Micelio
SC-118-2007 [1100131030372001-00177-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 11001-31-03-037-2001-00177-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Corporación Fondo de Empleados de Bancafé “Corbanca” frente al Banco Cafetero S. A. “Bancafé”.

I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició este proceso se solicitó, como pronunciamiento principal, declarar que durante el período comprendido entre 1990 y 1994 el demandado enriqueció sin causa su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento de la demandante, a raíz del manejo que hacía de los dineros que ésta depositaba en las cuentas corrientes o empresariales, con los cuales aquél aprobaba, autorizaba y otorgaba préstamos a favor de sus empleados con cargo a las líneas de crédito abiertas por el fondo de empleados; en subsidio de la pretensión anterior, que durante ese mismo interregno entre las partes existió un contrato de mandato para desarrollar aquellas gestiones con tales recursos económicos, el cual fue incumplido por el opositor “al no restituir ni deducir” los correspondientes “valores afectados”; en caso de que no se accediera a ninguna de las peticiones precedentes, declarar que Bancafé incurrió en responsabilidad civil extracontractual en el manejo que le dio a las aludidas sumas de dinero en el señalado lapso de tiempo; para la hipótesis de que no se concediera ninguna de las pretensiones precedentes, declarar que frente a la actora el Banco Cafetero S. A. había abusado de la posición dominante en la ejecución de las mencionadas actividades, con las cuales durante los anotados años comprometió los depósitos existentes en esas cuentas; finalmente, en subsidio de las súplicas que anteceden, declarar que por “más de 25 años”, especialmente entre 1990 y 1994, el demandado “incurrió en exceso de intromisión direccional, administrativa, financiera y operativa” en el manejo que del modo indicado hizo de los citados bienes de Corbanca, “sin que la totalidad de las sumas deducidas a los trabajadores fueran abonadas en las cuentas empresariales”.

Las súplicas principales y subsidiarias relacionadas comprenden peticiones expresas en el sentido de que, como consecuencia de accederse a cualquiera de ellas, se condenara al opositor a restituir a la actora los $209’402.933,10 acordados por la comisión de conciliación contable designada por las partes respecto de la actuación bancaria desarrollada durante el referido período, o las sumas que se probaran en el proceso, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios, desde las fechas en que fueron afectadas las mentadas cuentas hasta cuando se verifique su pago. 2.

Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) En 1966 el Banco Cafetero S. A. - hoy Bancafé -, con aportes suyos y de quienes se afiliaran impulsó la creación de la Corporación Fondo de Empleados del Banco Cafetero "Corbanca", con el objetivo de fomentar el ahorro de los trabajadores que se asociaran a ella y procurar la satisfacción de sus necesidades crediticias; dado que en los estatutos de esa naciente persona jurídica se previó que su asamblea general estaría conformada por cinco delegados socios de la casa principal, otros cinco de las sucursales urbanas de Bogotá, cinco más de las restantes sucursales y que el revisor fiscal sería seleccionado de una terna enviada por el auditor del banco, éste, desde 1969 hasta 1998, conservó para sí la dirección en las asambleas, juntas directivas, presidencia y gerencia de aquélla; este poder en la administración el demandado lo tenía asegurado, pues en los citados estatutos se estableció que las reformas a los mismos sólo podrían aprobarse por las dos terceras partes de los delegados presentes en la asamblea y el voto de tres de los cinco representantes que él tenia en la asamblea.

Además, en la junta directiva aseguró su posición dominante, al establecerse en tales reglamentos que dos de los cinco de sus integrantes eran nombrados por el banco, otros dos por los delegados de la asamblea general y el quinto por los cuatro anteriores. b) En las reformas estatutarias de 1988 y 1991 el opositor mantuvo esa misma posición y el control hegemónico respecto de la administración del Fondo, así como la excesiva intromisión en su dirección, pues, auncuando los asociados adquirieron la potestad de elegir delegados a las asambleas, él podía participar con sus representantes en los comités que manejaran “los recursos de patrocinio” y en la junta directiva con derecho a voz. c) Como la actora carecía de infraestructura administrativa, Bancafé puso la suya a su disposición, en orden a lo cual facultó a los gerentes de las sucursales no sólo para estudiar y otorgar los créditos solicitados por los asociados de aquél sino para manejar sus cuentas, de las que sacaban los dineros en orden a cubrir los préstamos que otorgaban.

De este modo la entidad financiera verificaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a los préstamos por parte de los afiliados, aprobaba los créditos, contabilizaba en la cuenta 22005011 aquellos de libre utilización concedidos con 6 meses de plazo, entregaba el dinero objeto del mutuo, recibía los escritos y pagarés otorgados por los deudores, luego remitía a Corbanca la información respectiva, junto con los documentos acabados de referir, después al pagar la nómina les deducía a ellos la suma correspondiente a los instalamentos causados y, finalmente, ponía a órdenes de aquél tales descuentos para liberar los créditos otorgados.

Pese a lo anterior, en muchos de los préstamos que otorgó, el demandado no contabilizó, ni restituyó o abonó las cantidades afectadas de la cuenta con los mismos. d) Aunque la injerencia administrativa atrás expresada continuó incluso en 1993, los afiliados que por efecto de la última de las citadas reformas de estatutos ejercieron la administración del Fondo a partir de 1991 y 1993 cuestionaron aquella gestión del opositor y, al tiempo, empezaron a coadministrar e imponer controles; desde entonces se inició la labor no sólo de independencia alrededor de la citada infraestructura sino de “actualización, conciliación y cruce de cuentas con el banco”; fue a través de la modificación estatutaria de 1998 como se materializó la finalización de esa intromisión. e) Aquellos controles ejercidos por los asociados permitieron ver que para el período comprendido entre 1990 y 1994 a favor de la demandante habían algunos saldos por los créditos con los que el opositor afectó aquella cuenta, que no fueron cubiertos por el desgreño administrativo de éste, del doble cargo que hacía a la cuenta empresarial o de la diferencia en los desembolsos de los préstamos. f) En orden a aclarar dicho saldo e iniciar el "proceso de depuración contable”, en junio de 1996 las partes acordaron crear una comisión conformada por funcionarios de uno y otro lado, la contadora de la actora y demás personas que fueran necesarias; para integrarla ésta designó a Emilce Zubieta Moreno y Martha Nohora Camayo Sanz, y el demandado a Víctor Hugo Rodríguez, Darío Andrade y Fernelly Buitrago Morales; en desarrollo de esa clarificación “surgieron diferencias” alrededor de la "cuenta contable 22005011 Banco Cafetero-créditos ordinarios sucursales”, abierta para el manejo de los recursos destinados a la línea denominada "créditos de libre utilización". g) El 15 de mayo de 1997 la comisión entregó el trabajo respectivo, indicativo de que entre 1990 y 1994 la cuenta empresarial 018-99156-2 presentaba unas mayores sumas a cargo del banco y a favor de Corbanca por $209’402.933,10; aunque no desconoció ese trabajo, aquél guardó silencio de cara a la cuenta de cobro emitida por ésta, quien lo ha requerido varias veces, pero ha dilatado la solución de rigor;

