CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 0500131030082002-00565-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidación, contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante se declare que los perjuicios sufridos por ella son consecuencia de los actos incorrectos llevados a cabo por los asegurados en la póliza “N° 34001 de 19 de mayo de 1999” suscrita por la demandada; que por ende ha ocurrido el siniestro amparado, y como secuela de ello se condene a ésta a pagarle la suma de cinco mil cuarenta y ocho millones doscientos veintiún mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($5.048´221.643), junto con los intereses moratorios de esta cifra “desde el momento de la escritura pública de disolución y posterior liquidación de la sociedad Valores Asociados S.A. Comisionista de Bolsa, hoy en liquidación” hasta cuando se realice el pago. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) La actora, en calidad de tomadora, celebró contrato de seguro con la contradictora, según póliza “N° 34001 de 19 de mayo de 1999” con vigor hasta los mismos día y mes de 2000, cuyo objeto era el de proteger la responsabilidad civil “resultante de los riesgos asegurados, inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado”, esto es, por las personas que durante la vigencia del convenio tuvieren la condición de administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo de la persona jurídica o de sus subordinadas o quienes desempeñaren otros cargos directivos, con exclusión de liquidadores, protegiendo concretamente los actos incorrectos en los que incurrieren tales individuos, según los numerales 1.1 a 1.8 del citado documento. b.-) En el referido instrumento la calidad de tomadora la tiene la accionante; la de asegurados los administradores del mencionado ente en los cargos relacionados anteriormente; la de aseguradora, la Compañía Suramericana de Seguros S. A., y de tercero perjudicado, “cualquier persona o entidad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con el amparo, incluyendo a cualquier persona a nivel individual, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales” (numeral 4.4). c.-) En las condiciones generales de la póliza se describe en el ordinal 4.5, el acto inadecuado como “cualquier incumplimiento de una obligación, negligencia, declaraciones erróneas, infracciones de disposiciones legales o estatutarias, incumplimiento de deberes u otra obligación u omisión realizada, intentada o imputable a una o varias personas aseguradas que sean contrarias a la diligencia, y demás normas de comportamiento que los estatutos y las leyes imponen a los administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo, y en general a quienes de acuerdo a los estatutos ejerzan o sean titulares de esas funciones en la sociedad, siempre y cuando tales conductas no tengan el carácter de dolosas”. d.-) El numeral 4.6 del aludido texto precisa que “el siniestro es toda reclamación formulada durante la vigencia derivada de la actuación indebida de los asegurados, en ejercicio de sus cargos de administradores y que haya causado un daño que dé origen a una responsabilidad civil amparada por esta póliza”.
Se estipula también que constituye uno solo, “la reclamación o la serie de reclamaciones debidas a una misma causa originaria, esto es a un mismo o a una serie de actos incorrectos, con independencia del numero de reclamantes”; siendo claro que de conformidad con el ordinal 5, “el límite de indemnización por vigencia es de $1.500´000.000”, así como también, igual cifra por evento, o sea, que los hechos equivocados de los asegurados que ocasionen daños a terceros serán indemnizables por cada caso durante un período específico, “lo que significa que los actos incorrectos que causen un perjuicio cometidos (sic) en diferentes vigencias serán indemnizados por el monto amparado por cada vigencia”. e.-) La redacción de la definición referida en el literal anterior es antitécnica aunque, sin lugar a dudas, puede inferirse que toda reclamación presentada con posterioridad a la vigencia de la póliza por “actos incorrectos” sucedidos en el plazo establecido, se entenderá efectuada oportunamente y, por lo tanto, debidamente amparada.
