AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC077-2023 Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes interpusieron contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Riar S.A.S. en liquidación y Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez contra Comunican S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron declarar que fue afectada gravemente su reputación con la publicación realizada en desmedro de Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, el 21 de diciembre de 2010 en el periódico El Espectador, de propiedad de la demandada, por lo cual debe ser condenada al pago, a favor de Riar S.A.S., de $2.391’887.224 por concepto de lucro cesante causado desde la fecha citada hasta el mes de marzo de 2019, el lucro cesante futuro que Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 2 se acredite en el proceso e intereses moratorios comerciales causados desde la fecha de la sentencia; y para Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez 150 SMMLV como perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación. 2.
Como soporte fáctico de tales peticiones expusieron, en síntesis, que: 2.1. Riar S.A.S., actualmente en liquidación, tenía como objeto social principal la administración de más de 5 Centros de Medicina Estética, dedicados principalmente a la depilación láser. 2.2. El 21 de diciembre de 2010 el periódico El Espectador publicó un artículo denominado «depilación polémica», en el que acusó a Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, como médico cirujano a cargo de los referidos Centros de Medicina Estética y único accionista de Riar S.A.S., de vulnerar la privacidad de los pacientes al momento de realizar la depilación por grabar los procedimientos, puso en duda su profesionalismo, capacidad y el prestigio de los tratamientos. 2.3.
Esta publicación afectó el buen nombre del galeno y patrimonialmente a ambos demandantes, por lo que aquel incoó acción de tutela que fue estimada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con sentencia de 18 de mayo de 2011, la cual ordenó rectificar la información, lo que fue acatado el 24 de mayo siguiente a través de la publicación denominada «Rectificación Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 3 ‘depilación polémica’», en la que informó que ninguno de los demandantes infringe norma algún que proteja el derecho a la intimidad de sus pacientes, ni realiza grabaciones de estos sin autorización. 2.4.
No obstante, adujeron los promotores, la publicación inicial permaneció por espacio de 4 años en el sitio web de la convocada, lo que generó quejas de los usuarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las Secretarías de Salud de Bogotá y Medellín, que implicaron para Riar S.A.S. gastos de defensa profesional, costos comerciales por $1.200’000.000 para minimizar la afectación a su buen nombre y, por último, el descenso de clientes que, a su vez, derivaron en el cierre de varios establecimientos de comercio, perjuicios materiales que totalizan $2.391’887.224; además de las afectaciones morales al buen nombre, relaciones sociales, familiares y profesionales del médico accionante. 3.
Una vez vinculada al trámite, la accionada se opuso a las pretensiones proponiendo como defensas de mérito las que denominó «cosa juzgada, hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva», porque la rectificación mencionada restableció el derecho al buen nombre u honra de los demandantes, y porque la supresión de la publicación inicial de los motores de búsqueda vía internet fue realizada desde mayo de 2011 -contrariamente a lo argüido en el libelo- cesando los posibles efectos difamatorios alegados; «inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño debe ser cierto» (sic) y «principio nemo auditur propiam tirpitudinem Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 4 allegans», pues antes de los hechos relatados existían investigaciones en contra de Riar por fallas médicas, procedimentales, sanitarias y comerciales por incumplir obligaciones adquiridas con sus pacientes y/o consumidores, que culminaron con sanciones administrativas y judiciales, causa real de la situación económica de los promotores; «inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales» por ausencia de pruebas y explicación suficiente; «temeridad y mala fe» en la medida en que, además de lo anterior, fueron ocultados por los demandantes estados financieros de los años 2011 al 2019; «genérica y prescripción». 4.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 7 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones, estimó las pretensiones y condenó a la convocada a pagar $99’566.080 para Riar por perjuicios patrimoniales y $50’000.000 para Roberto Ignacio Ángulo por daños morales. 5. Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, el 13 de septiembre de 2021, el superior revocó el fallo y desestimó todas las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Juzgador ad-quem, en primer lugar, recordó que la responsabilidad derivada de actividades periodísticas se rige por el artículo 2341 del Código Civil, al ser de índole extracontractual, siendo forzoso para la parte demandante Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 5 acreditar todos sus elementos (daño, culpa y relación de causalidad), en tanto la Corte Constitucional, con sentencia C-135 de 2021, declaró inexequible el artículo 55 de la ley 29 de 1944, que preveía la presunción de culpa en disfavor del extremo convocado de la litis.
Sin embargo, agregó, como la presente acción fue iniciada y tramitada antes de tal fallo, sin que la Corte Constitucional otorgara efectos retroactivos a tal sentencia de inexequibilidad, era menester aplicar la aludida presunción al sub judice. Por ende, los peticionarios sólo debían acreditar el daño por ellos padecido y la relación de causalidad entre este y aquella culpa presunta. 2.
En el sub lite, el daño fue demostrado con la sentencia que por vía de tutela profirió el 18 de mayo de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual estableció vulnerado el buen nombre de los demandantes; y en relación con los perjuicios materiales obra dictamen pericial así como los balances generales de la entidad convocante. 3.
Pero la relación causal entre el daño y la culpa no fue probada plenamente, pues aun cuando los testigos José Milton Blanco Santamaría, Sandra Alonso y Adriana Quijano Ángulo informaron que el descalabro financiero de la sociedad demandante fue producido por la publicación «depilación polémica» del diario El Espectador, estas pruebas Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 6 resultan insuficientes porque otros medios de convicción dejan ver que esos daños pudieron tener origen en diversas causas, máxime cuando el nexo causal debe corresponder a una causa directa, necesaria y determinante del daño. En efecto, la prueba documental da cuenta de que, tras investigaciones iniciadas desde el año 2009, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, a título de efectividad de las garantías de los clientes de los accionantes, el reintegro de los dineros recibidos por estos ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; así como sanciones pecuniarias posteriores por el desacato a esas sentencias.
En adición, la Secretaría de Salud de Bogotá también sancionó pecuniariamente a Riar S.A.S., mediante actos administrativos que datan del año 2010, al advertir irregularidades en las condiciones tecnológicas, científicas, de recursos humanos, instalaciones físicas, dotación de medicamentos y dispositivos médicos, historias clínicas, seguimiento a riesgos, entre otros; al paso que el declarante José Milton Blanco Santamaría informó también de la existencia de demandas ante el Tribunal de Ética Médica.
Incluso, Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, en publicación de 24 de diciembre de 2020 realizada en el diario La Libertad, afirmó que la destrucción de su vida y la de su familia obedeció a otra noticia, difundida en el programa W radio por el periodista Julio Sánchez Cristo. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 7 Entonces, coligió el tribunal, los problemas de los demandantes, antepuestos a la publicación realizada por El Espectador y desencadenantes de sanciones económicas, pudieron ser los generadores de la crisis económica descrita en el libelo, lo cual desvirtúa el nexo causal auscultado. 4.
Respecto del daño moral reclamado por Roberto Ignacio Ángulo tampoco se probó el nexo causal, pues aunque su psiquiatra le diagnosticó entre los años 2010 y 2011 cuadro de depresión con trastorno de ansiedad generalizado, también refirió que sus periodos de crisis penden de los líos judiciales que tenga en cada momento, dejando al descubierto que estas acciones judiciales y administrativas son la causa de los quebrantos emocionales.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El escrito sustentador del mecanismo extraordinario contiene dos reproches, fundados en el segundo motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO 1. Aduce la violación indirecta de los artículos 2341 a 2343, 2356 del Código Civil, 55 de la ley 29 de 1944 y 13 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana de Derecho Humanos ratificada por Colombia con la ley 16 de 1972, como consecuencia de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio, que impidieron establecer Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 8 que la causa de los daños padecidos por los demandantes fue la publicación del artículo «depilación polémica» del diario El Espectador. 2.
