CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 2000-00460-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por CLARA GEIDY GIRALDO MONTES contra MARIO VILLA JARAMILLO.
ANTECEDENTES 1. La señora GIRALDO convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al referido demandado, para que “se declarara la existencia, y su correspondiente liquidación, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante y MARIO VILLA JARAMILLO, por más de veinte años”, hasta el mes de “febrero de 2000, conformada por el patrimonio social” señalado en la demanda” (fl. 2, cdno. 1). 2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a sus pretensiones, se sintetizan así: A. Desde 1978, “entre CLARA GEIDY GIRALDO MONTES y MARIO VILLA JARAMILLO se inició la unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a los veinte (20) años, hasta el momento de su disolución ocurrida en el mes de febrero de 2000, por abandono del hogar del demandado” (fl. 2, cdno. 1).
B. De esa unión nació, el 28 de noviembre de 1979, MARIO ANDRES VILLA GIRALDO y “se formó una sociedad patrimonial” integrada por los bienes descritos en la demanda. 3. El Juzgado 10 de Familia de Cali admitió el libelo y, a su tiempo, el demandado concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones incoadas. 4. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. y agotadas las etapas propias del proceso ordinario, el funcionario del conocimiento le puso fin a la primera instancia el 6 de septiembre de 2002, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque, básicamente, sostuvo que la “parte actora se limitó a pedir la declaratoria de la sociedad patrimonial, sin pretender” el consabido reconocimiento de la respectiva “unión marital de hecho”, que es supuesto inexcusable para acceder a aquella propuesta de orden económico (fl. 431, cdno. 2). 5.
El Tribunal, al desatar la apelación que presentó la demandante, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2004, revocó la decisión para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre GIRALDO MONTES y VILLA JARAMILLO y la sociedad patrimonial que declaró disuelta para ordenar, en consecuencia, su liquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado comenzó por aludir a la naturaleza jurídica de la Ley 54 de 1990 y, tras recordar los requisitos necesarios para predicar el surgimiento de la unión marital de hecho, escrutó el acervo probatorio que lo llevó a señalar, “contrariamente a lo expuesto por el juez de primera instancia en la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la plena certeza de la real existencia de la unión marital de hecho entre la pareja conformada por MARIO VILLA JARAMILLO Y CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, estado de convivencia que de conformidad con la prueba aportada permaneció hasta el mes de febrero de año 2000” (fls. 49 y 55, cdno. 2), en cuanto que lo expuesto por el demandado en el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, ponen al descubierto “la convivencia de los nombrados por más de 22 años” (fl. 53).
Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia invocada, precisó el Tribunal, entonces, que al margen de lo que aseguró el Juez del conocimiento, la parte actora “dejó planteado de manera expresa en la demanda que su intención no se limitaba a solicitar la sociedad patrimonial, sino igualmente la unión marital de hecho al especificar en el punto ‘TERCERO: como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, constituyó un patrimonio social ’ ”, por lo que, agregó, al interpretar la demanda que dio origen al proceso judicial, “no entiende la Sala las razones del fallador de primera instancia para desoír la pretensión de la parte demandante encaminada al reconocimiento de la unión marital, cuando [además] en la audiencia de conciliación hace expresa referencia a que lo demandado se fundamenta en la convivencia de la pareja por el tiempo que se relaciona en los hechos de la demanda” (fl. 61).
Apoyado en tales reflexiones, el ad quem revocó el fallo que denegó las súplicas de la actora para acceder a la declaratoria de la unión marital reclamada en la demanda y en la enunciada audiencia al fijar el litigio y, por ello, con fundamento en la presunción prevista en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial que declaró disuelta y en estado de liquidación. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales quinta, segunda y primera.
Como quiera que a través de auto de 19 de diciembre de 2005, se inadmitió el último de ellos, los dos restantes serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Dentro de la órbita de la causal quinta de casación, el recurrente atacó la sentencia porque, en suma, en el trámite surtido se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P. C., en cuanto que de lo plasmado en el poder conferido y en la demanda formulada, se desprende que la actora reclamó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho regida por los Código Civil y de Comercio, cuyo “conocimiento” correspondía, por tanto, a la “jurisdicción civil” (fl. 12, cdno. 5) y no a la de “familia”, que sólo puede ocuparse de las controversias derivadas de la unión marital formada entre compañeros permanentes, en los términos de la Ley 54 de 1990.
