CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- Ref: Exp. N( 1998-00016-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DISMAIZ DEL ATLANTICO LIMITADA respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2005, adicionada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella promovido contra PRODUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestora solicitó, de manera principal, que se declare que la demandada terminó unilateral e injustificadamente el contrato de “suministro y agencia mercantil” que tenía celebrado con la demandante; en subsidio, que tal pronunciamiento se haga respecto del contrato de “suministro” que vinculaba a las partes; y en el supuesto de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, que dicha declaratoria recaiga sobre el contrato que ellas mantuvieron, “por cuya virtud Dismaíz del Atlántico Ltda. realizaba la distribución de productos y líneas de productos” de la demandada, en el departamento del Atlántico.
En consonancia con lo señalado, la actora reclamó el pago de la remuneración por el año de 1997; los perjuicios que se le ocasionaron, corregidos monetariamente y con intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia; la cesantía de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, junto con intereses moratorios, causados desde la presentación de la demanda; en subsidio de lo anterior, el “valor de la clientela”, también con los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda; y las costas del proceso. 2.
Los hechos que sirvieron de apoyo a tales súplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Desde el 30 de septiembre de 1988, hasta diciembre de 1997, inclusive, existió entre las partes un contrato “consensual” de “suministro y agencia comercial”, en desarrollo del cual la actora promovió, de forma “independiente, permanente y estable”, los negocios de la demandada en el departamento del Atlántico, en calidad de “distribuidor exclusivo” del producto “promasapan” y, desde enero de 1997, sin exclusividad, de otras líneas y productos de PROMASA. b) En todo ese tiempo, la demandante fue identificada por los consumidores del departamento del Atlántico como “empresa de Promasa ”; su labor fue objeto de reconocimiento por ésta, quien la calificó de “cliente directo”; le suministró los productos objeto de distribución “contra facturas de venta a plazo”; le brindó apoyo logístico y de capacitación; coordinó campañas publicitarias que luego desarrolló a través de ella; negoció promociones con almacenes de cadena, que posteriormente se concretaron en las ventas de la accionante; pagó directamente “mercaderistas” que utilizó DISMAIZ; acordó con ésta anualmente un presupuesto de compras y ventas y definió para cada año los precios de los productos. c) En octubre de 1997, la actora observó con preocupación la disminución de los despachos y la desatención de sus pedidos, al punto que las compras, que entre julio y septiembre superaron 50 millones de pesos, descendieron entre octubre y noviembre a 21 millones de pesos. d) El señor Néstor Ochoa, gerente de la demandada en la sucursal Atlántico, en diciembre de 1997, informó de manera verbal a la demandante, “que había dejado de ser distribuidor de Promasa, dando así por terminados unilateral e injustificadamente los contratos de suministro y agencia mercantil existentes hasta ese momento”. e) Tal decisión de la empresa aquí accionada, ocasionó graves perjuicios a DISMAIZ, consistentes en la pérdida de clientela, detrimento de su “good will”, deterioro de su valor comercial, incremento de sus costos financieros en cuantía no inferior a 244 millones de pesos, imposibilidad de recuperar la inversión que había hecho para distribuir los productos de la demandada y pago de indemnizaciones por la terminación de contratos de trabajo y de prestación de servicios.