“en señal de aceptación… de su responsabilidad…en la afectación” de las cuentas, Bancafé al inicio aceptó la creación de la comisión y con posterioridad ofreció a aquélla en dación de pago algunos inmuebles. h) Dada la excesiva intromisión del Banco Cafetero S. A., en 1994 la junta directiva del Fondo determinó que los créditos fueran aprobados directamente por ella; con la falta de diligencia y cuidado en el estudio y concesión de los préstamos - pues otorgó algunos sin haber vencido el plazo de seis meses del anterior -, aquél sometió a éste a un riesgo que conllevó la pérdida de algunas sumas de dinero, amén de que no le remitió los pagarés suscritos por los deudores y tampoco se los endosó para que los contabilizara o ejerciera la acción a efecto de que promoviera el cobro oportuno de los créditos otorgados. i) Como el demandado ha venido actuando de mala fe, “deben ser reconocidas las indemnizaciones que en términos contables se generen”, pues, pese a que designó personas para depurar las cuentas, se ha negado a pagar las sumas resultantes a favor de la demandante, desconociendo “la claridad, certidumbre y transparencia de la comisión, como el grado de autoridad que se le otorgó, sustrayéndose al dictamen contable”; aquél “no ha observado la buena fe que debe rodear los negocios y la práctica bancaria”. j) La actora es una persona sin ánimo de lucro, “que por disposiciones constitucionales está amparada por la buena fe, y toda duda debe resolverse en su favor”; un indicio de la responsabilidad que le incumbía al opositor era “la designación de la comisión contable para la depuración de las cuentas” y, conforme a la ley, en el desarrollo de su objeto social los establecimientos bancarios responden hasta por culpa levísima. k) El banco se encuentra en posición dominante frente a Corbanca, por cuanto mientras él desarrolla su objeto social con ánimo de lucro, es experto en negocios bancarios, en manejo del crédito y ahorro privado, ésta es más débil económicamente, no tiene propósito lucrativo y su misión social es sólo contribuir a la solución de las necesidades básicas de los trabajadores; de dicha condición de superioridad aquél abusó. l) En la afectación de las mentadas cuentas Bancafé se enriqueció y el Fondo se empobreció en forma correlativa; entre las partes, con ocasión de los hechos descritos, existió un contrato de mandato “configurado por una práctica bancaria reiterativa”, respecto de la cual el primero de los nombrados debe responder, y en caso de no configurarse un convenio como el mencionado, aquél comprometió su responsabilidad extracontractual en el manejo de los dineros durante el referido período. 3.

El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió algunos, en particular el acuerdo al que llegó con la demandante para iniciar el proceso de depuración y la creación de la comisión contable; negó otros, especialmente la injerencia e intromisión en la administración de los bienes de esta, el manejo de la cuenta corriente y que hubiera sido constituido en mora en el cumplimiento de alguna obligación; de los restantes dijo que debían probarse, pues no le constaban.

Propuso como defensas las que denominó “cumplimiento por parte del demandado del acuerdo para el manejo de los comprobantes de préstamos a favor de afiliados del demandante”, “inexistencia de la obligación de pago de interés moratorios” e “inexistencia de obligación de pago de indexación”, fundadas como aparece a folios 48 a 51 (cd.1). 4.

Por sentencia de 6 de mayo de 2002 - aunque todo indica que es de 2003 - el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que accedió a las primeras pretensiones subsidiarias. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero S. A., el tribunal, mediante fallo de 16 de diciembre de 2005, confirmó el del a-quo, aunque lo modificó en cuanto excluyó de la condena los intereses moratorios, pues respecto de éstos dijo que se causarían una vez vencido el plazo fijado en la sentencia de primera instancia, y lo adicionó para precisar que los $209’402.933,10, actualizados ascendían a $349’471.587,04.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de dar por establecido que fue a través de un contrato de mandato como el demandado se obligó para con la actora a adelantar el estudio, aprobación y concesión de los créditos solicitados por los afiliados a ésta, el ad-quem aseguró que como dentro de las tareas que a su cargo tenía el primero de los nombrados con ocasión de dicho convenio también se encontraba la de remitir a la segunda los soportes contables de los préstamos concedidos, el incumplimiento endilgado devenía diamantino por cuanto “las pruebas” evidenciaban que aquél no había realizado “la completa entrega” de dichos documentos, demostrativos de las operaciones de crédito efectuadas a favor de los empleados, siendo “que tal gestión implicaba la remisión a Corbanca del pagaré firmado para luego proceder a efectuar los descuentos por nómina”, los que no se pudieron hacer en su totalidad porque “algunos de esos títulos no llegaron” a manos de ésta. 2.

En orden a definir lo atinente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, aseveró el juez de segundo grado que al efecto era necesario determinar si el fallo con que desataba esta controversia era declarativo o constitutivo y si el opositor se encontraba en mora en el cumplimiento de la prestación, al igual si tales réditos, así como la indexación, correspondían al concepto de perjuicios, por cuanto de ser así, no habría lugar a reconocer ninguno de los dos mientras el deudor no estuviese constituido en mora. 3.

Para resolver lo concerniente a los aludidos intereses, a vuelta de transcribir el artículo 1608 del Código Civil, el juzgador aseveró que para aceptar que la suma impuesta en la condena venía establecida de tiempo atrás, esto es, antes de la sentencia, debía precisarse si conforme a este precepto legal el banco se encontraba en mora, pero que si se concluía que el referido monto se determinaba sólo en el curso del proceso y se concretaba a partir del fallo, entonces no sería necesario verificar si reunían los supuestos de dicha disposición, aserto a alrededor del cual citó un precedente jurisprudencial.

Dentro del anunciado contexto puso de presente, como argumento fundamental, que cuando desechó el planteamiento de Bancafé acerca del valor por el que se lo condenaba, dejó advertido que dicho monto no se obtenía del "informe final” de la supuesta comisión paritaria sino del dictamen pericial practicado en este asunto que así lo concluyó, aserción a propósito de la cual dijo que, auncuando la suma a que aludía el presunto reporte de aquella coincidía con la deducida por los peritos, la verdad era que ello no autorizaba decir que se trataba de un valor previamente esclarecido y que aquél lo hubiese admitido desde un comienzo.

Insistió en que si bien los elementos de juicio acopiados enseñaban que la comisión fue creada para averiguar “la eventual” existencia de algún monto adeudado a Corbanca, también lo era que la misma jamás entregó el informe final o uno “que hubiese sido suscrito por funcionarios del banco” o, por lo menos, “aceptado por ellos o por algún funcionario” suyo “con capacidad para obligarlo”.

El aludido documento, prosiguió, fue elaborado únicamente “por los miembros… designados” por el Fondo, sin que hubiese sido suscrito por los delegados del Banco Cafetero S. A., es decir, que este nunca “se tuvo como deudor de dicha suma”. Lo expuesto indicaba “que previamente al fallo” no estaba “determinada para las partes la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de la sociedad demandada y a favor de la… demandante en una cantidad líquida”.

En este orden de ideas, continuó el sentenciador, si el establecimiento bancario no admitió de manera directa ni por interpuesta persona que existiese alguna suma que debiera reconocerle al fondo de empleados, emergía así que el monto de la condena quedaba “definido claramente en la sentencia con base en el dictamen pericial que determinó”, de modo concreto, la cuantía que aquél resultaba adeudándole a éste.

“Síguese así que la sentencia” tenía “el carácter de constitutiva”, lo que de suyo excluía “la posibilidad legal de que” el primero “se encontrara en mora de pagar la obligación”. Desde otro punto de vista, como sustentación de refuerzo el tribunal expuso que en la hipótesis de que se admitiera que la suma señalada se había concretado con antelación a este pleito, diría entonces que la comunicación de 26 de noviembre de 1997 carecía de virtud para hacer las veces de requerimiento en orden a constituir al deudor en mora, ya que, como lo advertía del proceso, si entre las partes no se fijó “plazo para el pago de dicha obligación, no bastaba que el presunto acreedor exigiese simplemente su pago para de ese modo” constituirlo, desde luego que bajo este supuesto se hacía menester la reconvención judicial, que es la prevista para todos los supuestos diferentes “a los regulados en los dos primeros numerales del artículo 1608 del Código Civil”.

Puntualizó enseguida que como no se estaba en presencia de ninguna de tales hipótesis, por cuanto “no había plazo para el cumplimiento de la obligación ni se trataba de que su cumplimiento debía darse dentro de cierto tiempo”, era indispensable “la reconvención judicial de que trata el numeral 3° de dicha norma”, la que en este asunto brillaba “por su ausencia”.

Para rematar la fundamentación acerca de este tema, el ad-quem exhibió una segunda argumentación de refuerzo, que hizo consistir en que ni aun de admitirse “que la obligación se había concretado antes del proceso, podría decirse que la mora” sucedió desde el 27 de noviembre de 1997, como lo dijo el a-quo, pues en tal supuesto apenas cabría admitirla a partir de la notificación al demandado, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero, como ya lo había señalado, “la inexistencia de la certeza jurídica de la obligación reclamada antes del fallo” tampoco permitía afirmar que la mora se configuró “con la notificación del auto admisorio”.

