Micelio
SC-135-2007 [4100131030052002-00081-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 960 de 1970Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 41001 3103 005 2002 0008101 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada, MARINA GARZÓN DE HERNÁNDEZ, contra el fallo de 16 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ POLANÍA DE SÁNCHEZ en contra de aquélla y de NICASIO HERNÁNDEZ GARZÓN, MARIA DELFA POLANÍA DE BARRETO, MARY POLANÍA DE SANDINO, MARTHA LUCÍA POLANÍA DE PÉREZ;

AMELIA, EDITH y ABRAHAM POLANÍA GUTIÉRREZ; LUZ CARIME SÁNCHEZ POLANÍA; MARY LUZ, OMAIRA y MIREYA POLANÍA NAVARRO; sucesores determinados de EDGAR POLANÍA GUTIÉRREZ, señores EDGAR GERARDO y ELION FABIO POLANÍA ARDILA, e indeterminados del mismo; y herederos indeterminados de SILVESTRE GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES: 1. La demandante reclamó que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio de “la mitad de la extensión total del predio rural denominado “EL COSO” (sic) no incluida en la venta que consta en la Escritura Pública No. 2174, otorgada el 23 de octubre de 1976 ante la Notaría Segunda de Neiva..”. La respectiva acción fue enderezada en contra de quienes señaló como titulares de derechos reales principales.

Las características de ese bien raíz, su extensión y linderos generales fueron reseñados en la pretensión primera del escrito de demanda (folio 106 cdo. 1), en los siguientes términos: “predio situado en la vereda Llano Grande, jurisdicción del Municipio de Campoalegre, de una extensión superficiaria aproximada de 38 hectáreas 3.310 metros cuadrados, parcela con riego, alinderada especialmente así: ‘Partiendo de un mojón de piedra colocado en la margen izquierda de la quebrada “La Ciénaga” 130 metros abajo del broche de alambre del encierro que perteneció a ALEJO VEGA, hoy de RICARDO CAMARGO, se toma en recto en dirección occidental, con azimut de 294 grados 30 minutos, pasando por varios mojones intermedios; y en una longitud de 822 metros hasta encontrar el cerco de alambre occidental, del (sic) “CHOLUPO” en el lindero con propiedades del doctor EUGENIO FERRO FALLA; y en donde se encuentra un mojón colocado a 186 metros al Norte de la esquina sur este, el mismo predio del “CHOLUPO”, de aquí, continuando la última dirección del cerro, hasta encontrar la quebrada de la Ciénaga y, por ésta aguas abajo hasta el punto de partida”. 2.

Los hechos expuestos como fundamento de las súplicas elevadas pueden resumirse, de manera sucinta, así: 2.1. La actora, según su decir, desde el 24 de marzo de 1969, viene poseyendo la totalidad del predio rural denominado “El Coso”, (sic) fecha en la que el señor Luís Alberto Hernández, a la sazón propietario y poseedor, les hizo entrega a ella y a su progenitora, Amelia Gutiérrez Viuda de Polanía, del respectivo inmueble, luego de haberlo convenido así en la promesa de venta que suscribieron. 2.2.

La señora Amelia Gutiérrez, madre de la demandante, falleció con posterioridad (18 de junio de 1980), motivo por el cual esta última permaneció en el predio ejerciendo actos de señora y dueña, sin reconocerle a nadie mejor o igual derecho. 2.3. Los actos realizados por la actora sobre el predio poseído, propios de quien se considera dueño, se remontan al año de 1969 y se concretan, entre otros, en su explotación agrícola, la canalización y construcción de un zanjón para el adecuado riego, nivelación del lote, elaboración y construcción de compuertas en los canales, hechura de terraplén para evitar la inundación de la heredad, descepado de 10 hectáreas, cerramiento del lote, construcción de gaviones, etc.

