MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC047-2023 Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 (Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación formulado por Álvaro Zamorano Vega frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de pertenencia promovido por Guillermo Molina Bermeo, contra Arrocera Jamundí Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, en el cual se reconoció al recurrente como cesionario de los derechos litigiosos del demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda, se solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del accionante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un lote de terreno Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 2 con las edificaciones allí levantadas, ubicado en la Carrera 14 7-55-7-95 A 7-117 entre calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí – Valle del Cauca.
En consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el respectivo folio inmobiliario1. 2.- En sustento de tales aspiraciones, expuso el accionante que desde 1976 ejerce la posesión del referido inmueble cuya destinación es vivienda y residencia familiar, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; ejerciendo actos de señor y dueño relacionados con la realización de mejoras, labores de mantenimiento y conservación, pago de impuestos y servicios públicos, defensa de la propiedad contra la perturbación de terceros, tramitación de permisos y licencias, así como el arrendamiento para parqueadero y lavadero legalmente constituidos.
Desde ese año ha sido reconocido por los vecinos y empleados como único propietario. 3.- La convocada dio respuesta a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones «por no derivar ellas de la real situación de hecho y no constituir, por tanto, las hipótesis previstas para la aplicación de las normas invocadas y la producción de sus efectos jurídicos», pero no formuló medios defensivos concretos2. 4.- Mediante auto de 31 de agosto de 2017, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos de Guillermo Molina Bermeo a favor de Álvaro Zamorano Vega; y, en virtud del 1 Folios95-103 y 150 – 156, C. 1. 2 Folios 162-177, C. 1.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 3 fallecimiento del inicial demandante, en la misma providencia dispuso citar como litisconsortes facultativos a Margarita Bermeo de Molina, Beatriz Molina Bermeo, Miriam Molina Bermeo, Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina Osorio3. 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 20194, declaró que «pertenece al señor Álvaro Zamorano Vega, cesionario de los derechos litigiosos del fallecido Guillermo Molina Bermeo, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva», el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-334705 y ordenó la inscripción de la sentencia en el respectivo folio.
Tanto la demandada como las litisconsortes Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina, apelaron el referido fallo. 6.- El Tribunal revocó la sentencia impugnada. En su lugar, negó las súplicas y desvinculó del proceso a las señoras Margarita Bermeo de Molina, Beatriz Molina Bermeo, Mirian Molina Bermeo, Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina Osorio, al estimar que ellas «no se encuentran legitimadas en la causa para adelantar la presente demanda»5.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para revocar lo decidido por el a quo, en síntesis, expuso el Tribunal: 3 Folio 487, C. 1A. 4 Folios 887-888. C. 1 5 Folios 35 – 69 C. Segunda instancia. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 4 1.- En este proceso no se acreditó el elemento volitivo de la posesión animus domini. No existe evidencia de que el demandante hubiese ingresado al predio con la «convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño», ni de que su posesión hubiese iniciado en 1976, por el contrario, las pruebas recaudadas solo demuestran su calidad de tenedor. 2.- El a quo se equivocó al afirmar que los testimonios de William Sánchez, Lucrecia Perafán, Carmen Valderrama, Rubén Darío Rojas Ramírez, Leonilde Cuyato y Ramiro García Rivera, así como los interrogatorios de Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina, demostraban la posesión que por más de 30 años detentó Guillermo Molina Bermeo sobre el inmueble objeto del proceso, pues esos medios de ninguna manera prueban las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para acreditar la posesión del demandante.
Tales declaraciones corresponden a vecinos y a las hijas del promotor, quiénes relataron lo que les constaba en cuanto a que Guillermo Molina vivía en el inmueble y lo explotaba para su sustento, pero en ningún momento mencionan cosa alguna sobre la posesión con ánimo de señor y dueño que pudiera haber ostentado aquel. Además, por solicitud de la parte demandante solo se practicaron los testimonios de William Sánchez y Ramiro García Rivera, quiénes, a grandes rasgos, afirmaron que el actor vivió en el inmueble por más de 30 años, pero no dieron elementos de convicción capaces de demostrar su calidad de poseedor.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 5 3.- Los testigos José Alfredo Domínguez Borrero y Diego Adolfo Berón Medina, el primero representante legal de Constructora Alpes quién visitó el inmueble por la oferta de venta que le hiciera el liquidador de Arrocera Jamundí Ltda., y el segundo, que estuvo allí para efectuar su avalúo; desvirtúan la alegada posesión, pues refirieron actos del demandante constitutivos de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de Arrocera Jamundí. 4.- Se advierte una ausencia total de realización de mejoras por parte de Guillermo Molina, lo que se corrobora con el avalúo del bien y la inspección judicial donde se dejaron consignadas las características y condiciones en que se encontraba el predio, hecho que resulta incompatible con la alegada condición de poseedor por más de 40 años y encuadra en la calidad de tenedor al mantener el bien en iguales condiciones a aquellas en que lo recibió. 5.- Adicionalmente, la demandada adjuntó documento fechado 9 de marzo de 1985 suscrito por Guillermo Molina Claros, padre del convocante, dirigido a Germán Tafur representante legal de Arrocera Jamundí, en el cual presenta una liquidación de acreencias laborales; esa prueba acredita tanto la calidad de tenedor que ostentó el padre del reclamante sobre el inmueble, como que no es cierto que éste lo hubiese poseído desde 1976, dado que, por lo menos, hasta 1985 el padre lo ocupó y después de su muerte el demandante siguió viviendo allí con su señora madre.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 6 6.- También se advierte que Guillermo Molina Bermeo reconoció dominio ajeno con posterioridad a 1976, pues el 1° de enero de 1987 suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, respecto de una parte del inmueble, específicamente, sobre unas bodegas; tal documento fue aportado por la convocada y no fue desconocido en este proceso por su promotor.
Además, se acreditó que la arrendadora le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio y que, en virtud de esa contratación, Molina Bermeo se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble sin percibir salario; y como contraprestación, se le permitía habitar en el mueble, cultivar el huerto con frutas y verduras y criar animales para su propio beneficio.
Para la sala dicho contrato fue válido y cumplió plenos efectos jurídicos El a quo se equivocó al expresar que no tenía en cuenta el mencionado convenio porque no se acreditó la cancelación de cánones cuyo precio se estableció en una suma irrisoria; ignoró que el interés de la demandada no radicaba en recaudar renta, sino en que se prestara vigilancia y cuidado al bien por lo que se acordó que efectuara las actividades de siembra de productos y cría de animales; la importancia de ese documento, con independencia del pago del arrendamiento, es que a través del mismo el señor Molina Bermeo reconoció el dominio de Arrocera Jamundí. Tampoco son de recibo los reparos sobre la situación jurídica del bien que reposa en ese documento, dado que el mismo corresponde a una minuta con cláusulas predeterminadas y se demostró que la demandada confiaba en el vigilante y Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 7 arrendatario del predio, desconociendo que esté se reputara poseedor. 7.- En cuanto a los Testigos José Alfredo Domínguez Borrero y Alejandro Tafur, sus exposiciones son coherentes, concretas y coinciden con el dicho de otros declarantes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y se despacha desfavorablemente la tacha formulada. 8.- La prueba documental como recibos de impuesto predial, derecho de petición elevado ante la Alcaldía de Jamundí, facturas de servicios públicos, etc., no permite deducir que el demandante hubiera detentado el bien como poseedor; dichos documentos no dan cuenta de actos de señorío, pues son gestiones que puede realizar cualquier persona que habite el inmueble en calidad de tenedor.
Los recibos por compra de materiales de construcción tampoco acreditan que se haya realizado por cuenta del demandante ni mucho menos que hayan sido entregados en el inmueble. 9.- Para probar la posesión con ánimo de señor y dueño del demandante tampoco puede tenerse en cuenta la promesa de compraventa de derechos de posesión, mejoras y derechos litigiosos, celebrado por Guillermo Molina como promitente vendedor y Álvaro Zamorano como promitente comprador, por ser solo una declaración de voluntad proveniente de quién aduce ser poseedor y, según la regla de derecho, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 8 10.- Las declaraciones extra-juicio no fueron tenidas en cuenta. Aunque no fue solicitada su ratificación, lo cierto es que las personas que las rindieron ofrecieron afirmaciones subjetivas sin hacer alusión a hechos inequívocos constitutivos del ánimo de señor y dueño que ejerciera el demandante sobre el bien. 11.- La Resolución 40-2-49-0071 de diciembre 3 de 2013, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Jamundí declaró la prescripción de la acción de cobro de unas obligaciones fiscales a favor de Arrocera Jamundí por concepto de impuesto predial del bien, evidencia la gestión de la demandada para conseguir dicha exoneración, como actuación propia de señora y dueña. 12.- La anterior valoración del material probatorio permite concluir que el padre del demandante llegó al inmueble que se pretende usucapir en calidad de tenedor, en virtud de un contrato laboral celebrado con la demandada y ninguna prueba acredita que el señor Molina Bermeo lo hubiese reemplazado en la condición de poseedor.