Adicionalmente, le provocó un lucro cesante, causado desde la terminación del contrato hasta el momento de expiración de su vigencia (26 de septiembre de 2008). 3. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Planteó las defensas que literalmente denominó “carencia de derecho”;
“carencia de acción”; “petición de lo no debido” y “simulación en la causa”, que fundamentó en la inexistencia de los contratos materia de las súplicas del libelo, como quiera que la relación comercial que mantuvo con la actora, sólo comprendió la realización de distintas compraventas sucesivas. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 21 de mayo de 2004, en la que declaró infundadas las pretensiones relativas al contrato de “agencia comercial” que se adujo en el libelo introductorio y accedió a las concernientes al contrato de “suministro”, proveído que, apelado por ambas partes, fue revocado en su integridad por el Tribunal, quien en el fallo impugnado en casación, negó la totalidad de las súplicas de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de advertir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales y de la legitimidad de las partes, el ad quem se ocupó, en primer término, de la agencia comercial planteada en el escrito con que se dio inicio a esta controversia, en torno de la cual trajo a colación el artículo 1317 del Código de Comercio y, con tal base, identificó sus principales características, de las que destacó la atinente a la intermediación que efectúa el agente con el “encargo” de promover y explotar negocios a favor del agenciado, lo que significa -precisó- “estar actuando por cuenta ajena”, requisito que consideró no cumplido aquí, en la medida en que las pruebas recaudadas, especialmente los interrogatorios de las partes, dan cuenta que la demandante adquiría los productos de la demandada “para su posterior reventa”, asumiendo los riesgos por su pérdida y por el recaudo de cartera.
Añadió, que “tampoco se evidenció en el proceso la existencia de la remuneración que se deduce de los artículos 1322 y 1323 del Código de Comercio”. Sobre el particular coligió, que “no resulta posible acceder a las pretensiones que frente a la declaratoria del contrato de agencia comercial depreca la parte demandante, por carecerse de dicho elemento esencial para concluir que tal fue la vinculación que ató a las partes”, por lo que “la sentencia apelada ha de ser confirmada en cuanto declaró no probada dicha relación contractual entre las partes”. 2.
Pasó luego el Tribunal al estudio del contrato de suministro, que definió con sujeción al artículo 968 del Código de Comercio y en relación con el cual distinguió como sus elementos esenciales: la obligación del proveedor de suministrar cosas o servicios; la independencia con que actúan cada uno de los contratantes, esto es, la inexistencia de toda subordinación; que la prestación sea “periódica o continuada”; y el precio, como la contraprestación del consumidor o distribuidor al proveedor. 3.
Puntualizó seguidamente, que en “el caso concreto, tal como está demostrado en el proceso, el precio se fijaba al momento de realizarse los pedidos, y es evidente que había una reiteración en esta operación comercial; sin embargo las demás características del contrato de suministro no son claras en la actuación, al contrario de lo que decidió el a quo, puesto que no hay evidencia de un pacto expreso o siquiera táctico, que lleve a concluir la existencia del mismo” 4.
En desarrollo de tal premisa, el Tribunal resaltó, por una parte, que la actora soportó la acción en lo referente al contrato de suministro, en una serie de compraventas “de tiempo y cuantía indeterminadas”, que tenían por fin “revender” los productos en una zona determinada; por la otra, que era necesario, en consecuencia, diferenciar tal modalidad de contrato de la compraventa misma, lo que hizo memorando las observaciones que en su momento consignó la Comisión Redactora del proyecto del Código de Comercio de 1958.
Fue así como enfatizó el carácter periódico o continuado que la ley impone a este tipo de contrato. 5. En últimas, consideró que “en el caso concreto, se evidencia que dicha periodicidad no existió, puesto que nunca se pactó tal circunstancia, o por lo menos no se arrimó prueba en tal sentido, y las compraventas de que dan cuenta las diligencias se realizaban conforme a los pedidos aleatorios que realizaba la demandante; por otro lado, tampoco se puede decir que el hecho de que esta relación fuera frecuente y reiterada constituyera una continuidad en la relación, por cuanto la ejecución de las prestaciones era intermitente; por ende no aparece establecido un elemento que permita calificar la relación bajo análisis como un contrato de suministro, puesto que, se reitera, no se vislumbra una periodicidad o continuidad en la relación, apreciándose que la cuantía y el precio se pactaban cada vez que la demandante realizaba los pedidos de tales productos; por tanto, al no estar suficientemente demostrada que la relación comercial sostenida entre la demandada y la demandante constituyera un contrato de suministro comercial, debe la Sala acoger la petición de la demandada, y negar las pretensiones relacionadas con la existencia e incumplimiento del contrato de suministro”. 6.
