Micelio
SC-222-2006 [1999-00168-01]A.V.5Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1250 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 1 de 1976Ley 28 de 1932Ley 453 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).- Ref: Exp. N( 1999-00168-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Miguel Alvaro Pardo González y Luz Yajaira Ríos Silva respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso ordinario seguido en su contra por Esperanza Ordóñez de Pardo.

ANTECEDENTES 1. Haciendo referencia a la dación en pago celebrada por los demandados, contenida en la escritura pública 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, en la demanda con que dio inicio al presente proceso, se peticionó: De manera principal, declarar su inoponibilidad y ordenar la reivindicación a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, conformada por la demandante y Miguel Alvaro Pardo González, de las 50 cuotas o partes de interés que éste poseía en la sociedad "Pardo González y Cía. Ltda", objeto de la referida transferencia, junto con los frutos civiles producidos desde el día de la negociación. De forma subsidiaria, en primer lugar, declarar su nulidad; en segundo término, decretar la reivindicación a la referida sociedad conyugal de tales cuotas transferidas en el acto cuestionado, "porque el Señor Miguel Alvaro Pardo G. no podía disponer de ellas por sí solo por ser un bien o cosa ajena"; en tercer lugar, declarar la simulación del negocio; y, finalmente, condenar a Miguel Alvaro Pardo González a perder la porción que a él pudiera corresponder en las referidas cuotas sociales, o a restituirlas dobladas, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la demandante, "teniendo en cuenta que los bienes pertenecían a la masa social, por la sentencia de divorcio, dando aplicación al Artículo 1824 del C.C.".

En el caso de las tres primeras pretensiones subsidiarias, se solicitó la restitución a la sociedad conyugal de las cuotas y en el de todas, librar las comunicaciones correspondientes y condenar en costas a los demandados. 2. En apoyo de tales súplicas, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse: a) La demandante y Miguel Alvaro Pardo González, contrajeron matrimonio católico el 26 de febrero de 1972.

En 1986, estando residenciados en San Antonio del Táchira, República de Venezuela, gestionaron allí su divorcio, el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Territorial del Estado de Táchira, sentencia con efectos en Colombia, habida cuenta del fallo de exequatur dictado por esta Sala de la Corte. b) Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio, el citado cónyuge adquirió 50 cuotas en la sociedad "Pardo González y Cía. Ltda.", constituida por escritura pública 2668 de 8 de noviembre de 1984, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, inscrita el día 15 siguiente en la Cámara de Comercio de esa ciudad, bajo la matrícula mercantil No. 23.265-03. c) Hallándose en curso el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta para obtener la liquidación de la sociedad conyugal, el señor Miguel Alvaro Pardo González, mediante escritura pública 1673 de 12 de agosto de 1998, de la Notaría Sexta de Cúcuta, transfirió a título de dación en pago, efectuada a favor de Luz Yajaira Ríos Silva, las 50 cuotas de que era titular en la sociedad "Pardo González y Cía Ltda.", que avaluaron en $136.623.603.oo, negocio que es del todo ajeno a la demandante, quien no tuvo conocimiento del mismo y, por tanto, no consintió en su realización. d) Para cuando se celebró la dación en pago, la sociedad conyugal conformada entre el señor Pardo González y la demandante, se encontraba disuelta e ilíquida.

En consecuencia, la transferencia efectuada fue de un bien ajeno y, por ende, es nula e inoponible a la sociedad conyugal, puesto que las mencionadas cuotas le pertenecían y no podían ser objeto de disposición por ninguno de los esposos. e) Los demandados contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1993, en la República de Venezuela. De suyo, al momento de la realización de la dación en pago, ellos se encontraban casados entre sí y con sociedad conyugal vigente, resultando afectada de nulidad la referida transferencia, según la prohibición contenida en los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Código de Comercio, sin que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad parcial de aquellas normas, tenga efectos retroactivos. f) Los créditos saldados con la comentada dación en pago son ficticios, amén de que el valor asignado en ella a las cuotas sociales es irrisorio, pues la sociedad "Pardo González y Cía. Ltda." había adquirido bienes que valían más de doscientos millones de pesos. g) Los demandados actuaron de mala fe, como quiera que sabían que las cuotas sociales pertenecían al haber de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los señores Miguel Alvaro Pardo y Esperanza Ordóñez, así como que dicha sociedad se encontraba disuelta y en proceso de liquidación. De otra parte, era de su conocimiento la imposibilidad de verificar entre ellos la tantas veces comentada transferencia, por estar casados y tener sociedad conyugal vigente. h) El proceder de los aquí accionados deja en evidencia, que la combatida dación en pago es un acto simulado entre ellos, dirigido a esconder bienes de la sociedad conyugal Pardo - Ordóñez y a impedir a la actora el ejercicio de su derecho a obtener efectivamente lo que por gananciales le corresponde en la liquidación de la misma. 2.