Además, el contrato es de los conocidos como de “reclamación hecha”, modalidad autorizada por la Ley 389 de 1997, en el que se establece como el término para formularla no puede ser inferior a dos años, y dado que no se consigna nada sobre este punto, debe comprenderse que la exigencia puede realizarse en cualquier tiempo. f.-) La sociedad demandante, la que es considerada en el numeral 4.4. una tercera persona, sufrió perjuicios indemnizables por los actos incorrectos de sus administradores, en este caso, su representante legal y sus directivos. g.-) Ante los buenos resultados económicos de la accionante durante el año de 1996, su junta regente decidió en 1997, con la finalidad de reducir la base gravable de impuestos, adquirir un inmueble para instalar sus oficinas con recursos financiados, y para concretar esa idea se celebró fiducia con la sociedad Centro Empresarial Dann El Poblado S. A. y la fiduciaria Cáceres y Ferro S. A., como consta en la escritura pública 6766 de la Notaría Veinte de Medellín, cuyo objeto “consistió en que la fiduciaria en calidad de propietaria del bien fideicometido, garantizara un crédito a desembolsar por parte de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi con hipoteca de primer grado sobre el bien, y finalmente lo transfiriera a manos del beneficiario original Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa una vez cumplida la condición de pago oportuno de su precio establecido para 1998 y adeudado al Centro Empresarial El Poblado S. A.”, el que se acordó en la suma de tres mil setecientos millones de pesos ($3.700´000.000) que se pagarían así: a la firma del convenio quinientos millones ($500´000.000); el 5 de octubre de esa anualidad un mil setecientos millones ($1.700´000.000), y con crédito hipotecario otorgado por Conavi un mil quinientos millones ($1.500´000.000).
Lo anterior dio origen a los siguientes registros contables: activo corriente intangible con costo histórico junto con los gastos de negociación por tres mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos tres mil pesos ($3.742´303.000); pasivo corriente debidamente pagado al citado centro empresarial, y el de largo plazo a favor de Conavi por un mil quinientos millones de pesos ($1.500´000.000).
La descripción de la negociación consta en el acta N° 61 de 28 de enero de 1998. h.-) Con el fin de pagar el saldo, los administradores de la sociedad actora contactaron a varios inversionistas particulares para proponerles la realización de un proyecto inmobiliario, suscribiendo con ellos para el efecto contrato de promesa de futuros derechos fiduciarios con pacto de retroventa; aquéllos aportaron dos mil millones de pesos ($2.000´000.000) que se anotaron como pasivo a corto plazo y con los cuales se pagó lo adeudado al Centro Empresarial Dann El Poblado S. A.; adicionalmente, se celebraron compromisos con los constructores PSI, Bienes y Constructora Bolívar que nunca se concretaron. i.-) Lo descrito generó un alto endeudamiento, el que unido a la imposibilidad de obtener créditos de las constructoras produjo una considerable disminución del flujo de caja que agravó la situación económica de la Compañía y llevó a los administradores, para tratar de sacarla adelante, a hacer uso de los dineros que los clientes entregaban para inversión mientras mejoraba el panorama financiero; como no fue posible solucionarlo, la demandante “le enajenó a Conavi a título de dación en pago”, mediante la escritura pública N° 4930 de 19 de noviembre de 1999 otorgada ante la Notaría Veintinueve de Medellín, el sesenta y dos por ciento (62%) de los derechos fiduciarios sobre el patrimonio autónomo constitutivo de fiducia y el excedente a los terceros inversionistas “quedando un saldo pendiente de trescientos millones de pesos” con éstos; el que se comprometió a cancelar la sociedad con recursos propios.
Esta negociación produjo los asientos contables que se relacionan: derechos fiduciarios entregados en virtud de la citada figura ($4.726’201.000); pago a Conavi ($2.230´629.000); solucionado a los promitentes compradores ($1.865´737.000); pérdida en “la dación en pago” por la diferencia entre los derechos fiduciarios entregados y el monto de las acreencias ($609´835.000), y suma diferida por sufragar ($300´000.000). j.-) La fallida transacción arrojó adicionalmente otros detrimentos discriminados que sumados en su totalidad denotan “una pérdida por gastos y egresos en cuantía de tres mil treinta y ocho millones novecientos veintiún mil pesos ($3.038´921.000)”, lo que pone de manifiesto la falta de prudencia de sus administradores en el manejo del endeudamiento que pasó del siete punto cincuenta y dos por ciento (7.52%) a 31 de diciembre de 1996 al sesenta y dos punto diecinueve (62.19%) en 1999, comportamiento que la hizo acreedora, por reiterada violación de la ley, a la sanción de suspensión de actividades durante cuatro meses impuesta por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín, según Resolución N° 038 de 13 de diciembre de la última anualidad y confirmada por la N° 001 de 5 de enero de 2000, fundamentada en las varias irregularidades que se mencionan tanto en el pliego de cargos como en las aludidas decisiones, las que la condujeron a incurrir en motivo obligatorio de disolución, desapareciendo así de manera forzosa “la otrora exitosa, prestigiosa, creíble y principalmente rentable sociedad”, puesto que los actos incorrectos la llevaron no solo a que se consumiera su capital en quebranto de los accionistas sino también quedando endeudada con el sector financiero, sus trabajadores, terceros acreedores y el propio Estado por obligaciones fiscales. k.