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SC-215-2006 [1100131030362002-01115-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: Exp. No. 11001-31-03-036-2002-01115-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad PARDO BARRERA & CIA. S. en C. respecto de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el BANCO GANADERO S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que no adeudaba a la demandada ninguna suma de dinero por concepto del pagaré 90295-4 de fecha 27 de julio de 1981; consecuentemente, que la hipoteca constituida para garantizar la referida obligación, mediante la escritura pública 980 de ese año otorgada en la Notaria 29 de Bogota, debía cancelarse, así como el embargo que pesaba sobre el inmueble hipotecado; que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios causados por la abusiva conducta al negarse a cancelar la hipoteca y a gestionar la cancelación del embargo, no obstante los múltiples requerimientos hechos por la actora en tal sentido. 2.

En apoyo de sus pretensiones afirmó la demandante que el señor Fabio Pardo Muñoz suscribió el 27 de julio de 1981 un pagaré a favor del Banco Ganadero por valor de $1.251.000.oo y para garantizar el cumplimiento de la referida obligación constituyó una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá; que el Banco en forma irregular pretendió hacer exigible la obligación anticipadamente a la fecha de vencimiento pactada, “omitiendo los endosos y procedimientos de la ley”, iniciándose en contra del deudor un proceso hipotecario en el que se embargó el inmueble hipotecado que había sido previamente transferido a la sociedad actora, proceso que concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la cual se declaró probada la excepción de carencia de titulo ejecutivo, se negaron las pretensiones de la demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que el Banco prometió, con apoyo en tal providencia, cancelar la hipoteca y levantar el embargo, pero que después de doce años, una y otro seguían vigentes en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble; que la conducta de la demandada causó serios perjuicios a la demandante por cuanto no pudo desarrollar su objeto social, pues el único activo social estaba hipotecado y embargado. 3.

El Banco Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, sin proponer excepciones. 4. El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación formulado por el actor. 5.

Contra aquél, como antes se dijo, la demandante interpuso el recurso de casación que en la fecha decide la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal, que estaba frente a un litigio de responsabilidad civil extracontractual que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una culpa; b) un daño y c) una relación de causalidad entre aquella y este, que debían ser demostrados por la parte demandante.

Mencionó que no había discusión en el proceso en relación con la constitución de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-587382, con el embargo decretado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que afectó el referido bien raíz, y con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario en virtud de la cual se declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo y se adoptaron otras decisiones.

Agregó que era incuestionable la cancelación del embargo que afectaba el inmueble, como consecuencia del fracaso de la acción ejecutiva, y que si desde la época en que la sentencia fue proferida se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar, era necesario determinar quien tenía la carga de hacer efectiva dicha decisión. Después de transcribir los incisos 5 y 6 del art. 132 del C. de P.C., afirmó que quien tenía un mayor interés en materializar el levantamiento del embargo era la parte favorecida con tal decisión y que si ello no aconteció, no podía enrostrarse al banco demandado “negligencia alguna”, sin que pudiera deducirse culpabilidad de parte suya por el hecho de que el embargo se hubiere levantado hasta el 28 de noviembre de 2002.

Ocupándose de la pretensión indemnizatoria apuntalada en la negativa a la cancelación de la hipoteca, precisó que tal garantía era “abierta y de primer grado” y garantizaba todas las obligaciones que por cualquier causa contrajera el hipotecante, siendo de cargo de este, según su cláusula undécima, el pago de los gastos a que diere lugar el otorgamiento de la escritura de cancelación. Manifestó que sólo obraba prueba en el expediente de que el 14 de mayo de 2001 el actor solicitó la cancelación de la hipoteca constituida mediante escritura 930 de 1981, remitiéndose por la aquí demandada la correspondiente minuta a la Notaría Veintinueve de Bogotá, el 13 de agosto de ese año, circunstancias con fundamento en las cuales concluyó que “la acreedora estuvo presta a cancelar la hipoteca cuando así se lo solicitó el hipotecante” (fl. 49).

Finalmente, expresó que no habiéndose demostrado la culpa de la demandada, se imponía confirmar la sentencia apelada. EL RECURSO DE CASACIÓN En el único cargo formulado se acusó la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 63, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 y 2359 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho cometidos en la apreciación probatoria.