Notificados del auto admisorio de la demanda, fechado el 31 de mayo de 1999, los demandados dieron respuesta a la misma, oponiéndose tanto a sus pretensiones como a los hechos que la sustentan. 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 4 de septiembre de 2000, en la que desestimó las pretensiones principales y las tres primeras subsidiarias.

Respecto de las últimas, se declaró inhibido. 4. Al desatar el recurso de apelación que la actora interpuso contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su defecto, declaró la inoponibilidad de la dación en pago, así como que pertenecen a la sociedad conyugal ilíquida que existió entre Miguel Alvaro Pardo González y Esperanza Ordóñez de Pardo, las 50 cuotas de la sociedad "Pardo González y Cía. Ltda." y que ellas deben entrar a la masa partible de dicha sociedad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Con observancia de la acumulación de pretensiones contenida en la demanda, el Tribunal se ocupó delanteramente de las principales, en torno de las cuales precisó que los fundamentos fácticos que las respaldan, refieren al matrimonio de la actora y Miguel Alvaro Pardo González, a la adquisición por parte de éste de 50 cuotas o partes de interés en la sociedad "Pardo González y Cía. y Ltda." dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, a la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio como consecuencia del divorcio declarado en la República de Venezuela, objeto de la sentencia de exequatur dictada por esta Sala de la Corte, y a que con posterioridad a la disolución de dicha sociedad conyugal, debido al referido divorcio, el señor Pardo González transfirió a título de dación en pago a la señora Luz Yajaira Ríos Silva, su actual cónyuge, las cuotas sociales. 2.

Previo comentario de los bienes que integran toda sociedad conyugal, para lo cual invocó los artículos 1781 y 1793 del Código Civil, el ad quem destacó la importancia de establecer si las cuotas sociales en cuestión pertenecían o no a la conformada por lo esposos Pardo - Ordóñez. De otro lado, señaló que desde la vigencia de la ley 28 de 1932, la administración de la sociedad conyugal está atribuida a los dos cónyuges por igual, de manera que antes de su disolución ninguno tiene derechos sobre los bienes sociales adquiridos por el otro, y que "desde el momento en que se disuelve la sociedad, se extinguen los derechos singulares de que eran titulares los cónyuges y ninguno puede disponer de ellos así hayan sido adquiridos en forma individual o se encuentren en su cabeza pues tienen que someterse al trámite de la liquidación como masa social indivisible". 3.

Respaldado en la prueba documental allegada al proceso, que relacionó, tuvo por probado el matrimonio de la demandante y el señor Pardo González, su divorcio, la dación en pago contenida en la escritura pública 1.673 del 12 de agosto de 1998 y la existencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, dentro del cual no se inventariaron las cuotas sociales, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta en la partición inicial que allí se hizo, lo que motivó la confección de un inventario y una partición adicional, aprobada mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, en la que se asignó a cada uno de los esposos la mitad de las referidas cuotas. 4.

En tal orden de ideas, consideró que "se probó que se vendieron las acciones durante el trámite del proceso de liquidación sin que se hubiese terminado, y como quedó demostrado que se trataba de un bien social por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, formada por MIGUEL ALVARO PARDO GONZALEZ y ESPERANZA ORDOÑEZ DE PARDO, operó el fenómeno de la venta de cosa ajena, que en sí no es nula pero es inoponible, al otro cónyuge, y por lo tanto deben volver las acciones a la masa de la sociedad conyugal". 5.

Luego de reproducir in extenso algunas de las consideraciones de la sentencia de 2 de febrero de 1944 de esta Sala de la Corte, el Tribunal reiteró que las 50 cuotas que estaban en cabeza del demandado, fueron adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, de donde, una vez disuelta ésta, no podían ser objeto de disposición arbitraria, "por pertenecer a la masa social que era objeto de liquidación", circunstancia que impedía la realización de la combatida transferencia, la cual "aunque aparece como dación en pago se trata de negociar algo que no le pertenece en ese momento por haberse disuelto la sociedad y se encontraba en proceso de liquidación", aserto que "deduce comparando las fechas en que se hicieron las negociaciones".

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, ambos fundados en el quebranto de las normas sustanciales, el primero, por violación indirecta y el segundo, por vulneración directa. Su estudio se efectuará en forma inversa al de su proposición, toda vez que es diversa su naturaleza y que la definición de éste servirá al análisis de aquél. CARGO SEGUNDO 1.

Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto recto del artículo 901 del Código de Comercio, norma que en sentir de la censura, era la llamada a gobernar la controversia y que no fue aplicada por el Tribunal. 2. Tras advertir que la pretensión principal de la demanda se circunscribió a que se declarara la inoponibilidad de la dación en pago contenida en la escritura pública 1673 de 12 de agosto de 1998 de la Notaría Sexta de Cúcuta, los recurrentes puntualizaron que el marco normativo obligatorio a fin de resolver tal súplica, correspondía al indicado precepto, puesto que es en él en donde se consagra que es "inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija". 3.

Comentaron, que el juez de primera instancia consideró que la dación en pago cumplió todos los requisitos de validez y de oponibilidad frente a terceros, como quiera que se hizo mediante un contrato solemne, el cual fue objeto de inscripción en el registro mercantil, por lo que reprocharon que el Tribunal hubiese pasado por encima de tal apreciación e ignorado "total y absolutamente la disposición contenida en el artículo 901 del Código de Comercio", que transcribieron. 4.

En definitiva, concluyeron que "en el expediente aparece acreditado el cumplimiento de estos requisitos, vale decir, que por tratarse de una cesión de cuotas sociales, que implica una reforma a los estatutos de una sociedad de la naturaleza de las limitadas, ella debe elevarse a escritura pública y, ésta, inscribirse en el registro mercantil, con la finalidad precisa de darle publicidad a esos actos" y que "como el Tribunal inaplicó esta norma, no entró a hacer el estudio correspondiente, que lo hubiera llevado a declarar impróspera la pretensión principal de la demanda, que fue la única estudiada".

CONSIDERACIONES 1. Al margen de las cuestiones probatorias que el Tribunal admitió y que, por la naturaleza del cargo, no fueron combatidas por el recurrente, ni son materia del estudio que aquí corresponde, es de verse que la inoponibilidad declarada por el ad quem, desde el punto de vista sustancial, en esencia, descansa en tres pilares fundamentales: a) La disolución de la sociedad conyugal extingue "los derechos singulares" sobre los bienes sociales que figuren en cabeza de cualquiera de los cónyuges y, por ende, hasta tanto culmine la liquidación de la misma, no pueden ellos disponer de ninguno de esos activos. b) La enajenación que se haga en contravención de la anterior regla, constituye venta de lo ajeno, la cual, si bien es válida, resulta inoponible al cónyuge que no intervino en la negociación. c) A la dación en pago efectuada entre los dos demandados, por haber implicado la transferencia de un bien respecto del cual el tradente no podía ejercer actos de disposición, le es aplicable el mismo efecto jurídico que la ley consagra para la venta de lo ajeno, es decir, el de la inoponibilidad. 2.

El cargo, como se dejó compendiado, no se refirió a ninguno de esos planteamientos del ad quem y se limitó a sostener, que la norma jurídica que se ocupa de la inoponibilidad reclamada en las pretensiones principales de la demanda, era el artículo 901 del Código de Comercio; que por lo mismo, debió ser con base en él, y nada más que en él, que correspondía definirse el litigio; y que como la dación en pago celebrada por los demandados, cumplió la solemnidad de la escritura pública y ésta fue debidamente inscrita en el registro mercantil, no era viable el pronunciamiento emitido en la sentencia impugnada extraordinariamente. 3.

La acusación en casación fundada en violación directa de una norma sustancial, por falta de aplicación, exige, para que sea completa y viable, denunciar al tiempo, que el juzgador de instancia se apoyó, para definir el litigio en la forma como lo hizo, en un precepto de similar linaje, que no estaba llamado a gobernar la controversia, cuestión que, sin duda, constituye la puerta de entrada del cargo, de tal forma que sin demostrar la errada aplicación del mandato legal utilizado por el sentenciador, no puede pasarse al examen de la segunda parte del mismo, esto es, que la norma invocada por el censor, era en realidad a la que debía someterse el proceso.

El simple cotejo de los planteamientos del recurrente frente a las consideraciones del Tribunal, deja al descubierto que tal exigencia no se materializó y que, en consecuencia, el cargo no puede merecer buen suceso. De seguro que la acusación pasó por alto que su prosperidad requería desvirtuar, en primer término, los argumentos en que se fundó el Tribunal para disponer la inoponibilidad que reconoció, labor frente a la cual los recurrentes, se insiste, guardaron absoluto silencio.

No apareciendo entonces discutidos los aspectos basilares de orden sustancial de la decisión de segundo grado, propio es colegir que ellos, al mantenerse en pie, continúan siendo soporte suficiente de esa determinación y se erigen como un obstáculo, no removido, que impide, como ya se anunció, la prosperidad del ataque. 4. Ahora bien, con prescindencia de la problemática técnica descrita en precedencia, es del caso estimar que el cargo, de todas maneras, no deviene trascendente, pues el considerar que la dación en pago contenida en la escritura pública No. 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, satisface las exigencias del artículo 901 del Código de Comercio, no conduce, per se, a colegir errada la decisión del ad quem.

