FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 (Aprobado en sesión del 30 de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Elkin Sandoval Zapata.
ANTECEDENTES 1. Elkin Sandoval Zapata solicitó la homologación de la sentencia que el 10 de diciembre de 2021 profirió el Tribunal de Primera Instancia de Södertörn, Reino de Suecia, dentro del trámite de divorcio adelantado por su excónyuge Mauricio Escobar Aravena, al cual compareció el solicitante manifestando su consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial. 2.
Como soporte relevante de los hechos, relató que, como pareja, contrajeron matrimonio civil mediante escritura Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 pública n.° 3068 de 11 de septiembre de 2020, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, el cual fue inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 75710701. A su vez, indicó que durante su unión no fueron procreados o adoptados hijos en común ni por separado2. 3.
Ante la finalización del vínculo afectivo, su excónyuge solicitó el divorcio ante las autoridades suecas, petición a la que accedió el hoy convocante. En tal virtud, el 10 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia de Södertörn profirió la sentencia T18392-21, por medio de la cual decretó el divorcio entre las partes. 4. Admitida la solicitud de exequátur mediante auto de 25 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria del señor Escobar Aravena, debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio por él promovido, en el que se logró el mutuo acuerdo con la participación y anuencia del excónyuge, Elkin Sandoval Zapata. 5.
El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 1 Folios 1, 20 y 21 del expediente digital. 2 Ídem, folio 2. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 6. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de convicción diferentes a los aportados, se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia y surtida la incorporación al expediente de las piezas procesales que constan en los radicados n.° 11001-02-03-000-2006-00442-00 y 11001-02- 03-000-2024-00678-00, se adoptaría sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada. Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente3 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en el presente asunto, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.
En ese sentido, la Sala ha sostenido: Aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el 3 Cfr. CSJ SC4683-2019, SC3453-2019 y SC4200-2018, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, reiterada en SC3107-2019, SC2141-2024, SC877-2024, SC3087-2024, entre otras). 2.
Efectos de las sentencias extranjeras. 2.1. La homologación de providencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas, de manera excepcional, tengan efectos en el territorio nacional con la fuerza que le conceden los tratados o la que el respectivo país le reconozca a las dictadas por una autoridad judicial local4.
Lo anterior es resultado de la colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, 4 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 comerciales, etc.–, inclusive, entre personas que habitan en países diferentes.
Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: La facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01; reiterado en SC2141-2024, entre otras). 2.2.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de los fallos foráneos, a través del especial trámite dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y, también, se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ejusdem, a saber: (i) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) que lo resulto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;
(v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales; (vi) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. El Caso Concreto. 3.1. El requisito de reciprocidad. El artículo 605 del estatuto procesal establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o, en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia, siendo entonces la reciprocidad un requisito indispensable para la concesión de la homologación solicitada.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 Dicha reciprocidad puede ser diplomática, en virtud de la cual se atiende a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado extranjero donde se emitió la decisión a homologar; o, a falta de derecho convencional, puede acreditarse la reciprocidad legislativa, esto es, la existencia de normas en el país de origen que permitan darle a la sentencia cuya refrendación se solicita, la misma fuerza que ha sido concedida a las decisiones análogas proferidas por los jueces colombianos5.
Sobre el particular ha dicho la Corte: Prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016, SC2141-2024, entre otras). 3.2.
La prueba de la reciprocidad en el caso concreto. De la prueba documental aportada se desprende que no existe tratado entre ambas naciones sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición elevada por el 5 Cfr. CSJ, SC17721-2016. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 solicitante indicando que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo en Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes sobre reconocimiento de sentencias extranjeras entre la República de Colombia y el Reino de Suecia»6; respuesta que coincide con la que, en otras oportunidades, ha dado dicha cartera7 y que permite concluir la ausencia de reciprocidad diplomática.
No obstante, aun cuando entre el Reino de Suecia y la República de Colombia no existen acuerdos relativos al reconocimiento de fallos foráneos, del análisis de la prueba trasladada8 se colige que la legislación de ese país, en concreto, el § 3 de la Sección 7 de la «Ley 1904:26 s.1 sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relativas al matrimonio y la tutela» consagra como posibilidad el reconocimiento de eficacia jurídica a las decisiones de divorcio que sean adoptadas en Estados distintos a aquel.
