CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0138-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor MIGUEL ANTONIO CARO TORRES respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 19 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.
ANTECEDENTES 1. El actor inició un proceso ordinario en el que solicitó que se declarara que existió por parte de la aquí demandada un desistimiento de la acción ejecutiva que ejercía en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de los herederos del señor Mardoqueo Caro Torres; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el proceso en cuestión terminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio; que con el desistimiento y la sentencia concluyó toda relación con la demandada derivada del pagaré que sirvió de título ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por seguir reportándolo en las centrales de riesgo financiero y finalmente, que se condenara a la Caja a pagarle a título de perjuicios materiales, 10 millones de pesos por daño emergente y 450 millones por lucro cesante, más el equivalente a 3000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. 2.
La causa petendi se resume así: A. El demandante, junto con el señor Mardoqueo Caro Torres, suscribieron el 26 de marzo de 1990 a favor de la entidad demandada el pagaré número 36584 por la suma de quince millones trescientos mil pesos ($ 15.300.000.oo), que debía ser cancelado el 12 de agosto de 1990, en las oficinas de la Caja ubicadas en el municipio de Granada, Meta.
B. El señor Mardoqueo Caro, para garantizar la obligación, constituyó hipoteca sobre tres inmuebles ubicados en los Municipios de San Juan de Arama y Lejanías, Departamento del Meta, y lo propio hizo el actor sobre un inmueble de su propiedad situado en el Municipio antes citado. C. El señor Mardoqueo Caro falleció en Bogotá el 22 de enero de 1991, y la Caja Agraria inició en contra de sus herederos y del señor Miguel Antonio Caro proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, solicitando notificar a los primeros, de acuerdo con lo previsto en el art. 1434 del Código Civil.
En el correspondiente juicio fue ordenada como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes gravados con hipoteca. D. Mediante escrito fechado el 10 de abril de 1995, la apoderada general de la Caja Agraria solicitó al juez abstenerse de librar orden de pago en contra del aquí demandante, señor Miguel Antonio Caro, por cuanto en el juicio de sucesión del otro deudor habían sido adjudicados bienes suficientes para garantizar la acreencia, por lo que desistió de la acción formulada contra el referido señor.
E. El juzgado accedió a lo solicitado por la entidad ejecutante y mediante oficio número 620 del 24 de mayo de 1995 desembargó el predio de propiedad del actor, con lo que terminó toda relación “tanto contractual como jurídica” entre éste y la Caja. F. La cónyuge supérstite del señor Mardoqueo Caro formuló frente al mandamiento de pago proferido en contra suya, la denominada excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título-valor, que fue desestimada por el juez a quo en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero fue acogida por el Tribunal Superior de Villavicencio al revocar la sentencia apelada, providencia en la que se declaró, además, terminado el proceso; se ordenó levantar las medidas cautelares y se condenó al pago de los perjuicios que se hubieren podido causar.
G. A pesar de haberse desistido de la acción ejecutiva en contra del señor Miguel Antonio Caro y de haberse terminado el proceso por prescripción de la acción, aquél siguió apareciendo como deudor moroso de la entidad financiera en las centrales de riesgo. H. El demandante solicitó su exclusión como deudor moroso de la Caja y la expedición de un paz y salvo, pero sus peticiones no fueron atendidas por la entidad antes citada, quien ha mantenido vigente o insoluta la obligación contenida en el pagaré 36584.
I. La Caja Agraria promovió demanda de enriquecimiento sin causa frente a la señora Ruby Helena Zambrano, cónyuge del señor Mardoqueo Caro, juicio que terminó por perención declarada por el juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 6 de julio de 1999, que se encuentra debidamente ejecutoriado. J. El demandante ha sufrido perjuicios pues su actividad como agrónomo independiente “en su mayoría deriva de los recursos obtenidos en el crédito bancario, el que le ha sido denegado por aparecer como deudor con obligación vigente ante la Caja” (fl. 181 cdno. 1) 3.