Sobre la regla o principio de que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, de antiguo se ha reconocido el efecto interpartes que se deriva de todo acuerdo de voluntades y a su lado, la extensión de ellos a los causahabientes de los contratantes, ya sea por causa de muerte, ora por acto entre vivos.

Con todo, el derecho, tanto el civil como el comercial, valga desde ya destacarlo, se ha ocupado de dilucidar, aunque no en forma sistemática, los efectos que del contrato pueden desprenderse frente a terceros, entendiendo por estos las personas que no han obrado como contratantes, ni son causahabientes de ellos. Esto, por cuanto muchos son los eventos en que el contrato, pese a producir sus consecuencias directamente sobre quienes los celebraron, puede generar o genera repercusiones en los derechos de otros, los terceros, a quienes la ley, por ende, salvaguarda.

Cuando el legislador, atendida la naturaleza del negocio jurídico, estima que él debe ser conocido por todos, consagra como requisito determinante para la producción de efectos en relación con personas distintas a los contratantes, su inscripción en un registro público. Ello explica previsiones como la del ya citado artículo 901 del Código de Comercio y la del artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, que indiscutiblemente estatuyen la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a registro a partir de cuando se realiza su inscripción y, por lo mismo, su inoponibilidad en el supuesto de no haberse cumplido con tal formalidad.

Empero, resulta que tal protección brindada al tercero, no tiene por única causa el incumplimiento del deber de publicidad establecido en las mencionadas normas. Como atrás se dijo, muchos son los casos en que ante la posibilidad de que el acto comprometa en mayor o menor medida el derecho de los terceros, la ley de forma expresa, caso en el cual utiliza fórmulas de distinto contenido, o incluso, tácitamente, sale al paso para protegerlo.

Ejemplo de lo anterior es el mandato del artículo 1871 del Código Civil, que predica la validez de la venta de cosa ajena, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”; o que, en tratándose de la estipulación a favor de otro o de la promesa celebrada en nombre de un tercero, figuras desarrolladas en los artículos 1506 y 1507 de la misma obra, el legislador disponga que los efectos de lo convenido se trasladarán a la persona en nombre de quien así se actuó, sólo si media su ratificación; también lo dispuesto en el artículo 2162 ibídem, según el cual “La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado”.

Al igual, diversos son los casos en que la ley comercial, también de forma diseminada, establece en defensa de los terceros la inoponibilidad del respectivo acto, verbi gratia, cuando reconoce efectos directos en relación con el mandante, de los negocios celebrados, “dentro de los límites de sus poderes”, por el mandatario y resalta que “la regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar” (art. 833), norma que armoniza en un todo con la del artículo 841.

Otras hipótesis que pueden citarse en el campo mercantil, reitérase, sólo por vía de ejemplificación, son las de los artículos 843 y 844 que, estando referidas igualmente a la representación, consagran, la primera, expresamente la inoponibilidad tanto de la modificación o revocación del poder frente a terceros, sino les fue informada por medios idóneos, como de las demás causas de extinción del mandato y, la segunda, que “la ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros”.

De lo que se deja advertido, al tiempo, se deduce que el fenómeno en estudio, no tiene por causa exclusiva la falta de publicidad de los actos en relación con los cuales la ley obliga a su inscripción en un registro público. La inoponibilidad puede, en consecuencia, derivarse de la insatisfacción de otras formalidades. Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho que “la ley consagra los casos de oponibilidad de los actos jurídicos, casos que obedecen a varias razones concretas.

Así, unas veces se funda en que los agentes han preterido las formalidades prescritas para la publicidad del acto, sin las cuales este no adquiere el carácter de oponible a los terceros. Otras veces obedece a la inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto, sin los cuales este no existe jurídicamente o, existiendo, está viciado de nulidad absoluta alegable por los terceros, como en los casos de ilicitud en el objeto o en la causa, de preterición de las solemnidades legales que miran a la naturaleza del acto y en los de incapacidad absoluta de alguno de los agentes.

En fin, un acto puede llenar todos los requisitos sustanciales y de publicidad, pero lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno, como en la venta de cosa que no es de propiedad del vendedor ni éste está legitimado para enajenarla”. En este orden de ideas, propio es observar que la circunstancia de que el negocio acordado entre los demandados de este litigio, conste en la indicada escritura pública y que ésta haya sido efectivamente registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, sólo permite colegir que, en lo que hace a la exigencia del artículo 901 del Código de Comercio, relativa a la publicidad que ordena la ley para ciertos actos, tal convención es, en principio, oponible frente a terceros.