En el fallo complementario, adiado el 30 de junio de 2005, el ad quem estimó no acreditado el contrato innominado a que alude la última pretensión subsidiaria (distribución). Al efecto, insistió en que de las pruebas del proceso emerge la realización de sucesivas compraventas por parte de la accionante, derivadas de pedidos aleatorios suyos a PROMASA, desprovistas de frecuencia o reiteración, sin que, por tanto, haya evidencia de “la obligación de la demandante de adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta propia, los productos de la demandada”, así como que ésta haya “impuesto términos y condiciones de reventa”.
Precisó, que la utilización por la demandante del nombre “Delmaíz”, de propiedad de la demandada, con su anuencia, “bien puede enmarcarse dentro de las políticas de publicidad y apoyo de mercadeo como práctica utilizada por los fabricantes con el propósito de llegar al consumidor final”; que no se probó que la constitución de la sociedad actora hubiese tenido como único propósito la distribución de productos de PROMASA y, frente a la pretensión de pago del valor de la clientela, dijo que de “los mismos testimonios y pruebas que se señalan en el mencionado escrito de adición, se establece que el producto Promasa Pan no ha sido reemplazado por ningún otro y no se volvió a ver en esa parte del país, como para pregonar la apropiación de la susodicha clientela”.
LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno por violación directa y otro por indirecta de la ley sustancial, propuso la recurrente contra la sentencia del Tribunal. Se efectuará su estudio en forma conjunta, como quiera que consideraciones comunes permitirán su despacho.
CARGO PRIMERO 1. Como se dijo, en él se denunció el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 822, 824, 968, 969, numeral 4, 970, 971, 972 del Código de Comercio, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil. 2. Tras dejar a salvo las inferencias a que en el campo de los hechos arribó el Tribunal, en particular que “entre las partes no existió un pacto previo sobre la periodicidad, cuantía y precio de las prestaciones”, que “la fijación del precio, cantidad y oportunidad” se hacía conforme a “cada pedido” y que las mercancías eran adquiridas por Dismaíz para su distribución y reventa, el recurrente señaló que el ataque está dirigió contra los “conceptos jurídicos” del ad quem que provocaron la negativa a reconocer la existencia del contrato de suministro, “por considerar que una relación persistente en el tiempo, entre las mismas partes y con prestaciones semejantes no constituye una relación jurídica periódica sino intermitente, a lo sumo compraventas aleatorias sucesivas aisladas entre sí”. 3.
Seguidamente transcribió los artículos 969 a 972 del Código de Comercio y advirtió que en el contrato de suministro, “las prestaciones sucesivas pueden diferir en su cuantía y los períodos entre una y otra no necesariamente han de ser homogéneos y pueden incluso estar indeterminadas al inicio de la relación”, por lo que “tampoco puede pretenderse que un pacto ab initio que los determine en forma precisa y fija sea indispensable” para su configuración. Sostuvo, en consecuencia, que la cuantía del suministro puede estar indeterminada al momento de su celebración, caso en el cual se entenderá que corresponderá a las necesidades del consumidor (art. 969 C. de Co.); que el precio puede ser variable y establecerse globalmente respecto de todas las prestaciones, o fijarse en relación con cada prestación, o no determinarse y en este supuesto será el “precio medio” al momento de la prestación (arts. 970 y 971 ib.); y que el plazo de las prestaciones lo puede fijar una sola de las partes (art. 972 ib).
En ese orden de ideas, concluyó que “el legislador reconoció cómo las prestaciones del contrato de suministro pueden no ser idénticas en su cuantía y en la temporalidad entre una prestación y otra, conservándose en todo caso la naturaleza de dicho contrato, y que no es necesario su determinación ab initio por las partes”, aseveración que sustentó con el criterio expuesto por distintos doctrinantes, nacionales y foráneos, y con el expresado por esta Corporación en uno de sus fallos. 4.
