CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE mav – expediente 2002-00284-01 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) Referencia: expediente 2002-00284-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, en el proceso ordinario de Cecilia Moreno de Marín contra Ana María Lozano Ortiz.
I.- Antecedentes Pidió la actora, como sobrina de Lucila Moreno de Ángel, declarar simulada la venta que ésta hizo a Ana María Lozano Ortiz mediante la escritura pública 2328 de 11 de junio de 1997, corrida en la notaría primera de Pereira, sobre un inmueble ubicado en dicha ciudad, y que la donación que subyace en tal negociación adolece de nulidad absoluta por afectar sus derechos sucesorales como “heredera forzosa” que es de la difunta.
El soporte fáctico de sus aspiraciones lo hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente: Lucila Moreno de Ángel, quien falleció intestada el 31 de enero de 2001 sin dejar descendencia, era tía de la demandante; por adjudicación que en la mortuoria de su esposo le fue hecha en 1969, adquirió el inmueble de la carrera 9ª números 14-65 y 14-67 de Pereira, bien que por escritura 2328 de 11 de junio de 1997 vendió a la demandada Ana María Lozano Ortiz, la que concurrió al acto notarial representada por su progenitora Amparo Ortiz Marín, quien obró en calidad de agente oficiosa.
La negociación fue simulada; las “ circunstancias que enmarcan el íter simulatorio ” están dadas en que al acto notarial se allegó un paz y salvo predial falsificado; aunque la vendedora declaró haber recibido el precio a satisfacción, ($150’345.000,oo), no existen depósitos bancarios por esa cantidad al tiempo del negocio ni tampoco con posterioridad a ella, ni está justificado el destino dado al mismo, pues se ignora qué inversión pudo haber realizado la causante, amén de que no apareció tras su muerte, que advino cuando contaba 87 años.
Además, Lucila continúo habitando la casa hasta el final de sus días, y ni la compradora ni su madre tenían capacidad económica para adquirir el predio, pues por esa época no declaraban renta ni contaban con ingresos, razón por la cual a la fecha Lozano Ortiz debe a la Secretaría de Hacienda $20.167.222 por concepto de impuesto predial del inmueble; la causante no tenía necesidad de enajenar su único bien porque subsistía del arriendo del local comercial con el que cuenta; existía una estrecha relación de amistad entre la causante y la familia de la compradora a quienes colaboraba económicamente y después llevó a vivir a su casa.
Estos la aislaron de su familia, al punto que de la venta de la casa sólo se supo cuando fueron a iniciar la sucesión. Es nula la compraventa, por la falsedad del certificado de paz y salvo del impuesto predial, que es uno de los requisitos para que el notario pueda autorizar la escritura; la donación entre vivos, por su lado, es ineficaz porque carece de la insinuación legal y del impuesto por asignaciones y donaciones.
Integrado el contradictorio con los herederos indeterminados de la causante, cual lo dispuso el a-quo, notificóse a la demandada quien oponiéndose alegó en su defensa “ falta de legitimación por activa ”, habida cuenta que no se acreditó que la demandante fuera única heredera, y “ falta de causa ”, por cuanto el contrato atacado es de compraventa y no de donación; el curador de los herederos indeterminados contestó ateniéndose a lo probado.
El ad quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia. II.- La sentencia del tribunal Luego de precisar que son dos los aspectos en que viene soportado el recurso de apelación, abordó de comienzo el alusivo a la legitimación de la actora, reiterando, como fuera dicho por el juzgado, que el interés jurídico de la demandante emerge claro ante el fallecimiento de su tía materna, al asistirle “ el derecho a sus causahabientes a título universal para pedir que se declare que no han salido del patrimonio social bienes de los que ésta haya dispuesto en forma aparente y no real ”, para más adelante precisar que la vocación hereditaria surge por la muerte de la causante y la aceptación de la herencia, y está referida a determinadas personas en la sucesión intestada: unas legitimarias y otras no, pero todas con posibilidad de acudir a reclamar los bienes relictos en el orden previsto en la ley, que para el caso de los sobrinos es el cuarto según lo establecido por el artículo 1051 del código civil.
Así, la calidad de heredera de la actora deviene de la ley al haber acreditado el parentesco, además de que en los términos del artículo 1298 del código civil la aceptación de la herencia se manifiesta en forma tácita, con el ejercicio de esta acción que lleva implícita la ejecución de un acto que supone esa intención. Y sobre la inconsistencia en la fecha de nacimiento de la demandante, dice que prevalecerá la de la partida de bautismo, como lo determina el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 para lo acontecido antes de la vigencia de la ley 92 de 1938.