Sin embargo esa deducción no impide colegir que, con todo y que la dación, en sí misma considerada, evidencie la satisfacción de sus propios requisitos o del de registro, de todas maneras, ella sea inoponible a la aquí demandante por motivo distinto, tal y como lo dedujo el Tribunal, quien, se itera, halló que al haber recaído sobre un bien de la sociedad de gananciales conformada entre los esposos Pardo González y Ordóñez de Pardo, que se encontraba disuelta y en proceso de liquidación, no podía ser objeto de transferencia por el primero de ellos. 5.

Corolario de lo anterior, es que el argumento en que descansa el fallo cuestionado, no sólo tiene la virtualidad necesaria para sostener la inoponibilidad en él declarada, sino que puede coexistir, sin derrumbarse, con el que sirve de fundamento a la acusación, resultando de ello la intrascendencia de la acusación. En consecuencia, no prospera el cargo.

CARGO PRIMERO 1. Se denunció la violación indirecta de los artículos 19, 20, 21, 164, 167, modificados en su orden por los artículos 14 y 17 de la ley 1 de 1976, 200, subrogado por el artículo 21 de la precitada ley, 1602, 1820, numeral 5°, modificado por el artículo 25 ibídem, 1821 y 1830 del Código Civil, a consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas, en que incurrió el Tribunal. 2.

Tras advertir la presencia en el proceso del "acuerdo de partición de bienes" suscrito por la demandante y el señor Miguel Pardo González, "reconocido judicialmente por el Juez del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, San Juan de Ureña, Venezuela, con fecha dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado en el Libro de Matrimonios bajo el No. 2046, folio 121, aportado en copia auténtica al expediente ”, los recurrentes reprocharon al Tribunal su total falta de apreciación y que, por tanto, no valoró que en él "le fueron adjudicadas" al citado cónyuge, las 50 acciones que éste poseía en la tantas veces nombrada sociedad, según "el numeral 3° de la segunda hijuela, incorporada al mismo". 3.

Explicaron que, pese a que la Corte no extendió los efectos de la sentencia de exequatur que profirió al aludido acuerdo, ello "no le resta eficacia entre los cónyuges contratantes, sencillamente porque, como lo expresa la misma Corporación, no es una sentencia judicial que deba y pueda someterse al trámite de exequatur, por tratarse de un instrumento público del cual, conforme al artículo 21 del Código Civil, la forma se determina por la ley del país en el que fue otorgado". 4.

Agregaron que si, conforme el artículo 180 del Código Civil, por virtud del matrimonio de la demandante y el señor Pardo González se contrajo entre ellos sociedad conyugal, los dos estaban legitimados para, al tenor del artículo 1820 de la misma obra, promover su disolución y obtener su liquidación, de donde "no existe razón para restarle eficacia al instrumento público que figura a folios 120 y 121 del cuaderno principal, por cuanto ese documento cumplió, a plenitud, las formalidades exigidas por la legislación venezolana, para este tipo de negocios jurídicos". 5.

En tal orden de ideas, los recurrentes precisaron que si el ad quem hubiese apreciado tan valioso elemento de juicio, a otras conclusiones habría arribado, como que "las cuotas sociales de la empresa 'PARDO GONZALEZ & CIA LTDA.', ya no eran de la masa social formada por causa de la disolución del matrimonio, sino que, habiendo sido esta disolución acordada por los cónyuges en el mencionado documento público, su liquidación se hizo de inmediato y las cuotas sociales se adjudicaron en ese mismo instrumento.

En otras palabras, el señor PARDO GONZALEZ convirtió esas cuotas sociales en un bien propio, sobre el cual tenía libre disposición, por no pertenecer a ninguna masa común". 6. Para terminar, reiteraron el quebranto de las normas sustanciales invocadas al principio y concluyeron que "jamás operó la venta de cosa ajena", de donde "la declaración principal consignada en la providencia recurrida, y todas sus consecuenciales, carecen de fundamento", motivos que los recurrentes estimaron suficientes "para que la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sea casada".

CONSIDERACIONES 1. Para los recurrentes, el error de hecho que atribuyen al Tribunal, consistió en la total falta de apreciación del documento militante a folios 120 y 121 del cuaderno principal, en el cual, según su concepto, los esposos Pardo - Ordóñez acordaron la disolución de la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio y, de inmediato, procedieron allí mismo a su liquidación, la cual, en lo que hace a las 50 cuotas o partes de interés de la sociedad "Pardo González y Cía. Ltda.", consistió en adjudicárselas a Miguel Antonio, quien por tanto pasó a ser su propietario exclusivo y, por lo mismo, adquirió desde tal momento el poder de disponer libremente de ellas, como en efecto lo hizo, mediante la escritura 1.672 de 12 de agosto de 1998.

