OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC068-2025 Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Amparo Rosa Castilla Contreras frente a la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de simulación que adelantó contra Marcela Ogliastri Barrera.
I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar la simulación absoluta de la venta de derechos herenciales en la sucesión de Miguel Castilla Cohen, que hizo a la convocada por medio de la escritura 3757 de 23 de octubre de 2003 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. En subsidio la nulidad absoluta por carencia de causa y precio de la transferencia y como segunda subsidiaria lo mismo, pero por precio irrisorio.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 2 Sustentó sus reclamos en que de la unión entre Miguel Francisco Castilla Cohen y Rosa Helena Contreras Lázaro fueron fruto Osvaldo, Zully María, Jairo Miguel, Amparo Rosa y Diana Castilla Contreras, falleciendo el padre el 16 de julio de 2000, sin que sus descendientes estimaran necesario adelantar la sucesión para que la progenitora siguiera disfrutando de los bienes.
A solicitud de Rosa Helena accedió a «que se hiciera una venta de derechos simulados a alguien que fuera de absoluta confianza», como lo era su cuñada Marcela Ogliastri Barrera, esposa de Jairo, lo que también hizo aquel por medio de la escritura 3757 de 2003 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, así como Osvaldo con posterioridad; mientras que Zully los transfirió directamente a la madre y solo los conservó Diana, quien «administra lo recibido por cánones de arrendamiento, bancos, efectivo, etc.».
En agosto de 2003 Rosa Helena y sus hijos compraron un inmueble en el Condominio Ruitoque Country Club, según escritura «3771 de la Notaría 3ª de Bucaramanga», reservándose aquella el usufructo, pero sin informarle lo enajenaron a Henry Cuevas Valbuena y Patricia Serna Valencia, de lo que se enteró en 2009 por la notificación que se le hizo de un proceso divisorio.
Nunca tuvo la intención de transferir los derechos herenciales en la sucesión de su padre, lo que no necesitaba hacer ya que su situación económica «le permitía vivir sin recurrir a los bienes herenciales, ya que su patrimonio desde Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 3 el año 2000 a 2009 es muy superior a la expectativa de la masa herencial», ni recibió suma alguna por la cesión, que tampoco fue incluida en la separación de bienes que hicieron Marcela y Jairo Miguel por escritura 2365 de 2 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga.
El ánimo de disfrazar es tal que Rosa Helena en 2007 vendió a la sociedad Inversiones Mao Ltda., por «[e]scritura 2901 de 25 de junio de la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga (…) una casa ubicada en la CL. 17#28-31/33 de Bucaramanga», afirmando la enajenante seguir casada y con sociedad conyugal vigente, fuera de que nunca ha recibido rendición de cuentas de los numerosos bienes sucesorales1. 2.- Marcela Ogliastri Barrera se opuso y excepcionó «falta de legitimidad jurídica para accionar de la parte demandante», «inexistencia de la acción de simulación absoluta pretendida en este proceso por la demandante», «inexistencia de la acción de nulidad absoluta pretendida en este proceso», «legalidad del contrato.
Inexistencia de causa para demandar la simulación y la nulidad por cuanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3757 de octubre 23 de 2003, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, es totalmente legal», «nadie puede beneficiarse con su propio dolo» y «prescripción»2. 1 Págs. 69 a 79 pdf RAD- 2009-264-000001 primera instancia. 2 Págs. 236 a 292 id. 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 4 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probadas las defensas denominadas «inexistencia de la acción de simulación absoluta pretendida en este proceso por la demandante», «inexistencia de la acción de nulidad absoluta pretendida en este proceso» y «legalidad del contrato.
Inexistencia de causa para demandar la simulación y la nulidad por cuanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3757 de octubre 23 de 2003, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, es totalmente legal», por lo que negó las pretensiones principales y subsidiarias. Para llegar a esa decisión no encontró que se dieran los supuestos de un contrato simulado, ya que la accionante consintió en la negociación y la incertidumbre es si recibió el precio, fuera de que con antelación se había suscrito promesa de venta de esos derechos entre las mismas partes, sin que los elementos de convicción fueran suficientes para dar crédito a los reclamos de la gestora.
Tampoco resultaron exitosas las aspiraciones de nulidad absoluta formuladas como subsidiarias, pues la carencia de causa y de precio, así como el precio irrisorio, no son causales de la misma y tampoco hay mérito para declararla de oficio. En lo que respecta al incidente de tacha de falsedad y cotejo, no prosperó por improcedente al referirse a una diligencia y no a un documento, pero al advertirse una posible falsedad en la firma de la gestora, conforme a lo Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 5 dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigue la existencia de un punible3. 4.- La promotora apeló tal decisión en la audiencia y manifestó desacuerdos en la valoración dada a los medios de convicción en lo que se refiere a la simulación4.
En la sustentación ante el Colegiado de segundo grado insistió en que estaban acreditados los indicios que daban crédito a esa misma figura, pero añadió que de desestimarse lo anterior, sí estaban dados los supuestos de la nulidad absoluta por falta de precio ante lo irrisorio5. 5.- El superior confirmó el fallo del a quo6. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A fin de establecer el alcance de los reclamos es necesario precisar que fueron siete los puntos de discordancia al formular la alzada, consistentes en: 1.
Lo coetáneo de la «promesa y el contrato de compraventa de los derechos herenciales»; 2. La confesión que hizo la contradictora «del móvil del pacto aparente»; 3. La simultaneidad de la negociación de derechos de Jairo; 4. Lo irrisorio del precio frente al avalúo estimado de 3 Audiencia 22 de abril de 2019, págs. 426 a 428 pdf RAD- 2009-264- Cdno 6 Tacha de Falsedad primera instancia. 4 Id. 3. 5 Audiencia 19 de marzo de 2024, pdf. 13 cno. 2ª instancia. 6 Audiencia 2 de abril de 2024, pdf. 17 cno. 2ª instancia. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 6 $16.000’000.000 de «los bienes del finado»; 5.
Que no le correspondía a la promotora demostrar la falta de pago del precio; 6. Las deficiencias al no sopesar «la conducta y el dicho de la demandada y sus testigos» y 7. Que «no fue valorada como indicio la simulación de la compraventa de la casa “Yerbabuena”, en la que la señora Rosa Contreras de Castilla domó a cada hijo y de forma inconsulta el 20% de la nuda propiedad».
En la exposición del gestor en segunda instancia los «reparos 1, 3 y 7 no fueron siquiera considerados», por lo que «le está vedada el Tribunal la posibilidad de adentrarse en su estudio», ya que de hacerlo desconocería «el régimen de impugnación que consagró el C.G.P. en el art. 322, esto es, interposición, formulación de reparos y sustentación, sobre todo si se tiene en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en el C.G.P. y no en el Decreto 806 de 2020 o Ley 2213 de 2022», por lo que la discusión se «circunscribe a determinar si se encuentra demostrado que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 3757 del 23 de octubre de 2003 es simulado, en tanto que su contenido es del todo ajeno a la real volición de los signatarios».
Como es bien sabido el fingimiento se acredita «a través de un conjunto de indicios» que deben ser convergentes, «tales como el parentesco o la amistad intima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado del cobro de obligaciones vencidas», también «la disposición Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 7 del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior», así como «el móvil para simular, lo que se conoce como la causa simulandi, los intentos de arreglo amistoso, el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente», el lugar, documentación y precauciones sospechosas, amén de «la no justificación dada al precio, la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trata de un bien raíz».
Ceñidos a los «indicios en los que precisamente se hace descansar la sustentación de la alzada», está plenamente demostrado el parentesco de afinidad entre las partes como cuñadas. En cuanto a la «ausencia o falta de pago», negación indefinida que debía ser desvirtuada por la contraparte, las declaraciones de «Amparo Rosa Contreras, Zully María, Jairo, Diana, Pilar y Osvaldo Castilla Contreras y además José María Navas Cadena que es el esposo de Zully María» son coincidentes en que «Marcela sí le pagó a Amparo el precio pactado, hecho del cual no quedó trazabilidad en las cuentas bancarias de las contratantes o mediante recibos expedidos por la compradora» y, aunque se trata de restar credibilidad al dicho de Diana Pilar por no estar presente en los pagos, ella expuso que por expresa manifestación de Amparo solo le debía consignar «la mitad de lo que recibía de los arriendos porque había hecho un negocio con Jairo y Marcela, en el 2004 Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 8 me dijo que ya no le consignara nada porque todo les correspondía a Jairo y Marcela del negocio que se había hecho de los ranchos», mientras que los demás deponentes «dijeron que Amparo para la época de la negociación tenía problemas conyugales con su marido por lo que procuraba desviar los recursos de la sociedad conyugal», lo que justifica que los cheques figuraran a nombre de Jairo.
Precisamente el parentesco de consanguinidad entre la demandante y los testigos les brinda más peso por los lazos afectivos que los unen, sin que fueran tachados o se adujera «alguna enemistad o rencilla familiar entre demandante y testigos que haga suponer a la Sala que los testigos que son su madre y sus hermanos quisieran perjudicar a Amparo», mientras las declaraciones de José Manuel Arias y Armando Sarmiento «no pueden dar fe de los hechos sobre los cuales se cimientan los indicios aducidos por Amparo», al ser de oídas, «mientras que los testigos del extremo pasivo dan cuenta de la razón de su dicho» y está descontado que «la intención de Amparo era justamente ocultar bienes y haberes a su esposo, luego, es lógico pues que Francisco José no se enterara ni de las tratativas del negocio ni de los dineros producto de este negocio», de ahí que «no hay ausencia de pago como indicio de simulación pues en oposición a esto Marcela acreditó, con rendida prueba testimonial, la cancelación del precio pactado», por lo que fracasa dicho argumento.
Si bien no fue tema de reparo, vale acotar que en virtud del segundo inciso del artículo 225 del Código General del Proceso «la falta de documento de principio de prueba por Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 9 escrito constituye indicio grave de la existencia del respectivo acto, es decir, del pago» y tanto la escritura discutida como del documento denominado promesa del 1 de septiembre de 2023, a pesar de no reunir los requisitos para darle tal connotación, constituyen prueba escrita de ello «en tanto que, en el primer documento es decir en la escritura se indica que el dinero correspondiente al precio fue recibido en efectivo por la parte vendedora y en la promesa de venta se indica que el precio se pagará por instalamento, siendo la primera cuota el 1 de septiembre y la ultima el 1 de diciembre», puesto que «se pactó que las primeras 8 cuotas se pagarían a la aquí demandante Amparo, por lo que en principio la promesa acredita el pago de los primero $10 millones de pesos», mientras que «como la escritura se otorgó el 23 de octubre de 2003, su otorgamiento hace presumir que se pagó también a Amparo la cuota del 1º de octubre de 2003, lo que de alguna manera corrobora la escritura pública al estipularse allí que el precio fue de $20 millones de pesos los cuales ya se habían pagado, entonces, lo que no se acreditó fue el pago del saldo restante».
Frente a la vileza del precio, fuera de las disparidades en el monto estimado de los activos según la apelación en primer grado al compararlo con el reportado en los alegatos de segunda instancia, «no hay prueba en lo absoluto que acredite lo afirmado en este sentido», pues a pesar de obrar «avalúo comercial decretado a instancias de la parte demandante», no puede ser tenido en cuenta para constatar si era irrisorio ya que se incluyeron bienes que no hacían parte de la masa herencial o estaban por fuera de la Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 10 discusión, la experticia es imprecisa «en punto al método empleado para establecer el precio de cada uno de los bienes para el año 2000», se dejaron de ilustrar las condiciones de los inmuebles y la forma como llegó a los valores calculados, fuera de que la aclaración resulta ambigua al referirse «a la inflación que sufrió la economía colombiana en los años 2002 y 2003 sin mencionar nada acerca del estado de las finanzas del país para el año 2000 que, se itera, era la anualidad de objeto de estudio», tampoco se especifican las construcciones y dejó de precisar el método utilizado para valorar los predios.
Las anteriores razones impiden que el dictamen se tenga «como plena prueba del importe de los bienes que eventualmente integrarían la sucesión de Miguel Castilla Cohen y, por contera, de los derechos herenciales que le corresponderían a la demandante», al carecer de «la firmeza, precisión y claridad que demanda el canon 241 del C.P.C., que era la norma vigente para la época en que fue decretada y practicada la comprobación», amén de que «si ese valor resulta acorde o se compadece o no con el caudal existente para la época, no es cuestión que por sí sola dé al traste con el pacto que se escruta, bajo el entendido que tendría que estar aparejada de otras pruebas que lo infirme, las que, se itera, no militan en el expediente» y la disparidad de precios «a lo sumo, podría dar lugar a la recisión del contrato por lesión enorme, habida cuenta que a pesar de que versó sobre intangibles asociados al alea, sí era posible estimar su valor de cara al patrimonio del causante y el número de herederos».
Por su lado la contradictora «adunó pruebas que indican Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 11 que el negocio fustigado fue real», como el escrito denominado promesa de venta de 1 de septiembre de 2003, muy a pesar de que carezca de tal connotación por no reunir los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, pero donde figura el valor real de la negociación de derechos por $80’000.000 para cada vendedor «diferencia que se explica en la práctica común, regla de la experiencia, declarar un valor inferior del contrato para disminuir los gastos notariales e impuestos», como también se hizo con las negociaciones de Zully y Osvaldo Castilla, advirtiendo que el alcance dado a dicho documento «es el de prueba de las tratativas previas de los contratantes» y sin que se pretenda derivar de él «los efectos del contrato de promesa de compraventa dado que ese es un debate del todo ajeno al caso que acá estamos analizando, simulación», sino que constituye un antecedente a la cesión de derechos que no fue redargüido por la gestora y «denota la confianza entre los contratantes y la disposición de derechos intangibles a través del mecanismo anotado».
A eso se suma la desidia de la vendedora frente a la universalidad de bienes, ya que no requirió sobre la administración a sus hermanos Jairo y Diana, dejando de contribuir para su mantenimiento y de recibir lo que inicialmente le reconocían en proporción por arrendamientos, que le fueron cubiertos a la opositora, como «sostuvo Marcela en la contestación de la demanda, también en el interrogatorio de parte y que corroboró la persona encargada de su consignación Diana Castilla Contreras», fuera de que lo confirmaron los demás testigos.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 12 De esos medios de convicción se extrae que «las estipulaciones contenidas a la escritura pública número 3757 de 2003, son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron, al menos la de Amparo y Marcela, en tanto que el interés de Jairo es un asunto que escapa la competencia del Tribunal» y por ello la sugerida «simulación de la venta hecha por Jairo a Marcela en tanto no fue inventariada en la liquidación de su sociedad conyugal no viene al caso».