La demandada se opuso a las súplicas del libelo y formuló las defensas que expresamente denominó “ausencia de culpa por parte de mi representada”, “inexistencia del daño”, “inexistencia del nexo causal”, “no existe responsabilidad de mi representada”, “no existe lugar a la indemnización” y la “innominada”. 4. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, declaró que la obligación contenida en el pagaré que sirvió de título ejecutivo, por valor de 15.300.000,oo se había extinguido civilmente y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, al estimar que no se había demostrado dolo, culpa, o una actuación temeraria de la demandada, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló el sentenciador de segundo grado que el artículo 2341 del Código Civil consagra el principio según el cual todo perjuicio causado por dolo o culpa, obliga a su autor a una cabal indemnización, requiriéndose acreditar el dolo o culpa del demandado, el daño o perjuicio causado y la relación de causalidad entre aquel y este.
Después de transcribir opiniones de doctrinantes foráneos y providencias emanadas de esta Corporación sobre los elementos antes referidos, expresó que el actor reclamaba indemnización de perjuicios de la demandada en razón de considerarla responsable de los perjuicios causados al tenerlo como “deudor vigente” con un injusto reporte en las centrales del riesgo financiero por una obligación desistida y extinguida, al no poder acceder al crédito agropecuario necesario para desarrollar su actividad de agrónomo, pero que la obligación adquirida por el actor con la demandada no se solucionó por el pago, pues lo que operó “fue el fenómeno de la cosa juzgada que deviene del desistimiento, el cual implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” (fl. 35).
Advirtió que no se había demostrado la culpa de la demandada, ni se había acreditado “la existencia y cuantía de los daños reclamados, los que le correspondía demostrar fehacientemente” y tampoco “el nexo causal que debe existir entre ellos” (fl. 26). LA DEMANDA DE CASACIÓN La Sala mediante auto de fecha 30 de junio de 2005 admitió únicamente dos de los cuatro cargos formulados.
El primero y el cuarto apoyados en las causales 5ª y 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que serán resueltos en el mismo orden en que han sido propuestos. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal quinta de casación se acusó la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, originada cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. En su desarrollo señaló el recurrente que el Tribunal admitió el recurso de apelación el 13 de junio de 2002 mediante auto que fue recurrido por el actor por cuanto el ad quem no se había pronunciado sobre la petición de pruebas formuladas de conformidad con el artículo 361 del C. de P.C. el 15 de mayo de 2002.
Expresó que cuando se desconoció la existencia de la solicitud de pruebas se hizo patente la violación del debido proceso, toda vez que “al negar la oportunidad probatoria, no fue posible demostrar los tres factores de responsabilidad civil”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la actuación “dejando a salvo el derecho del demandante de formular nuevamente sus pretensiones ante la jurisdicción correspondiente” (fl. 28 cdno Crte).
CONSIDERACIONES Con prescindencia de que se pueda considerar que en el presente caso se incurrió en el vicio de nulidad alegado por el recurrente al no haberse pronunciado el Tribunal, positiva o negativamente, sobre la petición formulada en el término de ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del juez a quo, para que se decretaran pruebas en la segunda instancia, el cargo no puede abrirse paso, habida cuenta que la referida nulidad –en caso de haber existido- fue saneada en el curso del proceso.
En efecto, al repasar el trámite surtido observa la Sala lo siguiente: 1. Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2002, notificado por estado el día 8 del mismo mes y año, el juez a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 18 de abril de esa anualidad, desestimatoria de las súplicas de la demanda. 2.
El 15 de mayo de ese año, el demandante, a través de su apoderado judicial, presentó ante el juez de primera instancia un memorial por medio del cual solicitó “ pruebas de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC” (fls. 237 y 238 cdno 1). 3. El recurso de apelación fue admitido por el Tribunal en proveído adiado el 13 de junio de 2002 (fl. 3), y el 25 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 4.
El actor presentó el 4 de julio siguiente, recurso de reposición con el fin de que la providencia últimamente citada fuera revocada, alegando que “el Tribunal no emitió pronunciamiento” sobre el memorial en el que pidió el decreto de pruebas, recurso que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses, en auto calendado el 23 de julio de 2002, notificado por estado el 25 de julio, en el que se afirmó que “revisada la actuación no se observa escrito alguno de solicitud de pruebas” y que si el proceso arribó al Tribunal el 24 de mayo de 2002 el recurrente “no podría haber presentado escrito de solicitud de pruebas el 15 de mayo, como lo enuncia en su escrito” (fl. 8 ib.) 5.
