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SC-227-2006 [8158]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 050 de 1987Decreto 1250 de 1970Decreto 2700 de 1991Decreto 50 de 1987Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- Referencia: Exp. 8158 Decídense los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido en contra de los recurrentes por JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS Y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la señora González de Cuevas demandó a los señores Castelblanco y Cuadrado viuda de Torres, para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública número 18 de fecha 13 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, “por violar la ley procesal penal”; consecuentemente que los inmuebles que allí se relacionan “siempre han estado bajo la propiedad, uso y goce” de Víctor Manuel Castelblanco García; igualmente, que se libraran las órdenes y oficios respectivos, tanto a la referida notaría como a la oficina de Registro, ordenando la cancelación de la escritura y su correspondiente inscripción. 2.

La causa petendi puede resumirse así: A. El 21 de diciembre de 1989, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector conocido como el puente del Amoladero, Municipio de Arcabuco, Boyacá, transitaba una camioneta de servicio particular, distinguida con las placas AE 4662, conducida por el señor Castelblanco García, quien transportaba un número elevado de pasajeros.

B. Por el mismo sitio y en sentido contrario se desplazaba la demandante en el vehículo de placas EL4353, con destino al Municipio de Oiba, Santander, donde iba a pasar el fin de semana en compañía de familiares y amigos. C. La camioneta intentó adelantar en una curva una volqueta que llevaba algunos materiales y obreros, pero como era un vehiculo “viejo” con “un peso mayor del normal” no le alcanzó la fuerza para realizar la maniobra de adelantamiento, y terminó colisionando el automóvil de la señora González de Cuevas.

D. Iniciada la investigación penal por las lesiones personales causadas a aquella -quien resultó con secuelas de deformidad física permanente y una incapacidad de 90 días-, se impuso al señor Castelblanco medida de aseguramiento y luego se dictó en su contra resolución de acusación, sin que fuera posible cautelar sus bienes, ya que “apenas presentó la injurada buscó como testaferro a Bertilda Cuadrado vda. de Torres para traspasarle los bienes a los 22 días del accidente” (fl. 3, cdno. 1), según la escritura cuya nulidad se demanda. 3.

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “Falta de legitimación en la causa para solicitar la nulidad”, “Buena fe de los demandados al celebrar la aludida negociación”, “Caducidad de la acción” y “Cumplimiento de las obligaciones de un contrato de promesa de compraventa”. 4.

En la oportunidad legal, se presentó y admitió la reforma de la demanda, en cuya virtud se incluyó como demandante al señor Alfonso Cuevas Zambrano, propietario de uno de los vehículos afectados en el mismo accidente automovilístico. Los demandados contestaron también el escrito reformatorio y formularon las mismas excepciones, antes mencionadas. 5.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de los demandantes, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja al resolver recurso de apelación interpuesto por los demandados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Adujo el ad quem, luego de aludir a las probanzas del proceso penal, indagatoria, medida de aseguramiento y resolución de acusación proferida en contra del señor Castelblanco García, y a las practicadas en este proceso, concretamente a los testimonios de Alfonso Ferro Camargo, José Fidel Rubio, Elpido Ruiz Piratoba, Cristóbal Vega Neira, Joaquín Alvarado, Hernando Rondón, al dictamen pericial y a las declaraciones de parte de los demandados, y de destacar, a grandes rasgos, los que consideró como elementos de validez de los negocios jurídicos, que la negociación materia de debate estaba afectada de nulidad, en su criterio, absoluta por ilicitud del objeto, ya que -acorde con el artículo 51 del Decreto 50 de 1987- los inmuebles del allí sindicado quedaron fuera del comercio, con motivo de los hechos que dieron lugar al respectivo proceso penal.

Agregó que los demandantes sí estaban legitimados para reclamar judicialmente la nulidad de la citada enajenación, pues resultaron afectados con su celebración ya que sufrieron “perjuicios de orden moral y material por el hecho del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 1989, respecto de los cuales Castelblanco Torres fue declarado responsable, quien para tratar de evadir el pago de los perjuicios transfirió los bienes inmuebles de su propiedad por una suma irrisoria de $1’784.000.oo y conforme al dictamen pericial rendido y del mismo dicho de la compradora asciende a casi doscientos millones de pesos, contraviniendo lo normado en el art. 51 del Decreto 050 de 1987, facultad que le asiste de acuerdo a lo previsto (sic) en el art. 2º de la Ley 50 de 1936, la cual prescribe que ‘la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello..’ ” (fls. 29 y 30 Cdno Tribunal).