Como solo existe claridad sobre el parentesco, no existe «una convergencia de indicios» que permitan inferir que el acto es simulado, «ya que si las conjeturas solo suscitan dudas o sospechas sobre la veracidad del acto deberá estarse por su realidad como lo consagran las leyes» y para el caso se torna en irrelevante la «solvencia o insolvencia económica de Amparo (…) como quiera que no hay ningún otro indicio al que pueda sumársele este», nada se demostró sobre la «falta de capacidad económica de la demandada para pagar el precio» sin que constituyera una negación indefinida, ni fuera «el parentesco de afinidad entre Jaime y Marcela (…) óbice de la capacidad económica de la compradora», amén de que la promotora no está legitimada para poner en duda dicha negociación. Carece de sentido la afirmación de que la venta de derechos herenciales «tenía como único objetivo permitirle a Rosa Contreras de Castilla la administración y disposición del legado de Miguel Francisco Castilla, su esposo, cuya sucesión no se había surtido para la época de los hechos, 2003», en la medida que «no se aprecia como la venta de los derechos de Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 13 dos de los herederos en favor de un tercero, le facilitaría a la cónyuge supérstite la administración de los bienes, menos aún, si se tiene en cuenta que era necesario adelantar la sucesión del finado como presupuesto para la enajenación de sus haberes» y cuando nada impedía que la transferencia fuera directamente a quien se decía beneficiar.
Finalmente se advierte al opugnador que la competencia en segunda instancia queda circunscrita «a los reparos que fueron debidamente sustentados, reparos que se presentan ante el juez de primer grado», sin que en esa ocasión se expresara disconformidad por el resultado de la nulidad absoluta como pretensión subsidiaria, «lo que impide a esta Sala analizar el asunto» como se esbozó al sustentar la alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN La gestora recurrió en casación y plantea dos cargos con base en las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales se desatarán en el orden propuesto, toda vez que el inicial se refiere a las pretensiones principales de simulación, mientras el otro se contrae a las dos aspiraciones subsidiarias de nulidad.
PRIMER CARGO Denuncia la vulneración indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, por Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 14 errores de hecho en la valoración de las pruebas. El Tribunal se pifió al sopesar «los testimonios de Rosa Contreras de Castilla, Zully María, Jairo Miguel, Diana Pilar y Oswaldo (sic) Castilla Contreras, así como de José María Navas Cadena, junto con los documentos declarativos suscritos por ellos», al deducir que «Marcela Ogliastri Barrera le pagó el precio de la compraventa de derechos herenciales a Amparo Rosa Castilla Contreras».
Es así como se tergiversó el dicho de Rosa Contreras quien expuso que «su hijo Jairo Miguel Castilla Contreras era quien supuestamente le había pagado, “en seis contados”, a la demandante», sin que éste fuera parte en el contrato ni aludiera a «que el pago se hubiese efectuado por la demandada y mucho menos el monto del mismo y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se hizo», amén de que su versión y el «documento declarativo de 22 de enero de 2010», que la misma suscribió, riñe con lo que se extrajo puesto que en ambos «enfática y repetidamente, manifestó que la demandada Marcela Ogliastri Barrera y su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras fueron quienes, conjuntamente, le compraron a la demandante sus derechos herenciales», lo que denota «lo simulado del contrato recogido en la Escritura Pública N.º 3757», ya que dichos medios de convicción contradicen su contenido y «la propia circunstancia de que los compradores fueran conjuntamente Jairo Miguel Castilla y Marcela Ogliastri, en sí misma, desdice tajantemente a la escritura y al documento preliminar».
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 15 Lo que debió colegirse de dichas pruebas era que «Jairo no puede ser el adquirente de sus propios derechos hereditarios»; «el precio en uno y otro instrumentos no puede ser el allí anotado habida cuenta que Jairo no está enajenando sus derechos ni Marcela los está adquiriendo» y «las cuotas y las fechas de pago no pueden ser ciertas, sino mentirosas, habida cuenta que no se pueden corresponder con lo señalado en ninguno de esos documentos en cuanto hay un fingido vendedor que en verdad no está enajenando ningún derecho».
Adicionalmente, en lo expresado por la testigo ni siquiera aparece la «razón de su dicho», a pesar de lo cual le dio eficacia demostrativa, pasando por alto sus contradicciones. La misma equivocación se presenta al apreciar los testimonios de Zully María, Jairo Miguel, Diana Pilar y Osvaldo Antonio Castilla Contreras, así como los documentos declarativos suscritos por ellos.
Por demás, en la exposición de Jairo Miguel «dijo tener en su poder el original de un recibo de pago supuestamente suscrito [por] la demandante Amparo Castilla y por su cónyuge (…) para apuntalar su afirmación de que a la actora se le habían pagado sesenta millones de pesos en efectivo», pero dicho documento «fue calificado de falso en la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Nororiente (Cdno. 6 – fls. 238 a 243/470), igualmente preterida por el Tribunal», lo que le restaba credibilidad, ya que debía cuestionarse «¿para qué se falsificó ese recibo sino es porque el contrato de compraventa de derechos herenciales es simulado?» y la respuesta era que Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 16 «al no haberse pagado ningún precio con corte al 23 de octubre de 2003 (ni en ninguna otra fecha), en aras de imprimirle un perfil de verosimilitud al contrato pretenso en simulación, lo que se imponía era falsear aquel documento persiguiendo demostrar -de modo inane- que hubo pago».
Durante esa misma declaración se aportó «copia de unos cheques con los que pretendía acreditar que fueron parte del pago del precio que, supuestamente, le fue pagado a la demandante», pero se pasó por alto que esos mismos «instrumentos cartulares aportados junto con la contestación de la demanda no tenían vedada su circulación, los que arrimó el declarante sí tenían esa restricción al establecer que solamente se podían pagar “al primer beneficiario”», discrepancia que no fue cuestionada, ni «cómo pudo suceder que un cheque girado con un sello de cruce de ser pagado al primer beneficiario (Jairo Castilla Contreras) fue supuestamente cobrado por un tercero (Zully Castilla Contreras), quien, hipotéticamente, obraba como mandataria de la demandante Amparo Castilla Contreras».
Otro dislate consistió en apreciar lo narrado por Diana Pilar y darle «mérito demostrativo del pago del precio de la venta muy a pesar de haber advertido que se trataba de un testimonio de oídas», cuando «debió negarle valor probatorio por no constarle los hechos narrados» y carecer de relevancia, con mayor razón si «adoleció de la espontaneidad que es de esperar, comoquiera que la propia testigo adujo que de antemano era conocedora de las demás deposiciones e incluso del interrogatorio de parte que absolvió la accionante, Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 17 enturbiando y sesgándose así sus recuerdos propios».
En lo que respecta al testimonio de José María Navas Cadena «no adujo que hubiera estado presente al momento del pago imaginario, tampoco que lo hubiese hecho Marcela Ogliastri. Eso lo puso en su dicho el Tribunal. En su versión señaló que la demandante recibió el pago de Jairo Miguel Castilla Contreras y de Marcela Ogliastri» a quienes les vendió conjuntamente Amparo Castilla, en contraposición con «lo aducido en el documento declarativo (pagó Jairo)», disparidad «en punto de las cuales el fallador no advirtió su tenor heterogéneo, lo que, se itera, se yergue en un error de hecho en que incurrió el Tribunal».
Igualmente se «contradice cuando afirma que Amparo Rosa pretendía formar un patrimonio independiente de la sociedad conyugal, pero asevera que los supuestos cheques con los que se habría pagado parte del precio fueron endosados por Francisco Ornaz, cónyuge de la demandante», lo que «nubla la eficacia demostrativa del testimonio en sus aspectos medulares», a lo que se añade que «es un mero testigo de oídas, motivo por el cual la valía probatoria de su deposición es escasa, sino nula» y de haberse reparado en todas esas circunstancias «lo habría descalificado sin titubeos.
Otro tanto con el documento declarativo que suscribió». La contestación de la demanda fue mutilada al inadvertir la confesión «en el sentido de que, conjuntamente con su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras, fueron quienes realizaron la negociación con Amparo Castilla, erigiéndose ambos en supuestos compradores de los derechos Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 18 hereditarios de la demandante», lo que «desnuda que las pautas negociales del documento privado calendado 1 de septiembre de 2003 (“promesa de compraventa”) como también de la Escritura Pública N.º 3757 de 2003, son del todo falaces» ya que en ellos figuraba «que la accionante Amparo Rosa y Jairo Miguel eran vendedores, cada uno por separado, de sus individuales derechos sucesorios, y que Ogliastri Barrera fue la exclusiva y excluyente compradora».
Desacertó el ad quem al «afirmar que los testigos judiciales eran imparciales», desconociendo que en el libelo se hizo referencia a las «animadversiones entre Amparo Rosa Castilla y su entorno familiar», lo que también fue referenciado en múltiples apartes de la contestación donde se evidencia que «tanto la madre de Amparo Rosa Castilla Contreras, como sus hermanos e inclusive su cuñada y demandada Marcela Ogliastri, tienen un fuerte sentimiento de repulsa para con la demandante» por múltiples afrentas que han afectado «en sus personas a título moral, familiar y social, así como también que han visto menguada su salud, al menos en el caso de la progenitora de la demandante».
También se desatendieron las alusiones a desavenencias en el entorno familiar que hicieron «Rosa Contreras de Castilla, Zully María y Jairo Miguel Castilla Contreras y José María Navas Cadena» y figuraban en los «documentos declarativos de Rosa Contreras de Castilla, Diana Pilar, Zully María, Jairo Miguel y Oswaldo (sic) Antonio Castilla Contreras».
Contrario a lo anterior estaba patentizado que «los declarantes sí albergan sentimientos negativos en frente de su Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 19 hermana Amparo Rosa, la demandante» que afectaron su imparcialidad y se evidencia en la forma como absolvieron las preguntas «omitiendo la razón de su dicho con miras a evadir la especificación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente percibieron los pagos a los que aluden, así como también en las distintas contradicciones (…) en las que incurrieron».
El parentesco fue apreciado con un «enfoque unidimensional predicable entre la actora y los deponentes», cuando de igual manera aplicaba con la opositora de la cual son suegra, cuñados y cónyuge, que por demás querían favorecer ya que todos «suscribieron un facsímil en el que destilan sin vacilaciones su repulsión a las reclamaciones de la demandante», por lo que no se explica la falta de cuidado «de que en razón de esa cercanía parental entre ellos y Marcela Ogliastri Barrera sus deposiciones no fueran parcializadas pero a favor de esta última, lo cual era más que plausible dentro del marco de realidad en que hay denodado repudio contra la actora y que ellos mismos pusieron de presente».
Si bien en el fallo se adujo que los deponentes no fueron tachados, dejar de lado tal potestad de ninguna manera constituye «una habilitación para que el juez, a la hora de auscultar la prueba testifical, se crea eximido de desplegar un cabal y concienzudo examen sobre la misma», debiendo por el contrario escudriñar su «credibilidad y fiabilidad (…), como requisito para predicar la eficacia demostrativa», por lo que el agregado de que «como los testigos -supuestamente- no fueron Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 20 tachados de sospechosos eso impone entender que “no hay motivo para dudar de la sinceridad de estas declaraciones”, no es cosa distinta que la muestra de que en ese malhadado pregón aquél se escudó para no asumir con responsabilidad examen adecuado», es más, «el ad quem pasó por alto que la testigo Alicia Barrera de Ogliastri, madre de la demandada, sí fue tachada de sospechosa, asunto sobre el cual el Tribunal no se pronunció para definir si procedía o no tal tacha», porque ni siquiera se percató de ella.
Siendo carga de la contradictora demostrar el pago, se patentiza un nuevo yerro «al pasar por alto el indicio derivado de la falta de movimientos bancarios», ya que «omitió, poner de presente las circunstancias que habrían rodeado esos fantasiosos pagos en efectivo, esto es, la prueba del origen de los dineros con los que supuestamente pagó el precio avenido, concretamente, dónde estaban esas sumas de dinero y los movimientos bancarios que habrían dado lugar a su retiro».
Se contradijo asimismo el fallador de segundo grado, pues con amparo en los testimonios «encontró demostrado el pago del precio de la venta, precio que los declarantes tasaron en ochenta millones de pesos», pero en otro aparte «asienta, también sin titubeos, que conforme a la prueba documental que enuncia, solamente se pagó parte del precio (20 millones, “lo que de alguna manera corrobora la escritura pública”), restando por pagar el saldo», de los cuales solo «le corresponderían a la demandante la suma de diez millones de pesos porque el excedente correspondería al otro supuesto vendedor».
Tales enunciados «en tanto manifiestamente Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 21 contradictorios, se anulan entre sí, lo que es tanto como asentar que el Tribunal no tuvo por demostrado el pago». Aún «si el fallador entendió que lo único que se demostró fue un pago exiguo porque, en sus palabras, no se probó el pago del saldo restante, es decir, de la suma de $60’000.000,00 M/Cte., entonces también incurrió en error de hecho pues dejó de percatarse de que el indicio de falta de pago sí se demostró», situación que aunada al «indiscutible desinterés de la compradora de cumplir cabalmente las obligaciones a su cargo ponen de presente el fingimiento del contrato porque las partes saben que por ser simulado en verdad no hay nada que deba ejecutarse.
Solamente se cumplió lo estrictamente necesario para darle visos de realidad a la apariencia». A pesar de que se indicó en el fallo que «la falta del pago de una gran parte del precio es “circunstancia que per se no constituye un indicio de la simulación del cobro”», en realidad «esquivó ver que esa derivación demostrativa desemboca en la verificación de otro indicio que denota que sí hubo la simulación alegada, concretamente, el del pretium confessus», más cuando «es inexplicable que las partes, siendo todas ellas abogados, no hubiesen dejado recibos ni trazas bancarias del pago de las obligaciones, aseveración esta que no hay que demostrar porque el Tribunal la tiene por cierta».
Fue equivocada la apreciación del «documento privado adiado 1 de septiembre de 2003», al tenerlo como prueba del pago y de la veracidad de la venta, si como ya se reseñó ese Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 22 instrumento fue desmentido por «Jairo, Zully y Diana Pilar Castilla, José María Navas y la confesión de la demandada que al “unísono” dan cuenta de que no es cierto que la futura compradora fuese solamente Marcela, tampoco que Jairo fuese un expectante vendedor porque en verdad era comprador» y que, al no poder este adquirir lo que tenía, el precio tampoco era de $160’000.000, desdiciendo incluso de los plazos señalados, por lo que «ese documento es mentiroso y la mendacidad se predica de todo su contenido so pena de infringir la regla del artículo 250 del C.G.P., conforme al cual la prueba que resulte de un documento es indivisible».