En síntesis, el cargo refiere que el Tribunal no vio, por la falta de valoración de dicho documento, que las cuotas sociales objeto de la dación en pago que el señor Pardo González hizo a la señora Ríos Silva, al momento de la celebración de este negocio, eran de propiedad de él, por haberle sido adjudicadas en la liquidación que éste y su cónyuge acordaron de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio, precisamente a través de tal escrito. 2.

Revisado, prima facie, el documento en que se afinca la censura, encuentra la Corte que tratándose de uno otorgado en la República de Venezuela, con intervención del Juez del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Territorial del Estado de Táchira, ante quien se presentó el 2 de abril de 1986 para su reconocimiento judicial, él fue aportado al proceso sin el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, o en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, vigente en Colombia por efecto de la ley 453 de 1998, atinente a la “apostille”, que a voluntad del interesado, puede utilizarse para suplir la comentada refrendación diplomática. 3.

La circunstancia advertida, por sí sola, hace infructuoso el cargo, pues es lo cierto que los “documentos públicos otorgados en el extranjero por funcionario de éste o con su intervención”, deben presentarse al proceso “debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga” y con el respectivo abono por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 259 C. de P.C.).

En caso de optarse por la “apostille”, en ellos debe aparecer la certificación que la acredite (art. 4° de la mencionada convención). 4. Sin el cumplimiento de una u otra de estas formalidades, mal podría considerarse que el documento de que se trata se aportó al proceso adecuadamente y, por lo mismo, que pudiera ser apreciado por el Tribunal.

Sobre el particular, necesario es recordar que a voces del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de lo que se sigue que, por el contrario, no podrán respaldarse en medios de convicción que incumplen exigencias legales relativas a su aducción, como ocurre, según queda visto, con el documento alrededor del cual gira la censura en examen. 5.

En definitiva se concluye, que no erró de hecho el Tribunal al dejar de apreciar la prueba en cuestión, pues el silencio que guardó en relación con la misma, puede entenderse como que habiendo constatado la presencia material del documento en el proceso, se abstuvo de valorarlo, debido al defecto que observó en su aportación y que atrás se dejó puntualmente explicado. 6.- Pese a que la anterior circunstancia es suficiente para desestimar el cargo, conveniente es notar, adicionalmente, que en el supuesto de poder apreciarse probatoriamente dicho documento, habría que concluir que mediante él, los esposos Pardo González y Ordóñez de Pardo no liquidaron la sociedad conyugal surgida con ocasión de su matrimonio y, por ende, no adjudicaron a favor del primero, las 50 partes de interés que poseía en la sociedad “Pardo González & Cía Limitada”.

Por disposición del numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil “La sociedad conyugal se disuelve:. Por mutuo consentimiento de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación” (se subraya). Según voces del artículo 13 del decreto 960 de 1970, “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones de actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo.

El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”. Aplicados los anteriores preceptos legales al escrito de que se trata, imperioso es colegir que corresponde a uno privado que “fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por Miguel Alvaro Pardo González y Esperanza Ordóñez de Pardo” (se subraya), en relación con el cual ellos, bajo la gravedad de juramento, manifestaron que “es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben”, diligencia de la que dio fe el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, San Juan de Ureña, a los 2 días de abril de 1986.

Evidente es, pues, que conforme la naturaleza advertida del indicado documento, no aflora que equivalga a una escritura pública, de donde mal podían los suscriptores del mismo, con su otorgamiento, decidir válidamente sobre la disolución de la sociedad conyugal entre ellos existente y, mucho menos, proceder a su liquidación, consignando, previo señalamiento del activo y del pasivo social, la adjudicación respectiva, como lo exige la ley civil colombiana en el artículo 1820, a que antes se aludió. Tal aserto aparece plenamente ratificado por el contenido del propio acuerdo celebrado por la demandante y el señor Pardo González, como quiera que en su cierre previeron que “Una vez declarado el divorcio por el Tribunal competente –que aún no lo había sido, pues el documento aparece autenticado el 2 de abril de 1986 y la sentencia de la autoridad judicial extranjera que lo declaró, fue proferida el 28 de mayo del mismo año- se hará la liquidación de la sociedad conyugal conforme lo acordado en este documento que únicamente dejará de ser válido y podrá ser anulado por un Tribunal competente si en el plazo de ocho días hábiles siguientes a la disolución del vínculo, la cónyuge ESPERANZA ORDÓÑEZ DE PARDO no firma la escritura de separación de bienes en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por cuanto el matrimonio católico de los cónyuges se efectuó en dicha ciudad ” (se subraya).