Según el censor, la conclusión del Tribunal relativa a la ausencia de prueba de la culpa en la demandada es consecuencia de manifiestos errores fácticos que en el desarrollo del cargo se separan en dos grupos, uno, atinente al levantamiento del embargo y, el otro, a la cancelación de la hipoteca. En cuanto a lo primero, expresó que contrastando lo señalado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 14 de septiembre de 1989, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó comunicar “a quien corresponda para su cancelación”, con lo sostenido en la sentencia impugnada, se pone de manifiesto el “yerro de hecho por preterición de la prueba” (fl. 16).

Manifestó que el error del Tribunal se encuentra en la determinación de la persona a quien correspondía la carga de tramitar la inscripción del levantamiento del embargo, por cuanto el art. 132 del Código de Procedimiento Civil “no dice, ni remotamente, lo que el Tribunal pretende atribuirle”, agregando que no se consagra allí “ninguna obligación, sino un DERECHO claramente potestativo.

Tampoco faculta la norma para deducir de su contenido una escala o graduación de intereses, y mucho menos permite que se pueda considerar más obligada a la víctima que al victimario” (fl. 17) Mencionó que como resultado de una “contraevidente lectura”, el Tribunal “encontró válido entender que es mayor el interés de la víctima sobre el ningún ‘interés’ del victimario a quien no ha de apremiarlo la necesidad de resarcir el daño ocasionado con su error”, y agregó que el ad quem no percibió que la demandante radicó un escrito el 15 de mayo de 2001 requiriendo a la demandada para obtener la cancelación del embargo; que tal requerimiento era innecesario, por cuanto el Tribunal de Bogotá había ordenado tramitar el desembargo; que ante la indiferencia del Banco, se presentó la demanda y que sólo hasta el 3 de diciembre de 2002, cuando “la controversia se encontraba sub judice ”, se radicó el desembargo (fl. 18).

Respecto del segundo grupo de errores, aseveró que el hecho sexto de la demanda a que alude el Tribunal, tenía un “valor puramente tangencial” y por ello incurrió el sentenciador en error manifiesto de hecho “por preterición de otras pruebas”, cuando sostuvo que sobre tal hecho se encontraba fundada la reclamación de perjuicios. Añadió que el requerimiento de 15 de mayo de 2001, mencionado en el hecho octavo, constituía ese sí “el verdadero soporte de los perjuicios derivados de la no cancelación del embargo y de la hipoteca” (fl. 19).

Afirmó que como consecuencia de una queja elevada ante la Superintendencia Bancaria, el BBVA, con fecha 16 de septiembre de 2002, dirigió una comunicación a la Notaría 29 de Bogota en la que anunciaba el envío de una minuta de cancelación de hipoteca que no correspondía al inmueble hipotecado, pues tenía la dirección calle 100 No. 8-25 y como fue con apoyo en esa minuta que el Tribunal exaltó “la diligencia y cuidado” de la demandada, y era evidente que el sentenciador “no se percató de que dicho documento era defectuoso por este concepto, el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto por apreciación errónea” (fl. 19).

Agregó que el requerimiento hecho por el actor fue contestado hasta el 16 de septiembre de 2002, es decir, un año y cuatro meses después y no a los tres meses como afirmó el Tribunal, yerro que lo condujo a absolver a la demandada, por entender que esta estuvo presta a atender la solicitud hecha en el requerimiento, pero tal respuesta “lejos de indicar diligencia y cuidado denota grave negligencia, constitutiva de culpa grave y fuente generadora de la causación de perjuicios” (fl. 21).

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar, proferir una providencia sustitutiva conforme a lo pedido en la demanda. CONSIDERACIONES El cargo, se memora, tiene dos segmentos: uno, dedicado a la pretensión indemnizatoria apuntalada en el no levantamiento del embargo y, el otro, en lo medular, relativo a la no cancelación de la hipoteca; en ambos se imputa al Tribunal la comisión de manifiestos y trascendentes errores de hecho.

Respecto del primero de ellos, la Sala observa que no obstante haberse formulado por violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de yerros de apreciación probatoria, en su desarrollo, juegan papel esencial las consideraciones efectuadas por el casacionista en torno a la interpretación dada por el sentenciador de segundo grado al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, norma, que al decir de la censura, “no dice, ni remotamente, lo que el Tribunal pretende atribuirle” y fue objeto de “una contraevidente lectura”, lo que evidencia que el cargo se encuentra construido, en gran medida, a la par que en lo basilar, sobre un presunto yerro cometido en la hermenéutica del referido precepto legal, sustentación que no está en estricta consonancia con la arquitectura de un cargo formulado por la vía escogida para combatir la sentencia impugnada.

