CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- Referencia: Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0259-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor FRANCISCO FERNANDO OCHOA RESTREPO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a FÉLIX MIRANDA SIERRA, NATALIA MAYA OCHOA en su condición de heredera de TULIA ANGELA OCHOA RESTREPO y los herederos indeterminados de esta última.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública número 642 de 9 de marzo de 1994 otorgada en la Notaría Octava de Medellín, en virtud del cual se transfirió por parte de aquel un derecho de cuota equivalente al 32.15% sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, a favor de la señora Tulia Angela Ochoa; que, por ser el demandado Miranda Sierra adquirente de mala fe de los derechos cedidos por el título escriturario antes citado, le eran oponibles los efectos de la simulación del acto plasmado en la referida escritura pública; consecuentemente, que se ordenara cancelar y corregir las anotaciones que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y restituirle la posesión del referido derecho o cuota proindiviso.
En subsidio, pidió la nulidad absoluta del contrato por no haber precio real, con súplicas consecuenciales similares a las impetradas respecto de la pretensión principal. 2. La causa petendi se resume así: A. El actor es propietario de un derecho de cuota de dominio equivalente al 32.15% sobre un inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 44-65/61/59 de la ciudad de Medellín cuyos linderos fueron especificados en la demanda, que le fue adjudicado en el juicio de sucesión del señor Fermín Ochoa Uribe.
B. El demandante en vista de que iba a ser embargado por la situación ilíquida que atravesaba como consecuencia de un incendio en un local de su propiedad, decidió realizar una venta ficticia de su derecho de cuota, con la persona más idónea –se aseveró- para fingir como compradora, su hermana Tulia Angela Ochoa Restrepo, con quien mantenía, entonces, buenas relaciones.
C. Mediante la escritura pública 642 del 9 de marzo de 1994 de la Notaría Octava de Medellín, se realizó el contrato de compraventa sin que la compradora “tuviese que desembolsar suma alguna de dinero por la transacción”. D. No existió de parte del vendedor intención de vender, ni por parte del comprador la de adquirir, y a pesar de haberse manifestado en la escritura que el vendedor hacía entrega real y material de un local “que forma parte integrante de la edificación”, el demandante siempre ha estado en posesión material del local.
E. A mediados de 1997 el demandante se enteró que su hermana pretendía vender todos los derechos que tenía sobre el referido inmueble al señor Felix Miranda S., a quien se le hicieron saber los pormenores de la venta simulada que el actor había hecho a su hermana, con el fin de que se abstuviera de hacer la correspondiente negociación, la que sin embargo fue llevada a cabo mediante escritura pública 2330 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín. G. El contrato contenido en la escritura pública 642 es absolutamente simulado por cuanto no hubo ánimo de comprar o de vender, ni existió precio real y el actor, además, nunca ha perdido la posesión de “los derechos o cuotas que fueron objeto de la venta simulada”. 3.
La demanda fue reformada posteriormente para incluir como demandada a Natalia Maya Ochoa y a los herederos indeterminados de la señora Tulia Angela Ochoa Restrepo, quien falleció el 30 de noviembre de 2000, sin haber comparecido al proceso. 4. El señor Miranda Sierra contestó la demanda, manifestando que no debía prosperar y que en caso de que ello aconteciera, no le era oponible.
La heredera determinada se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones que denominó “prescripción”, “carencia de fundamento para pedir”, y “mala fe del actor”. Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 5. La sentencia del a quo desestimatoria de las súplicas de la demanda fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya calendada el 31 de octubre de 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Delanteramente señaló el Tribunal que aunque el juez a quo no se había pronunciado de manera expresa sobre la pretensión subsidiaria de nulidad que había sido formulada por el demandante, no era necesario devolver el expediente al inferior por no estar autorizada tal hipótesis por el artículo 311 del C. de P.C. En relación con la simulación del contrato precisó que contrario a lo sostenido por el apelante, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 642 de 1994 se había perfeccionado pues la misma había sido debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Señaló que cosa diferente es que la entrega material del inmueble vendido no se hubiere verificado, circunstancia que no afectaba la validez del negocio sino que se refería a la posesión del inmueble. Después de aludir al fenómeno simulatorio, a su prueba, a las condiciones exigidas por la doctrina y la jurisprudencia, expresó que en el presente asunto con el fin de demostrar la simulación se habían presentado los testimonios de los señores Darío Hernán Valencia y Heliodoro Muñoz Bedoya, los cuales en su opinión “no alcanzan a convencer en lo más mínimo sobre el hecho de la simulación son insuficientes en explicaciones convincentes” (fl. 24 vto. ib.), pero que si existían claros indicios de que la negociación se había realizado, como la copia de la demanda ejecutiva instaurada en contra de la señora Ochoa para el cobro de un pagaré suscrito por esta pocos días después de la firma de la escritura pública.
Agregó que el indicio de que el vendedor hubiere continuado en la posesión del inmueble, por si sólo “no alcanza a desvirtuar una escritura pública”, y el de familiaridad entre los contratantes “aunque es un hecho a tenerse en cuenta, no señala necesariamente que se hubiese acudido a la simulación” y que no se había demostrado nada acerca del incendio, o movimiento de dineros.
En relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato por falta de precio real, afirmó que no estaba enlistada en los específicos eventos previstos en el art. 1741 del Código Civil, por lo que “por situación de mero derecho la declaración solicitada no puede hacerse”, pero además por cuanto aparecía probado que hubo un pago por parte de la compradora.
EL RECURSO DE CASACIÓN De los cuatro cargos contenidos en la demanda de casación, la Sala mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, sólo admitió el segundo y el tercero, que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente manifestó que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 7° del art. 140 del C. de P.C. por la indebida representación de la heredera Natalia Ochoa quien fue reconocida como heredera sin haber aportado el correspondiente registro civil.