Si, en gracia de discusión, se admitiera que aquel ostentó la calidad de poseedor y que, a partir de su muerte el hijo demandante ejerció la misma, la inferencia sería que lo hizo solo en su condición de heredero del poseedor inicial, en ese caso, debía probar el momento en que acaeció la mutación de su título de heredero en el de poseedor material del bien frente a los otros sucesores; sin embargo, ni los hechos de la demanda ni las probanzas demuestran el momento a partir del cual los demás herederos de Guillermo Molina Claros podrían asumir Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 9 que los actos de Guillermo Molina Bermeo sobre el predio correspondían a los de un poseedor exclusivo y excluyente y con ánimo de señor y dueño. El convocante tampoco alegó la transformación del título, por el contrario, sostuvo que empezó a ocupar el bien como poseedor desde 1976 hecho que no es cierto, pues lo que se demostró es que en un comienzo fueron sus padres quiénes habitaron el inmueble, y que en enero de 1987 el demandante suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en calidad de arrendatario sobre parte del inmueble, lo que denota su calidad de tenedor, sin que los medios de convencimiento demuestren la conversión a poseedor, por lo menos 10 años antes de la presentación de la demanda. 13.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el momento en que Guillermo Molina Bermeo «transformó su condición de tenedor a poseedor exclusivo», solo puede predicarse «cuando inició construcciones en la propiedad y cuándo se hizo parte de la “querella de amparo policivo a la posesión” alegando que ejercía posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño y esto sucedió antes del mes de abril de 2016, aproximadamente, en marzo de 2016, conforme se aprecia con la prueba documental aportada al expediente (…) y como lo confesó el liquidador de la sociedad demandada».
De manera que únicamente el mes de marzo del 2016 puede tenerse como punto de partida de la contabilización del término prescriptivo, pues antes de esa data, el actor era apenas tenedor del predio. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 10 14.- En ese orden, al ser aplicable el término de prescripción extraordinaria de 10 años previsto en el artículo 4° de la Ley 791 de 2002, se evidencia su improsperidad, dado que el inicio de la posesión solo puede contarse desde marzo de 2016, de modo que, para la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido aproximadamente 2 meses. 15.- Conforme a lo analizado, Guillermo Molina Bermeo ingresó al inmueble como tenedor, y el problema jurídico a resolver «correspondía a establecer si se había demostrado la interversión del título y si a partir de ese momento se cumplía con el término legal para ganar por prescripción el bien, pero dicho tema no fue abordado en momento alguno por el juez de primer grado»; quien, además, sin realizar siquiera un breve estudio de las declaraciones de William Sánchez, Lucrecia Perafán, Carmen Valderrama, Rubén Darío Rojas, Leonilde Cuyato, Liliana Molina, Rosa Andrea Molina y Ramiro García Rivera, afirmó que daban cuenta de la posesión del actor, cuando, revisadas con detenimiento, únicamente permiten inferir la situación de tenedor. 16.- Se abstuvo el tribunal de resolver los otros reparos relacionados con la interrupción de la posesión, los demás elementos que se deben cumplir para la declaración de pertenencia y la falta de derecho de cesionario Álvaro Zamora Vega, porque ante la insuficiencia del término requerido para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, inane resultaba su estudio.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 11 III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos con soporte en la causal 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción. Teniendo en cuenta la afinidad de los argumentos que sustentan ambos cargos estos se resolverán en forma conjunta.
IV. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973 y 2000 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación probatoria por suposición o preterición, al estudiar y analizar los presupuestos de la posesión desplegada por Guillermo Molina Bermeo, cedente de Álvaro Zamorano Vega.
En sustento, el recurrente procedió a individualizar las pruebas que aduce como indebidamente apreciadas o dejadas de considerar por el Tribunal, así: 1.- Prueba documental indebidamente valorada. 1.1.- Contrato de arrendamiento entre Guillermo Molina Bermeo y Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación suscrito el 01 de enero de 1987. El error consiste en suponer la prueba de la tenencia y no de la posesión, a partir de un aparente contrato de Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 12 arrendamiento sobre 100 mts2, de los 9.645,73 mts2, del predio que se pretende usucapir, pactado por un canon ínfimo de $100 mensuales, para deducir que el accionante reconoció dominio ajeno, lo que constituye un error de hecho evidente por suposición de prueba.
Además, se despreció un hecho acreditado, como lo es que no se pagó por dicho arriendo ningún precio o renta, como contraprestación; si el supuesto arrendador era una sociedad comercial, estaba obligada a llevar libros de comercio y asentar en ellos todos los créditos y débitos de sus operaciones, sin embargo, en el proceso no obra prueba documental que acredite un pago de cien pesos por el arrendamiento.
El Tribunal acogió lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, según el cual, la intención de las partes no era que Molina Bermeo pagara un canon sino dejarlo vivir y realizar otras actividades en el inmueble para que éste lo vigilara o cuidara, lo que comporta una suposición poco creíble y más bien engañosa, al no tener en cuenta que el demandante ya venía ocupando el predio de mayor extensión cuando le hicieron firmar un contrato simulado.
Señala el artículo 1973 del Código Civil que en el arrendamiento de cosas se cede el goce por un precio y el artículo 2000 del mismo código indica que es obligación del arrendatario el pago del precio, señalando ambas normas el carácter oneroso del contrato. En este caso, entre las partes no hubo contrato de arrendamiento, no hubo precio, no era real ni serio, era irrisorio, luego en la sentencia acusada se Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 13 incurre en un claro error de hecho al apreciar dicho documento simulado como una prueba de arrendamiento y de tenencia; además, al estar firmado únicamente por Guillermo Molina Bermeo, omitiéndose la firma del arrendador, «no es un acto bilateral y por lo tanto no puede predicarse de este lo que el Tribunal pretende que acredite». 1.2.- Documento de fecha 09 de marzo de 1985 suscrito por Guillermo Molina Claros, padre del demandante, dirigido a Gabriel Tafur.
Ese folio no acredita que el antiguo poseedor Guillermo Molina Claros fuese un trabajador, solo da razón de un reclamo que no fue atendido por la demandada. Se olvida el Tribunal que el demandante Molina Bermeo llegó al inmueble a cuidar de sus padres y a su muerte, asumió la posesión a nombre propio. La sentencia no da cuenta de un hecho completamente acreditado en el proceso y es que el señor Molina Bermeo continuó con la posesión del bien a nombre propio a partir de la muerte de su padre. 1.3.- El tribunal no valoró adecuadamente documentos aportados con la demanda, obrantes en el cuaderno 1, como son: recibos de impuesto predial del inmueble de los años 2014 y 2016 expedidos a nombre de Arrocera Jamundí, los cuales no se encuentran cancelados (fl. 27 y 28), contratos de arrendamiento de 22 de febrero de 2016 (fl. 32 a 35) y 1 de abril de 2016 (fl. 38 a 40) suscritos por el demandante en calidad de arrendador sobre partes del inmueble, el acta de visita técnica y demás documentos para el retiro del medidor Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 14 de agua del inmueble (fl. 46 a 49), y las facturas y recibos de pago de materiales e insumos para construcción (fl. 43 a 45 y 50 a 84); además, los aportados en la inspección judicial obrantes en el cuaderno 2, correspondientes a: certificación de la junta de acción comunal del Barrio Schamate (fl. 3), certificación del consejo municipal de Jamundí (fl. 4), y del juez de paz del municipio de Jamundí Valle (fl. 5), informe de afiliados a la junta de acción comunal de Jamundí Valle (fl. 17 a 21), fotografías familiares de Guillermo Molina Bermeo (Fl. 22 a 24), copia de la resolución 023 de 9 de marzo de 2018 y constancias de notificación de la misma (fl. 25 a 60), derecho de petición elevado por el demandante ante la Alcaldía de Jamundí y su respectiva respuesta (fl. 61 y 62), recibo del impuesto predial de 2018 y el soporte de pago (fl. 95), así como recibos de pago de servicios públicos y solicitudes a las empresas prestadoras (fl. 96 a 2014).