En desarrollo del embate señalaron los recurrentes que el tribunal cercenó completamente la declaración de Luisa Sánchez, quien informó que para el año 2009 la operación de Riar no mostraba crisis económica, ni malos manejos y era una empresa próspera que practicaba 1.200 procedimientos al mes, de lo cual debió extraerse que la crisis ocurrida en el año 2010 sí fue producida por la publicación de El Espectador, porque las sanciones impuestas a aquella no representaban ni el 1% de los procedimientos realizados. 3.
Así mismo fue cercenada de forma parcial la versión de Milton Blanco, quien señaló cómo la situación económica de los demandantes cambió tras la publicación del artículo «depilación polémica», que a su vez dio lugar a blogs que los desacreditaban y quejas anónimas, de lo que dio fe hasta el año 2012 cuando dejó de ser su abogado, e informó que no fue necesaria defensa por mala praxis ni refirió la existencia de investigaciones ante el Tribunal de Ética Médica. 4.
De otro lado, el fallo dio un alcance distorsionado a los documentos con los que tuvo acreditadas las investigaciones administrativas adelantadas contra Riar, porque sólo daban cuenta de un trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio y cuatro investigaciones administrativas en la Secretaría de Salud, en los que fue sancionada, no obstante que realizaba 1000 Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 9 procedimientos estéticos mensuales, de donde tales penalidades eran insuficientes para llevar a la quiebra a la empresa, máxime cuando varias de esas condenas fueron proferidas con posterioridad a la publicación denominada «depilación polémica».
Por último, añadieron los recurrentes, sumando todas las sanciones impuestas a Riar tampoco equivaldrían al 1% de los procedimientos que realizaba, por lo que no podía afirmarse descontento general de su clientela y, por contera, que esta fue la causa de la pérdida abrupta de sus clientes y del rompimiento, según el tribunal, del nexo causal entre el daño y la culpa que encontró probados.
CARGO SEGUNDO 1. Aduce la violación indirecta de los artículos 2341 a 2343, 2356 del Código Civil, 55 de la ley 29 de 1944 y 13 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana de Derecho Humanos ratificada por Colombia con la ley 16 de 1972, como consecuencia de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio, que impidieron al tribunal colegir que la causa jurídicamente relevante de los daños morales padecidos por Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez fue la publicación del artículo «depilación polémica» del diario El Espectador. 2.
En desarrollo del embate aduce que el juzgador ad- quem omitió la historia clínica del demandante Ángulo Rodríguez, allegada como anexo del dictamen pericial Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 10 practicado, la cual da cuenta de que dos meses después de la referida publicación inició consultas psiquiátricas por presentar cuadros de depresión, ansiedad y stress; que tal situación persistía para el año 2014; y que dicho demandante informó al profesional de la medicina que su malestar provenía de tal divulgación que, a su vez, generó la caída de sus clientes en un 70%. 3.
Finalmente, alegan que igualmente fue pretermitido el dictamen pericial practicado, del que se desprende como causa del daño moral aludido la difusión del artículo «depilación polémica» del diario El Espectador y que la afectación psicológica padecida por Ángulo Rodríguez es diferente a un daño moral. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable al recurso de casación. Por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 11 2. La Libertad de Expresión en nuestro ordenamiento. 2.1. Concepción. Un pilar esencial de toda democracia es la libertad de expresión, en tanto funge como vehículo de doble vía para que cualquier integrante del conglomerado, de un lado, aprehenda saberes de su interés, que a su vez le sirvan para adoptar decisiones relevantes, ya en su entorno personal ora en el general si a esto hubiere lugar; y de otro lado, exponga el conocimiento que ostenta sobre una determinada materia, ciencia, etc., entre otros fines.
Pero tal ejercicio conlleva, como característica connatural, la creación de espacios de diálogo, de desacuerdo, de control sobre la institucionalidad privada y pública (participación ciudadana) en aras del desarrollo de una sociedad gobernada democráticamente, en éste evento no sólo para el ejercicio responsable del derecho al voto, también en el desarrollo de su facultad de exigir a cualquier gobernante el reporte de su gestión (control a la administración pública); además de otros muchos aspectos como la formación de una opinión pública libre, asuntos relativos a la seguridad en su contorno, la economía local y personal, etc.
Por supuesto que si la democracia (del griego demokratía dêmos = pueblo y krateîn = gobernar) es el gobierno de todos los asociados, comporta la facultad no sólo Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 12 de participar en las distintas discusiones acerca de la dirección de esa comunidad, también de ejercer el derecho a decidir de forma responsable, para lo cual es indispensable que todos sus miembros posean la opción de asimilar cualquier enseñanza que posibilite la toma de decisiones importantes, entre otras facultades.
Todo hombre, ya sea que se le considere aisladamente o inserto en una comunidad humana, necesita información. Solamente cuando alcanza un conocimiento lo más completo posible de lo que sucede en su entorno y en el mundo puede formarse una opinión que lo deje en situación de buscar y organizar, con verdadera libertad, la forma de vida que le parezca más adecuada.
Si no conoce los procesos políticos y económicos, las dificultades y conflictos que ellos presentan a nivel nacional e internacional, la diversidad existente en las ideas, opiniones relativas a los negocios públicos, queda incapacitado para participar como ciudadano en los procesos de toma de decisión en los que le corresponde intervenir.
Sin información acerca de las condiciones en que se presenta el mundo circundante, permanecerá desprevenido de los peligros que pueden amenazarlo o de las oportunidades favorables que se le presenten, con lo cual estará impedido de adoptar decisiones muy significativas para su vida futura. Ignorante de las ideas que surgen, de las discusiones que brotan y de las soluciones que otros proponen a los problemas de su comunidad, de su pueblo y de la humanidad toda, no podrá mejorar su capacidad de comprensión ni formarse una conciencia crítica que lo hagan valioso ante sus iguales.
Falto de comunicaciones que lo ilustren sobre las actitudes Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 13 recíprocas de otros hombres, pueblos y naciones, no podrá orientarse tampoco a una actitud altruista y de solidaridad con sus semejantes.1 Con ese propósito la Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 20, como Derecho Fundamental, que «se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación», los cuales «…son libres y tienen responsabilidad social.» Asimismo reguló que «[s]e garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad».
Y, por último, que «[n]o habrá censura.» Y como Derecho Social, Económico y Cultural, la misma Carta recabó en su canon 74 que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.» Estos preceptos guardan concordancia con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; su artículo 19 que consagra la libertad de opinión y de expresión2; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 1 Novoa Monreal, Eduardo.
Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Siglo veintiuno editores. Madrid, 1981, págs. 147 y 148. 2 Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de su opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 14 13)3, así como con el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), a cuyo tenor «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio».
Por esto la jurisprudencia Norteamericana sentó sobre la libertad de expresión, como principio connatural a todo Estado organizado de forma democrática, que «[q]uienes ganaron nuestra independencia creían que el propósito último del Estado era dar a los hombres libertad para desarrollar sus facultades, y que en su gobierno las fuerzas deliberativas debían prevalecer sobre las arbitrarias.
La libertad para ellos era de valor como medio y como fin. Creían que la libertad era el secreto de la felicidad; el coraje, el secreto de la libertad. Creían que la libertad de pensar lo que se quiera y decir lo que se piensa son medios indispensables para el descubrimiento y la propagación de la verdad política; que sin libertad de 3 Artículo 13. «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 15 expresión y de reunión, el debate sería fútil; que con ellos el debate de ordinario ofrece protección adecuada contra la diseminación de doctrinas perniciosas; que la mayor amenaza a la libertad es un pueblo inerte; que el debate público es deber político; y que esto debe ser principio fundamental del gobierno norteamericano. Reconocían los riesgos que corren todas las instituciones humanas.
Pero sabían que el orden no se puede garantizar meramente con el temor del castigo de sus infracciones; que es aventurado oponerse al pensamiento, la esperanza y la imaginación; que el temor engendra represión; que la represión engendra odio; que el odio amenaza la estabilidad del gobierno; que el sendero de la seguridad se encuentra en la oportunidad de discutir libremente supuestos agravios y remedios propuestos; y que el mejor remedio para un mal consejo es uno bueno. Creyendo como creían en el poder de la razón aplicada por medio del debate público, desecharon el silencio impuesto por la ley, la peor forma de la fuerza como argumento.