Es que como varias veces ha señalado esta Corporación, “cuando se acusa una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, la técnica impone, para este tipo de censura, además de la indicación de las normas sustanciales que el juzgador no aplicó o que aplicó indebidamente, la demostración de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) Efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio” (cas. civ. 19 de mayo de 2000, Exp. 5441), lo que ciertamente no ha sucedido en el presente asunto, pues como se acotó, el segmento de la acusación sub examine, en lo toral, está enfilado a demostrar una interpretación errónea del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, antes que acreditar, in extenso, un arquetípico yerro de apreciación probatoria.

Ahora bien, al margen de la anterior problemática técnica, se observa que si la preterición como modalidad de yerro fáctico se presenta cuando el sentenciador ignora la presencia de una prueba existente en el expediente, en el presente juicio mal podría el Tribunal haber cometido el error que se le endilga por ignorar la providencia de segunda instancia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario, cuando por el contrario, en la sentencia impugnada fue uno de los hechos respecto de los cuales consideró que “no había ninguna discusión”.

En efecto, memórase que el ad quem expresó que “Esta Corporación en proveído de 14 de septiembre de 1989 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Ganadero contra la sociedad ‘Pardo Barrera y Cía. S. en C.’, declaró probada la excepción de ‘carencia del título ejecutivo por falta de requisitos del mismo’, negó las pretensiones de la demanda, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas en ambas instancias a la parte ejecutante, como en perjuicios, los cuales se debían tasar en la forma prevista en el artículo 308 del C. de P.C. (fls. 10 a 179” (se subraya), aseveración que, por ende, descarta de plano la preterición de la referida prueba, habida cuenta que sí fue tenida en cuenta en la sentencia impugnada, tanto así que llevó al Tribunal a entender que la medida cautelar que afectó el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-587382 fue levantada desde el momento en que se profirió el proveído antes citado, pues según sus palabras: “ desde aquella época quedó desembargado el mentado bien ”.

En cuanto al segundo segmento del cargo, se alega que al absolverse al banco demandado por estimar el Tribunal que “estuvo presto” a cancelar la hipoteca, cometió yerro fáctico por cuanto la minuta fue remitida con carta de fecha 16 de septiembre de 2002, lo que según su opinión, implica que la tardanza “no fue de tres meses sino de año y medio”, pero la Sala considera que no se abre paso la censura, por cuanto la conclusión del Tribunal, en puridad, no se deriva de la carta que menciona el casacionista.

En efecto, en el pasaje de la sentencia impugnada que interesa para los fines que persigue el cargo, se expresó lo siguiente: “Obsérvese que sólo obra prueba de que mediante comunicación del 14 de mayo de 2001 y radicada el 15 del mismo mes y año, el demandante solicitó la “CANCELACIÓN de los gravámenes constituidos a favor del BANCO GANADERO, consistentes en la Hipoteca según Escritura Pública No. 930 de 5 de junio de 1981” (fl. 22), remitiéndose por la aquí demandada el 13 de agosto del mismo año la minuta a la Notaría Veintinueve del Círculo Notarial para la cancelación del gravamen ” (Se subraya), y que “En estas circunstancias, la acreedora estuvo presta a cancelar la hipoteca cuando así se lo solicitó el hipotecante”, lo que evidencia que el sentenciador no se refirió a una prueba en particular, ni citó el folio o folios correspondientes de donde extrajo su conclusión. El recurrente, como se anotó, considera que la conclusión del ad quem está contradicha con la carta de fecha 16 de septiembre de 2002, visible a folio 89 del expediente, dirigida por el Banco a la Notaría Veintinueve de Bogotá, pero la Sala observa que hay otros elementos probatorios en el expediente de los cuales pudo razonablemente, de una u otra manera, derivarse la aseveración del sentenciador de segundo grado, antes transcrita.

La primera, la carta de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida por la Gerente de la Sucursal Chapinero al señor Fabio Pardo Muñoz, visible a folio 79 del expediente en la que se le recuerda “…que la minuta de cancelación de Hipoteca del inmueble Calle 110 No. 8A -25 lote 30 Manzana D, se encuentra en la Notaría 29 de Bogotá, radicación No. 3122 de Agosto 13 de 2001, de acuerdo con las comunicaciones anteriormente emitidas ” (Se subraya).