De tal manifestación se descubre, que la intención de los nombrados esposos no fue disolver, mediante ese acuerdo, la sociedad de gananciales entre ellos conformada, ni liquidarla, distribuyendo de una vez los bienes que la integraban, sino que su propósito sólo llegó a comprometerlos a concretar esos actos en el futuro, o como ellos lo dijeron, dentro de los “ocho días hábiles siguientes a la disolución del vínculo”, derivada del divorcio que, a su turno, en el mismo documento, Pardo González se obligó a promover debiendo “otorgar poder al abogado Juan Bautista Rojo Pardo, para que solicite el divorcio ante el Tribunal competente a la mayor brevedad posible”.

Sin duda, ese es el correcto entendimiento que se desprende del referido escrito, al punto que si se admitiera el sugerido por el recurrente, esto es, que con él se liquidó la sociedad conyugal y se adjudicaron los bienes que cabían a cada cónyuge, ningún sentido tendría la estipulación final, según la cual la esposa, posteriormente, debía firmar la “escritura de separación de bienes en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por cuanto el matrimonio católico de los cónyuges se efectuó en dicha ciudad”, manifestación de la que se infiere que tanto el señor Miguel Angel Pardo González, como la aquí demandante, tenían claro que dicha sociedad no quedaba disuelta ni liquidada con la convención que estaban celebrando y que para la concreción de esos objetivos, era necesario otorgar luego la correspondiente escritura pública.

Al respecto, pertinente es recordar que la Corte, en el proveído de 19 de agosto de 1997, mediante el cual resolvió la solicitud de exequatur tendiente a que el fallo de 28 de mayo de 1986, proferido por el mencionado juzgado venezolano, produjese efectos en Colombia, precisó que la estimación de tal súplica, “queda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separación de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986, a que alude la segunda de la pretensiones de la demanda aquí resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categoría de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequatur” (fl. 21, cdno 1).

Corolario de todo lo expuesto, es que cae por su base el argumento basilar en que se fundamenta el cargo, pues el documento en cuestión no acredita que las 50 cuotas o partes de interés de la sociedad “Pardo González & Cía. Ltda.”, se hubieren adjudicado, previamente a la realización de la dación en pago materia de la controversia, al demandado señor Pardo González y, por contera, no queda destruida la consideración del ad quem relativa a que éste, para el momento de verificar ese negocio jurídico, carecía de poder de disposición de ese bien, por pertenecerle a la sociedad conyugal que con la actora tenían conformada y que, para entonces, se hallaba en estado de liquidación. 7.

En suma se tiene, que la apreciación del documento en cita, no desvirtúa las conclusiones a que arribó el Tribunal en su fallo y que, por lo mismo, él no está llamado a derrumbarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO EXPEDIENTE No. 1999-00168-01 Con el debido respeto, compartiendo en esencia la decisión de la Sala, expongo las razones que motivan mi aclaración de voto.

En el presente caso, se discute por el recurrente que el Tribunal al declarar la inoponibilidad de la dación en pago, no aplicó la norma mercantil que la regula, que era por demás la llamada a regular la controversia, el artículo 901 del Código de Comercio y que de haberlo hecho, se habría encontrado con que el acto sí era oponible, pues había cumplido con los requisito de publicidad que la ley exige.

Las razones de técnica que se advierten en la sentencia para rechazar el cargo segundo, las compartimos plenamente. Sin embargo, se abunda en otras consideraciones que podrían comprometer nuestra posición sentada sobre el tema de la inoponibilidad, observada no en un sentido gramatical, sino como sanción al negocio jurídico en el derecho privado colombiano y que expusimos en el salvamento de voto frente a la sentencia 9375-01 de 15 de agosto de 2006.

En ese orden de ideas y repito, compartiendo la decisión en su esencia, incluso en sus argumentaciones relativas a la técnica casacional, estimamos necesario exponer algunos de los argumentos expresados en el salvamento aludido sobre el tema de la inoponibilidad, que en lo pertinente señalan: “En la doctrina contemporánea se advierte la inoponibilidad como otra especie más de ineficacia del negocio jurídico.

“El Código Civil Colombiano, al igual que el Código de Napoleón, no establece una regulación espe​cial para la inoponibilidad. Apenas menciona algunos casos aislados y asistemáticos, donde algunos quieren observar la consagración de la categoría. “El concepto de inoponibilidad en el derecho civil colombiano no pasa de ser el resultado de una elaboración doctrinal y jurisprudencial; en cambio en el derecho mercantil es toda una sanción al negocio jurídico mercantil consagrada y estructurada en la misma ley mercantil.