Fue así como concluyó, por un lado, que no había lugar a la condena por el concepto de intereses moratorios y, por el otro, que los mismos surgirían sólo a impartir del vencimiento del plazo fijado en el fallo de primera instancia. 4. En el tópico relativo a la corrección monetaria, no sin antes recordar algunos precedentes de esta Sala sobre la materia, el ad-quem enfatizó que como dicho fenómeno en sí mismo no constituía un daño, por cuanto hacía relación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y no a un perjuicio que debiera indemnizarse, la sola circunstancia de que el deudor no se encontrara en mora no impedía el reconocimiento de la actualización dineraria; y agregó que el hecho de que la obligación se concretara apenas ahora en la sentencia no significaba que ella “no se hubiese devengado sino a partir de entonces”.

Señaló seguidamente que como la condena que habría de imponer equivalía “al valor” que la demandante había dejado de percibir entre 1990 y 1994 a raíz “de las deficiencias” con que el opositor desarrolló “el encargo encomendado”, la suma respectiva empezaba a ser devengada a partir del 1º de enero de 1995, fecha desde la cual procedía la susodicha corrección, pues, acorde con la jurisprudencia, “en eventos semejantes” el pago debía “hacerse no en su significación nominal sino por su valor real de cambio”, ya que de lo que se trataba era de restablecer el equilibrio patrimonial.

Determinó así actualizar la cuantía “en igual proporción al deterioro del signo monetario”. Alrededor de este mismo aspecto del debate, puntualizó, para finalizar, que “como el a-quo solamente dispuso la corrección monetaria hasta el día 26 de noviembre de 1997, para no hacer más gravosa la situación del único apelante tal decisión” debía “permanecer inmodificada”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, todos con respaldo en la causal primera de casación; la Corte resolverá en forma conjunta y por adelantado los dos primeros, por cuanto aluden a unos mismos aspectos, para luego decidir en su orden los restantes. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de quebrantar, en forma directa, los artículos 884, 1262 y 1268 del Código de Comercio, 1608, numeral 1º, 1617 del Código Civil, por falta de aplicación; y 1608, numeral 3º, de esta última codificación, por aplicación indebida. 1.

Luego de citar algunos de los pasajes a través de los cuales el juez de segundo grado se refirió al tema de los intereses moratorios, y de señalar que las sentencias se clasifican en declarativas, cuando reconocen o niegan la existencia de una relación o de un derecho ya existente, constitutivas, en aquellos casos en que modifican o constituyen una determinada situación jurídica, y de condena, cuando le imponen a una de las partes una determinada conducta, sostiene la acusadora que aquél erró porque el proceso no crea derecho, tampoco constituye ni modifica las relaciones jurídicas sustanciales, pues sólo está llamado a declarar su certeza; tales nociones indican que la obligación existía a partir del momento en que el banco no rindió oportunamente las cuentas.

Como estaba probado el contrato, en punto de los réditos la providencia combatida debía tener efectos ex tunc “desde la fecha de configuración del mandato” y, por tanto, no podía ser constitutiva sino declarativa. 2. Dice la censora que el juzgador cometió dislate jurídico por cuanto, al desconocer los efectos que genera el mandato mercantil, dejó de aplicar los artículos 884, 1268 del Código de Comercio, 1608, numeral 1º, 1617 del Código Civil, e hizo actuar indebidamente el numeral 3º del mismo artículo 1608.

En este sentido comenta que como la segunda de tales disposiciones le concede al mandatario un plazo de tres días para rendir cuentas, el vencimiento de dicho lapso de tiempo determina la constitución en mora de éste, momento a partir del cual surge para él la obligación de pagar réditos moratorios, ya que, en los casos en que no satisface la prestación a su cargo, la mora se inicia desde que se cumple el susodicho término, con independencia de que exista o no fallo judicial declarativo.

A raíz de que todos los plazos tienen la virtualidad de permitir la constitución automática en mora, el sentenciador también infringió el mencionado artículo 1608, que trascribe, pues la circunstancia de que él haya estimado que los hechos que encontró probados configuraban el particularizado negocio jurídico, imponía subsumir “la totalidad fáctica en las premisas legales” de ese convenio; incurrió así en yerro “de puro derecho” por cuanto ignoró el preanotado artículo 1268, el cual engendra, según el 1608, “un caso típico de mora automática, que releva de la obligación de reconvención para constituir en mora, dado el carácter imperativo del plazo” allí previsto. 3.

Sostiene la impugnadora que los numerales 1º y 2º de la disposición últimamente citada prevén la mora automática y el 3º aquella que se produce a partir de la reconvención o requerimiento previo. La última de las indicadas normas requiere la interpelación del acreedor al deudor como requisito antelado para el ejercicio del derecho, en tanto que la primera de ellas conlleva la exigibilidad del crédito en forma inmediata, sin necesidad de requerimiento, con la sola condición de que el respectivo plazo legal o convencional se haya cumplido, al prescribir que hay mora cuando no se ha satisfecho la obligación dentro del término estipulado; insiste entonces en que el tribunal se equivocó al no haber tenido en cuenta que el previsto en el artículo 1268 del Código de Comercio es un plazo legal, el cual, a su vez, realizaba el supuesto a que se contrae el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil.

Recalca que el requerimiento no es la regla general, pues lo que se desprende de dicha norma es que de no cumplirse la obligación dentro del término pactado o previsto legalmente, de pleno derecho el deudor estaría incurso en mora. Agrega que de acuerdo con el artículo 1268 del Código de Comercio, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mandato Bancafé tenía el deber de informar a la actora la marcha del negocio, rendirle cuentas de la gestión y entregarle todo lo que hubiese recibido en desarrollo del mismo; como se trata de un plazo legal, automáticamente se produce una mora debitoria si dentro del mismo no se rinden cuentas, cobijada por el numeral 1º del artículo 1608.

Aquellas trasgresiones conllevaron la violación, por inaplicación, de los artículos 884 ibídem y 1617 del Código Civil; la circunstancia de que no hubiese hecho actuar los preceptos anteriores condujo al ad-quem a aplicar indebidamente el numeral 3º del citado artículo 1608, al creer “que en el caso de que la obligación fuera preexistente o hubiese estado predeterminada, por no estar sometida a mora de pleno derecho”, se requería de la reconvención judicial para constituir al Banco Cafetero S. A. en mora porque en la convención no se había pactado término alguno. 4.

Expone la recurrente que el juez de segundo grado cometió esos yerros porque desconoció “la premisa jurídica del mandato mercantil”, así como las “de la mora de pleno derecho”, y consideró que la obligación nació sólo con la providencia combatida, dejando de reconocer que por fuerza de los artículos 1262 y 1268 del Estatuto Mercantil “el mandato surgía con anterioridad al fallo e implicaba, por no haberse rendido cuentas detalladas dentro de los tres días” siguientes a su terminación, “la obligación de pagar intereses moratorios sobre el saldo”.

Por tanto, pide casar la sentencia y confirmar la de primer grado. CARGO SEGUNDO Acusa al fallo de infringir, en forma directa, los artículos 884, 1268, 1271 del Código de Comercio, 90 del Código de Procedimiento Civil, 1608, numeral 1º, del Código Civil, por falta de aplicación; y 1608, numeral 3º, de esta última codificación, por aplicación indebida. 1.

A vuelta de transcribir el aparte en que el tribunal estimó que la sentencia tenía carácter constitutivo, lo que de suyo excluía la posibilidad de que el establecimiento bancario se encontrara en mora, asegura la acusadora que con tal apreciación aquél no atinó porque el artículo 1268 del Código de Comercio impone al mandatario no sólo la obligación de informar al mandante de la marcha del negocio y de rendirle cuentas de su gestión sino de entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a su terminación, lo que en este asunto el demandado no atendió; añade que el precepto en cuestión dispone que el mandatario deberá pagar intereses por las sumas que esté obligado a entregar en caso de mora.

Aduce, asimismo, que el opositor no entregó cuentas de su gestión y usó los dineros recaudados en su beneficio, con lo cual violó el artículo 1271 del Código de Comercio, que prohíbe al mandatario utilizar en sus negocios los fondos suministrados por el mandante y que, si lo hace, le abonará el interés legal desde el día en que infrinja tal mandato; como este proceso involucra un contrato de mandato y unos recursos económicos recibidos por el banco, que deben ser entregados al mandante a más tardar cada mes, que es cuando se hace el corte contable de acuerdo con la costumbre comercial y las prácticas bancarias, no podía decirse que aquél quedaba en mora sólo a partir de la fecha de ejecutoria el fallo; con otras palabras, como el mandatario es un profesional especializado que responde hasta por culpa leve, debía “rendir cuentas, entregando los dineros recaudados y todo lo pertinente …, a más tardar dentro de los tres días siguientes al corte contable, sin necesidad de reconvención judicial”, porque se trata de “un contrato con ejecución y renovación permanente”, que se renueva “cada día, cada mes…, por ser de duración sucesiva”.