Y la segunda, la declaración de parte del representante legal de la entidad demandada, en la que se expresó en respuesta a la pregunta número ocho que “Es completamente claro que para que exista un registro de una hipoteca debe existir la firma… de las partes interesadas y en la Notaría 29 de Bogotá radicado bajo número 3122 de agosto 13 de 2001, se encuentra radicada la minuta de hipoteca que debe firmar el doctor Pardo, información que le fue suministrada tanto escrita como telefónicamente para realizar el trámite” (fl. 106).

En este orden de ideas, si de cualquiera de los escritos anteriores pudo derivarse la afirmación según el cual la minuta de cancelación de la hipoteca fue enviada por el banco a la Notaría 29 de Bogotá, el 13 de agosto de 2001, con independencia que en la contestación de la demanda se hubiere aludido a la misma fecha antes citada (ver respuesta al hecho séptimo), se desvanece el yerro fáctico denunciado por el censor, ya que tal equívoco se presenta cuando el sentenciador ha “…supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido” (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, reiterada en cas. civ. 31 de octubre de 2004, Exp. 7560)”, y aquí no aflora, de manifiesto, que el Tribunal haya incurrido en un error de tal naturaleza cuando concluyó que la minuta de cancelación de la hipoteca fue remitida a la Notaría el 13 de agosto de 2001, pues la referida aseveración tiene ciertamente apoyo en cualquiera de los documentos antes señalados, y si ello es así, como efectivamente lo es -con prescindencia del valor probatorio que esos elementos de juicio pudieran reflejar, lo que no fue materia del asunto sometido a consideración de la Sala y no puede ser abordado por esta en razón al principio dispositivo que informa este medio de impugnación extraordinario- no puede abrirse paso el recurso.

Es que como reiteradamente se ha señalado “el error de hecho en la función estimativa de las pruebas, “… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda ” (LXXVII, 149), pues sabido es que “… allí donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-, como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustráneo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acotó, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar –con éxito- cuando irrumpa o se preserve, según el caso, la duda probatoria o judicial, antítesis de la casación, específicamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuestión no se materializó” (Se subraya; cas. civ. 31 de enero de 2003, Exp. 7141), lo que ha llevado a esta Corporación a considerar que “ sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso ” (Se subraya; cas. civ. 31 de enero de 2005, Exp. 7872).

La Sala observa, además, que no fue con fundamento en la minuta, en sí misma considerada, que el sentenciador de segundo grado estimó que no se había acreditado la culpa del demandado, como afirma la censura al sostener que “con fundamento EN ESA MINUTA… el H. Tribunal exalta la diligencia y cuidado…[del banco] para exonerarlo de toda responsabilidad”, y que “no se percató de que dicho documento era defectuoso y no podía esgrimirse como fundamento para formular semejante ponderación” (fl. 19), pues como quedo visto, fue luego de expresar que el Banco envió la minuta de cancelación a la pluricitada notaría, el 13 de agosto de 2001, que concluyó que aquel había estado presto a cancelar la hipoteca, óptica desde la cual es dable concluir que el censor emplazó al Tribunal por razonamientos que, en estrictez, no fueron consignados en la sentencia, pues lo verdaderamente relevante para este fue la remisión del documento en la fecha antes señalada.

En este orden de ideas, todos los cuestionamientos del censor relativos a que tal minuta no era “idónea”, o que se refería a un inmueble situado en la calle 100, que no tenía en el encabezamiento el nombre del otorgante, no tienen incidencia casacional en el presente asunto, por cuanto son aspectos que no sirvieron de apoyo a la conclusión del sentenciador.

Adicionalmente, el ad quem tampoco ignoró el requerimiento formulado por el actor, habida cuenta que en la sentencia manifestó que “obra prueba de que mediante comunicación de 14 de mayo de 2001 y radicada el 15 del mismo mes y año, el demandante solicitó la “CANCELACIÓN” de los gravámenes constituidos a favor del BANCO GANADERO, consistentes en la Hipoteca según Escritura Pública No. 930 de 5 de junio de 1981”, lo que demuestra que no ignoró la comunicación enviada a la entidad demandada.

Desde otro punto de vista, aun cuando prima facie pudiera admitirse con el censor que existió yerro del Tribunal al estimar que el hecho en el que se fundaba la pretensión indemnizatoria era el sexto de la demanda, al tenor del cual “EL BANCO GANADERO prometió al suscrito tramitar la cancelación de la hipoteca”, no puede desconocerse que la alusión en el cuerpo de la providencia al requerimiento formulado por el actor a la entidad demandada, demuestra que también tuvo en cuenta los demás que fueron afirmados por el actor en el libelo, tales como la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, el tiempo transcurrido entre la fecha de esta y la vigencia de la medida cautelar y de la hipoteca, entre otros.