La demanda, agregó, ciertamente no precisó que pidiera para la sucesión, lo que no obstante puede inferirse de la pretensión 3ª cuando, al suplicar la simulación expresó que ello era para dar paso a la sucesión de la causante; cosa que también se colige del hecho 16° de la demanda, en que relatóse que la familia de la causante supo de la venta al iniciar la sucesión, intelección del libelo que no fue motivo de reparo por la demandada.
Esclarecido lo anterior, dio paso al estudio del fenómeno simulatorio, labor donde halló, al igual que lo encontró el a-quo, que indicios suficientes había para darle abrigo. Por último, ningún examen adelantó sobre la nulidad de la donación tras observar que el tema no fue materia de protesta en la impugnación; y tocante con la ausencia de la consulta ante la presencia de los herederos indeterminados, hizo ver cómo esto no conlleva ninguna irregularidad, porque la causa fue instaurada en su beneficio y no se les impuso condena alguna.
III.- La demanda de casación Dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda de casación, contiene la demanda; adelante se despachará el segundo por cuanto denuncia un vicio in procedendo. Segundo cargo A juicio de la censura no hay consonancia entre lo decidido por el tribunal y lo pedido por la parte actora, al disponer la restitución del bien a la comunidad herencial.
El juzgador, memora, confirmó el fallo del a-quo bajo el entendido de que “ lo que allí hizo el juez fue interpretar, como corresponde, la demanda que en este aspecto se tornaba un poco confusa porque en ella no se precisó que se estuviera pidiendo para la sucesión en esos precisos términos; mas ello se puede inferir válidamente de la petición de que se declarara la simulación de la compraventa y la nulidad de la donación que lleva ínsita, para poder dar paso a la sucesión de la causante (pretensión 3º, folio 58) y de la redacción del hecho decimosexto (folio 65), en virtud del cual la familia de Lucila Moreno de Ángel solo se enteró de la venta a su fallecimiento ‘cuando fueron a hacer el proceso de sucesión’ ”.
Mas, ocurre que la demanda no pidió para la sucesión de la causante, sin que tal cosa se pueda deducir del hecho referido por el tribunal, pues se trata tan sólo de una justificación del porqué se tuvo conocimiento del negocio jurídico simulado, por lo que al imponerse una condena mayor de la pedida se incurrió en el vicio de falta de congruencia por no respetar el límite de las pretensiones.
Consideraciones Con poco que se fije la mirada en el planteo que trae el cargo, al pronto adviértese que ha sido formulado impropiamente, pues a pesar de que enfilado viene por la causal segunda de casación, nada hay en la demostración que diga que, en verdad, esa riña cae dentro de los confines de dicha causal. Ya que si, como es verdad, él envuelve discusión sobre el entendimiento y la inteligencia que debió el tribunal dar a la demanda, pues al decir de la censura no es posible colegir que pida para la sucesión sino, antes bien, para la actora, es obvio que así lo que estaría denunciando es un yerro in judicando, para cuya enmienda está instituida una causal de casación distinta de la elegida.
Bien conocido se tiene que la causal segunda está dada por un desvío jurisdiccional que corresponde a un yerro del todo diferente de aquel, porque la inarmonía a que ella se refiere debe obedecer a un vicio de mera construcción procesal y, por ende, denominado in procedendo y de ahí que la jurisprudencia haya afirmado que “ la causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio ” (Cas.
Civ. de 4 de junio de 1996, aún no publicada, exp. No. 4690, reiterada en fallo de 2 de mayo de 2002, exp. 6785). Y es palmario que achacarle al juzgador lo equivocado que anduvo al creer que la demanda pedía para la masa sucesoral, es hacerlo convicto, no de que se desentiende de las normas procesales, sino de tener un mala comprensión del libelo incoativo; lo que significa que el cargo está dado por un desarrollo que no corresponde con la causal invocada, cayéndose en una inadmisible ambigüedad, que choca con el principio “ según el cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo así propuesto ”, según lo explicó la Corte en la decisión citada.
No prospera el cargo. Primer cargo Acusa la violación directa de los artículos 669, 1008, 1741 y 1458 del código civil, el primero por falta de aplicación y los otros por aplicación indebida, y, por interpretación errónea, el 2º de la ley 50 de 1936. Lo despliega anotando que de haber visto el ad-quem que el contrato demandado “ no causó detrimento a la actora ”, no hubiera desconocido la libertad dispositiva que sobre sus bienes tenía la causante.