En tal virtud, sostuvo el recurrente que esa irregularidad impedía emitir fallo de fondo y debieron los funcionarios de instancia, por tanto, invalidar toda la actuación cumplida, merced a que se estructuró un motivo de nulidad de carácter insaneable. CONSIDERACIONES 1. Ha sido doctrina de esta Corporación, que la competencia de los Jueces de familia se circunscribe a los asuntos específicamente establecidos en el Decreto 2272 de 1989, de suerte que cuando el numeral 12 del artículo 5º, les atribuye la facultad de conocer de los “procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, fuerza entender que allí quedaron comprendidos todos los asuntos patrimoniales que atañen a las instituciones propias del vínculo marital, así, por vía de ejemplo, de los conflictos surgidos en el interior de la sociedad conyugal, lo mismo que los litigios nacidos como consecuencia de la “unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, en los términos de la Ley 54 de 1990. 2.
Bajo este entendimiento se colige que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la demanda, ciertamente, planteó una discusión apuntalada en la convivencia que durante más de 20 años sostuvieron los litigantes, lo que pone de relieve la imposibilidad jurídica de situar el debate en el terreno de las sociedades comunes que rige el derecho privado.
En efecto, repasada, in integrum, la demanda que dio origen al proceso ordinario de CLARA GEIDY GIRALDO MONTES contra MARIO VILLA JARAMILLO, queda al descubierto que la controversia tuvo génesis en la convivencia que en los términos de la Ley 54 de 1990, protagonizaron las partes por el espacio referido precedentemente, de modo que si bien en el capítulo de las pretensiones la demandante no suplicó, en forma expresa, declaración en torno a la existencia de la “unión marital de hecho”, es incontrovertible que la causa petendi, los fundamentos de derecho invocados y, en general, el rol que asumieron los interesados en el trámite del proceso, dejan claro que la controversia surgió y se materializó por cuenta de esa comunidad de vida que, en el pasado, experimentaron los interesados.
Por manera que es inviable sostener que la propuesta derivó del llano deseo que tuvieron las partes en punto a conformar una simple sociedad civil o comercial y que, en esas condiciones, el dueño de tal controversia era el Juez Civil, toda vez que la intentio reflejada por los intervinientes en el litigio, en particular, se itera, la que relató la demandante en el libelo y en la prenombrada audiencia preliminar, así como la postura del demandado al ejercer el derecho a la defensa, sitúa el debate, stricto sensu, por fuera de una discusión de esa naturaleza.
Si la acción se emprendió porque GIRALDO MONTES atestó haber convivido con VILLA JARAMILLO desde 1978 y, por cuenta de ese trato, procrearon a MARIO ANDRES, al tiempo que se formó una sociedad patrimonial, en virtud de lo cual aquella indicó en el hecho primero de la demanda que “desde hace más de veinte años se inició la unión marital de hecho [que] subsistió hasta el momento de su disolución ocurrida en el mes de febrero del año 2000 ” (fl. 2, cdno. 1) y el demandado al dar respuesta al libelo disputó únicamente lo relativo a la causa que puso fin a la relación, atendiendo justamente a lo señalado por la indicada normatividad, resulta indubitable que de dicha controversia deben conocer, en primera instancia, los “jueces de familia”.
Pero con total prescindencia de lo anteriormente expuesto, que es suficiente para sustentar la conclusión anticipada, destaca la Corte que el cargo de todos modos no allana el camino del éxito, merced a que los fundamentos que lo soportan de ninguna manera edifican la causal de nulidad invocada por el recurrente, pues la acotada discusión no atañe a una problemática relacionada con que el “proceso corresponde a distinta jurisdicción”, porque de todos modos, como lo admite el recurrente, se estaría frente a un litigio del resorte de la justicia ordinaria.
Al fin y al cabo, uno y otro funcionario, civil y familia, integran una misma disciplina, lato sensu. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusó la citada sentencia en el marco de la causal segunda de casación, con el argumento de ser ella inconsonante respecto de las pretensiones incoadas, según la exigencia prevista en el artículo 305 del C. de P. C. El recurrente apoyó el cargo en que de acuerdo con lo señalado en el poder, especialmente en el capítulo de las súplicas de la demanda, se impetró “declarar la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante CLARA GEIDY GIRALDO MONTES y el demandado MARIO VILLA JARAMILLO hasta hace aproximadamente dos meses” (fl. 13), mientras que el fallo recurrido declaró “la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, cuestión esta no pedida por la demandante, lo que genera el rompimiento del principio de la congruencia” (fl. 14), ya que el Tribunal para acatar la consonancia debió, como secuela, confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es necesario reiterar, una vez más, que el Juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los términos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, fijación del litigio, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado -en el punto- por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales límites se estima como vicio in procedendo, sea porque el juzgador concede más de lo pedido ( ultra petita ), o decide por fuera de lo demandado ( extra petita ), u omite resolver sobre alguna de las súplicas que las partes le formularon ( citra petita ), todo sin perjuicio, claro está, de las facultades oficiosas que, en determinados aspectos, le confiere el legislador (Vid: LXXXI, pág. 700;
CCXIX, pág. 261; cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099 y cas. civ. de 28 de junio de 2000, exp: 5495). Ahora bien, es claro que el Juez, en su sentencia, pudo haberse desentendido de la demanda o de la contestación, defecto que entraña el típico yerro procedimental de incongruencia, denunciable al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Pero bien puede suceder que ese desvarío o alejamiento tenga origen en una errada interpretación de uno de tales escritos, vicio que, por comprometer la determinación de los hechos respecto de los cuales debe desplegar sus efectos y consecuencia la norma jurídica, constituye un error in iudicando, fustigable, privativamente, con sujeción a la causal primera de casación y, específicamente, como un yerro fáctico, como quiera que trasciende del error meramente procedimental o de pura actividad ya aludido ( in procedendo, por oposición al in judicando).