Por demás, al no reunir el documento las exigencias del artículo 1611 del Código Civil «a duras penas refiere a una mera tratativa preliminar sin ser una promesa de contrato», que no supone la celebración del contrato y «únicamente cuando se perfilan todos los resortes ingénitos al negocio, es que éste deviene en vinculante para sus intervinientes», por ende tal escrito «solamente podrá tenerse como un sustrato especulativo que meramente sirve, quizá, para denotar el proceso de formación del contrato, pero en modo alguno llega a ser prueba de éste o de las obligaciones a cargo de quienes lo suscriben», más cuando se elaboró con el «afán de pre- constituir un instrumento que le adosara credibilidad a la escritura fingida» y discrepa del contenido de la escritura, así que no podía entenderse como un reflejo del verdadero querer de las partes.
Menos acreditaba el pago de los primeros $10’000.000, puesto que se pretirió «el documento aportado por la Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 23 demandante -sic- (cuaderno 1 folio 120/1042) y cuyo original también mostró su esposo Jairo Castilla en el transcurso de su testimonio, en el que se lee que el supuesto abono no se hizo con la promesa sino en otra fecha distinta (el 16 de octubre de 2013) y por un valor también disímil» (sic), cuya firma de la promotora «fue calificada por los expertos como falsa», más no la de la opositora que la reconoció al allegarlo sin tacharlo de falso, por lo que de allí se deduce que al 23 de octubre de 2003 «no había pagado ningún valor por causa de su precio; lo propio, dado que en dicha documental ella dejó dicho que fueron realizados abonos individuales, cada uno de 20 millones de pesos (no de diez millones), pero en fechas 16 de octubre (esto es mucho después del escrito privado) y 8 de diciembre de 2003, y 23 de marzo de 2004», lo que derriba lo que concluyó el Tribunal, fuera de que «la aportación de ese recibo espurio es, en sí misma considerada la conducta, como indicativa de un indicio (endoprocesal) de la simulación».
Otro yerro fáctico manifiesto se dio al estimar que «la demandante, al tener problemas conyugales para la época de la negociación, tenía intención de ocultar el ingreso de dineros a la sociedad conyugal conformada con su cónyuge Francisco José Ornaz», siendo que «al tratarse de una enajenación de los derechos herenciales de la demandante, ellos no ingresan a la sociedad conyugal como rotundamente lo preceptúa el artículo 1782 del C.C.».
Deficiencias garrafales adicionales se dieron al no «tener por demostrado que el precio de la enajenación fue irrisorio» y desestimar la experticia de Jairo Enrique Arciniegas Mutis, Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 24 ya que incurrió «en yerro de derecho, con violación de medio del inciso tercero del artículo 226 del C.G.P. (en ese sentido similar al artículo 236 del C.P.C.), en la apreciación de esta experticia, violación que despuntó en la violación de los artículos 1766 del C.C. y 254 del C.G.P.», cuando el profesional se limitó a elaborar su informe con base en lo solicitado y cualquier incidencia de temas jurídicos, como el que algunos inmuebles avaluados no hacían parte de la masa herencial, debía ser tomada en consideración al sopesarlo, sin desecharlo.
De igual manera, el estimativo tenía que hacerse a la data de otorgamiento del instrumento atacado el 23 de octubre de 2003 y no al 2000 cuando murió el causante, por lo que se procedió a «tergiversar la anualidad del contrato sub- lite, lo que a su vez lo condujo a desestimar erradamente, por ese aspecto, aquella experticia y, de contragolpe, no tuvo por demostrado el precio vil del fingido pacto, estando debidamente acreditado», fuera de que, en contra de lo que se dijo al desestimar el trabajo, allí «sí quedó determinado y esclarecido cuál fue el método concreto empleado en su estructuración».
Ya si «lo que se trataba era de establecer el valor de esos predios para el año 2003, acuso al sentenciador de haber incurrido en error de derecho por violar el artículo 180 del C.G.P.», en virtud del cual «el juez conoce o debe conocer los indicadores económicos del país, de modo que no es dable exigir una experticia para hacerlos allegar al proceso y menos aún para aplicarlos», por lo que al conocer los avalúos Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 25 estimados a 2012 debió aplicar tales indicadores a efecto de «deducir cuál era el valor de esos derechos sucesorales para la fecha en que se suscribió la venta simulada», para concluir que «la cantidad de $13.634’210.000,oo en marzo de 2012 equivalía a $9.081’904.223,oo pesos en octubre de 2003», haciéndose evidente lo irrisorio del precio.
Se cuestionó el dictamen de Jairo Arciniegas por la falta de ingreso a los inmuebles y no especificar el tipo de construcción, pero se pasó por alto el material fotográfico de soporte y que daba fe de su estado, la manifestación sobre los inconvenientes para acceder a los predios y la coincidencia con las apreciaciones del arquitecto Antonio José Díaz Ardila en el «avalúo que arrimó la demandada», que fue preterido, a pesar de que allí consta que para 2012 los bienes sumaban $6.660’908.976, estimado que deflactado a 2003 daría un monto de $4.217’200.756.
Fue preterida la escritura 2365 de 2 de mayo de 2005 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la cual la contradictora liquidó su sociedad conyugal sin que relacionara la adquisición de derechos herenciales, «como si no existiesen y, desde luego, a nadie le fueron adjudicados», lo que «no se hizo porque los cónyuges tenían muy claro que ese negocio no era real y no se justificaba pagar impuestos sobre un acto fingido solo por tratar de mantener la ficción», a pesar de que «se habrían erigido en gananciales de los mencionados esposos, razón por la que no existe escusa válida, desde el punto de vista legal, para haberlos dejado por fuera del patrimonio común a liquidar» y no fueran de recibo Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 26 las explicaciones que los otorgantes en su calidad de abogados dieron a tal omisión. Se pifió el Colegiado de segundo grado al señalar que el «indicio de la no necesidad de vender carecía de relevancia en tanto que no había otro al que éste pudiese agregársele», a pesar de que era un «hecho mutuamente admitido por las partes» y si a bien se tiene que «en la propia sentencia señaló, entre otras cosas, que “está acreditado el parentesco de afinidad entre las partes” y que “sólo se tiene el indicio del parentesco, para decir con probabilidad de certeza que el acto jurídico atacado es simulado”».
Finalmente desacertó al sostener que «no se acreditó que la causa simulandi respecto de la compraventa incorporada en la Escritura Pública N.º 3757 de 23 de octubre de 2003 fuera permitirle a Rosa Contreras de Castilla la administración y disposición del haber herencial de Miguel Francisco Castilla Cohen (q. e. p. d.)», ya que se cercenó la contestación donde «la demandada puso de presente la intención de la familia de mantener incólume e íntegro el patrimonio sucesoral, razón por la cual no iban a adelantar por esa época la liquidación de la sociedad conyugal, así como permitirle a su suegra, Rosa Contreras de Castilla, que disfrutara el haber sucesoral», así como el testimonio de ésta al contestar a porqué no se había llevado a cabo la sucesión y el interrogatorio de parte que absolvió la gestora al explicar «la razón por la cual, entre otras cosas, no pidió rendición de cuentas sobre los frutos de los bienes que materializaban los derechos que proporcionalmente le correspondían en la sucesión de su Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 27 progenitor».
CONSIDERACIONES 1.- Generalidades de la simulación. La figura de la simulación se ha desarrollado jurisprudencialmente a partir de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, en virtud del cual las «escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros», a lo que añade que «[t]ampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero».
Es así, como se recordó en CSJ SC3678-2021, que en dicho caso «hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor».
A partir de ese postulado, como se indicó allí mismo, se han diferenciado dos vertientes, esto es, la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 28 fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente».
En contraposición a la anterior existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas «evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta “la naturaleza de la operación”. Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa».
En el momento en que los mismos participantes del acto subrepticio o un tercero con interés legítimo pretendan correr el velo de la apariencia para hacer surgir a la luz la realidad oculta, exponiéndose así la voluntad interna, el éxito de tales aspiraciones previamente precisadas acarrea la inexistencia del acuerdo completamente fingido o que se ponga en evidencia su verdadera naturaleza jurídica, con la advertencia de que, tal cual se manifestó en el precedente en mención, [p]ara que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas.
Valga anotar que la estipulación referida fue replicada casi textualmente en el artículo 267 del Código de Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 29 Procedimiento Civil7, razón por la cual se le reconoció connotación sustancial en múltiples pronunciamientos8, lo que amerita extenderla al artículo 254 del Código General del Proceso que retomó el texto, con un pequeño ajuste en su redacción, para reiterar que Artículo 254.
Contraescrituras. Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero. 2.- Precisiones sobre las dos variables de la simulación. La total ausencia de voluntad negocial es la principal característica del completo fingimiento en un instrumento que solo busca consignar un acuerdo no querido, de tal manera que la simple manifestación de alteración en la situación jurídica de los otorgantes resulta inane para ellos frente al comportamiento que siguen manteniendo en la realidad encubierta, por muy elaborado que sea el escenario edificado para hacer creer a los terceros que se llevó a cabo una modificación que no resulta palpable en la práctica, ya que como se indicó en CSJ SC 19 jun. 2000, rad. 6266, este 7 El anterior estatuto adjetivo en su artículo 267 estipulaba que «[l]as estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.
(…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero». 8 En ese sentido las CSJ SC 062 de 29 de abril de 1994; SC 005 de 5 de febrero de 1996 y SC 14 dic. 2005, rad. 1996-2920-01, entre otras providencias.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 30 fenómeno se materializa «si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar»9.
Cualquier cambio efectivamente convenido, por mínimo que sea y así esté acompañado de estipulaciones imprecisas e inexactas en gran medida, deriva en una desfiguración parcial que no conduce al quiebre del pacto sino a su efectiva revelación, con las consecuencias que se deriven de cualquier convención contraria a la ley. Es así como en CSJ SC1008-2024 se recalcó al hacer un paralelo entre ambas categorías que [s]on absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés. En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros.
De este tipo de negocios, «solo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido», quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.). La actitud mendaz de revelar un acto sin estar queriéndolo tiene como fuente, principalmente, móviles económicos.
Según Cámara, H. (1958), por lo general, un negocio ilusorio afecta la situación patrimonial de uno de los partícipes, se merma ficticiamente su patrimonio o se acrecientan sus deudas, evitando así la 9 Precedente citado en CSJ SC 3598-2020, SC963-2022 y SC 3103-2022. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 31 persecución de los acreedores y el cobro de sus créditos.
Ahora, la simulación es relativa cuando los suscriptores aparentan la celebración de cierto pacto en contravía del propio anhelo de hacer otro, adquiriendo entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807- 2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.), verbigracia, la ejecución de una venta ansiando una donación, o bien, simplemente, colocando como beneficiario de una prestación a una persona distinta al sentir de los negociantes (interpuesta persona), ora, la alteración del contenido de la convención «como la indicación en un precio menor que el verdadero en la compraventa». 2.5.- En todo caso, suscitada la pantomima negocial, esta produce dos tipos de consecuencias, unas relativas a las partes y otras frente a los ajenos al artilugio. 2.5.1.- Frente a los artífices del engaño, prevalece lo verdaderamente anhelado, restando todos los efectos a la declaración de voluntad fingida.
En tratándose de la simulación absoluta, el querer surge sin mácula, en tanto que el acto o contrato irreal devine inexistente, verbi gratia, comprobada la venta ficticia, el juez declarará que entre los negociantes jamás hubo intención auténtica de transferir el dominio de la cosa. Otro es el resultado en la simulación relativa: demostrado que el convenio es ficticio, se revela el verdaderamente codiciado por sus autores, cobrando plena vigencia, no obstante, según la doctrina local, para que este último impere es indispensable que sea lícito y válido, de lo contrario, «no puede ser sostenido, y caerá, no por simulación, sino por ilicitud o invalidez».
En uno u otro caso, siempre prevalecerá la intención de los contratantes por encima, incluso, del contenido literal del pacto (art. 1618 Código Civil). 3.- Carga de la prueba en la acción de prevalencia. Quien busque levantar el velo con el que se cubre una transacción ilusoria está compelido a agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar, ya sea, la ausencia de ánimo vinculante o, de ser el caso, la verdadera esencia del instrumento que la representa, puesto que según se indicó en SC1008-2024 «es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 32 negocial», si a bien se tiene que «las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.)».
Eso no significa que la contraparte quede libre de agotar esfuerzos para desvirtuar los argumentos de su oponente, para que con el material recopilado a instancia de todos los intervinientes en el debate se habilite el camino a dilucidar lo que efectivamente aconteció y dónde reside el desacuerdo, ya que como quedó dicho en CSJ SC3979-2022, [l]a simulación, en cualquiera de sus variantes, puede establecerse por los diferentes medios de prueba enunciados el artículo 165 del Código General del Proceso, que una vez recaudados pasan a conformar un conjunto de elementos a ser sopesados conforme a las reglas de la sana crítica, en busca de la realidad material más próxima, independientemente de quien facilite su aportación, puesto que una vez se recaudan son para el proceso y en beneficio de todos los litigantes, sin discriminación. Ya la relevancia de la carga de la prueba se materializa es en aquellos aspectos que se vislumbran dudosos dentro del pleito, puesto que la desatención del deber de demostrar, por quien le corresponde hacerlo, le acarrea efectos adversos y es al fallador a quien le corresponde advertirlo.
Si bien no se niega la practicidad de fijar las consecuencias nefastas de la omisión de los deberes procesales de las partes, también lo es que la administración de justicia no puede ser ajena a las eventualidades en que le resulte dispendioso a alguna de ellas tener acceso a ciertos medios de convicción que sirvan de respaldo a sus afirmaciones, los cuales estarían más al alcance de su oponente por determinadas razones.
En ese mismo precedente se señaló como en materia de la carga de la prueba, con la expedición del Código General Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 33 del Proceso y el contenido del artículo 16710, (…) se obtuvo una modificación radical que conlleva una participación activa, tanto de las partes como de los falladores con el uso de sus facultades oficiosas, para delimitar, oportunamente y antes de proferir sentencia, cuáles son los hechos concretos que deben ser acreditados por determinado interviniente, cuya carencia de demostración les acarrearía los efectos adversos de su desidia, eso sí, brindando garantías al derecho de los litigantes al debido proceso y sin que se corra el riesgo de giros sorpresivos que lo lleguen a lesionar (…).