Entonces, prosiguió afirmando que el “contrato de compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio de los actores, al hacer inocua la acción con la cual pretenden el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por cuanto el responsable de los mismos con la venta de los bienes a que se refiere la escritura 78 del 13 de enero de 1990, se empobrece en su patrimonio que necesariamente hace imposible el resarcimiento de los perjuicios a que aspiran, de donde se evidencia que los demandantes están amparados por un interés jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atrás referenciado ” (fl 30 ya citado).

Abordando después el tema de la buena fe, afirmó que ésta “debe ir en concordancia con los demás elementos propios de un contrato” y que, como aquí aconteciera, “faltando uno de ellos para que nazca a la vida jurídica”, “así se haya obrado de buena fe, impera lo referente a la nulidad por falta del elemento lícito” (ib.) Consideró, finalmente el Tribunal, que no era de recibo la excepción de caducidad, dado que, frente a la nulidad absoluta, operaría una figura distinta, la de la prescripción extintiva, cuyo término es de veinte años y no de cuatro, cual lo sostuvieran los excepcionantes.

LAS DEMANDAS DE CASACION Los demandados formularon sendas demandas de casación. La del señor Castelblanco García contiene un solo cargo, y la del Bertilda Cuadrado, tres, los cuatro con apoyo en la causal primera de casación, que serán despachados de la siguiente manera: En primer lugar, el cargo único de la primera demanda y, luego, el segundo de la otra demanda que está llamado a prosperar.

Demanda de Víctor Manuel Castelblanco En el único cargo formulado se acusó la sentencia con base en la causal primera de casación, como consecuencia de un error de hecho que se imputa al Tribunal por suponer la prueba de la legitimación en la causa por activa, al haber concluido que -con motivo del prenotado accidente de tránsito- el demandado Castelblanco García fue hallado judicialmente responsable tanto por el punible de lesiones personales en la humanidad de la señora González de Cuevas como por los perjuicios causados a ambos demandantes, lo cual lo llevó a aplicar -de manera indebida- el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

Alegó el casacionista que la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla, además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados con las consecuencias jurídicas del referido acto, pero que el interés que legitima al tercero “es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarían del acogimiento de la pretensión, interés que debe ser concreto con referencia a una determinada relación sustancial, serio en tanto la sentencia sea favorable (sic) confiera un beneficio económico o social, y actual, porque dicho interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose las meras expectativas o derechos futuros” (fls. 14 y 37, cdno Corte).

En el sub judice, según el inconforme, el ad quem encontró estructurado ese interés legítimo para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura 78, “en el hecho de que los demandantes hayan sufrido perjuicios de orden material y moral, por los que se condenó al demandado Castelblanco García ”, conclusión que entraña un doble yerro de apreciación, evidente en su sentir, porque “al proceso no se aportó prueba de la existencia jurídica de los perjuicios ni de la condena que vio el Tribunal (fls. 14 y 38 ib.), y contra el demandado, al momento de presentación de la demanda, no se había proferido condena de ese tipo.

Agregó que “si falta la prueba de la existencia jurídica de los perjuicios y la obligación de su pago a cargo del demandado, la sentencia que declarara la nulidad del contrato no estaría confiriendo beneficio alguno de carácter económico a los demandantes” (fl. 38). Como el Tribunal supuso la prueba atinente a los perjuicios alegados por los demandantes y a la condena a resarcirlos, a cargo del señor Castelblanco García, incurrió en flagrante yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, error que, de haberse evitado, hubiera redundado en el despacho adverso de la demanda, lo cual amerita -según la censura- el rompimiento de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES 1. Prestamente advierte la Sala que entre lo dicho en la sentencia impugnada y el contenido del cargo sub examine, hay una sustancial discrepancia. En efecto, mientras el fallo da por demostrado el interés de los demandantes para pedir la nulidad del negocio jurídico “… del hecho de haber sufrido lesiones personales y perjuicios de orden material y moral por el hecho del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 1998 respecto de los cuales CASTELBLANCO TORRES fue declarado responsable” (fl. 29), el casacionista le imputa yerro fáctico al sentenciador “ ya que supuso la prueba de la condena presuntamente impuesta al demandado VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCIA… y encontró así satisfecho el interés jurídico…que da legitimación a los actores en el proceso ” (se subraya), lo que evidencia que se dejó de lado el argumento medular en que descansa el fallo impugnado, que no fue la existencia de una condena judicial, como lo cuestiona el recurrente, sino la condición de persona afectada en su cuerpo y en su patrimonio, con el accidente de tránsito que involucró al referido sindicado, lo que devela que la acusación no atinó a al médula de la sentencia. 2.