Conscientes de las tiranías ocasionales de las mayorías gobernantes, enmendaron la Constitución a fin de garantizar la libertad de expresión y reunión.»4 2.2. Modalidades de la Libertad de Expresión. Históricamente, «[m]ientras la comunicación interpersonal fue la única forma de comunicación humana, el derecho a la libertad de opinión era el único derecho a la comunicación. Más adelante, con la intervención de la 4 Estados Unidos de América, Corte Suprema de Justicia, New York Times CO. v/s Sullivan, 9 de marzo de 1964.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 16 imprenta, se añadió el derecho de expresión. Y más tarde aún, a medida que se desarrollaban los grandes medios de comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la preocupación principal. Desde este punto de vista, el orden de los derechos específicos enumerados en el art. 19 (de la Declaración Universal), traza una progresión histórica: opinión, expresión, información.»5 Actualmente, del aludido precepto 20 constitucional se desprende que la libertad de expresión presenta diversas modalidades como son: I) La libertad de manifestación u opinión, como aquella declaración realizable en espacios individuales, en medios masivos de comunicación y en comunidades, como las redes sociales, pero en los cuales el expositor da su concepto personal o juicio de valor fundado en circunstancias fácticas reales.
II) Y la libertad de información, que corresponde a la divulgación de saberes o investigaciones en medios masivos de comunicación o publicaciones disponibles para el público en general, y que siempre está sometido a exigencias de veracidad e imparcialidad, características de las que carece aquella otra modalidad, por su cualidad subjetiva.
Ciertamente, la nueva Carta Política trajo un criterio más amplio y genérico de lo que antiguamente se definía, stricto sensu, como libertad de prensa, para incrustarla dentro de la libertad de 5 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Siglo veintiuno editores. Madrid, 1981, pág. 142.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 17 expresión y de pensamiento; precisión conceptual que, según doctrina autorizada, obedece, antes que a un cambio sustancial, a una adaptación o replanteamiento del concepto de libertad de prensa que, acuñado en sus orígenes próximos como mecanismo de equilibrio frente a la tenaza que cerníase con la censura, evolucionó al compás de los progresos experimentados por la humanidad, lo que en últimas justificaba una denominación más exacta de esa libertad.6 2.3.
La libertad de información y sus características. 2.3.1. La libertad de información se nutre, como se anunció, de dos características esenciales, como son la imparcialidad y veracidad del mensaje transmitido, por ende, susceptible de corroboración. La veracidad es el obrar con «suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas»7.
Por lo tanto, no se trata de una regla absoluta que imponga la acreditación de los hechos expuestos, sino de que, de forma prudente y conforme a la cautela adoptada en cada caso, para el emisor lo más probable fuera colegir la veracidad de la información. La doctrina constitucional ha señalado que: De manera puntual, la jurisprudencia ha identificado las situaciones que en el ejercicio de la libertad de información podría afectar el principio de veracidad, a saber: “i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor;
(ii) en aquellos 6 Colombia, Corte Suprema de justicia, SC 236 de 2002, rad. 7303. 7 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 18 casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas; y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos”.8 Sobre el punto la jurisprudencia extranjera decantó que «[u]na regla que obligase al crítico de la conducta oficial a garantizar la veracidad de todos los hechos que alega -y a hacerlo so pena de condenas por libelo de monto virtualmente ilimitado- lleva a una ‘autocensura’ comparable.
El que se permita esgrimir la verdad como defensa, cuando la obligación de demostrar la verdad recae sobre el demandado, no significa que lo único que se previene es la expresión falsa. Hasta los tribunales que aceptan esta defensa como garant��a adecuada han reconocido la dificultad de aducir pruebas legales de que el supuesto libelo era cierto en todos los detalles de sus hechos (…) Según esa regla, los que consideren criticar la conducta oficial pudieran optar por no hacerlo, aun cuando creyesen que su crítica es cierta -y en efecto lo fuese- porque acaso duden de poderlo demostrar ante el tribunal o porque teman el costo de tenerlo que hacer.
Tienden a hacer únicamente manifestaciones que ‘se mantienen lejos de la zona ilícita’. ( ) La regla, pues, apaga el vigor y limita la variedad del debate público.»9 8 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022. 9 Estados Unidos de América, Corte Suprema de Justicia, New York Times CO. v/s Sullivan, 9 de marzo de 1964. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 19 La imparcialidad alude a la «manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados» (ídem).
Sobre el punto, precisamente esta Sala, consideró: Así en el contenido mismo de la información, en la que ha de estar actuante en el periodista la inclinación natural del hombre hacia la verdad; cómo echar al olvido, evidentemente, lo que hoy se acepta por todos, en el sentido de que el derecho de información se concibe de doble vía, y despunta allí, con ribetes de singular importancia, el derecho del hombre a estar informado, como ser que discierne y aspira legítimamente a nutrirse del conocimiento que lo haga trascendente e integrado a todo de lo que a todos incumbe; como una elongación del axioma según el cual la civilización va de la mano con la información, existe la aspiración generalizada a estar informados; más exactamente, por encima de estar informados, a estar bien informados.
Y quien ejerza libertad semejante ha de procurar una información objetiva e imparcial, con todo y la dificultad que en el punto se reconozca, dado que si es el hombre el agente de la información -no se trata ya, pues, de la reproducción mecánica de sucesos-, siempre habrá allí un componente subjetivo cuya oscilación marca en últimas el riesgo de alteración de la verdad; así que, en estrictez, de lo que se trata es de evitar la parcialidad, la manipulación consciente, así en el contenido como en la presentación de la noticia.10 Por ende, es mayor el ámbito de protección constitucional para quien ejerce las libertades de manifestación u opinión respecto de quien emite información, ya que esta prerrogativa impone responsabilidad social debido al alcance masivo que tiene su uso y por su capacidad para transmitir conocimientos, no obstante que en el ejercicio de las libertades de manifestación u opinión también sea obligatorio partir de bases fácticas veraces. 10 Colombia, Corte Suprema de Justicia, SC 236 de 2002, rad. 7303.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 20 Consecuentemente, el derecho a emitir y recibir información, al tener como propósito garantizar la divulgación del conocimiento investigativo relacionado con las ciencias y otros saberes, en cualquier vertiente, traduce protección adicional para el receptor y, por consiguiente, mayor regulación y responsabilidad para el emisor.
De allí que sea forzoso para todo emisor de información manifestar si la difusión obedece a su opinión personal, evento en el cual estará amparado por el régimen de protección constitucional amplio, o si se trata de divulgar el resultado de noticias, investigaciones, situaciones fácticas o cualquiera otra actividad sujeta a criterios de veracidad e imparcialidad, itérase, debido a la responsabilidad social que implica este ejercicio. 2.3.2.
Ahora bien, el derecho a la libertad de información, a su vez, supone la posibilidad de ejercer la libertad de prensa y de fundar medios masivos de comunicación, que revisten cardinal importancia habida cuenta que contribuyen a servir como germen educativo, de diálogo social pacífico y guardián de la democracia11; trascendencia que habilita el otorgamiento de la garantía a la reserva de la fuente, desarrollo del secreto profesional previsto en el artículo 74 de la Carta Política. 11 Colombia, Corte Constitucional, C-135 de 2021.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 21 De igual forma, la libertad de prensa «también incluye la protección de todos los sujetos que intervienen en el ejercicio periodístico, tanto los medios de comunicación como persona jurídica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la información, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el contenido difundido.»12 2.3.3.
