CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente número 17380-31-03-002-1998-00382-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado entre Gilberto Ruiz Osorio y la Compañía Agrícola de Seguros S. A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante declarar válidos los contratos de seguros de vida y de accidentes personales, celebrados el 3 de mayo de 1995 entre él y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. mediante las pólizas números 55349 y 22124, respectivamente, por valor de $30’000.000 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle $15’000.000 por concepto de enfermedad grave y $30’000.000 por la incapacidad permanente; que de no ser posible el monto de esas condenas, se redujeran a $5’000.000 por el primero de los indicados conceptos y $10’000.000 por el segundo de los mismos, junto con los intereses de mora, desde marzo de 1996 hasta cuando se efectúe el pago; asimismo, se reconociera estar exonerado de pagar la prima de las mencionadas pólizas y, por tanto, vigentes hasta su fallecimiento. 2.
Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) El 3 de mayo de 1995 Gilberto Ruiz Osorio adquirió de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. los seguro de vida y de accidentes personales mediante las pólizas 55349 y 22124, respectivamente, a través de la sociedad Romero y Gómez Asesores de Seguros Limitada. b) El seguro de vida fue plenamente autorizado por las personas que representaban a la compañía de seguros Agrícola de Vida S. A. c) En desarrollo del contrato pagó $324.058, en dos cuotas, cada una por $162.014, de las cuales se deducían $8.101, por concepto de descuento de comisiones, la primera el 14 de julio de 1995 y la segunda el 1° de agosto siguiente, en las oficinas de Romero y Gómez Asesores de Seguros Limitada, con la tarjeta de crédito 4543002579, mediante los pagarés de credibanco visa 3762874 y 3762875. d) El valor asegurado y convenido con Isidro Romero fue de $30’000.000, para cada una de las pólizas, pero se insertó en las mismas por $10’000.000; no obstante, ante el reclamo formulado por Mery Ruiz Osorio, hermana del demandante, aquél ordenó la corrección en la tarjeta de entrega de la póliza, en la que sí aparece la primera de las citadas cantidades. e) Aproximadamente para marzo y abril de 1996 el demandante empezó a padecer enfermedad grave de carácter broncopulmonar y respiratorio, siniestro que a través de su hermana Mery Ruiz Osorio reportó ante la sociedad Romero y Gómez Asesores de Seguros Limitada para que se tramitara el pago de los riesgos asegurados, reporte y solicitud que fueron archivados por orden de Isidro Romero; entretanto, a ellos los mantenía con engaños y mentiras, al tiempo que les sugirió la idea de tramitar una reclamación por accidente personal, mediante la consecución de dictámenes médicos “comprados”, a lo cual se negaron. f) Pese a los reclamos escritos, no ha sido posible el pago de los riesgos amparados y siniestros ocurridos. g) Como a principios de mayo de 1996 el demandante renovó dichas pólizas, recibió las nuevas el 3 de mayo de 1996, cuya cancelación de la prima hizo de buena fe mediante pagaré de credibanco visa 11596777, por $318.378. h) La renovación fue aprobada, según se desprende del manuscrito de Libardo Restrepo, funcionario en esa época de Agrícola de Seguros de Vida S. A. i) Con profunda sorpresa el demandante y su hermana fueron informados por la aseguradora, a través del escrito de 16 de julio de 1996, que los contratos de seguros habían sido dados por terminados en momentos en que justamente se hacía una reclamación por la enfermedad grave que padecía Gilberto Ruiz Osorio y que generaba una incapacidad permanente, pues prefirió no hacer efectivo el pagaré de credibanco visa y terminar en forma unilateral los contratos. j) De la lectura de las respuestas dadas por la aseguradora, se observaban profundas contradicciones que permitían demostrar la evasiva permanente de la demandada a responder y pagar los riesgos amparados en las pólizas. k) El demandante en forma oportuna realizó por escrito las reclamaciones con el fin de obtener el pago de los riesgos amparados, los que debían ser cubiertos conforme al valor real asegurado, es decir, por $30’000.000. l) De las pólizas adquiridas y que allegó con la demanda, se podía deducir, con meridiana claridad, la intención inicial de la aseguradora de renovar las pólizas para el período de 1996-1997. m) El demandante se encontraba amparado por exoneración en el pago de las primas, que para el caso debía ser reconocida en su favor, hasta su muerte. n) El incumplimiento de las obligaciones de la demandada ha causado a Gilberto Ruiz Osorio perjuicios de orden material y moral, que deben ser pagados por la misma. o) Como la demandada desarrolla actividades mercantiles, está obligada a pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe la solución. 3.