De allí que, ante la posibilidad de que ciertas situaciones o circunstancias sean susceptibles de demostrarse primordialmente por uno de los otorgantes del instrumento dubitado, así debe precisarse oportunamente con el fin de que el operador judicial busque equiparar las cargas al momento de decretar las pruebas o al menos antes de fallar, a efecto de fijar a quién le corresponde «probar determinado hecho», de tal manera que puedan predicarse las devastadoras consecuencias de su desatención. 4.- Relevancia de los indicios en simulación. Como prevén los artículos 1766 del Código Civil y 254 10 El texto del precepto es del siguiente tenor: «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen(…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares ( ) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código ( ) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 34 del Código General del Proceso, no es extraño que los involucrados en un negocio fingido documenten, a manera de protección de sus intereses, lo que persiguen con ese proceder. Tal cautela, como se recordó en SC1008-2024 se caracteriza porque i) Debe haber correspondencia entre ambos actos, es decir, «una unidad de vinculación intelectual» entre uno y otro, siendo indiferente la época de su celebración; y ii) Es necesario que la contraescritura sea independiente al pacto fingido, es decir, que sea un acto distinto en donde se especifique claramente el nacimiento del acuerdo artificioso, ya que, «no habría simulación ni contradocumento, si un solo y mismo acto contuviere la convención o declaración de los contratantes junto con sus cláusulas derogatorias».
Sin embargo, no siempre es así, por lo que se hace necesario acudir a los diferentes medios de convicción con el propósito de constatar la certidumbre o falacia de lo consignado en el acto atacado, cobrando especial relevancia «los indicios relacionados con el iter contractual, esto es, los antecedentes de la negociación, la forma como se lleva a cabo y las consecuencias de la misma», los cuales «se constituyen en el principal medio de convicción para tomar la decisión correspondiente en las contiendas adelantadas con dicho propósito», según se indicó en CSJ SC3979-2022 y ya que como fue resaltado en la previamente referida CSJ SC1008- 2024 (…) en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura.
Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 35 De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503- 2023, 15 dic.).
De forma complementaria en CSJ SC3452-2019 se recalcó como (…) a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación. Por ejemplo, en CSJ SC16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes.
Ahora bien, la conjunción de inferencias debe ser vista acorde con las expectativas del promotor, ya que no le basta con alegar genéricamente la existencia de simulación para que se proceda a su declaración, sino que es menester precisar en cuál de las variables encaja, de tal manera que Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 36 aduciendo la absoluta, pero estableciéndose que en realidad fue relativa, no es viable tenerla por configurada, salvo que esta última se hubiere formulado como pretensión subsidiaria en virtud de la acumulación que permite la regulación adjetiva. 5.- Análisis de los reparos frente al fallo de segundo grado.
La conclusión del Tribunal fue que no era posible declarar la simulación absoluta solicitada porque la negociación fue cierta, lo que sustentó en la coincidencia de los relatos hechos por los integrantes del grupo familiar de la promotora, prueba documental aportada donde constaba el pago de sumas de dinero por dicho concepto y la ausencia de indicios que dieran lugar a entender que todo fue producto de una maquinación para «permitirle a Rosa Contreras de Castilla la administración y disposición del legado de Miguel Francisco Castilla, su esposo, cuya sucesión no se había surtido para la época de los hechos, 2003».
Infructuosamente pretende derribar la opugnadora dicha conclusión acusando deficiencias en la valoración probatoria, sin que su exposición trascienda más allá de sugerir una propuesta de sopesar las probanzas ajustada a sus intereses particulares y más inclinada a denotar un fingimiento relativo de la negociación, antes que la elaboración de una puesta en escena sin efectos para quienes intervinieron en el acto cuestionado, como se pasa a ver: Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 37 a.-) A pesar de que se escudriñan por separado los testimonios de José María Navas Cadena, Rosa Contreras de Castilla, Zully María, Jairo Miguel, Diana Pilar y Osvaldo Castilla Contreras, confrontándolos con «los documentos declarativos suscritos por ellos», con el ánimo de hacer surgir contradicciones de su dicho frente al contenido del instrumento que se busca socavar, dicho esfuerzo resulta vano para los propósitos de la simulación absoluta perseguida.
Recalca la censora que del dicho de los deponentes se extrae que Jairo Miguel Castilla Contreras tuvo una participación activa en la negociación de los derechos herenciales cedidos por ella y a él se le atribuye el pago de los valores allí convenidos, lo que, si bien es cierto, no termina por constituir un desafuero del Tribunal al deducir que «no hay ausencia de pago como indicio de simulación pues en oposición a esto Marcela acreditó, con rendida prueba testimonial, la cancelación del precio pactado», ya que indistintamente de donde provinieran los recursos lo cierto es que estaban encaminados a satisfacer el compromiso adquirido con la cedente de su participación en la sucesión de Miguel Castilla Cohen, contenido en la escritura objeto de debate.
A pesar de que en el caso expuesto sería predicable, según se recordó en CSJ SC de 28 de agosto de 2001, rad. 6673, una «simulación por interposición fingida de persona» que «consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 38 de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial», donde «ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto», eso significa que el fingimiento sería apenas relativo y no absoluto como se esgrimió en la pretensión principal del libelo, ya que como se precisó en ese mismo precedente [p]or contraposición a la simulación absoluta, donde el acuerdo simulatorio, por definición, ha de servir para establecer pura y simplemente que la apariencia contractual no es real y carece por lo tanto de valor jurídico, en la simulación relativa, como la que se impetró en el presente caso, hay un contenido disimulado tras un engaño artificioso, el cual da fe de la auténtica finalidad de los agentes y es diferente del que pone de manifiesto externamente el acto celebrado, lo que ha llevado a la Corte a sostener que este tipo de simulación puede ser de tres clases: “a) Aquella en que la fase oculta del acto cambia la naturaleza jurídica del que se hizo ostensible, pero no para destruir los efectos que a éste le son en esencia inherentes; b) Aquella en que el acto aparece realizado por un testaferro con el objeto de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada; c) Y por último, aquella en que lo disfrazado no es ya la naturaleza misma del contrato celebrado, sino las condiciones llamadas a regirlo en cuanto a objeto, precio, fecha, modalidades, pactos accesorios, etc,, categorías estas tres que, desde luego, son de carácter conceptual y entre sí no se excluyen…” (Cas.
Civil, Sent. 279 de 30 de septiembre de 1992). El silencio del Colegiado de segundo grado frente a las divergencias en los términos como se pactó la cesión, no significa que se hubiera tergiversado lo expuesto por los testigos, ya que profundizar en esos aspectos para simplemente concluir que sí existió la transacción, aunque en otros términos y con la intervención de terceros que optaron por no figurar en el documento donde se materializó, solo redundaría en la imposibilidad de acceder al reclamo por «simulación absoluta» en el que se encasillo el pleito.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 39 b.-) Las objeciones que involucran la cesión de derechos y acciones en la sucesión de Miguel Francisco Castilla Cohen que hizo Jairo Miguel Castilla Contreras a su esposa Marcela Ogliastri Barrera, en la misma escritura puesta en duda, se diluyen ante lo indubitado de dicha transacción, máxime cuando la acción solo comprendía ese mismo acto, pero solo respecto del traspaso que en favor de su cuñada hizo Amparo Rosa Castilla Contreras.
Eso aunado a que dicha operación no entraba dentro del objeto del litigio y la demandante carencia de interés para discutirla, como se resaltó en el fallo cuestionado al precisar (…) que el interés de Jairo es un asunto que escapa la competencia del Tribunal, pues no fue convocado a este proceso en calidad de parte y la promotora carece de legitimación en la causa para escudriñar lo que a él atañe y solo a él le interesa.
Por esa misma razón, la réplica de la demandante referida a la simulación de la venta hecha por Jairo a Marcela en tanto no fue inventariada en la liquidación de su sociedad conyugal no viene al caso, se insiste, porque este acto no es objeto de escrutinio y el proceso desconoce la suerte de dicho activo o cualquier hecho que justifique la mentada omisión.11 Tales apreciaciones quedaron indiscutidas en el desarrollo de la censura e incluso están por fuera de discusión si a bien se tiene que, a pesar de haber sido punto de reclamo al apelar, no fue tema tratado al sustentar la alzada cómo si se admitiera su irrelevancia para los fines del caso y a bien lo tuvo en cuenta el ad quem12, razón por la 11 Id. 6 min 37:15 a 37:52. 12 Al delimitar su competencia el Tribunal se recordó como al apelar se anunciaron siete puntos de discordancia, entre ellos «El tercero, apunta a la venta que efectuó Jairo en la misma escritura que es simulada, tanto así que no fue inventariada Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 40 cual tampoco ameritaba escrutar la escritura 2365 de 2 de mayo de 2005 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la cual la contradictora liquidó su sociedad conyugal, que se dice preterida. c.-) La razón del conocimiento de los declarantes estaba dada por la calidad de los mismos como integrantes de la familia Castilla Contreras, así como la naturaleza de los derechos que fueron objeto de cesión, esto es, las expectativas en la distribución de los bienes relictos del patriarca Miguel Francisco Castilla Cohen.
Es más, todos coincidieron en que la cesión de derechos de la mayoría de los hijos de Miguel Francisco fue un tema tratado y acordado entre los hermanos y la progenitora en forma libre y voluntaria, atendiendo las situaciones particulares de cada uno, tan es así que existió un consenso inicial de transferencia respecto de lo que les pudiera corresponder sobre uno de los inmuebles en cabeza del causante13, mientras que frente a los restantes Diana Pilar en la liquidación de la sociedad conyugal habida con la compradora y, aquí demandada», pero luego fue recalcado que «[l]os reparos 1, 3 y 7 no fueron siquiera considerados en la exposición de los argumentos efectuada por el abogado del extremo activo y, siendo así, le está vedada el Tribunal la posibilidad de adentrarse en su estudio, pues si así lo hiciera y obviara el silencio que sobre estos puntos se presentó en la audiencia de sustentación del recurso, se estaría desconociendo el régimen de impugnación que consagró el Código General del Proceso en el art. 322, esto es, interposición, formulación de reparos y sustentación, sobre todo si se tiene en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso y no en el Decreto 806 de 2020 o Ley 2213 de 2022», id. 6 min 1:55 a 6:00. 13 La acordado en estos términos quedó consignado en los documentos obrantes en las páginas 123 a 134 del cuaderno principal respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-037808 y que según quedó consignado en la escritura 4949 de 3 de noviembre de 2010, de la notaría tercera de Bucaramanga, por medio de la cual se protocolizó la sucesión intestada de Miguel Francisco Castilla Cohen, se perfeccionó a nombre de Jairo Miguel Castilla Contreras por medio de la escritura 5853 del 3 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de Bucaramanga (pág. 54 cno. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 41 decidió conservarlos, Jairo y Osvaldo los cedieron a Marcela Ogliastri, esposa del primero y cuñada del segundo, y Zully María los pasó a Rosa Contreras, cónyuge del causante y madre de todos ellos, por medio de negociaciones plenamente aceptadas14, lo que demuestra que fue un tema marcado por los lazos sanguíneos y de afinidad de quienes participaron en las negociaciones, observando como quedaron por fuera de la sucesión quienes residían fuera de Bucaramanga y la distribución efectiva se hizo entre los miembros que conservaban su residencia en dicha ciudad. d.-) El recibo de pago en el que figura una firma atribuida a la gestora y que coadyuva la opositora, no fue tomado en consideración por el Tribunal, de ahí que ninguna relevancia tiene la discusión sobre su contenido y certeza, puesto que, como recalcó el Colegiado, (…) el pago del precio pactado de la compraventa, corresponde a la parte demandada y a este propósito acudieron los testigos Amparo Rosa Contreras, Zully María, Jairo, Diana, Pilar y Osvaldo Castilla Contreras y además José María Navas Cadena que es el esposo de Zully María, quienes expresaron al unísono que Marcela sí le pagó a Amparo el precio pactado, hecho del cual no quedó trazabilidad en las cuentas bancarias de las contratantes o mediante recibos expedidos por la compradora, sin embargo, recordemos que nuestro sistema procesal civil, salvo contadas excepciones, no existe tarifa probatoria, ciertamente para este fin la demandada podía acudir a cualquier medio probatorio.15 5 pruebas de oficio). 14.
Esas operaciones fueron documentadas en documentos privados (págs. 108 a 110, 135, 136, 145 y 146 cno. 1) e instrumentos públicos (págs. 19 a 26, 54 a 57, 138 a 144 cno. 1. 15 Id. 6 min 13:05 a 13:56. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 42 Quiere decir que, al no existir un reproche de peso frente a lo expuesto por los deponentes sobre ese particular, diferente a que fueron concordantes en que los desembolsos los hizo el esposo de la demandada, conserva peso dicha conjetura.
Pero aun ahondando en el tema, lo que busca la opugnadora es favorecerse tardíamente de la apreciación en un dictamen que llegó al expediente en forma confusa, con el cual aspira superar su incuria al dejar de tachar oportunamente el documento a que hace mención. Revisadas las actuaciones, figura que la contradictora aportó con la contestación una copia autenticada el 25 de enero de 2010, tomada de copia auténtica del 19 de enero de 2010, de una constancia de «abonos a la venta de derechos hereditarios de fecha 17 de oct/03» por un total de $60’000.000 al 23 de marzo de 2004 y que figura suscrito por Amparo Rosa Castilla Contreras y Marcela Ogliastri Barrera16.
Para la época en que fue allegado dicho documento, esto es el 31 de mayo de 2010, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 254 establecía que las «copias tendrán el mismo valor probatorio del original», entre otros casos «[c]uando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente», lo que acompasaba con el artículo 252 ibídem según el cual 16 Pág. 120 cno. 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 43 el «documento privado es auténtico (…) 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente (…)», procedimiento este último que al tenor del artículo 289 ejusdem debía agotarse «en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».
Aun cuando al descorrer el traslado de las excepciones la promotora expresó que «Rechazo como auténtico el Recibo que se allega como prueba 1., el inciso dos por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), y lamento muy de veras se utilice un medio como este, para generarle fortaleza de auténtico a dicho documento. Rechazo su autenticidad»17, tal manifestación prematura, porque aún no se habían decretado pruebas, lejos estaba de constituir una tacha y ni siquiera se solicitó una experticia para restarle peso.
Dentro de los cinco días siguientes al enteramiento del auto de 6 de octubre de 2010, en el que se dispuso tener «como pruebas documentales (…) las allegadas con la contestación de la demanda»18, la demandante guardó completo silencio, con lo que quedaba superada su 17 Pág. 296 cno. 1. 18 Pág. 296 cno. 1. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 44 inconformidad inicial, ya que como se señaló en CSJ SC4792-2020 [l]a prueba de la certeza del documento privado emanado de las partes, sea en original o en copia simple, abreva en el reconocimiento explícito o implícito.
Lo primero, por ejemplo, en los eventos en que sus autores declaran ante notario que las «firmas son suyas y el contenido (…) es cierto» (artículo 68 del Decreto 960 de 1970). Lo segundo, verbi gratia, cuando la parte respecto de la cual se afirma que lo elaboró, escribió o firmó no lo tacha de falso ni tampoco lo desconoce (artículos 252-3 del Código de Procedimiento Civil y 244-2 del Código General del Proceso).