El 2 de agosto de 2002 el actor allegó sus alegatos de conclusión y el 19 de diciembre siguiente se dictó la correspondiente sentencia por parte del Tribunal. 6. El 11 de febrero de 2003 el Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte demandante, quien había interpuesto el recurso extraordinario, y el 24 de abril de ese año, el actor promovió incidente de nulidad con apoyo en el numeral 6° del art. 140 del C. de P.C., que fue denegado en providencia del 22 de octubre siguiente (fls. 81 a 85 ib.).
Ahora bien, tratándose de las nulidades previstas en los ordinales 5° a 9° del artículo 140 del estatuto de procedimiento civil, el último inciso del artículo 143 establece que ellas no pueden ser alegadas por quien “ haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”, lo que evidencia que la solicitud ha debido ser formulada por el recurrente inmediatamente tuvo conocimiento de la existencia de la nulidad alegada, vale decir, cuando se notificó el auto que ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión en los términos previstos en el art. 360 ib., momento en el que pudo advertir de que su petición no había sido resuelta por el Tribunal.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que “que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”; en esa medida, “No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” (CCLII, Vol.
I, 817 y 818) Es cierto que el actor presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó a las partes sustentar la apelación, alegando que no se había resuelto el memorial, pero tal recurso fue despachado desfavorablemente a sus intereses. Y al formular los alegatos de conclusión, con posterioridad a la notificación del auto que confirmó el recurrido, el actor no invocó la nulidad, la que sólo vino a ser pedida en el incidente promovido luego de que el Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir del actor, momento en el que era claramente extemporánea.
Así las cosas, habiendo sido convalidada la nulidad por la conducta del propio demandante quien no la alegó en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, y por el contrario actuó en el proceso sin proponerla, no puede ser alegada con éxito en casación, si se tiene en cuenta que la prosperidad de un cargo, como el sub examine, depende de que “…la causal de nulidad…no haya sido saneada y se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario sensu implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente” (cas. civ. 13 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. 10 de febrero de 2006, Exp. 2717).
En consecuencia, no prospera el cargo CARGO CUARTO Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar indirectamente el artículo 2341 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria de la certificación de Cupocredito, del interrogatorio de parte del actor, del reporte financiero y del pagaré. En su desarrollo afirmó el recurrente que la negativa de Cupocredito a otorgar un préstamo al actor tuvo como causa un embargo injusto y un reporte negativo ilegal por parte de la Caja Agraria y que el error se cometió cuando el sentenciador, no obstante reconocer la existencia de la certificación, dio por no probado el daño causado por la demandada a pesar “que el contenido de la prueba indicaba lo contrario”, así como que “el reporte ilegal como deudor moroso que la Caja Agraria había mantenido en sus bases de datos y que suministraba a otras entidades financieras, la hacía responsable, puesto que había renunciado a tal deuda….desde el 15 de mayo de 1995” (fl. 64).
Mencionó que en cuanto al interrogatorio de parte, el sentenciador incurrió en error de hecho “por falso juicio de identidad (errónea interpretación), al desconocer a la prueba su valor objetivo, por deformación del contenido del hecho que de esta resulta”. Con miras a su sustentación expresó que en la sentencia de primera instancia se aludió a otros ingresos que recibía el actor, pero que no era cierto que haya tal “ingreso de 60 millones de pesos ‘que le reportaba el predio para 1995’ y que aunque así fuera, este hecho no constituye ninguna prueba a favor de la demandada y en contra de mi representado…y antes constituyen aportes importantes que lo favorecen en sus pretensiones” (fl., 67).
Después de transcribir las preguntas 2, 3, 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y sus correspondientes respuestas, manifestó que “La Caja Agraria consideraba deudor al señor MIGUEL ANTONIO CARO, reconocía reportarlo como tal y justificaba hacerlo, asegurando, además, que lo seguiría considerando moroso hasta que la obligación fuera cancelada en su forma de pago” (fl. 69).