Mencionó entonces que “la representación como heredera de la demandada OCHOA RESTREPO, en cuanto a NATALIA OCHOA, no quedó constituida conforme a derecho, por cuanto que se presumió, sin prueba legal para ello y por ende, es nula esta representación” (fl. 15). Agregó que el art. 1742 del Código Civil establece que las nulidades absolutas, pueden y deben declararse por el juez, aún sin petición de parte.
CONSIDERACIONES 1. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en repetidas ocasiones, el régimen de las nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, gira prevalentamente en torno a los principios de la especificidad, protección y el de la convalidación, pero ellas no pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicación del correctivo legal pertinente.
Así lo establecen las normas que regulan las nulidades en el Código de Procedimiento Civil, que gobernadas –en el punto- por el principio de la protección, en virtud del cual “se deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal” (cas. civ. de 19 de febrero de 2001;
Exp. 5915), precisan que “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia aún más cuando se trata de la nulidad por indebida representación, la que “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3 ib.). Sobre el particular esta Sala puntualizó que “…miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad” (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509).
Resulta incontrovertible, entonces, que la situación que se origina en desarrollo de una indebida representación, sólo puede alegarse por el sujeto indebidamente representado. Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal” (CCXLVI, 1170;
Vid: CLXXX, 193 y cas. civ. 4 de abril de 2000, Exp. 5311). Bajo este específico entendimiento, es claro que el actor -aquí recurrente-, carece de interés para alegar la indebida representación de una de las demandadas, porque aún admitiendo –en gracia de discusión- que la irregularidad se hubiere presentado, la única perjudicada sería tal demandada.
Y si el actor no protestó a lo largo del juicio por la omisión en la presentación del documento que fue exigido por el a quo para acreditar su calidad de heredera, no puede hacerlo ahora el censor, precisamente por ausencia de legitimación en la materia, como se anotó. En consecuencia, no prospera el cargo. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal segunda de casación se acusó la sentencia de no estar acorde con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones, por ignorarse las pretensiones subsidiarias y no hacer mención expresa de todas y cada una de las excepciones.
En su desarrollo afirmó el censor que se incurrió en este defecto procesal por cuanto “la adición en segunda instancia o estudio somero y superficial que hace el AD QUEM viola el principio de la doble instancia, el derecho a recurrir en apelación y se ha dado respecto del Ad quem como una interpretación errónea del art. 311, puesto que si se trata de entender que las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, son una acumulación, que no decidió el a quo, le está vedado al Ad quem hacerse a esta instancia y decidir a su arbitrio, cuando su deber es devolver el expediente al a quo para que decida tanto las pretensiones subsidiarias como las excepciones, y para que integre debidamente el litigio con la heredera que fue reconocida como tal, sin aportar la prueba de su condición de heredera, o registro civil de nacimiento, tal y como le fue exigido previo reconocimiento ” (fl. 15).
CONSIDERACIONES En punto de los precisos argumentos sustentatorios de la acusación, esto es, que existió una interpretación errónea del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones subsidiarias deben entenderse como una “acumulación”, lo que obligaba al Tribunal a devolver el expediente al inferior para que resolviera las súplicas subsidiarias e integrara el contradictorio, –con total independencia de su validez-, ha de observarse que ellos, en puridad, no conciernen a la inconsonancia del fallo y que, por lo mismo, su aducción al amparo de la causal segunda de casación, no luce ajustada en estrictez a dicho motivo del recurso, por cuanto éste se presenta cuando el juez, al proferir su sentencia, “se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido ( extra petita ), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado ( ultra petita ), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados ( citra petita )” (XXVI, 93.
Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099, reiterada en cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325), en tanto que lo que en el fondo aquí se denunció fue un error in judicando, que debe ser combatido con apoyo en la causal primera de casación. En el entendido que el actor formuló como pretensión principal la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 642 de 1994 de la Notaría Octava de Medellín y como pretensión subsidiaria la nulidad absoluta del mismo negocio por no haber existido -en su opinión- precio real, así como que el juez a quo no se pronunció sobre esta última, defecto que se adujo en la apelación, es de verse que en la sentencia impugnada, el primer aspecto que abordó el Tribunal fue el relativo a la omisión de pronunciamiento expreso sobre la pretensión subsidiaria, punto que dilucidó conforme la reprochada interpretación que asignó al artículo 311 del C. de P.C.; luego asumió el estudio de la pretensión de simulación, la que estimó debía ser confirmada, por cuanto consideró que en el expediente existía prueba acerca de la “veracidad de la negociación impugnada”; y por último, se ocupó de la pretensión subsidiaria de nulidad, que tampoco encontró próspera, por no corresponder el motivo alegado –ausencia del precio- a las causas especificadas en el art. 1741 de C. Civil y en la medida que “aparece probado que efectivamente hubo un pago por parte de la compradora, lo cual implica que si existió un precio”.
En este orden de ideas, con independencia del argumento ya esgrimido por la Corte en precedencia, resulta claro que si el Tribunal se pronunció expresamente sobre las dos pretensiones, principal y subsidiaria, que fueron formuladas por el actor, su sentencia no puede –además- ser calificada de incongruente, por cuanto "Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda” (LII, 21;
CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp. 7854). En consecuencia, no prospera el cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO FERNANDO OCHOA RESTREPO frente a FÉLIX MIRANDA SIERRA, NATALIA MAYA OCHOA en su condición de heredera de TULIA ANGELA OCHOA RESTREPO y los herederos indeterminados de esta última.
Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00259-01