-) Con posterioridad a los hechos antes relatados, la Superintendencia de Valores, le canceló a título de penalización la inscripción en el registro nacional de valores e intermediarios, según Resolución N° 0544 de 31 de agosto de ese año, por la comisión de las faltas que se detallan: desvío de dineros de los clientes y utilización de los recursos de éstos en los negocios de la persona jurídica; demora en invertirlos y/o entregarlos; indebida aplicación de fondos del mandante; administración del portafolio de valores de terceros violando los numerales “2.2.8.14 de la resolución 400 de 1995” y quebrantamiento de las normas sobre capital mínimo. l.-) También la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín, por medio de la Resolución N° 29 de 19 de octubre de 2000, expulsó a la demandante “todo por actos imputables a sus administradores”, los que se pueden resumir de la siguiente manera: operación bajo la figura de “tramos”; irregularidad en la recepción y registro de órdenes; transacciones no facultadas; carencia de autorización de los clientes para que la sociedad actuara como contraparte; incumplimiento en la ejecución de las pautas dispuestas; falta de información; gestión a través de medios inadecuados; devolución de cheques; ausencia de diligencia en el manejo de los fondos de valores; omisión de cuenta corriente para cada usuario; no entrega del título a los promitentes compradores; utilización de los recursos de Fogamed por parte de algunos clientes de la sociedad. m.-) Aunque las sanciones se impusieron a la sociedad después de su disolución, es claro que los hechos que las originaron se produjeron por la conducta de sus administradores “cuando aún ella operaba normalmente, razón por la cual los perjuicios sufridos por ésta constituyen el daño indemnizable, el que asciende a cinco mil cuarenta y ocho millones doscientos veintiún mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($5.048´221.643)”, discriminados por pérdidas así: la dación en pago ($1.247´566.000); lo debido a los proveedores ($874´878.600); deudas laborales pendientes ($2.925´777.043). n.-) La Compañía Suramericana de Seguros S. A. le objetó a Valores Asociados S. A Comisionista de Bolsa, en liquidación, la reclamación que le formuló, según comunicaciones de 22 de marzo y 22 de abril, respectivamente.
Además, por el no pago de honorarios, se dieron por terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento y concluidos los efectos de la cláusula compromisoria. 3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de los pedimentos; propuso las defensas que llamó “inexistencia de causa para pedir por inexistencia del riesgo asegurado”, “inexistencia de siniestro”, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, “nulidad relativa”, “nulidad absoluta”, “agravación objetiva del estado del riesgo”, “inexistencia de causa para pedir por ausencia de siniestro por inexistencia de reclamación de terceros durante la vigencia de la póliza” y “violación de garantías”. 4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual, se declaró probada la “excepción” denominada “inexistencia del riesgo por ausencia de amparo” y, en consecuencia, negó las pretensiones, absolvió a la demandada y la favoreció con las costas.
El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora, confirmó la decisión en su integridad. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- A partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro, de solemne, pasó a ser consensual conservando sus principales características de bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; además, hoy puede ser demostrado con cualquier medio probatorio. 2.- No hay discusión sobre la celebración del “contrato de seguro” de responsabilidad civil para administradores y directivos, el que según aparece en la póliza N° 34001 (folios 17, 22 a 26), tiene la calidad de tomador Valores Asociados S. A., Comisionista de Bolsa; de aseguradora la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y, de aseguradas las personas que durante la vigencia del convenio ostentaren la condición de administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo de la sociedad o de sus subordinadas o quienes desempeñen otros cargos dirigentes, con exclusión de liquidadores, protegiendo concretamente los actos incorrectos en los que incurran tales personas, en el ejercicio de las funciones propias de los cargos o posiciones indicadas; detallándose las condiciones generales, relativas a amparos o coberturas que son: Las reclamaciones efectuadas por primera vez durante su vigencia por terceros, las que se presenten con posterioridad a su terminación, las expresadas por los asegurados en virtud de actuaciones desatinadas de otros afianzados y sus excepciones. 3.- El artículo 4° de la mencionada ley permite que en el seguro de responsabilidad la cobertura pueda limitarse a las exigencias hechas por el damnificado al asegurado o a la compañía, en éste último evento aún por situaciones sucedidas con antelación a la iniciación del amparo; también admite que se definan como cubiertos “los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro, siempre que las reclamaciones” se realicen por el perjudicado en el tiempo estipulado en el pacto, “el cual no será inferior a dos años”.