Señaló que la desfiguración del interrogatorio de parte se dio “cuando a pesar de ser pruebas patentes que inculpaban a la Caja Agraria, y reconociendo ‘la consideración de deudor por la demandada (Cuad. 1, fol. 202), el juzgador en su sentencia la absolvió tanto de la culpa que sus respuestas demostraban, como del daño, que el sentenciador demeritaba, deduciendo erradamente que el demandante tenía suficientes ingresos; pero que, además, si aparecía como deudor moroso, era porque le había dado mal manejo al crédito, todo lo cual y según su negación del valor objetivo de las pruebas, conducía a declarar probadas las excepciones de la accionada, como efectivamente lo hizo, no obstante tener en sus manos el auto de aceptación del desistimiento… que probaba lo contrario de lo que la representante de la accionada afirmaba” (fl. 70).
Respecto del reporte financiero afirmó que se incurrió en un error de hecho “por falso juicio de identidad (falsa interpretación) al desconocer el alcance de la prueba y deformar su contenido”. Mencionó que con la demanda se aportaron documentos “que son clases diferentes de ‘reporte’”, entre los que enumeró el reporte de información No. 020125 de diciembre 20 de 1996, el estado financiero de la Caja del 3 de septiembre de 1999, la respuesta dada por el gerente de banca regional de Villavicencio del 26 de marzo de 1999 y varios oficios proferidos por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que cuando el juzgador “fijó su criterio respecto al ‘reporte de morosidad’ (o reportes) estableció una conclusión no válida, que riñe con la realidad objetiva que la prueba demuestra pues si tal documento aparecía allí, era porque el demandante lo había aportado como prueba de la responsabilidad de la Caja Agraria por haberlo seguido considerando deudor después de la entidad haber renunciado legalmente a sus pretensiones” y que “los reportes financieros estaban ahí, como pruebas de que la accionada, sí había mantenido reportado injustamente al demandante, esperándose que su interpretación adecuada, señalara responsabilidad para quien había mantenido tal reporte de manera ilegal” (fl. 72).
Mencionó que “los reportes financieros de la CIFIN y de la Caja Agraria, así como los otros documentos sobre su condición de deudor, indican sin duda alguna que la demandada llegó al proceso reafirmando en numerosas ocasiones que MIGUEL ANTONIO CARO TORRES lo era” y que “estos reportes son la demostración incontrovertible que la Caja Agraria tiene responsabilidad en los perjuicios que se reclaman, por haber continuado reportándolo ilegalmente después de haber desistido de esa obligación de manera incondicional y ante autoridad competente”.
Finalmente, respecto del pagaré afirmó que “la importancia de esta prueba que el sentenciador omitió considerar, estriba en que es demostrativa tanto de la extensión del perjuicio, como que es directo y posee actualidad”. Expresó después de transcribir opiniones de doctrinantes extranjeros que el pagaré “es la prueba material que el cultivo de 85 Has de arroz de riego se sembró; que tuvo unos costos y se logró una producción con un margen de utilidad acorde con lo que rentaba un cultivo normal en manos de un profesional experto en dicha actividad.
Entonces no cabe duda que los datos resultantes de tal operación se deben tomar como base para calcular un perjuicio que sea proporcional al daño ocasionado y que sea comprobable” (fl. 79). Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la del juez a quo y dictar la de reemplazo favorable al demandante. CONSIDERACIONES La lectura del cargo en que el recurrente formaliza su recurso ante esta Sala permite apreciar con facilidad que lo que se combate con ahínco, en estrictez, no es la sentencia del Tribunal sino la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, lo que impide su prosperidad.