Documentos que estimó no permitían concluir que Guillermo Molina Bermeo era poseedor, porque de ellos no se desprendían actuaciones que sean propias de quien detenta el ánimo de señor y dueño sino de cualquier persona, incurriendo en error manifiesto de hecho porque esa prueba documental, unida a la testimonial, acredita en forma inequívoca la posesión del demandante y su ánimo de señor y dueño. 1.4.- Minuta de contrato de promesa de compraventa a suscribirse entre el Municipio de Jamundí y Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación sobre el inmueble.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 15 Afirmó el tribunal que, por tratarse de un documento preparatorio, con cláusulas de estilo predeterminadas, en nada disminuía la fuerza de convicción del contrato de arrendamiento firmado por el señor Guillermo Molina Bermeo el haber consignado en dicho documento que el inmueble no estaba hipotecado ni dado en arrendamiento ni su tenencia cedida a ningún título.
El error manifiesto consiste en que el hecho de ser un documento preparatorio no le resta valor y es un indicio claro de la posesión de Molina Bermeo. Los documentos preparatorios dan cuenta de la conducta de las partes en la etapa precontractual y lo que en ellos se consigna es producto de la autonomía de la voluntad; en este caso, la demandada reconoció que el inmueble no estaba arrendado y el Tribunal no le otorga mérito alguno a dicha afirmación. 1.5.- Resolución No. 40-2-49-0071 de 03 de diciembre de 2013.
Para el ad quem la referida resolución, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo de obligaciones fiscales a favor de la demandada, daba cuenta de las actuaciones que continuó desplegando sobre el inmueble en su condición de señora y dueña. Sin embargo, esta prueba no desdice de la posesión pacífica del inmueble que ejercía el demandante, dado que la obligación fiscal de la demandada le llegaba por ser la titular del dominio, no por ser la poseedora.
Es un verdadero desatino el alcance que le dio el Tribunal a un documento que se produce en un despacho público ajeno al inmueble. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 16 2.- La prueba documental desdeñada en la sentencia. 2.1.- El juzgador manifestó no tener en cuenta las «Declaraciones extrajuicio» de Álvaro Rodríguez Obregón, Fredy Juan Micolta, Jorge Samuel Delgado Muñoz, Luis Absalón Vélez Ospina y Francisco Javier Zorrillo, porque «aunque de las mismas no fue solicitada su ratificación, lo cierto es que esas personas en dichos instrumentos, solo manifestaron que el señor Guillermo Molina Bermeo ha poseído el inmueble objeto del presente proceso, de manera pública, pacífica, quieta, ininterrumpida por más de 40 años, las cuales obedecen a afirmaciones subjetivas, pero en momento alguno en sus declaraciones indicaron o hicieron alusión a los hechos inequívocos constitutivos del ánimo de señor y dueño que debía ejercer el demandante sobre el bien y que son indispensables para comprobar el requisito de la posesión, según la ley y la jurisprudencia, para la prosperidad de la presente acción».
Seguidamente, la censura se ocupa de reseñar por separado lo expresado por esas personas en sus declaraciones extra-juicio, y lo que, desde su punto de vista, emana de esos «documentos». 2.2.- Contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión, mejoras y derechos litigiosos del inmueble celebrado entre Guillermo Molina Bermeo y Álvaro Zamorano Vega.
Consideró que la venta de derechos de posesión no tiene la capacidad de probar el ánimo de señor y dueño que tenía Guillermo Molina Bermeo por tratarse tan solo de una declaración de voluntad, lo que constituye un «exabrupto Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 17 interpretativo» toda vez que, ese negocio, aparte de su procedencia legal por ser la posesión un hecho, es indicativo del ánimo de señor y dueño del vendedor.
La descalificación jurídica que hizo el juzgador no puede llevar a la desacreditación del fenómeno de la posesión del que da cuenta el documento. Además, se contradice el tribunal al afirmar que el contrato de promesa celebrado en el año 2017 no es indicativo de la posesión, pero reconoce la calidad de poseedor de Guillermo Molina Bermeo, por «interversión del título», desde el mes de marzo de 2016. 3.
Los interrogatorios de parte. Si el ad quem hubiera apreciado las declaraciones de parte en su real y verdadero alcance, en forma integral y no fraccionada, hubiera llegado a la conclusión de que el accionante era poseedor del inmueble por lo menos diez años antes de la presentación de la demanda. 3.1.- Álvaro Zamorano Vega rindió interrogatorio en calidad de cesionario del demandante.
El Tribunal tomó en consideración únicamente la parte en la cual él manifestó que los padres de Guillermo Molina Bermeo habitaron inicialmente el inmueble y que éste «una vez falleció su progenitor tomó las riendas del hogar, empezó a trabajar en el predio para sostener a su mamá, quien también se quedó a vivir en la finca». En esa medida, recortó el alcance de ese medio probatorio y omitió valorar la prueba en su real y verdadero sentido.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 18 3.2.- Mario Paz Casas, liquidador de Arrocera Jamundí Ltda., también rindió interrogatorio. El Tribunal se fundamentó en sus aseveraciones para concluir que existió un contrato de arrendamiento con Guillermo Molina Bermeo en virtud del cual este se obligó a prestar el servicio de vigilancia sobre la finca, al tiempo que se le permitió tener cultivos y animales, y pasó por alto que el liquidador no estaba presente al momento en que Guillermo Molina Bermeo ingresó al inmueble, y que aun siendo el responsable de las obligaciones de la sociedad, ni si quiera conocía si se puso el servicio de acueducto o no. 3.3.- Liliana Molina Osorio fue vinculada al proceso como litisconsorte facultativa del fallecido Guillermo Molina Bermeo.
El ad quem no valoró este interrogatorio en su real y verdadero alcance, toda vez que, lo que ella dijo es muy diferente a la que aquel dedujo acerca de que el señor Molina Bermeo era un administrador o cuidandero. Por el contrario, ella indicó que en el predio estaba su padre y que lo explotaba y vigilaba, lo que acredita el ánimo de señor y dueño. 3.4.- Rosa Andrea Molina, también fue vinculada como litisconsorte facultativa del fallecido Molina Bermeo.
Este interrogatorio no puede indicar cosa distinta a que el accionante era el poseedor del inmueble, por lo que el Tribunal incurrió en error de apreciación, pues al no encontrar que los testigos utilicen la palabra jurídica «posesión», entiende que esta no se tiene, desconociendo el uso natural del idioma por las gentes del común. De lo contrario, habría concluido a partir de esa exposición que, desde la Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 19 muerte de su abuelo, comenzó la posesión de su padre, Guillermo Molina Bermeo. 4.- Prueba testimonial 4.1.- Para el juzgador de segunda instancia, de los testimonios se desprende que aun cuando Guillermo Molina Bermeo tuviera el corpus de la cosa, no tenía el animus, toda vez que era un mero tenedor y reconocía dominio ajeno hasta antes de marzo de 2016 y estimó que era administrador del inmueble, suponiendo la prueba de una relación laboral y de arrendatario, que ni por asomo existe en el expediente.
El raciocinio debió ser el contrario, si no se prueba que el demandante era un trabajador ni un administrador, pero se encuentra en el bien explotándolo y cuidándolo, debe inferirse es que es poseedor. El análisis de la prueba testimonial es equivocado, pues ningún testigo señaló que el actor fuese un mero tenedor y tampoco un trabajador por cuenta ajena; todos adujeron que se encontraba en el bien desde hacía muchos años, lo cuidaba y explotaba para sí mismo.
El tribunal cercenó esas probanzas al extraer únicamente lo que le interesaba para fundamentar su hipótesis de la mera tenencia, en ese sentido, dejó de apreciar en su real y verdadero alcance las declaraciones de Ramiro García Rivera, José Alfredo Domínguez Borrero, Diego Adolfo Berón Medina, Alejandro Tafur, Rubén Darío Rojas Ramírez, William Sánchez, Lucrecia Perafán, Carmen Valderrama Perafán y Leonilde Cuyato.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 20 Ninguno de esos testimonios permite llegar a la conclusión de que Guillermo Molina Bermeo no tenía el animus y que era un mero tenedor. Esta afirmación no tiene prueba, la sentencia acusada la supone e invoca los testimonios recortados para su conclusión, cuando ellos indican exactamente lo contrario.
No haber apreciado los testimonios en su integridad, destacando en la sentencia solo lo que podía servir para la equivocada hipótesis de la mera tenencia, es un error de hecho manifiesto y trascendente. 4.2.- Por otra parte, el tribunal incurrió en error fáctico por preterición de prueba, al dejar de apreciar el testimonio de Carmen Rosa Hernández Palma, quien se desempeñó como contadora de Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación desde 1995 hasta 2010, por lo que ha debido conocer la existencia de los múltiples contratos de arrendamiento que adujo celebrar la demandada con el propósito de asentar tal circunstancia en los libros contables.
