociedad SLV SAS», con utilidades operacionales cuantiosas.
A voces del colegiado, no están acreditados los «aportes» al capital social de la compañía efectuados por Luis Guillermo en dinero o en bienes y aun cuando se arrimaron «certificaciones» del año 2013 en las que el contador de San Luis Village S.A.S. dijo «que el saldo por ese concepto es cero (0) y en las declaraciones de renta aportadas se reportan dividendos», esas piezas no están soportadas en los libros contables porque no existen «desde el 2009 al 2015, sin que aparezca prueba de la formulación de una denuncia al respecto».
Mucho menos, contribuye a ese respecto lo atestiguado por Julio Ruiz Salazar y la «asesora tributaria Leydi Patricia Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 12 Londoño», el primero, porque ignora los «soportes de los aportes» y la otra, por cuanto «trabaja con certificados que le expide la sociedad que solo pueden confrontarse con los libros de contabilidad a partir del año 2016».
En fin, para el sentenciador, San Luis Village S.A.S. se constituyó para transferir los «seis apartamentos», pues el deseo de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) fue concentrar allí el patrimonio y facilitar su administración, como lo venía haciendo por medio de una empresa unipersonal «propietaria del establecimiento de comercio con el que desplegaba la actividad turística con los inmuebles, sociedad que disolvió y liquidó el 30 de diciembre de 2009, cancelando también el registro del establecimiento de comercio, motivado esto también por la formulación de una demanda laboral en San Andrés como explica el testigo Freire».
Esta conclusión se mantiene en pie, pese a que se alegó la inexistencia de un «ánimo defraudatorio» en la creación de San Luis Village S.A.S., pues esa circunstancia no se erige como presupuesto necesario de la acción de simulación, tal y como lo ha decantado la reciente jurisprudencia de la Corte (SC1960-2022, 22 jul.). Mucho menos hace mella a la causa simulandi que dicho ente asumiera el pago de las obligaciones adeudadas por Victoria Eugenia, Antonio y Aida con Bancolombia S.A., dando lugar al cese de la ejecución judicial en 2012, «por ser un hecho posterior a los actos que se acusan de simulados no pueden ser su causa». 2.2.- En lo tocante con el precio exiguo, el iudex plural comenzó por precisar lo siguiente: i) Que las escrituras Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 13 públicas de «compraventa» Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, recayeron sobre 10 «unidades privadas», de las cuales solo 6 estaban en disputa en esta causa; y ii) Que el quantum de esos instrumentos ascendió a $130’000.000.oo por el 60% del derecho de propiedad de Victoria Eugenia, $90’000.000.oo por el restante 40% y $604’234.000.oo, respectivamente.
Se ocupó enseguida del estudio de los «avalúos» de Felipe Karol Pernett Pineda, Jorge Salazar Echeverry y el rendido a solicitud de Luis Guillermo Páparo Millán, así, considerando la claridad, precisión y soporte de esos trabajos, dedujo que para el año 2009 el coste por metro cuadrado de los «seis apartamentos» oscilaba entre $3’250.000.oo y $5’000.000.oo, que desde ese año hasta 2013 fluctuaba entre $5’000.000.oo y $7’500.000.oo, y sumado a que el área total de las unidades es de 390.252 m2, era evidente el escaso precio pactado por los contratantes en los instrumentos Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011.
Añadió el Tribunal que no podía tenerse en cuenta como «parámetro de equivalencia» el justiprecio catastral de los bienes como lo pretendieron los apelantes accionados, de un lado, por el «cariz sustancialmente económico de este indicio» y de otra parte, según un pronunciamiento de la Sala aquella variable representa un «indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo» (CSJ AC1436-2022, 4 abr.).
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 14 2.3.- En lo relacionado con el no pago del precio, tras citar fragmentos de las versiones de Luis Guillermo Páparo Millán y su esposa Leana Diane Díaz Garcés, a juicio del ad quem, si bien afirmaron que las ventas celebradas con Victoria Eugenia fueron canceladas en su totalidad con dineros entregados al finado para su sostenimiento y sus compromisos financieros, lo cierto es que esas consignaciones y transacciones solo demuestran que las hizo Luis Guillermo a varias cuentas de su difunto padre y de su madre, pero «no acreditan (…) el pago del precio de venta de los derechos del 60 y 40% de los inmuebles».
Más bien, a voces de la Magistratura, los depósitos se realizaron a título de inversión para terminar la construcción del hotel en San Andrés, Isla, lo cual explica «por qué muchos de dichos pagos y transferencias se hicieron a la sociedad EU y al establecimiento de comercio», incluso, destinarse con el fin de superar los problemas de «iliquidez» de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), préstamos que, según la demandante y el testigo Jorge Alirio Freyre, se sufragarían en cualquier momento, sin embargo, al final su «devolución no fue aceptada».
Es que, en sentir del juzgador de segundo grado, escapaba a toda lógica que el fallecido envuelto en dificultades económicas, «con necesidad de dinero para sostenerse y terminar el proyecto turístico que está adelantando», abruptamente decidiera negociar los predios donde invirtió su capital y estaba construyendo el hotel, además, por un «precio que recibe a cuentas gotas -años 2008, 2009, 2010 y posteriores- (…) diferido en forma indeterminada en el tiempo» y «supeditado ese pago, no a las Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 15 necesidades del comprador, sino al fondeo con créditos por el comprador porque su contador afirma que no tenía suficiente musculo financiero y debía endeudarse para adquirirlos, créditos que pagaba SLV SAS como declara la asesora tributaria Dra. Londoño».
Para la corporación, eran más verosímiles las declaraciones de Victoria Eugenia Millán y Jorge Alirio Freyre, quienes aseguraron que los importes entregados por Luis Guillermo a su difunto padre se destinaron para solventar sus dificultades económicas y culminar la edificación del complejo hotelero, otra cosa era que aquél se negara a recibir el pago después, «porque lo que había realizado no era un préstamo sino una inversión».
En apoyo de lo anterior, halló el fallador las declaraciones de renta de Luis Guillermo, las cuales «para el año 2009 reporta una cuenta por cobrar a la sociedad SLV SAS por $1.103.198.718.00, monto que fue disminuyendo en los años siguientes, 2010, 2011 hasta reportarse en -0- en la declaración del año gravable 2012, lo que significa que se le hizo la devolución de su inversión en SLV SAS».
Más aún, las declaraciones de renta de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) revelaban una disminución de «activos fijos en casi una tercera parte» entre 2009 y 2011, pero sin mayor variación en los «pasivos», de ahí que, «tampoco se explica que con los problemas de iliquidez que se dice presentaba el señor Antonio Páparo y con la ayuda y soporte económico que se expresa le entregaba su hijo conforme a los pagos, transferencias, etc. aportados -años 2008, 2009, 2010, que se imputaban al precio de los bienes vendidos, figure en las declaraciones de renta de Luis Guillermo -años 2010, 2011, 2012 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 16 y 2013, cuentas por pagar a su padre de $951.000.000.00 y a su madre por $406.000.000.00, que no justifican el soporte económico prestado».
Sobre esto último enfatizó en que Luis Guillermo quiso desvirtuar las «cuentas por pagar a sus padres al declarar ante el Juzgado 10 que no se deben y que ellas obedecen a un manejo tributario del contador de su padre, pero se contradice al afirmar después en su declaración ante el a- quo que se deben esos dineros y que son una prueba de la legalidad del negocio porque se han ido pagando con los $25.000.000.00 mensuales que salían de SLV SAS para su padre, pero de ser así esos dineros eran pagados por la sociedad, no por él como persona natural que es quien figura como deudor». 2.4.- En lo relativo a la no entrega de los bienes vendidos, el sentenciador encontró probado este indicio con las declaraciones de Luis Guillermo, su cónyuge Leana Diane Díaz Garcés y Jorge Alirio Freyre, según las cuales, pese a la venta de los «seis apartamentos» que hizo Victoria Eugenia a favor del primero de los mencionados, la creación de la compañía San Luis Village S.A.S. y la posterior transferencia a ésta de aquellos inmuebles, Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) era el quien los gestionaba «no como representante legal de SLV SAS o su administrador sino como su dueño porque los bienes habían sido adquiridos por él con su dinero». 2.5.- Del parentesco entre los contratantes solo dijo que estaba demostrado con los registros civiles arrimados al plenario. 2.6.- En lo concerniente con la época de las negociaciones, el Tribunal aseguró que las escrituras Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 17 públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, así como el nacimiento de San Luis Village S.A.S. y la constitución del ‘Fideicomiso Calle 9’, se hicieron antes de septiembre de 2009, esto es, previo a la formulación de la demanda ejecutiva mixta de Bancolombia S.A. frente a Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Páparo Millán. 2.7.- Con respecto a la transferencia masiva de bienes, el ad quem apreció que no solamente se traspasaron los «seis apartamentos» a Luis Guillermo, también se transfirió a éste el inmueble donde habitaban sus padres Antonio y Victoria Eugenia, y se cedió a su favor el ‘Fideicomiso Calle 9’.
Además, era el único accionista de las sociedades San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. a las cuales se trasladó gran parte del patrimonio familiar una vez culminó la ejecución judicial. 2.8.- En cuanto al habitus, la colegiatura tuvo en cuenta el dicho de la demandante, quien aceptó no haber negociado los bienes objeto de los actos cuestionados, pues fue su difunto esposo «que los ponía a su nombre, lo que confirma la señora Leana en su declaración, al expresar respecto a los bienes de que se trata, que ocurrió así porque don Antonio era extranjero y no podía adquirir bienes de baja mar». 2.9.- En lo tocante con el afecto hacia los bienes enajenados, halló el sentenciador que éstos hacían parte de un proyecto hotelero planeado y dirigido en vida por Antonio Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 18 Páparo Román, por lo que, sin duda, había un interés en conservarlos dentro de su esfera patrimonial. 2.10.- Sumado a ello, el ad quem tuvo como indicio la participación de los intervinientes en otra simulación, a ese respecto atisbó que en otro trámite judicial se dictó sentencia de segunda instancia declarando fingidas absolutamente las «cesiones realizadas el 7 de julio de 2009 por Antonio Páparo, Victoria de Páparo y Aida Páparo de sus derechos fiduciarios Calle 9 a Luis Guillermo Páparo y como consecuencia se dej[ó] sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que hiciera Luis Guillermo Páparo a la sociedad SLV SAS.». 2.11.- Adicionalmente, encontró que en las compraventas de Victoria Eugenia a su descendiente y de éste a San Luis Village S.A.S., se pactó una cláusula inusual, consistente en «una limitación de dominio a la que están sometidos los bienes - FIDEICOMISO CIVIL A FAVOR DE LUIS GUILLERMO Y AIDA EMILIA PÁPARO-», el que con posterioridad fue cancelado para constituir sobre éstos una hipoteca a favor de Colpatria S.A. 2.12.- Ni qué decir de la conducta procesal de la parte demandada, sobre el particular el juzgador de segunda instancia describió las contradicciones de Luis Guillermo Páparo Millán en lo declarado en este juicio y en otros adelantados en su contra, tales como: a) Que en las versiones rendidas «ante los juzgados 10 y 12 civil del circuito se contradice en lo afirmado respecto a las cuentas por pagar que le figuran en sus declaraciones de renta a favor de sus padres y en relación a los dineros tomados por su padre de la sociedad SLV SAS»; b) Que él se encargó del sostenimiento de su fallecido padre girando considerables Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 19 sumas de dinero a través de «tarjetas de crédito», pero luego afirmó que el soporte económico del finado fueron las utilidades generadas por el funcionamiento del hotel recién construido; c) Que el «precio» de los inmuebles ascendió a «$300’000’000’oo» para 2008 y se los entregó a sus ascendientes para su sostén, sin embargo, después aseveró que «fue comprando las propiedades entre el 2008 y el 2009 y que la inversión fue de más de 2000 millones»; y d) «presenta extractos de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito de su padre y madre pagadas por SLVSAS en unas fechas muy posteriores a 2008 y 2009 pese a que manifiesta que era él quien le giraba mensualmente a su padre para el pago de sus tarjetas de crédito».
No ocurrió lo mismo con el Banco BBVA Colombia S.A., a voces de la Magistratura, su obrar en el curso de la lid fue leal, contestó el libelo, la versión de su representante legal guardó coherencia con sus defensas y las probanzas allegadas, tampoco fue evasivo en sus respuestas y «en cuanto a lo declarado en la escritura contentiva de la venta -lease back sobre el pago del precio por el representante del banco que la suscribió, no constituye una conducta Endo procesal por haberse realizado la declaración fuera de esta actuación procesal». 3.- Se aprestó entonces a examinar los «contraindicios» esgrimidos en el escrito de alzada por los enjuiciados, observando lo siguiente: 3.1.- Aunque estaba corroborada la independencia económica de Luis Guillermo Páparo Millán con sus «buenos ingresos», no así el músculo financiero para adquirir los predios objeto de los actos cuestionados, tal y como lo aseveró su Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 20 cónyuge Leana Diane Díaz Garcés y su contador Julio Ruiz Salazar. 3.2.- La «voluntad testamentaria del señor Páparo Romano - 2005» no resultaba trascendental, como sí lo era el «fideicomiso civil a favor a Luis Guillermo y Aida constituido sobre los 10 inmuebles, que fue una limitación del dominio existente tanto para la venta de los derechos por Victoria a su hijo como para la venta de Luis Guillermo a la sociedad SLV SAS, todo bajo el entendido que la limitación fue impuesta por don Antonio pues con él hizo la negociación de los inmuebles Luis Guillermo, luego ella expresa la voluntad de aquél -artículos 794 y s.s. CC-». 3.3.- Para el ad quem no se acreditó la existencia de otros bienes en cabeza de la demandante, «luego es una afirmación de los demandados carente de prueba y lo segundo, ya se advirtió, sobre el apartamento pesaba una inscripción de afectación de vivienda familiar». 3.4.- El juicio laboral iniciado por Ana María Zambrano contra Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), si bien fue posterior a las compraventas de Victoria Eugenia a favor de Luis Guillermo, lo cierto es que coincide con el traspaso de la propiedad de los «seis apartamentos» efectuada por este último a San Luis Village S.A.S., incluso, el testigo Jorge Alirio Freyre afirmó que fue justamente el sobresalto por la imposición de una cautela, el motivo para llevar a cabo esa negociación. Por si fuera poco, encontró la corporación que la cuantía del pleito laboral ascendió a «$55’000.000.oo» y los Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 21 créditos adeudados a Bancolombia S.A. en el orden de los «1000 millones», de donde se justifica la angustia del finado por la eventual persecución judicial de los bienes. 3.5.- Aun cuando la pleiteante admitió recibir dineros de su difunto esposo por medio de su empresa unipersonal, enseguida le atribuyó a ese desembolso la naturaleza de un préstamo, pero sin aceptar «el pago del precio de los inmuebles vendidos». 3.6.- Más todavía, para el Tribunal estuvo suficientemente probado el «tiempo sospechoso en las negociaciones según la relación de las épocas en que se hicieron» y el comportamiento como «señor y dueño» profesado por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) respecto de los fundos de propiedad de su esposa Victoria Eugenia. 3.7.- En cuanto a eso de que la gestora se mantuvo silente frente al concierto fingido, se descartó con su dicho, según el cual, en un sinfín de ocasiones pidió sin éxito a su vástago la devolución de los bienes raíces a cambio del pago del importe prestado en época de crisis, aserto confirmado por Aida Páparo Millán y Jorge Alirio Freyre.