Además, característica común del derecho a la libertad de información en todas sus variedades es el de rectificación en condiciones de equidad, que consiste en la garantía de que lo proclamado pueda ser posteriormente corregido o aclarado si contiene error o imprecisión13, de donde brota claro que se trata de una obligación en cabeza del emisor de la información, temporalmente futura, la cual debe realizar con las mismas características de difusión en que fue hecha la publicación. Así lo prevé el canon 20 de la Carta Política al señalar que «[s]e garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.» Precisamente, sobre esta garantía de rectificación la doctrina constitucional tiene sentado que «conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo (y) busca reparar tanto el derecho individual transgredido como 12 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022. 13 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 22 el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial»14. Sobre la naturaleza de la rectificación, consagrada como integrante del Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión en la Constitución patria, tiene sentado la doctrina extranjera especializada que «[e]s un procedimiento de tutela particular extrajudicial, o bien, llegado el caso, judicial.
Su objeto es la reposición del derecho violado. O sea, instrumento o acción puesto al servicio de la persona para la defensa y restablecimiento de sus bienes espirituales. Estos últimos, indudables derechos subjetivos, tienen a su servicio una protección rápida y eficaz con la respuesta, que devuelve el honor, la identidad o la intimidad en zonas pérdidas; medio extraprocesal, pero que si es desatendido en esta etapa abre la acción procesal.»15 Sin embargo, tal doctrina también considera la rectificación como una «sanción a la parte lesionante que debe hacerla efectiva, puesto que si es verdaderamente culpable y no puede desplazar su responsabilidad, queda a su cargo y costo.»16 Se trata, entonces, de un mecanismo subsiguiente y rápido para proteger el honor, la identidad o la intimidad de las personas involucradas en información injuriosa, calumniante, errada o meramente imprecisa, como quiera 14 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010. 15 Cifuentes, Santos.
Derechos personalísimos. Editorial Astrea. 3ª Ed. Buenos Aires, 2008, pág. 729. 16 Ibídem. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 23 que, de un lado, la rectificación constituye la forma más presurosa de corregir aquella publicación, y de otro, siempre será posterior pues de lo contrario desatendería la prohibición de censura previa que salvaguarda a la libertad de expresión. Y tiene efectos resarcitorios en tanto que «la víctima encuentra satisfacción al ponerse en evidencia públicamente la falsedad de la noticia que la hiere.
Medio de reposición al devolver, con la contranoticia, la tranquilidad de espíritu y mostrar el perfil honorable del individuo, así como lo artero de la maniobra que lo había desacreditado.»17 De destacar que el derecho a la Rectificación no resulta aplicable tratándose de la difusión de opiniones, porque «procede sólo respecto a noticias o información de hechos que aluden al afectado, en tanto éste les atribuye falsedad, error o carácter agraviante a su persona.
Siendo así, quedaría descartada la respuesta de opiniones, pues ello es más propio del debate, en la medida que el medio acepte la publicación. A primera vista, en efecto, los debates acerca de opiniones incluyen las ideas y éstas implican la confrontación del pensamiento crítico, por lo cual los medios de comunicación son libres de decidir su inserción o no.»18 2.3.4.
De igual forma, habida cuenta que el canon 20 constitucional a la par consagra la prohibición de censura para la libertad de expresión en general, la jurisprudencia patria al unísono con el Sistema Interamericano de 17 Ídem, pág. 731. 18 Zannoni, Eduardo A. Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1993, Pág. 213.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 24 protección de los Derechos Humanos estableció reglas para evitar la reprensión y, por consiguiente, evaluar la responsabilidad del emisor, destacando que «…sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas»; y que la ‘censura previa’, esto es, la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier tipo de expresión o información difundida a través de medios de comunicación –orales, escritos, artísticos, visuales o electrónicos–, «(…) debe estar prohibida por la ley [y] las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión».19 Precisamente la doctrina especializada ha destacado que «… las restricciones a la emisión de los mensajes, es un tema de grave responsabilidad por parte de quien ejerza cualquier clase de censura, porque si no se hace en razón del recto uso del derecho a la información, sino en (sic) base a intereses ajenos al mismo, se está prostituyendo ese acto de justicia. Cuando el que informa está creando un mensaje a partir de la realidad y lo difunde, está satisfaciendo el derecho humano, fundamental, o natural a la información.»20 19 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC734 de 2021. 20 Bell Mallén, Ignacio.
Correidora Y Alfonso, Loreto. Derecho a la información. El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, pág. 217. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 25 Y que «la norma no sólo prohíbe que se coarte el derecho a publicar mediante un sistema de censura previa administrativa que filtre todas las difusiones o un sector determinado de ellas en el tamiz estatal, sino también que, como ha dicho la Corte, la comunicación se vea interferida por distintos mecanismos preventivos de que los gobiernos han sabido hacer uso, así como por medios indirectos de control previo, proscriptos en el art. 13.3 de la Convención Americana, como son las restricciones a la compra de papel para periódicos, el abuso de control de las frecuencias radioeléctricas, las trabas a la instalación de imprentas, los monopolios, etc.
Pero junto a esto también parece que la intención de los constituyentes iba claramente dirigida a poner una firme barrera a la censura previa administrativa…»21 Tales reglas para evitar la admonición son: I) Mayor margen de tolerancia ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresión, lo cual impone ponderar el riesgo dañino que trae consigo el ejercicio de la libertad de expresión en relación con las consecuencias de limitarlo o suprimirlo, inclinándose por dar prevalencia al riesgo22.
Esta Sala de Casación, sobre tal punto refirió que Total, los medios de comunicación tienen, antes y después de la Constitución de 1991, garantizada “la libertad de expresión y la de difusión de pensamientos y opiniones”, no sujetos ‘a previa censura sino a responsabilidades ulteriores’ (art. 19, num. 3, P. I. Der. Civiles y 13, num. 2, P. de San José de Costa Rica)”, pero 21 Toller, Fernando M. Libertad de prensa y tutela judicial efectiva.
Estudio de la prevención judicial de daños derivados de informaciones. Editorial La ley S.A., Buenos Aires, 1999, págs. 527 y 528. 22 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 26 siempre dentro de un ejercicio responsable [G. J. CCLVIII, pág. 508]. Tal responsabilidad pone al descubierto que el informar libremente no es un derecho absoluto y que en un momento dado conoce límites; de ahí que si bien debe proscribirse la censura previa para que su ejercicio sea cabal, no es posible pasar por alto unas limitantes cuyo fundamento se halla en la preservación del orden democrático.23 Y específicamente acerca de personalidades públicas decantó que: De lo extractado se infiere que, además de las exigencias sobre las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión –y, en consecuencia, la de información y de prensa–, es imperativo diferenciar los eventos en que la información aparentemente lesiva está relacionada con personas particulares, de aquellos casos que refieren a quienes desempeñan funciones públicas, comoquiera que sobre estos últimos recae un «riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública», de modo que deben demostrar un mayor grado de tolerancia, incluso si se trata de expresiones ofensivas, chocantes o perturbadoras.
En ese contexto, «es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.
Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático».24 (Resaltado ajeno). En el mismo sentido la jurisprudencia argentina dictaminó, según documentó la doctrina, que «[é]ste fue, precisamente, el espíritu de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Ponzetti de Balbín’.
Con toda justeza, nuestro 23 Colombia, Corte Suprema de Justicia, SC 236 de 2002, rad. 7303. 24 Colombia, Corte Suprema de Justicia, STC734 de 2021, rad. 2020-03305. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 27 más alto tribunal señaló que el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, en los cuales nadie puede entrometerse, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen”25.
Es importante señalar, siguiendo este hilo conductor y según la jurisprudencia foránea, que el accionar en general de los hombres públicos o de actuación pública será susceptible de divulgación en lo relacionado con éstas labores y siempre que lo justifique el interés general, en tanto que dichas características personales no autorizan dañar su imagen pública u honor, menos sostener que carecen de ámbito de vida privado protegido de toda intromisión.»26 De forma reciente la jurisprudencia constitucional patria refirió que «…se han reconocido discursos que por su contenido ameritan y exigen una protección especial, debido a la trascendencia para la democracia, para promover la participación de los ciudadanos, el debate y el control de los asuntos públicos.