Al respecto, enseña el precedente que: [S]e allegó por parte del Ministerio [de Relaciones Exteriores] copia del texto de las disposiciones legales de Suecia tocantes con el reconocimiento de sentencias extranjeras […]. Al respecto, se observa que en el capítulo 3, Sección 7, parágrafo 1 de la Ley sobre Ciertas Relaciones Jurídicas Internacionales relacionadas con Matrimonio y Tutela [se] establece que “un fallo de divorcio decretado en un estado extranjero será válido en 6 Cfr. la respuesta S-GTAJI-23-010279 de 05 de junio de 2023, obrante a folios 94 y 95 del expediente digital. 7 Cfr. CSJ SC, 9 dic. 2008, rad. 2006-00442-00, SC2292-2024, entre otras. 8 Memórese que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024, este Despacho decretó el traslado de las piezas procesales que hacen parte de los expedientes identificados con los radicados n.° 11001- 02-03-000-2006- 00442-00 y 11001-02-03-000-2024-00678-00, relacionadas con el reconocimiento de en el Reino de Suecia de fallos de divorcio adoptados por autoridades extranjeras.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 Suecia si hubiere bases razonables para examinar la acción en dicho estado extranjero en vista de la ciudadanía o domicilio u otros lazos de un cónyuge”. En torno al alcance de esta normatividad, es de verse cómo, aun cuando la Corte en proveído de 16 de agosto de 1988 estimó que con base en dicho precepto no podía predicarse la necesaria reciprocidad con Colombia, por cuanto introducía un criterio subjetivo y otorgaba a los tribunales de dicho país cierta discrecionalidad (G.J. CXCII páginas 84 y siguientes), luego de reexaminar ahora esta Corporación detenidamente la situación planteada, concluye que el mencionado mandato sólo atañe a la normal previsión relativa a las reglas de competencia que, en general, los jueces suecos tendrían que estudiar con el fin de determinar si el funcionario extranjero tenía facultad para tramitar y resolver el conflicto, a efectos de definir la viabilidad de ejecutar su fallo en ese país; de ello emerge que la aludida incertidumbre es apenas aparente y no real. […] Por consiguiente, puede sostenerse que está demostrada la reciprocidad legislativa, dado que las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio sueco, una vez sean cumplidas las condiciones previstas en aquel ordenamiento jurídico.
(CSJ SC, 9 dic. 2008, rad. 2006- 00442-00, reiterado en SC2292-2024). En tal virtud, se colige que, en este asunto, se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa, dado que en el Reino de Suecia es viable el reconocimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial colombiana para asuntos de similares características a las aquí estudiadas. 3.3.
Cumplimiento de los requisitos del exequátur. Como viene de exponerse, además de la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, se requiere la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida aborda la Corte: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues el Tribunal de Distrito de Södertörn del Reino de Suecia decretó el divorcio porque, además de que «las partes tienen derecho a divorciarse»9, al pedimento para la disolución del vínculo presentada por el señor Mauricio Escobar Aravena accedió el hoy demandante en exequátur Elkin Sandoval Zapata, de lo que se dejó expresa constancia en la sentencia extranjera10.
De esa manera, se configuró su mutuo acuerdo al respecto, lo cual se acompasa con el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor señala que «[s]on causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». (iii) Es de destacar que con el escrito inicial se presentó copia del fallo debidamente legalizada y apostillada, y se adjuntó certificación de ejecutoria expedida por el Tribunal de Distrito de Södertörn, de acuerdo con el cual la 9 Aunado a que así lo señaló la decisión extranjera, visualícese lo consagrado por el art. 1, cap. 5 de la Ley 1987:230 del Reino de Suecia, según el cual «[s]i los cónyuges acuerdan que el matrimonio debe disolverse, tienen derecho al divorcio».
Folio 86 del expediente digital. 10 Al señalar que «Elkin Sandoval Zapata accedió al pedido de Mauricio Escobar Aravena». Cfr. folio 59 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 decisión bajo análisis «ha adquirido fuerza jurídica»11, con lo que se cumple el requisito contemplado en el numeral 3° el artículo 606 de estatuto procesal.
(iv) Se acompañó la traducción oficial de todos los documentos que no se encontraban en idioma castellano, en cumplimiento de los artículos 251 y 606 ibídem, y se acreditó la calidad de traductora oficial de la señora Eva Boden de Plana, en atención a las directrices de los artículos 4 del Decreto 382 de 1951 y 33 de la Ley 962 de 2005. (v) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto; y, debido a que el divorcio se dictó en virtud del consentimiento de ambos cónyuges, es ajeno al carácter contencioso, por lo que resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso.
Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre la homologación solicitada, al concluir lo siguiente: La demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por el señor ELKIN SANDOVAL ZAPATA, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo tanto es procedente atender favorablemente las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con el señor MAURICIO ESCOBAR ARAVENA, expedida por la Sala No. 4 del Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Södertörn, municipio de 11 Cfr. folios 55 a 60 ibidem.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 Huddinge, Reino de Suecia, radicado T18392-21, el 10 de diciembre de 2021, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente12. 4. Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas y se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de Elkin Sandoval Zapata13 y en el registro civil de matrimonio de los excónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Södertörn, Reino de Suecia, en el proceso de divorcio de Mauricio Escobar Aravena y Elkin Sandoval Zapata. 12 Cfr. Concepto de fecha 12 de noviembre de 2024, obrante en el consecutivo 8 del expediente digital. 13 Esto en la medida en que el excónyuge Escobar Aravena es de nacionalidad chilena.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03860-00 SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de matrimonio y en el de nacimiento del excónyuge demandante en exequátur, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones que corresponda.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4565EF94722A936EE4C1DB1BFEDAA2DEC6D20627853E683522ACF913704EA63 Documento generado en 2025-02-17