De allí que los llamados a gobernar el caso son los artículos 884, 1268, 1271 del Código de Comercio y 1617 del Código de Civil, en lo tocante con las obligaciones del mandatario y los intereses moratorios. 2. Asevera la censora que el juzgador inaplicó el numeral 1º del citado artículo 1608, que hace referencia a la mora automática, el cual relevaba a Corbanca de la carga de interpelar a Bancafé, con mayor razón siendo que alrededor del aludido acuerdo de voluntades el artículo 1268 del Código de Comercio regula la oportunidad dentro de la cual ese mandatario debía cumplir la obligación de restituir los dineros, situación que, ante la ausencia de norma expresa que lo impusiera, excluía el señalado requerimiento. 3.

Advierte cómo, en caso de que la situación aquí controvertida se gobernara por el numeral 3º del artículo 1608 ibídem - que sí exige el requerimiento -, al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos de esta naturaleza produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor; por consiguiente, de estarse en presencia de este supuesto debía colegirse que si no se requirió al Banco Cafetero S. A. para ser constituido en mora, sí lo fue por efectos del precepto legal recién citado, en concordancia con aquella otra disposición. En este orden de ideas, continúa la impugnadora, ninguna duda ofrecía la concurrencia de los presupuestos necesarios para el buen suceso de la pretensión relativa a los intereses moratorios mercantiles.

Solicita, por tanto, que la Corte ordene los aludidos “intereses a partir del 27 de noviembre de 1997”, como lo decretó el juez de primera instancia, “teniendo en cuenta la prohibición legal de hacer más gravosa la situación del único apelante”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se aprecia del compendio que se hizo de la sentencia combatida, para negar la condena a pagar intereses moratorios el sentenciador edificó una argumentación principal y, luego, dos razonamientos de mero refuerzo. 2.

En desarrollo del sustento cardinal, después de aseverar que el establecimiento bancario incumplió el contrato de mandato porque las pruebas evidenciaban que no había realizado “la completa entrega” de los documentos demostrativos de los créditos concedidos, siendo “que tal gestión implicaba la remisión a Corbanca del pagaré firmado para luego proceder a efectuar los descuentos por nómina”, los que no se hicieron en su totalidad debido a que “algunos de esos títulos no llegaron” a poder de ésta, para resolver lo atinente a los intereses de mora el tribunal aseveró que si se aceptaba que la suma objeto de la condena estaba definida desde antes del fallo, debía determinar si de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil aquél se hallaba en mora, pero que si se concluía que la misma resultaba establecida sólo en el proceso y se concretaba a partir de la mencionada decisión judicial, entonces no sería necesario constatar si se reunían los supuestos de esa norma.

Con esa base, seguidamente puso de presente que cuando desechó el planteamiento hecho por el demandado acerca de la cuantía por la que se lo condenaba, dejó advertido que dicho monto no se obtenía del informe de la supuesta comisión sino del dictamen pericial aquí practicado que así lo concluyó, aserto a propósito del cual enfatizó que, auncuando la cifra a que aludía aquel escrito coincidía con la deducida por los peritos, la verdad era que ello no autorizaba decir que se trataba de un valor previamente esclarecido y que el opositor lo hubiese admitido.

En este orden de ideas hizo ver cómo pese a que la mentada comisión fue creada para averiguar “la eventual” existencia de algún monto adeudado al fondo de empleados, lo cierto era que ella jamás entregó el reporte final o uno “que hubiese sido suscrito por funcionarios del banco” o “aceptado por ellos o por algún funcionario” suyo “con capacidad para obligarlo”, pues el que acá se hacía figurar como "informe final” fue elaborado y suscrito únicamente por los miembros de la demandante, el cual, desde luego, no lo fue por los delegados de Bancafé, quien nunca “se tuvo como deudor de dicha suma”; ello era indicativo de “ que previamente al fallo ” no se encontraba “ determinada para las partes la existencia de una obligación pecuniaria ” a cargo de éste y a favor de aquélla “ en una cantidad liquida ” (subrayas fuera de texto).

Y agregó que como en forma directa o por interpuesta persona el opositor nunca admitió la existencia de alguna suma que debiera reconocer a la actora, el monto de la condena quedaba “ definido claramente en la sentencia con base en el dictamen pericial que determinó” la cuantía que el Banco Cafetero S. A. resultaba adeudándole; fue así como concluyó que para esos propósitos la aludida decisión judicial tenía “ el carácter de constitutiva ”, situación que excluía “ la posibilidad legal de que ” éste “ se encontrara en mora de pagar la obligación ” (se ha subrayado). 3.

La argumentación acabada de referir, que constituye la piedra angular en que el ad-quem fundó la determinación adoptada, en verdad no fue combatida, según pasa a verse. En el cargo primero, después de transcribir algunos pasajes en que el juez de segundo grado aludió a los réditos de mora y de señalar que los fallos se clasifican en declarativos, constitutivos y de condena, la recurrente se limita a afirmar que aquél erró cuando estimó que la decisión judicial dictada tenía el carácter de constitutiva, únicamente porque, en su entender, el proceso no crea derecho, no constituye ni modifica las relaciones jurídicas, ya que “sólo declara la certeza de ellas”, para seguidamente aseverar que tales nociones indicaban que la obligación existía desde que el opositor no rindió cuentas y que como estaba probado el mandato, el fallo no podía ser constitutivo sino declarativo.

En el segundo, a vuelta de transcribir uno de los apartes donde el juzgador argumentó que esa providencia judicial era constitutiva, asegura la acusadora que con tal apreciación aquél no atinó porque el artículo 1268 del Código de Comercio le impone al mandatario la obligación de rendir cuentas al mandante y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a su terminación, lo que el demandado no atendió, a lo que adiciona que como el proceso involucraba aquella especie negocial y unos recursos recibidos por Bancafé, que debía entregar a más tardar cada mes, no podía decirse que el mismo quedaba en mora sólo a partir de la fecha de ejecutoria del fallo.

Al comparar las anteriores afirmaciones de la censura, con aquel fundamento jurídico del sentenciador, rápidamente se advierte el ataque incompleto en los cargos objeto de análisis, por supuesto que en ellos no se combate la argumentación toral que se deja reseñada. Evidentemente, conforme a lo recalcado, para arribar a la conclusión jurídica a través de la cual juzgó que la sentencia tenía “el carácter de constitutiva” y que, por tanto, quedaba excluida “la posibilidad legal” de que el opositor “se encontrara en mora de pagar la obligación”, de donde no había lugar a condenarlo a cancelar intereses moratorios, con apoyo en los medios de persuasión que relacionó el tribunal aseveró que como “previamente al fallo” no se encontraba “determinada para las partes la existencia de una obligación pecuniaria” a cargo del banco y a favor de Corbanca “en una cantidad líquida”, el monto de la condena quedaba “definido claramente en la sentencia con base en el dictamen pericial que determinó” la cuantía que aquél resultaba adeudando a ésta.

Es decir, que fue la consideración acerca de que antes de la decisión judicial no estaba determinada para los litigantes la existencia de obligación pecuniaria alguna a cargo de Bancafé y a favor del Fondo en una cantidad líquida de dinero, la que llevó al ad-quem a estimar no sólo que esa providencia ostentaba el sello de constitutiva, por cuanto el monto de la condena se definía apenas allí, con soporte en la mentada prueba pericial, sino que justamente por ello no había lugar al reconocimiento de los réditos de retardo porque bajo ese entendido aquél no estaba en mora, la cual acaecía únicamente a partir del momento en que esa determinación judicial alcanzara ejecutoria; y estos fundamentos en ningún pasaje de los cargos fueron combatidos, pues, conforme a los referidos apartados de éstos - que en puridad son los únicos que los involucran, porque los restantes apuntan a aspectos diferentes, como se verá luego - la impugnadora se limita simplemente a afirmar que el fallo no podía ser constitutivo porque el proceso no creaba derecho, no constituía ni modificaba las relaciones jurídicas y que como estaba probado el mandato el fallo debía ser declarativo, pero sin decir las razones de orden jurídico tendientes a explicar cuál fue entonces el momento en que surgió la obligación. Es claro que para aniquilar la presunción de acierto con que llega a la Corporación la sentencia, la recurrente debía combatir esa argumentación principal, lo que no hizo, situación que lleva las censuras al fracaso, ya que, como lo tiene dicho la Sala, “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”(sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189).