Ni qué decir de los tres años trascurridos entre la muerte de Antonio Páparo Romano y la iniciación de la primera acción de prevalencia, lapso razonable que, en sentir del iudex plural, para nada desvirtuaba los indicios de simulación. 3.8.- Ahora, el «otorgamiento de créditos personales a los demandados» más que un «contraindicio» apoyó lo aseverado por Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 22 la interesada, en eso de que «Luis Guillermo no pagó un precio, sino que hizo un préstamo». 3.9.- «Acreedores de quienes supuestamente se ocultaban no fueron burlados» tampoco se erige como un «contraindicio», pues quedó demostrado como causa simulandi otra distinta, es más, a Bancolombia S.A. sí se le canceló su acreencia. 3.10.- El poder general conferido por Victoria Eugenia a su fallecido consorte para celebrar los negocios acusados, es insuficiente para desvirtuar el vestigio del no pago del precio, ya que, «no está demostrado que los dineros transferidos, consignados, pagados los haya recibido Antonio Páparo como precio de la venta de los inmuebles y como apoderado de su esposa». 3.11.- Aún menos la «conducta procesal de las partes evidenciada en el proceso de simulación de Ana María Zambrano», dado que, a voces del artículo 280 del Código General del Proceso, el accionar de las partes se califica en trámite en que se pide, no de quienes lo fueron en otro distinto. 3.12.- Para el Tribunal, también resultó «irrelevante» la coartada fabricada por los apelantes enjuiciados, relativa al domicilio de San Luis Village S.A.S. en Cali, Valle, puesto que, precisamente, en esa urbe los esposos Páparo Millán tenían su residencia habitual.
Ahora, la actividad «económica y financiera» de dicha compañía se realizó «a criterio y voluntad [de] (…) Antonio sin pedir ni recibir autorizaciones de nadie, que esa sociedad era la que cancelaba los créditos pues todos los pagos se canalizaban por ella como afirma la asesora tributaria Londoño Reyes, y sus bienes los que se entregaban en garantía, como sucedió con el crédito de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 23 Colpatria - $1.504.000.000.00- para el que se constituyó hipoteca sobre los 10 inmuebles». 3.13.- A la hora de averiguar por el «[r]elacionamiento financiero entre las sociedades APRO SAS y SLV SAS y entre estas y su único accionista y Ausencia de acreedores del demandado y SLV SAS», el ad quem hizo un paro en el camino para decir que había ayuno probatorio a ese respecto, pues «no se cumplen los supuestos para aceptar como prueba trasladada la proveniente del proceso tramitado ante el juzgado Sexto Civil del Circuito -rad 2017-229- Aida Páparo vs Apro SAS -artículo 174 CGP-», antes bien, la inexistencia de «acreedores» no hacía mella a la causa simulandi establecida. 3.14.- De otro lado, de poco o nada sirvió la «existencia de una decisión de primera instancia denegatoria a la simulación de los otros cuatro bienes involucrados en los mismos actos jurídicos aquí cuestionados», ya que, en opinión de la colegiatura, «es una decisión de primera instancia que esta apelada y aunque se trata de los mismos actos jurídicos, cada bien inmueble involucrado tiene su matrícula inmobiliaria». 3.15.- En lo que hace al «comportamiento procesal de la parte actora», el Tribunal consideró que se encaminó a discutir el dicho de «Aida Páparo, Andrés Zuloaga, Jorge Freire y a lo afirmado por el testigo Millán Rosales sobre su profesión -dijo ser abogado y se dice que no está registrado como tal-», es decir, la apreciación de un medio de prueba y no el obrar de la reclamante en el pleito.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 24 3.16.- Y, por último, tampoco fue «contraindicio» la práctica de medidas cautelares «por la parte actora para la ejecución de la sentencia», por cuanto, «corresponde al cumplimiento de la decisión adoptada en primera instancia que dispuso el decreto de las mismas, además de que es una conducta posterior al fallo de primera instancia». 4.- Los precedentes medios probatorios, estimó el ad quem, analizados uno a uno y en su conjunto, así como los indicios conforme al artículo 242 del Código General del Proceso, demostraron fehacientemente que las compraventas demandadas fueron absolutamente simuladas, puesto que «quienes participaron en las negociaciones -Victoria de Páparo, Luis Guillermo y SLVSAS- consintieron en realizarlas, conociendo que estaban creando una apariencia jurídica para ocultar su voluntad real que era no realizar acto alguno, esto es, que existió un acuerdo simulatorio entre compradores y vendedores personas naturales y jurídica». 5.- Al cabo de concluir de tal modo y tras remembrar el contrato de leasing, su naturaleza, modalidades y características, dio en agregar que en la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, entre la compañía San Luis Village S.A.S. y el Banco BBVA Colombia S.A. se celebró un «lease back», en virtud del cual, este último adquirió la propiedad de los «seis apartamentos», negocio jurídico desprovisto de mendacidad, de ahí que, «la declaración de simulación de las ventas de los inmuebles adquiridos por aquella y que le antecedieron NO surten efectos en su contra y le son inoponibles, lo que significa (…) que no es procedente la restitución jurídica ni material de los inmuebles sino la restitución de los mismos por equivalencia».
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 25 6.- Finalmente, en lo relativo a los «frutos civiles», la Colegiatura los modificó a la cantidad de «$748.900.245.oo» desde el 15 de febrero de 2014 y «los que se sigan causando hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia». III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- Contra lo definido por el Tribunal, Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. formularon recursos de casación, que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.
No obstante, en proveído AC2516-2023, 24 Ag., la Sala inadmitió la impugnación planteada por la accionante, así como los cargos primero y tercero del reclamo extraordinario formulado por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., dando paso únicamente a la admisión de la segunda acusación elevada por estos últimos. 2.- La demanda de casación de Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. SEGUNDO CARGO Se denunció en este la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho «manifiestos y trascendentes» en la apreciación de las pruebas y por «errores de DERECHO igualmente trascendentes por desconocimiento de las normas de estirpe Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 26 probatoria», lo que condujo al desconocimiento de los artículos 955, 961, 962, 964, 966, 1746 y 1766 del Código Civil, así como las pautas 221 (numeral 6º), 226, 227, 228, 232, 244 254 del C.G.P y el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
La acusación se dirigió a combatir la decisión del ad quem en punto a la declaración de simulación absoluta de las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, que, en sentir del casacionista, no se encontró probada. 1.- De esta manera, como yerros fácticos, se denunciaron los siguientes: 1.1.- Los hechos del escrito inaugural determinaron como causa simulandi la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Romano, sin embargo, el Tribunal «cercenó» esa plataforma fáctica al concluir que fue el temor al «embargo judicial» de los bienes objeto de controversia, el móvil de la simulación. Es que, las dos primeras ventas se realizaron meses antes de la iniciación del coercitivo (septiembre de 2009), lo cual, en opinión del casacionista, resultaba «irrazonable» para una persona experta en los negocios poner a la venta sus activos ante la expectativa incierta de un trámite judicial «para evitar que estos se vieran afectados por el mismo», máxime cuando, Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 27 como ocurrió en este caso, la obligación perseguida estaba garantizada con otros predios.
Mucho menos constituía ánimo de engaño el asunto laboral adelantado por Ana María Zambrano frente al causante, porque en la demanda se indicó como raíz falaz de otras negociaciones, las cuales no hacen parte de la contienda. De ahí que, «la causa simulandi a la que hace referencia el Tribunal no se relaciona con lo expresamente indicado en la demanda, sino con el dicho de varios declarantes a través de los cuales se introdujo una causa simulandi diversa a la invocada en el libelo». 1.2.- Para el impugnante, el verdadero motivo de las transacciones censuradas fue la «iliquidez» del fallecido, quien para el año 2008 atravesaba una difícil situación económica, como lo indicó en su testimonio el «asesor jurídico» Hugo Salazar, al decir que el de cujus planeó la «venta» de los «seis apartamentos» a su hijo Luis Guillermo con el fin de obtener recursos y capacidad de pago, no para «simular», inclusive, proyectó el desembolso del precio por medio de «cuotas mensuales o la obtención de créditos bancarios que se destinarían a proveer al sostenimiento de sus familiares», empero, el colegiado desechó esa declaración. 1.3.- De otro lado, la constitución de un fideicomiso civil no era un indicio de una «cláusula inusual» como lo concluyó la Magistratura.
Según el recurrente, esa figura la utilizó el finado con los siguientes propósitos: a) Proteger sus bienes Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 28 de eventuales medidas cautelares, para luego «venderlos» a su descendiente y así solventar sus necesidades debido al estado de «iliquidez» que soportaba; y b) Evitar «perder por completo la cercanía que tenía con dichos inmuebles, a los que evidentemente les tenía afecto dados los esfuerzos que hasta la fecha había realizado para ver materializado su sueño de construir un hotel en San Andrés».
Además, el haberse mencionado en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de julio de 2009, que los «inmuebles» hacían parte de un «fideicomiso civil» es señal de transparencia y seriedad del negocio, no es un vestigio del supuesto miedo padecido por Páparo Romano (q.e.p.d.) ante la persecución de los fundos, porque, precisamente, el uso de esa figura jurídica los convertía en «inembargables» a la luz de la ley civil, con lo cual, también quedó descartada la causa simulandi hallada por el Tribunal. 1.4.- Menos aún, había afecto del difunto por los «seis apartamentos» objeto de los actos censurados como lo dijo el ad quem, pues, si bien puso su empeño y recursos económicos para levantar el complejo habitacional en San Andrés, Isla, el apego hacia aquellos bienes raíces se tradujo en el deseo de transferirlos a su querido vástago y no a un tercero, justamente, según el censor, para que no quedaran «en manos de (…) personas ajenas a su círculo familiar que pudieran impedirle continuar vinculado al desarrollo de su anhelado hotel -como asesor y/o administrador y no ya como propietario-». 1.5.- Tras reproducir un segmento de la versión de Hugo Salazar, rendida ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 29 Cali en otro pleito que fue trasladado a la causa de la referencia, el casacionista alegó que Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) jamás tuvo la intención de desatender sus compromisos ni defraudar a Bancolombia S.A. a través de «la venta fingida de sus bienes».
Según el censor, el testigo asesoró jurídicamente al finado y a su hijo Luis Guillermo en el traspaso de los «inmuebles», fijando un precio en cuotas y destinado a satisfacer el sostenimiento familiar del primero, pero ello fue «cercenado» por el iudex plural. Es más, según el opugnante, el demandado Páparo Millán y su esposa Leana Díaz coincidieron en asegurar que entre aquél y su finado padre se gestaron los negocios contenidos es los actos demandados para superar la «iliquidez» de este último, después de darse cuenta que la creación del «fideicomiso civil» era insuficiente para ese propósito.
Más todavía. Para el censor, la accionante nunca tuvo conocimiento de las tratativas de las «compraventas», ni de « la gravedad o verdadera dimensión de la situación económica de su esposo», que se extendió por muchos años, como se evidenciaba en sus declaraciones de renta. Adicionalmente, el deponente Jorge Alirio Freyre, aunque tuvo contacto con el fallecido, también ignoraba su difícil situación financiera, ni le constaba «en qué consistieron los negocios del año 2009, ni en quien estaba radicada la propiedad de los bienes antes del año 2011», no en vano, al ser indagado por «la situación de Bancolombia y sobre posibles embargos sobre los bienes» afirmó desconocer sus detalles, hizo «conjeturas» al respecto, es más, confundió «el momento en el que apareció en el tiempo el asunto de la demanda laboral Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 30 de la señora Zambrano, que nada tiene que ver con las ventas acaecidas en el año 2009, si se tiene en cuenta que la demanda laboral fue interpuesta en el año 2011».
Así las cosas, erró el sentenciador al brindar más credibilidad a lo narrado por la gestora y Jorge Alirio Freyre, cuando la declaración del abogado Hugo Salazar merecía un peso mayor, pues «aunque pudiera ser cierto que a este le preocupara que esos bienes fueran perseguidos por el Banco, lo que es innegable es que la ventas respondieron a la circunstancia de que PÁPARO ROMANO comprendió que la mejor alternativa para sobrellevar sus dificultades era vender los bienes a su hijo para obtener la liquidez que le permitiera afrontar su situación». 1.6.- Para el impugnante, el juzgador de segundo grado «cercenó», igualmente, el escrito de contestación de la demanda y la alzada, «al no advertir que este contraindicio se refería bien a los bienes hipotecados, bien a otros bienes ubicados en San Andrés, o a un apartamento ubicado en Cali y no al fideicomiso como lo entendió erradamente», es más, la «existencia de los otros bienes ubicados en San Andrés, en cabeza de la señora VICTORIA MILLÁN para la época en la que ya había iniciado el proceso ejecutivo igualmente fue aceptada por la misma demandante en el libelo». 1.7.- Asimismo, respecto de la «compraventa» celebrada por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. (escritura pública 1163 de 24 de noviembre de 2011), a voces del recurrente, se desfiguró el contenido del memorial inicial, ya que allí se expresó como causa simulandi la fundación de una «empresa de papel» y no el manejo concentrado de los negocios del fallecido, como lo entendió el Tribunal.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 31 De hecho, esta última premisa se pone en duda, porque, según el opugnante, aunque el ad quem encontró coincidencias aritméticas «en el Balance de ANTONIO PÁPARO EU y en el estado de situación financiera de SLV», de ninguna manera, podía inferirse que «se trató en un caso y en el otro de los mismos bienes (propiedad raíz/construcciones y edificaciones) o bien, de los mismos pasivos (no corrientes a largo plazo/bancarios); no era posible pues, afirmar que los bienes y las deudas que supuestamente existían en ANTONIO PÁPARO EU se hubieran “trasladado” a la sociedad SLV».