Lo anterior, toda vez que un sistema democrático requiere del mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento tanto del Estado como de la sociedad. Se trata del (i) discurso político y sobre asuntos de 25 Zannoni, Eduardo A. Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea, Buenos Aires. Pág. 92. 26 Ídem, Pág. 92.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 28 interés público y (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos.»27 II) Presunción legal de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, que impone partir de la convicción de que cualquiera manifestación, opinión o información se encuentran protegidas por la aludida potestad, salvo aquellas que expresamente se encuentren prohibidas como la pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia y la incitación al terrorismo28.
III) Primacía del derecho a la libertad de expresión, a cuyo tenor cuando entre en conflicto con otra prerrogativa constitucional, primará aquel, como regla de principio29. IV) Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, al punto que se encuentra sujetas a un control estricto de constitucionalidad.30 Sobre estas dos últimas características y ante la consagración plasmada en el artículo 55 de la ley 29 de 1944, por la cual se dictaron disposiciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de prensa, de la presunción de culpa en 27 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. 28 Colombia, Corte Constitucional, T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017 y T-155 de 2019. 29 Colombia, Corte Constitucional, sentencias SU-396 de 2017, SU-355 de 2019 y T-155 de 2019. 30 Colombia, Corte Constitucional, SU-355 de 2019.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 29 contra del convocado en juicio de responsabilidad civil31, se impuso la declaratoria de inexequibilidad del aludido precepto por considerarlo una forma de censura previa, habida cuenta que, a veces, «…estos pleitos son iniciados para silenciar críticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representación judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidación de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunción de culpa.»32 «De tal manera esto es cierto, que hoy en día con todas las limitaciones que se quieran exponer, sería prácticamente imposible una anulación del derecho a la información, dado que su sentimiento de necesidad para una convivencia democrática está plenamente arraigado en la sociedad.»33 2.3.
La responsabilidad civil en el ejercicio de la libertad de información. Toda actividad desarrollada libremente supone responsabilidades y obligaciones, incluso aquellas que aún no están reguladas en el ordenamiento jurídico, por lo cual la libertad de información no puede ser utilizada para vulnerar derechos ajenos, particularmente la honra y el buen nombre, entre otras prerrogativas individuales.
Ciertamente, 31 Artículo 55. Independiente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa. 32 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 33 Bell Mallén, Ignacio.
Correidora Y Alfonso, Loreto. Derecho a la información. El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, pág. 214. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 30 «[l]a información y la opinión se mueven entre dos coordenadas bien claras e interdependientes entre ellas: la libertad y la responsabilidad.
No es posible hablar, en sentido estricto, de responsabilidad en situaciones en donde no existe la libertad necesaria y tampoco es pensable establecer un sistema informativo, en régimen de libertad, donde la responsabilidad no sea exigible. De esta manera (…) la libertad y la responsabilidad son las dos caras de una misma moneda, que además deben ser proporcionales, en el sentido que a mayor libertad es indispensable contar con una correspondencia de responsabilidad, pero por el contrario en donde no existe libertad, o está menoscabada, no es posible hablar de responsabilidad.
La responsabilidad exige libertad.»34 De allí que la doctrina especializada precisara que: Uno de los temas más controvertidos en el tema del derecho de la información, como conjunto de normas que sustentan el derecho a la información, es su relación con los derechos personales y en general con todo el conjunto de excepciones a la información que contempla el ordenamiento jurídico.
Detrás de ese tema se esconden otros muchos como puede ser el carácter absoluto o no de los derechos fundamentales, el sistema de excepciones en (sic) base a la defensa de los derechos personales, la prevalencia de unos derechos u otros, el tema clave del interés públicos (sic), etc. En definitiva podemos afirmar que el derecho a la información se mueve entre el reconocimiento de ser un derecho fundamental en la vida democrática, como base de una opinión pública global y la obligatoriedad de respetar unas excepciones, coyunturales, que en momentos dados le hace ceder su ejercicio ante otros derechos fundamentales.
Una importante cuestión al referirse al derecho a la información es definir su propio contenido, hasta dónde puede llegar el ejercicio 34 Ídem, pág. 556. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 31 profesional, respecto del conjunto de facultades (difundir y recibir….), más la de investigar (…..) en el trabajo diario periodístico. A priori se podría pensar que por su carácter fundamental, dicho contenido no contemplaría excepciones en el desarrollo de su labor profesional.
Sin embargo no es así, debido a que el derecho a la información forma parte, de manera solidaria, de un conjunto de derechos fundamentales. Esta idea de unidad ha sido puesta de manifiesto por la mayoría de los autores, los cuales parten de la necesidad de analizarlos a la luz de un estudio sistemático de los mismos.35 Esto último habida cuenta que la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 regula, a su vez, que «[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques» (art. 17); precepto que guarda concordancia con los cánones 15 y 21 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor «[T]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar… La Correspondencia y demás formas de comunicación son inviolables…» y «[s]e garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección». Ciertamente y por vía de ejemplo, el emisor de información puede incurrir en responsabilidad si amparado en su derecho a la libertad de información excede los límites propios de la moral o las buenas costumbres, es decir, por 35 Ídem, pág. 212. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 32 «haber obrado con culpa al no respetar los límites internos que reconoce su libertad.
Sin embargo, no debemos olvidar que la libertad de información reconoce, también, límites externos: precisamente el límite que marcan otras libertades, de igual excelencia y jerarquía formal, implícita o explícitamente reconocidas por nuestra Constitucional nacional (…). Anticipamos que la doctrina moderna no hace prevalecer las garantías fundamentales, unas sobre otras, como principio a priori.
Pero la libertad de información no es una libertad puramente formal desprovista de fines. Pues bien, si el ejercicio de esa libertad excede los fines en virtud de los cuales ha sido reconocida, se abusa de ella y, en tanto causa perjuicios, genera responsabilidad ante el damnificado. Precisamente, la noción de abuso se hace evidente en los casos en que la libertad de informar, se pretende ejercer invadiendo el ámbito de los derechos de la intimidad de las personas individuales.
Se trata de la esfera propia y personal, en la cual toda persona ‘tiene derecho a impedir intrusiones y donde, consecuentemente, cesa el derecho de los terceros, haciendo necesaria la regulación jurídica que vede toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, que permiten la libre ejercitación de la personalidad moral que el hombre asume al margen y antes de lo social.
Nadie podrá poner esto en duda.»36 Con el fin de delimitar esa responsabilidad, en el ordenamiento norteamericano, a partir del pronunciamiento 36 Zannoni, Eduardo A. Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea, Buenos Aires. Págs. 88 a 89. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 33 plasmado en la sentencia New York Times vs Sullivan37 y su consecuente desarrollo, fue acogida la doctrina de la Real Malicia, según la cual «[l]as personalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comunicación, por el sólo hecho de probar que la información difundida es inexacta.
Deben probar que la información inexacta es falsa y que fue deliberadamente difundida con conocimiento de su falsedad. Mientras tanto, a los particulares o aludidos en relación a hechos de la vida privada, les basta con probar la inexactitud del hecho que se ha difundido a su respecto, y que los afecta; aunque los medios podrían, en todo caso, probar que el error en que se ha incurrido e inexcusable, es decir que se adoptaron todos los cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que informan los límites internos de la libertad de información.»38 En Alemania impera la atribución de responsabilidad por culpa en sentido lato, pues parte «de reconocer que la libertad de expresión, constituye una libertad individual; se ha puntualizado que ‘el contenido especialmente valioso de este derecho puede llevar, en una democracia liberal, a una presunción a favor de la libertad de expresión en todos los ámbitos, pero en particular en la vida pública’.