Desde luego que si el juzgador estimó que como la obligación nacía o existía únicamente a partir del fallo que profería, éste resultaba ser constitutivo, y que por ello no podía condenar al demandado a pagar intereses moratorios porque de esa manera estaba excluida la posibilidad legal de que se encontrara en mora de pagar, un ataque contra ese raciocinio implicaba argumentar, verbi gratia, que el hecho de que la obligación no existiera antes de la sentencia no convertía a esta en constitutiva, o que la circunstancia consistente en que ese nacimiento se determinara apenas a través de tal decisión judicial no le imponía a la misma el mencionado carácter, o, en fin, que de admitirse que la existencia de la prestación la determinaba el fallo no significaba que apenas a partir de su ejecutoria devenía la mora debitoria o que esa situación no impedía el reconocimiento de réditos de retardo desde una determinada fecha anterior; y ya se vio que nada de ello se sustenta en los cargos, siendo que sólo así podría surgir, por la vía directa de la causal primera de casación, un cuestionamiento frente al comentado fundamento de la providencia censurada.

Insístese, a riesgo de fatigar, que en la parte restante las acusaciones se dirigen a combatir no la anterior sino las otras dos motivaciones del fallo, que el sentenciador esgrimió en refuerzo de aquélla. 4. Y auncuando las consideraciones que anteceden son suficientes para negarle mérito a los cargos, por cuanto al quedar en pie aquella argumentación toral del fallo, no se hace necesario estudiar la parte restante de las acusaciones, con que el impugnador pretende combatir los dos argumentos de refuerzo sentados por el juzgador, en cuanto tiene que ver con la aducida violación recta de los artículos 1268 del Código de Comercio y 1608, numeral 1º, del Código Civil la Sala encuentra otra falencia de orden técnico, que de igual modo torna inviable los cargos objeto de análisis, como pasa a considerarse.

Ciertamente, en el primero la recurrente aduce que como el artículo primeramente citado le concede al mandatario un plazo de tres días para rendir cuentas, el vencimiento de tal período determina la constitución en mora, momento a partir del cual surge para él la obligación de pagar réditos moratorios, ya que en los casos en que el deudor no satisface la prestación a su cargo, la mora se inicia desde que se agota el susodicho término, con independencia de que exista o no fallo judicial.

Sostiene que con arreglo al numeral 3º de aquel otro artículo se requiere la interpelación como requisito antelado para el ejercicio del derecho, pero que de acuerdo con el numeral 1º del mismo la exigibilidad del crédito opera en forma inmediata, sin necesidad de requerimiento, con la sola condición de que el respectivo plazo se haya cumplido; estima así que el tribunal se equivocó porque no tuvo en cuenta que el previsto en el artículo 1268 citado es un plazo legal, que imponía aplicar el numeral 1º del mentado artículo 1608, pues lo que de allí se desprende es que de no cumplirse la obligación dentro del término pactado o previsto legalmente, de pleno derecho el deudor cae en mora; es decir, que dentro de los tres días siguientes a la terminación del mandato Bancafé tenía el deber de rendirle cuentas de la gestión, y que como se trata de un plazo legal, automáticamente se produce una mora si dentro del mismo no se cumple.

En el segundo, no sin antes afirmar la violación del artículo 1271 del Código de Comercio, dice la acusadora que como el proceso involucra el convenio y unos dineros recibidos por el opositor, que deben ser entregados al mandante a más tardar cada mes, que es cuando se hace el corte contable de acuerdo con la costumbre comercial y las prácticas bancarias, no podía decir que aquél quedaba en mora sólo a partir de la ejecutoria el fallo, ya que al ser un profesional especializado que ha de responder hasta por culpa leve, debía “rendir cuentas, entregando los dineros recaudados y todo lo pertinente …, a más tardar dentro de los tres días siguientes al corte contable, sin necesidad de reconvención judicial”, porque se trata de “un contrato con ejecución… permanente”, que se renueva “cada día, cada mes…, por ser de duración sucesiva”.

Comenta que el ad-quem dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 1608, que hace referencia a la mora automática, el cual relevaba a la actora de interpelar al demandado, con mayor razón siendo que alrededor del aludido convenio el artículo 1268 determina la oportunidad en que el mandatario debía restituir los dineros, situación que, ante la ausencia de norma expresa que lo impusiera, excluía el requerimiento.

Sin embargo, como la consecuencia aducida por la impugnadora al amparo de aquellos preceptos legales, particularmente con apoyo en el artículo 1268 del Código de Comercio, pende del momento en que hubiera tenido lugar “la terminación del mandato”, una acusación por la vía directa, cual viene formulada la censura ahora en estudio, podría plantearse sólo en la medida en que el recurrente estuviese de acuerdo con la apreciación probatoria del juez del segundo grado en torno a la época o circunstancia en que se produjo la finalización del respectivo convenio, desde luego que de no ser así, incluso en la hipótesis en que éste hubiese omitido precisar dicho momento, el cargo habría de formularse por la vía indirecta, porque en tal supuesto resultaría menester demostrar que las probanzas del proceso, indebidamente valoradas o dejadas de apreciar por el ad-quem, evidencian la fecha de esa terminación. Es claro que si éste no tuvo por establecido tal factor o si la parte perjudicada estaba en desacuerdo con el momento determinado por aquél, en casación este mismo interesado no podría contentarse con acudir simplemente a la vía directa para invocar la violación de la mencionada disposición legal, por cuanto en tal eventualidad le era imperioso develar, de manera antelada, el dislate que el juzgador hubiera cometido en el terreno de la actividad probatoria, si alguna equivocación en el campo puramente jurídico, fundado en esa misma disposición, aspirara enrostrarle.

Como en el fallo combatido el tribunal se sustrajo de indicar la fecha o momento relativo al agotamiento de aquel mandato, amén de que apenas hizo ver cómo las partes habían omitido fijar “plazo para” satisfacer las prestaciones y que con relación al mentado acuerdo “no había plazo para el cumplimiento de la obligación ni se trataba de que su cumplimiento debía darse dentro de cierto tiempo”, cual lo advertía del proceso, la crítica propuesta por la senda directa de la causal primera de casación emerge inane, pues, al no existir plena certeza acerca del instante en que pudo haber terminado el convenio o del acaecimiento de alguna circunstancia que conforme a la ley estructurara dicho fenómeno, y al no ser viable debatir tal aspecto en el ámbito propio de la vía seleccionada, deviene infructuoso entrar en el análisis jurídico propuesto por la censura.

En esta última dirección ha de recordar la Corte, una vez más, que en el planteamiento de un cargo por la vía directa de la causal primera, el acusador ha de prescindir “”, es decir, que si “” podrá hacer “precisamente en ese tópico debe” con el dicho con expresiones diferentes, aquél “ derivó el tribunal en el examen de los hechos”(G. J., t. CCXII, pag. 34) hipótesis como también lo ha dicho la Corporación,“…(G. J., t. CXLVI, pag. 60) En adición a lo dicho, con abstracción del principio que impide censurar en los cargos por la vía recta la ponderación efectuada por el juzgador en torno a la cuestión probatoria, acabado de referir, obsérvese cómo el recurrente, aunque pretende cuestionar a aquél por la valoración que hizo sobre las pruebas, lo cierto es que en el cargo primero se limita a señalar en abstracto que la obligación del opositor de rendir cuentas existía a partir del momento en que “oportunamente” no la cumplió, sustrayéndose, en todo caso, de identificar por lo menos una probanza y de indicar cuál fue o cuándo tuvo ocurrencia ese instante oportuno, tanto que ni siquiera manifestó el término por el que las partes hubiesen convenido el acuerdo de voluntades o la eventualidad por cuyo conducto podía o debía acaecer su finalización; y en el segundo apenas anota que el establecimiento bancario debía restituir los dineros a más tardar cada mes, que es cuando se hace el corte contable conforme a la costumbre comercial y las prácticas bancarias, y que como éste es un profesional especializado debía rendir cuentas a más tardar dentro de los tres días siguientes al corte contable, simplemente porque el involucrado era un contrato con ejecución permanente, que se renueva cada día, cada mes, con duración sucesiva, pero sin determinar la norma jurídica o el acto bilateral que así lo previera, al punto que ni siquiera aludió a las disposiciones legales en que, conforme a la legislación vigente, la costumbre mercantil tiene la misma autoridad que la ley comercial. 5.