Todo lo anterior se prolongó hasta el año de 1987. 2.4. Afirmó, igualmente, que la posesión de la actora no ha sufrido interrupción de ninguna índole; ha sido pacífica, pública, incluso ante los ojos de los demás coherederos. Además, los actos de posesión se ejercen a través de sus hijos Iván Fernely y Luz Carime Sánchez Polanía. 2.5. Por último, se dio a conocer que en pretérita oportunidad, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, cursó proceso similar y, por el abandono del mismo, fue declarada la perención. Posteriormente, una vez transcurrió el término de la sanción (2 años), prevista en la referida disposición (art. 346 C. de P. C.), se inició de nuevo la reclamación de la usucapión. 3.

El auto admisorio de ese libelo fue dado a conocer en forma personal a algunos de los demandados, y a los restantes se les vinculó a través de curador. 3.1. Los señores, Omaira, Mireya y Mary Luz Polanía Navarro; Mary Polanía de Sandino, Luz Carime Sánchez Polanía, Edith, Abraham y Amelia Polanía Gutiérrez; Martha Lucía Polanía de Pérez y Maria Delfa Polanco de Barreto, concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad correspondiente se allanaron a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado con la imposición de costas (folios 161 y 225 cdo. 1).

Por su parte, la señora Marina Garzón de Hernández, también a través de apoderado, concurrió a la litis y aceptó algunos de esos hechos, pero negó otros; en concreto se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.2. También, varios de los herederos de Silvestre Gutiérrez, concretamente, Maria Nubia Gutiérrez de Andrade; Maria Nohora, Reinaldo, Saúl, Cenelia y Humberto Gutiérrez Fierro, concurrieron y se opusieron a las súplicas del escrito de demanda (folios 187 y 188 cdo 1). 3.3.

A su turno, la curadora ad-litem de los señores Nicasio Hernández Garzón, Edgar Gerardo Polanía Ardila, Elion Polanía Ardila, los herederos indeterminados de los señores Silvestre Gutiérrez y Edgar Polanía Gutiérrez, se limitó a decir que se atenía a lo probado en el proceso. 4. En su oportunidad, agotadas todas las etapas del proceso, el juez de instancia resolvió la contienda en forma favorable a los intereses de la actora.

Esta decisión una vez impugnada en apelación fue confirmada plenamente mediante el fallo que hoy es objeto de reproche. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El Tribunal, luego de evidenciar el propósito de la demandante, cual era, según lo advirtió, “ que se declare que ha operado uno de los modos de adquirir el dominio sobre la mitad, de la extensión total del predio agrario denominado El Coso, no incluida en la venta a que se refiere la escritura pública 2174, de 23 de octubre de 1976, de la notaría 2ª. de Neiva”, procedió a delinear los requisitos exigidos por la ley para acciones de este linaje y determinar, subsecuentemente, si procedían o no las súplicas del libelo. 2.

El Juez ad-quem se ocupó de precisar qué bienes pueden ser susceptibles de usucapir; cuáles están por fuera del comercio y, a la vez, cuáles excluidos de pretensiones de esta índole. Concluyó aludiendo a los bienes públicos, de la unión y a los “comerciales”. 3. El fallo censurado abordó, por separado, el estudio de los elementos determinantes de la prescripción adquisitiva arribando a la conclusión que todos ellos se encontraban presentes, circunstancia por la cual accedió a la usucapión deprecada.

Aludió, primeramente, al hecho de estar demostrada la titularidad de derechos reales principales en cabeza de los demandados; luego, asumió el tema relacionado con los actos de posesión y efectivamente concluyó, a partir de la testimonial escrutada, que la actora era la poseedora respecto del predio reclamado y por el tiempo que las leyes exigen.

Sostuvo que la comunera se “apartó de dicho título y empezó a poseer en forma exclusiva, tal y como está demostrado en el plenario” (folio 37 cdo. 4). LA DEMANDA DE CASACION: 1. En un único cargo, el actor censura la sentencia proferida por el Tribunal, acusación que perfila por la vía indirecta de la causal primera, en razón, según sus argumentaciones, a la aplicación indebida de los artículos, 673, 669, 762, 765-2, 778, 709, 781, 2512, 2518, 2522, 2531-1, 2531.3.2 y 2533-1, del Código Civil y 407-3 del C. de P. C.; como también, a la falta de aplicación de los artículos 780-2, 783, 2323, 2521-2, 2525, 2539-3 del Código Civil y el artículo 346 del C. de P. C., en concordancia con los artículos 943, 981,1013-2, 1287 y 1298 del Código Civil y los artículos 76 y 71 del C. de P. C., todo ello como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas. 2.

Argumenta el recurrente que el sentenciador incurrió en tales errores, en cuanto dio por probada la identificación de la porción de terreno pretendida; aceptó, de una parte, que la actora mutó su condición de tenedora por la de poseedora, o sea, que hubo interversión del título; y, finalmente, por haber colegido que la demandante acreditó los actos de posesión, tanto por el término exigido en la ley, como que dicha calidad no fue interrumpida durante los últimos veinte años.

Resume el censor, de la siguiente manera su reproche: “3.2.1.1. Tener por probado, sin estarlo, que se trata de la mitad de la extensión total del predio rural denominado “El Cozo” no incluida en la venta a que se refiere la escritura No. 2174 de 23 de octubre de 1976 de la notaría 2ª. de Neiva y sobre la cual recae la sentencia declarativa de dominio. 3.2.1.2.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la señora Beatriz Polanía de Sánchez acreditó, de manera incontrastable, la interversión de su calidad de poseedora pro indiviso a pro suo. 3.2.1.3. Tener por demostrado, sin estarlo, que la posesión ejercida por la demandante, en el fundo usucapido, no sufrió interrupción dentro de los últimos veinte años anteriores a esta segunda demanda”. 2.1.

En lo que al primer aspecto se refiere, esto es, la identificación de la porción de terreno objeto de la pertenencia, se queja el impugnante de que la sentencia acusada dio por demostrado, sin estarlo, el cumplimiento de ese requisito, pues la Escritura Pública No. 2174 de 23 de octubre de 1976, otorgada en la Notaría 2ª. de Neiva, no fue allegada al proceso y en esas circunstancias, no se puede saber qué parte del predio, a pesar de que se aluda a la mitad, está excluido de ella, o sea, no quedó incluido en la venta de que da cuenta dicho documento escriturario, por tanto, la identificación del fundo no se logró. Arguye que el Tribunal desatendió la contradicción que contiene el libelo incoativo, pues la actora se dice poseedora de la totalidad del predio llamado “El Coso” (sic) desde 1969, mientras que en su pretensión adquisitiva, incluyendo el escrito aclaratorio o subsanatorio, alude a “ la mitad de la extensión total del predio rural denominado “EL COSO”, (sic) no incluida en la venta que consta en la Escritura Pública No.2174 otorgada el 23 de octubre de 1976”.

Insiste el recurrente en que la fracción de terreno, equivalente del 50%, que la demandante pretende adquirir por prescripción no está especificada; amén que no es posible establecer si se trata de cuota parte o alguna porción cierta diferente. Sostiene que la demanda no recoge esos términos de individualización de la porción pretendida y tampoco se puede inferir de la escritura de venta aludida (2174), pues no se aportó al proceso.

Agrega que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal dan por clarificado que la demandante es comunera y que en esa calidad pretende que se le adjudique el fragmento reclamado, situación que es viable porque así lo autoriza la ley; sin embargo, tal condición no la exime de acreditar e individualizar el lote pretendido. Sostiene, adicionalmente, que ni los testimonios recibidos, ni la inspección judicial practicada, cumplen aquel cometido; estas pruebas no indican el área de terreno, tampoco precisan los linderos.

Tal deficiencia probatoria se evidencia, así mismo, en documentos como el folio de matrícula No. 200-4327, referente al inmueble “El Coso”, (sic) en las escrituras Nos. 3.444 de 1984, 2358 de 1990 y la No. 2358 de 1990, todas de la Notaría 1ª de Neiva; la 590 de 1991, 694 de 1991, y la No. 2476 de 1991 de la Notaría 2ª. de Neiva; amén que respecto de estos documentos, el juzgador no los valoró bajo el pretexto que como se trataba de probar posesión, la prueba idónea eran los testimonios.

Concluye el censor, relativamente a este punto, que al no existir plena distinción respecto de la parte del todo poseída, pues en la demanda no se cumplió con ese requisito, como tampoco puede deducirse de la escritura 2174 de 23 de octubre de 1976, dado que no fue allegada, no puede aducirse con total claridad que la demandante ejerce actos pro suo y no pro indiviso. 2.2.

Desarrolló a continuación, de manera prolija, las razones que sustentan su discrepancia con el fallo recurrido en los demás aspectos anunciados, argumentación que, dados los alcances de esta sentencia, se torna innecesario memorar. SE CONSIDERA: 1. Si bien el recurrente alude a diversas deficiencias relativas a la individualización del bien usucapido, hay una imputación que es tangible, concreta y, dada su naturaleza y trascendencia, apremiante, consistente en que desde el libelo demandatorio no se determinó debidamente la porción de terreno que la demandante pretende para sí. Y en verdad le asiste razón al censor pues, como se puso de presente al resumir los supuestos fácticos del litigio, la parte actora, se circunscribió, de un lado a reclamar “el dominio pleno y absoluto de la mitad de la extensión total del predio rural denominado “EL COSO” (sic), no incluida en la venta que consta en la Escritura Pública No. 2174, otorgada el 23 de octubre de 1976 ante la Notaría Segunda de Neiva“ y, de otro, que cuando identificó el inmueble al que tal porción pertenece, solamente reseñó los linderos y ubicación del predio de mayor extensión dejando de lado la determinación de la franja pretendida.

Bajo esa perspectiva, la prosperidad de la impugnación se abre paso, pues emerge, con evidente notoriedad, la equivocación del fallador de segundo grado en atención a que dio por cumplida, sin estarlo, aquella exigencia, por demás, establecida expresamente en la normatividad procesal civil vigente (art. 76). 2. En efecto, clarificado está que en el régimen procesal que rige en el país, el inicio de toda acción o más concretamente de todo proceso, tiene su origen, salvo contadas excepciones, en demanda de parte (art. 2 C. de P. C.), acto este que surge como el mecanismo idóneo para concurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a exteriorizar la voluntad de que se haga el correspondiente reconocimiento.

En todo caso, vivificado dicho acto y satisfechos determinados presupuestos del proceso, surge para el agente del Estado el compromiso ineludible de emitir un pronunciamiento, cualquiera que el sea, esto es, favorable o adverso al promotor del reclamo (art. 37 ibidem). Pero, para que ese acto constitutivo o introductorio de la relación procesal pueda considerarse como formalmente idóneo, debe observar un mínimo de requisitos, pues ha de acatar las exigencias que la ley establece, concretamente en cuanto a su contenido, vr. gr., sujetos, pretensiones, hechos, pruebas, etc.

Y si bien algunas deficiencias en las que incurra el demandante en el punto pueden y deben ser superadas por el juez mediante una diligente, auspiciosa y tuitiva labor hermenéutica, otras, por fortuna muy pocas, se convierten en valladares insuperables que, por concernir con el presupuesto procesal de la aptitud formal del libelo demandatario, impiden un pronunciamiento de mérito.

Por consiguiente, bajo esa orientación, el actor queda comprometido a exponer las razones de índole fáctica por las cuales considera que la ley ha deparado para sí el derecho que dice conculcado ( causa petendi ); pero, de manera simultánea y en el mismo cuerpo del libelo, inevitable resulta para él que concrete, también, cuáles son sus expectativas ( petitum ).

Lo anterior, por regla general, independientemente de que al invocar la norma que sirve de soporte a su causa acierte o no, pues el funcionario debe conocer el derecho que salvaguarda los intereses del actor ( iura novit curia ). Sobre el particular, esto es, los requisitos que ha de observar la demanda, no sobra memorar reiterados pronunciamientos de la Corporación, en los que esta ha puntualizado que aquella “ es el acto de postulación más importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, resulta apenas natural que sea el legislador quien señale los requisitos formales para su admisibilidad” (Sent. 1 abril de 2003, Exp. 7514). 3.

Empero, tales formalidades pueden variar dependiendo de la clase de litigio o las pretensiones aducidas en cada caso; de ahí que, aun cuando existen determinadas condiciones generales que debe reunir todo escrito demandatorio, lo cierto es que el ordenamiento consagra varios requisitos específicos para algunos asuntos concretos dada su particular naturaleza.

Siguiendo ese derrotero, el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “ Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen ”. Directriz esta última que encuentra eco en el literal c) del numeral 6 del artículo 407 idem al precisar que, una vez se admita la demanda, en el emplazamiento a que hay lugar respecto de personas interesadas, se indicará “ La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre ” (hace notar la Sala).

En época reciente, sobre la aplicación de la norma memorada, la Corte expuso: “Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigo las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo otro; sólo así, mediante la determinación del todo y la parte, habrá una identificación cabal de la contienda.

Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido artículo 76, al decir cuando las demandas “versen” sobre bienes inmuebles se especificarán como allí manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la litis.

De tal suerte que exigir también la especificación del lote de mayor extensión, no es una exigencia hiperbólica que desborde la citada disposición legal, sino que, antes, bien consulta su espíritu y finalidad…” (Cas. Civ. Sent. de 1 de abril 2003, Exp. 7514). También, respecto del tema, con anterioridad la Corte había asentado: “… la interpretación de la comentada disposición no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ángulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que “las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán”, queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias “no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales.

Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de una protección jurídica solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda” (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág. 451). Entonces, ¿ cómo logra el funcionario competente emitir un fallo ante la labor deficiente del gestor del reclamo, respecto la identificación e individualización del bien reclamado ?;

¿ cómo definir el derecho si hubo ostensible omisión en la determinación del objeto de las pretensiones, específicamente alinderación, extensión, y nomenclatura ?. No puede perderse de vista que la decisión del órgano judicial debe estar en consonancia con las peticiones del actor ( sententia debet esse conformis libello ), lo que de suyo impone que el libelo, en cuanto tenga que ver con bienes inmuebles, los identifique mediante la indicación de las características establecidas en la norma referida.

En reciente pronunciamiento, de textura muy similar, la Corte, expresó: “ Y no se diga que la mentada deficiencia es de poca monta porque, tal como lo ha dicho esta Corporación y lo admite el recurrente, la exigencia del artículo 76 del estatuto procesal en aquellos casos en que la demanda versa una porción de terreno de un predio sólo se satisface con la especificación de la heredad que contiene la franja de tierra reclamada y la de ésta, requerimiento que se vigoriza en supuestos como el que evidencia este asunto en el que se pretende la usucapión de un lote enclavado en otro de mayor extensión, que a su vez, hace parte de un globo mayor ……..Por otra parte, conviene precisar que esta Corporación ha entendido, aún antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, que la exigencia reclamada por esta norma debía entenderse como cumplida cuando tratándose de una franja de terreno contenida en otro más grande la alinderación de ambos y demás elementos que permitieran su identificación aparecían en la demanda o en sus anexos, habida cuenta que éstos hacen parte integrante de aquella, amén que exigir su consignación en dicho escrito genitor resultaba un formulismo vano “ (Sent.

Cas. 2 de noviembre de 2005. Exp. 7105). 4. Nótese que cuando la parte demandante, en el respectivo libelo incoatorio (folios 105 a 114 cdo.1), reclama la adjudicación de “ la mitad de la extensión total del predio rural denominado “EL COSO” (sic) NO INCLUIDA EN LA VENTA que consta en la Escritura Pública No. 2174 otorgada el 23 de octubre de 1976”, acude a un referente de identificación insuficiente; el mismo no equivale a una real individualización de la porción del predio que pretende le sea adjudicada, menos cuando aquella escritura no se allegó al proceso ni con la demanda ni tampoco a lo largo del trámite de las instancias; en otras palabras, la demandante de la usucapión no cumplió el artículo 76 referido, habida cuenta que no identificó plenamente la porción de terreno pretendida.

El promotor del litigio desdeñó cumplir el requisito aludido, cuanto que no suministró la información necesaria para identificar y con ello individualizar la parte del terreno reclamada; tan evidente es lo anterior, que brillan por su ausencia datos como los linderos de la fracción realmente pretendida y las dimensiones de la misma (sólo se indicaron los de mayor extensión), indicaciones de tal importancia que no contar con ella generan, entre otras consecuencias, no poder precisar en cuál de los puntos cardinales se ubica el segmento aludido en el libelo; tampoco el área fue precisada, por lo que los comuneros y terceros están limitados en procura de salvaguardar sus derechos.

Es ineludible, entonces, el cuestionamiento que en ese aspecto enfila el recurrente, pues, en ese orden de ideas, no es posible identificar la mitad pretendida, ni se puede asegurar que efectivamente lo no incluido en el documento escriturario corresponde a la mitad del predio “El Cozo”, pues, se insiste, el documento público respectivo no se aportó. Obsérvese que, según el registro inmobiliario (folio 101 cdo. 1), anotación No. 008, la escritura No. 2174 de 23 de octubre de 1976, recoge la transferencia que la señora Benilda Montealegre Vda. de Hernández realizó a favor de Beatriz Polanía de Sánchez y Amelia Gutiérrez Vda. de Polanía, y de dicho documento se desprende que lo transferido fue un “DERECHO DE CUOTA” (destaca la Sala).

Sin embargo, por ausencia del documento escriturario a través del cual se verificó tal enajenación, no puede establecerse cuál era el derecho de la cuota de la vendedora; es más, no puede la Sala afirmar si efectivamente lo trasmitido corresponde a ese porcentaje o uno diferente. En el escrito genitor de la litis no se adujo, no se precisó cuál era esa porción o cuota y mucho menos, si ella estaba materializada en algún sector del bien; ello tampoco se logra establecer a partir de la revisión de sus anexos, pues, en lo que a la escritura contentiva de la enajenación se refiere, no se adosó al expediente.

Lo cierto es que por tales defectos, habida cuenta de la insuficiente información, sobreviene, reitérase, la imposibilidad de establecer la identificación plena de la franja de terreno demandada en adjudicación, lo que, en razón a la clase de proceso, resultaba inevitable su acatamiento por parte del demandante. Súmase a lo expuesto, pues surge absolutamente válido para enfatizar respecto de la ausencia de identificación de la parte del predio a usucapir, que en el emplazamiento dispuesto, como parte de las etapas a agotar en ésta clase de asuntos, al momento de identificar el bien pretendido, se hizo respecto de la totalidad del fundo, más no de la parte reclamada mediante la, “ especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre “ (literal c) del numeral 6 del art. 407 del C. de P. C.); a partir de ello puede, sin temor alguno, afirmarse que la demandante intentó identificar el bien inmueble continente más no el contenido, cuando, por disposición legal, debió procederse de igual modo respecto de la porción pedida. 5.

Puestas así las cosas, el cargo se abre paso y, consecuentemente el quiebre de la sentencia recurrida. SENTENCIA SUSTITUTIVA Dejando de lado aquellas deficiencias concernientes con los presupuestos procesales que comportan causales de nulidad (insubsanable) del proceso, o su anulabilidad (convalidable), vr. gr., las relativas a la jurisdicción y competencia del juez, así como las relacionadas con la incapacidad procesal de uno de los sujetos, lo cierto es que otras hipótesis, como acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala, igualmente alusivas a la ausencia de los presupuestos para una debida relación procesal, pueden comportar un efecto diferente, cuanto que impiden que la autoridad jurisdiccional resuelva de mérito, esto es, favorable o desfavorablemente al actor, pues sólo se limita a proveer, sin que aborde si hay o no norma jurídica que establezca la prerrogativa pretendida por el iniciador de la contienda.

Efectivamente, como fue delineado en precedencia, uno de los efectos sobrevinientes por no cumplirse por el actor al momento de aducir su demanda, con la carga de especificar, cuando ello es imprescindible, con suficiente claridad y precisión el inmueble por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás características que lo singularicen, consiste en la imposibilidad de adoptar un fallo de fondo del litigio; por manera que la manifiesta ausencia de identificación de la heredad, como mecanismo para especificar el bien a usucapir, se erige, fatalmente, como un factor impeditivo para resolver la litis planteada, ya a favor ora en contra del actor.

La razón de emitir un fallo en tales términos, ciertamente poco deseable, surge de la imposibilidad de elucidar, con nitidez incontrovertible, qué porción o franja del fundo pretendía la actora, cuando la misma está indeterminada. Decisión que, en verdad, no aparece como el sendero más adecuado en el ejercicio de juzgamiento; empero, dadas las características del escrito de demanda y el desarrollo que se le acuñó al mismo a lo largo de las instancias, como a las marcadas limitaciones en razón, especialmente, de la preclusión de oportunidades que viabilizarían una enmienda, la Sala se ve avocada a la adaptación de la determinación que anuncia. Y no es para menos, pues cuando los interesados acuden a la jurisdicción en procura de la adjudicación del dominio de un determinado bien raíz, a través del modo de la prescripción adquisitiva, deben entregar al funcionario competente los elementos de individualización e identidad de dicho fundo, todo con miras a asegurar que, en caso de prosperar sus pretensiones, de un lado, se les asigne el inmueble pretendido, no uno diferente; de otro lado, que el tráfico jurídico exige la legitimación y certidumbre suficiente sobre sus derechos, de modo que aquellos que eventualmente podían o debían oponerse a la usucapión, hubiesen tenido certeza respecto del bien vinculado a la litis, pues, deviene elemental, que si no hay una identificación debida, los interesados no tendrían suficientes argumentos para blandir su defensa; en otras palabras, que partes y terceros tengan convicción plena sobre el bien objeto de la contienda, pudiendo así fijar sus posiciones; con mayor razón se hace latente tal exigencia en asuntos como el de esta especie, pues no debe perderse de vista que decisiones declarativas como la pretendida, comportan efectos de cosa juzgada erga omnes.

Desde esa perspectiva la definición de mérito del asunto reclama certeza y seguridad en torno al bien en disputa. Inclusive, el apremio y meticulosidad con los que el ordenamiento gobierna la materia son evidentes, pues basta con reparar en que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 sanciona con nulidad, desde el punto de vista formal, a aquellas escrituras públicas en las que no se consignen los datos y circunstancias necesarias para determinar los bienes objeto de las declaraciones en ellas contenidas.

Por supuesto que el sistema de registro de los bienes raíces y, por ende, la circulación de la riqueza inmobiliaria tiene como ineludible punto de partida la debida identificación de los fundos. Las precisiones asentadas en el discurrir de esta providencia, en cuanto que la actora se sustrajo al cumplimiento del varias veces citado artículo 76 del C. de P. C., conducen a la revocatoria de la sentencia proferida y sobreviene, por falta de uno de los presupuestos procesales, concretamente, relacionado con la idoneidad de la demanda, la inhibición para fallar en el fondo.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de febrero de 2006, en el proceso al inicio referenciado y en su reemplazo, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia censurada de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

En su lugar, la Corte se declara INHIBIDA para fallar en el fondo del asunto. Costas de ambas instancias a cargo de la actora. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 19 POMC 2002 0008101