En opinión del recurrente, resulta inverosímil que «para el 30 de septiembre de 2009 estuvieran radicados, simultáneamente y en dos personas distintas, las mismas cosas y deudas. Dicho de otra forma, con arreglo a una simple coincidencia aritmética, era imposible concluir que ambos datos estuvieran referidos a las mismas realidades». Todavía menos, estaba acreditado el traspaso de los activos de la compañía unipersonal a la sociedad San Luis Village, «pues no constan en el expediente ni las escrituras publicas ni los correspondientes certificados expedidos por la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos», ni «cesión de ninguna clase de deudas por parte de la EU a la sociedad SLV».
Ahora, que no se haya demostrado el pago de aportes de Luis Guillermo Páparo Millán como único socio de San Luis Village S.A.S., para nada apunta a establecer un concierto aparente en el instrumento No. 1163 de 24 de noviembre de 2011, porque, a lo sumo, según el censor, esa circunstancia solamente era indicativa del incumplimiento de una obligación del contrato social.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 32 Aún más. Ni siquiera hay conexión alguna entre: a) Las «ventas» vertidas en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de julio de 2009; b) la época en que se fundó Sal Luis Village S.A.S.; y c) Que los bienes objeto de transferencia en la escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011, fueran a integrar el patrimonio de esta compañía. Esto último porque, según el casacionista, «si en realidad la sociedad se hubiera creado para la finalidad señalada por el Tribunal, lo lógico debió haber sido transferir los bienes directamente a la sociedad, con su hijo como único accionista, antes que a este último de manera directa, para pasar, luego de varios años, a la sociedad, o que por lo menos se hubiera obviado el paso a través de mi poderdante respecto de la venta efectuada (por el 40% restante) cuando ya la sociedad SLV se encontraba constituida».
Y la demanda laboral planteada por Ana María Zambrano no guarda relación con el traspaso de los fundos a San Luis Village S.A.S., de un lado, porque «ese proceso fue el motivo que dio lugar a la venta de otros bienes a la sociedad APRO» y, de otra parte, para cuando se formuló el libelo «ya los bienes habían salido del patrimonio de la demandante», de donde se cuestionó el impugnante: «a quién podría haber amenazado dicha demanda». 1.8.- En lo relativo al indicio «no entrega de la posesión de los bienes vendidos» dijo el suplicante en casación, que una vez éstos integraron el patrimonio de Luis Guillermo, su finado padre se encargó de su administración, «por ser este un aspecto Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 33 que fue parte del acuerdo trabado exclusivamente entre estas dos personas», situación persistente en el tiempo aún después de la transferencia hecha a favor de San Luis Village S.A.S. El Tribunal atribuyó equivocadamente la posesión con ánimo de señor y dueño en cabeza del difunto, la cual nunca fue aceptada por Luis Guillermo y su esposa.
Todas las actividades desplegadas por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) las hizo «a título de gerente o de administrador de la sociedad y en su exclusivo beneficio, y jamás a título personal, lo que de suyo excluye que tuviera la posesión de los bienes en cualquier manera», por lo tanto, «tergiversó» los relatos de Luis Guillermo y Leana Díaz, quienes afirmaron al unísono el rol de «administrador» desempeñado por el fallecido por delegación de su descendiente, esto corroborado por Jorge Alirio Freyre, al manifestar la plena confianza habida entre padre e hijo.
Y no podía ser de otra forma, pues, según el recurrente, la profesión de oftalmólogo de Luis Guillermo desarrollada en Cali, Valle, le impedía a éste atender la gestión de San Luis Village S.A.S. y la explotación del complejo hotelero en San Andrés, Isla, por eso delegó en el de cujus esa labor, «solo que investido de facultades para pagarse del producido de la explotación de los bienes en la actividad hotelera el precio de venta.
De esa manera el acuerdo celebrado entre padre e hijo permitió a ambos obtener su objetivo, para el demandado efectuar una inversión y para su padre conservar ingresos requeridos para mantener su nivel de vida». De ser cierto eso de la «posesión» de los predios en manos de la pareja Páparo Millán, cómo se explica su transferencia al Banco BBVA Colombia S.A. en virtud de la celebración de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 34 un contrato de leasing o los beneficios obtenidos «por parte del señor PÁPARO ROMANO, como en efecto los percibió y lo demuestran los balances generales y estados de resultados de la sociedad SLV para los años 2013 a 2014 que obran en el proceso -por tomar dos ejemplos de la época en la que PÁPARO ROMANO aún estaba vivo-».
Es que, en opinión del opugnante, obra bastante prueba documental referida a las negociaciones entabladas con aquella entidad financiera y que a espacio señaló, de la cual se infiere la «posesión» de los terruños en la esfera de la compañía. En cambio, «no obra en el expediente prueba alguna de que ANTONIO PA ́PARO hubiera desconocido, siquiera un instante, el dominio que sobre los bienes ostentaba la sociedad, de forma que es imposible que pudiera considerarse que el poseedor de los bienes era el señor PA ́PARO ROMANO». 1.9.- Adicionalmente, no paró mientes el fallador que las «compraventas» demandadas se perfeccionaron ocho (8) meses antes del pleito coercitivo promovido por Bancolombia S.A., además, entre ese asunto y el surgimiento de San Luis Village S.A.S. trascurrió muy poco tiempo.
Igual sucede con el «fideicomiso civil», el cual se constituyó con antelación a la ejecución real y bajo esa perspectiva, «ya no podían, de ninguna forma, ser embargados». Ni qué decir del asunto laboral de Ana María Zambrano. Para el censor, ese trámite no guardaba coincidencia temporal ni con el hipotecario ni con el nacimiento de la empresa mencionada; en lo tocante con lo primero, hay un interregno de dos (2) años; y con relación a lo segundo, corrieron varios meses.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 35 1.10.- Añadió el impugnador, también en relación con el impago del precio de los fundos, que el fallador desfiguró las declaraciones del enjuiciado Luis Guillermo Páparo Millán, la accionante Victoria Eugenia Millán y del testigo Jorge Alirio Freyre, al situar los recursos entregados por el primero a su difunto ascendiente como un rubro correspondiente a un préstamo o una inversión. Nada más alejado de la realidad que la hipótesis del Tribunal.
En sentir del opugnante, si Luis Guillermo se refirió a la «inversión que tuvo que realizar para terminar el hotel» fue para reafirmar su deseo de culminar su construcción, a fin de ponerlo a producir prontamente y así cancelar el costo de los bienes con las eventuales utilidades generadas. Si el fallecido tenía afecto por los inmuebles y, además, destinó parte de su fortuna en la edificación del complejo habitacional, esas circunstancias no desvirtuaban la veracidad de las ventas demandadas y el valor de éstas pactada entre padre e hijo, de hecho, ratifican, según el censor, el anhelo de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) de montar la hostería y mantener el contacto con los bienes, «pero ahora en calidad de administrador», pues, para él «era más importante poder sostener a su familia».
Siendo ello así, no merecían credibilidad las narraciones de la promotora y de Jorge Alirio Freyre, en cuanto a eso de que el efectivo entregado por Luis Guillermo entre los años 2008 a 2009 fue a título de préstamo. También Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 36 carece de verosimilitud esas versiones en el sentido de que el de cujus le exigió a su vástago la devolución de las heredades o que éste se abstuvo de recibir «el dinero que supuestamente le quiso pagar su papá», pues el fuerte temperamento del difunto hubiese «deteriorado gravemente» la relación entre ellos dos, en una u otra manera.
Ahora, tan sosegado era el trato entre ascendiente y descendiente que la compañía San Luis Village S.A.S. funcionaba armónicamente, Luis Guillermo «era quien suscribía los distintos documentos legales que concertaba la sociedad y los contratos con las entidades financieras y en general quien figuraba públicamente como dueño de la sociedad» y Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) daba indicaciones como «alguna autorización para la operación de la sociedad», por ejemplo, su labor conjunta llevó a obtener «el crédito con Colpatria que, posteriormente, fue sustituido con el leasing celebrado con el BBVA, ya para el año 2014». 1.11.- En cuanto a la apreciación de los «contraindicios», en opinión del suplicante, también fue errada la lectura de las probanzas efectuada por el sentenciador, así: i) La independencia y capacidad económica de Luis Guillermo «no aludía simplemente a su capacidad para cancelar el valor de los bienes», así lo expresó el testigo Ruiz Salazar al manifestar el «buen crédito» de que gozaba aquél con las entidades financieras, suficiente para adquirir los «apartamentos» en contienda.
Pero el Tribunal «tergiversó» ese dicho, porque lo realmente atestiguado fue que el demandado carecía de amplitud monetaria «de contado» para hacerse a la Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 37 propiedad de los bienes, lo cual es coincidente con en eso de que Luis Guillermo los compró por pequeñas cuotas, «mediante recursos propios y obtenidos también de entidades financieras, pago de tarjetas de crédito, salud, etc.», tal y como lo confirmó el dicho de Leana Díaz. ii) Según se planteó en la contestación de la demanda, en su testamento Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) instituyó a su hijo Luis Guillermo como «albacea con tenencia de bienes», dada la confianza existente entre estos, circunstancia que debió apreciar el juzgador de segunda instancia como demostrativa del «amplio margen de discrecionalidad como administrador de SLV» desempeñado por el difunto. iii) Había otros bienes garantizando la obligación motivo de cobro por Bancolombia S.A., lo cual desdice la causa simulandi encontrada por el Tribunal.
Además, la demandante era propietaria de varios «inmuebles» en San Andrés, Isla, para el momento en que se promovió la ejecución tantas veces referida. iv) El pleito laboral instaurado por Ana María Zambrano no tuvo conexión alguna con las ventas demandadas, pues se adelantó cuando «los bienes ya estaban protegidos de embargos en eventuales procesos». v) La época de las negociaciones controvertidas no fue sospechosa, ya que se llevaron a cabo antes del coercitivo instaurado en contra del finado, su esposa y su hija.
Aunado a ello, se acreditó la calidad de «administrador» de Antonio Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 38 Páparo Romano (q.e.p.d.) de los activos y de San Luis Village S.A.S. «y no como dueño y señor de los mismos». vi) En vida, Páparo Romano jamás reclamó a su vástago la devolución de los fundos objeto de los actos demandados, ni entabló acción alguna con ese fin, no hay prueba de ello.
Más bien, el vínculo de éstos fue siempre armónico. vii) El ad quem distorsionó la versión de Luis Guillermo, quien verdaderamente aseguró haber otorgado préstamos dinerarios a su difunto ascendiente, que luego fueron imputados al precio de los «seis apartamentos». También dijo, que «acudió a la solicitud de préstamos bancarios» para sufragar el coste de esos predios, empero, al respecto nada consideró el sentenciador. viii) El desembolso del importe del crédito a favor de Bancolombia S.A., era suficiente para descartar la causa simulandi invocada por la accionante. ix) En el «poder general» conferido por la gestora a favor de su finado cónyuge, éste «se encontraba diputado para recibir el pago» de las ventas atacadas, lo cual se acreditó, sin embargo, el fallador «fue más allá al considerar que [Victoria Eugenia Millán] ni siquiera era la verdadera propietaria de los bienes antes de la venta al demandado, lo cual implica que su esposo bien podría recibir el precio». x) Por último, en lo atinente al «contraindicio domicilio de SLV en Cali», aseguró el censor, «el señor ANTONIO PÁPARO, aunque era una persona sabidamente autoritaria, siempre actúo sobre los bienes Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 39 en su calidad de administrador de la sociedad SLV y no como dueño de los inmuebles». 2.- En otros segmentos de la acusación, el casacionista recriminó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de derecho: 2.1.- El colegiado confirió valor probatorio al documento denominado «Balance de Antonio Páparo EU», bajo «el simple supuesto de que debiera presumirse su autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P.».
Sin embargo, esa presunción sólo permitía establecer que fue elaborado por Victoria Eugenia Millán y Javier Quintero Espinoza, mas no que los datos allí descritos fueran verídicos, pues para ello era indispensable la firma de las «personas que por ley están llamadas a certificar que la información en él contenida coincide con la que obraría en los libros de contabilidad», conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
La ponderación jurídica de esa pieza conllevó a la Magistratura a suponer que «la información contable en él consignada era cierta (…) al mismo tiempo, que en el expediente obraba la información fidedigna de la contabilidad de dicha empresa unipersonal a 30 de septiembre de 2009; cuando en realidad, dicha prueba no existe materialmente en el plenario». 2.2.- Por si fuera poco, el ad quem le atribuyó la calidad de dictámenes periciales a los avalúos de los bienes involucrados aportados por Aida Emilia Páparo Millán en el curso de la audiencia de «instrucción y juzgamiento» de 20 de noviembre de 2020, pese a que carecían de tal condición. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 40 En primer lugar, los justiprecios elaborados por Jorge Salazar de 13 de junio de 2012 y 17 de julio de 2013, no vienen soportados con los «documentos» sobre su idoneidad y experiencia profesional; ni las «publicaciones» realizadas por el experto durante los últimos 10 años; ni los «casos en los que haya sido designado como perito o (…) participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años»; tampoco la manifestación respecto de su intervención en otros pleitos judiciales; además, no «contiene la manifestación acerca de si se encuentra incurso» en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 50 de la ley adjetiva, ni las «manifestaciones correspondientes respecto de lo indicado en los numerales 8 y 9 del artículo 221 (sic) del C.G.P.»; por último, «no contiene la relación ni se acompaña de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».
Igual sucede con la tasación efectuada por Felipe Karol Pernett Pineda, la cual, según el censor, carece de la acreditación de sus estudios superiores y destrezas; no se adjuntó sus «publicaciones», ni los asuntos ni trámites judiciales en que participó como experto; menos si fue separado de la lista de auxiliares; y no se arrimaron «los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».