Desde luego, tal presunción en favor de la libertad de expresión puede ser destruida y, en este aspecto, la jurisprudencia alemana pone el acento en el deber de comprobación del carácter verdadero 37 Estados Unidos de América, Corte Suprema de Justicia, New York Times CO. v/s Sullivan, 9 de marzo de 1964. 38 Zannoni, Eduardo A. Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa.
Editorial Astrea, Buenos Aires. Págs. 71 y 72. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 34 o falso de la noticia comunicada, teniendo en cuenta el carácter de la noticia, su valoración y la forma en que se la presenta. Se remite, en la jurisprudencia alemana, al deber de veracidad que, si ha sido satisfecho, deja a salvo la libertad de información o de expresión, aunque la noticia fuere objetivamente falsa.»39 El ordenamiento jurídico Argentino, en concordancia con Norteamérica, acogió la regla de distinguir entre la información falsa y la errónea o meramente inexacta: «la información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad, por ser falsa o errónea.
La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad (…) la noticia falsa es dada conscientemente, es decir con el deliberado fin de engañar: el informador obra con dolo o mala fe.
En cambio, la información que se da por error consiste en un acto no consciente, que no se quiere, se siente ni se piensa. Por eso, la información falsa genera responsabilidad penal y civil, mientras que la información errónea no generará responsabilidad civil si el error fuese excusable, esto es, si hubiere empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlo.»40 Por su parte, la doctrina española, además de reiterar esta noción, adoptó diversas orientaciones «…para resolver 39 Ídem, pág. 75. 40 Ídem, pág. 70.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 35 los eventuales conflictos que pueda ocasionar el ejercicio del derecho de información con los derechos de la personalidad, siempre partiendo de la base de que aquella sea veraz. En este sentido habrá de tener en cuenta: a) La personalidad y trascendencia pública de la persona que es objeto de una información; b) el interés científico o cultural de la información emitida; c) el carácter lesivo para la reputación del individuo o el ánimo informativo de desvelar hechos presuntamente delictivos; d) que la información afecte exclusivamente a aquellas actividades del sujeto realizadas en virtud de su proyección pública o bien que incidan en su propia intimidad.
Asimismo, y en relación al derecho a la imagen, y a la no reproducción de la misma, sin el consentimiento del afectado, se asumen también parecidas excepciones.»41 En Colombia, de forma similar, esta Corte precisó que «[c]omo quiera que toda noticia o información que incrimine a una persona o colectividad determinada o determinable, puede ser fuente de daños, se impone para los medios de comunicación social el deber profesional de extremar la diligencia y cuidados especiales que, además de obedecer al ejercicio responsable de la libertad de información, también evite preventivamente el eventual daño a tales personas.»42 Y sentó, en la aplicación del canon 2341 del Código Civil, fundado en la máxima de que todo el que genera daño antijurídico está obligado a resarcirlo, y específicamente en 41 Carrillo, Marc.
Los límites a la libertad de prensa en la constitución española de 1978. Editorial Promociones publicaciones universitarias, Barcelona, 1987, pág. 69. 42 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 226 de 2002, rad. 7692. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 36 relación con los daños originados en ejercicio del derecho a la libertad de prensa, que: Ciertamente, la nueva Carta Política (…) en lo que hace a la responsabilidad por el ejercicio abusivo de esa actividad mediática (libertad de prensa), fue materia que, en esencia, no experimentó mutación que el caso de ahora reclame como digna de subrayarse; postulado que, por lo demás, abreva en las ideas que inspiraron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, (…) preceptiva que, sin ningún género de duda, engrana estructuralmente con el tipo de responsabilidad de que da cuenta el artículo 2341 del código civil.43 Así mismo agregó, para tal propósito y respecto al ejercicio del derecho a emitir información, que: De allí que la Corte, (…) haya delineado en términos generales y en algunos aspectos específicos el comportamiento que deben asumir los medios de comunicación social con miras a obrar de modo responsable y que, en esa medida, haya procurado porque ellos actúen de manera prudente en el manejo de la fuente directa u oficial, particularmente cuidándose de conservar una fiel correspondencia entre lo que ella les dice o comunica y la versión que finalmente se divulga.
En verdad si bien es cierto que no puede exigirse en todos los casos la demostración verídica e indefectiblemente fiel de que la noticia corresponde con la información recibida de la fuente oficial, no lo es menos que debe obrarse con prudencia y previa valoración de aquélla a fin de evitar que se cause un daño al divulgarla. En ese sentido, se exige la realización de un esfuerzo periodístico si no plenamente exacto, sí suficiente para verificar la veracidad y exactitud de la noticia, de modo tal que tratándose de un hecho que implique una imputación en el orden penal o criminal en lo posible se anteponga, cuando sea del caso, la presunción de inocencia de las personas que se relacionan en la información o el 43 Colombia, Corte Suprema de Justicia, SC 236 de 2002, rad. 7303.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 37 real estado de la actuación judicial, a fin de evitar que se caiga en el abuso de calificar, sin bases ciertas la conducta de los implicados, o en el de condenarlos con anticipación a las definiciones judiciales previas o definitivas que cada caso requiera. Naturalmente que si la información proviene de una fuente oficial, la misma debe ser objeto de un análisis crítico ponderado que impida causar daño a los afectados con ella; ciertamente que cuando denota el incumplimiento del deber profesional de informar, ya por la falta de tal análisis o ya porque se confía imprudentemente en su exactitud, o ya porque se transmite de modo imprudente, o sea sin precaver las consecuencias que de la misma se pueden deducir contra las personas a que se refiere la noticia, adviene la responsabilidad civil consiguiente.44 Lo anterior sin perder de vista que, como lo expuso esta Sala, «[l]a protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.
Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas ( )»45 Así las cosas, en aras de establecer la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad entre aquellos), con base en los cuales el operador judicial esclarece la posible 44 Colombia, Corte Suprema de Justicia. SC 226 de 2002, rad. 7692. 45 Colombia, Corte Suprema de Justicia, STC734 de 2021, rad. 2020-03305.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 38 responsabilidad por daños ocasionados en el ejercicio de la libertad de información y, en general, de expresión, además de aplicar las reglas habituales consagradas en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de tal pretensión, forzoso resulta establecer, si el reclamo se funda en la exposición de noticias falsas, la acreditación de la intención de infligir daño o el pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas por parte del emisor; al paso que si de difusiones inexactas o erradas se trata no será indispensable demostrar tal voluntariedad, bastando la prueba de que dicho emisor obró con manifiesta negligencia, impericia o imprudencia. Sobre estos aspectos, pertinente resulta precisar que no es factible conminar a que la divulgación periodística esté antecedida de un ejercicio investigativo tan exhausto que equivalga a la búsqueda de la verdad judicial de los hechos, sino de que, atendiendo las reglas de la sana crítica, haya agotado las pesquisas que tenía a su alcance, esto es, sin obviar las dificultades que de ordinario comporta la referida investigación que realiza un particular, como lo es el comunicador.
Ciertamente, «…no es exigible el mismo estándar a una investigación adelantada por un periodista, que el aplicable en el marco de un proceso disciplinario o penal, sobre todo cuando se trata de denuncias por posibles actos de corrupción. De manera que los periodistas con la información que tienen al estudiar un caso no cuentan con el mismo soporte para adelantar su investigación, a diferencia de las herramientas y Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 39 medios con los que cuentan las autoridades administrativas y judiciales.
Por ejemplo, si bien es cierto que en proceso penal se excluyó la grabación como parte de las pruebas, tras cuestionar la calidad del audio, a la misma conclusión no podrían haber llegado los periodistas quienes no cuentan con los elementos para realizar ese tipo de análisis técnicos. Ese tipo de exigencias podrían traducirse en una restricción desproporcionada para el ejercicio de la libertad de prensa, más aún en un marco como el que es objeto de análisis que recae sobre un discurso especialmente protegido.».46 En adición, deberá tener presente que tratándose de la colisión de los derechos a la libertad de información respecto de otras prerrogativas fundamentales como el honor, la intimidad, la vida privada y familiar y la imagen, entre otros, será menester la ponderación de los diversos factores relevantes de cada caso para colegir cuál merecería prelación en la situación particular, al igual que sucedería con otros privilegios como la seguridad interna y externa del Estado, la moral pública, la salud pública, etc.