Igualmente, cuando quien lo presenta deja de hacer esas manifestaciones (en los mismos ordenamientos, en su orden, cánones 276 y 244-5). Esa oportunidad para redargüir la autenticidad del escrito que figuraba firmado por la inconforme no se reabría, en virtud al principio de preclusión, por el hecho de que el 10 de diciembre de 2010 el testigo Jairo Miguel Castilla Contreras expresara que «como constancia de que sí se le pagó a AMPARO y obra en el proceso copia de ese pago firmado y suscrito por AMPARO y por MARCELA me permito exhibir el original al despacho porque quiero también conservar el original» a lo que procedió y simultáneamente aportó su reproducción, puesto que se trataba del mismo documento que ya había sido objeto de contradicción. Incluso para esa fecha ya había empezado a regir la modificación que le introdujo al mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que «[e]n todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 45 presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación», lo que reforzaba que eso aconteciera respecto del aludido comprobante, amén de que para el día siguiente a la nueva aportación, esto es el 13 de diciembre, en forma expresa el apoderado de Amparo Rosa Castilla expuso que «por haberme sido imposible la comunicación con mi poderdante, y lograr que se me autorizara por escrito formular tacha alguna no lo estoy haciendo» -se resalta-19.
Bajo esos parámetros extraña que en auto de 7 de junio de 201120 y sin mediar solicitud de alguna de las partes se dispusiera que «como quiera que para el momento del interrogatorio de parte a la doctora Amparo Rosa Castilla Contreras, se omitió el reconocimiento al documento visto al folio 89 del cuaderno principal, el Despacho de oficio y de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del C.P.C., decreta la prueba del mencionado documento», muy a pesar de que para ese momento, como se señaló previamente, dicha diligencia resultaba innecesaria.
Fue en ese escenario21 que la promotora aprovechó para repeler tardíamente el recibo y allegar un informe identificado como anexo 222, donde quien lo suscribía conceptuó que «[n]o se halló identidad escritural entre las firmas indubitadas de 19 Pág. 484 cno. 1. 20 Págs.536 y 537 cno. 1. 21 Diligencia de reconocimiento de documento llevada cabo el 26 de julio de 2011 págs. 99 a 107 pdf cno. 5 pruebas oficio. 22 Experticia elaborada el 16 de diciembre de 2010 págs. 12 a 33 id. 21.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 46 AMPARO CASTILLA CONTRERAS y la firma cuestionada que se encuentra plasmada en la constancia de abonos a la venta de derechos hereditarios descrita como material dubitado, es decir, se trata de firma FALSA por el método de IMITACIÓN SIMPLE»23. En vista de lo anterior la contradictora solicitó «verificar la AUTENTICIDAD del documento que fue objeto de reconocimiento (…) por parte de la Sra. AMPARO ROSA CASTILLA CONTRERAS»24, sin que la promotora pidiera tomar en cuenta como prueba la experticia que allegó prematuramente en dicha diligencia. Ahora bien, en el trámite incidental se encomendó una «prueba grafológica»25 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que rindió «informe pericial de documentología forense» de 29 de noviembre de 201426 en el sentido de que «[l]a firma como de la señora AMPARO ROSA CASTULLA CONTRERAS, obrante en la zona media de la constancia de abonos obrante a folio 98 motivo de duda, NO SE IDENTIFICA, con las muestras remitidas como material extraproceso», lo que fue ratificado en el escrito de respuesta a las solicitudes de ampliación y aclaración27 y se mantuvo en el trabajo que elaboró esa misma entidad en respuesta a la objeción por error grave para que se ampliara la confrontación a otros documentos con los que tampoco se 23 Pág. 22 id. 22. 24 Pág. 40 a 47 pdf 6 Tacha de Falsedad cno. 6. 25 Pág. 135 y 136 id. 24. 26 Pág. 238 a 243 id. 24. 27 Pág. 268 a 270 id. 24.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 47 encontró que existiera «identidad gráfica»28. Como se advierte, quedó planteado un galimatías en lo que se refería a dicha prueba, puesto que, a pesar de contar con presunción de autenticidad al no haber sido tachada en su debida oportunidad e incluso con posterioridad a la exhibición del original, oficiosamente se abrió camino a su desconocimiento por la demandante, quien terminó desperdiciando la posibilidad de utilizar una experticia que le favorecía y allegó apresuradamente, pero no fue pedida ni decretada como prueba en el incidente de verificación de autenticidad, que tampoco produjo un resultado contundente sobre la «falsedad» de dicho medio.
Es tal la confusión generada, que a pesar de que la apelante se lamentó de que no se ahondara en la «falsedad» del recibo, terminó por diluir tal reproche cuando precisó los aspectos que serían tema de estudio por el superior, restándole relevancia. El bosquejo de lo discurrido frente al recibo en cuestión, no hace más que escenificar la razón por la cual el Tribunal se desentendió del mismo, en vista de que lo que se buscaba demostrar con su aportación quedaba establecido con la prueba testimonial que fue coincidente en el pago total de lo convenido por las partes en la negociación de los derechos sucesorales, de tal manera que si lo hubiera apreciado como cierto y válido en su contenido solo reforzaría dicha 28 Pág. 413 a 420 id. 24.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 48 deducción, pero ninguna incidencia traería en el caso de hallar eco en el desconocimiento de la gestora, ya que de todas maneras seguiría en firme la conclusión de plena satisfacción de la enajenante a la que llegó por otros medios. e.-) Igual de irrelevantes para el resultado del pleito resultaban los cheques de gerencia 2442922-1 y 2442923-1 por $7’500.000 cada uno, girados en favor de Jairo Castilla Contreras y que según lo expuesto por éste fueron consignados en cuenta de ahorros de que es titular Zully Castilla por instrucciones de Amparo Rosa, puesto que los mismos quedaban relegados por las atestaciones coincidentes de los testigos en el sentido de que hacían parte de la forma de cancelación convenida para cubrir los derechos herenciales cedidos, conforme a los convenios particulares entre los hermanos, según este extracto (…) apuntó el abogado de la demandante que los cheques de gerencia enrostrados por Marcela no se libraron a orden de la vendedora sino de Jairo, su cónyuge, por lo tanto, no era prueba del pago, pero tal particularidad no desdice del pago en realidad, pues precisamente al unísono Amparo Rosa Contreras que es madre de la demandante, Sully María, Diana Pilar, Jairo y Osvaldo Castilla Contreras, que son hermanos de la demandante y José María Navas, cuñado de la demandante y Alicia Barrera, madre de la demandada, dijeron que Amparo para la época de la negociación tenía problemas conyugales con su marido por lo que procuraba desviar los recursos de la sociedad conyugal29 Además, la disparidad entre las reproducciones de esos títulos valores aportadas con la contestación30, en la que no figuran restricciones, frente a las que aportó Jairo Castilla en el curso de su declaración donde aparece un sello de 29 Id. 6 min 14:54 a 15:46. 30 Págs. 121 y 122 cno. 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 49 «PÁGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO»31, termina siendo una nimiedad, ya que aquellas podían ser copias previas a la imposición de la limitación a la circulación, que por demás aparece levantada en las últimas en el reverso de tales instrumentos cambiarios. f.-) Al revisar por separado lo expuesto por Diana Pilar Castilla no se desentendió el ad quem de que ella aceptó estar ausente cuando se hicieron los pagos, ya que el peso de su dicho lo brindaba a haber adquirido tal conocimiento de lo que le dijo expresamente la directa interesada, según este extracto (…) aunque es cierto y admitió que no estuvo presente en el momento del pago, le constaba el hecho sobre el cual declaraba toda vez que y aquí abre comillas la Sala para citar literalmente lo que dijo la testigo “Amparo de primera mano me dijo que la consignara en su cuenta la mitad de lo que recibía de los arriendos porque había hecho un negocio con Jairo y Marcela, en el 2004 me dijo que ya no le consignara nada porque todo les correspondía a Jairo y Marcela del negocio que se había hecho de los ranchos”. 32 Eso significaba que supo de primera mano de la operación y el cumplimiento de los compromisos adquiridos, esto es, de la vendedora demandante y no como resultado del dicho de terceros extraños a la negociación. No puede olvidarse que al sopesar las declaraciones lo que se cuestiona es darles peso a especulaciones derivadas de lo que se escucha en el entorno o de otras personas ajenas al pleito, sin que tal demérito se extienda a lo que sea perjudicial a las partes en contienda y estás mismas expresaron al deponente 31 Págs. 11 y 12 cno. 4 pruebas conjuntas. 32 Id. 6 min 14:15 a 14:48.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 50 en forma libre y voluntaria, ya que como se indicó en CSJ SC123 19 abr. 1988 y se recordó en CSJ 3 oct. 2003, rad. 6861, (…) conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.
Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes -negrita adrede-.
Menos podría predicarse algún enturbiamiento porque «adujo que de antemano era conocedora de las demás deposiciones e incluso del interrogatorio de parte que absolvió la accionante», ya que existían amplias razones de orden familiar y personal para estar atenta al resultado del debate, si se repara en que fue la única que conservó derechos herenciales en la sucesión de su padre, por lo que cualquier decisión afectaría la distribución en ciernes. g.-) En el fallo no aparece afirmado que José María Navas Cadena hubiera presenciado algún pago, sino que tuvo conocimiento del mismo, como se advierte del siguiente aparte: El segundo indicio, la ausencia o falta de pago: es cierto como lo dijo el abogado apelante que esta manifestación negativa de la demandante constituye una negación indefinida, por lo que la prueba del hecho contrario, esto es, el pago del precio pactado de la compraventa, corresponde a la parte demandada y a este propósito acudieron los testigos Amparo Rosa Contreras, Zully Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 51 María, Jairo, Diana, Pilar y Osvaldo Castilla Contreras y además José María Navas Cadena que es el esposo de Zully María, quienes expresaron al unísono que Marcela sí le pagó a Amparo el precio pactado, hecho del cual no quedó trazabilidad en las cuentas bancarias de las contratantes o mediante recibos expedidos por la compradora, sin embargo, recordemos que nuestro sistema procesal civil, salvo contadas excepciones, no existe tarifa probatoria, ciertamente para este fin la demandada podía acudir a cualquier medio probatorio -negrita adrede-. 33 Tal deducción está respaldada en lo que expresó el testigo al relatar que, por el parentesco civil con las partes y la «relación muy cercana d con todos los miembros s de la familia» (sic) durante 38 años, tuvo conocimiento de la negociación y que «Amparo Rosa viajo en varias oportunidades a Bucaramanga a recibir en efectivo los pagos que entre jairo y Marcela -se resalta- le hicieron» (sic), además de que «me consta el último pago que recibió Amparo Rosa por 20 millones de pesos, pues ella regresó de Bucaramanga con cinco millones en efectivo y 2 cheque de siete millones quinientos mil pesos» (sic)34.
Es más, añadió a continuación que la promotora «le solicitó a mi esposa delante de mí, que la autorizara consignar los dos cheques en la cuenta que Zully tenía en Conavi o Bancolombia y se identifica con el número 20780008014, posteriormente mi señora, saco en efectivo y se lo entregó a Amparo Rosa» (sic) 35. 33 Id. 6 min 12:48 a 13:55. 34 Declaración rendida por José María Navas Cadena, obrante a págs. 150 a 155 pdf RAD- 2009-264-Cdno 3-Pruebas Parte DDA primera instancia. 35 Id. 34.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 52 Las anteriores reproducciones no solo están acordes con lo que extrajo de ellas el Colegiado, sino que desacreditan las afirmaciones de la opugnadora, ya que fuera de reportar su saber sobre la satisfacción de la negociación, la forma como se hicieron la mayoría de desembolsos «en efectivo» y que la enajenante se desplazaba a Bucaramanga a recibirlos, contundentemente admitió su presencia cuando se hizo el «último pago» y la forma como se materializó. Y a pesar de que vincula como interviniente en la transacción y los abonos a su cuñado Jairo, no excluye el interés que tenía Marcela en la operación y, se reitera, solo revelaría un encubrimiento parcial de los términos convenidos.
En cuanto a la posible contradicción por la situación conyugal de Amparo Rosa, no fue tajante el testigo en aceptarla ya que solo anotó que «como se suponía que el esposo de Amparo el señor Ornass, no debía enterarse de esos dineros y toda la familia la estaba ayudando para que formara un patrimonio independiente y legal por fuera de la sociedad conyugal», de ahí que les causó extrañeza cuando «más tarde supimos que el endoso de esos cheques lo había hecho de manera personal el señor Francisco Ornas, pues al mirar la fotocopia de los cheques consignados es su letra y son sus número perfectamente identificables los que aparecen endosando el cheque como si fuera mi esposa» (sic) 36.
Tales apartes dibujan una intensión del grupo familiar de favorecer los intereses de uno de sus integrantes en vista de las manifestaciones de Amparo sobre inconvenientes de pareja, 36 Id. 34. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 53 pero sin ser determinantes de que fueran ciertos, lo que es entendible por lo voluble de las relaciones afectivas. h.-) Nuevamente se descarrila la opugnadora al objetar que se pasó por alto que la contradictora admitió en la contestación que «conjuntamente con su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras, fueron quienes realizaron la negociación con Amparo Castilla, erigiéndose ambos en supuestos compradores de los derechos hereditarios de la demandante», ya que tal aceptación no deriva ineludiblemente en que «las pautas negociales del documento privado calendado 1 de septiembre de 2003 (“promesa de compraventa”) como también de la Escritura Pública N.º 3757 de 2003, son del todo falaces», ya que a lo sumo constituyen la admisión de un fingimiento parcial cuya declaración no fue pedida, ni siquiera en subsidio de la simulación absoluta enarbolada.
Frente al indubitado alcance de la aspiración para que se declarara completamente fingido el instrumento contentivo de la cesión de derechos, la comprobación de que en realidad se trataba de una transacción querida y perfeccionada, así se hubieran alterado parcialmente sus estipulaciones, conducía a proceder como lo hicieron los falladores de instancia denegándola, sin quedar habilitado el camino para develar los verdaderos términos. i.-) La imparcialidad de los declarantes precisamente estaba dada por los nexos familiares con ambas partes y la particularidad de que, tanto la gestora como la opositora, pidieron llamarlos a rendir versión sobre lo que les constara Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 54 en relación con los hechos del libelo, su réplica y las excepciones planteadas.
Es así como la gestora en la demanda pidió citar como únicos testigos a Osvaldo, Zully María, Jairo Miguel y Diana Karina Castilla Contreras (sic), así como a Rosa María Contreras de Castilla, «con el propósito que los declarantes manifiesten a su juzgado los pormenores de las transacciones realizadas, hechos de la demanda y demás actos ejecutados por la demandada, además que narren cómo dispusieron de sus derechos sucesorales»37.