En suma, los reclamos autorizados son: los “deducidos contra el asegurador” por hechos ocurridos con anterioridad al inicio de la protección y contra éste o el asegurado, cuando el siniestro haya sucedido durante el tiempo en que rigió el convenio “siempre y cuando se efectúen dentro del plazo estipulado en el contrato, que no podrá ser inferior a dos años”. 4.- Examinada objetivamente la póliza se desprende que la demandante no tiene el título de asegurada porque, según el escrito que obra a folio 19 se dijo: “Valores Asociados S. A. en nuestra calidad de tomadores de la póliza, aceptamos que el presente anexo aclara lo expresado en la carátula de la póliza en relación a la definición de asegurado, ellos lo serán, los que en el presente anexo ya se indicaron”.
Prueba que debe apreciarse por autorizarlo el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, puesto que se adjuntó como tal y no fue objetada ni tachada. 5.- Tampoco la accionante es un tercero porque las pretensiones que ejerce no se contraen al ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, tal como consta en el numeral 4.2 de las condiciones generales del citado documento, lo que se ratifica con lo regulado para la exclusión de asociados mayoritarios (folio 20) y con lo dicho en declaración por el especialista en seguros Bernardo Botero Morales (folios 621 a 622): “en ningún caso una sociedad comercial puede ejercer los derechos derivados de la paliza (sic) de directores y administradores directamente contra la compañía aseguradora.
La sociedad puede a través de la acción social de responsabilidad iniciar acción contra los directores y administradores de la misma. Esta acción, por vía de excepción está amparada bajo la póliza, es decir, que la sociedad demanda al director y administrador en ejercicio de la acción social de responsabilidad y es el director o administrador el que queda amparado bajo la póliza (…) la acción social de responsabilidad consiste en la facultad que de acuerdo con lo consignado en el artículo 25 de la ley 222/1995, tienen los accionistas de una sociedad de solicitar la convocatoria de una asamblea con el objeto de que la misma se pronuncie sobre la solicitud de remover y realizar acción de responsabilidad contra uno o más de sus administradores”.
Por lo tanto, la improsperidad de los pedimentos de la demanda es la secuela obvia que se produce por carecer la sociedad promotora del proceso de legitimación en la causa por activa. 6.- Adicionalmente, existen otras razones para desestimar las pretensiones, como son las que pasan a reseñarse: a.-) La relación fáctica descrita en la demanda no corresponde a los riesgos amparados en la póliza N° 34001, ya que lo asegurado fue el perjuicio eventual que tuviera que serle indemnizado a un tercero “a raíz y por causa del cargo o función de directivos-administradores, que han de actuar ajustados a la ley, comprendida en ésta los estatutos del ente”.
El motivo que desencadenó el daño cuyo resarcimiento se pretende consistió en celebrar un negocio de fiducia “con el preconcebido propósito de simular pasivos” lo que implica que se trata de una actuación por fuera del objeto social; la cobertura no fue respecto de la actora sino de reclamación por parte de terceros por actos de directivos y administradores que devienen en perjuicios para aquellos, y se trata de una gestión realizada con conocimiento y deliberación por lo que “deja de ser evento incierto en cuanto el riesgo queda excluido como posibilidad y sustituido por certeza, desnaturalizándose el principio general consistente en que el asegurador cubre o garantiza las pérdidas o daños ocasionados por casos que son fortuitos respecto del asegurado”. b.-) El siniestro ha de ser ajeno al obrar del amparado, “la realización voluntaria del siniestro, que introduciría en el contrato una condición meramente potestativa, es técnicamente inasegurable”.