Notificado el auto admisorio a la Compañía Agrícola de Seguros S. A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos unos, negó otros, de algunos dijo no constarle y de los restantes manifestó que no eran fundamentos fácticos. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de las pólizas y caducidad”, “falta de cobertura” y “límite máximo asegurado", las que apoyó en la terminación automática de los contratos, falta de amparo y de cobertura de la enfermedad padecida por el asegurado, así como en el valor pactado en la póliza de vida. 4.
Por sentencia de 2 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada culminó la primera instancia, en la que declaró infundadas las excepciones propuestas, condenó a la Compañía Agrícola de Seguros S. A. a pagar $5’000.000 por concepto de enfermedad grave y $10’000.000 por el de incapacidad permanente del tomador del seguro; igualmente, ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las citadas cantidades y reconoció la exoneración en el pago de la prima de la póliza de vida, la cual declaró vigente hasta la muerte del demandante. 5.
El tribunal, mediante fallo de 26 de noviembre de 2002, al desatar la apelación interpuesta por las partes, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y transcribir el artículo 864 del Código de Comercio, hizo ver el ad-quem que, conforme a los hechos de la demanda, en este caso se pretendía la declaración de responsabilidad civil negocial derivada de los contratos de seguro suscritos entre la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Gilberto Ruiz Osorio, éste en su condición de tomador y asegurado, los que constaban en las pólizas de seguros de vida 55349 y de accidentes personales 22124, expedidas el 3 de mayo de 1995. 2.
Determinado lo anterior, se adentró en el estudio de la legitimación en la causa, para lo cual transcribió parcialmente varios pronunciamientos de esta Sala sobre el particular y, a renglón seguido, hizo ver cómo, pese a que el poder fue otorgado para demandar a la Compañía Agrícola de Seguros S. A., así como a Romero y Gómez Asesores de Seguros Limitada, el juzgado admitió el libelo únicamente frente a la citada aseguradora, con quien se surtió la notificación; agregó que en la audiencia de conciliación la demandada intentó formular las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida representación, por cuanto aquel mandato había sido conferido para demandar a la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y, sin embargo, se demandó a la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., quien era una persona jurídica distinta de aquélla, con objeto social diferente.
Puntualizó enseguida que en los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria sobre existencia y representación y de la Cámara de Comercio de Ibagué, acerca de la inscripción de la sucursal en esa localidad, se observaba que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. eran dos personas jurídicas diferentes, a lo que añadió que tendría en cuenta los mencionados certificados de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Con esa cardinal precisión, pasó el juzgador a señalar cómo “de acuerdo con las pólizas allegadas por la parte demandante, y que son objeto de este proceso”, se infería “con claridad que los contratos fueron celebrados con la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A.”, como lo constató con las respectivas pólizas obrantes a folios 5 y 6 del cuaderno 1, “y no, con la Compañía Agrícola de Seguros S. A.”, de donde concluyó que no era “posible jurídicamente condenar a esta última por un contrato que no suscribió”.