Por su lado la opositora en la contestación pidió llamar a deponer a esas mismas personas, incluyendo a José María Navas Cadena, Eduardo Muñoz Serpa, Alicia Barrera de Ogliastri, Francisco José Ornass y Héctor Elías Ariza, con el propósito de que manifestaran «que todo lo que ha afirmado y declarado en esta demanda la señora AMPARO ROSA CASTILLA CONTRERAS es una mentira y una falsedad»38.
En respuesta a la defensa planteada, la promotora se adhirió a todas ellas con el agregado de que «las solicito como pruebas de mi parte, y en caso de que la parte contraria renuncie a ellas, pido respetuosamente que sean consideradas también como pruebas pedidas por este abogado, y se decrete su práctica como pruebas conjuntas»39, 37 Acápite de pruebas del libelo pág. 77 id. 1. 38 Acápite de pruebas de la contestación págs. 289 y 290 id. 1. 39 Pruebas pedidas al descorrer el traslado de las excepciones pág. 297 id. 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 55 solicitando en complemento citar a José Manuel Arias Carrizosa, Armando Sarmiento Mantilla y Esperanza Aristizábal de Gómez, pero «con el fin de demostrar la capacidad, seriedad, responsabilidad y forma de actuar en sus negocios por la DRA. AMPARO ROSA CASTILLA CONTRERAS, como también la forma desprendida con que ella ha manejado la sucesión de su padre»40.
Tales peticiones de los involucrados en la contienda son determinantes de que todos los integrantes de la familia Castilla Contreras y sus cónyuges estuvieron al tanto de las negociaciones internas para definir entre quiénes se terminaría por distribuir la masa herencial de Miguel Castilla Cohen, de ahí que siendo convocados por ambos lados era lógico entender que la concordancia entre ellos era muestra de neutralidad.
Con las personas ajenas a tan estrecho círculo, apenas buscaba la impugnante resaltar su comportamiento negocial en ámbitos diferentes al que se ceñía la disputa, lo que les restaba relevancia. No se desconoce que fueron expuestas por las partes fricciones relacionadas con temas económicos entre Rosa María Contreras y su hija Amparo, que incluso implicaron denuncias penales y el entorpecimiento de una negociación que recaía en un inmueble ajeno a la sucesión por liquidar, pero tal aspecto no era suficiente para deducir animadversión o ánimo revanchista alguno, máxime cuando lo expuesto por la primera concordaba con el resto de los 40 Pronunciamiento sobre excepciones pág. 297 y 298 id. 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 56 deponentes y en ninguno se patentizan sesgos que pudieran evidenciar el deseo de favorecer a Marcela por sobre la gestora, cuando el consenso general era la necesidad de zanjar las diferencias para reestablecer la paz filial. De allí que no luce arbitrario, antojadizo ni ajeno a la realidad el peso que se le brindó a las declaraciones para desvirtuar la «ausencia o falta de pago» al precisar que [h]ay también una peculiaridad en todo lo que atañe a la prueba en relación con este hecho y pago, quienes así lo expresaron, en su mayoría, tiene parentesco de consanguinidad en primero y segundo grado con la demandante, es decir, así lo declararon, su propia madre Amparo y sus hermanos. Y la Sala dice “peculiaridad” porque las reglas de la experiencia enseñan que las declaraciones de los familiares en un proceso civil deben mirarse con especial atención, con recelo si se quiere, en tanto tienden a favorecer los hechos que interesan a sus congéneres pero acá, contra todo pronóstico, sucedió todo lo contrario, los hermanos y la madre de Amparo la desmintieron y no hay motivo para dudar de la sinceridad de estas declaraciones, puesto que por un lado ha de suponerse que entre los hermanos y madre de Amparo existen lazos afectivos de los que se infiere no hay ningún interés en mentir para perjudicar a su hermana e hija, amen que tampoco se advierte de estos testimonios un interés en las resultas de este juicio más allá de que prevalezca la verdad.
Pero también porque no fueron tachados y, esto es lo cardinal, de sospechosos ni se adujo alguna enemistad o rencilla familiar entre demandante y testigos que haga suponer a la Sala que los testigos que son su madre y sus hermanos quisieran perjudicar a Amparo.41 Como puede verse la valoración no fue caprichosa sino el producto de considerar los vínculos sanguíneos y consanguíneos con las dos pleiteantes, el contenido de las declaraciones, los efectos de las mismas y la ausencia de intereses particulares que pudieran desdibujarlas o terminar descarriando su contenido en pos de legitimar algún reclamo 41 Id. 6 min 15:47 a 17:21.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 57 incierto, dejando como último punto y a manera de refuerzo, no como primordial razón, el que llamara la atención la ausencia de tacha de sospecha de tales testigos. Esa apreciación final, por demás, no significa que se hubiera brindado automáticamente convicción a lo expresado por los testigos ya que la parte que discrepa de ellos no pidió hacerle un escrutinio mayor al usual, sino que tal desidia convalidaba su transparencia al dejar de percatarse circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad, ya que el solo vínculo sanguíneo o afectivo constituía a los parientes en testigos sospechosos a la luz de las normas procesales vigentes para la época en que se recaudaron 42, pero eso no impedía que las mismas partes las tacharan43, lo que de forma más genérica consolidó el actual estatuto vigente al prescindir de categorizar a ciertas personas como «testigos sospechosos» y dejar la carga de cuestionar su imparcialidad a quien vislumbre cualquier motivo que la empañe44. 42 Conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil eran «sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas». 43 El artículo 217 ibídem posibilitaba tachar los testigos «por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella», con la advertencia de que al tratarse de «testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio» y que el «juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 44 El artículo 211 del Código General del Proceso estipula: «Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas (…) La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. ». Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 58 De todas maneras, así se hubiera propuesto la tacha, eso solo no hubiera significado que el peso dado a las declaraciones de los parientes resultara diferente a la que en esta oportunidad se les brindo, ya que como se dijo en CSJ 28 sep. 2004, rad. 1996-7147-01, (…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar.
Hoy, tiene dicho la Corte, “…la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas.
Civ. del 19 de septiembre de 2001). Incluso el parentesco civil que une a las contendientes ni siquiera emerge como un indicio irrefutable de la falta de seriedad del acuerdo, ya que como se expresó en CSJ SC de 15 feb. de 2000, rad. 5438, traída a colación recientemente en CSJ SC3979-2022, el ordenamiento jurídico vigente no tolera (…) que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria.
No en vano, con Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 59 innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia “…no basta por sí sola, no habiéndose prohibido a tales personas contratar entre sí”.
Incluso, en determinadas ocasiones - como lo relata el mismo profesor de la Universidad de Pisa - “el vínculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto más bien que suministrar una conjetura de simulación” (Teoría General de la Prueba Civil, Reus, T. V., Madrid, 1964, pág., 420), todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje.
En cuanto a la tacha que formuló la demandada al testificar Alicia Barrera de Ogliastri y de la cual extraña falta de pronunciamiento por el juzgador de segundo grado, es suficiente una oteada al contenido de la decisión para concluir que ninguna trascendencia se le dio a su relato, ya que la única referencia a la misma fue para llamar la atención a que, a la par de otros declarantes, Alicia expuso como «Amparo para la época de la negociación tenía problemas conyugales con su marido por lo que procuraba desviar los recursos de la sociedad conyugal», lo que ninguna incidencia tenía frente a los términos de la negociación que llevaron a cabo las partes, cuyos alcances aceptó desconocer. j.-) Ninguna discusión existe en el expediente frente a la solvencia de las litigantes, quienes son profesionales del derecho con desempeño comercial e incluso una de ellas vinculada al sector público, de ahí que resultaba intrascendente «la prueba del origen de los dineros con los que supuestamente pagó el precio avenido [la demandada], concretamente, dónde estaban esas sumas de dinero y los Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 60 movimientos bancarios que habrían dado lugar a su retiro»45, ya que la capacidad económica de quienes firmaron el instrumentos dubitado quedó por fuera de discusión y la relativa informalidad en los desembolsos estaría refrendada por los vínculos familiares existentes. k.-) No se aprecian contradicciones en las conjeturas del Tribunal sobre la forma como se hicieron algunos pagos al expresar que (…) el art. 225 inciso segundo del C.G.P. que prácticamente es una norma reproducida del C.P.C., dispone que la falta de documento de principio de prueba por escrito constituye indicio grave de la existencia del respectivo acto, es decir, del pago, sin embargo, no puede perderse de vista que tanto la escritura pública de venta del respectivo acto número 3757 del 23 de octubre de 2003, como la promesa del 1 de septiembre de 2023, entre comillas promesa porque sabemos que no reúne los requisitos formales, constituyen ese principio de prueba por escrito del respectivo acto en tanto que, en el primer documento es decir en la escritura se indica que el dinero correspondiente al precio fue recibido en efectivo por la parte vendedora y en la promesa de venta se indica que el precio se pagará por instalamento, siendo la primera cuota el 1 de septiembre y la ultima el 1 de diciembre.
Explicado de otra manera el razonamiento que hace la Sala en este punto, en el presente asunto se allegó una promesa de compraventa celebrada entre las partes el 1 de septiembre de 2003, según la cual el valor de la venta de los derechos y acciones que le correspondían a la actora Amparo Castilla y a Jairo Castilla, su cónyuge, fue de $160 millones de pesos, es decir, $80 millones de pesos para cada uno, los cuales deberían pagarse en 16 cuotas mensuales de $10 millones cada una a partir de ese mismo día y se pactó que las primeras 8 cuotas se pagarían a la aquí demandante Amparo, por lo que en principio la promesa acredita el pago de los primero $10 millones de pesos.
Por otra parte, como la escritura se otorgó el 23 de octubre de 2003, su otorgamiento hace presumir que se pagó también a Amparo la cuota del 1º de octubre de 2003, lo que de alguna manera corrobora la escritura pública al estipularse allí que el precio fue de $20 millones de pesos los cuales ya se habían pagado, entonces, lo que no se acreditó fue el pago del saldo restante, circunstancia que per se no constituye un indicio de la 45 Como censura la opugnadora en el escrito de sustentación, pág. 79.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 61 simulación del contrato.46 Sin desatender que se tuvo en cuenta la coincidencia de los familiares declarantes en el sentido de que «Marcela si le pagó a Amparo el precio pactado», lo que hizo el ad quem fue escudriñar a profundidad los restantes medios de convicción y percatarse de que existían dos documentos en los que la demandante había manifestado recibir sumas de dinero de manos de la contradictora, para reforzar lo anterior y desvirtuar la inexistencia de prueba escrita al respecto.
Esa valoración resulta lógica y coherente, para revaluar la tajante afirmación de la promotora en el sentido de que la negociación era totalmente simulada ya que ni siquiera hubo alguna erogación relacionada con la misma, cuando existían por lo menos dos elementos de convicción indubitados en los que ella afirmaba que le habían hecho pagos, por lo que a lo sumo su inconformidad era el resultado del incumplimiento en la satisfacción del resto del precio convenido, lo que excluía de tajo la aspiración principal.
Además, el ejercicio fue concatenado en el tiempo, para apreciar en primer lugar la «promesa de compraventa»47, aunque sin admitirle tal categoría para catalogarla de una mera tratativa de la negociación, en virtud de la cual existió un desembolso preliminar de $10’000.000, ya que allí se hizo constar que la suma convenida se cubriría en pagos 46 Id. 6 min 19:56 a 22:36. 47 Documento de «contrato de venta de derechos hereditarios» aportado en copia autenticada con la contestación de la demanda págs. 108 a 110 id 1.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 62 mensuales por dicho monto «a partir del día de hoy 1 de septiembre de 2.003», con la precisión de que al figurar dos cesionarios de derechos herenciales, «los primeros ocho pagos serán para la vendedora AMPARO CASTILLA», de lo que se extrae que la firma del documento por ella, que por demás fue autenticada personalmente el 16 de octubre de 2003, era señal de satisfacción de que así se había procedido.
Bajo ese mismo razonamiento, como el instrumento de venta se protocolizó por medio de la escritura 3757 del 23 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, la expresión de que en esa fecha se recibían $10’000.000 patentizaba el cumplimiento de lo previamente convenido, puesto que para esa data ya se habría causado la segunda cuota prevista.
Ahora bien, el desacuerdo entre el contenido de los dos documentos lo atemperó el sentenciador con que si bien el primero denota que «el importe de la transacción era de $160’000.000, $80’000.000 para cada vendedor, Amparo y Jairo, y no de $20’000.000 que serían $10’000.000 para cada uno como quedó inserto en el instrumento público», tal diferencia «se explica en la práctica común, regla de la experiencia, declarar un valor inferior del contrato para disminuir los gastos notariales e impuestos».
Ese ejercicio revela implícitamente lo que extraña la censora, esto es, estuvo consciente el Colegiado de que el contenido de la escritura dubitada no era acorde a la realidad, pero eso no significaba la ausencia de voluntad Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 63 negocial de las otorgantes del instrumento público, razón por la cual resultaba innecesario ahondar al respecto ya que, como consta en el fallo confutado, en esencia «las estipulaciones contenidas en la escritura pública número 3757 de 2003, son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron, al menos la de Amparo y Marcela», esto es, el ánimo de la enajenante de transferir sus derechos herenciales, lo que deslindaba la transacción de la simulación absoluta que era el preciso tema de análisis en segunda instancia. Y es que independientemente de que se hubiera dado por comprobado con la prueba testimonial «el pago del precio pactado» o solo la satisfacción de dos de las cuotas convenidas conforme a las manifestaciones libres y voluntarias por escrito de la promotora, el hecho de que se hubieran materializado desembolsos desvirtuaba como indicio la «ausencia o falta de pago» como determinante del completo fingimiento pretendido.
Aún si se le reconociera el alcance de confesión de la demandada al contendido del comprobante de pagos que en forma tardía desconoció la opugnadora, donde figura que para el 16 de octubre de 2003 se habían abonado $20’000.000, tampoco eso contradice lo que alcanzó a deducir el ad quem en el sentido de que para el 23 siguiente ya se había cumplido con el pago de dos cuotas de $10’000.000 cada una, cuya sumatoria arroja tal monto.
De todas maneras, a pesar de esa coincidencia conceptual, no puede olvidarse que dicho comprobante fue obviado para Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 64 basar la determinación en los demás medios de convicción recaudados. l.-) La vileza del precio como indicio determinante en los casos de simulación absoluta, ineludiblemente va atada a la ausencia de su pago, puesto que la efectiva realización del monto expresado en el instrumento, de parte del mismo o si se sufragan sumas superiores, deriva en convenios aparentes relativos.