Si hubiera mirado este testimonio, se habría dado cuenta de que la testigo, siendo la contadora de la demandada, contradice los argumentos de defensa que esta expuso referidos a que pagaba los servicios públicos y tenía arrendado por estancos el inmueble. 5.- La inspección judicial y avalúo aportado con la contestación de la demanda. El ad quem llegó a una conclusión equivocada respecto a la ausencia de prueba de la existencia de mejoras y cultivos en el predio pretendido.
Todos los testigos, vecinos y conocedores del inmueble, coincidieron en aludir a los sembrados, marraneras y galleras, producto del trabajo de Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 21 Guillermo Molina Bermeo; además, al inicio de la diligencia de inspección judicial se dejó constancia que había plátano, árboles medicinales, frutales, limones, aguacate y mango; lo que demuestra que el demandante sí realizó plantaciones y mejoras en el predio.
Además, erró al señalar que, «todas las actuaciones mencionadas en la demanda como siembra de productos, cría de animales, venta de los mismos, celebración de contratos de arrendamiento, pago de facturas de servicios públicos, compra de materiales para construcción de obra, constituyen todos actos equívocos que no pueden servir para acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño requerida para el presenta proceso de pertenencia», pues, precisamente, esa es la forma de acreditar la posesión y «todos son actos que no realiza sino quien es dueño de un inmueble».
No se discute que el señor Molina Bermeo se encontraba en el inmueble, que lo administraba, lo cuidaba y lo explotaba, todos los testigos así lo manifestaron y la sociedad demandada no acreditó con un solo documento, o recibo contable por pago de salarios que lo que él hacía era por cuenta de la empresa; ante esas circunstancias, lo lógico era deducir la posesión y no la mera tenencia. En conclusión, los errores en que incurrió el tribunal son manifiestos, evidentes y quedaron debidamente demostrados; si no los hubiese cometido, habría confirmado la sentencia de primera instancia. V.- SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973, 2000 del Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 22 Código Civil, por errores de derecho en la apreciación probatoria, al desatender el artículo 176 del Código General del Proceso según el cual «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicios de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y del artículo 981 del Código Civil, que indica lo que debe tenerse en cuenta para acreditar la posesión del suelo.
En términos generales, el casacionista reiteró los argumentos sobre los cuales edificó el primer cargo, en punto a lo que, desde su perspectiva, emerge de las pruebas individualmente consideradas que estimó indebidamente apreciadas, cercenadas o preteridas. No obstante, en orden a poner en evidencia el error de derecho alegado por esta vía en un cargo separado, a sus iniciales argumentos añade el reproche relacionado con que el error del tribunal se extendió a la falta de apreciación de las pruebas en conjunto, y que por haberlas evaluado en forma aislada arribó a la equivocada conclusión de que el demandante era mero tenedor y no poseedor del predio.
De manera que, resulta innecesario reproducir nuevamente lo ya reseñado sobre el cargo anterior, y se procede a su resolución en forma conjunta. VI.- CONSIDERACIONES 1.- La causal segunda de casación, consagra la afrenta indirecta de la ley sustancial que puede tener origen en el error de derecho derivado del desconocimiento de una norma Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 23 probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
El error de hecho por indebida apreciación de medios de convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la apreciación probatoria que propone la censura sea la única admisible, toda vez que «no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto alguno» (SC11294-2016).
Además, no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ahí que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente.
Al respecto, en SC15173-2016, expuso la Sala: El recurso de casación, suficientemente es conocido, tiene por mira desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, bajo estrictas causales legales y en las precisas hipótesis normativas. En esa dirección, siendo la Corte juez de la decisión del Tribunal y no del proceso, la sede extraordinaria excluye la posibilidad de Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 24 provocar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas más allá de la comprobación de los yerros probatorios denunciados en la censura, por ser un trabajo reservado a las instancias, claro, salvo en las hipótesis de proferirse sentencia sustitutiva al interior de la misma para proveer fallo d grado; tampoco constituye la oportunidad para oponer a la tarea libre y autónoma realizada por el juzgador, el criterio subjetivo de la parte recurrente en la materia.
De ahí, en temas probatorios, el objeto del recurso de casación no es la apreciación de las pruebas incorporadas, sino establecer si la valoración realizada por el Tribunal es acertada o razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las circunstancias establecidas tienen o no respaldo en elementos de juicio dentro del expediente. (…) Los errores de hecho, por lo tanto, necesariamente se asocian con la presencia física de las pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adición como por cercenamiento o alteración, una vez verificada su existencia material.
Se estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos, evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u objetividad de las pruebas. En adición, cuando son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.
(…) Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en particular, al margen de las demás. Si no fueron preteridas, ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilación de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido intrínseco de cada medio. En esa medida, para la demostración de un cargo soportado en la causal segunda de casación, no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan resultar pertinentes en relación con las conclusiones censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones fácticas, lo que exige una exposición detallada que deje al descubierto que, en Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 25 realidad, el error es evidente y su incidencia en la decisión adoptada. 2.- Respecto de los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la Corte, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que estos conciernen a que se demuestre la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 años- y que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida.
En el caso examinado, el tribunal estimó que el demandante no logró acreditar su calidad de poseedor durante el término mínimo de 10 años que exige la ley para sacar avante sus aspiraciones. En esencia, son aspectos basilares de su decisión: i) el ingreso del accionante al inmueble fue antecedido por el de su padre quien ostentaba la calidad de tenedor; ii) no existe prueba de que, con posterioridad a la muerte del padre, el demandante haya transformado su condición de heredero en poseedor exclusivo y excluyente respecto de los demás herederos; iii) en principio, el demandante solo acreditó la calidad de tenedor del bien pretendido, dado que con varios de sus actos reconoció dominio ajeno en cabeza de la demandada; iv) no existe prueba de que la mutación de tenedor a poseedor se haya presentado por lo menos 10 años antes de la presentación de la demanda; por ende, v) el demandante no acreditó haber sido poseedor del predio por el término que Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 26 exige la ley para adquirirlo por prescripción, pues tal calidad solo quedó evidenciada aproximadamente en marzo de 2016.
Bajo esa óptica, cualquier desliz del juzgador en la apreciación probatoria ha debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo a esas deducciones, tarea que resultó frustránea, según pasa a explicarse. 3.- Desde el punto de vista del inconforme, en contravía de lo que el tribunal extrajo de ellos, la mayoría de los elementos suasorios daban cuenta de la calidad de poseedor del demandante por el término legal exigido para sacar airosas sus pretensiones.
No obstante, omitió cuestionar de manera frontal las inferencias relacionadas con la relación de tenencia que inicialmente ejerció el padre del demandante sobre el bien pretendido con efecto de hacer desvanecer la afirmación contenida en la demanda acerca de que su posesión se remontaba al año 1976; tampoco controvirtió la transmisión fáctica de dicha tenencia al actor en su condición de heredero o la falta de acreditación del momento exacto en que éste inició la posesión alegada, ni la ausencia de prueba de la modificación de su carácter de tenedor a poseedor anterior al mes de marzo de 2016, aspectos que solo de manera tangencial fueron referidos en la sustentación del cargo. 3.1.- El tribunal, tras efectuar el estudio del material probatorio allegado al proceso, dedujo que el señor Guillermo Molina Bermeo solo vino a acreditar su condición de poseedor ante la convergencia del corpus y el animus, «aproximadamente Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 27 en el mes de marzo de 2016, esto cuando realizó el acto inequívoco de señor y dueño sobre el inmueble -construcciones en el inmueble y rebeldía en la querella ante la sociedad demandada- e intervirtió su título de tenedor en el de poseedor exclusivo», pues con anterioridad a esa data, no demostró que hubiese ingresado al predio con la «convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño», dado que las pruebas recaudadas solo demostraban su calidad de tenedor. 3.1.1.- Para el recurrente, tal deducción obedeció a la errada apreciación del contrato de arrendamiento suscrito por Guillermo Molina Bermeo y la Arrocera Jamundí el 01 de enero de 1987, que comportó una «ostensible suposición de la prueba de la mera tenencia», pues aquel era aparente, no reunía las exigencias del artículo 1973 del Código Civil, solo se refería a 100 mts2, de los 9.645,73 del predio; el canon era apenas de $100 mensuales y la demandada no probó haber recibido ningún pago de la renta y está firmado únicamente por Guillermo Molina Bermeo.