Por lo tanto, en la pesquisa judicial deberán valorarse aspectos como los siguientes: 2.3.1. En cuanto al daño, en la determinación de la condición de víctima cada caso deberá ser analizado de manera individual en razón a la posibilidad de afectación 46 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 40 menor o mayor dependiendo del rol que la persona supuestamente afectada desempeña en la sociedad.
En efecto, quien presta sus servicios como servidor o personalidad pública está compelido a un mayor grado de tolerancia producto del escrutinio connatural a sus funciones. Ni qué decir de aquellas dignidades elegidas por voto popular, quienes están obligadas, incluso, a rendir cuentas, ya institucional o moralmente, con destino a quienes los eligieron o a un público general, a lo sumo.
Igualmente, tratándose de particulares, habrá casos en los que ese nivel de tolerancia también es superior respecto de otras personas en la misma condición, verbi gratia, aquellas que ofrecen servicios al público en general y que, en un momento determinado, pueden comprometer otras prerrogativas de importante envergadura, como el derecho fundamental a la salud, entre muchos otras.
Ya desde el punto de vista del emisor de la expresión y para determinar la extensión del perjuicio, será forzoso distinguir si la divulgación fue realizada en ejercicio del derecho de manifestación o de información, en tanto puede variar el ámbito de difusión y, por contera, de la envergadura del daño. Adicionalmente no es de olvidar que, como se expuso acerca de la Rectificación, «[e]ste preclaro medio de defensa y desagravio, (…) es uno de los medios de reposición del daño moral; herramienta sumamente útil para preservar los Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 41 derechos personalísimos y devolver el bien espiritual dañado por el ataque de los medios de difusión o información»47.
No obstante, la rectificación tampoco impide un reclamo judicial por daños, «[n]o sólo porque entre la información lesionante y la respuesta ha pasado un tiempo de tribulaciones y disgustos, sino porque, a veces, habiendo un perjuicio causado, la sola muestra de la ausencia de los elementos injuriosos no es suficiente, todo lo cual debe ser ponderado por el juez.
Por más rápida que pueda ser la respuesta, hay un tiempo en que el espíritu ha padecido y éste no se restaura por completo, por lo menos hasta el momento de la manifestación de la respuesta. Queda en pie la justa indemnización consiguiente, pero es claro que, si hubo respuesta con sus cualidades de eficacia y rapidez, al haberse devuelto el honor olvidado, la indemnización resarcitoria debe ser menor desde que no ha perdurado el daño.»48 Cada caso, entonces, deberá ser valorado con el rigor que impongan sus particularidades. 2.3.2.
En lo que respecta a la culpa, la diferenciación de las diversas modalidades de libertad de expresión y sus características, según quedó anotado, brota relevante porque, como se vio, dependiendo de tales connotaciones especiales se atribuirá mayor ámbito de responsabilidad al actuar del difusor de la información, incluso a título de culpa o dolo, según sea el caso y si a ello hubiere lugar. 47 Cifuentes, Santos.
Derechos personalísimos. Editorial Astrea. 3ª Ed. Buenos Aires, 2008, pág. 728. 48 Ibídem, pág. 731. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 42 Y aun cuando la publicación esté contenida en un medio de transmisión amplío (radial, periódico, red social, etc.), será menester distinguir si el emisor difundió una opinión o si se trató de noticia, investigación o cualquier situación fáctica sujeta a criterios de veracidad e imparcialidad y que generan responsabilidad social, resaltando que, de cualquier manera, en todo evento las bases fácticas de las que parten las opiniones, deben ser veraces.
Del mismo modo, como lo relievó la jurisprudencia constitucional, «… es necesario precisar que existen discursos que ostentan una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación mucho más exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan mucho más intensos. Entre estos discursos se incluye, precisamente, el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicación de toda forma de violencia contra el mismo (por cuanto es) deber del Estado, como medida también de prevención, fomentar la denuncia de las conductas que constituyen cualquier tipo de violencia por razón del género contra la mujer y la información sobre los Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 43 mecanismos jurídicos a disposición para su investigación y sanción, por ejemplo, en casos de acoso o abuso sexual.»49 La misma decisión citada a espacio indicó que « las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria tienen el deber de analizar sus procesos con perspectiva de género siempre que se ocupen de casos en los que evidencien cualquier forma de discriminación a la mujer.»50 Brota relevante distinguir, para efectos del estudio de la culpa como elemento de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio del derecho a la libertad de información, ejemplos típicos de «infracciones periodísticas», desde el punto de vista del emisor, como son «1.
LA INVENCIÓN DE LA REALIDAD (… verbi gratia) periodistas que no han estado donde decían, que no han hablado con las fuentes que citaban o que no disponían siquiera de fuentes, que no han presenciado los sucesos que describen en primera persona o que han construido una fábula con apariencias de autenticidad….
2. LA PRODUCCIÓN PERIODÍSTICA DE UN HECHO… para generar una noticia con los periodistas como principales actores del invento….
3. FICCIONES PARA OCUPAR UN ESPACIO ENTRE LOS MEDIOS (… que) ocurre cuando grupos de gente organizan actos con el único propósito de conquistar un espacio en los medios, (los cuales) prescinden de aplicar criterios de valoración adecuados y renuncia a descubrir al público el montaje. EL PERIODISMO AMARILLO (….) que es un método que apela a la emoción y a 49 Colombia, Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022. 50 Idem.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 44 los sentimientos de los receptores, que se aprovecha de su sensibilidad (su sinónimo es sensacionalismo), para lo cual no duda en utilizar la mentira grosera y esa variedad de la mentira que es la deformación del hecho….
5. LA QUERENCIA POR EL ESPECTÁCULO Y EL ENTRETENIMIENTO…. Los medios audiovisuales […] se hallan condenados a pasar sobre la superficie de las cosas y mucho más mediatizados que los libros en lo que concierne a la libertad de expresión y creación. […] Una realidad lamentable, pero incontrovertible: las imágenes de las pantallas divierten más, entretienen mejor, pero son siempre parcas, a menudo insuficiente muchas veces ineptas para decir, en el complejo ámbito de la experiencia individual e histórica, aquello que se exigen en los tribunales a los testigos: ‘la verdad y toda la verdad’.… 6.
LA VERDAD, OCULTA O ALTERADA POR LA OPINIÓN (… cuando) los periodistas contribuyen a veces a ocultar la verdad bajo su propia opinión. LA RUTINA DE LA COMPENSACIÓN…. Por la que se emiten constantemente opiniones diversas sobre un mismo tema, como si todas las opiniones tuvieran el mismo valor o idéntica importancia… El periodista, impelido por esa apariencia de neutralidad, se abstiene de valorar el peso de las opiniones y acaba atribuyendo a todas la misma importancia.»51 Lo expuesto traduce la siguiente representación gráfica en cuanto al presupuesto de la culpa en el ámbito de responsabilidad civil: 51 Bell Mallén, Ignacio.
Correidora Y Alfonso, Loreto. Derecho a la información. El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, págs. 278 a 286. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 45 2.3.3. Y respecto de la relación de causalidad entre la culpa y el daño acreditados en cada caso concreto, inevitable será recabar en que la garantía de rectificación «busca reparar tanto el derecho individual transgredido como Ámbito de protección para emisor Características Modalidades Libertad de expresión Opinión No sujeta a corroboración. Subjetiva.
Sin censura previa. Parte de hechos reales Amplio Información Sujeta a veracidad e imparcialidad. Susceptible de rectificación. Garantía reserva de la fuente. Sin censura previa Menor Prensa Sujeta a veracidad e imparcialidad. Susceptible de rectificación. Germen educativo y de diálogo social pacífico. Garantía reserva de la fuente. Sin censura previa.