En el entendido que en el contrato de suministro, “la cuantía y el precio de los bienes o servicios provistos por el proveedor al consumidor pueden variar en cada prestación singular y la oportunidad de la prestación determinarse a pedido del consumidor”, el recurrente consideró que “cuando el tribunal niega la relación contractual reiterada, permanente y estable entre Promasa y Dismaíz, por virtud de la cual la primera, a pedido de la segunda, le proveía mercancías con intervalos, cantidades y precios variables entre una prestación y otra y le hacía tradición de sus productos, viola por falta de aplicación las normas sustanciales citadas aquí”. 5.
Al final, la censura refirió sus propios alcances y en desarrollo de ello expuso las razones por las cuales la Corte, luego de casar la sentencia del Tribunal, debe reconocer que entre las partes existió un contrato de suministro, al cual puso fin unilateral e injustificadamente la demandada, con los efectos jurídicos deprecados en la demanda.
CARGO SEGUNDO 1. También con fundamento en la primera causal de casación, se denunció el quebranto de las mismas disposiciones indicadas en el cargo primero, pero esta vez, a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho, por falta o indebida apreciación de las pruebas del proceso. 2. Luego de reproducir parcialmente las consideraciones del fallo impugnado, sustentantes de su decisión de negar la existencia del contrato de suministro aducido por la actora, el censor se refirió, por bloques, a los yerros fácticos que endilgó al ad quem y dentro de cada uno de ellos, identificó los elementos de juicio preteridos o incorrectamente valorados, como pasa a compendiarse: a) Falta de apreciación de las pruebas que acreditan la “naturaleza periódica o continua de la relación acordada ab initio, por cuya virtud Promasa como titular de los derechos sobre el nombre Dismaíz autorizó su empleo a la sociedad actora”.
Señaló el censor como los medios de convicción preteridos: la solicitud al efecto elevada el 2 de septiembre de 1988 por Amaury Martelo y Cía Ltda. a la demandada; el certificado de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali, que transcribió en cuanto se refirió a este tema. b) Falta de apreciación de las pruebas relativas “a la ‘periodicidad’ de la relación”.
Con la única observación de que “hubo despachos de producto todos los meses (entre 1 a 3 pedidos)” se incluyeron los siguientes elementos de juicio: las facturas de compra de julio a noviembre de 1997, obrantes a folios 28 a 51; el dictamen pericial “con relación a compras a PROMASA en los años 1995 a 1997”; y el testimonio de Baronio Alfredo Arciniegas, que también reprodujo en parte. c) Errónea apreciación de las pruebas “atinentes al fundamento sobre el momento de las prestaciones, toda vez que no se tuvo en cuenta la evidencia de que éstos respondían a las necesidades del cliente”.
Se trajo a colación nuevamente el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali y, previa indicación de que “PROMASA era un proveedor”, se invocó el interrogatorio de su representante legal y, más exactamente, la respuesta que dio a la pregunta 19, en donde sobre el nexo de las partes dijo: “ indica es una relación comercial de compraventa entre PROMASA como proveedor y DISMAIZ del ATLÁNTICO como cliente”. d) Falta de apreciación de las pruebas “que mostraban que DISMAIZ tenía la condición de distribuidor o comercializador de productos de PROMASA, propia del suministro para la distribución”.
El recurrente relacionó como tales, la comunicación de la demandada a Supertiendas Olímpica de 17 de marzo de 1997; el testimonio de Baronio Alfredo Arciniegas, quien aludió a que los “clientes directos” de Promasa, como la actora, “eran los que comercializaban el producto”; el testimonio de Lorenzo Sesana Vitali, en cuanto declaró que la venta de los productos de PROMASA se hacía a través de distintas empresas, entre ellas, la demandante; los testimonios de Luis Fernando Bermúdez y Saúl Ballesteros, clientes de la accionante, que sólo citó; y el interrogatorio de parte del representante legal de PROMASA, en cuanto señaló que DISMAIZ revendía los productos que adquiría de aquélla. e) Falta de apreciación de “las manifestaciones provenientes de PROMASA relativas a condiciones o medidas comerciales futuras que demuestran la periodicidad o continuidad en el tiempo de las prestaciones variables, propia del suministro para distribución”.