Fue así como estimó que no había “legitimación en la causa por pasiva para demandar a la Compañía Agrícola de Seguros S. A.”; de allí consideró que debía “revocar en su integridad la sentencia materia de alzada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda”(fl.96). 3. Por otra parte, para el juzgador la actuación del representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S. A. era de mala fe, por cuanto dio respuesta a la demanda, se pronunció sobre los hechos, aceptó haber suscrito la póliza de vida y de accidentes personales con el actor, se refirió a los riesgos no amparados, a la objeción a la reclamación, a que el no pago se debió a la falta de solución de la prima, lo que también originó la terminación automática del contrato y, además, formuló las excepciones de inexistencia de las pólizas y caducidad, falta de cobertura, lo mismo que límite máximo asegurado, hechos contrarios a la realidad; añadió que sólo cuando interpuso en segunda instancia incidente de nulidad vino a decir que ella no suscribió los contratos de seguro materia del proceso, y que era persona jurídica diferente a la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., pues fue ésta quien los firmó; por esta razón ordenó enviar a la Superintendencia Bancaria copia de esa providencia y de los documentos allegados para que investigara dicha actuación. III.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente contra la sentencia, por considerarla violatoria de los artículos 822, 1036, 1037, 1044, 1047, 1048, 1049 y 1077 del Código de Comercio, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el juzgador en la apreciación de la contestación a la demanda, del certificado de existencia y representación legal de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., del documento contentivo de las condiciones generales de la póliza colectiva de accidentes personales y de la póliza de seguro de vida temporal renovable, del poder que corre a folio 20 del cuaderno 5 otorgado al nuevo mandatario judicial, de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la Superintendencia Bancaria, y de los certificados de existencia y representación legal de dichas personas jurídicas, generados por la Cámara de Comercio de Ibagué. 1.
Con el propósito de fundamentar su ataque, aduce que conforme a los principios de derecho probatorio y de la sana crítica, los documentos y actuación desplegada por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. tiene plena fuerza para demostrar que sí se la podía condenar, pues, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos 1º a 4º, 12, 15, 18 y 26, negó los relativos a los puntos 5º, 6º, 7º, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 24 y 25, manifestó no constarse los referidos en los numerales 9º, 10 y 11, afirmó que el 17 y 20 no eran fundamentos fácticos, y, en relación con el hecho 23, expresó que “una cosa es el deseo o intención de renovar y otra la cancelación efectiva de la prima, para tener cobertura de la póliza”, a más que formuló las excepciones que denominó “inexistencia de las pólizas y caducidad”, “falta de cobertura” y “límite máximo asegurado”.
Con referencia a los escritos allegados con la contestación a la demanda, señala que los documentos contentivos de las condiciones generales de los seguros se iniciaban con las expresiones de “Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A.”, en tanto que el certificado de existencia y representación legal correspondía a esta última. 2.
Comenta, asimismo, que con la solicitud de nulidad propuesta por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. se anexaron, entre otros, los certificados de existencia y representación de las sucursales en Ibagué de esa persona jurídica y de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la Cámara de Comercio de esa municipalidad, así como los provenientes de la Superintendencia Bancaria acerca de la existencia y representación de estas compañías en el orden nacional, de los cuales destaca que los representantes de una y otra sociedad eran las mismas personas, que las sucursales de ambas, con sede en Ibagué, estaban representadas por Edgar Fernando Ortiz Rudas. 3.
Considera el impugnador que de las pruebas aportadas por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. resulta viable condenársela, ya que si bien es cierto existe diferencia con la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., en la actuación procesal que desarrolló aquélla intervino como verdadera demandada, situación esta que el juez de segundo grado pasó inadvertida en su análisis probatorio.
Agrega no explicarse por qué en el auto por el que decidió el incidente de nulidad propuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. el juzgador tuvo “en cuenta estos aspectos”, pero no en el fallo. 4. No sin antes transcribir en forma parcial el proveído de 5 de agosto de 2002, por el que el tribunal decidió el mentado incidente nulidad, y aquel a través del cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, sostiene el acusador que “resultan paradójicas las consideraciones expuestas” en la primera de las mentadas resoluciones judiciales con “las expresadas en la sentencia”.
