CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). Referencia: C-7600131030141999-01083-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIO GRAJALES MEJÍA contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicitó que se condene a la sociedad demandada a que le pague, en la forma como lo determina, el riesgo asegurado en el contrato de seguro de cumplimiento C-03-0013840728. 2.- Como fundamento de lo anterior se manifiesta que mediante el referido seguro, la demandada garantizó al demandante, en su condición de prometiente comprador, la ejecución de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa que éste ajustó con las sociedades PROPLANES LIMITADA y VILLAS DE SACHAMATE LIMITADA, prometientes vendedoras, concretamente, la entrega del inmueble involucrado, lote de terreno y casa de habitación, una vez construida ésta, entre otros riesgos.
El demandante pagó todo el valor del contrato, $135.000.000.oo, “ según los documentos que se adjuntan a la demanda ”, pero las sociedades que tomaron el seguro no lo invirtieron en la “ construcción de la vivienda prometida en venta ”; por el contrario, cerraron sus oficinas sin dejar razón alguna. Ocurrido el siniestro, el incumplimiento, la sociedad demandada ofreció pagar al demandante, beneficiario del seguro, el valor asegurado, mediante la cesión de un lote de terreno, propuesta que no fue aceptada. 3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 2 de junio de 2005, declaró fundada la excepción de prescripción que formuló la sociedad demandada, decisión que fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego de algunas consideraciones jurídicas sobre el contrato de seguro, el Tribunal, centrado en el estudio de los requisitos de la responsabilidad derivada del mismo, los tuvo por establecidos, incluyendo la póliza respectiva, respecto de la cual dijo que al expedirla, la aseguradora confiaba plenamente, en todo tiempo, en la buena fe del tomador, y que no se había acreditado “ ineficacia o nulidad ”. 1.1.- La existencia del siniestro, concretado en la “ no construcción de la vivienda prometida en venta ”, con la aceptación de ese hecho, por la sociedad demandada, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, situación que encontró reafirmada en el recurso de reposición de la misma parte contra el auto de pruebas, específicamente en lo concerniente a la inspección judicial.
Así mismo, en la comunicación de 3 de octubre de 1998, dirigida por la aseguradora a la apoderada judicial de la demandante, en la cual hace una “ propuesta de pago sobre el valor asegurado ”, consistente en la cesión de un lote de terreno, “ entendida como dación en pago por el no cumplimiento de la obligación contraída ” por las prometientes vendedoras.
Igualmente, con la conducta de la parte demandada, al no apelar la sentencia de instancia, cuestión que conllevaba a “ tenerse por satisfechas las connotaciones jurídicas enarboladas por el juzgado de conocimiento sobre ese punto ”. 1.2.- El “ daño ”, por no haberse entregado el “ inmueble prometido, sin que exista dolo o culpa grave del asegurado que liberaría a la compañía aseguradora del pago de la indemnización ”. 1.3.- La cuantía de la pérdida, con el pago del precio del contrato prometido, conclusión a la que arriba frente a la propuesta de pago de la aseguradora, “ puesto que si así no hubiese acontecido ¿qué sentido lógico tendría pretender cancelar una obligación que no existiese? ”.
Sobre el mismo punto señaló que “ en el hecho 4º del libelo, el prometiente comprador, ahora demandante, entregó todo el precio, sin que la parte contraria hubiere desvirtuado tal situación ”. 2.- En otro aparte, el Tribunal acometió el estudio de las excepciones propuestas y luego de concluir que no prosperaba la de prescripción, entre otras, revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada a “ reintegrar ” al actor, la suma de $135.000.000.oo, junto con los intereses moratorios.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1.- Denuncia la violación de los artículos 822, 1045-4, 1053-3, 1054, 1072, 1077, 1080, 1082, 1083, 1086 a 1089, 1096, 1098, 1127 y 1131 del Código de Comercio, entre otros, como consecuencia de la comisión de errores probatorios. 2.- El recurrente, acepta lo relativo a la existencia del siniestro, pero únicamente por haber quedado fijado ese hecho en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza las demás conclusiones que sobre el particular esbozó el Tribunal, según crítica que ensaya, la cual, en todo caso, considera “ intrascendente en ese preciso sentido ”. 3.- En lo que atañe al “ daño ” causado y a la “ cuantía ” del mismo, luego de dejar sentado que el perjuicio estaría constituido por el “ precio ” que el demandante “ habría de entregar ”, el censor manifiesta que el Tribunal se equivocó al tener por demostrados esos requisitos. 3.1.- Como la falta de entrega del inmueble prometido no significaba que el actor había pagado la “ totalidad o parte del precio ”, supuso en la audiencia que gobierna el precepto citado, que éste lo sufragó a las sociedades prometientes vendedores, cuando lo único que aceptó la sociedad demandada fue el incumplimiento, pero aclarando que esto no implicaba reconocer la “ admisión de responsabilidad ”, al punto que ratificó la contestación de la demanda, donde precisamente se exigió la prueba de ese hecho. 3.2.- El pago del precio igualmente lo tuvo por demostrado con lo afirmado en el hecho cuarto del libelo de haberse efectuado, según la prueba que adjuntaba, siendo que, amén de no aparecer dicho medio en los anexos, como se resaltó en la contestación de la demanda, esa circunstancia no constituía confesión, por favorecer a la misma parte, con lo cual incurrió en error de derecho por violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. 3.3.- Tergiversó en parte y cercenó en otro tanto, el contenido de la misiva de 13 de octubre de 1998, porque con independencia del negocio que se estaba proponiendo, su tenor literal no deja duda que la aseguradora no estaba confesando la obligación, y porque omitió ver, como lo impone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que esa propuesta se hizo simplemente para “ poner término a las diferencias ”, “ sin reconocer la existencia del siniestro ”, lo cual, a su vez, implicaba negar el incumplimiento de las prometientes vendedoras. 4.- Respecto a la concluida por el Tribunal buena fe del tomador y eficacia y validez de la póliza de seguro, el recurrente sostiene que esos hechos, por sí solos, no eran suficientes para fulminar la condena impuesta, mucho menos con lo considerado para negar las excepciones, pues para tal efecto se requería la prueba del daño y su cuantía. 5.- Concluye el recurrente que si el Tribunal no supone que el perjuicio sufrido y su cuantía se encontraban acreditados, habría proferido un fallo absolutorio, pero como no lo hizo, violó los preceptos citados.