Adicionalmente, se advierte que si bien es cierto el Tribunal erró cuando concluyó que el señor Castelblanco García fue “declarado responsable” por el delito de lesiones personales en la humanidad de la señora Josefa Stella González de Cuevas, habida cuenta que en ninguna de las providencias dictadas en el juicio penal se adoptó tal determinación, no lo es menos que en el plenario es indiscutida la presencia del auto por medio del cual se impuso al sindicado dentro del proceso penal que en su contra se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y la respectiva resolución acusatoria; luego en esos términos, la acusación no puede abrirse paso, desde luego que el sentenciador no supuso o imaginó la prueba del interés, sino que llegó a considerar que él existía de cara a la apreciación de la prueba documental obrante en el plenario, aspecto que empero no fue objeto de reproche por el censor. 3.

Y finalmente, con prescindencia de la problemática técnica antes señalada, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en yerro fáctico al concluir que los actores tenían interés para suplicar la nulidad del negocio jurídico instrumentado en la escritura pública número 78 de 1990, por cuanto esta Corporación ha puntualizado que la posibilidad que legitima al tercero “es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado (cas. civ. 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125, entre otras)”, y que “…no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros” (CCLXI, Vol.

I., 127); y en el presente asunto, los accionantes tenían tal interés, en la fecha de presentación del libelo, por cuanto los inmuebles de propiedad del demandado habían salido del patrimonio de este, en virtud del negocio jurídico cuya nulidad se imploró, lo que hacía nugatoria la posibilidad de obtener el pago de los perjuicios que le habían sido causados en el accidente de tránsito por el que fue llamado a juicio el señor Castelblanco, en aquella época.

En consecuencia, no prospera el cargo. Cargo segundo de la demanda de la señora Bertilda Cuadrado Con apoyo en la causal primera de casación, acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por aplicación indebida y los artículos 768 y 769 ibídem y 83 de la Carta Política, por falta de aplicación. Al sustentar este cargo, la recurrente afirmó que entre los efectos del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, no estaba el que los bienes del sindicado, sujetos a registro, se entendían fuera del comercio, razón por la cual, esa hipótesis no se adecuaba a las previsiones del artículo 1521 del Código Civil.

Acotó en esta oportunidad, que una lectura correcta del numeral tercero del artículo 1521 en referencia, lleva a inferir “que los bienes embargados están fuera del comercio, precisamente porque sobre ellos recae una medida de embargo y no porque su naturaleza u otra circunstancia los lleve a tal situación jurídica, porque entonces ese evento estaría contemplado en los dos primeros numerales de la norma.

En efecto, si los bienes no están embargados, no están fuera del comercio y, por ende, no tienen objeto ilícito las eventuales enajenaciones que sobre ellos recaigan (fl. 32 ib), insistiendo en que los efectos inherentes al supuesto de hecho contenido en el artículo 51 del Decreto 50 de 1987 no podrán ser aplicados hasta tanto, por el funcionario a cargo del proceso penal, se dé cumplimiento al artículo 59 del Decreto 2700 de 1991, y “esto tiene que ser así porque la simple prohibición de enajenar no es suficiente para impedir la enajenación, pues por no ser bienes que estén fuera del comercio, por no ser contrarios al orden jurídico o al orden público, o a la moral o a las buenas costumbres y por no estar prohibidas de manera general las enajenaciones de estos bienes, para que el Estado pueda garantizar la buena fe de terceros adquirentes, obliga al funcionario o funcionarios que efectúen el registro de la prohibición en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria (fl. 32).

En respaldo de su tesis, alegó que la señalada inscripción en registro, atendiendo el citado artículo 59, “es el que materializa o concretiza la ilicitud del bien”, porque “es la única forma de constituir en mala fe a los terceros adquirentes” (fl. 33 ib), quienes, adicionalmente, están cobijados por la presunción contraria, de conformidad con los artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil.