Sobre el particular, el censor mencionó las comunicaciones que la demandada remitió a la demandante el 2 de junio de 1992, el 5 de junio y el 22 de octubre de 1997. f) “Errónea apreciación de las pruebas que demuestran la periodicidad y continuidad de las prestaciones en el marco de un contrato singular. El Tribunal las valoró como evidencias de gestiones comerciales de PROMASA en su propio interés, pero soslayó que implicaban, a cargo de PROMASA, un beneficio conjunto con DISMAIZ, propio del suministro para distribución”.
A este respecto, se relacionaron las distintas comunicaciones en donde PROMASA confirma a la actora su participación en promociones de algunos almacenes de cadena en Barranquilla; el interrogatorio de la demandada, en donde se explican tales participaciones; y las cartas de ésta a DISMAIZ, mediante las cuales autoriza la utilización por su parte de “mercaderistas”, o asume el costo por exhibiciones publicitarias o le anuncia la realización de capacitaciones para su personal. g) Falta de apreciación de “las pruebas sobre la fijación de los precios de adquisición para el consumidor así como las estrategias de comercialización y apoyo en materia publicitaria por parte de PROMASA y no de DISMAIZ, pese a que ésta adquiría para revender”, aspecto en torno del cual el recurrente indicó la correspondencia cruzada entre las partes relativa a la determinación de precios, solicitudes de información de mercado, autorización de “mercaderistas” y “exhibiciones adicionales”, publicidad y promoción. Adicionalmente, memoró lo expuesto sobre estos temas por el testigo señor Lorenzo Sesana Vitali y por el representante legal de la demandada. h) Falta de apreciación de “otros elementos probatorios que, en conjunto, evidencian la existencia del suministro al cumplirse todos los elementos de su definición legal”.
En este punto, el casacionista aludió a cada uno de los requisitos estructurales del contrato de suministro y sostuvo su demostración con los documentos, testimonios y declaraciones de las partes ya relacionados, de los cuales reiteró las observaciones que atrás había consignado. 3.- Como en el caso del cargo primero, el recurrente, al final, esgrimió las razones que, en su concepto, deben orientar a la Corte al proferir el fallo sustitutivo al del Tribunal, que solicitó sea casado.
CONSIDERACIONES 1. La razón central para el despacho conjunto de las dos acusaciones, consiste en que, como se dejó reseñado, ambas combaten la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto ella denegó el reconocimiento del “contrato de suministro” aducido en la demanda, hecho que, a la vez, implicará la formulación de consideraciones comunes.
Por la misma circunstancia, pertinente es advertir que la Sala limitará su estudio a dicho tema, sin que, por tanto, pueda referirse a los otros aspectos planteados en el libelo introductorio -agencia mercantil y distribución-, los cuales, al no ser materia de las censuras propuestas, se tornan invulnerables en casación, merced al arraigado carácter dispositivo que ostenta este recurso extraordinario. 2.
El ad quem, con el propósito de negar la existencia del contrato de suministro que la demandante afirmó haber celebrado con la demandada, partió del artículo 968 del Código de Comercio, norma que le permitió, de un lado, establecer los elementos del referido contrato y, de otro, considerar que en el proceso “ no hay evidencia de un pacto expreso o siquiera tácito, que lleve a concluir la existencia del mismo” (se subraya).
Seguidamente, se detuvo en la demanda y observó que “el principal elemento en el que soporta la parte demandante la existencia del contrato de suministro, es el consistente en una serie de compraventas de tiempo y cuantía indeterminadas, por parte de esa sociedad a la pasiva; compraventas que realizaba con el fin de revender, al por mayor, estos productos en una zona determinada”, planteamientos que lo llevaron a colegir, que la nota diferenciadora entre el suministro y la compraventa es la “periodicidad o continuidad” que caracteriza al primero de tales negocios, el cual, agregó, “es de tracto sucesivo y como todos los contratos de duración, su causa no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada; es decir, mientras la compraventa se refiere a una única prestación, así se permita el fraccionamiento del objeto materia del mismo; en el suministro existe pluralidad de prestaciones autónomas a partir de un contrato único”.