En las exclusiones, especialmente en el numeral 3.5, quedó por fuera todo perjuicio que se haya producido por dolo, deshonestidad o mala fe de los tomadores, asegurados, o beneficiarios, comportamiento que se configura con la confesión de la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa efectuada en el hecho 25 de la demanda y que es demostrativo que “procedió por lo menos de manera deshonesta (causa de exclusión expresa) pues precisamente por los actos enlistados en ese hecho, se le impuso sanción por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín”.
Libremente se crearon pasivos para disminuir el pago de impuestos hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuyó su liquidez que la condujo a una situación financiera anormal mínimo desde 1998. c.-) En el proceso no se identificó a los directivos o administradores que cometieron los actos indebidos de los cuales se pretende obtener el pago de los detrimentos deprecados, aun cuando quienes actuaron comprometen, sin discusión alguna, a la persona jurídica por el hecho de su vinculación a ella, pero “es también claro que los actos imputables o a título personal a directivos y/o administradores, o al ente en abstracto, son inasegurables por disposición de la ley”. d.-) El Código de Comercio en los artículos 863 y 871 reglamentan la ubérrima buena fe con la que debe procederse por las partes tanto en la etapa precontractual como en la de celebración, y ejecución, del acuerdo de voluntades, la que no puede predicarse de la demandante dada la prueba de la anómala situación administrativa que estaba afrontando, y que la avocó a la Resolución N° 038 de 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual el aludido ente disciplinario la sancionó, folios 375 a 402.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera, el inicial por la vía directa y el segundo por la indirecta, los que se estudiarán de modo conjunto por ameritar similares consideraciones. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en relación con los 1127, 1131, 1133 y 1162 del Código de Comercio.
El ataque se desarrolla de la manera que pasa a sintetizarse: 1.- El juzgador estimó para adoptar su decisión que el contrato de seguro fuente de los perjuicios deprecados estaba circunscrito a la modalidad de “reclamación”; agregando que la misma se presentará durante la vigencia del contrato; que los hechos en que ella se fundamentare tenían que ser desconocidos por el asegurado y que ocurrieran en la vigencia del seguro, esto es, en epítome que “el siniestro lo constituye la reclamación la que se tiene que presentar dentro de la vigencia de la póliza”, bien judicial o extrajudicialmente. 2.- El entendimiento que plantea el juzgador del artículo 4° de la Ley 389 de 1997, no acompasa con lo dispuesto en el 1127 del Código de Comercio, en cuanto establece que “el siniestro no se produce por la reclamación sino por la realización del hecho causante del daño cuando es conocido en sus efectos por el damnificado”; lo que se complementa con lo previsto en el 1131 del mismo estatuto, cuando pregona que en los seguros de responsabilidad civil se entiende ocurrido en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado.
De lo anterior se desprende que las normas legales consagran en este amparo “un seguro de ocurrencia”, bastando para comprenderlo esbozar lo afirmado por la doctrina cuando sostiene: “Por definición el siniestro presupone un (a) evento (b) dañoso, del principio de la indivisibilidad de aquél resulta que el asegurador responde de las consecuencias dañosas de los eventos que se hayan producido durante la vigencia material del contrato, aunque el daño se haya prolongado o se haya exteriorizado ya extinguida la duración del contrato”. 3.- Afirmar que el siniestro lo constituye el pedimento, fuera de ir en abierta oposición con la ley, conduciría al absurdo de que si los lesionados no llegaren a conocer las consecuencias nocivas del acto cometido durante la vigencia del convenio y, por ende, nada le exigieron a los administradores o a la aseguradora directamente, al enterarse de ellos luego de finiquitado el contrato, según la sentencia, carecerían de protección. Tal razonamiento no tiene en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil el daño no lo sufre inicialmente el propio amparado sino un tercero y “el detrimento patrimonial que afectaría a aquél, al tener que indemnizar directamente a la víctima es lo que conforma la cobertura de este especial seguro”. 4.