El error, así, está en entender que “ la vocación hereditaria es suficiente para determinar la existencia del interés jurídico en cabeza de la demandante ”, pues no basta que exista tal vocación para pedir para la sucesión, siendo el perjuicio el elemento que otorga legitimidad para ejercitar esta acción, como lo tiene dicho la Corte: “ no es dable pensar que el solo ocultamiento del genuino fin implica de por si ilicitud, pues el ordenamiento es el primero en admitir la distorsión honesta de la conducta dispositiva de los individuos ” (Cas.
Civ. Sent. de 16 de mayo de 1968). La simulación comporta un ánimo de engañar, pero no siempre de dañar, por lo que en principio la ley la respeta y protege en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad negocial, a menos de generarse un daño para terceros de buena fe, lo que no ocurre en el presente caso, pues “ será el daño que cause lo que determinará la ilicitud del acto ” (Cas.
Civ. Sent. de 21 de mayo de 1969). De haberse entendido que el elemento perjuicio no está presente en el evento de quien no es heredero forzoso no se habrían aplicado indebidamente los artículos 1008 y 1741 del código civil ni el artículo 1458 ejusdem respecto a la nulidad absoluta de la donación. En relación con el interés jurídico de los herederos, concluye, con base en la jurisprudencia de la Corte (sentencias de 9 de junio de 1947 y 20 de mayo de 1987), que se admite la personería sustantiva del heredero forzoso a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de los bienes que han de integrar su asignación y se la niega al heredero no forzoso, dado que “ estos sucesores no han llegado a adquirir la calidad de interesados en el patrimonio del testador por ningún antecedente contractual ni legal, que los ligara en vida con él, como exclusiva consecuencia de su muerte ”.
Entonces se tiene que aparte del requisito de ser heredero forzoso, deben concurrir otros elementos para constituir el interés jurídico “ que el causante ya haya muerto ” y que el acto simulado cause perjuicio real y actual. Tan solo el menoscabo de las legítimas de los herederos convierte en ilícita la liberalidad del de cujus y da interés jurídico a los afectados para demandar la simulación relativa del acto fingido.
Insiste la recurrente en que el perjuicio que trata de evitarse debe ser cierto y actual, no eventual ni hipotético; ha de existir al momento de la acción (Cas. Civ. Sentencias de 5 de febrero de 1973 y 4 de octubre de 1982), por lo que no es suficiente ser titular de un derecho cierto y actual, sino que es necesario que resulte afectado con la simulación (Cas.
Civ. Sent. de 8 de junio de 1967), aspectos que brillan por su ausencia en la sentencia del tribunal. Por lo tanto, dice la impugnante, no basta ser causahabiente a título universal para tener un interés protegido por la ley, pues de tenerse a la demandante como tercera respecto de la compraventa o de la donación, o se le considere como heredera de la causante, carece del interés jurídico indispensable para demandar por ausencia del perjuicio.
Consideraciones La queja formulada en esta acusación, cumple advertirlo desde ya, entronca visiblemente con la expuesta en el cargo estudiado con antelación; algo explicable, como enseguida ha de verse, pues, es palmar, sólo en la eventualidad de que el puntal del fallo arrostrado en dicho cargo hubiese caído tendría cabida la disputa que por la vía directa trae la impugnante en esta otra acusación. Véase al respecto que la premisa basilar del cargo descansa en la idea de que sólo está habilitado para deprecar la simulación de los actos del causante el heredero legitimario, que no cualquiera otro, toda vez que únicamente en éste es posible considerar un perjuicio propio o personal, distinto al que pudiera tener el causante, daño en que confluiría su interés. Esto permite afirmar, en una palabra, que la suerte de la riña jurídica de ahora, cuyos confines han quedado referidos, dependía inexorablemente del resultado de la otra refriega, donde achacábase desacople al tribunal; pero frustránea esta pendencia, como ya se determinó, la controversia de este cargo está condenada sin miramientos al fracaso.