CONSIDERACIONES 1.- El contrato de que trata el proceso, bien se sabe, es una variante de los seguros de daños, cuyo objeto es garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales amparadas por el deudor, de donde el riesgo lo constituye el eventual incumplimiento de éste. Por esto, ocurrido el riesgo, el beneficiario del seguro, es decir, el acreedor de la obligación incumplida, debe demostrar, frente a un reclamo judicial o extrajudicial, amén de ese hecho, el daño derivado del incumplimiento, así como su cuantía (artículo 1077 del Código de Comercio), pues por tratarse de un seguro que lo rige el principio indemnizatorio (artículo 1088, ibidem ), la obligación de resarcir los perjuicios no puede ir más allá del detrimento patrimonial efectiva y realmente causado, el cual bien puede ser menor de la suma tope asegurada.
Como lo tiene dicho la Corte, esa carga probatoria se explica, de un lado, porque la compañía aseguradora no asume una deuda ajena, sino la “ propia estipulada en la póliza ”, y de otro, porque el “ seguro de cumplimiento (…) no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la póliza ”. 2.- En el caso, luego de superar lo relativo a la existencia y validez del contrato de seguro de cumplimiento, el Tribunal impuso la condena contra la compañía demandada, al encontrar probado el siniestro, es decir, la “ no construcción de la vivienda prometida en venta ”, el daño padecido, esto es, su falta de “ entrega ” al demandante, y la cuantía de la pérdida, consistente en el precio estipulado y cancelado, todo lo cual, precisamente, la parte demandada ahora pone en entredicho.
Si en la póliza de seguro, la sociedad demandada garantizó, entre otras obligaciones, el “ cumplimiento en la entrega ” y la “ construcción de la casa # M-5 del proyecto urbanístico Villas de Sachamate ”, es incontestable que si esto último no ocurrió, tampoco pudo suceder lo primero, razón por la cual nada hay que discutir acerca de la ocurrencia del siniestro, dado que ese hecho precisamente aparece aceptado en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por esto, ningún estudio cabe a la crítica que esgrime el recurrente respecto de las otras conclusiones que sobre el mismo particular arribó el Tribunal, derivadas de la formulación de un recurso de reposición contra el auto de pruebas y de la falta de apelación de la sentencia de instancia, porque con independencia del acierto, la misma parte admite que lo acaecido en la referida audiencia era suficiente para mantener, en el punto, la sentencia impugnada, al extremo de considerar esos otros errores “ intrascendentes en ese preciso sentido ”. 3.- Ahora, como lo relativo a la entrega o pago del precio, el Tribunal lo tuvo por demostrado apoyado en la prueba documental y no en lo manifestado por la parte demandada en la memorada audiencia, pues como se dijo, lo acaecido en ella lo trajo a cuento únicamente para dejar superada la ocurrencia del siniestro, todo se reduce a escrutar el particular. 3.1.- En el proceso no existe prueba de la promesa de contrato que ajustó el demandante con los prometientes vendedores, a efectos de establecer cómo pagó el precio estipulado; tampoco los documentos que en la misma demanda se anunciaron que se allegaban para demostrar esa circunstancia, aparte, claro está, de la comunicación de 13 de octubre de 1998.
De ahí que el censor sostenga que el “ error que aquí se analiza no se encuentra en el examen de esos documentos ”, seguramente porque como se recuerda, el sentenciador apuntaló su decisión, además, en la “ propuesta de pago ” contenida en la susodicha misiva, al decir que “ si así no hubiese acontecido ¿qué sentido lógico tendría pretender cancelar una obligación inexistente? ”.