Añade que si se tenía en cuenta lo planteado por la sala dual del tribunal encontraba “serias contradicciones con el fallo”, pues en el auto en que se negó la súplica aludida se dijo que la condenada en la sentencia de primera instancia fue la persona jurídica vinculada a la litis, la cual dio contestación a la demanda, y que “se condenó a la persona jurídica verdaderamente vinculada al proceso”, en tanto que en la decisión ahora atacada, con base en “las mismas pruebas” se sostuvo que una y otra de las mencionadas sociedades eran personas jurídicas diferentes. 5.
Por esas razones, insiste, la sentencia acusada viola la ley sustancial, en los artículos citados en el cargo, porque fueron indebidamente aplicados por el ad quem, por error de hecho en la apreciación que tuvo de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quedó visto en el compendio que se hizo del fallo combatido, el tribunal, a vuelta de asegurar que en este litigio se pretendía obtener la declaración de responsabilidad civil derivada de los contratos de seguro de vida y de accidentes personales, contenidos en las pólizas números 55349 y 22124, de 3 de mayo de 1995, entró a determinar lo atinente a la legitimación en la causa respecto de la parte opositora en este asunto, en orden a lo cual puso de presente, por adelantado, que como el poder se había conferido para demandar a la Compañía Agrícola de Seguros S. A., el libelo fue admitido frente a dicha persona jurídica, con quien precisamente se surtió la notificación del respectivo auto admisorio y a la cual, por tanto, se le corrió el traslado de la demanda.
Tras esa precisión seguidamente hizo ver que conforme a los certificados sobre existencia y representación legal, expedidos tanto por la Superintendencia Bancaria como por la Cámara de Comercio de Ibagué, se establecía que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. eran dos personas jurídicas del todo diferentes.
Con esa puntual consideración aseveró que como “de acuerdo con las pólizas allegadas por la parte demandante”, que eran “objeto de este proceso”, se infería “que los contratos fueron celebrados con la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., y no con la Compañía Agrícola de Seguros S. A.”, resultaba del todo improcedente “condenar a esta última por un contrato que no suscribió”.
Concluyó entonces que como por el lado de la parte demandada no concurría el presupuesto de la legitimación en la causa, revocaría el fallo del a-quo y, en su lugar, absolvería a la Compañía Agrícola de Seguros S. A. de las súplicas demandadas, como efectivamente lo hizo. 2. Frente a los anteriores razonamientos del tribunal el acusador aduce que, con apoyo en la prueba documental y en la actuación que ella desarrolló, la Compañía Agrícola de Seguros S. A. sí podía ser condenada a pagar los perjuicios demandados, refiriendo al efecto la forma como la misma contestó el libelo, el hecho de que en las condiciones generales de las pólizas figuraba el nombre de aquella persona jurídica, así como el de la “Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A.” y que el certificado de existencia y representación legal allegado con la contestación a la demanda correspondía a esta última sociedad.
Añade, por otra parte, que con la solicitud de nulidad propuesta por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. se anexaron certificados sobre su existencia, como también de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., expedidos por la Cámara de Comercio de Ibagué y la actual Superintendencia Financiera de Colombia, de los que se desprendía que los representantes de una y otra sociedad eran unas mismas personas, que las sucursales de ambas, con sede en aquella localidad, estaban representadas por Edgar Fernando Ortiz Rudas; y comenta, en esa dirección, que si bien la Compañía Agrícola de Seguros S. A. es distinta de la denominada Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., aquélla, a través de la actuación que desarrolló, se comportó como verdadera demandada, de donde resultaba viable condenársela, para seguidamente expresar que desconocía la razón por la cual en el auto que desató el susodicho incidente de nulidad se admitió que la persona condenada en la sentencia de primera instancia era quien había contestado la demanda. 3.
Como se advierte de lo expuesto, lo que en últimas pretende el impugnador es que, dado el comportamiento que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. desplegó dentro de este proceso, se tenga a dicha sociedad confesa de los supuestos fácticos que, conforme al acto introductorio, le sirven de soporte a las pretensiones deprecadas, pues la misma, al decir del recurrente, aceptó la existencia de los convenios con relación a los cuales el actor pedía el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios sufridos, por cuanto ella, al contestar el libelo, no sólo se opuso a las súplicas y formuló excepciones de fondo sino que admitió algunos de los hechos. 4.