Finalmente, aún admitiendo en gracia de discusión, que el Tribunal hubiere cometido los yerros endilgados por el recurrente que demostrarían la culpa de la entidad demandada, ellos carecerían de trascendencia para casar la sentencia impugnada, por cuanto puesta la Corte en sede de instancia, le correspondería confirmar la sentencia del juez a quo, por no encontrar cabal y fehacientemente acreditado, como es menester en este campo, el daño sufrido por el actor, que constituye, como es sabido, otro de los elementos requeridos para la prosperidad de la acción civil extracontractual.

En efecto, en la demanda afirmó el actor que “la conducta de la demandada, ha causado a los demandantes serios y cuantiosos perjuicios, como quiera que la sociedad no ha podido ejercer su OBJETO SOCIAL, pues el único activo se encuentra hipotecado y embargado desde hace doce (12) años por cuenta del demandado, sin que para ello exista justificación” (fl. 28), y que “el inmueble objeto del embargo, iba a ser desarrollado en un proyecto de PROPIEDAD HORIZONTAL y la licencia solicitada a Planeación, no fue tramitada en razón del Embargo y de la Hipoteca que pesaban sobre el inmueble” (fl. 28), pero en el juicio no se demostró que la sociedad demandante estuvo imposibilitada para desarrollar su objeto social como consecuencia del embargo y de la hipoteca sobre el inmueble, o que este iba a ser vinculado a un proyecto de propiedad horizontal, razón por la cual las afirmaciones de la demanda, antes transcritas, en puridad, quedaron huérfanas de una cabal demostración. Obsérvese que según el certificado de existencia y representación legal que fue adosado con la demanda (fl. 2 cdno 1), el objeto social de Pardo Barrera & Cía S. en C. consiste en la comercialización de toda clase de bienes muebles e inmuebles; la representación de otras personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades similares o complementarias; la administración de bienes muebles o inmuebles y el desarrollo de actividades en el campo agropecuario; el cultivo, comercialización y exportación de flores, luego ha debido demostrarse fehacientemente que alguna de tales actividades, o todas ellas, no pudieron ser desarrolladas debido a la existencia del gravamen y de la medida cautelar, tantas veces mencionadas, pero tal prueba no existe cabalmente en el plenario.

Es cierto que se rindió un dictamen pericial, visible a folios 125 a 128 del cuaderno uno, pero aquél no sirve para demostrar los perjuicios que dice haber sufrido la parte demandante, por cuanto los peritos corroboraron “que dentro del expediente no se encuentran elementos que lleven a determinar el tipo de proyecto a construir, el número de unidades, el valor de la inversión y del retorno, la existencia de licencias de construcción etc., por lo tanto no se encontraron suficientes elementos para abordar ese primer criterio” (fl. 126).

Y aunque los auxiliares de la justicia calcularon “el valor de la oportunidad perdida por parte demandante, por el hecho de no poder disponer del valor venal del bien, durante todo el tiempo que se encontró embargado”, estableciendo una suma de $ 233.308.413.oo por concepto de perjuicios, tal guarismo no podría ser acogido por la Sala, por cuanto la parte demandante apuntaló los perjuicios que dijo haber sufrido, no en la imposibilidad de vender el inmueble de su propiedad, sino en el hecho de no haber podido desarrollar su objeto social, que es asunto completamente diverso.

Así las cosas, ante la falta incontestable e inconcusa de demostración del daño, la sentencia de primer grado tendría que ser confirmada, pues faltaría, en tal virtud, un elemento indispensable para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil incoada por la parte demandante. Sobre el particular, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que el daño “…se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ‘ no hay responsabilidad civil’, en la inteligencia de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos sí, materia de aguda polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera materialización, por protagónico que sea el ‘rol’ a él asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jurídica’ y que ‘En este sentido ha sido explícita la jurisprudencia de la Sala, señalando que, ‘dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria’ (CXXIV, pág. 62)” [cas. civ. 4 de abril de 2001, Exp. 5502). En consecuencia, no prospera el cargo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por PARDO BARRERA & CIA. S. en C. contra el BANCO GANADERO S.A. Condenar en costas del recurso a la parte recurrente.

Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 001115-01