CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente número 11001-31-03-040-1997-00491-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Manuel Abraham Castañeda García frente a Dilia Esther Penny Restrepo, al cual Cándida Flor Castañeda Sánchez fue citada como litisconsorte necesaria de la parte actora, según auto de 7 de diciembre de 1999.
I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso se solicitó declarar que entre el demandante y la demandada no existió el contrato de compraventa consignado en la escritura 2048 de 26 de abril de 1995, de la Notaría 21 de Bogotá, por cuanto el negocio que realmente se celebró a través de dicho instrumento fue una donación, el cual, por no reunir los requisitos legales, era nulo, de nulidad absoluta, la que debía declararse. 2.
Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: a) La aludida escritura pública contiene el contrato por medio del cual el demandante le vendió a la demandada el 60% de los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesión de Luis Daniel Castañeda García, de quien aquél era hermano de doble conjunción y ésta su compañera permanente. b) Allí se indicó que el precio acordado en $5’000.000 la compradora lo pagó a satisfacción del vendedor, lo que no fue cierto por cuanto ni existió precio alguno y menos fue cancelado. c) Lo que sucedió fue que para evitar que Dilia Esther los demandara reclamando sus derechos como compañera del nombrado causante, así como por la recomendación que en ese sentido les hizo un abogado, el actor y Cándida Flor Castañeda Sánchez, otra hermana del de cujus, a través del mencionado instrumento público le cedieron a aquélla una cuota equivalente al 60% de los bienes herenciales de la mentada causa mortuoria. d) En el citado proceso sucesorio, que se encuentra en la etapa de partición, adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el demandante y Cándida Flor fueron reconocidos como herederos del de cujus, y la demandada como cesionaria de los derechos que en la forma indicada le habían sido transferidos. e) A raíz de que el nombrado causante tenía otros herederos, que a causa de ello surgieron desavenencias entre las partes de aquel negocio y que tal situación acabó con el buen ambiente que inicialmente reinaba, el demandante decidió “no ceder sus derechos herenciales” a la compañera de aquél y, por tanto, promover “la invalidación del acto” a través del cual figuraba vendiéndolos. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el proceso de sucesión y el contrato ajustado por medio de la citada escritura, aunque aclaró que el precio allí previsto sí lo canceló; de algunos otros indicó que eran apenas manifestaciones acomodaticias del actor al interpretar a su favor las recomendaciones del abogado; señaló, en torno a las desavenencias, que no constituían fundamentos fácticos sino apreciaciones subjetivas. 4.
Por sentencia de 20 de mayo de 2002 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 13 de noviembre de 2002, confirmó el del a-quo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Por adelantado puso de presente el juez de segundo grado cómo el a-quo, sin advertir la acumulación consecuencial de pretensiones planteada en la demanda, se ocupó de establecer si la donación allí predicada estaba viciada de nulidad absoluta, pasando por alto que esa súplica dependía del primero de los pedimentos, dirigido a obtener un pronunciamiento de simulación relativa del contrato de compraventa consignado en la escritura 2048 de 26 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá; es decir, inadvirtió que el análisis de la segunda pretensión estaba condicionado al buen suceso de la primera, para lo cual le correspondía al actor acreditar que el negocio jurídico no fue el que las partes consignaron en el aludido instrumento público sino una donación, en orden a que se pudiera verificar si ésta reunía los requisitos establecidos por el legislador para su validez.
Fue así como consideró que debía ocuparse de analizar, en primer lugar, la pretensión de simulación, por cuanto de su éxito dependía que fuera necesario o no examinar las consecuenciales. En esta dirección recalcó que el actor planteaba a través de la primera súplica un pronunciamiento de simulación relativa del aludido convenio, pues no otra cosa colegía de la solicitud elevada en el libelo en el sentido de que se declarara “que entre el demandante y la demandada no existió el contrato de compraventa”, porque, según los hechos, lo que se pretendió fue otorgarle a ésta su “cuota de gananciales” como compañera permanente del causante Castañeda García, sin adelantar el correspondiente proceso ordinario. 2.
Con esa base, luego de aludir a la simulación en sus dos vertientes, a los medios probatorios adecuados para evidenciarla y señalar que era labor del demandante demostrar en forma fehaciente que el contrato era falaz y, en el caso de la relativa, cuál había sido el negocio que realmente vinculaba a las partes, apuntó el juzgador que la única prueba que existía era el testimonio de José Dircio Vásquez Forigua, el cual por sí solo resultaba insuficiente en orden a sostener que entre las partes no se celebró contrato de compraventa sino una donación; agregó que el testigo Marcelino Tibacuy apenas declaró que la opositora “iba a hacer una compra de unos derechos o no se que cosa para iniciar una sucesión” y para tal fin él le dio en mutuo la suma de cinco millones de pesos, entregados a través de Darío Mesa, quien en su declaración corroboró lo manifestado por aquél. 3.