- En Colombia no se puede aseverar que el “siniestro” es la exigencia que el damnificado formule dentro de la vigencia de la póliza, porque: i) es completamente ajeno al derecho de seguros patrio y contradice el postulado manifiesto e inmodificable, previsto en los artículos 1162 y 1131 del Código de Comercio, que se entenderá ocurrido “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”; ii) cometido el daño por el asegurado la responsabilidad que surge de ello toca su patrimonio “que al final de cuentas es el interés asegurable objeto del seguro, sin que la afectación dependa de la existencia o no de una reclamación”; iii) se desconoce el principio de la reciprocidad previsto en el segundo de los preceptos mencionados, en tanto que el asegurador se obliga a cambio del pago de una prima a responder por la ocurrencia del hecho lesivo protegido, y si sólo supo de sus consecuencias con posterioridad al vencimiento del contrato, de estimarse como lo hizo el ad quem que por tal circunstancia no hay cobertura, “se llegaría al absurdo que se tendría en consecuencia un contrato de seguro en el que, no obstante el pago de la prima, no tendría eficacia por un tiempo, que es precisamente cuando se produce el acaecer dañoso”; iv) también podría suceder el desatino de que los actos incorrectos se produjeran dentro de la vigencia de la póliza pero el perjuicio únicamente se materializara finalizada su duración, y por lo tanto, careciera de protección. 5.- El concepto de “siniestro” consignado en el indicado documento como, “toda reclamación formulada durante su vigencia”, alteró “lo inmodificable, art. 1162 del C. de Co., estructura que soporta el contrato de seguro de responsabilidad civil contemplada en el artículo 1131 de la citada obra, por lo que se deberá entender por no escrita”.
Sobre el particular no existe jurisprudencia en el país, aunque sí en España, mencionándose la sentencia de 20 de marzo de 1991. 6.- El fallador confundió el concepto de siniestro cubierto por el contrato, con el de exigibilidad de la indemnización que el damnificado está facultado para pedir de la aseguradora, lo que solamente se produce con la solicitud.
Puede que la redacción del artículo 4° de la Ley 389 de 1997 haya sido desafortunada, motivo por el cual su hermenéutica debe armonizarse con los artículos 1127, 1131 y 1133 del Código de Comercio, ya que los dos segmentos que aparecen en el aludido precepto consagran situaciones completamente diferentes y, en buena hora se cuenta con la exégesis que de la misma realizó Ruben Stiglitz. 7.- El “ a quo” cuando aplicó el artículo en mención consideró que para que el siniestro quedara amparado con la cobertura, la respectiva solicitud de pago tenía que presentarse dentro de la vigencia del seguro, omitiendo que una correcta apreciación implica que la limitación solo se da para los casos de protección retroactiva, o sea, de situaciones acaecidas con anterioridad al convenio, por cuanto “para hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza se pueden reclamar con cobertura dentro del plazo que se estipule en el contrato (si se estipula) mismo que no podrá ser inferior a dos años”.
Además, no puede olvidarse que cualquier interpretación que se haga de la aludida norma tiene que estar inspirada en los dos principios: debe hacerse a favor de la víctima beneficiaria y “la cobertura de todo seguro contra la responsabilidad civil no puede ser inferior a la duración de la responsabilidad que garantiza”. CARGO SEGUNDO Se censura la sentencia por violar indirectamente los artículos 196, 200, 1047, 1048 del Código de Comercio y 174, 176, 183, y 187 del Código de Procedimiento Civil por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, tales como la póliza y los anexos de ésta.
El embate se puede compendiar de la siguiente forma: 1.- El Tribunal para dictar fallo absolutorio concluyó que la demandante carecía de legitimación en la causa por no ser un tercero que pueda reclamar indemnización alguna con fundamento en el amparo de directores y administradores, puesto que en el anexo aclaratorio se expresa que ella no es la asegurada y, en adición, por cuanto, según la demanda, su interés no se contrae al ejercicio de la acción social establecida en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, esto es, que al no ostentar la calidad de “tercera”, tenía que haber demandado empleando ese preciso mecanismo. 2.- Según el artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte del contrato en cuestión, la solicitud del mismo firmada por el tomador y los documentos adjuntos que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma.
Por lo tanto, con mayor razón la integran las condiciones generales, formando así un solo cuerpo. Destacándose la cláusula 4.4 en la que se lee, “para los efectos de este seguro debe entenderse como ‘tercero’ cualquier persona o entidad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona a nivel individual, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales”.