Al margen de las precedentes consideraciones, desde otro punto de vista obsérvese cómo en la parte final del cargo segundo se dice que en caso de que la situación controvertida fuere gobernada por el numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil, la notificación del auto admisorio al opositor producía el efecto del requerimiento judicial, por lo que en tal supuesto debía colegirse que éste sí fue constituido en mora, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero sucede que con ese escaso planteamiento la recurrente deja por fuera de toda crítica la raíz estructural del segundo de los fundamentos de refuerzo esgrimidos por el juzgador, consistente, precisamente, en que bajo el entendido que plantea la censura la mora ni siquiera cabría admitirla a partir de dicha notificación, como correspondería según las voces de la norma acabada de citar, porque, como ya lo había sustentado, “ la inexistencia de la certeza jurídica de la obligación reclamada antes del fallo” (subrayas fuera de texto) no permitía sostener que el preanotado fenómeno jurídico se configuró cuando se gestó el particularizado acto procesal, y menos siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial “la mora en el pago sólo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida”; indica lo dicho que también en este apartado la censura se muestra incompleta, pues alrededor de tan cardinal consideración no tuvo otra manifestación distinta de la de guardar evidente silencio. 6.

Por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO En éste ataca al fallo de infringir, de manera indirecta, los artículos 884, 885 y 1268 del Código de Comercio, 1608, numeral 1º, y 1617 del Código Civil, por falta de aplicación; 1608, numeral 3º, de esta misma codificación, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 1.

Tras citar una porción del fallo acusado, pregona la censora que el tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, que como la suma impuesta al demandado se determinaba apenas allí, el mismo era constitutivo, que no declarativo, de donde resultaba innecesario ponerlo en mora, así como al tener por probado, sin que lo estuviera, que al quedar definido el valor adeudado con el dictamen pericial, la mentada decisión tenía el particularizado carácter.

Dice la acusadora que al sentar aquellas afirmaciones y suponerlo como el único medio determinativo de la obligación el ad-quem recortó el alcance del aludido dictamen, al pasar por alto que esa prueba no sólo permitía establecer la cuantía de lo adeudado sino la fidelidad técnica del trabajo de depuración contable de la comisión creada por las partes; cercenó así el poder de convicción que arroja acerca de cómo y cuándo la obligación nace, surge y se hace exigible, y le restringió su fuerza probatoria sobre el comportamiento del opositor en la utilización de las líneas de crédito que entre 1990 y 1994 estudiaba, aprobaba y otorgaba “con haberes” de la actora a favor de los empleados, afectando las cuentas que ella allí tenía, que lo hacían responsable.

Aduce que como consecuencia del anotado dislate, el juez de segundo grado en forma equivocada encontró que la obligación nacía con ocasión y a partir del mismo fallo, motivo por el cual este era constitutivo, pese a que aquella pericia verifica y dictamina que la misma había surgido en los citados años, desde donde se tornó exigible, situación indicativa de que por sí misma no se creó en la sentencia, pues ésta sólo reconoce lo que ya existía. 2.

Asevera que el juzgador se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajo de la citada comisión “no era un valor esclarecido”, que Bancafé no lo había admitido y que previamente al fallo no estaba determinada la existencia de una obligación pecuniaria a su cargo, para insistir en que la decisión judicial combatida tenía carácter constitutivo y no declarativo.

De ese modo, continúa la censura, aquél limitó el alcance del aludido “informe final”, pues, pese a que el banco no le restó autoridad, el sentenciador supuso lo contrario cuando afirmó que “jamás se entregó por parte de esa comisión el informe final”, siendo que se aportó con la demanda y los peritos lo anexaron al peritaje. Añade que por el hecho de que el aludido informe no estuviera suscrito por el establecimiento bancario, el tribunal dio por probado, sin estarlo, que el mismo no fue aceptado por aquél, desconociendo que al efecto había designado dos funcionarios - como lo aceptó al contestar la demanda y lo ratificó su representante en el interrogatorio de parte que absolvió -, quienes participaron en todo, y que dentro de las pautas de trabajo no se impuso que el respectivo documento fuera firmado por todos los integrantes, amén de que no obra manifestación de rechazo de la tarea desarrollada por la mentada comisión. Desconoció entonces que el referido informe era fruto del entrecruzamiento de las partes.

Sostiene que el tribunal no vio que el representante legal del demandado en aquel interrogatorio de parte confesó haber colaborado con la conciliación de cuentas, que no le restaba autoridad a la citada comisión, y que la respuesta a la pregunta 13 contiene la confesión sobre la cuantía de la suma debida, así como de los requerimientos hechos por Corbanca para el pago respectivo, por cuanto allí contestó que era cierto que ésta le había enviado una cuenta de cobro por el aludido valor.

De allí que el ad-quem erró cuando afirmó que aquél no aceptó que la mentada suma era la adeudada y cuando dijo que como el monto de la condena quedaba definido sólo en la sentencia, ya que la misma tenía el carácter de constitutiva, quedaba excluida la posibilidad legal de que el deudor se encontrara en mora de pagar la obligación. 3. Anota la impugnadora que los testimonios de Diana Carolina Barrios, quien indicó que el opositor aceptó el resultado de la comisión, proponiendo fórmulas de pago, y de Oscar David Forero Hoyos, que ratificó el conocimiento y requerimiento del cobro así como la oferta para solucionar el pago de la obligación, dan por demostrado que hubo tal requerimiento, que aquél admitió la obligación conciliada y el resultado de dicha comisión, al punto que ofreció una dación en pago por la respectiva suma; mas esas probanzas, agrega, fueron ignoradas por el juez de segundo grado, como también las declaraciones de Tito Alberto Ruiz Páez, Hugo Lino Sabogal López y Manuel Guillermo Sanabria Cardona, quienes depusieron sobre la falta de la diligencia del banco en el manejo de la cuenta de la demandante y todas las circunstancias generadoras de la obligación. 4.

Expresa la recurrente que el juzgador, al decir que la deudora no se encontraba en mora porque el fallo era constitutivo, inobservó los efectos jurídicos del mandato y las obligaciones que competen al mandatario, descritas en el artículo 1268 del Código de Comercio, el cual señala que debe informar al mandante la marcha del negocio, rendirle cuenta detallada de la gestión, entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a su terminación, y que, en caso de mora, tendrá que pagar intereses por las sumas que esté obligado a entregar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al efectuar la confrontación entre el contenido de la acusación con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adoptó la decisión combatida, surge evidente que aquélla no sólo presenta un ataque desenfocado sino que se muestra incompleta, a más que no efectúa el parangón entre lo que dijo el ad-quem y lo que emana de las pruebas que identifica como mal apreciadas o preteridas; esas deficiencias, como pasa a verse, condenan la censura al fracaso. 2.