Ello significa que no podía el juzgador, a partir de ese documento, predicar que el accionante reconoció dominio ajeno. Con la contestación de la demanda, la accionada allegó copia del contrato de arrendamiento fechado 1° de enero de 1987, en el cual se refiere que se celebra entre Germán Tafur G. en nombre y representación de Arrocera Jamundí, como arrendadora y Guillermo Molina como arrendatario, respecto de una bodega de aproximadamente 100 metros cuadrados, ubicada en el área urbana del municipio de Jamundí, por un canon de «cien pesos mensuales» (fl. 238, c.1).
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 28 Al respecto, es del caso destacar que mediante el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a proporcionarle al arrendatario el uso y goce de una cosa, por un cierto lapso de tiempo, y éste a pagar un precio determinado. Por su naturaleza, es de carácter nominado, principal, bilateral, oneroso, de ejecución sucesiva y consensual; última característica por virtud de la cual, se perfecciona por el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin necesidad de ninguna solemnidad que envuelva esa declaración de voluntad.
Precisamente, por tratarse de un contrato consensual, en el caso en estudio, la ausencia de firma del arrendador en el documento allegado para demostrar su existencia, en modo alguno tiene el efecto de desvirtuar su carácter bilateral como pretende hacerlo ver el inconforme, pues en el proceso se acreditó que el arrendador cumplió su obligación principal consistente en hacer entrega del bien al arrendatario para su uso y goce, y como el documento fue traído por la parte demandada, se infiere que ésta admite su autenticidad pese a la ausencia de firma de su representante legal de ese entonces (art. 244 C.G.P.).
Obsérvese, además, que en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2019, el a quo, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó las pruebas y ordenó tener en cuenta los documentos aportados con la contestación de la demanda, dentro de los cuales se encontraba el referido contrato de arrendamiento; sin embargo, dentro del término referido en el artículo 269 Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 29 ibidem, la parte demandante contra quien se adujo, no lo tachó de falso, tampoco cuestionó su seriedad o validez ni pidió el cotejo de la copia con el original, de manera que resulta, por lo menos extraño, que solo ahora al sustentar el recurso extraordinario de casación se ponga en entredicho la existencia del mencionado convenio por la naturaleza de las cláusulas pactadas o por la ausencia de firma del arrendador.
Sobre esta probanza, el Tribunal de manera enfática señaló que el «contrato de arrendamiento suscrito por el señor Guillermo Molina Bermeo con la Arrocera Jamundí Ltda., fue válido y cumplió plenos efectos jurídicos» y dio por establecido que el demandante, (…) ostentó sobre parte del predio materia de la litis, la calidad de tenedor, es decir, arrendatario, pues él suscribió un contrato de arrendamiento donde Arrocera Jamundí Ltda., le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio, pero también se comprobó que el demandante (…) en virtud de dicha negociación, se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble, sin percibir salario, pero como contraprestación se le permitía, habitar el inmueble y además cultivar el huerto con frutas y verduras, criar animales para su posterior venta, para su sostenimiento.
A continuación, expuso las razones por las cuales estimó desacertado que el juez de primera instancia no le hubiera conferido mérito demostrativo a ese documento, además, en refuerzo de sus cavilaciones, acotó: Para abundar en razones, y si en gracia de discusión se admitiera la inexistencia del contrato de arrendamiento (…) este hecho resulta irrelevante, cuando lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las testimoniales en las que el a quo fundamentó su decisión, no acreditan la posesión con ánimo de Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 30 señor y dueño del señor Guillermo Molina Bermeo, indispensable para la prosperidad de la presente demanda de pertenencia, sino que por el contrario, demuestran la calidad de tenedor del demandante (…) en ese contexto la supuesta inexistencia del acuerdo en nada incide en la decisión de denegatoria de las pretensiones.
Para la Sala, los argumentos de la censura frente a la indebida apreciación de ese medio persuasivo son por completo infundados, toda vez que éste contiene los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, en la medida que se identifican las partes, el bien está individualizado, se estableció un canon exigible mensualmente y no fue desconocido dentro del proceso por el demandante.
El calificativo de «irrisorio», que utiliza el casacionista para demeritar el valor convenido como contraprestación, es relativo, si se tiene en cuenta que el pacto se celebró casi 30 años antes de la presentación de la demanda y tampoco tiene relevancia que la demandada no haya demostrado que recibió pago por concepto de renta, pues el eventual incumplimiento de la obligación principal del arrendatario no desnaturaliza la relación contractual y solo genera un crédito en beneficio del arrendador.
Así las cosas, ningún error protuberante emerge del valor demostrativo que el ad quem le confirió al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en 1987, para deducir que, por virtud de ese acto, el demandante reconoció el dominio que sobre el predio ejercía la sociedad demandada y que su relación con el bien a partir de esa época era de mera tenencia. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 31 3.1.2.- El recurrente sostiene que el documento del 9 de marzo de 1985 suscrito por Guillermo Molina Claros, padre del demandante, dirigido a Gabriel Tafur, no acredita que aquel fuese un trabajador y solo atañe a un reclamo que no fue atendido por la demandada, olvidándose el tribunal de que Molina Bermeo a la muerte de su padre asumió la posesión a nombre propio.
El ad quem, tuvo en cuenta el citado documento6 para derivar la calidad de tenedor de Guillermo Molina Claros, y de contera, que no era cierto que el demandante era poseedor desde 1976, pues, por lo menos hasta 1985, su padre habitó el inmueble como empleado de la demandada. Revisado el mencionado documento, cuya incorporación al proceso fue ordenada por el a quo en la audiencia inicial (hora: 3.02.55), sin ninguna manifestación de las partes sobre su validez, se advierte que, en efecto, su contenido material da cuenta del reclamo de pago de acreencias laborales dirigido por el señor Molina Claros a Germán Tafur Páez, de quien se afirma era el representante legal de Arrocera Jamundí en esa época.
Y si bien es cierto allí no se hace ninguna mención del inmueble objeto de controversia, también lo es que varios de los testigos manifestaron que quien primero llegó a ocupar el predio fue el padre del accionante, de allí que la inferencia del tribunal no resulte antojadiza, sino fruto de una valoración conjunta del contenido de esa probanza con los demás medios. 6 Folio 725, C. 1B.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 32 Por lo demás, el reproche sobre ese aspecto resulta inane, pues, según se analizó en precedencia, lo acontecido en el año 1985 pierde relevancia, toda vez que, acreditado como quedó que la relación fáctica del accionante con el bien tuvo origen en la que inicialmente ostentó su padre, y que el demandante en enero de 1987 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre una parte del mismo, ello significa que en esa oportunidad reconoció el dominio de la arrendadora tal y como lo dedujo el Tribunal.
Es más, en la sustentación del cargo, el mismo recurrente se alejó de los fundamentos fácticos de la demanda referentes a que su posesión inició en 1976, al indicar que la sentencia no dio cuenta «de un hecho completamente acreditado en el proceso y es que el señor Guillermo Molina Bermeo continuó con la posesión del bien a nombre propio a partir de la muerte de su padre».
No obstante, en ningún apartado expuso razones encaminadas a derruir las apreciaciones del fallador respecto a que en el proceso solo se acreditó que el señor Molina Claros era tenedor del bien, por lo que era esa la calidad que podía transmitirle a su hijo aquí demandante como heredero, ni a la ausencia de prueba de que, con posterioridad a la muerte del padre, el demandante hubiere transformado su condición de heredero en poseedor exclusivo y excluyente respecto de los demás causahabientes. 3.1.3.- Infundado resulta también el ataque contra la desestimación que del mérito para acreditar posesión por más de 10 años realizó el Tribunal respecto de los Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 33 documentos aportados con la demanda, concernientes a contratos de arrendamiento de 22 de febrero de 2016 y 1 de abril de 2016 (fl. 32 a 40) suscritos por el demandante en calidad de arrendador sobre algunas fracciones del inmueble, el acta de visita técnica y otros documentos para el retiro del medidor de agua del inmueble (fl. 46 a 49), y las facturas y recibos de pago de materiales e insumos para construcción (fl. 43 a 45 y 50 a 84), certificaciones de la junta de acción comunal del Barrio Sachamate, Consejo Municipal de Jamundí y del juez de paz del mismo municipio (fl. 3-5.