Desprendiéndose del anterior texto que la actora es “un tercero” que puede resultar perjudicada por los actos incorrectos cometidos por sus administradores en ejercicio de sus funciones. 3.- En consonancia con lo reglamentado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tiene como finalidad cubrir el patrimonio del asegurado causante del hecho perjudicial “amparando a los damnificados”, de donde es claro que éstos se convierten en beneficiarios del resarcimiento porque lo que se busca, en últimas, es el cubrimiento de los terceros que a la postre son los damnificados “cuando ocurre el siniestro amparado, y su aseguramiento entonces, tiene que buscar el traslado de la obligación de indemnizar a dicha víctima al asegurador”.
Entonces, la sociedad, tal como se puede constatar con la redacción de la póliza, está actuando como "tercero”, como víctima de los actos inadecuados de sus administradores y, por lo tanto, como titular del pago exigido, puesto que, en su calidad no fue excluida de protección, sino que expresamente fue incluida, contrario a lo que se dijo en el fallo cuestionado, por lo que sí está legitimada por activa. 4.- La recurrente actúa dentro del proceso no como tomadora del seguro, sino como persona que padeció unos daños indemnizables por la conducta reprochable de determinadas personas bajo su mando, resultando, pues, irrelevante “que los actos o hechos que dieron lugar al perjuicio sufrido por la sociedad, hayan sido dentro del ejercicio o por fuera del ejercicio de las funciones de los administradores, por cuanto dichos actos causaron un perjuicio a un tercero, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la ley 222 de 2005 (sic), se presume la responsabilidad de los administradores”. 5.- En este asunto, en armonía con la definición de acto incorrecto que aparece en el numeral 4.5 de las condiciones generales de la póliza, los cometidos por los directores de la sociedad censora no le son oponibles a ella por cuanto no está fungiendo como tomadora del seguro, sino como quien recibió perjuicios por el proceder de las personas que la administraban y quienes aparecían como asegurados.
La sentencia incurre en yerro de facto porque interpreta la prueba en el sentido de asimilar la compañía con sus regentes, “olvidando que son completamente distintos, además que la sociedad pretende su indemnización porque es un tercero perjudicado con la actuación de esos administradores que con sus actos le ocasionaron un perjuicio”. La demandante no ejecutó ninguna clase de conductas reprochables y quienes sí los realizaron fueron sus administradores.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidación, aduciendo la calidad de “asegurada y tercera beneficiaria”, en el contrato de seguro que aparece en la póliza “N° 34001 de 19 de mayo de 1999” suscrita como tomadora con la aseguradora Compañía Suramericana de Seguros S. A. para amparar los actos incorrectos de sus administradores, gerentes o representantes, solicita que se condene a esta persona jurídica a reconocerle y pagarle los perjuicios padecidos por ella por haberse presentado el siniestro. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la defensa propuesta por la parte opositora denominada “inexistencia del riesgo asegurado” y, en consecuencia, la absolvió de las súplicas formuladas por la actora, decisión que apoyó en las siguientes razones: la demandante no está legitimada en la causa porque ni es asegurada, ni tiene la condición de tercero y, además, tampoco tendría derecho a la indemnización reclamada porque el seguro no protegía las actuaciones dolosas, deshonestas o de mala fe y ella confesó en uno de los hechos de la demanda haber obrado de modo indecente al crear pasivos ficticios hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuyó su liquidez que la llevó a una posición anormal al menos desde 1998, por lo que no procedió con la ubérrima buena fe que se exige tanto en la etapa precontractual como en la celebración y ejecución del contrato de seguro, lo que se acredita con la prueba de la mala situación de negocios que estaba afrontando hasta el punto de ser sancionada por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín. 3.- La recurrente en los cuestionamientos formulados contra el fallo de segunda instancia centra su acusación en demostrar, de un lado, que se violó de manera directa el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en concordancia con unos preceptos del Código de Comercio, en cuanto se refieren a lo que debe entenderse por siniestro en esta clase de seguros y la oportunidad para hacer válidamente la reclamación y, de otro, que por vía indirecta se cometieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sí demuestran la legitimación activa que le asiste en su condición de asegurada y de tercero. 4.- Uno de los requisitos esenciales de toda demanda de casación es que se dirija a combatir en su integridad todos y cada uno de los argumentos que le sirvieron al juzgador de estribo para adoptar la decisión que es objeto de reproche por la censura.