Quiere decir lo anterior que, para los fines del caso, sentado como estaba el cumplimiento de la erogación en los términos indicados en la escritura e incluso la entrega de mayores sumas acorde con las «tratativas» escritas signadas por las mismas otorgantes, perdían relevancia las experticias rendidas para constatar lo irrisorio del valor negociado.
De todas maneras, en aras de atender la totalidad de reclamos de la apelante, se expusieron ocho razones que le impedían al Tribunal tener en cuenta el «avalúo comercial decretado a instancias de la parte demandante», algunas de forma y otras de fondo. Si bien, como expone la recurrente, la inclusión de bienes ajenos al debate podía ser superada y dejando de lado cualquier discusión frente a la claridad del «método empleado para establecer el precio de cada uno de los bienes para el año 2000», aspectos a los que se contraen los tres motivos iniciales de descrédito, los cinco restantes quedan enhiestos frente a la amañada sugerencia de ajuste oficioso tanto al Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 65 dictamen rendido por Jairo Arciniegas, como al de Antonio José Díaz Ardila que presentó la contradictora.
Precisamente esas falencias restantes denotaban un completo desconocimiento del estimativo de mercado de los inmuebles para la época en que se otorgó la escritura de cesión, tomando en consideración el estado de los mismos para ese entonces, ya que estaba dado que muchos de ellos fueron refaccionados e incluso rehabilitados, de ahí que resultaba imprescindible la inspección física de los predios y sus construcciones para constatar la existencia de mejoras, su antigüedad y la trascendencia que tuvieron en el incremento del valor comercial luego de su implantación. A pesar de aceptar que eso es cierto, la impugnante pretende superar tales deficiencias con la aplicación de los indicadores económicos para deflactar los avalúos dados a 2012 como si el crecimiento y decrecimiento de los mismos fuera lineal, independientemente de las diferentes variables a tomar en cuenta cuando del avalúo de bienes inmuebles se trata, pasando por alto que son múltiples los factores que pueden incidir en incrementos o decrementos bruscos, como puede ser la rehabilitación de zonas deprimidas, las variaciones del mercado inmobiliario en las diferentes áreas del país y demás aspectos determinantes que imposibilitarían aplicar en forma indiscriminada los datos que reflejan el comportamiento económico en términos generales.
No se desconoce que, como dispone el artículo 180 del Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 66 Código General del Proceso, «[t]odos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios», solo que su aplicación debe estar acorde con la naturaleza del tema que se pretende demostrar, puesto que no es lo mismo la actualización de sumas de dinero o proceder a deflactarlas para poder hacer una comparación correcta de una suma de dinero en tiempos distintos, como acontece con la indexación de partidas indemnizatorias, al contrastarla con las fluctuaciones del mercado inmobiliario que pueden estar signadas por diferentes circunstancias.
De ahí que ningún error de jure puede predicarse del Tribunal porque, al advertir deficiencias insuperables en los informes obrantes, no procedió a aplicar «indicadores económicos» a fin de especular un valor tentativo del patrimonio a distribuir en la sucesión de Miguel Francisco Castilla Cohen para el año 2003, cuando se otorgó la escritura de cesión de derechos de Amparo dentro de la misma.
Incluso las disparidades de las dos experticias y lo voluble de las variaciones en los estimativos por cada inmueble entre los años 2000 y 2012 reflejan la dificultad para acoger, aún en gracia de discusión, la propuesta de la censora, como se refleja en la tabla que se reproduce a continuación: Folios de matrícula Dictamen Jairo Arciniegas Dictamen Antonio Díaz 2000 2012 2000 2012 300-46863 $1.000.000.000 $1.266.000.000 $215.540.000 $1.266.000.000 300-40142 $250.000.000 $356.400.000 $50.112.000 $246.812.000 Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 67 300-51072 $350.000.000 $450.000.000 $76.500.000 $363.300.000 300-39951 $500.000.000 $1.339.215.000 $104.250.000 $577.221.978 300-81955 $1.000.000.000 $2.168.400.000 $188.676.378 $1.220.501.451 300-160366 $1.000.000.000 $1.378.400.000 $101.800.000 $498.000.000 300-53328 $500.000.000 $643.125.000 $55.728.000 $256.566.020 300-52482 $250.000.000 $318.770.000 $147.840.000 $894.432.000 300-37808 $700.000.000 $960.000.000 $129.700.800 $617.528.880 300-29938 $700.000.000 $960.000.000 $72.062.500 $352.749.582 300-004417 $8.276.463 $276.697.140 300-98805 $350.000.000 $500.000.000 $25.715.000 $91.099.945 TOTALES $6.600.000.000 $10.340.310.000 $1.176.201.141 $6.660.908.996 De todas formas, como lo precisó el ad quem y no fue tema de desarrollo en el cargo (…) si ese valor resulta acorde o se compadece o no con el caudal existente para la época, no es cuestión que por sí sola de al traste con el pacto que se escruta, bajo el entendido que tendría que estar aparejada de otras pruebas que lo infirme, las que, se itera, no militan en el expediente.
Y es que la disparidad de precios, a lo sumo, podría dar lugar a la recisión del contrato por lesión enorme, habida cuenta que a pesar de que versó sobre intangibles asociados al alea, sí era posible estimar su valor de cara al patrimonio del causante y el número de herederos. 48 Nuevamente se concluye que al haberse dado por sentada la voluntad contractual de las partes, cualquier discrepancia con el valor acordado no era indicativo de un fingimiento total en la negociación, sino un desacuerdo a ventilar por otras vías ajenas a la simulación, razón por la cual las experticias resultaban inocuas para los fines del pleito, juicio que está ajustado al desarrollo argumentativo de la providencia y no se logra quebrar con la visión de la recurrente al realizar los cálculos que más le convienen a sus intereses, pero sin cohesionar los mismos a las implicaciones que efectivamente tendrían para evidenciar la completa 48 Id. 6 min 30:45 a 31:29.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 68 ausencia de ánimo transaccional entre las otorgantes del instrumento dubitado. Ni siquiera lo irrisorio del precio visto insularmente, aún de haberse podido establecer, constituiría un indicio determinante de simulación absoluta entre personas solventes, ya que como se señaló en CSJ SC640-2024 no puede confundirse tal aspecto con la inexistencia de precio como requisito esencial del contrato de compraventa, pues (…) de antaño la jurisprudencia de la Corte –en línea con la doctrina– ha reconocido que «se puede inferir falta de seriedad en el contrato ( ) cuando el precio que figura en la escritura de venta no guarde relación con el justo valor de los bienes enajenados, porque en las ventas simuladas suélese señalar un bajo precio, para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que carece de posibilidades económicas» (CSJ SC, 11 may. 1955, G. J. t. LXXX, pág. 301-311).
Sobra insistir en que este indicio, considerado de forma aislada, no revela la seriedad o mendacidad de un negocio, pero sí puede valorarse como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto. Sin embargo, no debe confundirse esa prueba indirecta de simulación con el precio irrisorio al que se refiere el segundo inciso del artículo 920 del Código de Comercio (a cuyo tenor «El precio irrisorio se tendrá por no pactado»).
Es este el caso de la venta de un bien valioso por una suma despreciable, minúscula o meramente simbólica, como por ejemplo si se transfiere un bien cualquiera, avaluado en $100.000.000, en tan solo $20.000. En casos como ese, la escasísima representatividad de la suma hace que el precio se torne inexistente, lo que conlleva la desaparición de un elemento esencial del contrato de compraventa.
Pero ello no traduce que la venta se transforme en donación, porque para ello es necesario auscultar la voluntad de las partes, y el fenómeno al que se refiere el citado canon 920 es puramente objetivo. Más bien da cuenta de la presencia de un vicio en el contrato. m.-) Ningún desconcierto suscita la afirmación del Colegiado en el sentido de que la causa para simular o móvil «está ayuno de prueba, carece en ese sentido en tanto que no Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 69 se aprecia como la venta de los derechos de dos de los herederos en favor de un tercero, le facilitaría a la cónyuge supérstite la administración de los bienes», la cual devino de las reglas de la experiencia y el estudio del caso, en el cual la razón expuesta por la demandante para justificar la supuesta transferencia inexistente carecía de lógica y sentido común, con mayor razón cuando la operación se hizo entre dos profesionales del derecho, complementado con las actividades mercantiles y laborales de las cuales se deduce un conocimiento claro de reglas básicas de administración y representación. Ninguna justificación se patentizó para admitir que la cesión de derechos herenciales incidiera en la facilitación del manejo y cuidado de los bienes relictos por la cónyuge del causante, cuando el mero hecho de no adelantar la sucesión hubiera sido suficiente o lo indicado era una cesión conjunta de todos a la madre, con mayor razón si no se buscaba perjudicar derechos de terceros.
Además, no existe algún convenió o acuerdo suscrito por todos los integrantes del grupo familiar en ese sentido, ni mucho menos fue aceptado por alguno de los hermanos o la progenitora, razón por la cual la expresión de la gestora en el sentido de que todo se hizo para «permitirle a doña ROSA CONTRERAS DE CASTILLA manejar y disfrutar de sus bienes, es decir, administrarlos sin limitación alguna» no pasó de ser una excusa sin fundamento ni sentido práctico.
Es más, si bien se hicieron varias cesiones no todas fueron a la misma persona, ya que Zully María hizo la transferencia a su madre Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 70 Rosa, sin que adujera algún propósito encubierto al hacerlo así. Ahora, el hecho de que a la fecha en que se incoó el libelo no se hubiera adelantado la sucesión ni siquiera constituye indicio de acuerdo en ese sentido, sino, según lo que se extrae del expediente, la decisión de los directos interesados en dilatarlo, bajo el entendido de que la única heredera que mantuvo su participación, al menos en gran parte, se entendió de la administración de los bienes en forma conjunta, sin tropiezos, con su progenitora y los cesionarios de derechos integrantes del grupo familiar, quienes terminaron por materializar en forma postrera la distribución por medio de la Escritura 4949 de 3 de noviembre de 2010 de la Notaría Tercera de Bucaramanga49. 6.- Conclusión. Como se dejó evidenciado, los cuestionamientos de la censora lejos quedaron de revelar una equivocación manifiesta del Tribunal al deducir que existió una negociación querida por las partes, lo que le impedía declarar la simulación absoluta pretendida.
Todos los reparos, si bien insisten en que el instrumento fue fingido, se centran es en que los medios probatorios revelan la participación que tuvo el esposo de la contradictora en el acuerdo y su materialización, así como en 49 Págs. 51 a 97 pdf RAD- 2009-264-Cdno. 5pruebas oficio primera instancia. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 71 los verdaderos términos convenidos, discrepancia que no contradice el resultado adverso, sino que esboza una falencia al plantear el debate sin pedir la declaratoria de simulación relativa, para los fines que se estimaran pertinentes en relación con lo que verdaderamente quisieron las otorgantes.
Al respecto en CSJ SC de 15 feb. de 2000, rad. 5438, traída a colación recientemente en CSJ SC2906-2021, se llamó la atención a que [n]o bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada - o insular - de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto - o incluso en forma fragmentada - sin la necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades - ello es neurálgico - que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resaltar que la sola presencia de circunstancias que pudieran llamar la atención bajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce más que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus bienes, a quien le bastaría invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con éxito tan débiles argumentos, el principio de la autonomía privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se otorga en el comercio al bien, o que la forma de pago no suponga exigentes requerimientos económicos y probatorios (intereses y documentación), como suele suceder, merced a la confianza reinante - de ordinario - en los negocios entre parientes, o que del producto de la transferencia el enajenante no obtenga un adecuado provecho.
Al fin y al cabo la ley civil, las más de las veces supletiva como en estos menesteres corresponde, e inspirada en ese acerado postulado, en asocio con el potísimo axioma de la buena fe - tan celosamente defendido en esta específica materia desde el derecho medieval por los post-glosadores, mejor comentaristas, en particular por Baldo y por Bartolo -, no sanciona la impericia ni la ingenuidad o candidez, réctamente entendidas, ni la generosidad o desprendimiento límpidos en los negocios, ni impone, por regla general, determinados compromisos cuando ellos se acuerden, ni mucho menos permite edificar una presunción de mala fe por el hecho de que uno de los convencionistas - más experimentado que el otro -, se aproveche lícitamente de las ventajas negociales que Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 72 su contraparte le ofrece, en la inteligencia, claro está, de que su proceder no se torne abusivo.
Ante las deficiencias argumentativas advertidas se mantiene enhiesto el trabajo juicioso y serio del colegiado de segunda instancia, por lo que fracasa el ataque. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser incongruente «en cuanto omitió el pronunciamiento que correspondía sobre las pretensiones subsidiarias primera y segunda, atañederas con la nulidad absoluta deprecada, en su orden, ya por ausencia de precio ora por precio irrisorio».
El Tribunal al advertir motivos para confirmar lo resuelto frente a la aspiración principal, debió abordar el estudio de las complementarias «bajo el supuesto de que, descartada la simulación absoluta, debió entenderse que entre las partes realmente se pactó una compraventa en que no se cumplió con el requisito del precio», ya que al exponer el vocero del apelante los motivos de inconformidad simultáneamente con la formulación de la alzada «cuestionó la ponderación probatoria efectuada por el juez a quo en punto del precio de la compraventa, lo cual se predica a la par tanto para la pretensión simulatoria (principal) como para las pretensiones (subsidiarias) de nulidad absoluta, en tanto que tanto aquélla como éstas se sirven de las mismas pruebas para ser demostradas» y sin que lo circunscribiera solo a la simulación, razón por la cual fue tema expuesto al sustentar ante el superior.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 73 CONSIDERACIONES 1.- De la incongruencia en general. La naturaleza dispositiva del proceso civil y lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 hacen que el libelo y las oportunas defensas del demandado, así como las excepciones que la ley ordena reconocer de oficio, constituyan el marco en que se debe desenvolver la decisión de fondo de los juzgadores de instancia, so pena de que por exceso o defecto caigan en el vicio de incongruencia denunciable en casación conforme la causal tercera del artículo 336 ibidem, que como se recordó en CSJ SC4126- 2021 tiene diversas manifestaciones ya que (…) puede ser «fáctica» si el fallador incide en una «sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones», en otras palabras, altera la causa petendi; u «objetiva», si al acoger las súplicas «peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)», lo que puede darse cuando «…se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido…., o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado…, o deja de resolver aspectos que le fueron demandados…», respectivamente (CSJ SC 4 sept. 2000, reiterada en SC 27 sept. 2013, exp. 2005 00488 01).
Otra modalidad puede configurarse cuando en la segunda instancia el superior no se pronuncia sobre todos los reparos debidamente sustentados del apelante o, sin tener de obligación de hacerlo oficiosamente, aborda tópicos que este no cuestionó, en tanto se revela contra el principio tantum devolutum quantum appellatum. Todo ello porque de conformidad con el estatuto ritual la formulación de la alzada no lo habilita para resolver de manera panorámica, excepto si ambas partes la proponen, sino que lo limita a «…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley» (num. 1, art. 328 ídem).