Menor Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 46 el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial»52. Con otras palabras, si tras la publicación de una información se desprende agravio moral, a través de la rectificación la víctima es reparada de tal afrenta, como regla de principio, de lo cual se sigue que la prolongación del perjuicio ya no podría tener como fuente el despliegue informativo inicial, sino que podría obedecer a la posición de quien persevera en darle total credibilidad a este dejando de lado la rectificación de que fue objeto.
Afirmar, sin más, que la publicidad dañina sigue ocasionando perjuicios a pesar de haber sido rectificada implica anular por completo la capacidad de discernimiento del receptor de la información y, por ese sendero, llegar al absurdo de afirmar, a contrapecho y por vía de ejemplo, que la divulgación a favor de un producto o servicio sería la única fuente de sus buenos resultados.
En otros términos, el juzgador no debe menospreciar la capacidad valorativa de los receptores de la información, en tanto desarrollo de sus derechos a la libertad de pensamiento, manifestación y opinión, a su vez representación del pluralismo propio de cada sociedad, en su concepción más general. 3. Caso concreto. 52 Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 47 3.1. Cuestión de primer orden es resaltar que la sentencia de segunda instancia tuvo por acreditado el daño padecido por los demandantes así como la culpa de la demandada, sin que dichas conclusiones vengan censuradas por vía extraordinaria, lo cual impide a esta corporación abordar el estudio de tales presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual auscultada.
Así las cosas, el estudio deberá limitarse a la relación de causalidad entre el daño y la culpa, presupuesto extrañado por el juzgador ad-quem, teniendo como punto de partida los contornos de los cargos planteados. 3.2. Pues bien, el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 48 Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos»53.
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor54. 3.3.
Con base en tales premisas y vistos los cuestionamientos planteados por los inconformes, concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales imperativas para la casación que habiliten su estudio, por lo que se impone su desestimación. 3.3.1. En efecto, los embates lucen desenfocados en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. 53 Colombia, Corte Suprema de Justicia, AC7250 de 2016, rad. 2012-00419, reiterado en SC 1834 de 2022, rad. 2010-00246, entre otras. 54 Jorge Nieva Fenoll.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 49 De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’55 De tal falencia padecen los cargos bajo estudio porque los reclamantes censuran la decisión del Tribunal por no concluir, con base en las pruebas relacionadas en cada reproche, que la causa de los daños padecidos por ellos fue la publicación del artículo «depilación polémica» del diario El Espectador.
Sin embargo, la sentencia de última instancia no coligió que la referida divulgación careciera de efectos causales respecto de los perjuicios padecidos por los demandantes. Lo deducido en el fallo recriminado fue la posible existencia de 55 Colombia, Corte Suprema de Justicia, AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01. Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 50 otras causas y que ante esta diversidad se rompía el nexo entre el daño y la culpa.
Es decir, la tesis del juzgador ad-quem, en relación el nexo causal de la responsabilidad civil extracontractual, fue que la desvirtúa la posibilidad de que los daños reclamados sean producto de diversos actos. Tal pilar de la decisión fustigada, no combatido en casación lo cual impide a esta Corte auscultar su acierto o desacierto -lo que en adición debió plantearse por la vía directa-, deja al descubierto la asimetría de los cargos casacionales, en tanto estos tienden a poner de presente que su juzgador de segundo grado restó todo efecto causal a la publicación realizada por la convocada, cuando no fue así porque el tribunal sí otorgó dichas consecuencias, pero le parecieron insuficientes para tener por establecido el nexo causal debido a la existencia de otros actos que, igualmente, pudieron ser la causa de los perjuicios reclamados.
Consecuentemente, el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su desestimación. 3.3.2. No obstante, si la Corte interpretara los embates casacionales para colegir que la tesis del tribunal es compartida por los demandantes, esto es, que concuerdan en que la existencia de varias posibles causas del daño rompe el nexo entre este y la culpa, a igual conclusión desaprobadora Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 51 de los cargos llegaría la Sala, en tanto seguirían adoleciendo de falencias técnicas.
En efecto, partiendo de la referida base argumentativa y con el fin de derruir por vía indirecta la sentencia criticada, menester era desvanecer las restantes causas que encontró el fallador ad-quem o, por lo menos, mostrar que la causa directa y eficiente de los daños irrogados fue la divulgación del artículo «depilación polémica» del diario El Espectador, tarea que los recurrentes no abordaron y que, por ende, torna incompletos sus reproches, porque omitieron criticar la totalidad de los argumentos probatorios en que se cimentó el proveído de segundo grado.
Ciertamente, a pesar de que los cargos fueron planteados por la vía indirecta endilgando errores de hecho al tribunal en la valoración probatoria, los recurrentes, en el primer cargo alusivo a los perjuicios materiales padecidos por Riar, no refutaron la estimación de las decisiones que con efectos jurisdiccionales dictó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de efectividad de las garantías de los consumidores de Riar, ya que sólo combatieron la apreciación de las sanciones administrativas.
Tampoco cuestionaron la prueba documental atinente a la publicación de 24 de diciembre de 2020 realizada en el diario La Libertad, en la cual Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez afirmó que la destrucción de su vida y la de su familia obedeció a otra noticia totalmente distinta a la Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 52 realizada en El Espectador, aquella difundida en el programa W radio, por el periodista Julio Sánchez Cristo.
Esta valoración probatoria está desprovista de combate en el cargo inicial por lo que, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros fácticos alegados, la decisión atacada se mantendría, por cuanto tales supuestas falencias no desvirtuarían el análisis total del Tribunal. En el segundo embate, alusivo a los perjuicios morales reclamados por Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, los demandantes tampoco censuraron la estimación probatoria que el Tribunal realizó respecto de la conclusión del médico psiquiatra que atiende a tal peticionario, a cuyo tenor las acciones judiciales y administrativas enfrentadas por tal accionante son la causa de sus quebrantos emocionales.
Y recuérdese que si los embates aducen errores de hecho -que se configuran en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio-, los inconformes deben manifestar en qué consistió y cuáles fueron las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación; así mismo debe evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba hubo pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases; especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 53 El cargo por error de hecho, en adición, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias contenidas en la providencia cuestionada, enfilarse con precisión hacia dichas conclusiones y demostrar que el yerro fue tan grave y notorio que su sola exhibición evidencia que la postura del Tribunal es contraria a toda evidencia. En tal orden de ideas, los reproches están llamados al fracaso porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que: [su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 54 que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído…56 (Subrayó la Sala). Por contera, los ataques no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su éxito. 3.3.3.
La Corte observa, igualmente, que los cargos únicamente contienen una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, insuficiente para hallar prosperidad a este mecanismo extraordinario, habida cuenta que los recurrentes imploran una lectura de los medios de convicción que le resultan favorables, según su parecer. De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica tan sólo es una discrepancia sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho conculcadores de la ley sustancial susceptibles de invocación por vía de casación, al punto que los recurrentes no censuraron la principal tesis de su fallador de última instancia, según la cual diversas causas productoras del daño desvirtúan el nexo de causalidad de la 56 Colombia, Corte Suprema de Justicia, AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093.
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 55 responsabilidad civil extracontractual, consideración que al no ser combatida impide a la Corte escrutarla. Es que el escrito casacional no puede estar fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada, porque desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. Por consiguiente, los cargos también padecen del referido desatino, suficiente para impedir su acogimiento, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede. 4.
Conclusión. De todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación. DECISIÓN Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 56 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Riar S.A.S. en liquidación y Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez contra Comunican S.A. Condena en costas a los recurrentes en casación. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el magistrado ponente.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01 57 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42C17AFB9E5947E96516749F055549802DDB7E845AD4E9A6CA48D6FF8E697B18 Documento generado en 2023-03-30