Acaso lo mejor sea para visualizar la situación, volver sobre la forma como el tribunal saldó la controversia. Comenzó, en efecto, verificando si en realidad, cual hubo de establecerlo el a-quo, la demandante estaba legitimada para ejercitar la acción de prevalencia, asunto del que debía ocuparse, pues consiente era de que la apelación involucraba esa temática; y dos cosas lo persuadieron de que sí contaba con legitimación, a saber: la demanda, de la que extrajo elementos para decir que allí pedíase la simulación en favor de la mortuoria y no propiamente para la actora, y la prueba de que ésta ostentaba la condición de heredera, como sobrina que era de la contratante fallecida, vocación que per-se la autorizaba para ejercitar esa acción. Y, bien mirada esa consideración, de inmediato descúbrese que nada vano o irrelevante hay en ella; muy por el contrario, constituye la piedra angular de la argumentación del tribunal en esa zona de la controversia, pues en el fondo, al abordar esos aspectos litigiosos bajo esa perspectiva, lo que quiso fue dejar en claro el tribunal, remontándose a la añosa jurisprudencia de la Corte, que la heredera de quien simuló en este juicio ejerció iure hereditario la acción de prevalencia que tenía la causante tomando así su lugar, no iure proprio, en cuanto que no blandía el menoscabo de sus intereses, razón por la que, en últimas, ninguna pesquisa adicional había de enfilar en pos de definir lo atinente a la legitimación. Pues bien.
Ya se dejó resumido cómo el cargo combate ahincadamente esa legitimación; y todo sobre la base de que la jurisprudencia de la Corte, cumplidamente el fallo de 9 de junio de 1947, dice que sólo el heredero forzoso está habilitado para intentar la acción de prevalencia; ninguna explicación adicional trae la impugnación en procura de demostrar aserto de ese tenor.
Y a la verdad que, visto el ataque en toda su dimensión, ésta no era imprescindible, pues comprendiéndose que la demandante pidió para sí y no para la mortuoria de su tía, tesis que enarboló en el otro cargo, el criterio de la sentencia de 1947 habría de aplicarse derechamente. El problema, y de ello alcanzó a persuadirse –aunque con poca fortuna- el casacionista, es que antes que nada había de arruinar el criterio probatorio del tribunal, con arreglo al cual dedujo que la demandante ejerce la acción simulatoria no en su favor, sino en el de la herencia misma, pilar del fallo que, fuerza es repetirlo por la trascendencia que de cara al tema sub-examen tiene, resulta intangible para la Corte, no simplemente en razón del ineficaz ataque que frente al mismo intentóse en el cargo analizado adelante, sino porque, de cualquier manera, no podría esta Corporación, como tribunal de casación, adentrarse oficiosamente en el estudio del punto, por supuesto que el recurso extraordinario repulsa actividades de esa laya.
Y todavía dejando de lado los aspectos relievados, que desembocan en el naufragio del cargo, tal vez sea pertinente señalar que, de todos modos, la tesis expuesta por la Corte en 1947 en el fallo esgrimido por la censura como soporte de la queja vertida en la acusación, lejos está de negar legitimación a los herederos no forzosos para deducir en juicio la simulación de los actos de su causante.
El caso es que, con todo, cree la impugnación que sí. E intentando demostrarlo apela tanto al fallo en cuestión como a otros en cuyo contenido ve cosas que abonarían eso de que sólo esos herederos están habilitados para ejercitar la dicha acción simulatoria; así, alude –en el orden que figura en la acusación- los de 20 de mayo de 1987, destacando en él los apartes donde la jurisprudencia enfatiza en el interés que debe asistir a todo quien promueve esta especie de acciones, 16 de mayo de 1968, que elucubra acerca de la posibilidad de que la simulación no tenga un tinte ilícito, de 21 de mayo de 1969, que coincide con el tema estudiado en la sentencia de 1968 comentada, para a la final tornar nuevamente al de 20 de mayo de 1987.
Pero el pensamiento jurisprudencial explanado en 1947, a tono con lo que de tiempo atrás sostenía (Cas. de 3 de agosto de 1931, XXXIX, 234; 30 de septiembre de 1936, XLIII, 828; 12 de diciembre de 1936, XLIV, 659; 25 de junio de 1937, XLV, 257 y 262; y 5 de septiembre de 1953, LXXVI, 271), entre muchos otros, no permite arribar a esa conclusión; a modo de ejemplo basta con traer a capítulo sólo dos de esos fallos para patentizarlo.
El de 1937, donde, a propósito, la Corte se remitió al concepto que, incluido en la Gaceta Judicial (números 1911 y 1912), había dado el doctor Antonio Rocha acerca del punto, y el de 30 de mayo de 1987 (G.J. t. CLXXXVIII, pág. 232), uno de los tantos aludidos por la recurrente, que a su turno retoma al criterio sentado en sentencia de 19 de diciembre de 1962 (G.J. t. C, pág. 290), reiterado en casación de 2 de septiembre de 1966 (G.J. t. CXVII, pág. 240), lo corrobora.