Sin embargo, encuentra la Corte que ello no es posible, pues la circunstancia de que la nombrada sociedad hubiera contestado el libelo de la manera ya conocida, por sí sola es del todo insuficiente en orden a que se la pueda tener como si estuviera confesando las obligaciones o responsabilidades emanadas de unos negocios jurídicos respecto de los cuales, cual lo admite el mismo acusador, esa persona jurídica no es parte, habida consideración que en ninguno de ellos intervino directa ni indirectamente; desde luego que por esa misma razón, frente al contenido, alcance, efectos y consecuencias de tales actos bilaterales, el mentado sujeto de derecho no es más que un simple tercero. En este sentido debe reseñar la Corte que bien observadas las manifestaciones que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. hizo en los actos procesales, particularmente en el escrito en que contestó el libelo, es que entre dos partes, que para el caso lo serían el demandante y la sociedad Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., se celebraron unos convenios de determinada naturaleza, pero no con él; esto es, insístese, que si por alguna razón se dijera que de la mentada posición asumida por la primera de las citadas personas jurídicas sí afloraba una confesión, en esa hipótesis lo sería respecto de un contrato ajustado entre terceros, mas no con ella, eventualidad que en nada cambiaría las cosas precisamente por no tratarse de la admisión de un hecho personal de ese sujeto de derecho.
Ha de recordar la Sala que la “confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte”(G. J., t. CCLXI, pag.94). No está de más observar que en los contratos de seguros de vida que sirven de fundamento a las súplicas deprecadas, el asegurador no fue la sociedad que contestó la demanda sino una persona jurídica diferente, concretamente la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., sin que al efecto importe ni tenga incidencia de ninguna índole el hecho de que una y otra ostenten como representantes legales a unas mismas personas naturales, por cuanto, a términos de los artículos 98 del Código de Comercio, 633 y 637 del Código Civil, las sociedades forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y, desde luego, de sus representante legales, situación que per se las hace capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, de donde no pueda confundirse su patrimonio, en todo o en parte, con el de sus administradores, representantes, socios o accionistas e incluso con el de otros entes corporativos que eventualmente pertenecieran al mismo grupo económico.
Desde otra perspectiva, es palmario que tampoco puede tomarse ese particular comportamiento de la mencionada persona moral para tener por confesa a la sociedad comercial que ajustó con el promotor del proceso los contratos de seguro involucrados en este litigio, ya que, por el hecho de que la confesión necesariamente debe versar sobre sucesos o acontecimientos de carácter personal de quien la realiza, según lo impone el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que, dada esa específica exigencia, absolutamente nadie podía confesar por aquélla, pues, como lo ha señalado esta Corporación, “tal medio de prueba (la confesión) no puede surgir de la declaración que los terceros hagan acerca de los hechos constitutivos del debate judicial”(sentencia número 084 de 10 de noviembre de 1999, exp.#5279).
Por supuesto que las manifestaciones, afirmaciones y desestimaciones contenidas en el documento de contestación a la demanda, por no provenir directa y personalmente del sujeto de derecho involucrado en los aludidos acuerdos de voluntad, carecen de toda virtualidad para estructurar el medio de convicción que se viene comentando, de forma tal que por sí solo condujera a comprometer la responsabilidad de la aseguradora que verdaderamente se comprometió a través de los susodichos actos.
En suma, es palmario que el fenómeno de carácter probatorio que de la manera dicha pregona la censura, en puridad no tuvo suceso en este asunto, toda vez que, como lo afirmó el tribunal y no lo desconoce el mismo impugnador, al haberse ajustado cada uno de los dos contratos base de la acción entre la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. y el demandante, aquella otra persona jurídica carece de toda posibilidad para admitir situaciones fácticas a través de las cuales se pudiera tener a la primera de las mencionadas confesa de los hechos en que el actor fundó las peticiones demandadas, por cuanto, cual emerge del artículo 195 ya citado, la confesión, como medio probatorio que es, implica el reconocimiento o admisión de circunstancias de índole enteramente personales del confesante o de que tenga conocimiento, es decir, de aquellos supuestos fácticos llamados a perjudicar a la persona que los acepta, y no cuando se trata de acontecimientos que pudo haber realizado o dejado de ejecutar un tercero, puesto que en este evento ya no se trata de una declaración acerca de sucesos personales de quien la hace. 5.