C. 2), informe de afiliados a la junta de acción comunal de Jamundí Valle (fl. 17 a 21), copia de la resolución 023 de 9 de marzo de 2018 y constancias de notificación (fl. 25 a 60), derecho de petición elevado por el demandante ante la Alcaldía de Jamundí y su respectiva respuesta (fl. 61 y 62), recibo del impuesto predial del año 2018 y el soporte de pago (fl. 95); toda vez que los mismos tienen fecha de creación a partir del año 2015, de modo que ninguna equivocación pudo cometer el juzgador en su conclusión, pues la demanda se presentó el 25 de mayo de 2016, lo que significa que esos medios no eran idóneos para acreditar actos de posesión por el tiempo que exige la ley para ganar el dominio por el modo de la prescripción. En cuanto a los recibos de pago de servicios públicos y solicitudes a las empresas prestadoras de los mismos durante diferentes periodos (fl. 96 a 202), ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del juzgador, en punto a que esas erogaciones no son exclusivas del poseedor, sino que pueden provenir de quien detente el uso y goce del bien Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 34 como tenedor, como tampoco por no darles valor demostrativo a los recibos de impuesto predial del inmueble de los años 2014 y 2016 expedidos a nombre de Arrocera Jamundí (fl. 27 y 28), pues nada demuestran a favor de la posesión alegada y apenas dan cuenta del pago pendiente por ese concepto a cargo de la persona jurídica que figura como propietaria. 3.1.4.- Que el juzgador le haya restado importancia al hecho de que, en la minuta de contrato de promesa de compraventa a suscribirse entre el Municipio de Jamundí y Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación sobre el inmueble (fl. 340 – 345, C. 1A), no se haya mencionado que el predio estaba arrendado, tampoco comporta un error evidente y trascendente de apreciación probatoria, capaz de dejar sin sustento la relación arrendaticia acreditada por otros medios, pues, tal y como lo advirtió el ad quem, se trata de una cláusula general predeterminada referida a la «posesión y libertad» que el promitente vendedor declara respecto del bien que promete enajenar, y tratándose de un contrato preparatorio, su situación jurídica debe verificarse es al momento en que ha de celebrarse el contrato prometido, el cual, en este caso, no llegó a perfeccionarse. 3.1.5.- No existe desatino en la valoración de la Resolución No. 40-2-49-0071 de 03 de diciembre de 2013, por la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo de obligaciones fiscales a favor de la demandada, pues, si bien es cierto, ese documento por sí mismo no da cuenta de que la convocada no se haya visto privada de la Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 35 posesión del bien, tampoco demuestra la posesión pacífica del inmueble que alega el demandante, como pretende hacerlo ver el recurrente. 3.1.6.- Contrario a lo que afirma el inconforme, no incurrió el juzgador en yerro facti, al no otorgarle mérito al documento contentivo de la promesa de compraventa de derechos de posesión, mejoras y litigiosos sobre el inmueble, celebrado entre Guillermo Molina Bermeo y Álvaro Zamorano Vega (fls. 446 – 451, C.1), para dar por acreditada la posesión alegada.
Siendo la posesión un fenómeno jurídico que emerge de la situación de hecho entre el poseedor y la cosa poseída, debe ser perceptible por la comunidad mediante actos inequívocos que así lo demuestren, de manera que no basta que quien se reputa poseedor, afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y por el tiempo que él mismo indique.
Por otra parte, sería inocua la contradicción que refiere el recurrente por el hecho de que el Tribunal haya asegurado que el contrato de promesa celebrado en el año 2017 no es indicativo de la posesión, pese a que reconoció la calidad de poseedor de Guillermo Molina Bermeo, por transformación del título desde el mes de marzo de 2016, pues, en todo caso, esa negociación se celebró con posterioridad a la presentación de la demanda, momento para el cual el convocante no demostró ser poseedor por un término superior a 10 años.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 36 3.1.7.- Otro de los reparos contra el fallo que en el criterio del casacionista constituye un error de hecho, se genera en lo que denomina «prueba documental desdeñada en la sentencia», para referirse a las «declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Rodríguez Obregón, Fredy Juan Micolta, Jorge Samuel Delgado Muñoz, Luis Absalón Vélez Ospina y Francisco Javier Zorrillo».
De entrada, se aprecia el error conceptual en que incurre el inconforme al confundir dos medios de prueba sustancialmente distintos como son el documento y el testimonio, última connotación que ostentan también las denominadas «declaraciones extrajudiciales», dado que son testimonios para fines judiciales recibidos por fuera del proceso con o sin citación de la contraparte, y están sujetos a las mismas formalidades que prescribe el artículo 221 del Código General del Proceso para los testimonios que se reciban dentro del juicio, aunque la necesidad de su ratificación queda supeditada a solicitud de la persona contra quien se aduzcan (art. 222 ib.).
De modo que, por el hecho de que estas pruebas anticipadas queden plasmadas en un documento, no revisten esa calidad, manteniendo su esencia de testimonios. En ese sentido, en SC 19 nov. 2001, expediente 6406, la Sala puntualizó: Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, (…).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 37 Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, “el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación”, mientras que, desde la perspectiva de su formación, “la representación documental es inmediata… (y) permanente”, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia “para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre”, al paso que la representación testimonial “es mediata… (y) transeúnte”, en cuanto “la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación”, lo que explica que la declaración testifical se limite “a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos”7, diferencias éstas a las que se agrega, que “El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados”; aquel puede ser “exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso”8; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.
A partir de esta premisa, es claro el desvío argumentativo en que incurre el recurrente, pues no es cierto que el Tribunal haya «desdeñado» o desechado pruebas documentales originadas en declaraciones extrajudiciales que acreditaban hechos relevantes relacionados con los actos de posesión alegados por el demandante, por ello, dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que le impone al inconforme la carga de acreditar el yerro de facto 7 Francesco Carnelutti.
La Prueba Civil. Buenos Aires. Arayú. Págs. 118 a 120. 8 Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Ed. Lib. del Profesional. Bogotá. 1994. Págs. 287 y 288. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 38 achacado al juzgador, queda sin soporte el alegado en el sentido indicado. 3.2.- Se acusó también error de hecho por indebida valoración de los interrogatorios de parte, rendidos por el cesionario de derechos litigiosos Álvaro Zamorano Vega, y por dos de las hijas del fallecido demandante que concurrieron como litisconsortes en su calidad de herederas.
Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 39 ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».
En este caso, adujo el recurrente que, si el ad quem hubiera apreciado las declaraciones de parte en su real y verdadero alcance, en forma integral y no fraccionada, hubiera llegado a la conclusión de que el accionante era poseedor del inmueble por lo menos diez años antes de la presentación de la demanda. 3.2.1.- Trajo a colación las afirmaciones de Álvaro Zamorano Vega, quien rindió interrogatorio en calidad de cesionario del demandante.
En especial, puso de presente que ese declarante, afirmó que conocía al señor Guillermo Molina Bermeo aproximadamente desde el año 1984; que éste explotaba el inmueble para su manutención y la de su familia; que no estaba vinculado a la seguridad social; que existe variedad de cultivos en el inmueble; que Guillermo Molina Bermeo realizó enmallado del predio; se encargaba de su cuidado y mantenimiento; gestionó la conexión del servicio de acueducto en el inmueble y del pago de ese servicio y del de energía; además, que el interrogado ha ejercido actos de posesión tales como reparación total de techos, cañerías, baños y cerramiento.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 40 Sobre este interrogatorio, el juzgador solo resaltó las aseveraciones acerca de que tenía conocimiento de que los padres del demandante habitaban el inmueble y que éste último llegó allí debido a las precarias condiciones de salud del padre y tomó las riendas del hogar, pero no sabía en qué condición llegó el padre del accionante a ocupar el predio.
Los reparos del impugnante acerca de la valoración de ese medio, no pasan de constituir una visión personal más propia de un alegato de instancia que de la sustentación de un cargo en casación por error de hecho, toda vez que se centra en realizar una síntesis de las expresiones del interrogado que estima favorables a sus intereses, para señalar que el error del tribunal consistió en que si se hubiera «detenido en la integridad de este interrogatorio, dándole el verdadero y real alcance, hubiera visto que la posesión del señor Guillermo Molina Bermeo es indiscutible desde el año 1984 y no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que apenas en el año 2016 se dio la interversión del título y comenzó la posesión a raíz de su participación en la querella policiva instaurada por la Demandada».