Con todo, aun cuando la testigo tenía la posibilidad de aportar «documentos» relacionados con su declaración, «no le era dable (…) aportar pericias técnicas», de ahí que, en opinión del impugnante se desatendió el numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 41 Es más, prosiguió el recurrente, ni siquiera se le dio oportunidad a la contraparte de contradecir los resultados de las valuaciones allegadas por la deponente «a través de las formas propias establecidas en la ley para la contradicción de los dictámenes periciales», contempladas en el canon 228 ibidem.
En sentir del opugnante, «si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, habría advertido que estos avalúos debían ser apreciados como simples documentos y que, en tal calidad, en todo caso no permitían acreditar el verdadero valor comercial de los bienes», pues, de otra forma, «cualquier persona que allegue al proceso un documento en el que se ensaye un avalúo comercial, aun sin acreditar que quien lo elaboró sea un profesional experto en la materia, se entendería habilitada para fabricar a su antojo la prueba con arreglo a la cual demostrar que el precio de un bien, impuesto en un documento, es notablemente inferior o superior». 3.- Para el casacionista, los yerros in judicando cometidos por el ad quem dejan sin piso el acuerdo simulatorio a que se refirió la demandante, ya que, de no haberse incurrido en ellos se hubiera concluido que Victoria Eugenia Millán de Páparo y su hijo Luis Guillermo Páparo Millán jamás fingieron las ventas vertidas en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011.
IV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 42 1.- Quedó visto que el Tribunal dio paso a la pretensión de simulación, tras atisbar serios vestigios que lo llevaron a concluir que entre las partes se fraguó un ardid para que todos creyeran en la seriedad de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011.
En su quehacer probatorio contribuyó el escrutinio de un sinfín de indicios: una causa simulandi, el bajo precio de las negociaciones, la falta de pago de éste, la no entrega de los bienes al adquirente, el parentesco entre los contratantes, la época en que se llevaron a cabo los tratos demandados, una transferencia masiva de activos, el habitus, el afecto hacia los inmuebles, la participación de los contendientes en otros acuerdos fingidos, la cláusula inusual vertida en los compromisos y el comportamiento de los adversarios en el pleito.
En aras de abordar el juicio de legalidad de la decisión acusada, es necesario de antemano emprender el siguiente análisis. 2.- La simulación de los negocios jurídicos. 2.1.- El ser humano miente con el fin de obtener una «ventaja más o menos inmediata; la mentira es un expediente para salir de un mal trance»1. El lenguaje -oral o escrito- es el vehículo a 1 Gómez Giraldo, A. L. (2015).
Breve Tratado Sobre la Mentira. Programa Editorial Universidad del Valle. P. 41. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 43 través del cual se materializa la mentira; se expresa una cosa en contra de las creencias, opiniones o sentimientos, siempre con la intención de ocultar lo que se cree, se piensa o se siente. Y para esconder la realidad se simulan hechos que representan algo contrario a ella, haciéndose pasar y ejecutándose ante los demás como si fueran verídicos, de manera que, «[n]o se trata simplemente de hacer u obrar como si -como el actor teatral- sino sobre todo de obrar como si, con el objeto de hacerlo creer»2.
Tiempo hace, cuando dijo SANTO TOMÁS DE AQUINO que: «es propio de la virtud de la verdad el que uno se manifieste, por medio de signos exteriores, tal cual es. Pero signos exteriores son no sólo las palabras, sino también las obras. Luego así como se opone a la verdad el que uno diga una cosa y piense otra, que es lo que constituye la mentira, así también se le opone el que uno dé a entender con acciones u otras cosas acerca de su persona lo contrario de lo que hay, que es a lo que propiamente llamamos simulación. Luego la simulación, propiamente hablando, es una mentira expresada con hechos o cosas»3 (se resalta).
En definitiva, la mentira está dotada de maquinación, inteligencia y sagacidad; se acude a una simulación a fin de sostener el artificio y concretarlo, mediante la invención de sucesos para disfrazar la realidad, con el objetivo de mostrar otra alterna al mundo exterior, pero, en últimas, fingida. 2 Ibídem. P. 45. 3 Suma Teológica. Parte II, II ae, cuestión 111: La simulación e hipocresía. Tomado de: URL: https://hjg.com.ar/sumat/c/c111.html.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 44 2.2.- Cierto es que el Derecho tuvo siempre como objetivo primordial «enseñar a los hombres a vivir honestamente»4, empero, también confirió prerrogativas a la mentira, «no al que la ha cometido, sino a quienes la han sufrido o estado expuestos a sufrir sus consecuencias»5. Los negocios jurídicos no son ajenos al engaño. Se parte de la base de que uno de sus presupuestos esenciales es la declaración de voluntad seria y recta6, esto es: i) Que el sujeto entienda que va a obligarse; ii) Que, además, lo va a hacer «en la misma forma que se expresa en el contrato»7; y iii) Que «se obligue en la legalidad»8.
De modo opuesto, las manifestaciones de voluntad carentes de seriedad «son casos de divergencia conciente (sic) entre lo que realmente se quiere y lo que aparece declarado»9. La doctrina ha identificado los eventos en los que la declaración de voluntad está desprovista de seriedad y rectitud, a saber: a) La reserva mental, esto es, cuando uno de los negociantes conocedor de su «voluntad» exterioriza una distinta para burlar al otro, «aquí se trata de engañar al otro contratante y no al público en general»10; b) La simulación, a diferencia de la anterior figura, requiere el concierto de ambas partes quienes expresan su deseo de suscribir un determinado compromiso, pero «de común acuerdo no quieren sus consecuencias jurídicas o las quieren de diverso modo a como lo han 4 Josserand, L. (1943).
Cinco Conferencias [Libro]. II. La mentira, la simulación y el disimulo como fuentes de derecho (Trad. Valencia Estrada, C.). Bogotá: Ed. Librería Editorial La Gran Colombia. pp. 39-68. 5 Ibídem. 6 Valencia Zea, A. (1968). Derecho Civil. Tomo III: De las obligaciones (tercera edición). Bogotá: Ed. Temis. 7 Ibídem. P. 72. 8 Ídem. 9 Ibídem.
P. 71. 10 Cámara, H. (1958). Simulación en los Actos Jurídicos (segunda edición). Buenos Aires: Ed. Roque Depalma Editor. P. 44. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 45 declarado»11 (negrillas fuera del texto); c) El fraude a la ley, cuando a través de un acto se pretende desconocer «una ley de orden público»12; y d) El fraude pauliano, el cual, implica la celebración de un acto real -no aparente como en la simulación- con el fin de lesionar derechos de terceros, «[e]l acto fraudulento es tan válido y sincero, que los terceros impugnantes tienen que solicitar su revocación (…)»13. 2.3.- En tratándose de la simulación, CLARO SOLAR, L. (1942) la define como el «concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de un acto jurídico para dar a este acto las apariencias de otro diverso»14, otro tanto dice VALENCIA ZEA, A. (1968) al referir que dicho fenómeno es el «acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, con el fin de engañar a terceros»15.
Entonces, para que un acto sea simulado o aparente se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto16. 2.3.1.- El concierto de las partes. Debe concurrir la cooperación entre los negociantes para la creación del compromiso fingido, en palabras del tratadista CÁMARA, H. (1958) «en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto 11 Op. Cit.
Valencia Zea, A. (1968). P. 77. 12 Ibídem. p. 72. 13 Op. Cit., Cámara, H. (1958). P. 47. 14 Claro Solar, L. (2015). Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado. Volumen V. Tomos 10 y 11. Bogotá, Ed. Arkhé. (Trabajo original publicado en 1942). 15 Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). P. 77. 16 Op. Cit., Cámara, H. (1958). Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 46 simulado».
Ese mismo sentido, se memoran las palabras del célebre autor italiano FERRARA, F.: Dos contratantes, para sus fines particulares, se proponen engañar a terceros haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Para ejecutar su acuerdo llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir, declaran querer cuando en realidad, no quieren: y esta declaración deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer.17 En esa dirección, ha explicado esta Corporación que el «concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente», es presupuesto de la figura que se estudia y encuentra justificación en la imposibilidad de un contrato de ser «simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo» (CSJ SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055- 01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.).
No interesa, sin embargo, que uno de los concertantes lleve la dirección del ardid y el otro tan solo se preste o contribuya con su comportamiento a perfeccionar el artificio, porque, aún en ese caso, se configura el acuerdo simulatorio, bajo el entendido de que su complicidad y auxilio a los 17 Ferrara, F. La simulación de los negocios jurídicos.
Colección Grandes Maestros del Derecho Civil. San José: Editorial Jurídica Universitaria 2002, p. 3. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 47 intereses del copartícipe, produce el efecto de esconder la verdad. De ahí que, ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz.
Es necesario, entonces, la presencia de una componenda intencional de los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia, porque, en tal caso, habría una reserva mental18, lo cual, conllevaría a afirmarse que la simulación «no es posible en los negocios jurídicos unilaterales»19, verbigracia, como el testamento.
La reserva mental carece de efectos jurídicos, pues todo lo que ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en ese ámbito íntimo, y únicamente su volición exteriorizada es merecedora de reconocimiento, de ahí que el negocio celebrado en esas condiciones se mantenga enhiesto, y la divergencia entre la manifestación pública y el propósito oculto de quien actúa con reservatio mentalis, es incapaz de generar algún tipo de repercusión. Como lo acotó la Corte, el fingimiento en un convenio ocurre cuando quienes participan en él «se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención», pero si «uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue 18 Op. Cit.
Valencia Zea, A. (1968). 19 Ibídem. p. 80. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 48 una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte», la cual «carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (CSJ SC5631- 2014, 8 may., rad. 2012-00036-01;
CSJ2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01 y CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006- 00042-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.). 2.3.2.- La intención de engañar a terceros. Además de existir una alianza entre los estipulantes, la apariencia se hace con el objetivo de burlar a terceros, lo cual se logra, justamente, con el surgimiento en la vida jurídica del acto fingido.
Conforme a la doctrina patria, basta la «intención de engañar» para establecer el encubrimiento de un trato, no así el ánimo conjunto de «defraudar»20. Sobre esto último, de antaño la Sala ha considerado que: el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma.
Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro 20 Ídem.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 49 modo se le puede irrogar (CSJ, SC, 10 de junio de 1992, criterio reiterado en CSJ SC SC3771-2022, 9 dic.). Es tan creíble esa mascarada que los terceros, ignorantes del concierto subrepticio de los pactantes, creen en la seriedad del acto y en que las declaraciones realizadas por las partes del negocio generan una transformación real en sus relaciones jurídicas.
Pero, la confabulación para mostrar una cosa distinta al deseo de los autores del acto no siempre está dotado de malquerencia, a veces, la pretensión de inventar una treta tiene un propósito cándido. En opinión de CLARO SOLAR, L. (1942) el fingimiento de un negocio puede estructurarse en motivos leales, como cuando, por ejemplo, «la modestia y el desinterés de un bienhechor que quiere conservar el anonimato y ocultarse, por medio de una interposición de personas, a la expresión del reconocimiento de aquellos a quienes favorece»21.
En fin, solamente se requiere el empeño de falsear la realidad frente a los terceros. 2.3.3.- La disparidad entre la voluntad y la declaración. Este elemento está asociado a la psique de los autores de la convención ficticia. Desde su mente se maquina el modo de pasar por real algo diferente al designio o el querer de su interior. Esa divergencia debe ser consciente y premeditada para concluirse que, en verdad, hay un negocio quimérico, a 21 Op. Cit.
Claro Solar, L. (2015). P. 113. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 50 contrario sensu, habría un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo-22, así lo tiene dicho la doctrina extranjera: «la hipótesis del negocio simulado no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración, pues en dicha hipótesis, por definición, existe entre los contratantes un acuerdo simulatorio»23. 2.4.- Sobresalen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa.
Son absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés. En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros.
De este tipo de negocios, «solo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido»24, quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.).
La actitud mendaz de revelar un acto sin estar 22 Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). 23 Diez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I: Introducción a la Teoría del Contrato. Ed. Civitas, Madrid. P. 190. 24 Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). p. 83. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 51 queriéndolo tiene como fuente, principalmente, móviles económicos.
Según CÁMARA, H. (1958), por lo general, un negocio ilusorio afecta la situación patrimonial de uno de los partícipes, se merma ficticiamente su patrimonio o se acrecientan sus deudas, evitando así la persecución de los acreedores y el cobro de sus créditos25. Ahora, la simulación es relativa cuando los suscriptores aparentan la celebración de cierto pacto en contravía del propio anhelo de hacer otro, adquiriendo entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01;
CSJ SC775- 2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.), verbigracia, la ejecución de una venta ansiando una donación, o bien, simplemente, colocando como beneficiario de una prestación a una persona distinta al sentir de los negociantes (interpuesta persona), ora, la alteración del contenido de la convención «como la indicación en un precio menor que el verdadero en la compraventa»26. 2.5.- En todo caso, suscitada la pantomima negocial, esta produce dos tipos de consecuencias, unas relativas a las partes y otras frente a los ajenos al artilugio. 2.5.1.- Frente a los artífices del engaño, prevalece lo verdaderamente anhelado, restando todos los efectos a la declaración de voluntad fingida.
En tratándose de la simulación absoluta, el querer surge sin mácula, en tanto que 25 Op. Cit. Cámara, H. (1958). 26 Op. Cit. Claro Solar, L. (2015). P. 112. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 52 el acto o contrato irreal devine inexistente27, verbi gratia, comprobada la venta ficticia, el juez declarará que entre los negociantes jamás hubo intención auténtica de transferir el dominio de la cosa.
Otro es el resultado en la simulación relativa: demostrado que el convenio es ficticio, se revela el verdaderamente codiciado por sus autores, cobrando plena vigencia, no obstante, según la doctrina local, para que este último impere es indispensable que sea lícito y válido, de lo contrario, «no puede ser sostenido, y caerá, no por simulación, sino por ilicitud o invalidez»28.