“Los antecedentes de la inoponibilidad como institución jurídica se encuentran en la tesis de Japiot aparecida en 1909, en su libro des nullites en matiére d'áctes juridiques, siendo el primero en señalar una categoría dife​rente a la de los actos nulos, que es el acto inoponible, señalando ade​más las bases para la distinción entre unos y otro.

“Para algunos doctrinantes, la inoponibilidad no es más que una especie de nuli​dad caracterizada precisamente por los sujetos que puedan invocarla que son solamente los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras la inopo​nibilidad deja subsistiendo los efectos del acto entre las partes.

“También se ha querido observar como fundamento de la inoponibilidad el principio de la relatividad de los efectos de los contratos consa​grado por las leyes civiles, desarrollando con este criterio las tesis de Jaipot. Se dice: "De una manera general la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de los terceros, en tanto que la nulidad es la ineficacia a la mirada de las partes".

“Es bien manifiesta la distinción con relación a los terceros. Hay terceros en sentido amplio, que son todas aquellas personas que no tie​nen ningún vínculo con los contratantes y por consiguiente son extraños al acto jurídico que celebran. Para estos terceros se establece el principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Pero sucede que hay otros terceros en un sentido más estricto que no son parte de la relación jurí​dica que celebran los contratantes pero que sí intervienen en otra, la cual puede verse afectada sustancialmente por la primera.

Un ejemplo sería quien compra un bien que es objeto de una prenda anterior o de una reserva de dominio. Para estos terceros interesados se establece la protección legislativa pretendida con la inoponibilidad. “La protección del tercero la hace real el legislador de dos maneras: “La primera establece un requisito adicional para que el acto pueda pro​ducir los efectos frente a los terceros, que generalmente es la publici​dad que se logra mediante su registro; y la segunda es permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiese celebrado, cuando no se ha cumplido con ese requisito de publicidad.

Por esto afirma la doctrina: "desde el punto de vista del tercero, el acto será inoponible cuando éste pueda actuar jurídicamente como si el acto no se hubiese realizado ". “Podemos decir como conclusión que el acto inoponible es aquel ineficaz frente a los terceros, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad que establece la ley.

“Así las cosas, el fundamento de la inoponibilidad como sanción al negocio jurídico, no puede ser otro que la protección a los terceros in​teresados. “El Código de Comercio consagra esta categoría en la siguiente forma: art. 901. "Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija".

“Se advierten en el Código de Comercio muchos eventos de inoponibilidad; a manera de ejemplo señalamos algunos: “El art. 953, sobre reserva de dominio; el art. 1320, refiriéndose al contrato de agencia mercantil; el art. 1335, refiriéndose a factores de comercio; el art. 300, sobre la prenda del interés social; el art. 190 sobre decisiones que tome la asamblea o junta de socios.

“La inoponibilidad que se presenta en materia mercantil tiene lugar solamente cuando el acto no ha cumplido con los requisitos de publi​cidad. Sin embargo, se viene abriendo camino una tesis que crea otro tipo de inoponibilidad, que algunos la han denominado "ino​ponibilidad material o de fondo". Para esta creación, se fundamentan en algunos textos del Código Civil, tales como el art. 2186, 766 y 1871, donde observan que la sanción no puede ser otra que la inoponibilidad.

Estos argumentos se exportan a actos y negocios mercantiles y allí han que​rido ver la llamada inoponibilidad material, por ejemplo, cuando un representante legal celebra actos por fuera de sus atribuciones legales o estatutarias. “En nuestra opinión, la inoponibilidad material como sanción negativa al acto jurídico, tanto el civil como el mercantil, no existe, y es un error darle cabida en el ordenamiento jurídico colombiano, en razón de que no puede existir ninguna sanción negativa del negocio jurídico, sin un texto claro que la consagre previa y expresamente, precisamente por la aplicación del principio nulla poena sine lege; además las hipótesis que darían lugar a ella están previstas como tales para sanciones que sí están ex​presamente consagradas.

“Pero esta postura no se opone a que en un sentido gramatical y también como aplicación del principio de la relatividad de los efectos de los contratos, se hable de inoponibilidad, para querer resaltar con ello, la no producción de efectos con relación a un tercero. Una cosa es la supresión de efectos, otra muy distinta la aniquilación del acto”.

Fecha ut supra. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E, “Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos”. Temis, 1994, págs. 399 y 400. � Lloveras de Resk, María Emilia. Tratado teórico - práctico de las nulidades. De�palma, Buenos Aires, 1985. Pág.14. � Lloveras. Ob. cit.

Pág. 21. � Lloveras. Ob. cit. Pág. 21. PAGE C.I.J.J. EXP. 1999-00168-01 31