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 74 Al respecto, en SC14427-2016 la Sala señaló que «…la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido». 2.- De la incongruencia por no atender los reparos de la alzada.
En lo que respecta a los alcances de la apelación el artículo 320 del Código General del Proceso es enfático en que dicho recurso «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» -se resalta-, de ahí que la inconsonancia opera cuando las determinaciones exceden o no desentrañan en su integridad tales cuestionamientos.
Eso sí, hay que tener en cuenta que el sistema de impugnación desarrollado en el estatuto adjetivo vigente presenta dos etapas, la primera de formulación y delimitación ante el a quo, que se complementa con la posterior argumentación ante el ad quem, pero dentro de los límites ya impuestos, de ahí que es en primera instancia donde quedan precisados los puntos materia de discordancia que no pueden ser desbordados por la parte inconforme, aunque si restringidos, ya que conforme al segundo párrafo del numeral 3 del artículo 322 ibídem «[c]uando se apele una sentencia, el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 75 los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» -negrita adrede-.
Precisamente en CSJ SC3148-2021, invocada en las CSJ SC1303-2022 y SC640-2024, se resaltó como (…) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
Por lo expuesto, una vez planteadas las inquietudes del opugnador en primer grado a eso debe ceñirse al momento de acudir ante el fallador de segunda instancia a ahondar en las razones que ameritan replantear la determinación, quedándole prohibido en esta última etapa extenderse a temas que, así sean tema del debate, no fueron objeto de reparo y, por ende, quedaron por fuera del disentimiento. 3.- Despacho del cargo.
En esta oportunidad se lamenta la vencida que el Colegiado al desatar la alzada dejó de pronunciarse sobre las Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 76 dos pretensiones subsidiarias que planteó por nulidad absoluta, la primera por carencia de causa y precio de la transferencia, mientras que la segunda fue por lo irrisorio del precio.
No obstante, es de resaltar que el ad quem expuso en forma clara y concreta las razones que le impedían abordar tales temas, puesto que al no quedar comprendidos dentro de los puntos que precisó la apelante al momento de interponer el ataque, resultaba infructuoso el esfuerzo en segunda instancia para hacer extensivo el estudio a otros, en atención a las restricciones de las reglas adjetivas que contorneaban su ejercicio.
Incluso fueron dos las advertencias que sobre el particular se hicieron, ya que al comenzar la audiencia expresó el sentenciador como (…) conviene recordar que la competencia de este Tribunal está circunscrita exclusivamente a los reparos que fueron formulados frente a la sentencia de primer grado en esta sede y que fueron debidamente sustentados en la audiencia que tuvo lugar en el mes de marzo, ello en virtud del art. 328 del C.G.P. y se hace necesario entonces recordar, cuales fueron esos reparos que se adujeron en primera instancia comoquiera que la sustentación del recurso que tuvo lugar el pasado 19 de marzo, el apoderado que representa los intereses de la parte demandante que, conviene advertir, no es el mismo que formuló la apelación, dejó al margen algunos de esos reparos en su sustentación. Esos reparos que repito se formularon frente a la sentencia de primer grado una vez esta fue proferida fueron los siguientes: Primero, lo relativo a la temporalidad de la promesa y el contrato de compraventa de los derechos herenciales que fue protocolizado en escritura pública número 3757 de 2003 en tanto fueron coetáneos, es decir, se celebraron al mismo tiempo, lo que indica que sí son espurios estos actos.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 77 El segundo reparo se hizo consistir en que la demandada confesó el móvil del pacto aparente, cual fue dejar el manejo de los bienes en manos de la señora Rosa Contreras de Castilla. El tercero, apunta a la venta que efectuó Jairo en la misma escritura que es simulada, tanto así que no fue inventariada en la liquidación de la sociedad conyugal habida con la compradora y, aquí demandada.
El cuarto es el precio de la venta irrisorio de cara al avalúo de los bienes del finado que asciende a la suma de $16.000 millones de pesos, tanto así que el porcentaje de la casa “Yerbabuena” que la señora Rosa le donó a la demandante, el 20% de la nuda propiedad, asciende a $70 millones de pesos. El quinto, que no era carga de la parte actora demostrar la falta de pago del precio.
El sexto reparo, que no fue valorada la conducta y el dicho de la demandada y sus testigos, quienes relataron con exactitud los hechos que inventaron para respaldar su defensa. Y el séptimo y último reparo, se hizo consistir en que no fue valorada como indicio la simulación de la compraventa de la casa “Yerbabuena”, en la que la señora Rosa Contreras de Castilla donó a cada hijo y de forma inconsulta el 20% de la nuda propiedad.
Los reparos 1, 3 y 7 no fueron siquiera considerados en la exposición de los argumentos efectuada por el abogado del extremo activo y, siendo así, le está vedada el Tribunal la posibilidad de adentrarse en su estudio, pues si así lo hiciera y obviara el silencio que sobre estos puntos se presentó en la audiencia de sustentación del recurso, se estaría desconociendo el régimen de impugnación que consagró el Código General del Proceso en el art. 322, esto es, interposición, formulación de reparos y sustentación, sobre todo si se tiene en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso y no en el Decreto 806 de 2020 o Ley 2213 de 2022.
De cara a los reparos formulados y sustentados en audiencia, según lo impone el art. 327, conforme a los limites trazados, se insiste en esto, por la regla 328 del Código General del Proceso la cuestión que acá debe abordar la Sala se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 3757 del 23 de octubre de 2003 es simulado, en tanto que su contenido es del todo ajeno a la real volición de los signatarios -resaltado adrede-.50 50 Id. 6 min 1:55 a 6:00.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 78 En ese ejercicio inicial se repasó la delimitación que hizo la demandante cuando propuso el ataque vertical al ceñirse a la indebida valoración de indicios demostrativos de la simulación, lo que coincide con las manifestaciones del desacuerdo y quedaron resumidos en la recapitulación que hizo su apoderado al concluir la intervención, al expresar que (…) por esas pequeñas razones yo interpongo el recurso de apelación y mirare si, si encuentro más para donde sustentar o sustentaré en segunda instancia, pero quiero hacer un recuento sobre porque, porque no se observaron los indicios, porque no se observaron las declaraciones, porque no se observó la conducta de la parte al contestar la demanda, porque no se observó la contestación de la demanda.51 El laborío introductorio en el fallo cuestionado incluso revela como de los siete reparos en materia de valoración de los indicios solo fueron sustentados ante el Tribunal cuatro, consistentes en la supuesta confesión del «móvil del pacto», lo irrisorio del pecio, la carga de demostrar el pago y la indebida valoración de la conducta de la contraparte y sus testigos.
Así mismo quedó precisado que se desechaban por renuncia de la opugnadora «lo relativo a la temporalidad de la promesa y el contrato de compraventa de los derechos herenciales que fue protocolizado en escritura pública número 3757 de 2003», las referencias a la venta que hizo Jairo en ese mismo instrumento y lo relacionado con la «simulación de la compraventa de la casa “Yerbabuena”, en la que la señora Rosa Contreras de Castilla donó a cada hijo y de forma inconsulta el 20% de la nuda propiedad». 51 Id. 3 min 44:19 a 44:44.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 79 Evacuado ese derrotero y antes de concluir la diligencia precisó dicho fallador que (…) conviene recordarle al apoderado de la parte actora que, como se explicó al inicio de estas consideraciones, la competencia del juez de segunda instancia, en este caso juez colegiado, no es panorámica como puede serlo la competencia del juez del primer grado, el marco discrecional de este Tribunal está atado indisolublemente a los reparos que fueron debidamente sustentados, reparos que se presentan ante el juez de primer grado y se sustentan ante el juez segundo grado, esto porque uno de los argumentos enarbolados en la audiencia de sustentación ocurrida el pasado 19 de marzo, fue la nulidad absoluta como pretensión subsidiaria por la ausencia del precio justo como elemento esencial de contrato de compra venta, sin embargo, tal cuestión no fue esbozada como reparo ante el juez de primera instancia, circunstancia que impide a esta Sala analizar el asunto.
El artículo 322 del Código General del Proceso no suscita ninguna interpretación distinta, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiera sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, y en esto enfatiza la Sala, sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior.
Así lo ha pontificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entre muchas otras en sentencia ese STC14037 de 2019, STC5354 de 2023, STC 4022 de 2023 y abre comillas acá la Sala para citar literalmente lo que dice la Corte Suprema de Justicia al respecto “en tal sentido no podía, luego de entrar a alterar nuevamente su petitum en contradicción con su propio acto, máximo si ese cambio de postura se da de los alegatos de segunda instancia, oportunidad procesal en la cual no es posible incluir nuevos puntos de inconformidades a las ya planteadas en el recurso de apelación”, aquí se termina la cita de la Corte, así pues entonces los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación de una providencia deben guardar absoluta congruencia con los reparos formulados al momento en el que se presenta la impugnación, permitir la proposición de temas nuevos con posterioridad a la fase de exposición de reparos, implica una transgresión al derecho fundamental a la defensa de la parte no apelante quien no tendría certeza de los puntos sobre los cuales versaría lanzada y, en todo caso, desbordaría la competencia al Tribunal la cual es limitada con los reparos.52 52 Id. 6 min 44:13 a 47:06.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 80 Quiere decir lo anterior que no hubo un olvido o desidia del ad quem en abordar las aspiraciones accesorias consignadas en el libelo, sino un concienzudo y razonado estudio que condujo a la conclusión de que no podía entrometerse en ese campo, en virtud a disposiciones procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento, lo que encuentra respaldo en el artículo 13 del estatuto adjetivo.
Tan juicioso trabajo es pasado por alto por la objetora que, sin discutir si fue acertado o no, busca habilitar una exposición tardía y amplificada al sustentar la alzada para incluir como recalca la casacionista «la temática atañedera con que obró nulidad absoluta», bajo una lectura amañada y conjunta de lo que se esboza como un argumento de descontento inicial que se dice predicable de todas las pretensiones, pero que en realidad corresponde a la mescolanza de tres apartes inconexos que no reflejan lo que esboza la impugnante, como se advierte al reproducirlos por separado (…) ¿podría existir un indicio en ese momento o no? ¿Podría considerarse indiciaria? ¿Podrá considerarse que la doctora Amparo Castilla vende en ochenta millones de pesos o en noventa, o en diez, o en veinte sus bienes, cuando en el mismo mes en que estaba vendiendo sus bienes le colocan a nombre suyo una casa que vale setenta millones de pesos la parte que ella le corresponde?, cuando está totalmente demostrado por todos los testigos, más lo usan como prueba contraria de que la doctora Amparo Castilla nunca vino a averiguar cuánto valían los bienes, nunca vino a aprovecharse de sus bienes, nunca vino a pedirle posesión de sus bienes y todo para comprar un bien que se llamaba Miguelito53. 53 Id. 3 min 33:24 a 39:00.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 81 (…) pero desconoció también el juzgado y, señor juez, los avalúos, el avalúo dado por el perito que nombró su juzgado, y que tuvo un costo alto, que por respeto debía tenerse y mirarse por lo menos, y la forma como se contrarió porque es que resulta que ahí resultó peor para la parte demandada, resultó peor la prueba que se allegó con el peritaje que la oposición que ellos hacen donde dice que los bienes valen nueve mil ochocientos millones de pesos a la fecha en que se hizo la compraventa.
Entonces, ¿eso también quedó olvidado?, ¿cuánto fue que le dieron?, ¿ochenta millones que dio?, ochenta millones que son falsos, ochenta millones que no están probados, ochenta millones que son el producto de una falsedad, ¿sí? 54. (…) pero no solamente el perito lo avaluó en catorce mil millones, los señores al contestar, como le digo, al objetar el peritaje, dice que los bienes valen nueve mil ochocientos millones, es decir, ellos mismos reconocen la diferencia, la pequeña diferencia de precios, la reconocen, eran más o menos diez mil, eran diez veces su valor55.
La sola formulación de los cuestionamientos restringe su desarrollo al campo de las inferencias para censurar ante el a quo su descuido ante lo irrisorio del precio como indicio determinante de la simulación, sin desarrollar qué efecto podría tener en la supuesta «carencia de causa y precio de la transferencia» o la sanción anulatoria por lo irrisorio del precio, puesto que estaba atado exclusivamente a los restantes reparos frente a la pretensión principal, sin que por algún lado se hicieran extensivos dichos argumentos a una expresa y manifiesta disconformidad con la determinación adversa frente a las nulidades absolutas pedidas en subsidio.
Queda evidenciado así lo irreprochable del comportamiento del Colegiado, que encaja dentro de los contornos previstos por los artículos 320, 322.3 y 328 del 54 Id. 3 min 38:07 a 34:12. 55 Id. 3 min 42:02 a 42:25. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 82 Código General del Proceso, en los que se apoya la impugnante para esgrimir una inconsonancia que lejos está de materializarse, toda vez que los cuestionamientos con que aspiraba reabrir una discusión ya zanjada excedían los topes fijados por ella misma al apelar.
Es más, a pesar de la contundencia de dicho razonamiento y con el ánimo de zanjar cualquier duda el ad quem expresó como colofón que «[a]l margen de todo lo anterior, se recaba nuevamente, el precio irrisorio no está demostrado pues no se acreditó el valor real de los bienes que integran el acervo hereditario objeto de la negociación que acá se cuestiona, por esa arista entonces, esta tesis traída a cuenta por el abogado apelante queda sin sustento», lo que de todas maneras hubiera conducido al traste las expectativas complementarias de la apelante.
Por demás, en el evento de que la impugnante hubiera entendido que el Colegiado pasó por alto un punto debidamente estructurado al apelar y que se equivocó en la delimitación de sus facultades, existiendo deficiencias en la determinación o la resolución de «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cierto es que desperdició la posibilidad de pedir la aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, lo que redunda en lo desatinado de la acusación. En vista de que no se logra comprobar el desfase endilgado fracasa el embate.
Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 83 IV.- RECAPITULACIÓN Y COSTAS Ninguno de los cargos encontró prosperidad ante las injustificadas acusaciones por errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de convicción, amén del completo laborío del juzgador de segundo grado al desatar la alzada dentro de los límites impuestos por la apelante.
Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, habrá de imponerse a la impugnante el pago de las costas procesales en esta extraordinaria senda y, para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de la contradictora. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de simulación que adelantó Amparo Rosa Castilla Contreras contra Marcela Ogliastri Barrera.
Costas a cargo del recurrente y a favor de la contradictora. Inclúyase el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho. Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 84 En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC7CD762113FF3D53966F14AA5D13A0449CCF1388A2B08904B5B553DDC79169D Documento generado en 2025-02-25