Añadió en ese orden que, en su actuar, procedió con apego al principio en mención e invocó el inciso tercero del artículo 768 del mismo código, en cuya virtud “un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe”, afirmando que, mientras no se acredite lo contrario ha de asumirse que, al celebrar la negociación contenida en la precitada escritura pública, la demandada no tuvo la conciencia de haber vulnerado la ley.

Concluyó, entonces, la censura que la invalidación del acto jurídico en la hipótesis prevista en el art. 51 del decreto 50 de 1987 “dependerá de la mala fe de los contratantes” y como el Tribunal tomó su decisión desconociendo las anteriores premisas, violó los preceptos sustanciales relacionados al presentar su cargo, por lo cual solicitó se casara la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto pacífico que en el sistema jurídico patrio, los actos relativos a bienes sujetos a la formalidad del registro, no producen efectos frente a terceros sino a partir del momento en que se verifica su inscripción en la correspondiente oficina encargada de llevarlo. Mientras esto no suceda, tales actos no trascienden la órbita de las personas que hubieren intervenido en ellos, por lo que, en ausencia de aquella, no pueden aspirar a que repercutan en terceros de buena fe, por el sólo hecho de su celebración u ordenamiento.

Es el caso, por vía de ejemplo, del embargo decretado respecto de bienes raíces, caso en el cual no se podrá afirmar que estos quedan fuera del comercio, mientras no ocurra la inscripción de la cautela (num. 1º, art. 681 C.P.C.). Y viceversa, el sólo levantamiento de ella ordenado por el juez, es insuficiente para autorizar su comerciabilidad.

A estos y otros eventos se refiere el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, norma que, en general, dispone que están sujetos a registro “todo acto, contrato o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces”, al igual que “los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”.

Aunque el registro en comentario también sirve al propósito de hacer tradición de dichos bienes (art. 756 C.C.), relieva la Corte, por su importancia en el sub lite, que esa destacada función no distrae, ni aminora la relevancia que tiene en materia de publicidad, al punto que los actos, contratos y providencias que deben ser objeto de inscripción, una vez registrados, son oponibles a terceros, como no podía ser de otra manera, en la medida en que se trata de un registro público, que puede ser consultado por cualquier persona.

Por el contrario, mientras no se surta la respectiva anotación en el folio de matrícula correspondiente, el acto, contrato o providencia sujeto a ella, no perjudicará a esos terceros de buena fe, a quienes es inoponible. Por eso el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, estableció que, “Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”.

Ahora bien, un efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el mencionado registro, es que, en línea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. Sin embargo, no se puede afirmar que esa buena fe se sostiene única y exclusivamente en la inoponibilidad de los actos que, pese a estar sujetos a registro, no han cumplido con ella, pues cabe la posibilidad de predicar la mala fe de un tercero, con independencia del registro en cuestión. Sobre este particular, es útil memorar que la buena fe constituye principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el año de 1991 (art. 83), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los demás una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o engañosas.

Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, “un servicio del Estado” que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la información reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por vía de ilustración, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitación, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, así con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble existía una específica restricción, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente. 2.

Sobre el tema bajo análisis, ha precisado la jurisprudencia de la Corte, desde hace varias décadas, que “nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “ la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales… confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75) 3.

Hechas las anteriores precisiones, necesarias para el despacho del cargo, memórase que la sentencia estimó que el negocio jurídico ajustado entre las partes estaba afectado de nulidad absoluta, en razón de encontrarse los bienes inmuebles materia del contrato de compraventa fuera del comercio en virtud de la prohibición consagrada en el art. 51 del decreto 50 de 1987, razonamiento que es combatido frontalmente por el casacionista, quien considera que el Tribunal cometió yerro jurídico al hacer la referida declaración sin tener en cuenta de una parte, que los bienes no estaban fuera del comercio, y de la otra, la buena fe de la adquirente.

Efectivamente, para la fecha de celebración del negocio jurídico cuya nulidad fue pedida en el presente juicio, 13 de enero de 1990, se encontraba vigente el Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 51 estatuía lo siguiente: “ El autor o partícipe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito ” (se subraya).

Empero, no era suficiente para declarar la nulidad del negocio jurídico celebrado por el enajenante, demostrar su celebración dentro del señalado término, sino que era menester analizar, como antes se acotó, si la medida había sido decretada e inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, pues de ello dependería que la pretensión de nulidad pudiera abrirse paso.

Dicho de otra manera, la restricción legal contenida en el art. 51 del Decreto 50 de 1987, requería, en criterio de la Sala, para su real efectividad, que fuera publicitada o puesta en conocimiento del público en general, mediante la correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, por expreso mandato del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, a cuyo tenor: “Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión” (se subraya; art. 31).