Aparte de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes en orden a desestimar la censura, no está de más resaltar, por un lado, el hecho de que el recurrente, en vez de discutirle al tribunal la afirmación en el sentido de que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. son dos entes morales diferentes, lo que hace es ratificar esa cardinal apreciación de aquél en tanto enfatiza que una y otra ciertamente son distintas; y, por el otro, que a lo largo del discurso que plantea en el cargo el impugnador insiste en que se condene a la persona jurídica que interviene en este asunto haciendo las veces de demandada, vale decir, la primera de las recién nombradas sociedades, antes que orientar su embate a propender que la condena se imponga a la segunda de las mismas, con quien, al decir del tribunal, el demandante entabló la relación negocial de la cual el actor pretende deducir la responsabilidad civil que demandó, con lo que no hace más de que dejar al margen de toda consideración lo atinente al principio de la relatividad de los contratos que, como es conocido, se desprende del artículo 1602 del Código Civil, al prescribir, en cuanto viene al caso, que “todo contrato legalmente celebrados es una ley para las contratantes ” (subrayas fuera de texto). 6.
Adicionalmente, no pasa por alto la Sala que el acusador se distancia ostensiblemente de la verdad que fluye del proceso cuando alega contradicción entre lo considerado por el tribunal en la sentencia combatida con lo que estimó en el auto de 5 de agosto de 2002, por el que resolvió un incidente de nulidad, y aquel con el cual se desató el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, pues resulta que analizadas con el rigor que corresponde de ninguna de estas dos providencias emerge elemento alguno indicativo de que allí, siquiera tangencialmente, esa corporación hubiera concebido una posición contraria a la que adoptó en el fallo acerca de la mentada legitimación en la causa por pasiva. 7.
Por lo demás, no ha de perderse de vista que con arreglo al Estatuto Financiero, en el terreno de la actividad aseguradora, dada la exclusividad que con relación a su objeto social tiene previsto, cada compañía aseguradora está facultada para desarrollar su actividad únicamente alrededor del ramo de seguro y bajo las modalidades en relación con las cuales le haya sido concedida autorización por el correspondiente órgano estatal, con mayor razón si se trata de personas jurídicas dedicadas a proveer los llamados seguros de vida, cual lo prescribe el numeral 3º del artículo 38 del decreto 663 de 1993 al señalar, según su inciso primero, que “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial”, y, conforme al inciso segundo, que las “sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario”.
Lo expuesto en precedencia explica por qué en el mercado asegurador no resulta difícil encontrar personas jurídicas que, concebidas como compañías dedicadas a desarrollarlo, ostenten nombres con caracteres o denominaciones muy similares al pertenecer a un mismo grupo económico o sector de la actividad financiera o aseguradora, sin que ello conduzca, per se, a concebírselas como una sola persona.
Tal es el caso de los dos entes morales que se relacionan con este proceso, en el que la Compañía Agrícola de Seguros S. A., pese a tener una denominación jurídica y una actividad económica organizada (art.25, C. de Co.) similares a las de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., en todo caso ni por asomo puede tenérselas como una sola, al punto que el objeto social de ésta, vista su denominación social (art. 38, numeral 4º, ib.) y las consideraciones precedentes, está circunscrito a las operaciones de “seguros individuales sobre la vida”, y a las “que tengan carácter complementario”, que no son, desde luego, las que conciernen a aquélla. 8.
Por tanto, el cargo no prospera. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia de 26 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 22 C.J.V.C., EXP.#17380-31-03-002-1998-00382-01.