Por ello, carece de idoneidad el cuestionamiento que deje por fuera uno o varios de los puntales que se adujeron en su momento para dictar la providencia cuestionada y que, por lo demás, tengan aptitud y suficiencia para mantenerla en pie. En relación con el ataque integral dentro de la impugnación extraordinaria ha dicho la Sala que, “los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque ‘el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI, pág. 740;
LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221)” (sentencia de casación N° 135 de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664). 5.- Revisados en detalle los cuestionamientos, se observa que en los dos se dejó por fuera del combate uno de los fundamentos que el Tribunal adujo para concluir que no podía prosperar el reconocimiento y pago de la prestación deprecada por la accionante, aún en el supuesto de que pudiera superarse el punto relativo a la legitimación activa, consistente en que, si ésta tuviera la calidad de asegurada y fuera un tercero con derecho a reclamar, la misma sería frustránea porque el amparo no involucraba la conducta deshonesta en la que incurrió al “simular pasivos”, lo que expresamente confesó en el libelo demandador, que finalmente la llevaron a la crisis económica por falta de liquidez por lo menos desde 1998, hasta el punto de haber sido sancionada por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Medellín, lo que pone en evidencia que durante las etapas precontractual y de ejecución del acuerdo de voluntades no procedió con la buena fe exenta de culpa que para casos como el estudiado establece el legislador.
Las aseveraciones anteriores, en concepto de la Corporación, son más que suficientes para mantener enhiesta la decisión desestimatoria de las súplicas dirigidas a obtener la satisfacción de los perjuicios deprecados como secuela de la ocurrencia del siniestro motivo de protección por medio del contrato de seguros. Consecuentemente, ya que el ataque es incompleto y, por ende, deficiente para desquiciar el fallo recurrido, por cuanto, en últimas, quedaría ampliamente sustentado con el segundo de los argumentos, no puede la Corporación abordar de oficio el análisis de lo que la parte impugnante se guardó para sí o pretermitió con el fin de suplir o corregir falencia de tal envergadura porque se lo prohíbe la naturaleza dispositiva de la casación. Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia indicando que “el éxito de la casación imponía al recurrente el remover la totalidad de óbices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada.
Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace estéril el esfuerzo impugnativo, como aquí, en el caso de ahora, aflora prontamente” (sentencia N° 135 de 29 de septiembre de 2004); ya que de nada le serviría a la actora demostrar que el juzgador se equivocó cuando concluyó que no tenía legitimación en la causa por activa, si queda vigente el aserto de que, dentro de las exclusiones de la póliza, estaba la relativa a los actos indebidos confesados por la promotora del proceso en la relación fáctica de la demanda que la llevaron a la mala situación de negocios concretada en la sanción que le impuso el órgano competente y que, en suma, era demostrativa de ausencia de la ubérrima buena fe desplegada durante los momentos anteriores a la celebración del contrato de seguro y durante su vigencia. La breve y escueta manifestación que se hace en el segundo de los ataques relativa a que “Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, no ejecutó ningún acto incorrecto, los que realizaron los actos incorrectos fueron los administradores de dicha sociedad, actos que no se le pueden oponer al tercero como deshonestos o dolosos, porque con los mismos no se perseguía que el tomador fuera beneficiario de una actuación de dicho calibre”, no tiene ni alcance ni los efectos propios de cuestionar en forma idónea el sustentáculo expuesto por el operador judicial para explicar por qué, si se aceptara la presencia de la mencionada legitimación, el pronunciamiento tendría que ser también absolutorio.
La exposición se queda corta puesto que no destruye aspectos tan esenciales como el comportamiento deshonesto de los asegurados, admitido en el escrito promotor del proceso, de haber creado pasivos para disminuir impuestos que la llevaron a la iliquidez y a ser sancionada y la falta de buena fe exenta de culpa con la que procedió antes y durante el desarrollo de la convención mencionada.
En suma, se trata en este caso específico, de una vaga alusión tangencial, pero sin la precisión y el énfasis requerido por la técnica del recurso para desquiciar uno de los pilares sustantivos del fallo atacado. 6.- Los cargos, en consecuencia, no prosperan. V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidación, contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 26 R.M.D.R. Exp. 050013030082002-00565-01