En uno u otro caso, siempre prevalecerá la intención de los contratantes por encima, incluso, del contenido literal del pacto (art. 1618 Código Civil). 2.5.2.- Los actos fingidos son válidos frente a los terceros de buena fe, esto es, aquellos que ignoraron la conspiración fraguada por las partes del negocio fingido, en esas condiciones, éste prevalecerá y tendrá plenos efectos para el extraño que se obligó con base en él, no otra cosa se desprende de la interpretación del canon 1766 del estatuto civil, al disponer que «[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros». 2.6.- La acción de simulación es el vehículo por medio del cual los interesados tienen la posibilidad de atacar la apariencia absoluta o relativa del acto o contrato; su 27 Op. Cit.
Valencia Zea, A. (1968). 28 Ibídem. p. 85. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 53 naturaleza es declarativa, tiene una doble finalidad, de un lado, dar prevalencia a la realidad sacando a la luz la genuina intención de los simuladores y, de otra parte, resarcir el detrimento causado a los interesados, esto último, mediante la declaratoria de inexistencia del pacto fingido29.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la previsión consagrada en el precepto 1766 de la codificación civil: quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
(CSJ SC 19 mar. 2019, rad. 2007-00618-02, citada en CSJ SC2906- 2021, 29 jul.). La puede ejercer cualquier persona con un interés jurídico actual y cierto, cuya afectación se haya producido con el negocio aparente. Bajo esa perspectiva, tienen habilitación para promoverla los propios simuladores o contratantes ficticios, los herederos de éstos, su cónyuge y sus acreedores (CSJ SC231-2023, 25 jul.).
Al respecto, ha dicho esta Corte que: todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente 29 Ídem.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 54 titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio (G. J. CXIX, pág. 149). (SC 27 jul. 2000, exp. 6238, citada en: CSJ SC231-2023, 25 jul.). En tal caso, para el éxito de este remedio se requiere: «a) la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y, c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulación» (CSJ SC de 11 de julio de 2000, exp. 6015, criterio reiterado en CSJ SC503-2023, 15 dic.).
De vital importancia resulta el postrero de esos elementos, si en cuenta se tiene, que las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.), de ahí que, es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial.
Lo anterior, por cuanto, Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. El acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material capaz de producir efectos, mientras la ficción o el disfraz no se prueben; y aún más: debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad.
La simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 55 un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. La prueba de la simulación incumbe, pues, a quien la alega y pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que dirijan su impugnación contra las partes contratantes.
(CSJ SC de 22 de nov. de 1951; en similar sentido: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de 2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012, exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022; y CSJ SC503-2023, 15 dic.). 3.- La prueba de la simulación. El complot para celebrar un convenio novelesco requiere de un montaje teatral encaminado a encubrir la realidad.
Tan perfecto pueden llegar a combinarse las distintas piezas del negocio hasta convertirlo en un todo, pero fingido, de ahí que, sacar a la luz la tetra resulta a veces laborioso. 3.1.- Hay casos en los cuales los interesados reconocen por escrito público o privado la argucia, expresando que han suscrito un compromiso simulado, bien, porque no era su querer celebrarlo (simulación absoluta), ora, su deseo era firmar otro con alcances distintos (simulación relativa).
La contraescritura, es, pues, el medio utilizado por los simuladores con el propósito de admitir la suscripción de un pacto ilusorio, se caracteriza porque: i) Debe haber correspondencia entre ambos actos, es decir, «una unidad de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 56 vinculación intelectual»30 entre uno y otro, siendo indiferente la época de su celebración; y ii) Es necesario que la contraescritura sea independiente al pacto fingido, es decir, que sea un acto distinto en donde se especifique claramente el nacimiento del acuerdo artificioso, ya que, «no habría simulación ni contradocumento, si un solo y mismo acto contuviere la convención o declaración de los contratantes junto con sus cláusulas derogatorias»31. 3.2.- Pero, en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura.
Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios.
De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503-2023, 15 dic.). 30 Op. Cit.
Cámara, H. (1958). P. 140. 31 Ibídem. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 57 En similar sentido, ha dicho esta Corte que: [e]norme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado.
De ordinario, dice Ferrara, la simulación “se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno” (La simulación de los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384) (CSJ SC9072-2014, postura expuesta en CSJ SC3452-2019, 17 Ag.). 3.3.- Se reitera, la mentira requiere de una asechanza oculta, una preparación teatral y efectista con el objetivo de crear un escenario sofisticado, casi perfecto para ocultar la verdad.
En esos eventos, los interesados en desvelarla tienen la ardua tarea de sacarla a flote quitando el velo del engaño, por tal motivo, la prueba indiciaria se erige como una de las vías para lograr destapar la auténtica intención de los contratantes-simuladores. Al respecto: «[c]omo ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la simulación de contratos es la prueba indiciaria la más usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación» (CSJ SC de 5 de marzo de 1958; también: CSJ SC de 5 de sept. de 1975; 14 de sept. de Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 58 1976; 2 de sept. de 1986; 3 de junio de 1996; 15 de febrero 2000, exp. 5438; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; y 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 2 de agosto de 2013, exp. 2003- 00168;
SC7274-2015; SC16608-2015; SC3792-2021; SC3771-2022; y CSJ SC503-2023, 15 dic). Es que, por más fraguada y urdida sea la apariencia de un acto siempre habrá señales derivadas del comportamiento de sus partícipes que la descubrirán. Así las cosas, «es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero», en ese sentido, «los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad» (CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-2022, 9 dic.) Y conforme al artículo 240 del Código General del Proceso «[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso», bajo esa perspectiva, «la operación intelectiva mediante la cual el juez estructura los indicios, comporta, de un lado, una labor de síntesis que le permite aproximar y asociar entre sí los diversos datos factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una actividad analítica, en virtud de la cual, atendiendo las reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce de un hecho conocido otro desconocido» (CSJ SC 049 de 2006, rad. 5366).
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 59 Claro está que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.).
Véase que: Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse.
Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959.
G.J. t. XC, citada en SC3771-2022, 9 dic.). En todo caso, hay plena autonomía del juzgador al momento de sopesar cada uno de los hallazgos a fin de desvelar el artificio orquestado por los partícipes del pacto, eso sí, «debe sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación»32. 32 Op. Cit.
Cámara, H. (1958). P. 197. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 60 3.4.- La jurisprudencia y la doctrina, han referido ciertas conductas específicas distintivas de un negocio simulado. En esta precisa dirección la Sala, con apoyo en la literatura jurídica, ha destacado como «pruebas circunstanciales» del fingimiento de un acto, entre otras, las siguientes: (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes.
(CSJ SC16608-2015, citada en SC3452-2019, 17 Ag.). A continuación, se abordará el estudio de algunos de esos indicios, en particular, los que utilizó el Tribunal acusado para confirmar la sentencia estimatoria del a quo. 3.4.1.- La causa simulandi. Hay un interés que induce a los negociantes a concretar un trato ficticio, bien, para crear uno inexistente -simulación absoluta-, ora, para ocultar el anhelado -simulación relativa-.
Según un autor patrio, detrás de un acto oculto se hallan un sinfín de motivos e impulsos que llevan a crear la apariencia, pero entre los más importantes se destacan33: i) 33 Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 61 La premura de sacar de la esfera patrimonial los bienes frustrando la persecución inminente de los acreedores; y ii) Esquivar la interposición de alguna acción judicial o sus devastadores efectos, como, por ejemplo, cuando «el comprador que teme el ejercicio de la acción de rescisión por lesión enorme de su vendedor, procede a simular una venta a un pariente próximo»34.
La causa simulandi es, por excelencia, el indicio principal de donde se desprenden los demás. Puede ser el derrotero a partir del cual se derivan los restantes hallazgos o señas indicativas del fingimiento del pacto. En palabras de MUÑOZ SABATÉ, L. (1991): «podríamos catalogar la causa simulandi como aquel elemento semiótico de valor axial, advenido a la litis por simple alegación y que operando de catalizador heurístico resulta definitivamente fijado en autos por los otros indicios del síndrome simulatorio»35.
Pero, aun cuando la causa simulandi es un hallazgo relevante para destapar la verdad y destruir la eficacia del negocio, el éxito de la acción de prevalencia no depende de su ausencia o presencia. Ello es así porque tiene dicho esta Corte: Para que se configure el fenómeno simulatorio, insiste la Corte, no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.
Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los 34 Ibídem. pp. 98 y 99. 35 Muñoz Sabaté, L. (1991). La Prueba de la Simulación. Bogotá: Ed. Temis. P. 226 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 62 implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la solución opuesta (…) ( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada» (CSJ SC1960-2022, 22 jul., citada en SC1971-2022, 12 dic.). 3.4.2.- El precio bajo.
Es un signo de la apariencia del acto harto difícil de comprobar, porque establecer el precio de una cosa depende de ciertas variables como la necesidad monetaria del vendedor, los lazos sentimentales hacia el comprador, la coyuntura de la economía de mercado, incluso, la elusión de un tributo36. Por eso es que, el coste vil de una cosa no siempre es un factor decisivo a la hora de acreditar el fingimiento de un acto, pues es necesario traer al escenario el resto de los indicios para inferir que el importe de la negociación fue irrisorio. 36 Op. Cit.
Muñoz Sabaté, L. (1991). Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 63 3.4.3.- El precio diferido o a plazos. Para encubrir con éxito la incapacidad económica del cómplice de la simulación para adquirir el bien, el monto exiguo o la ausencia de movimientos bancarios, los simuladores hacen uso de este vestigio. Resulta inusitado que los negociantes al establecer el coste real de la cosa acuerden su desembolso por instalamentos y por un lapso prolongado, en ocasiones, incluso, sin la concertación de una garantía frente a un posible incumplimiento.
En caso de ventas masivas el abono del precio en cuotas y por un periodo extendido, por sí solo, destruye otros móviles que llevaron a la celebración del acto supuestamente ficticio como, por ejemplo, la insolvencia, la necesidad del dinero para saldar una obligación o la urgencia de abandonar su sitio de residencia, por eso es que, la doctrina extranjera ha dicho al respecto que «[b]ien se comprende que con amortizaciones tan parcas y dilatadas difícilmente podrá el infirmante tener éxito en su justificación motivacional de la venta»37. 3.4.4.- La falta de pago del precio.
La moneda es el medio habitual utilizado por las personas para adquirir bienes y servicios. Debido a las operaciones de gran magnitud llevadas a cabo en el mercado y a la seguridad de éstas, los negociantes suelen hacer uso de mecanismos bancarios para el desembolso o el pago del precio de las cosas, cuanto más, si de transacciones elevadas 37 Ídem. p. 322.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 64 se trata. Así que, no es común el uso de remuneraciones en especie o en efectivo en casos de cuantiosas sumas de capital, por eso es que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que «[a]nte la ausencia de ingresos o salida de recursos que se reflejaran en las cuentas bancarias de los interesados, la única posibilidad que queda en pie es que el precio se pagara y recibiera en efectivo, sin canalizarlo por el mercado de capitales, lo que no luce razonable si se considera su quantum; tal proceder, según la jurisprudencia, “[n]o deja de ser inusual…; se trata, más bien, de la coartada habitual de quienes no pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber pagado, cuando este hecho no es cierto» (SC, 12 dic. 2000, exp. n.° 5225)”» (CSJ SC2582-2020, 27 jul.). 3.4.5.- La posesión de las cosas.
La privación de la posesión y retención del bien –retentio possessionis- es una de las señales centrales de los pactos mentirosos y surge cuando en los negocios de transferencia de bienes el simulador enajenante conserva los atributos clásicos de la propiedad, esto es, el ius utendi (servirse de la cosa), el ius fruendi (percibir sus rendimientos) y el ius disponendi y vindicandi (disponer de aquella), dejando desprovisto de ellos al simulador adquirente. 3.4.6.- El affectio.
El simulador cuando arma la treta guarda la esperanza de que una vez el peligro cese su cómplice le retorne el activo que fingió traspasarle, para recomponer su patrimonio. Para Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 65 que ello ocurra, es inevitable un componente de confianza, la cual, en la mayor de las veces, se predica de los lazos familiares, de amistad o de negocios.
Sobre esto, la Sala ha considerado que «la confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor [y] comprador» es «un ambiente propicio para concertar negocios aparentes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001- 00585-02, criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.), «pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño» (SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.° 1996-24325-01 criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.) 3.4.7.- La época de la negociación. Se refiere al momento de celebración del acto, según la doctrina extranjera, hay tres modalidades de este indicio: el tempus coyuntural, el tempus celeritas y el tempus ocultante38.
El primero se presenta cuando existe una proximidad entre la causa simulandi y el compromiso ficticio, verbigracia, el lapso entre la eventual persecución de los acreedores y el negocio fingido, o, en cuanto otro tipo de ficciones, la enfermedad grave del simulador o su vetustez39. Tratándose de simulaciones destinadas a esconder el patrimonio o de insolvencia, el tempus coyuntural opera cuando hay una inminente ejecución judicial o, también, «en el mero supuesto de próximo vencimiento de una deuda, es decir, en un periodo dentro del 38Op. Cit.
Muñoz Sabaté, L. (1991). 39 Ídem. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 66 cual el acreedor ni puede exigir su cumplimiento ni se sabe si lo exigirá judicialmente»40. La segunda categoría es el tempus celeritas, es decir, la premura para suscribir el convenio mendaz, en cuyo caso, debe haber una cercanía con el evento determinante de la causa simulandi, de tal magnitud que «la prisa ha de ser inusitada, es decir, fuera de lo normal y corriente»41.
Y en lo que toca al tempus ocultante, se refiere a las acciones realizadas por los simuladores en un determinado lapso para camuflar el acto aparente, por ejemplo, la celebración del acuerdo en horas o días no hábiles o en sitios geográficos remotos42. 3.4.8.- Transferencia masiva de activos. También llamado omnia bona, opera cuando los simuladores, ante el riesgo que representa el cobro de sus acreencias, deciden ocultar todo o gran parte de su patrimonio.
Frente a lo primero no habría discusión, porque unido a los demás indicios resultaría bien sospechoso que de un día para otro una persona decidiera desprenderse de su haber por mera liberalidad. Acerca de la venta en bloque de bienes, esta Corporación ha dicho que: 40 Ibídem. p. 352. 41 Ídem. p. 356. 42 Ibídem. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 67 El desarrollo normal del tráfico jurídico en general, señala que las personas van realizando sus negocios en forma sucesiva, en la medida que se lo imponen las necesidades de la vida, razón por la cual las cosas se adquieren y enajenan por actos diversos.