Obsérvese, en primer lugar, cómo el cargo no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, al amparo de la causal primera, se propongan denunciando errores de hecho, en la medida en que incurre en evidente desenfoque, como se verá enseguida. En efecto, dice la acusadora que el tribunal, al dar por probado que la sentencia era constitutiva porque la suma a que condenaba al demandado se determinaba apenas allí, que por ello no era necesario ponerlo en mora y que al quedar establecido aquel valor con el dictamen pericial, dicha decisión tenía la mentada índole, omitió ver que del dictamen pericial también se establecía la fidelidad técnica del informe de la comisión, el nacimiento de la obligación, el comportamiento del establecimiento bancario en la utilización de las líneas de crédito entre 1990 y 1994; asimismo ignoró las declaraciones de Tito Alberto Ruiz Páez, Hugo Lino Sabogal López y Manuel Guillermo Sanabria Cardona, quienes depusieron sobre la falta de diligencia del banco en el manejo de la cuenta de la demandante y todas las circunstancias generadoras de la obligación. De lo anterior se advierte que la acusadora le enrostra al juzgador no haber visto que de tales probanzas emergía la fidelidad técnica del informe de la supuesta comisión, el nacimiento de la obligación, la falta de diligencia del opositor en la ejecución del mandato y las circunstancias generadoras de la obligación, pese a que tales aspectos, amén de que fueron algunos de los que en el fallo se tuvieron en cuenta para predicar el incumplimiento del opositor, ni por semeja enfocan un ataque certero al correspondiente argumento fáctico y probatorio de aquél, consistente en que como a la postre no hubo comisión paritaria ni informe suyo final, por la sencilla razón de que no actuó de manera conjunta, tal cual lo habían acordado las partes, y tampoco se arrimó al proceso documento elaborado o suscrito en forma mancomunada por quienes de uno y otro la integraban, la obligación a cargo del demandado adquiría existencia jurídica apenas con la sentencia en cuestión y con soporte en la mencionada peritación. Las consideraciones precedentes permiten ver cómo en la temática que se deja referenciada, el cargo apunta en dirección equivocada, por cuanto en esos factores no se controvierte, como corresponde, el verdadero análisis probatorio con base en el cual el ad-quem concluyó en el carácter constitutivo del fallo y que por ello era inane establecer si se había requerido al deudor para constituirlo en mora.

Así, es claro que en los mentados aspectos la crítica emana descaminada, pues con ellos no se combate el soporte en que aquél se basó. Al respecto tiene dicho la Sala que la censura que le formule el acusador al fallo debe guardar adecuada “ consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J., t. CCLVIII, pag.294). 3.

Aparte de la anterior, el cargo presenta otra deficiencia técnica, dado que en algunos de los restantes aspectos la recurrente desacata el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas extrajo o debió sacar el sentenciador. Evidentemente, tiene dicho la Sala que como es el impugnador quien tiene la carga de poner al descubierto, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desacierto cometido por el sentenciador en la valoración de las probanzas, le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de convicción con la conclusión que de ellos aquél extrajo, pues así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, precisar si se presentó el desatino con características de protuberante, tal cual se exige, ya que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el impugnador, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Lo expuesto conduce a sostener que la acusadora debió desarrollar la necesaria comparación entre lo que aquél argumentó con aquello que en forma objetiva emana de cada uno de los elementos de certeza que haya ponderado o dejado de valorar, lo que no hizo por cuanto se limita a presentar su propia versión alrededor del aparente contenido de los mismos, como si la casación implicara una oportunidad adicional en la que se le ofreciera otro momento procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias.

Es así como sostienen que el tribunal se equivocó al estimar que antes del fallo no estaba determinada la existencia de la obligación, que el informe final de la comisión no suministraba “un valor esclarecido” y que el banco le había restado autoridad al mismo, siendo que dicho documento fue aportado con la demanda y los peritos lo anexaron a su trabajo; también desconoció que el establecimiento bancario aceptó el aludido informe por cuanto designó dos funcionarios que participaron en su elaboración, que dentro de las pautas de trabajo no se impuso que ese escrito fuese firmado por todos los integrantes y que no obraba rechazo alguno a la tarea de la mentada comisión. Como se aprecia, se trata de simples conjeturas suyas que, per se, no dibujan el yerro fáctico atribuido al ad-quem, como que son inferencias extractadas, no como consecuencia del contenido material de la prueba, sino del entendimiento subjetivo que a ella pretende darle la acusadora.

Véase que de lo anterior apenas aflora la propia perspectiva de la impugnadora y no el contraste que necesariamente debía efectuarse entre lo que consideró el ad-quem y lo que de manera objetiva se desprendía de esos elementos probativos. Lo mismo ha de predicarse del apartado de la censura donde se afirma que aquél ignoró los testimonios de Diana Carolina Barrios y de Oscar David Forero Hoyos, los cuales demostraban que hubo requerimiento, que el opositor había admitido la obligación y el resultado de la comisión, pues alrededor de ellos la acusadora hace tales aseveraciones sólo porque, según dice, dichos deponentes declararon que el opositor aceptó el resultado de la comisión, que ratificaron el conocimiento y requerimiento del cobro así como la oferta para solucionar el pago de la obligación, pero, como se evidencia, de allí simplemente afloran meras suposiciones, que no la demostración palmaria y objetiva del error en el análisis probatorio, al punto ni siquiera transcribe por lo menos un fragmento de lo que hubiesen declarado tales deponentes.

En suma, la falta de contraste es tan evidente que en lo tocante con tales probanzas la exposición en el cargo se contrajo, en verdad, a aquellas expresiones y a nada más. Indudable es que la censora se circunscribe a plasmar su personal punto de vista sobre el supuesto significado de esas pruebas y lo que de las mismas debía colegirse, posición que choca con las exigencias propias del recurso de extraordinario.

“Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro”(sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02).

Es evidente, entonces, que en torno de las probanzas reseñadas la impugnadora dejó de demostrar los errores atribuidos al juez de segundo grado, ya que si bien determina los elementos de certeza en su sentir mal ponderados o pretermitidos, la verdad es que el reproche no se propone con la claridad y precisión que era necesario, desde luego que la exposición en que se apoya es típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una crítica en casación. 4.

En adición a las consideraciones precedentes ha de observarse que la circunstancia consistente en que el sentenciador, según la acusadora, hubiese omitido ver que en el interrogatorio de parte absuelto el representante legal de la opositora haya declarado que colaboró con la conciliación de cuentas, que no le restaba autoridad a la citada comisión y sobre la cuantía de la suma debida, así como acerca de los requerimientos hechos por Corbanca para el pago, sencillamente porque allí contestó ser cierto que ésta le había enviado cuenta de cobro por el aludido valor, amén de que con esas simples afirmaciones se omite el contraste o parangón atrás referido, lejos está de constituir un yerro con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación, si se tiene en cuenta que en la mentada deposición aquél fue enfático en aclarar que era “cierto que Corbanca le envió a Bancafé una cuenta de cobro por el valor mencionado anteriormente, pero” que desconocía “los soportes de dicha cuenta de cobro, por cuanto que” él supiera “no existe un acta o informe final de dicha conciliación en la cual se le soporte a Bancafé, en forma clara y precisa la cuenta de cobro”, que sin desconocer su creación, “dicha comisión no levantó un acta o informe final como soporte de la cuenta de cobro en mención” y “que el hecho de que se presente la cuenta de cobro, sin los soportes suficientes, no implica que el banco adeude dicho valor”.

Al margen de la consideración anterior, debe resaltar la Sala que no es que el tribunal haya pasado por alto que el demandado admitió haber colaborado con el fin de lograr una conciliación y recibido la carta en que la actora le solicitaba pagar la suma allí vertida o que creyera que él le había restado credibilidad a la supuesta comisión contable, sino que comprendió, tras la ponderación del acervo probativo, que antes de este proceso a cargo de aquél y a favor del fondo de empleados ninguna acreencia establecida existía, justamente por esa inocultable indeterminación, ya que si bien las partes convinieron crear la mentada comisión contable, con miembros de uno y otro lado, para averiguar “la eventual” existencia de algún monto adeudado a la promotora del proceso, lo cierto era que la misma a la postre no produjo un resultado con eficacia jurídica, sencillamente porque como tal nunca emitió un documento o una opinión en que sus integrantes hubieran concretado, de manera conjunta como correspondía, algún deducible a cargo de una cualquiera de las partes, toda vez que el susodicho “informe final” fue elaborado y suscrito sólo por quienes actuaron en representación de Corbanca, mas no por los delegados del establecimiento bancario; con otras palabras, que la supuesta comisión jamás entregó el reporte final o uno “que hubiese sido suscrito por funcionarios del banco” o “aceptado por ellos o por algún funcionario” suyo “con capacidad para obligarlo”, amén de que éste nunca “se tuvo como deudor de dicha suma”, por cuanto directamente o por interpuesta persona en ninguna ocasión admitió la existencia de alguna suma que debiera reconocer a la demandante. 5.

Por último, en lo que tiene que ver con la parte final de la acusación, donde se predica el quebrantamiento de los artículos 1268 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, la sala se remite a las consideraciones con las que, en lo pertinente, se resuelven los cargos primero y segundo. 6. Por tanto, los cargos no prosperan.