Tal vez convenga reproducir parte de ellos a fin de comprobarlo. Dice el primero lo siguiente: “ las partes contratantes, sus causahabientes a título universal o herederos y en general toda persona que tenga un interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como son los acreedores de los contratantes, todos ellos tienen la acción de simulación: (…) en el de la noción disfrazada de venta, si con ella se menoscaba la herencia de un legatario (ahí sí hay fraude, que afecta al heredero), éste frente a los demás herederos, es tercero y puede desconocer y atacar el acto simulado de su causante que lo perjudica y va contra la ley ”.
Añadiéndose en líneas subsiguientes: “ Tratándose de ejercitar la acción de simulación, es decir de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, ella puede ejercitarse por la misma persona que celebró el contrato simulado. Los herederos del que celebró el contrato pueden ejercitar la misma acción puesto que ocupan el mismo lugar que aquél. También puede ejercitar la acción de simulación todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible.
Para el efecto, pues, de tener la acción y de poderla invocar, no hay diferencia entre la parte misma y los terceros. El interés de distinguir entre la parte misma y los terceros no existe sino desde el punto de vista de la prueba o pruebas a que puedan acudir unos y otros”. Y fijando la atención nuevamente en la situación del fraude a los derechos de un heredero explicó: “ Caso distinto es que los herederos quieran probar un fraude a sus derechos de la herencia, o mejor dicho que el acto aparente se celebró en fraude de sus propios derechos de la herencia, porque entonces ya no ejercitan la acción derivada de su causante, sino otra en nombre propio, tal como el menoscabo de sus legítimas; entonces los herederos o el heredero viene a ser un tercero, respecto del causante y del otro contratante, quien defraudó su propio patrimonio heredado, o que tenía derecho a heredar en la misma forma que son terceros respecto del mismo acto los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuye el patrimonio con la enajenación ficticia que los sustrae a la prenda común de todos los acreedores.
Las prueba que entonces los herederos defraudados pueden usar para demostrar la existencia del acto oculto, ya no se limita solamente a la contraprueba escrita (la del acto privado), ni a la confesión del otro contratante, sino al principio de la prueba por escrito, complementada en esta caso por todo otro medio probatorio”. Vistas las explicaciones acogidas por la Corte, casi sobra añadir más en pos de hacer ver cómo, al analizar la problemática de la legitimación en el terreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.
La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma: “ 3.- Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulación los actos celebrados por el del causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (sublíneas ajenas al texto).
“Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. ‘Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera.
Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigurosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar… Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el de cujus ’ (subrayas no son del texto).
“ 4.- Empero, conviene aclarar que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido interés esa distinción, comoquiera que hay libertad probatoria en la demostración de la simulación”. Y acompasadamente con ello, el fallo de 1962 dejó dicho lo que sigue: “ Trátese de acción de simulación, de resolución o rescisión, los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoarlas, ya que haciendo tales acciones parte de la universalidad transmisible del causante se fijan en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes.
Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. “ Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas; la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigurosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y al heredero llamado por la ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testa.
“ Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el de cujus, esto es mediante la contraestipulación, la confesión o un principio de prueba literal complementado con otros medios.
Así aparece de la doctrina nacional, consagrada en casaciones de abril 5 de 1935 (XLI, 1895-bis, 256), junio 9 de 1947 (LXII, 2048 y 2049, 432), agosto 12 de 1948 (LXIV, 2064 y 2065, 705), junio 27 de 1955 (LXXX, 2154, 468) y junio 16 de 1959 (XC, 221 y 2212, 644), doctrina que debe sostenerse por el apoyo jurídico en que descansa” (subrayado por la Corte).
Este criterio, uniforme, como ha quedado en evidencia, no ha sido revaluado de ninguna forma y, antes bien, conserva toda vigencia, como en efecto puede comprobarse en múltiples fallos de esta Corporación, donde, vislumbrándose ese perjuicio en los herederos, ha dado en advertirse que habilitados se encuentran para controvertir los actos simulados del causante.
Entre tales, bien cabe citar lo expresado en reciente oportunidad, así: “ es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones.
“ Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato. “ Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte.
Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.
En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.
Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero ” (Cas. Civ. Sent. de 30 de enero de 2006, exp. 1995-29402). Los empeños de la impugnante, como colofón de todo, resultan inanes, pues desde donde se mire la acusación adviene su fracaso.
El cargo, subsecuentemente, no progresa. IV.- Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase en su momento al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA