CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). Referencia: C-1100131030021999-08277-01 Se decide el recurso de casación que interpuso SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, conforme a la demanda, a su reforma y a la fijación del litigio, solicitó, de un lado, que se declarara la “ resolución ” del “ contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial ”, y como consecuencia que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios que determina, y de otro, que se declarara la prescripción de todas las obligaciones existentes derivadas del mismo contrato. 2.- En lo medular, lo primero, porque tal cual se expuso en otro proceso judicial que culminó con sentencia parcialmente favorable al demandante, en donde se declaró la existencia del susodicho contrato, el banco demandado incumplió sus obligaciones contractuales, al exigirle el pago de unos comprobantes de compra que no debía, como así se declaró en la referida decisión judicial, situación que lo llevó a no tener acceso al crédito, con las consecuencias que ello comporta.
Lo segundo, porque habiendo reconocido, el 16 de mayo de 1991, unas obligaciones a su cargo, derivadas del referido contrato, las cuales no fueron honradas dentro de los tres años siguientes, el acreedor demandado no hizo uso de las acciones correspondientes para su cobro. 2.- El banco demandado se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque el demandante incumplió el pago de otras obligaciones distintas a las otrora controvertidas judicialmente, resultando, por tanto, legítimo reportar y mantener esa situación en las centrales de riesgo e información, y porque el contrato en cuestión se encontraba terminado de acuerdo con su cláusula decimoséptima, conocida y aceptada por las partes. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de junio de 2005, desestimó las pretensiones, decisión que el superior, por apelación del demandante, confirmó en el fallo recurrido en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, frente a lo sentenciado en el primigenio proceso judicial, dejó sentado que el contrato de que se trata no había sufrido modificación distinta a la anotada, “ en cuanto fueron eliminados de su estructura crediticia los consumos discutidos ”, por lo que el “ crédito continuó en pleno desarrollo, tal como fuera declarada su existencia ”. 2.- Centrado en el estudio de la resolución del contrato, el juzgador precisó que la única inconformidad elevada fue la falta de motivación, situación que no era cierta, porque en la sentencia apelada se consignó que en atención a lo pactado por las partes en la cláusula decimoséptima del reglamento particular del contrato, el demandado lo había terminado unilateralmente, apoyado en el artículo 1406 del Código de Comercio, estimando el juzgado, por tanto, que esa pretensión no procedía ante la inexistencia del acto jurídico, todo lo cual se compartía. 3.- El sentenciador, con todo, seguidamente se adentró al examen de los daños materiales, sobre la base de que se habían fundamentado en hechos notorios y que el “ hecho de darse por el banco demandado por terminado el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito, a la vez que le mantiene vigente en los bancos de datos, conduce a la declaratoria de existencia de perjuicios ”.
Si la conducta del demandado, dijo, “ traducida en el hecho de haberle cerrado el crédito al demandante ” y “ reportarlo a las centrales de riesgo ”, le “ causó la merma económica y la lesión moral ”, el solo enunciado en la demanda no ponía en evidencia que fueron causados, por el contrario, como los perjuicios deben ser reales y ciertos, los mismos tenían que probarse, cosa que no se hizo, sin que, respecto del daño emergente y el lucro cesante, el dictamen practicado sirviera a ese propósito, dado que, de un lado, para valorar el ingreso promedio anual de un abogado, se procede con fundamento en cálculos estadísticos, y de otro, porque para establecer cómo por la falta de cupo de $80.000.oo, mensuales, se ocasionó un daño concreto, ningún planteamiento objetivo fue presentado, “ siendo tal la reflexión que llevara al juzgado de primer grado a concluir como lo hiciera, según la motivación contenida en los folios 7 y 8 del fallo apelado ”.
Lo mismo sucedía con el daño moral que se pregonaba en la demanda, “ pues era indispensable que quien dice haber sufrido los efectos de una determinada condición pruebe que en verdad los padeció, agregando a ello su magnitud, con el fin de poder ser estimados cuantitativamente. Pero, sobre esto nada se probó. Así las cosas, no hay reparo frente al proveído de primer grado ”. 4- Con relación a la pretensión de prescripción de todas las obligaciones existentes en contra del demandante y que se derivaran del contrato de marras, el Tribunal concluyó el mismo resultado, porque ninguna norma positiva posibilitaba alegar los hechos constitutivos de excepción, como acción. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- En los dos cargos formulados, que se resolverán aunados por las razones que en su momento se dirán, se denuncia la violación indirecta de los artículos 1527, 1609, 1610, 1625, 2513 del Código Civil, 730, 789, 1401 y 1406 del Código de Comercio, entre otros. 2.- En el primero, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, de entrada, al suponer el Tribunal que el contrato en cuestión era inexistente, cuando está probado que existe; luego, al concluir, contra toda evidencia, que no hubo perjuicios; y por último, al no dar por acreditado, estándolo, que operó la prescripción de las obligaciones a su cargo. 2.1.- Cercenó, en efecto, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el otrora proceso judicial y los documentos que contienen el reglamento particular del contrato cuestionado, porque éstos últimos son prueba de su existencia, como así se declaró en aquéllas. 2.2.- Omitió ver que al formularse en la contestación de la demanda las excepciones de ausencia de la obligación de indemnizar y de inexistencia de responsabilidad, así como la de incumplimiento contractual del demandante, la parte demandada confesó la existencia del mentado contrato. 2.3.- Supuso las pruebas sobre que después del otrora fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de noviembre de 1998, el contrato había dejado de existir, cuando la prescripción alegada y probada con el documento del folio 86-87, ocurrió antes de que se declarara la existencia del mismo. 2.4.- Pese a que concluyó, con base en las sentencias citadas, que el “ crédito continuó en pleno desarrollo ”, no encontró la prueba de los daños causados, omitiendo para el efecto las afirmaciones que sobre el particular se hicieron en los hechos 8, 9 y 12 de la demanda, 13 y 14 de la reforma de la misma, así como los documentos de los folios 20-22 y 86-87, pues si los hubiere visto habría concluido que la sociedad demandada, conforme a las sentencias mencionadas, estaba en la obligación de restituir el crédito al demandante.
Esto último, al pasar por alto que en el proceso se probó con el telegrama del folio 19 y lo manifestado por la entidad demandada en la inspección judicial anticipada, que el demandante fue incluido en los bancos de datos, produciéndose, en cuanto al acceso a créditos, su muerte civil. 2.5.- Frente al incumplimiento de la “ obligación de hacer ” por parte del demandado, de restituir el crédito al demandante, respecto de la cual fue constituido en mora, bastaba afirmar los perjuicios, pues incluir a un ciudadano en los bancos de datos o mantenerlo indefinidamente, “ sin causa o justificación alguna ”, es un hecho notorio del perjuicio, porque en cualquier establecimiento de comercio se le cierra el crédito, máxime cuando se trata de un profesional del derecho, cuya credibilidad queda en duda.
“ No obstante lo anterior, el dictamen pericial sí prueba, objetivamente el perjuicio ”, según los cálculos que hace, y en cuanto a daños morales, estos corresponde fijarlos al juez, conforme a las circunstancias concretas del caso. 2.6.- Los comprobantes de consumo objeto de prescripción son diferentes a los que se ordenó excluir y “ brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar la existencia de un saldo a cargo del demandante y a favor del banco demandado ”, amén de que se omitió aportar las pruebas indicativas de que no operaba el fenómeno extintivo. 3.- En el segundo cargo, por haber incurrido el sentenciador en errores de derecho respecto de la apreciación de las mismas pruebas que se singularizaron en el anterior, llevándolo, de un lado, a suponer que el contrato de que se trata era inexistente, cuando está acreditado que existe, de otro, a concluir, contra toda evidencia, que no hubo perjuicios, y finalmente, a no dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción solicitada.
Lo anterior, porque únicamente valoró las sentencias judiciales y el reglamento particular del contrato, incumpliendo así la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, omitió la confesión sobre la existencia del contrato, derivada de las excepciones propuestas, y los fallos dichos que así lo declararon, en donde, además, se ordenó eliminar el cobro de las facturas objeto del proceso, restableciendo el “ crédito y el prestigio comercial ”.
El documento de los folios 86-87, entregado con la reforma de la demanda, prueba que el banco demandado fue colocado en mora, como igualmente éste lo confiesa en la inspección judicial anticipada. En los hechos de la demanda se estimaron los perjuicios bajo juramento por incumplirse la obligación de hacer impuesta al demandado en las memoradas sentencias, en tanto que en la reforma de la misma se confiesa un saldo a favor del banco demandado cuya prescripción extintiva se solicitó, cuestión que precisamente permite afirmar los perjuicios en la forma dicha.
Los documentos microfilmados de la contestación de la demanda prueban el incumplimiento de la parte demandada, pues allí aparece cobrándose los comprobantes de consumo que se ordenaron excluir. 4.- Luego de repetirse en ambos cargos las razones por las cuales se considera que las normas citadas al comienzo fueron aplicadas indebidamente, en uno y otro también se destaca que si el Tribunal “ hubiere visto en las pruebas reseñadas ” la “ existencia ” del contrato, que el “ crédito continuó en pleno desarrollo ”, y que el banco demandado fue colocado en mora, habría concluido que el demandante podía solicitar los perjuicios que estimó bajo juramento y que la totalidad de las obligaciones a su cargo se encontraban prescritas.
CONSIDERACIONES 1.- La función apreciativa de las pruebas, bien se sabe, se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producción, eficacia y evaluación, de donde como es apenas lógico, esto último supone el agotamiento de lo primero. De ahí que el error de hecho se predique de la primera fase, en tanto que el de derecho de la segunda.
Por esto, cuando se denuncia la infracción de las reglas de apreciación probatoria contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber reproche acerca de la constatación material de las pruebas, tampoco respecto de su contenido objetivo, porque si se prescinde de las conclusiones del Tribunal en ese campo, la Corte tiene explicado que se caería en el “ terreno rigurosamente fáctico ”.
Como en otra ocasión lo enfatizó, el error de derecho por trasgresión del principio de la apreciación de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “ presupone la contemplación objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin hilación o coherencia precedida como debe ser de un análisis eminentemente lógico y científico ”.
En esa dirección, a partir de la contemplación objetiva y separada de los distintos medios de prueba, el censor, para demostrar el error de derecho, debe poner de presente cómo el análisis aislado o insular que hizo el sentenciador, se opone a los dictados de la ciencia, de la experiencia y de la lógica, frente a un trabajo de confrontación y concatenación, lo cual comporta hacer exclusiones, armonizaciones y conclusiones. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que al margen de los problemas jurídicos que en el fondo se plantean, en el cargo segundo se invita es a una pesquisa probatoria, ajena, por lo tanto, en atención a las reglas técnicas explicadas, al error de derecho cuando de la apreciación de las pruebas en conjunto se trata.
En ese orden, como los yerros probatorios que en ambos cargos se denuncian son de hecho y que los del primero se comprenden en el segundo y viceversa, al punto que en común se enfilan contra los mismos medios y normas legales, sirviéndose de iguales conclusiones, inclusive, con trascripción literal, esto justifica su análisis conjunto, aparte de que, como seguidamente se verá, comparten otros defectos técnicos. 3.- Suficientemente es conocido, en efecto, que en casación no es de recibo ataques contra argumentos que no son torales de la decisión, menos cuando, independientemente de que lo sean, no se aducen razones o motivos tendientes a desvirtuar las conclusiones jurídicas o probatorias del Tribunal.
Los cargos operantes en el recurso, tiene dicho la Corte, “ no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ”, de ahí que si “ no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 3.1.- Precisiones todas que vienen ex profeso al caso, porque, para empezar, la pretensión de la reforma de la demanda, dirigida a que se declararan prescritas todas las obligaciones a cargo del demandante, derivadas del contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito, el Tribunal, como se recuerda, la negó por razones distintas al término prescriptivo, las cuales en ninguno de los cargos se controvierte.
En efecto, simplemente consideró que, extinguidas o no, por la inacción del acreedor demandado, la prescripción extintiva de la acción, que no de la obligación, únicamente era dable formularla como excepción. Luego, al margen del acierto de esa conclusión jurídica, mientras la misma no se remueva, por ser basilar, es suficiente para mantener en el punto la decisión. 3.2.- El recurrente afirma que el Tribunal negó la pretensión de resolución del acto jurídico de que se trata, si es que cabía frente a un contrato de tracto sucesivo, sobre la base de que el banco, apoyado en la cláusula decimoséptima de su reglamento particular, lo había dado por terminado, cuando en el expediente se encontraba acreditada su existencia. Si bien el argumento del recurrente es incontrastable, porque las sentencias a las que alude, suponen que las partes celebraron el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito, pues de otra manera no se habría declarado que existía, y porque si se concluyó que unilateralmente se había dado por terminado, esto implicaba que tuvo vida jurídica, dado que no se puede terminar lo que no ha existido, esto, con todo, no significa que el contrato se encuentre vigente, pues es el mismo demandante quien acepta que fue terminado.
Sobre la base de existir el contrato, en efecto, en la etapa de fijación del litigio, el actor, en sustitución de unos hechos, manifestó que la “ sociedad demandada dio por terminado el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito el día 6 de noviembre de 1990 ”. Esto mismo se sostuvo en el primitivo proceso, pues con independencia del análisis jurídico y probatorio contenido en las sentencias que le pusieron fin, en ellas el demandante solicitó, según trascripción literal, que se declarara que entre las partes “ existió ” el mentado contrato “ desde el 21 de julio de 1896 y hasta el 14 de septiembre de 1990 ”.
El Tribunal, desde luego, no pasó por alto que en las citadas sentencias se declaró la “ existencia del contrato ”, tampoco que en las mismas se exoneró al “ usuario ” del pago de “ algunos consumos plenamente identificados”. Como lo dijo, esto significa que el “ aludido crédito rotatorio, en razón de lo decidido por esta jurisdicción, no sufrió más modificación que la anotada, en cuanto fueron eliminados de su estructura crediticia los consumos discutidos en tal proceso; esto es, el crédito continuó en pleno desarrollo, tal como fuera declarada su existencia ”.
Lo anterior pone de presente que el juzgador no sólo no incurrió en el error de hecho que sobre el particular se le enrostra, sino que fue más allá, pues a partir de constatar la existencia del contrato, interpretó que lo decidido no había sufrido más modificación que la anotada. Por supuesto que si también avaló lo considerado por el juzgado sobre que el banco había terminado el contrato el “ 14 de septiembre ” o el “ 6 de noviembre ” de 1990, conforme a la cláusula decimoséptima de su reglamento, tal cual “ se infería del libelo introductorio y de la contestación del mismo ”, es claro que a la aludida declaración de “ existencia del contrato ” le dio otra connotación, en cuanto la entroncó al tiempo de su vigencia, mismo en que se produjeron los comprobantes de consumo controvertidos.
En ese orden, si en alguna equivocación incurrió el sentenciador, la misma no pudo estar en la escueta declaración de “ existencia del contrato ”, sino en el alcance que le dio el sentenciador a tal decisión, frente a la también concluida terminación unilateral. Pero como el censor limitó el ataque a lo primero, que no era lo trascendental, pues en ninguno de los cargos hizo referencia cabal de lo segundo, esto es suficiente para que, sin más, la acusación en el punto no se abra paso. 3.3.- El desenfoque técnico de que se viene hablando igualmente es predicable de la decisión que se adoptó en torno a los perjuicios reclamados, pero desde la perspectiva en que se desenvolvió el litigio. 3.3.1.- El actor, en el libelo, amén de tasarlos en sumas concretas, atribuyó la causa de los daños materiales al hecho de “ no haber tenido crédito ”, pues, de un lado, no tuvo la oportunidad de “ aprovechar las ocasiones de ganancia en la adquisición de bienes y servicios a través del sistema de crédito rotatorio ”, y de otro, “ todas las adquisiciones de bienes y servicios las ha realizado con pagos en efectivo ”, y la de los morales, a la “ tristeza y amargura al no poder adquirir bienes y servicios ”.
El Tribunal, en lo fundamental, identificó que la apelación del recurrente al respecto, la había circunscrito a afirmar que el “ hecho de darse por el banco demandado por terminado el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito, a la vez que le mantiene vigente en los bancos de datos, conduce a la declaratoria de existencia de perjuicios ”.
En la demanda de casación, en cambio, en términos generales, el recurrente sostiene que los perjuicios se causaron por el hecho de haberse incumplido la “ obligación de hacer ” de “ restituir el prestigio comercial al demandante ”, tal como fuera ordenado en las sentencias del primitivo proceso. Aunque el hecho de incluir al demandante en los bancos de datos del sistema financiero, es común en ambas posturas, se observa es que la causa de los perjuicios originalmente se imputó al incumplimiento del banco demandado de las obligaciones emanadas del contrato de que se trata y esto mismo se sostuvo en las instancias, y que en casación la responsabilidad se hace derivar ya no del contrato en cuestión, sino del incumplimiento de una obligación de hacer que se había impuesto en unas sentencias judiciales.
En lo que se identifica con esto último, es cierto que en la demanda se solicitó que el banco demandado debía “ restituir ” al demandante el “ contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito CREDENCIAL junto con el prestigio comercial ”. Sin embargo, es de resaltar que dicho objeto y todo lo que debía girar alrededor del mismo, quedó excluido del debate desde el comienzo, pues en la etapa de fijación del litigio el actor expresamente manifestó que retiraba dicha pretensión, entre otras, quedando como tales, amén de la acción de prescripción de las obligaciones, la “ resolución del contrato y el pago de los perjuicios de la demanda inicial ”.
Así las cosas, con independencia de que los perjuicios reclamados, derivados del incumplimiento de una obligación de hacer estuvieren acreditados y cuantificados, la Corte se encuentra relevada de estudiar, en ese aspecto, los cargos formulados, porque la acusación en el punto altera sustancialmente la posición que inequívocamente asumió la parte demandante en el transcurso de las instancias.
Como lo tiene explicado la Sala, “ Buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de la buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ella no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción ”. 3.3.2.- Con todo, no es cierto, que las sentencias proferidas en el primitivo proceso hayan impuesto la obligación de hacer que se dice incumplida, porque simplemente declararon que el “ demandante no estaba obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos. 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.oo, $40.000.oo y $44.000.oo respectivamente y todos sus accesorios al banco demandado ”.
De otra parte, si los perjuicios contractuales se imponen por el incumplimiento total, tardío o defectuoso de una obligación, como lo prescribe el artículo 1613 del Código Civil, en el caso, antes que todo, tenía que constatarse si la terminación unilateral del contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito, por parte de la entidad bancaria, fue injustificada, pero esto aparte de que en casación no se controvirtió, en el proceso quedó claro que para la época en que el demandado optó por terminar unilateralmente el contrato y reportar el hecho a las centrales de riesgo, el demandante adeudaba otros comprobantes de consumo distintos a los excluidos, al punto que respecto de los mismos solicitó que se declarara la prescripción extintiva. 5.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos se abre paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO contra el BANCO DE OCCIDENTE.
Las costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 4 de marzo de 1991, CCVIII-151. � Sentencia 047 de 28 de abril de 1995, expediente 4174, reiterada en sentencia 084 de 24 de agosto de 2004, expediente 7091. � Sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar, reiterando LVII-563. � Sentencia 020 de 27 de marzo de 1998, CCLII, V-1, 660.
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