En esa medida, estrictamente no expone la censura si el yerro aducido se presenta por omisión, preterición o tergiversación de lo que materialmente emana del medio, comportando una visión personal de lo que considera que fluye de aquél; tal deficiencia impide a la Corte realizar la labor de ponderación que impone el estudio del cargo propuesto a partir de los claros reproches de apreciación probatoria que debe formular el recurrente, laborío que en este caso exigía mayor rigor toda vez que el expositor fue Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 41 reconocido como parte en el proceso en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos con ocasión del contrato celebrado con el demandante inicial en el mes de julio de 2017, de modo que solo a partir de esa data podía responder interrogatorio sobre hechos personales relevantes en el juicio, lo demás, únicamente podría apreciarse como declaración de un tercero, naturalmente, con mayor rigor, dado el innegable interés del cesionario en hacer ver que su antecesor procesal sí ostentaba la calidad de poseedor. 3.2.2.- Se dolió también el casacionista de la valoración del interrogatorio de Mario Paz Casas, liquidador de la Arrocera Jamundí Ltda., para concluir que existió un contrato de arrendamiento con Guillermo Molina Bermeo en virtud del cual el último se obligó a prestar el servicio de vigilancia sobre la finca, al tiempo que se le permitió tener cultivos y animales, pasando por alto que el interrogado no estaba presente al momento en que el accionante ingresó al inmueble, que la suma pactada por concepto de canon era irrisoria, y que éste ni si quiera conocía si se puso el servicio de acueducto en el predio.
Al respecto, basta señalar que el tribunal no dedujo de ese interrogatorio la existencia del contrato de arrendamiento que en 1987 vinculó a las partes, sino de un documento que daba cuenta del mismo; además, ninguna relevancia tiene que el declarante no estuviera presente cuando el accionante ingresó a ocupar el inmueble, ni que no supiera si fue él quien instaló el servicio de acueducto, pues son hechos Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 42 ocurridos aun antes de que él fuera designado liquidador de Arrocera Jamundí Ltda. 3.2.3.- Respecto a que no se tuvieron en cuenta los interrogatorios rendidos por Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina, vinculadas al juicio como «litisconsortes facultativas del fallecido Guillermo Molina Bermeo», al margen de que la valoración efectuada por el ad quem sobre esas declaraciones no merece reproche dada la vaguedad de las respuestas ofrecidas por ellas, en todo caso, el casacionista omitió cuestionar la decisión medular contenida en el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de desvincular del trámite a las mencionadas señoras, por cuanto «nunca invocaron la calidad de poseedoras, calidad que tampoco se acreditó con todas las pruebas obrantes en el proceso y ante este panorama, no se encuentran legitimadas en la causa para adelantar la presente demanda, en virtud de lo cual serán desvinculadas de este trámite».
En consecuencia, al permanecer inalterable -por no haber sido controvertida-, la decisión del tribunal de desvincular por falta de legitimación en la causa a las mencionadas litisconsortes, no es factible acoger en esta senda extraordinaria el reproche referente a una inadecuada apreciación de sus «interrogatorios de parte», y, como ya se dijo, mirados como testimonios, la valoración del ad quem, en punto a que, «solamente señalaron que cuando eran niñas vivieron en el inmueble objeto del proceso -hace más de 40 años- donde también vivieron sus abuelos y su padre hasta el día de su muerte, pero no manifestaron ningún indicio o afirmación que demuestren la posesión requerida para el éxito de la presente demanda», se aviene con lo que ellas expusieron.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 43 3.3.- Igualmente, se atacó la valoración de la Prueba testimonial. En términos generales, se afirma que el análisis de los testimonios recibidos en la diligencia de inspección judicial es equivocado, dado que ninguno de ellos dijo que el demandante fuese un mero tenedor o un trabajador por cuenta ajena; todos adujeron que él se encontraba en el bien desde hacía muchos años, lo cuidaba y explotaba para sí mismo y el tribunal cercenó esas probanzas para fundamentar su hipótesis de la mera tenencia, dejando de apreciar en su real y verdadero sentido la exposición de aquellos.
Para demostrar su aserto, el inconforme reseñó lo que, desde su punto de vista, se extrae de cada una de las declaraciones recibidas y que, según asegura, no fue considerado por el juzgador. Revisado el contenido del fallo censurado, el sentenciador de segunda instancia estimó que el a quo se equivocó al afirmar que los testimonios de William Sánchez, Lucrecia Perafán, Carmen Valderrama, Rubén Darío Rojas Ramírez, Leonilde Cuyato y Ramiro García Rivera, así como los interrogatorios de Liliana Molina Osorio y Rosa Andrea Molina, demostraban la posesión que por más de 30 años detentó Guillermo Molina Bermeo sobre el inmueble, pues, en realidad, aquellos no dieron cuenta de las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para acreditarla.
En ese sentido, expuso: i) El testimonio de William Sánchez nada puede aportar para determinar la posesión del Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 44 demandante, «pues informó que él llegó al inmueble en calidad de empleado del señor Álvaro Zamorano Vega, cuando el señor Guillermo Molina Bermeo ya había fallecido y únicamente dijo que él tenía conocimiento de que él había habitado el predio, pero no mencionó ningún indicativo de la posesión con ánimo de señor y dueño que se exige para la prosperidad de la acción»; ii) Leonilde Cuyato y Carmen Valderrama, solo afirmaron que «el señor Guillermo Molina y su padre vivieron por muchos años en el inmueble y trabajaron en el predio, el señor Guillermo Molina Bermeo en calidad de cuidador del mismo, y sugirieron que el inmueble era alquilado por ellos a Arrocera Jamundí, por lo cual, dichos testimonios no acreditan en ningún momento la calidad de poseedor exclusivo y excluyente y con las características requeridas para probar la posesión del demandante»; iii) Lucrecia Perafán y Rubén Darío Rojas Ramírez, aludieron al «hecho de que el señor Guillermo Molina Bermeo, habitó el inmueble objeto del litigio por más de 30 años, pero en calidad de tenedor del mismo (vigilante – cuidador), pero lo que más importa al proceso, dichas personas reconocieron que la dueña del inmueble no era otra que Arrocera Jamundí Ltda.»¸ iv) Ramiro García Rivera, manifestó que «conoció al señor Guillermo Molina Bermeo desde el año 1980 y literalmente dijo no saber nada más, por lo cual su declaración ninguna luz arrojó sobre la supuesta posesión del demandante, y por el contrario, sus respuestas fueron evasivas y renuentes y ninguna convicción ofrecen sobre los hechos de la demanda».
Para resolver acerca de los reproches del recurrente, se advierte que, respecto de la inferencia principal en que se soportó el fallo del tribunal referida a que el demandante no acreditó la calidad de poseedor por un lapso superior a 10 años, ninguno de los testigos aportó elementos de infirmación. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 45 Si bien en cierto el señor William Sánchez manifestó que antes de Álvaro Zamorano el propietario del inmueble era don Guillermo, y a la pregunta «usted sabe el señor Guillermo desde hace cuánto tiempo es propietario de ese lugar» contestó: «pues desde que yo estudiaba que pasaba por acá, él vivía aquí ya hace como 30 o 35 años».
Esa respuesta, por sí misma, no es indicativa de que el demandante ocupara el bien en calidad de poseedor, es más, al ser interrogado si sabía la razón por la cual el señor Guillermo ingresó a ocupar ese inmueble, respondió que él «no tenía conocimiento como, y simplemente pensaba, pienso que él era el dueño porque como lo veía acá toda la vida, pero pues en sí, sin mayores datos no tengo, pues yo apenas pasaba».
Por su parte, la señora Lucrecia Perafán señaló que los primeros que llegaron a ese lote fueron Guillermo Molina y su esposa Margarita, es decir, los padres del accionante y que cuando el papá falleció el hijo quedó ahí, pero en general frente a las demás preguntas relacionadas con quién era el propietario del inmueble, quién arrendaba fracciones de la bodega y quién sembró los cultivos que hubo en el predio, y la razón por la que Guillermo padre llegó al predio, manifestó, reiteradamente, que no sabía. Carmen Valderrama Perafán, aunque afirmó que primero llegó al predio el padre del demandante, y a su fallecimiento él quedó ahí, en su exposición no refiere actos concretos de señor y dueño ejercidos por el accionante, por el contrario, indica que el predio tenía otro dueño, así a la pregunta ¿usted sabe si don Guillermo sabía que había un dueño?, respondió: «pues yo creo que sí, pues al papá dejarlo ahí, él Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 46 tendría que saber que ahí había un dueño», y dijo que ella tampoco sabía quién era el dueño. Rubén Darío Rojas, no aportó información relacionada con actos de señor y dueño de Guillermo Molina sobre el predio, al ser indagado sobre qué hacía aquel en la finca, respondió: «que yo sepa, yo como muy poco de él, él allá y nosotros acá»; dijo que él se mantenía allá, tenía una marranera «y limpiaba, pero de ahí para allá no sé nada de Guillermo» y a la pregunta, ¿usted sabe a qué título estaba el señor Guillermo ocupando ese inmueble?, respondió: «No, pues él era el vigilante, el que mantenía ahí no más», lo que sabía «porque él un día me dijo me dijo, que él era el que vigilaba eso»; y respecto a quién era el propietario de la bodega ubicada en el inmueble pretendido en usucapión, respondió que era el señor Mario Paz, o sea, el liquidador de Arrocera Jamundí. Leonilde Cuyato, de manera un tanto confusa respecto de los actos efectuados por Guillermo padre y Guillermo hijo, solo aseveró que no sabía cómo llegaron ellos a ese predio y a que realizaron cultivos y crías de pollos y cerdos, pero de su exposición no emerge ninguna razón para entender que esos actos provinieron de alguien que se comportaba como señor y dueño. Así las cosas, estima la Sala que los reparos del inconforme caen en el vacío, pues una cosa es que los vecinos narren que el demandante vivió durante mucho tiempo en el inmueble y otra, muy distinta, es que hayan aportado elementos de juicio de los que se pudiera desprender que lo Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 47 habitaba en calidad de poseedor, y que el Tribunal en forma errática hubiera podido desconocer lo que en realidad expusieron los declarantes, para arribar a una conclusión por completo equivocada.