Descendió nuevamente al caso sub lite y predicó que en él, “dicha periodicidad no existió, puesto que nunca se pactó tal circunstancia, o por lo menos no se arrimó prueba en tal sentido ” (se subraya). Pese a notar que el vínculo comercial sostenido por las partes fue “frecuente y reiterado”, arguyó que tales circunstancias no constituyen “una continuidad en la relación, por cuanto la ejecución de las prestaciones era intermitente”.
De otro lado, apreció “que la cuantía y el precio se pactaban cada vez que la demandante realizaba los pedidos”. Se extracta del anterior recuento que, en esencia, la razón para que el Tribunal desestimara las pretensiones subsidiarias relativas al suministro, fue la falta de demostración del acuerdo de voluntades entre las partes generador del contrato mismo y por virtud del cual la demandada, como presunta proveedora, quedó obligada a suministrar en forma periódica o continuada sus productos a la demandada, y ésta, como contraprestación, a pagar el precio respectivo. 3.
Por su parte, el recurrente, en el cargo primero, denunció el quebranto recto, por indebida interpretación, de las normas mercantiles reguladoras del contrato de suministro, a consecuencia de lo cual, pese a tener por probada la relación comercial que ató a las partes, coligió la inexistencia de dicho contrato, en especial porque tergiversó el sentido del requisito de periodicidad o continuidad con que la ley lo caracteriza; y en la segunda acusación, afirmó la violación de esas mismas disposiciones pero de manera indirecta, habida cuenta que el sentenciador de instancia pretirió o apreció indebidamente las pruebas que demostraban suficientemente los elementos propios del contrato de suministro, esto es, la naturaleza periódica o continuada de la relación que sostuvieron las partes; que el momento de cada prestación se determinó conforme a las necesidades de la demandante; la condición de ser ésta distribuidora de los productos de la demandada; y las previsiones que ellas adoptaron, en punto de la fijación de precios, comercialización y publicidad. 4.
El cotejo de los planteamientos en que, de un lado, el Tribunal afincó su decisión y, de otro, el recurrente respaldó los cargos que ocupan la atención de la Corte, deja al descubierto que la impugnación pasó por alto el pilar fundamental de la decisión cuestionada, esto es, según antes se precisó, en concreto, que no se comprobó aquí el acuerdo de voluntades que dio lugar al nacimiento del contrato de suministro, es decir, el pacto ajustado entre demandante y demandada, por virtud del cual ésta quedó obligada a proveer de sus productos a aquélla durante un tiempo considerable, de manera periódica o continua, a cambio de un precio o contraprestación. En efecto, en el cargo primero, ajustándose a la naturaleza del mismo -violación directa de la ley sustancial-, el censor marginó el tema probatorio, particularmente, según lo dijo expresamente, la afirmación del Tribunal conforme la cual “entre las partes no existió un pacto previo sobre la periodicidad, cuantía y precio de las prestaciones”.
En el segundo, tampoco se combatió ese criterio del ad quem, pues los yerros fácticos denunciados, refieren a las características de la relación comercial que sostuvieron las partes, sobre todo a la de su periodicidad o continuidad, mas no apuntan a rebatir el preciso punto de la falta absoluta del acuerdo de voluntades entre las partes, o de su demostración. Como viene de decirse, los errores de hecho denunciados, partiendo de las compraventas realizadas entre las partes, se encaminaron a establecer que la relación comercial que unió a demandante y demandada, fue periódica o continuada, que las entregas de productos estuvieron determinadas por las necesidades de la actora y que ésta, con anuencia y colaboración de PROMASA, distribuía y comercializaba tales productos.
Significa lo anterior, que el censor, por tanto, insistió en que la comprobación de esas características del vínculo negocial que por muchos años ató a las litigantes, conducía a inferir los elementos propios del suministro y, por lo mismo, obligaba a colegir la existencia de dicho contrato; empero guardó silencio sobre el indicado aserto del sentenciador, tocante con la inexistencia del convenio que dio lugar a él o con la ausencia en el sub judice de su plena comprobación. Así las cosas, se itera, el ataque en casación, incluso de mirarse en conjunto las dos acusaciones formuladas, dejó en pie la piedra angular que soporta la negativa del Tribunal a reconocer la celebración del mencionado contrato, circunstancia que, per se, impide que la sentencia materia del recurso extraordinario se derrumbe. 5.