Luego, mientras la referida prohibición no fuera de conocimiento público, la adquisición de un inmueble por un tercero –desde luego de buena fe exenta de culpa- en virtud de negocio jurídico celebrado con el sindicado, no podía ser aniquilada judicialmente, sin lesionar gravemente el arraigado principio de buena fe que ampara a ese adquirente, quien, en puridad, no tenía manera de saber que la persona que le transfirió el derecho real, otrora se encontraba impedido para hacerlo.

Es cierto que el artículo 51 de Decreto 050 de 1987 no estableció que el funcionario que adelantaba la investigación penal, debía librar oficio a las correspondientes oficina de registro comunicando la respectiva restricción, como si lo hizo expresamente el art. 59 del decreto 2700 de 1991, pero ello no significa que no debiera hacerlo, por cuanto se reitera el art. 2° del decreto 1250 de 1970, antes transcrito, así lo imponía, lo cual significa que en el ámbito del decreto 50 de 1987, la eficacia de la restricción negocial contenida en el art. 51, estaba condicionada a que el funcionario penal diera cumplimiento a las disposiciones antes citadas y ordenara la inscripción de la referida medida que cobijaba al autor o cómplice del delito, en el correspondiente registro público.

Mientras ello no aconteciera, no podía cuestionarse o ponerse en tela de juicio la buena fe del tercero que contrató desconociendo la existencia de tal medida, por lo menos con el simple respaldo en la referida norma penal y sin miramiento a otras pruebas. En suma, en el presente asunto el Tribunal no estuvo atinado, de una parte, al expresar que la prohibición contenida en el art. 51 del decreto 50 de 1987 comportaba la no comerciabilidad de los bienes materia del contrato de compraventa (art. 1521 ord. 1° C.C.), habida cuenta que tal causal está referida a “aquellas cosas que por su propia naturaleza o por su destinación no están en el comercio, como las calles, plazas y demás bienes de uso público” (XXXVII, 543), y tampoco al declarar la nulidad por objeto ilícito del referido negocio jurídico, pues como quedó visto la referida prohibición debía ser inexorablemente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no colocaba los bienes fuera del comercio, razones por las cuales no era posible frente a un tercero de buena fe, que contrató ignorando el hecho de la existencia de la medida que cobijaba a su tradente, anular -como se hizo en la sentencia impugnada-el negocio jurídico entre ellos celebrado.

Claro está, que en el caso de que los bienes quedaran fuera del comercio –que no es lo que sucede en el presente juicio- ciertamente habría objeto ilícito en su enajenación y el negocio sería absolutamente nulo, lo que haría inoficioso el examen de la buena o mala fe del adquirente. Prospera en consecuencia el cargo. Sin embargo, la Corte no proferirá el correlativo fallo de reemplazo que correspondería, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la práctica de pruebas, que se indicarán en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 12 de abril de 2000, en el proceso ordinario promovido por Josefa Stella González de Cuevas y Alfonso Cuevas Zambrano contra Víctor Manuel Castelblanco García y Bertilda Cuadrado viuda de Torres y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el artículo 180 del C. de P.C.,

RESUELVE

1) Líbrese oficio a las siguientes entidades: a) al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco con el fin de que envíe copia autentica de todo la actuación procesal surtida en el correspondiente juicio penal adelantado contra el señor Víctor Manuel Castelblanco García, incluyendo la sentencia allí dictada con su constancia de ejecutoria. b) A la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá con el fin de que remita con destino a este proceso copia de los folios de matrícula inmobiliaria números 083-0006809, 083-0006289, 083-0006346 y 082-0006747. c) A la Notaría Primera de Tunja para que envíe copia de la escritura pública número 3181 de 1990. 2) Se cita a la señora Bertilda Cuadrado viuda de Torres con el objeto de que comparezca a esta Corporación el día 5 de febrero de 2007 a las nueve (9:00) de la mañana con el objeto de que absuelva el interrogatorio de parte que le será formulado en relación con los hechos de la demanda y su contestación. Se requiere a su apoderado judicial para que preste la colaboración necesaria para que la prueba pueda ser evacuada en la oportunidad ante señalada.

Costas en casación a cargo de Víctor Manuel Castelblanco García. Liquídense. No se condena a la otra recurrente por la prosperidad de su recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10