En la citada carta, remitida a la apoderada del actor, la sociedad demandada, con relación a la “ póliza No. C-03-3840728 $135.000.000.oo ”, le hizo a éste una “ propuesta de pago ”, mediante la transferencia de un inmueble, pero “ sin reconocer la existencia del siniestro ”, todo “ con el fin de poner término a las diferencias entre las partes ”, de “ conformidad con [el] acuerdo de transacción celebrado el pasado 12 de diciembre de 1997 (…) y aprobado por la Fiscalía 98 Seccional de Cali ”.
Siendo ese, en lo toral, el contenido de la comunicación, el error se habría presentado en el evento de que el Tribunal hubiere afirmado que en ella, la sociedad demandada aceptó que el demandante pagó a los prometientes vendedores, la totalidad del precio. Esto, empero, no es así, porque el mencionado hecho lo infirió de su texto, en el sentido de que si hubo una “ propuesta de pago ” del valor del seguro, cuestión que a todas luces es cierta, esto implicaba, en principio, que fue porque tuvo ante sí la prueba del susodicho pago, pues ese era el hecho que precisamente investigaba.
Con independencia del acierto del juzgador, el indicio a que se alude no es combatido en casación, porque el recurrente se limitó a denunciar, de un lado, tergiversación de la prueba, en cuanto “ su tenor literal no deja duda acerca de que la Compañía Aseguradora no estaba confesando la existencia de la obligación ”, y de otro, cercenamiento de la misma, en consideración a que la “ propuesta de pago ” se hizo simplemente para “ poner término a las diferencias entre las partes ”, inclusive “ sin reconocer la existencia del siniestro ”, todo lo cual fue omitido.
En ese orden, el censor debió aplicarse a poner de presente por qué de ese hecho indicador, es decir, de la propuesta de pago del valor asegurado, no se podía deducir la “ entrega del dinero ” para la “ construcción de la vivienda prometida en venta ”. Pero como no lo hizo, salta de bulto que el ataque en el punto resulta desenfocado, lo cual es de suyo suficiente para mantener en ese aspecto la sentencia impugnada, inclusive en el hipotético caso de que haya visto también ese hecho en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como en otro aparte se denuncia, cuestión que no es cierta, porque como se dijo, lo fijado en dicha diligencia simplemente le sirvió al Tribunal para dar por establecido el requisito atinente a la ocurrencia del siniestro, nada más. Sobre el particular la Corte tiene explicado que los “ cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ”.
Por esto, “ cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 3.2.- Con todo, es de observar que si el recurrente se queja por no haberse observado estrictamente lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúen, es porque de alguna manera reconoce en el documento de 13 de octubre de 1998, la existencia de una confesión. Por tanto, aceptando en gracia de discusión que la parte demandada confesó directamente en el citado documento que el demandante pagó la totalidad del precio de la promesa de contrato, que fue precisamente lo que concluyó el Tribunal, aunque en forma indirecta, como quedó explicado, esa confesión no se neutraliza por haberse agregado que la propuesta de pago del valor asegurado, se hizo sin reconocer el siniestro y simplemente para zanjar las diferencias.
Si bien uno de lo supuestos para que nazca la obligación a cargo del asegurador, es la existencia del siniestro, la negación o infirmación de éste, dejaría sin piso la aceptación de los otros, el daño padecido y la cuantía del mismo, es claro que frente a esa conexión que en principio se observa, en el evento de estar en presencia de una confesión calificada, que es la única que la rige el principio de la indivisibilidad, amén de la simple, pero por su naturaleza, esa regla no se aplica cuando exista prueba que desvirtúe las modificaciones, aclaraciones y explicaciones.
Esto último, precisamente, es lo que acontece en el caso, porque lo relativo a la existencia del siniestro, es asunto que en el cargo se acepta superado con prueba distinta al contenido de la ofertada dación en pago. Desde luego que como se trata de una “ propuesta de pago ” que se dice se hace conforme al “ acuerdo de transacción celebrado el pasado el 12 de diciembre de 1997 ”, que no de una “ propuesta de arreglo amigable ”, que es la hipótesis que analizó la Corte en la sentencia 080 de 7 de mayo de 2002, citada por la censura, queda en entredicho que todo haya girado sobre algo incierto. 4.- Restaría, entonces, estudiar el error de derecho que se enarbola alrededor de la afirmación del pago de la totalidad del precio de la promesa de contrato, contenida en el hecho cuarto de la demanda, pero como la conclusión del Tribunal que sobre el mismo tema extrajo de la tantas veces citada “ propuesta de pago ”, salió ilesa del ataque, lo cual es suficiente para mantener en pie la sentencia impugnada, esto releva cualquier análisis sobre el particular.
Cuando la sentencia acusada, tiene dicho la Corte, “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ”. 5.- En ese orden de ideas, el cargo está llamado al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIO GRAJALES MEJÍA contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA.
Las costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Con excusa justificada) � Sentencia 170 de 21 de septiembre de 2000, expediente 6140. � G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente. � Cfr. Sentencia 147 de 25 de 1º de octubre de 2004, expediente 7560. � Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.
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