Sobre el particular, pertinente es traer a colación la sentencia de la Corte de 23 de abril de 1993 en la que, en un caso de similares características al presente, dentro del cual la sentencia desestimatoria del ad quem fue igualmente atacada en casación por violación directa e indirecta de las normas rectoras del contrato de suministro, la Sala, sobre la primera de tales vulneraciones, consideró que “la apreciación del Tribunal relativa a la no comprobación del acuerdo entre las partes, no podía ser eficazmente impugnada por la vía directa porque tratándose, como se trata, de un juicio de carácter factual, la censura tenía que orientarse hacia la demostración de los yerros en que aquél hubiera podido incurrir al percibir o valorar el material probatorio incorporado al proceso”; y sobre la segunda, que “Ante todo, la posición del Tribunal no es incoherente porque ella, sencillamente, significa que para poderle dar a los sobredichos elementos una visión unificada, expresiva del contrato de suministro, se necesitaba de la prueba atañedera al acuerdo de voluntades, es decir, el contrato como acto, porque solo en frente de la misma, los hechos en los que tanto énfasis pone el recurrente adquirirían el valor evidenciador de una regla de conducta adoptada por las partes.
O, si se quiere, con la prueba del acuerdo entre las partes, la acciones ejecutadas por ambas partes al correr de varios años, dejarían de ser singularidades y pasarían a verse como la emanación, prolongada en el tiempo, de un recíproco querer. Entre tanto, o sea, ausente el contrato como acto, del cual surja la obligación concluyente o inequívoca a cargo de la entidad demandada de efectuar el suministro, resulta completamente arbitrario atribuirle a aquellas la condición definitoria de un contrato de tal naturaleza”. 6.
Por consiguiente, los yerros de carácter jurídico y probatorio que, en ese orden, planteó el recurrente en los cargos que se examinan, carecen de trascendencia, pues, como se acotó, la desestimación que el juzgador de instancia hizo del contrato de suministro aducido en respaldo de las pretensiones subsidiarias, no derivó del sentido y alcance que asignó a las normas legales que se ocupan de ese específico tipo contractual; y porque si la razón para negarse al acogimiento de tales súplicas fue que el Tribunal echó de menos la demostración del acuerdo de voluntades entre las partes del que surgió el contrato de suministro en cuestión y, adicionalmente, lo que halló, fue la acreditación de una serie de compraventas ocurridas en el tiempo, de forma repetitiva, pero sin avizorar el lazo que en su génesis las unía, esto es, la obligación a cargo de la demandada de verificarlas en desarrollo de su deber contractual de proveer de los bienes por ella producidos a la demandante, ninguna incidencia muestran los desvíos de apreciación probatoria que se imputaron al ad quem, puesto que las circunstancias a las que se refiere la segunda acusación, consistentes en que desde 1988 PROMASA autorizó a la demandante para utilizar el nombre comercial “DELMAIZ”, de que ella es propietaria, así como que a lo largo de todo el tiempo que duró el nexo negocial que mantuvieron, la actora comercializó los productos de la demandada y que ésta desarrolló actos en favor de la accionante tendientes a promocionar las ventas, de publicidad y de capacitación de su personal, no se oponen a que la relación de las partes se limitó a la verificación entre ellas de diversas compraventas carentes de conexidad, ni permiten establecer el concurso de voluntades de las partes generatriz del suministro mismo, propiamente dicho, que es justamente la que echó de menos el juzgador de segundo grado. 7.
Corolario de lo expuesto, es que ninguno de los cargos propuestos en la demanda de casación analizada, está llamado a abrirse paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de mayo de 2005, adicionada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C.I.J.J. EXP. 1998-00016 20