En efecto, en la demanda se hacen afirmaciones como las siguientes: “ En las CONSIDERACIONES de la sentencia (Cuad. 1 fol. 202) se lee: ‘De un examen de las probanzas y recapitulando en apretada síntesis, del interrogatorio de parte rendido por el actor se avista la presencia de otros ingresos y de las utilidades dejadas por el predio de su propiedad y de los tomados por este en arriendo de acuerdo con el margen de ganancia ya anunciado desde el libelo genitor’ así como ‘el reporte de morosidad’ y una conducta crediticia que no ‘se corresponde con la conducta debida’”;
“ su alusión al interrogatorio de parte, aduciendo que mi representado manifestó tener un ingreso…da a entender, como lo explicaré más adelante, que el demandante manifestó tener otros ingresos significativos, lo que no hace presumible el daño que se reclama … estas afirmaciones se refieren a la respuesta que dio mi representado a la pregunta No. 6 que le hizo el apoderado de la accionada… se demuestra que no le asiste razón al juzgador y que interpretó equivocadamente dicha prueba …. la verdadera importancia de la pregunta respondida, no radica en la cuestión numérica, al parecer inane, sino en la apreciación de que ella hace el juzgador para deducir que advierte la presencia de otros ingresos y utilidades, observación que tampoco parecería ser importante, si no fuera porque lo lleva a sugerir subrepticiamente, que no hubo en realidad perjuicio económico significativo” (Se subraya; fls. 65, 67);
Líneas adelante, expresó que “la desfiguración del interrogatorio de parte se dio, cuando a pesar de ser pruebas patentes que inculpaban a la Caja Agraria y reconociendo ‘la consideración de deudor por la demandada’ (Cuad. 1 fol 220), el juzgador en su sentencia la absolvió tanto de la culpa… como del daño, que el sentenciador demeritaba, deduciendo erradamente que el demandante tenía suficientes ingresos …” (fl. 70) y que “ el juzgador cuando se refiere al actor (cuad 1, fol. 202) dice que ‘avista’ entre otras cosas ‘el reporte de morosidad en la obligación contenida en el pagaré No. 36584 y la consideración de deudor por la demandada ’ y luego deduce que es ‘de anotar que la conducta del actor no se corresponde con la diligencia debida que se espera en las relaciones civiles y comerciales, en especial, la atención de crédito’, podemos inferir como primera medida, que da por aceptada esa consideración que se presume deducida por los documentos que aparecen en el expediente y que dan fe de ello….pero cuando fijó su criterio respecto al ‘reporte de morosidad’…estableció una conclusión no válida, que riñe con la realidad objetiva que la prueba demuestra… ” (fl. 72).
Los párrafos antes transcritos, evidencian que el recurrente detuvo su atención para combatir los razonamientos expuestos por el juez de primera instancia, transcribiendo incluso pasajes del fallo proferido por aquél, olvidándose de la sentencia del Tribunal que es la impugnada en este recurso extraordinario. Sobre el particular, esta Sala tiene sostenido desde hace mucho tiempo que “ la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario.
Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio.
Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad-libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes ( ).
El campo, pues, en que la Corte puede actuar es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, lo que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha " (cas. civ. 4 de septiembre de 1975) La doctrina anterior vertida al presente asunto, permite establecer que el ataque del censor no resulta pertinente, como quiera que si bien es cierto se denunció la comisión de presuntos yerros de hecho cometidos por el Tribunal respecto de varias probanzas, entre las que se encuentran el interrogatorio de parte y los denominados “reportes”, no lo es menos que el desarrollo de la acusación se encaminó a combatir los razonamientos del juez a quo expuestos en la sentencia de primera instancia y no en la proferida por el Tribunal que era la impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Y si ello no fuera suficiente, a mayor abundamiento de razones, la Sala observa que el Tribunal estimó que en el presente juicio no estaba demostrada ni la culpa de la demandada, ni el daño sufrido por el actor, ni la relación de causalidad entre aquella y este, y en el cargo sub examine ninguna de las pruebas respecto de las cuales el recurrente endilgó yerro fáctico apunta a combatir el razonamiento del sentenciador atinente a la inexistencia de prueba del último de los elementos antes mencionados, luego como contra tal apreciación no se ha reclamado debidamente, ni demostrándose que haya en ella error que la invalide, tampoco podría abrirse paso el recurso, pues aun admitiendo en gracia de discusión que se hubiere cometido el yerro fáctico denunciado y que, por ende, estuviera probada la culpa y el daño, la sentencia desestimatoria de las pretensiones seguiría encontrando apoyo en la ausencia de prueba de la relación causal, perspectiva desde la cual se advierte que el cargo no es completo.
Sobre este particular, la Sala ha precisado que “no se puede soslayar que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse paso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en yerros de la naturaleza referida, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987).
Más aún, como en el caso específico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que éste fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, ‘siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada’ (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)” [cas. civ. 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520].
En consecuencia, el cargo no prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el señor MIGUEL ANTONIO CARO TORRES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00138-01