Tampoco resulta desfasada o contraevidente la valoración del ad quem, respecto a los testimonios de José Alfredo Domínguez Borrero y Diego Adolfo Berón Medina, para deducir que en los distintos momentos que visitaron el inmueble, ellos advirtieron actos del demandante constitutivos de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de Arrocera Jamundí, en especial, porque les permitió el ingreso sin ninguna oposición para adelantar gestiones encomendadas por la demandada, y, adicionalmente, porque la opinión de los dos declarantes respecto al comportamiento que asumió el accionante en su presencia, fue la de alguien que presta vigilancia en el lugar, y no la de quien se comporta como señor y dueño. Nótese que el reparo del casacionista se centra en que de esos elementos probatorios solo podía extraerse que el demandante los recibió en el inmueble, dado que lo concerniente a que él era el vigilante o celador del predio corresponde a una «suposición» de los testigos y por lo mismo, «no puede la sentencia recurrida, sin incurrir en un grave error fáctico, concluir que el señor Molina Bermeo era un vigilante, esto es, empleado de la demandada».
Ese argumento, no tiene vocación de éxito en esta senda extraordinaria toda vez que parte de un supuesto equivocado Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 48 para sustentar el error fáctico, como es que el tribunal soportó sus inferencias en la existencia de una relación laboral entre las partes o que entendió que el demandante era un «administrador» del inmueble, cuando en realidad lo que esa corporación razonó fue que, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes en 1987, «Arrocera Jamundí Ltda., le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio, pero también se comprobó que el demandante Guillermo Molina Bermeo, en virtud de dicha negociación, se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble, sin percibir salario, pero como contraprestación se le permitía habitar el inmueble y además cultivar el huerto con frutas y verduras, criar animales para su posterior venta para sostenimiento»; y más adelante señaló que la importancia del contrato de arrendamiento era que a través del mismo «quien lo suscribió como arrendatario, es decir, el señor Guillermo Molina Bermeo, reconoció el dominio de Arrocera Jamundí Ltda.».
En esas condiciones, el juzgador no dedujo de esos testimonios la existencia de un contrato laboral, y el mérito demostrativo que les reconoció no se aleja de una sindéresis propia de su labor al analizarlos. En cuanto a la alegada preterición del testimonio de Carmen Rosa Hernández Palma, contadora de la convocada entre 1995 y 2010, si bien el Tribunal no mencionó específicamente esta probanza, tal omisión no comporta yerro fáctico evidente y trascendente, toda vez que, si los demás medios le generaron el convencimiento de la falta de acreditación de la posesión en cabeza del demandante por más de 10 años, esta declaración nada agregaría para modificar la decisión. De allí la irrelevancia de lo que resalta el recurrente acerca de que la declarante, pese a su calidad Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 49 de contadora, manifestó no tener conocimiento de contratos de arrendamiento sobre el inmueble diferentes al celebrado por Muebles Laredo; que el señor Guillermo Molina Bermeo nunca pagó canon de arrendamiento y que a él no se le pagaba salario ni prestaciones sociales y que desde 1999 Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación dejó de pagar el impuesto predial y los servicios públicos del inmueble. 3.4.- Respecto de la inspección judicial9, adujo el recurrente que el Tribunal llegó a una conclusión equivocada sobre la ausencia de prueba de la existencia de mejoras y de gran cantidad de cultivos en el predio pretendido.
En sustento de su crítica, en primer lugar, alude a una supuesta contradicción entre la valoración de ese medio con las versiones de los testigos que mencionaron la existencia de sembrados, marraneras y galleras, en el predio por cuenta del señor Guillermo Molina Bermeo, aspecto que no guarda relación con defectos de apreciación objetiva del medio, sino de valoración conjunta, cuya alegación debe hacerse por la vía del error de derecho.
Por otra parte, la censura enfatiza que al inicio se dejó constancia que en el inmueble «hay sembradíos de plátanos, árboles medicinales y frutales, limones, palos de aguacate y mangos (…). Si el Tribunal hubiera mirado la prueba advertida, hubiera llegado a la conclusión contraria sobre las plantaciones y mejoras que sí fueron sembradas por el señor Guillermo Molina Bermeo», desconociendo que es esa la forma en que se acredita la posesión y que «lo 9 Cuaderno 2 del expediente.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 50 lógico era deducir la posesión y no la mera tenencia. Con razón el sentenciador de primera instancia llegó a la conclusión contraria». La protesta del recurrente en este punto, carece de sustento, pues no se enfila a demostrar un error protuberante del tribunal en la valoración de las apreciaciones objetivas del juez de primera instancia plasmadas en la diligencia de inspección judicial, sino contra la conclusión general que lo condujo a revocar su fallo por no encontrar acreditados los supuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, siendo lo cierto que de la narración judicial de lo verificado en esa ocasión, no se desprende la acreditación de la posesión en cabeza del demandante con ánimo de señor y dueño en forma ininterrumpida por un tiempo superior a 10 años.
Por tal motivo, se hubiese o no tenido en cuenta la existencia de plantaciones en el predio al momento de la inspección judicial, para efectos de la definición de la litis, ello en nada habría variado la decisión. 4.- En síntesis, de acuerdo con las consideraciones que preceden, el Tribunal valoró las pruebas recopiladas, sin que en ese laborío se detecte alteración de su contenido objetivo, por el contrario, sus conclusiones guardan correspondencia con lo que real y materialmente se desprende de los medios demostrativos, por lo que no es factible calificarlas de irrazonables para resolver la litis del modo que lo hizo.
Por lo anterior, no encuentra la Sala establecido el defecto de valoración que adujo la recurrente, de modo que el cargo no se abre paso. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 51 5.- La infracción de lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la obligación del juez de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de normas sustanciales, susceptible de alegar en casación a través de la causal segunda en la modalidad de error de derecho, y su éxito comporta demostrar que el juez, pese a apreciar las pruebas en su materialidad, «no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc., para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto-.» (SC3526-2017).
En el caso analizado pronto se advierte lo infundado que resulta el segundo cargo, por cuanto, superado el análisis del primero, la conclusión es que la censura no logró demostrar yerro de hecho en la apreciación individual de los distintos medios de convicción allegados al proceso y de los cuales el Tribunal dedujo el fracaso de las aspiraciones de la demanda, en esa medida, ningún desafuero evidente y trascendente puede predicarse de la supuesta ausencia de valoración conjunta de los mismos, cuestionamiento general que riñe con lo que emerge de la argumentación del ad quem, sustentada en un prolífico estudio de todos los medios de convicción allegados al juicio mirados en forma individual y en armonía entre ellos.
Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 52 Al efecto, debe tenerse en cuenta que los argumentos de sustentación del segundo cargo se presentan en forma de reiteración de los defectos de apreciación atribuidos al ad quem, respecto de cada una de las probanzas relacionadas para sustentar el cargo inicial, con el agregado de que no se analizaron las pruebas en conjunto y que, de haberlo hecho la decisión habría sido otra.
En esas condiciones, para desatar el presente, son válidas las mismas reflexiones expuestas con anterioridad para la desestimación de la primera censura. 6.- Por lo expuesto, ninguno de los cargos se abre paso. 7.- Como la decisión es adversa al recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte demandada no replicó el recurso extraordinario.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso en referencia. Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01 53 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 597D9F286C96AC1A445FA41027C892143C89434A1C805CF1F6020B7778208558 Documento generado en 2023-03-16