Es raro ver una enajenación o adquisición masiva de bienes; cuando esto ocurre, por lo mismo, la doctrina no vacila en calificarlo de indicio severo de simulación (SC, 11 jun. 1991, citada en SC2582- 2020, 27 jul.). La dificultad para cimentar el fingimiento con base en este indicio aflora cuando su partícipe escoge con astucia e inteligencia los activos que quiere esconder y los que deja a su suerte.
Según la doctrina extranjera, con el fin de ejecutar la operación ficticia, el simulador preferirá la cosa cuyo coste sea mayor, sienta un considerable afecto o esté libre de gravámenes, en cambio, dejará de lado las que no representen mayor valor económico, sentimental, o simplemente, se encuentre garantizando una obligación frente a un acreedor43.
Entonces, la enajenación parcial es un signo inequívoco de un negocio artificioso cuando «surge de esa selectividad, que desde luego muchas veces no resultaría nada anómala o significante si no fuere por la apoyatura que recibe de otros indicios del síndrome»44, verbigracia, el lazo sentimental hacia un determinado bien. 3.4.9.- El habitus.
Tiene que ver con el bagaje del simulador en la celebración de convenios ficticios. Aquí se le achaca a éste la experiencia y pericia utilizadas para urdir tratos engañosos 43 Muñoz Sabaté, L. (1991). La Prueba de la Simulación. Bogotá: Ed. Temis. 44 Ídem. p. 242. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 68 en época pretérita. En opinión de un autor foráneo este indicio opera cuando «la simulación enjuiciada se halle incardinada en la misma área de causa simulandi que las ficciones anteriores, viniendo a constituir la de ahora un complemento o prosecución de los motivos impulsadores de las conductas ya realizadas»45, no comprendiendo, según este tratadista, otros actos secretos ejecutados en el pasado por el simulador, teniendo en cuenta que, seguramente, las circunstancias o los móviles fueron distintos.
En definitiva, el habitus debe guardar estrecha relación con los demás síntomas, por ejemplo, la causa simulandi y el affectio. 3.4.10.- Cláusulas inusuales. Los contratos onerosos suponen obligaciones recíprocas para las partes, por lo tanto, suelen ser, por lo general, sinalagmáticos. Sin embargo, con el propósito de esconder el ardid y evitar que el amaño juegue en contra suya, el simulador protege sus intereses mediante la introducción de estipulaciones, a veces, extrañas al acuerdo.
En ese sentido, puede suceder que en los convenios de venta se incluya una cláusula de retro-venta para que, al cabo de un tiempo, el vendedor recupere el dominio de la cosa o, también, éste se reserve el derecho de usar y gozar del bien, transmitiendo únicamente la nuda propiedad. 45 Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991). P. 265. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 69 Claro está, así como en las demás señales de fingimiento, las cláusulas inusuales deben juzgarse en conjunto con aquellas, para de ahí concluir la artificiosidad del acto.
Tan delicado para la libertad contractual y la autonomía de la voluntad resultaría establecer un indicio de esta estirpe sin otra señal sospechosa del artilugio. 3.4.11.- Conducta procesal de las partes. El teatro se mantiene aún después de iniciado el trámite judicial. Para descubrirlo, según un autor extranjero, «el proceso de simulación viene a ser, por así decirlo, una prolongación más de la propia simulación»46, de ahí que, ciertos comportamientos de los simuladores durante su adelantamiento constituyan rasgos de la fachada de un pacto.
La doctrina foránea destaca ocho síntomas endoprocesales a tener en cuenta por el juzgador, a saber:47 i) La normalidad; ii) El tono; iii) La coyuntura; iv) La conducta oclusiva; v) La conducta omisiva; vi) La actitud hesitativa; vii) La conducta mendaz; y viii) La conducta excriminativa. a).- La normalidad. Con tal de encubrir la trama engañosa, sus partícipes hacen lo posible por normalizar los comportamientos desplegados para mentir, en esa labor, «el simulador se ensarza en querer justificar las múltiples secuencias de su conducta»48, incurriendo, por lo general, en sucesos inverosímiles o absurdos, lo cual conlleva, en últimas, a 46 Ibídem. p. 405. 47 Ídem. 48 Op. Cit.
Muñoz Sabaté, L. (1991). P. 407. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 70 probar lo artificioso del pacto. b).- El tono. Hay maneras de afrontar una acusación temeraria. Comúnmente el imputado que pregona su inocencia, convencido de esta, responde a una incriminación de manera elocuente, crítica y suficientemente explicada. No es menos en una acción de simulación, en donde se le endilga a la parte pasiva la realización de una maniobra escondida para engañar a terceros, por ende, es rasgo distintivo de la tetra una defensa cimentada en alegaciones sin denuedo, «que no replican de una manera frontal, que en lugar de entrar en el fondo de la cuestión se desvían planteando otros problemas marginales»49.
Según MUÑOZ SABATÉ, L. (1991), esas excepciones hipotónicas blandidas por el enjuiciado son encauzadas a cuestionar, sin razón alguna, la prescripción extintiva de la acción de prevalencia; la legitimación en la causa de su promotor; en materia de simulaciones de insolvencia, es frecuente aducir la existencia de otros activos en cabeza del demandante; también, el uso de extensos y elaboradas elucubraciones haciendo ver la «presunción de autenticidad de la escritura pública en donde se plasmó el contrato, o infirmando que el supuesto no pago del precio solo afecta a la consumación pero no a la perfección de dicho contrato, o que no hay vileza en el precio pues éste coincide con el líquido imponible asignado a la finca»50; o, argüir que la «simulación» no es absoluta, sino relativa; o valerse de un «cuadro dramático» para justificar la sin salida que significaba no llevar a cabo el acto artificioso. 49 Ibídem. p. 408. 50 Ídem. p. 409.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 71 Empero, ello no quiere decir que los medios exceptivos referidos sean símbolos inequívocos de un eventual pacto ilusorio, porque puede ocurrir que, en efecto, la acción se encuentre prescrita o su gestor carezca de habilitación jurídica para instaurarla, por ejemplo. Más bien, las defensas atónicas o sin fundamento son las llamadas a constituirse en muestras de un probable fingimiento. c).- La coyuntura.
Ante la pretensión de hacer valer, verbigracia, el fingimiento del compromiso, el antagonista, en forma provechosa y sospechosa, enarbola sin fundamento su nulidad y reconviene con una aspiración dirigida a ese propósito. d).- La conducta oclusiva. Aquí se juzga como indicio el litigante que dificulta al máximo el recaudo de medios suasorios tendientes a acreditar el fingimiento del acuerdo.
En ese sentido, el accionado puede pretextar que no sabe de la existencia de cierta pieza o se excusa en que no la tiene o que la extravió, incluso, omitir el suministro de pistas o datos para el buen recaudo de las probanzas demostrativas del artilugio orquestado51. e).- La conducta omisiva. A veces, para mantener el sofisma del pacto, el demandado asume una postura encubridora, por ejemplo, contestando de forma genérica los hechos esbozados en la demanda sin brindar datos acerca del fingimiento, o, en las fases ulteriores, dejando de 51 Op. Cit.
Muñoz Sabaté, L. (1991). Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 72 explicitar detalles necesarios para esclarecer los hechos de la causa. Esa la falta de exposición del querellado tiene como objetivo debilitar los demás indicios de ocultamiento y, por ende, se cimenta como un claro signo endoprocesal de la apariencia negocial52. f).- La actitud hesitativa.
Ya se dijo que en materia de simulación se requiere el acuerdo consciente de los contratantes para llevarla a cabo. Bajo esa perspectiva, los simuladores conocen de antemano los pormenores del engaño, de ahí que, sus dubitaciones o contradicciones respecto de los sucesos del litigio no son producto de su ignorancia «sino al deseo de ocultarlas o modificarlas»53. g).- La conducta mendaz.
En el proceso hay pruebas que por sí solas acreditan un hecho o suceso, sin embargo, pese a su contundencia, el adversario decide mantenerse en la mentira, lo que constituye «una inconsistencia total del relato fáctico, y que obedece por tanto, mucho más que a ocasiones técnicas de defensa, a la convicción de que solo mintiendo en todo y por todo se podrá salir airoso de la litis»54.
Justamente, en materia de la acción de prevalencia, esa insistencia en mantener la argucia y el engaño a toda costa, incluso, en contravía de lo demostrado en la lid, es un comportamiento del oponente indicativo de su deseo de sostener la apariencia del convenio. h).- La conducta excriminativa. Este síntoma endoprocesal opera en aquellos casos en que el simulador 52 Ibídem. 53 Ídem. p. 417. 54 Op. Cit.
Muñoz Sabaté, L. (1991). p. 419. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 73 convoca a juicio su cómplice con el propósito de obtener la declaratoria de la apariencia del trato. La actitud del actor en el pleito va encauzada a colaborar activamente para dejar al descubierto los comportamientos oclusivos u omisivos del extremo pasivo, «a riesgo incluso de toparse con algún contratiempo».
Del mismo modo esta Corte ha considerado igualmente como indicativos del pacto simulado entre otras, las circunstancias de «estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el lugar sospechoso del negocio (locus), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz» (CSJ SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01;
CSJ SC3598-2020, 28 sep. 2020, rad. 2011-00139-01). 4.- Los errores de hecho y de derecho en la prueba indiciaria. Como bien se sabe, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum), por tanto, no es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que se probó o no en el curso de las instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye la sentencia recurrida como thema decissum, es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin de dilucidar si éste incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en los aspectos rituales (vicios de procedimiento), Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 74 ambos transgresores de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la providencia, la cual arriba a la Corte amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Dentro de los diversos motivos que el legislador ha previsto como causales de casación está la violación indirecta de normas sustanciales «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (art. 336 C.G.P.). 4.1.- Cuando se alega error de hecho en la estimación de los medios probatorios, se requiere -como lo ha sostenido la Corte- que el enjuiciador acusado desacierte en la contemplación objetiva de los elementos suasorios por incurrir en un desatino paladino u ostensible, que haga vislumbrar una evidente contradicción entre lo inferido y la entidad ontológica de los componentes del acervo demostrativo.
El origen de la anotada falencia puede encontrarse en estimar erróneamente la existencia o inexistencia de una prueba, o en la interpretación contrapuesta a su contenido material. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha advertido que este tipo de anomalía se estructura en los eventos relacionados a continuación: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 75 no existe realmente55; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos56; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento».
(CSJ SC4063-2020, 26 oct. 2020, rad. 2011-00635-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.) La comisión de los yerros referidos ha de llevar al juzgador a conclusiones contraevidentes, esto es, inversas a la realidad substancial que manifiestan los elementos persuasivos, dando por probados o no los hechos sobre los cuales versen. Aunado a lo expuesto, el desatino debe gozar de relevancia indiscutible en la resolución del litigio, pues no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, que se advierta una incorrección en la apreciación de las probanzas -aun si esta es notoria-, si ella no alcanza incidencia en la definición de la relación jurídico sustancial debatida en el juicio, al punto de variar el sentido de la determinación que reprocha el casacionista.
En materia de prueba indiciaria, la pifia de facto tiene origen en tres eventos: «(i) una falsa percepción de las pruebas 55 Halla un medio inexistente, o falsea o distorsiona la objetividad de una prueba, agregándole algo que le es extraño (suposición). 56 Ignora la presencia del medio demostrativo, o cercena parte de su real contenido para asignarle una significación divergente (preterición).
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 76 demostrativas de los hechos indicadores; (ii) un razonamiento deductivo arbitrario o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989); y (iii) la pretermisión del conjunto de indicios o contraindicios» (CSJ SC503- 2023, 15 dic.). Frente a los dos primeros sucesos, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que: Con apoyo en [la] estructura de la prueba indiciaria es viable colegir que su errada ponderación fáctica solamente puede darse, en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza (CSJ, SC12469, 6 sep. 2016, rad. n.° 1999-00301-01, criterio reiterado en SC503-2023, 15 dic.).
En lo tocante con la restante hipótesis, esto es, por la omisión de la ponderación objetiva en conjunto de la prueba indiciaria, ha reiterado la Sala que esa equivocación puede acontecer «si el sentenciador limita su análisis a los indicios del caso y olvida sus contrapuestos, o a la inversa. La libertad en la valoración probatoria del juzgador “no es de tal naturaleza que pueda dejar de ver hechos que aparecen demostrados en el proceso y que ciertamente sirven de hechos indicados de otros (CSJ, SC, 23 mar. 1977)”» (SC503-2023, 15 dic.). 4.2.- De otro lado, el error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 77 aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
Esto es, el desacierto surge porque en la apreciación jurídica del medio demostrativo el enjuiciador no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».
(CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128- 01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145- 2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01). Se incluye, además, en esta tipología de yerro la no apreciación conjunta de los medios probatorios allegados al trámite, conforme lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, o la omisión en el decreto de pruebas de oficio en los precisos supuestos demarcados por la jurisprudencia. En ese sentido, en tratándose de prueba indiciaria, el fallador incurrirá en una equivocación de iure «si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido [CSJ, SC, 12 junio 1958]» (criterio reiterado en SC3771-2022, 9 dic.). 5.- El análisis de la acusación. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 78 5.1.- Persuadido estuvo el Tribunal en cuanto a eso de que los acuerdos de venta perfeccionados en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, fueron aparentes.
En esa labor, le bastó observar, en primer lugar, que el motivo detonante para que Victoria Eugenia Millán de Páparo transfiriera los «seis apartamentos» a favor de su hijo Luis Guillermo -instrumentos 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de julio de 2009-, fue el miedo generado por la persecución judicial de uno de sus acreedores. Aunado a lo anterior, el deseo de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) para concentrar la gestión de los negocios familiares y el pleito laboral que con posterioridad entabló una de sus empleadas, conllevó, de un lado, a la creación de la sociedad San Luis Village S.A.S. y, de otra parte, el ulterior traspaso de dichos bienes realizado por Luis Guillermo a través de terceras personas en beneficio de aquella -acto 1163 de 24 de noviembre de 2011-, en la cual figuraba como único socio.