En este sentido ha precisado la Corte que, “en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión –o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda -así como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos -o modificándola- siendo éste el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (CCXXV, pág. 255.
Cfme: cas. civ. de 13 de diciembre de 2001; exp: 6480). Bajo este concreto entendimiento, aunque es claro que “la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), pues así lo exige el artículo 305 de la codificación procesal civil, si la inconsonancia entre una y otra emerge como resultado de la labor de hermenéutica que adelantó el juzgador alrededor de los hechos de la demanda, no podrá denunciarse en casación la comisión de un yerro procedimental, sino que será menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivocó, de manera manifiesta, en la apreciación de dicho escrito, lo que aparejó un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo” (CXLII, págs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan sólo habilita confrontar, en términos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia. De allí que cuando el juzgador distorsiona o desnaturaliza el factum, la censura debe formularse con estricto apego a la causal primera, en lo pertinente, y no con estribo en la segunda, cimentada -esta última-, en un arquetípico yerro de actividad y no de juicio o valoración, como se reseñó, dueño de sustantividad y autogobierno. 2.
Con fundamento en estos prolegómenos, se advierte que el recurrente, teniendo en cuenta y en consideración el laborío realizado por el Tribunal, conforme se reseñó, su protesta debió canalizarse a través de otra vía, puesto que si el juzgador de segundo grado decidió “declarar la existencia de la [preindicada] unión marital de hecho entre compañeros”, con los efectos económicos que en precedencia se historiaron, ello no obedeció a un desconocimiento del fundamento basilar del petitum, sino a la intelección -errada o no- que le dio a la demanda, contextualmente considerada, en asocio con su contestación y teniendo en cuenta, ya se dijo, las postura que asumieron las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Es que, como sucintamente se acotó al aludir al fallo impugnado, el ad quem encontró que la demandante sí encausó la controversia al amparo de los supuestos fácticos delineados por la Ley 54 de 1990, toda vez que al margen de la literalidad vertida en el respectivo acápite, le pareció que era incontestable que de los relatos incorporados en la causa petendi, afloraba la convivencia que, en la esfera fáctico – marital, sostuvieron los interesados, durante el lapso indicado.
Ello pone en evidencia no sólo que el sentenciador de segundo grado sí apreció el contenido objetivo de la demanda y, específicamente, lo aseverado en el hecho 1º (fls. 1 a 9, cdno. 1) y en la fijación del litigio acaecido en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2001 (fl. 251), sino también que interpretó el alcance de uno y otro acto procesal, en función de todo el libelo ( in globo), incluidas las demás posturas de las partes, al sostener que “el a quo desconoce la preceptiva del derecho procesal moderno sobre un principio que es inherente a la labor judicial, consistente en el deber que le asiste al juzgador de ejercer dialécticamente una función interpretativa de la demanda ” (fl. 58, cdno. 2), para advertir, entonces, que lo que la controversia abrigaba era una discusión genuina y propia de haber convivido la demandante con el demandado, por el espacio señalado, como marido y mujer, vale decir, que se orientaba a obtener la declaratoria reglada por el artículo 1º de la precitada Ley 54, con la presunción económica, motivo por el cual, si en alguna falencia se incurrió por parte del Tribunal, ha debido denunciarse al abrigo de la causal primera, como error de hecho en la apreciación de la demanda.
Importa puntualizar, sobre este mismo particular, que cuando “el juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciación del material obrante en autos, y no de simple procedimiento, pues se contrae a un supuesto de tergiversación de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia esta que en el evento de configurar tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la vía que señala el numeral primero del artículo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviación en la fijación de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginación judicial, la sentencia proferida, termina transformando la causa litigada en otra distinta incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral segundo del precepto recién mencionado” (sent. del 29 de noviembre de 1995, exp. 4477, se subraya).
Por todo lo expuesto, la acusación resulta frustránea. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. Condénase en costas del recurso de casación al recurrente.
Liquídense. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid. Artículo 7º., inciso 2º, in fine, de la Ley 54 de 1990. 19 14 C.I.J.J. Exp. 2000-00460-01