Expresó el ad-quem que como tales declarantes, al igual que Carlos Eduardo García, eran testigos de oídas sólo en lo concerniente a la celebración de la venta de derechos herenciales propiamente dicha, mas no en lo relacionado con la suma de dinero que la demandada recibió en préstamo, sobre estos específicos puntos dichas pruebas le merecían credibilidad.
Concluyó así que la simulación deprecada no se había probado, pues divisaba escasamente una leve sospecha, que resultaba insuficiente para acreditarla. De este modo, dijo, emergía inocuo analizar si se habían cumplido los requisitos legalmente establecidos para la validez de la donación que el actor, según la pretensión segunda, adujo como contrato verdadero, ya que al quedar firme el convenio de venta de derechos herenciales, sobraba todo comentario sobre una súplica que, por ser consecuencial, dependía del buen suceso de la principal.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos que contiene la demanda de casación, la Corte, por auto de 4 de agosto de 2004, admitió únicamente el primero, propuesto con fundamento en la causal cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. CARGO PRIMERO Afirma el impugnador que a través de la sentencia combatida el tribunal quebrantó el principio de la “ reformatio in pejus ”, para de esta manera hacer más gravosa la situación para el demandante en su condición de apelante único. 1.
Sostiene, en efecto, que en el fallo apelado el a-quo aceptó la existencia de la donación, toda vez que negó las pretensiones pero únicamente por el argumento consistente en que el demandante omitió probar que el valor de los bienes objeto del contrato era superior a los cincuenta salarios mínimos mensuales de que trata el decreto 1712 de 1989. 2.
Precisamente por lo anterior, prosigue, el actor apeló sólo de la negativa del juzgado a decretar la nulidad de la donación, que fue lo desfavorable, y no así del reconocimiento que ese despacho judicial hizo de la existencia de la donación o de la inexistencia del contrato de venta consignado en la escritura, que era la parte que le resultaba beneficiosa.
Como la opositora no apeló ni adhirió, el ad-quem quedó limitado para decidir solamente sobre los aspectos que perjudicaban al demandante, en su condición de apelante único. 3. Sin embargo, al revocar la decisión en la que el inferior había declarado probada “la existencia de la donación”(fl.18), el juez de segundo grado infringió el señalado principio, por cuanto con ello desconoció que dicho tema no era materia de la impugnación; agrega que como aquél se circunscribió a confirmar el fallo de primera instancia, pero por otros motivos, en éstos destruyó las razones que tuvo el a-quo para decir que la donación estaba demostrada y que el contrato de venta no tuvo existencia. Al proceder el tribunal de esa manera dejó de advertir que el apelante demostró la equivocación del juez de primera instancia al no haber observado que aquella cuantía, que no fue impugnada por la parte contraria, figuraba consignada en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se acaba de dejar visto, en el cargo que se analiza el impugnador afirma que el a-quo, en el fallo de primera instancia, reconoció la existencia de la donación, toda vez que negó las pretensiones pero sólo por el argumento consistente en que el actor omitió probar que el valor de los bienes objeto del contrato era superior a los 50 salarios mínimos mensuales de que trata el decreto 1712 de 1989; fue precisamente por ello que éste apeló únicamente de la decisión mediante la cual ese juzgado negó decretar la nulidad de la donación, que fue lo desfavorable, pero no del reconocimiento que dicho despacho judicial hizo acerca de la inexistencia del contrato de venta y, al tiempo, de la existencia de la donación, que era la parte que le resultaba beneficiosa; por este motivo, prosigue, el ad-quem quedó limitado para decidir solamente sobre los aspectos que perjudicaban al demandante, en su condición de apelante único, pues la opositora no recurrió ni adhirió al recurso de aquél. De allí que al revocar la decisión en la que el inferior había declarado probada “la existencia de la donación”, el juez de segundo grado infringió el principio de la “ reformatio in pejus ”, por cuanto así desconoció que dicho tema no era materia de la alzada; agrega que como el tribunal se circunscribió a confirmar el fallo de primera instancia, pero por otros motivos, con éstos destruyó las razones que tuvo el juzgado para decir que la donación estaba demostrada y que el contrato de venta no tuvo vida jurídica. 2.