El ad quem halló además: a) que el precio de las tres compraventas fue bastante irrisorio; b) que no había prueba de su efectivo desembolso, pues aun cuando la defensa de la parte demandada consignó dineros a varias cuentas de sus ascendientes, no hay rastro que su destino haya sido sufragar el coste de las negociaciones aludidas, más bien, Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 79 esos depósitos podían tenerse como inversión de Luis Guillermo encaminada a terminar el proyecto hotelero impulsado por el fallecido Páparo Romano en San Andrés, Isla, incluso, como préstamos a favor de éste para superar su «iliquidez» financiera; y c) que escapaba a toda lógica la negociación abrupta de los predios a cambio de una cantidad de dinero pagadera por cuotas mensuales y por un tiempo ilimitado, más aún, si la pareja Páparo Millán estaba atravesando serias dificultades económicas.
También generó sospecha para el sentenciador, que: a) Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) mantuvo la posesión de los fundos y los gestionó; b) el parentesco próximo entre la gestora, el finado y Luis Guillermo Páparo Millán (padres e hijo); c) la época cercana entre la suscripción de los mentados negocios, la iniciación de la ejecución forzada, el nacimiento de San Luis Village S.A.S. y la constitución de un fideicomiso que abarcaba los «seis apartamentos»; d) la enajenación de gran parte de los activos de la familia a Luis Guillermo y a la citada compañía; y e) el gran apego y afecto que tenía el matrimonio Páparo Millán respecto de los bienes, pues, hacían parte de un complejo turístico habitacional, siendo de su interés conservarlo en su esfera patrimonial.
Pero, el sentenciador no paró ahí. Encontró más signos del artificio de los pactos demandados, a saber: a) la frecuente celebración de pactos ilusorios al interior del núcleo familiar; b) la participación de los contendientes en otro compromiso fingido, cuyo trámite judicial culminó en segunda instancia declarando la apariencia negocial; c) la Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 80 inclusión de una cláusula inusual en los convenios enjuiciados, limitando el dominio de los fundos; y d) las contradicciones de Luis Guillermo en las versiones practicadas dentro del asunto y las rendidas en otro litigio.
Y, por último, descartó uno a uno los contraindicios así: i) Luis Guillermo, pese a sus buenos ingresos como galeno, carecía de recursos para adquirir las heredades objeto de los actos censurados; ii) la voluntad testamentaria del de cujus en dejar como albacea de sus bienes al prenombrado, no era suficiente rasgo de seriedad de las compraventas; iii) la falta de prueba sobre el dominio de otros inmuebles en cabeza de la demandante; iv) la contienda laboral promovida por Ana María Zambrano contra el finado fue coincidente con el surgimiento de la empresa accionada, es más, la imposición de una eventual cautela en dicha lid llevó a la conformación de ese ente moral; v) los ingresos monetarios admitidos por la activante, tuvieron como origen un préstamo, mas no, el pago del precio de los tratos acusados; vi) en un sinnúmero de veces Victoria Eugenia Millán de Páparo requirió a su vástago el retorno de los inmuebles, a cambio de sufragar los créditos adeudados a él, adquiridos en época de crisis; vii) La causa simulandi fue el temor de la acción real ante las obligaciones incumplidas, por lo que nada interesa como contraindicio la cancelación posterior de esas acreencias; viii) el difunto era apoderado general de la propulsora y no se encuentra demostrado que, en tal condición, haya recibido el desembolso del coste de los bienes raíces; y ix) Ni el hecho de que San Luis Village S.A.S. tuviera su domicilio en Cali, Valle, ni la existencia de una decisión de primera instancia Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 81 denegatoria de la simulación de los otros cuatro predios involucrados en los negocios y, mucho menos, el comportamiento del extremo activo, eran suficientes señales que apoyaran la rectitud de las convenciones.
Los indicios referidos, tuvieron soporte en los relatos de parte de Victoria Eugenia Millán de Páparo y Luis Guillermo Páparo Millán; los testimonios de Aida Páparo Millán, Leana Diane Díaz Garcés, Álvaro Zuloaga, Hugo Salazar Peláez y Jorge Alirio Freyre; los avalúos de Felipe Karol Pernett Pineda, Jorge Salazar Echeverry y el rendido a solicitud de Luis Guillermo Páparo Millán; las escrituras públicas atacadas; las declaraciones de renta del fallecido y de Luis Guillermo Páparo Millán 5.2.- La censura, por su parte, rebatió la mayoría de los vestigios descubiertos por el Tribunal acusándolo de incurrir en desaciertos de hecho en la apreciación de los medios demostrativos.
En primer lugar, desaprobó el estudio del iudex plural por haber cercenado y tergiversado, en su orden, la plataforma fáctica y varias de las narraciones practicadas, laborío que lo llevó a construir un contexto diametralmente distinto al hallado en la segunda instancia, a saber: Que la causa simulandi descubierta por el Tribunal no guarda relación con la expresada en la demanda, sino por el dicho de los deponentes; que el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A., frente a la demandante y Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 82 su fallecido cónyuge, así como la disputa laboral instaurada por Ana María Zambrano ocurrieron mucho tiempo después de la celebración de los negocios atacados, además, la obligación real estaba garantizada con otros bienes, de ahí que, la razón del fingimiento estaba descartada.
Que el fideicomiso civil sobre los activos motivo de los pactos censurados fue constituido con antelación al coercitivo aludido, de tal manera que, no podían ser embargados. Que los convenios materia de disensión son verdaderos y se firmaron por la delicada situación financiera de la pareja Páparo Millán, es más, se pactó un importe por el traspaso de los predios para ser desembolsado en instalamentos mensuales, destinados para el sostenimiento de aquellos.
Que si bien el colegiado ubicó coincidencias aritméticas en el balance financiero de la empresa unipersonal del finado y de San Luis Village S.A.S., no se acreditó la enajenación de los activos de la primera a la segunda. Que, si la creación de esta última era para agrupar el patrimonio familiar, resulta ilógico que no se hayan transferido directamente a la empresa, sin necesidad de haber pasado por las manos de Luis Guillermo.
Que la pugna laboral dio origen a la venta de otros bienes a una sociedad distinta -APRO- y no tuvo como germen los traspasos a San Luis Village S.A.S. Que es improbable la conclusión del ad quem en cuanto a eso de que los recursos entregados por Luis Guillermo al fallecido fueron a título de inversión y de préstamos. Que aun cuando este último tenía afecto hacia los fundos y su anhelo Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 83 era montar una hostería, eso no demerita la veracidad de las transacciones demandadas.
Que Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) siempre actuó como gerente o administrador de los bienes, situación que perduró después de quedar en cabeza de la compañía accionada, pues, la profesión de galeno le impedía a Luis Guillermo estar al tanto del manejo de los negocios familiares. Tampoco resulta verosímil que dado el carácter difícil del de cujus, se haya negado a retornarle los inmuebles.
Que de ser cierto la posesión de los predios en manos del matrimonio Páparo Millán, no se explica cómo fueron enajenados al Banco BBVA Colombia S.A., a través de una operación de leasing. Que la cláusula inserta en los tratos enunciando la existencia del fideicomiso civil no es inusual, por el contrario, es señal de transparencia del negocio, pues dicha figura se hizo para proteger los activos de la familia Páparo Millán de eventuales medidas cautelares ante el estado de insolvencia y para mantenerlos en su haber.
Y en lo tocante con los contraindicios, el impugnante dijo que: i) Luis Guillermo sí contaba con capacidad económica para adquirir los «seis apartamentos», sólo que no tenía el capital de contado, de ahí que, sufragó el coste por cuotas, cancelación de productos financieros cuyos titulares eran sus padres y otros aportes; ii) en su testamento, el finado designó a su hijo Luis Guillermo como albacea de con tenencia de bienes, dada la confianza entre ellos, Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 84 demostrativa del «amplio margen de discrecionalidad como administrador de SLV» del primero; iii) en el memorial de apertura, la demandante aceptó ostentar la propiedad de otros inmuebles en San Andrés, Isla; iv) la litis laboral se formuló cuando los bienes raíces estaban protegidos frente a medidas cautelares; v) los préstamos efectuados entre Luis Guillermo y su difunto ascendiente se imputaron al precio de las heredades, es más, también se acudió a créditos bancarios para cubrirlo. 5.3.- Como se observa, de los elementos de convicción allegados a la causa hay dos lecturas distintas.
Una -la del Tribunal- sosteniendo la premisa según la cual los compromisos confutados son artificiosos; otra -la del recurrente- quien insiste hasta la saciedad en el realismo de esas negociaciones. Tanto la postura del ad quem como la del censor pueden ser factibles, porque están edificadas sobre meras señales. Mientras el uno dice una cosa, el otro riposta con argumentos en una dinámica interminable.
Eso sí, si hay una certeza que aflora de todo esto es que el propio casacionista en su extenso alegato aceptó, sin rubor, la tesis central del fallador. Al respecto, nótese como al abordar la acometida frente al proveído de segundo grado, el censor acogió la conclusión del ad quem en cuanto a la causa simulandi al asegurar que «aunque pudiera ser cierto que a [Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.)] le preocupara que esos bienes fueran perseguidos por el Banco (…)» (resalta la Sala), con lo cual, de entrada, admitió como viable el Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 85 indicio axial hallado para poner al descubierto el engaño orquestado.
Recuérdese que, para el superior la venta de los «seis apartamentos» tuvo como razón medular la persecución judicial de éstos debido al incumplimiento de los créditos adeudados a una entidad financiera y de ahí soportó todo su estudio para concluir en el fingimiento de los negocios, entonces, contemplar sin más la factibilidad de esa deducción es descartar de entrada la equivocación protuberante y manifiesta denunciada, que, en últimas, conlleva el éxito de una acusación por error de hecho en sede extraordinaria.
Pero aun dejando de lado lo anterior y tolerando que fue un lapsus del casacionista, de todos modos, el desarrollo de su arenga es una visión subjetiva de los hallazgos que sirvieron de soporte a la decisión, que, si bien es respetable, no alcanza para derruir la disertación de la Magistratura. A modo de ejemplo, en el memorial de apertura la gestora alegó que la transferencia de las seis unidades inmobiliarias y la creación de la compañía San Luis Village S.A.S., tuvo como germen, de un lado, «evitar [su] embargo, en virtud del ejecutivo mixto, que había iniciado [Bancolombia S.A.]» y, de otra parte, «el pánico que sintió el señor ANTONIO PAPARO ROMANO, al perder un proceso de carácter laboral, con la señora ANA MARIA- ZAMBRANO JARAMILLO, quien demandó a los señores ANTONIO PAPARO ROMANO y VICTORIA EUGENIA MILLAN DE PAPARO, en forma solidaria, para que se los condenara, a pagar el valor de sus salarios y prestaciones sociales».. [Archivo digital: 760013103001220190005001- 0027Expediente_remitido].
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 86 El ad quem halló demostrada la causa simulandi a partir de los relatos de la demandante, Álvaro Zuloaga, Hugo Salazar Peláez y Jorge Alirio Freyre. Respecto de la narración de la primera, destacó lo siguiente: En su declaración Victoria de Páparo ante el Juzgado 10 civil del circuito relata que su esposo le expresó (..) “le dije a Luisguillo que debía traspasar esto y todas las cosas de nosotros para que el banco no nos la arrebate o nos las quite o lo que sea para pagarse la deuda (..) a él únicamente se le traspasó para poder salvaguardar los bienes que teníamos, pero no para que se quedara con ellos”, lo que reitera ante el juez A-quo “yo se los entregué a él para salvarlos, porque el Banco de Colombia los estaba persiguiendo por una deuda, entonces yo se los di a él, para que los tuviera mientras nosotros podíamos salir de los problemas en los que estábamos, no para vendérselos”, para después añadir en otra respuesta “Lo único que yo sabía es que mi hijo iba a prestar su nombre para recibir el hostal y las demás propiedades que teníamos porque Bancolombia estaba detrás de ellas y como él era el único que estaba libre porque podía tener la capacidad, entonces le fueron traspasando”.
A espacio reprodujo un segmento del testimonio de Álvaro Zuloaga: también refiere en su testimonio al temor que le generó a don Antonio la inminencia de la demanda ejecutiva del Banco de Colombia, y dice que cuando don Antonio se vio limitado “para poder pagar esa deuda con Bancolombia, inmediatamente ese fue el primer campanazo de alerta porque él sabía las consecuencias que podía traer esta situación, (…) entonces inmediatamente como una persona que era absolutamente recursiva y era muy hábil para el tema de sus negocios, pues tuvo que recurrir como estrategia para simularse a utilizar al señor Luis Guillermo Páparo Millán, su hijo, para empezar a movilizar y hacer una simulación de todos los bienes que tenía para escondérselos al banco y que el banco no se los pudiera embargar, esa es como la primera gran jugada que hace”.
A su turno, en cuanto a la versión de Salazar Peláez, el sentenciador remarcó que: Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 87 el testigo Hugo Salazar Peláez asesor jurídico de don Antonio, afirmó ante el Juzgado 10 en relación a la aprensión de don Antonio: (…) en cuanto a lo del Banco de Colombia con la autorización de él y mi sugerencia procuramos llegar a un arreglo ( ) inclusive se les llegó a ofrecer en dación en pago unos inmuebles que don Antonio tenía (..) ahí en Vipasa (..) no se pudo llegar a ese acuerdo (…) e iniciaron un proceso ejecutivo, hipotecario si mal no recuerdo.
(…) Don Antonio a raíz de todos esos problemas estaba totalmente ilíquido, él no tenía forma de atender esas obligaciones ( ) por ejemplo, -los derechos fiduciarios- eso era una cosa que el banco (..) no quiso recibir, yo le di (…) orientaciones a don Antonio con respecto de muchas operaciones ( ) me llegó a preguntar que como ( ) se constituía un fideicomiso, una fiducia, una venta directa, y yo le di mis conceptos ( ).
A la pregunta de la juez de si ayudó para hacer ventas simuladas de sus propiedades al señor Páparo Romano, contestó: ( ) yo por ética ( ) no procuro hacer esa clase de consejos (…) lo que si le di ( ) varias ocasiones (..) el me pregunto ¿qué puedo hacer ¿? Porque él tenía temor sobre todo respecto del Banco de Colombia, que el Banco de Colombia lo fuera a perseguir por todos los lados y el no pudiera rescatar algo de las propiedades o de lo que él tenía que estaban afectadas por el mal momento generado por el Banco de Colombia al cerrarle los ingresos.