CARGO CUARTO Acusa al fallo de violar directamente los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, por falta de aplicación. 1. Expone la acusadora que como el fallo combatido actualizó la suma objeto de la condena impuesta apenas hasta 1997, siendo que debió hacerlo hasta la fecha en que se verificara el pago, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial por razones de equidad, el tribunal incurrió en un error jurídico, por cuanto con tal proceder infringió aquellos preceptos normativos, al omitir hacerlas actuar. 2.

Afirma la censora que como el valor de la moneda está determinado por su capacidad de adquisición, el deudor sólo se libera de una obligación cuando entrega una suma ajustada a los índices económicos que miden la disminución o aumento de poder adquisitivo del signo monetario, porque únicamente de esa forma el acreedor no sufre menoscabo patrimonial.

De allí que la entrega de una suma nominal no es suficiente para el cumplimiento de la obligación dineraria cuando existe depreciación monetaria, se exige entonces una suma superior para obtener la cancelación de la prestación. Muchos ordenamientos e interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales siguen la corriente nominalista desconociendo el fenómeno inflacionario o deflacionario con evidente divorcio de la realidad, sembrando injusticia en las relaciones jurídicas, puesto que se pueden engendrar desequilibrios contractuales, enriquecimiento injusto o sin causa; es por ello que los jueces deben permitir el reajuste de la moneda con fundamento en el principio de la buena fe en los negocios y en la equidad, para compensar de ese modo el desequilibrio, como medida que responde al fenómeno inflacionario en orden a revalorizar ciertas obligaciones dinerarias, pues, de no ser así, se daría lugar a un enriquecimiento del deudor y empobrecimiento del acreedor quien recibiría su pago incompleto.

En consecuencia, por razones de equidad, principio elevadísimo de justicia material, que implica que el acreedor tiene derecho a la plenitud del pago para reparar integralmente el envilecimiento de la moneda y obtener el equilibrio patrimonial, deben indexarse las sumas reclamadas hasta la fecha de pago, lo cual implica el quiebre de la sentencia recurrida, puesto que hubo una afrenta a las disposiciones legales y constitucionales atrás citadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la sinopsis que se hizo del fallo objeto de la censura quedó suficientemente reseñado cómo el tribunal, en lo concerniente a la actualización de la suma de dinero por la cual impondría la condena, con fundamento cardinal en la doctrina jurisprudencial que allí a espacio relacionó, sentada sobre la materia por esta Corporación, puso de presente que como la susodicha corrección per se no constituía un daño, ya que hacía relación a la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario y no propiamente a un perjuicio, el hecho de que el deudor no estuviera constituido en mora carecía de virtud para impedir el reconocimiento de dicho fenómeno; a ello adicionó que la circunstancia de que la acreencia apenas se estableciera en la sentencia que profería lejos estaba de significar que ella “no se hubiese devengado sino a partir de entonces”.

Fue así como concedió la actualización de la manera en que allí dispuso, pues, dijo, “es principio suficientemente decantado por la jurisprudencia que en eventos semejantes el pago de sumas de dinero debe hacerse no en su significación nominal sino por su valor real de cambio”, ya que se trata es “ de restablecer en verdad el equilibrio patrimonial ” (subrayas fuera de texto). 2.

Es palmario entonces que al proceder de aquel modo, el juez de segundo grado, contrario de lo afirmado en el cargo, no hizo más que aplicar los efectos que se desprenden de aquellas disposiciones positivas, así sea que en forma expresa no las haya mencionado, pues, a partir de la lectura implícita que de ellas verificó, comprendió que por imperio del principio de la equidad, en orden a mantener el equilibrio del patrimonio de la actora, “que conlleva el hecho de que si en su correspondiente momento se hubiera sucedido el reconocimiento y pago de la suma” otras hubieran sido sus “condiciones patrimoniales”, debía disponer la citada indexación. A este respecto no debe pasarse por alto que en todos aquellos asuntos en que ha visto la necesidad de reconocerla, desde hace casi una década la doctrina jurisprudencial viene acudiendo, “explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida esta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones”(G. J., t. CCLXI, Vol.

II, pags. 1178-1179), pues, como también lo ha señalado, el fundamento de la indexación monetaria ciertamente se halla en elevados principios “como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, ya que como “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, … la corrección tiene por finalidad la reparación integral” (G. J., t. CCLXI, Vol.

I, pag. 282). 3. La circunstancia de que el ad-quem haya dispuesto que tal indexación iría sólo hasta el 26 de noviembre de 1997 y, por ende, que la misma no tendría lugar de allí en adelante, no puede traducir falta de aplicación del efecto natural de aquellos preceptos normativos, si se toma en consideración que tal posición, antes que dibujar la predicada omisión o una lectura equivocada de los supuestos en que debiera hacerse actuar, en verdad obedeció al empeño que aquél puso por observar y acatar la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, por cuanto, inmediatamente después de admitir que la mentada actualización correspondía a una noción de equidad, en la medida en que con su aplicación lo que se buscaba era el “equilibrio patrimonial” de la persona afectada con el pago tardío, sin ambages puntualizó que “como el a-quo… dispuso la corrección monetaria” solamente hasta el “26 de noviembre de 1997, para no hacer más gravosa la situación del único apelante” dicha determinación debía “permanecer inmodificada”; y esta argumentación de la decisión combatida, como se observa de la síntesis que se hizo del cargo, pasó incólume en casación en la medida en que frente a ella la recurrente ninguna crítica planteó, siendo que, por la pertinencia, también le correspondía echar a pique. 4.

Al margen de que la argumentación anterior del juzgador no haya sido objeto de embate, debe recalcar la Sala, como lo dijo en otra oportunidad, que el precepto últimamente aludido establece “los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único.

Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante. … En línea de principio, pues, el criterio orientador al efecto es que el fallador está compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal su competencia. Nada más, aunque tampoco nada menos” (sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp.#00033-01).

Por tanto, como lo señaló en reciente ocasión, si el actor consintió el fallo de primer grado, “como así ha de entenderse el hecho de que en contra del mismo no planteó ninguna disconformidad en los estadios procesales que al efecto eran los legalmente oportunos, las atribuciones del tribunal, como fallador de segunda instancia, le quedaron limitadas a resolver la situación a la que la demandada había reducido su impugnación, sin que le fuera jurídicamente viable revisar ningún otro aspecto de la controversia involucrada en el proceso” (sentencia 044 de 8 de mayo de 2007, exp.#07922-01).

Y se dice que en este asunto la demandante consintió el alcance de la sentencia de primera instancia alrededor de la corrección monetaria, pues, pese a que allí el a-quo había dispuesto que dicha actualización la extendería sólo hasta el 26 de noviembre de 1997 - cuando la actora remitió al opositor la cuenta de cobro -, esto es, que ni siquiera la prolongó a la fecha de esa decisión - 6 de mayo de 2003-, ella ningún recurso interpuso ni planteó la menor objeción. Finalmente, por venir al caso, ha de reiterar la Corte, como lo sostuvo en el fallo de casación acabado de citar, “que por el hecho de que la doctrina jurisprudencial más contemporánea tenga establecido que el pago que el sentenciador ordene hacer de la corrección monetaria sobre una determinada obligación dineraria no corresponde al reconocimiento de un perjuicio, en sí mismo considerado, sino a la aplicación de la equidad, como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, acorde con el artículo 230 de la Carta Política, no significa que, en aquellos eventos en que uno de los litigantes haya dejado de apelar de la sentencia de primera instancia y de adherir a la alzada que con carácter restringido interpuso la otra frente la parte que le desfavorece, el juez de segundo grado, al desatar el recurso así planteado, legalmente pueda disponer, ex officio, que la cancelación de las sumas comprendidas en la condena objeto del recurso se haga, en todo o en una determinada porción, con el correspondiente ajuste monetario, pasando por alto el principio que le prohíbe la reformatio in pejus, pues, en tratándose de la decisión de una apelación y en presencia de circunstancias procesales como las descritas, es palmario que esa facultad oficiosa no la tiene, precisamente porque en ese orden de ideas su competencia no va más allá de resolver acerca de los aspectos desfavorables a ese apelante único, según se desprende del artículo 357 ibídem ”. 5.

El cargo no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En Permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � G. J., t. CCLXI, Volumen I, pags.260 y ss., entre otras. 44 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-037-2001-00177-01.