Sin embargo, analizada con detenimiento la sentencia de primera instancia, dictada dentro de este asunto, pronto se logra establecer, contrario a lo pregonado por la censura, que el a-quo nunca dijo que estuviera acreditada la donación, como que simplemente se limitó a señalar respecto de dicha figura jurídica, en forma por demás abstracta o a manera de hipótesis, que los medios probatorios “apuntarían a la estructuración de ésta”, para seguidamente expresar contundentemente cómo, en todo caso, lo cierto era que para que una donación requiriera ser insinuada, el valor de los bienes donados debía exceder de cincuenta salarios mínimos legales mensuales (fls.144 y 145, cd.1); es decir, itérase, el juez de primera instancia no afirmó, es más, ni siquiera insinuó, que en este litigio se hubiese probado que el negocio jurídico contenido en la escritura número 2048 de 26 de abril de 1995, de la Notaría Veintiuno de Bogotá, no haya sido de compraventa, como en forma ostensible figura en el mentado instrumento público, sino de donación; para decirlo con las mismas expresiones empleadas por el acusador, el juzgado ni por asomo “reconoció la existencia de la donación”, como tampoco “la inexistencia del contrato de venta” a que apunta el aludido documento escriturario.
En esta misma dirección ha de notarse que la circunstancia de que el a-quo hubiese negado las pretensiones del libelo al encontrar que el actor dejó de probar que el valor de los bienes objeto del convenio era superior a la citada suma, no significa, ni más faltaba, que con ello aquél estuviera afirmando o dando a comprender que, por tanto, el acto ajustado no fue de compraventa sino de donación, como que tal entendimiento no emerge de ninguno de los pasajes de la sentencia de primera instancia. Ahora, contrariamente a lo afirmado por el acusador, el tribunal no pudo destruir argumento alguno a través del cual el juzgado hubiera dado por demostrada la donación y la inexistencia del contrato de venta, no sólo por lo que viene de exponerse sino por razón de que aquél ni siquiera se detuvo a examinar a espacio tales puntos, pues su atención la limitó exclusivamente a analizar la simulación; es así como sobre este aspecto expresó: “De allí, entonces, que la simulación no esté probada, pues apenas se divisa una leve sospecha que resulta insuficiente para afincar una pretensión de ese linaje.
En estas circunstancias, es inocuo entrar a analizar, como lo hizo el a-quo, si se cumplieron o no los requisitos que establece la ley para la validez de la donación”(fl.21). Como se advierte, el impugnador parte de una premisa falsa, consistente en afirmar que el juez de primera instancia tuvo por probado que el contrato ajustado entre las partes, contenido en la aludida escritura pública 2048, no fue de compraventa sino de donación, y que el tribunal echó a piche esa aseveración, cuando la verdad es que, como se dejó analizado, el a-quo ni por asomo sentó semejante afirmación y, por ende, el juez de segundo grado tampoco pudo ni siquiera referirse a ella.
Significa lo expuesto, entonces, que el casacionista edifica una acusación infundada cuando pone en boca de la sentencia de primera instancia lo que ciertamente ella no dice ni de allí se desprende, así como al afirmar que tal aspecto fue derribado por el ad-quem. Es palmario, desde luego, que como el reproche parte de una base inventada, por cuanto se le atribuye tanto a la sentencia de primera como a la de segunda instancia un contenido que de ellas evidentemente no aflora, el recurrente no puede sostener que el tribunal infringió el principio de la “ reformatio in pejus ”, con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo señaló la Sala al analizar una acusación de características similares, “no hay yerro cuando el censor parte de una premisa falsa”(sentencia número 258 de 18 de octubre de 2005, exp.#0772-02), esto es, en aquellos eventos en que, como acá, tergiversa el verdadero alcance de los elementos a partir de los cuales pretende demostrar la supuesta equivocación de aquél. 3.
Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes en orden a dar al traste con el cargo objeto de estudio, ha de verse cómo el juez de segundo grado no pudo haberle hecho más gravosa la situación al demandante, habida cuenta que ese sentenciador, por las razones que adujo, simplemente se limitó a confirmar, sin más, la sentencia de primera instancia, en la cual el juzgado había negado todas las pretensiones incorporadas en el acto introductorio; de suerte que al proceder de esa manera no efectuó ninguna reforma en perjuicio contra los intereses de aquél atendida su condición de apelante único.
Sobre el particular ha dicho la Corporación que la reformatio in pejus implica “innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante de la primera instancia”(G. J., t. CCXII, pag. 92). 4.
Por tanto, no prospera el cargo. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-040-1997-00491-01.