Y luego en otra respuesta el abogado afirma que siempre se entendió con don Antonio y que lo que se planteó siempre se ha visto es una amenaza muy grave del banco de Colombia que no quería aceptar unas fórmulas de pago, entonces como hace cualquier persona en uso de razón pues procura defender el resto del patrimonio, el problema es que en él coincidía que si bien había otros bienes, él no tenía liquidez para atender esa situación, entonces eso fue en lo que en un momento dado yo le di definiciones de lo que es un fideicomiso ( ).
Preguntado específicamente sobre la venta de los bienes responde que “el sí planteo la posibilidad de vender eso y que en la medida de lo factible quedara en su familia, según lo que decía, la única persona que tenía eventualmente ingresos recurso o posibilidades de recursos era el hijo Luis Guillermo eso fue lo que él me dijo ( ). Y en relación con la forma de pago para esas ventas expresa que se habló no recuerda si era el apartamento o unos derechos en San Andrés ( ) los cuales el dr Luis Guillermo lo pagaría con unos pagos bajos mensuales y con la posibilidad en esa época de tramitar un crédito sino estoy mal con Coomeva.
En relación a la protección de los bienes manifestó él creo que, atendiendo el deseo de proteger, es decir, él lo que quería era que los bienes se mantuvieran dentro de su familia (..) le dije del Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 88 fideicomiso civil y creo que hablamos de la situación de la compraventa y él me manifestó que de la compraventa que requisitos se tenían (..) con motivo de eso me comentó que el único que podría sería (..) el hijo (..)”.
Y con respecto al dicho de Jorge Alirio Freyre, la Magistratura apreció que: analizada su declaración con severidad y según la sana crítica, es coincidente con lo acabado de expresar por el abogado, cuando a la pregunta de si ¿esas obligaciones con el banco de Colombia y los embargos fue la motivación para que Antonio Páparo pensara en pasar los bienes inicialmente a Luis Guillermo Páparo Millán y luego a la sociedad San Luis Village S.A.S? Responde: Si allí, esa fue la motivación porque él, era la única manera que tenia de que le establecieran una forma posterior de pago porque lo que tenía no alcanzaba y si le embargaban sus bienes quedaban fueran del comercio, así nunca iba a recuperar sus bienes, ni su posibilidad de pago.
De esta manera, luego de ponderar objetivamente esos medios suasorios y formarse la idea en su mente de lo acontecido, con plena convicción el Tribunal dio paso a la siguiente afirmación: Estas pruebas analizadas en forma individual y conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica acreditan el hecho indiciario de la causa simulandi en la venta de los inmuebles por Victoria a través de su esposo a su hijo Luis Guillermo -60 y 40% de derechos sobre las 10 unidades privadas referidas-, pues los declarantes son claros, contundentes y coincidentes en señalar que fue el temor de que se persiguieran esos bienes por el Banco de Colombia el motivo suficiente que tuvo don Antonio para ordenar la venta de esos derechos a su hijo, miedo que se vio incrementado por la negativa de la entidad de aceptar los bienes hipotecados para un arreglo de pago y ante la perspectiva de medidas cautelares sobre otros bienes y que se manifestó con la consulta que hizo a sus asesores para que le dieran las distintas posibilidades jurídicas que podía utilizar para proteger sus bienes, que según afirma el dr Salazar Peláez fueron la venta y el fideicomiso civil, por cierto, ambas utilizadas en relación con los bienes, pues se vendieron los derechos sobre los inmuebles a Luis Guillermo y luego estos a la sociedad en todos los casos sometidos a la limitación de dominio del fideicomiso civil a favor de Luis Guillermo y Aida Páparo Millán según consta en las escrituras relacionadas.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 89 Por su parte, el casacionista combate esa conclusión poniendo de presente lo siguiente: si se atiende en su totalidad a las declaraciones de la demandante, del señor Álvaro Zuloaga y del señor Freyre, resultaría claro que estos manifestaron que el miedo de ver embargados los bienes fue el móvil que tuvo ANTONIO PÁPARO para SIMULAR LA VENTA de algunos de sus bienes.
Sin embargo diferente fue la situación del Doctor Salazar, quien pese a que igualmente se refirió al miedo del señor PÁPARO ROMANO de ver afectados sus bienes, en realidad indicó que fue una situación de iliquidez del señor PÁPARO ROMANO lo que inspiró la realización de operaciones de VENTA (que no de simulación). Por lo que, de entrada se observa que, si el indicio que encontró acreditado fue el de CAUSA SIMULANDI —que como su nombre lo indica, se refiere a la causa para SIMULAR—, se habría tergiversado el testimonio del Doctor Salazar, quien en ningún momento manifestó que el señor ANTONIO PÁPARO hubiera tenido motivos para FINGIR una venta de sus bienes, como en cambio si los tenía para VENDER, ya que atravesaba una etapa de iliquidez que dio lugar a que Bancolombia le dificultara el acceso a recursos financieros; lo que de suyo lo arrojó a buscar recursos para pagar sus obligaciones y sostener a su familia.
Aunque a simple vista, se pudiera encontrar una similitud en las afirmaciones de los declarantes en el sentido de que todos aluden a un temor que llevó al señor PÁPARO ROMANO a buscar alternativas para proteger algunos de sus bienes; dista mucho de lo manifestado por la demandante y SUS testigos, el dicho del Dr. Hugo Salazar, quien no se limitó simplemente a hacer referencia a un temor irracional del señor ANTONIO PÁPARO de ver embargados sus bienes en un proceso que todavía NO existía — para nada creíble en una persona que todo el mundo reputaba experta en los negocios—; sino a una situación de dificultad económica (iliquidez) que motivó la celebración de ventas propiamente dichas y no de maniobras simulatorias para insolventarse.
Nótese que la colegiatura cimenta su postura tomando en consideración el texto del libelo incoativo y los testimonios referidos a espacio, de todo lo cual infiere que el móvil para el fingimiento de los acuerdos cuestionados fue el temor de la persecución judicial adelantada por Bancolombia S.A. Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 90 contra la gestora y su difunto marido.
Frente a esto, el impugnante acepta con timidez que esa conclusión es plausible al afirmar, que «a simple vista, se pudiera encontrar una similitud en las afirmaciones de los declarantes en el sentido de que todos aluden a un temor que llevó al señor PÁPARO ROMANO a buscar alternativas para proteger algunos de sus bienes», para luego, asegurar que se debió tener en cuenta el dicho de Hugo Salazar, quien, además de referirse al pánico de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) por la ejecución judicial, también aludió una situación de iliquidez económica.
Así las cosas, no cabe duda de que lo manifestado por el recurrente es su perspectiva personal de como debió el sentenciador abordar la ponderación objetiva de los elementos demostrativos aludidos sobre ese particular ítem. Es más, en su diatriba aceptó que todos los deponentes coincidieron en asegurar que la causa simulandi fue el miedo experimentado por Victoria Eugenia y Antonio (q.e.p.d.) a perder los predios motivo de los compromisos demandados en el coercitivo promovido contra aquellos, circunstancia que deja en evidencia lo inane del reproche en sede de casación al no lucir caprichosa o antojadiza la inferencia que obtuvo el juzgador de la apreciación conjunta de los medios demostrativos incorporados al legajo, lo que basta para evidenciar la falencia técnica en su proposición. Sucede que, en el difícil quehacer de derribar la doble presunción de legalidad y de acierto que recubre el pronunciamiento debatido mediante este mecanismo extraordinario, es insuficiente el mero disentimiento del Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 91 censor o su nimia molestia; es misión irrevocable poner a la vista lo absurdo e irrazonable de la ponderación probatoria efectuada por el Tribunal, porque, de no ser así, los lamentos esgrimidos frente a este serían pueriles para el propósito de la causal segunda.
Justamente, esto ocurre aquí. El discernimiento utilizado por el superior para solventar la contienda no luce prima facie disparatado. Pasó por alto la censura que según lo adoctrinado por esta Corte, el desatino fáctico respecto de los indicios se estructura «en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza» (CSJ, SC12469-2016, 6 sep., rad. 1999-00301-01;
CSJ SC3140-2019, 13 ago, rad. 2008-00867-01; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008- 00133-01, reiterado SC4667-2021, 4 nov. Rad. 2015-00635-01). Y, en ese orden, era del resorte del casacionista demostrar que ese razonamiento deductivo del juzgador fue «arbitrario o carente de sindéresis” (CSJ, SC225, 27 jun. 1989» (SC2582, 27 jul. 2020, Rad. 2008-00133-01).
Lo que no hizo, pues se dedicó a exponer su propia visión de las pruebas, pretendiendo anteponerla a la que hiciera el juzgador. 5.4.- Aunado a ello, el recurrente no atacó la totalidad de las conclusiones de la corporación. Obsérvese que, nada discutió sobre los indicios de conducta procesal de los demandados, el parentesco, el habitus y la participación de los intervinientes en otras simulaciones, los que, a juicio del Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 92 sentenciador, también fueron significativos a la hora de ultimar en la apariencia de los acuerdos censurados.
Es más, de manera deliberada el censor aseguró que «ninguno de los cuales es un indicio que pueda ser calificado de necesario» (fl. 188, archivo digital: 0063-Demanda), siendo que, a partir del estudio de aquellas señales, el juzgador de segundo grado pudo reforzar su razonamiento al encontrar en ellos serios vestigios que ponían en duda la verdad de los conciertos, como las contradicciones en que incurrió el demandado Luis Guillermo Páparo Millán en sus relatos ante otras autoridades judiciales en lo relativo a las «cuentas por pagar que le figuran en sus declaraciones de renta a favor de sus padres y en relación a los dineros tomados por su padre de la sociedad SLV SAS», los dineros supuestamente girados a sus ascendientes como precio de los inmuebles y la proclive tendencia de las partes en la celebración de tratos ficticios.
Bajo esa perspectiva, se desatendió uno de los presupuestos técnicos para la formulación de los cargos en sede de casación civil, esto es, el relativo a la enunciación de las acusaciones de manera completa abarcando todos los aspectos del proveído, previsto en el numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva. 5.5.- Ahora bien, el suplicante en casación reprochó al iudex plural la comisión de los siguientes errores de derecho: i) Haber conferido valor probatorio al documento denominado «Balance de Antonio Páparo EU», pese a que no se encontraba certificado conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995; y Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 93 ii) Atribuirle la calidad de dictámenes periciales a los avalúos de los bienes, aportados por Aida Emilia Páparo Millán en el desarrollo de la audiencia de «instrucción y juzgamiento» de 20 de noviembre de 2020, elaborados por Jorge Salazar y Felipe Karol Pernett Pineda de 13 de junio de 2012 y 17 de julio de 2013, respectivamente.
No obstante, las pifias de iure denunciadas fueron ítems que no se debatieron en el curso de las instancias, como pasa a verse. Con relación a la pieza «Balance de Antonio Páparo EU», jamás se puso en duda su idoneidad. En efecto, en el acta de la audiencia inicial de 24 de julio de 2020 [archivo digital: 12ActaAudienciaInicial], una vez el a quo tuvo por decretada la prueba documental allegada por la parte activa, el apoderado contrincante manifestó su total acuerdo.
Aunado a ello, ni al formular los reparos concretos contra la decisión de primer grado, ni al sustentarlos en sede de apelación los enjuiciados dijeron algo al respecto. En cuanto a la aptitud probatoria de la tasación realizada por Felipe Karol Pernett Pineda, se aprecia que según el acta de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020 [Archivo Digital: 36ActaAudiencia20112020], el a quo autorizó a la testigo Aida Emilia Páparo Millán «APORTAR LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON SU DICHO, CONSISTENTE EN LOS AVALÚOS QUE TIENE EN SU PODER (AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011) (…)», entre ellos, aquel justiprecio.
Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 94 Luego, en auto de 24 del mes y año precitados, el juzgado puso en conocimiento de las partes la probanza aludida, frente a la cual, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. no formularon reproches atinentes a la falta de destreza del experto, los defectos formales del «dictamen», ni su contradicción a voces del artículo 226 de la codificación procesal civil.
Los reparos que se alzaron en ese momento se encauzaron a cuestionar la estimación pecuniaria de los «apartamentos», a saber: estimo Señora Juez que tales documentos no pueden ser tenidos en cuenta como apoyo de los indicios pretendidos por el demandante y principalmente el relacionado con el precio vil, toda vez que el valor consignado en las escrituras de compraventa, se encuentran alineados con los valores de las compras realizadas por la Señora Victoria Eugenia Millán de Páparo y los incrementos anuales propios de la actividad desarrollada en ese entonces y no con las cifras que ahora pretenden hacer ver al Despacho ligados a una actividad hotelera que se desarrolló cabalmente conforme al objeto definido a partir del año 2009, cuando la señora AIDA EMILIA PAPARO MILLAN manifestó haber estado al frente del establecimiento de comercio hasta el año 2013 cuando abandonó la isla de San Andrés. (Fl. 7, archivo digital: 44EscritoDescorreTrasladoAvaluos).
Igual sucede con las valuaciones efectuadas por Jorge Salazar, pues, tal y como se dijo en AC2516-2023, 24 Ag., también fue un aspecto que no se puso de manifiesto en su debido momento. En esas condiciones, es evidente que el casacionista trajo aquí discrepancias novedosas que no fueron argüidas en el cauce del litigio, circunstancia que le resta idoneidad al ataque, pues como ha reiterado esta Corte. «[E]n materia de indicios, el recurrente tiene la carga de demostrar que «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 95 necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido».
Por su parte, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son, en principio, inexpugnables. Ello es así, a no ser que las deducciones se revelen contraevidentes. O que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos, se cometa un notorio desafuero. De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece aquella que adopte el Tribunal sobre esa que edifica el censor en su ataque» (SC225-2023 de 22 ag.
Rad. 2016- 00520-01) y como dicha carga no se satisfizo la acusación deviene infértil. 5.6- Como colofón de todo, los empeños del impugnante dirigidos a lograr el quiebre de la providencia atacada, resultan vanos, pues desde donde se mire la acusación adviene su fracaso. 6.- Finalmente, ante la improsperidad de la súplica extraordinaria, en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra del recurrente, y en favor de la parte demandante.
Las agencias en derecho se tasarán por la magistrada ponente en auto separado, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 96 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la casación al recurrente. En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.
TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 224DB10453859F47D68908EFC2876931A99652EA84071C1E04F5A249A9F2A273 Documento generado en 2024-05-31