Micelio
SC-108-2008 [7300131030042004-00032-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 73001-3103-004-2004-00032-01 Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario de Martha Olaya Barbosa, Victoria Eugenia Calderón Forero, Juan Gabriel, Andrés Felipe y Jeffer Olaya Calderón contra Luz María Olaya de Acosta, Leonor Olaya de Rodríguez y Jairo Ernesto Ávila Carvajal.

ANTECEDENTES 1. En el libelo se pretendió declarar relativamente simulada la compraventa celebrada entre Jairo Ernesto Ávila Carvajal y Luz María Olaya de Acosta respecto del inmueble ubicado en la carrera 4ª Nos. 13-30/34/36 de Ibagué, reconocer por adquirente a Libardo Olaya Moreno, restituir el bien a la masa de bienes objeto de distribución entre sus causahabientes y, asimismo, la simulación absoluta de la compraventa pactada entre Luz María Olaya de Acosta y Leonor Olaya viuda de Rodríguez, respecto del mismo predio, tener por único, verdadero y legítimo propietario a Libardo Olaya Moreno o, en subsidio, declararlo simulado relativamente. 2.

Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así: (a). Los actores, poseedores del inmueble litigioso, actúan en carácter de herederos y cesionarios de los derechos herenciales de Libardo Olaya Moreno, fallecido el 12 de julio de 2000, cuyo proceso de sucesión, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, concluyó con sentencia aprobatoria de la partición de 8 de julio de 2003.

(b). Libardo Olaya Moreno adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con Jairo Ernesto Ávila Carvajal el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-3423 de Ibagué; ante el temor de compartir el 50% de su patrimonio con su entonces compañera permanente Victoria Eugenia Calderón y por la confianza existente, decidió escriturar la propiedad a su hermana Luz María Olaya de Acosta, según hizo, a sabiendas de la transferencia a su patrimonio y pago directo del precio del bien, cuya posesión real y material con ánimo de señor y dueño tomó desde el otorgamiento del instrumento público, recibiendo los cánones de arrendamiento de Eduardo Rubio Estrada y Pedro Borbón Lozano, éste por el establecimiento Residencias Bucarica, adquirido después por él y entregado a su nieto Jhon Javier Ossa para su administración;

Libardo pagó los impuestos, los costos de mantenimiento y reparaciones locativas del inmueble hasta el día de su muerte. (c). Posteriormente, por quebrantos de salud de Luz María y problemas económicos, Libardo dispuso la transferencia del predio a su otra hermana Leonor, lo cual ocurrió previa concertación con ésta, quien no pagó el precio indicado en el instrumento notarial ni la otra recibió suma alguna, suscribiéndose una escritura de confianza por $200.000.000, dinero que las demandadas nunca tuvieron.

Leonor no pagó impuestos ni ejerció actos de dueña. 3. Admitida la demanda, se notificó personalmente a la demandadas, quienes presentaron “ total oposición a las pretensiones ” por cuanto los actores “ carecen de derecho, no están legitimados en causa y les falta la razón para incoar la acción ”, presentando las excepciones de cosa juzgada material y de prescripción de la acción. 4.

El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual, se denegó las excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaró la simulación relativa de la compraventa entre Ávila Carvajal y Olaya de Acosta, reconoció por comprador a Libardo Olaya Moreno, dejó sin eficacia jurídica el segundo de los contratos y ordenó la restitución del inmueble.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras destacar los presupuestos procesales, la ausencia de irregularidades y la simulación del negocio jurídico, el Juzgador de segunda instancia, sustentó su decisión, en el comportamiento mendaz de los participantes en los tratos jurídicos objeto del proceso (Jairo Ernesto, Luz María y Leonor), derivado de sus declaraciones incoherentes y contradictorias, la aceptación de Jairo Ernesto sobre la participación de Olaya Moreno en el contrato con quien celebró promesa de compraventa, el desconocimiento de Luz María sobre el proceso de formación negocial y del precio como elemento esencial del pacto con su hermana, además de la forma de pago, la conducta pública de propietario de Olaya Moreno sobre el inmueble desde el momento de la firma de la promesa hasta la fecha de su muerte, según dan cuenta los arrendatarios del bien, amigos, asesores jurídicos y familiares (Pablo Antonio Borbón, Rubiela del Carmen Méndez Galindo, Jhon Javier Ossa Olaya, Javier Augusto Escobar Varón y José Augusto Hernández Vargas), siendo que la calidad de poseedor de Libardo, no se desnaturaliza por haber aceptado la condición de propietaria de su hermana, ante algunos arrendatarios, pues su comportamiento siempre fue de independencia y autonomía frente al manejo del bien. 2.

Destaca el fallador, la falta de interés de las hermanas demandadas en demostrar la calidad de administrador endilgada a Libardo, su capacidad económica para adquirir el bien y los movimientos generados con esta clase de negocios, el obrar cauteloso de Olaya Moreno frente a su hermana Leonor al exigirle la firma de algunos documentos con espacios en blanco (letra, promesa y recibo) y el conocimiento de la naturaleza irreal de la compraventa de Ávila Carvajal en lo referente a la compradora. 3.

Respecto de la excepción de prescripción puntualizó el término prescriptivo de la acción ordinaria de simulación en 20 años antes de la Ley 791 de 2002 y en 10 años con posterioridad a su vigencia, términos no cumplidos y si lo reclamado es la adquisición del bien por prescripción ordinaria basta recordar la ausencia de un justo título adquisitivo de dominio por las demandadas y la falta de posesión del predio.

Relativamente a la cosa juzgada encontró la ausencia de identidad de objeto entre el proceso anterior y éste, por cuanto, en la demanda precedente se reclamó la declaración de simulación absoluta y en la primera de las pretensiones de la actual la simulación relativa y aunque pudiera existir identidad con la pretensión segunda, sin embargo no fue sometida a un análisis que determinase su viabilidad al hacerla depender de la primera, corriendo por ello su misma suerte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en las causales primera y quinta de casación, la demanda formula dos cargos, los cuales, se analizarán en su orden lógico. CARGO SEGUNDO 1. En apartado nominado “ violación al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política ”, la censura reseña lo acontecido en el proceso, formulando sin numerarlo, al amparo de la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo por “ vicio in procedendo ” ante la ocurrencia de las causales 8ª y 9ª del artículo 140 ejusdem, causando notable perjuicio a los recurrentes al desatarse la relación jurídica procesal sin integrar el contradictorio con las personas indeterminadas demandadas, por cuanto el auto admisorio de la demanda no la admitió frente a las mismas, omitiéndose su emplazamiento y debida notificación por curador ad litem, quedando así sin conformación el litis consorcio en su totalidad, a pesar de lo cual continúo el proceso sin sanearse la nulidad. 2.

En la demostración del cargo, precisan que los errores en el procedimiento constituyen circunstancias y causales expresas de invalidación de los procesos; en el artículo 29 de la Constitución y en los diferentes códigos rituales, civil, laboral, penal, contencioso, aparecen reglas que regulan los eventos donde opera la nulidad procesal y constitucional; las nulidades saneables e insaneables aparecen reseñadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil: las nulidades para los procesos en general están en el artículo 140 y unas especiales en el artículo 141 para casos de ejecuciones y remates de bienes, tipificándose en el artículo 140 la situación invocada, al tratarse de un proceso ordinario; por no incluirse ni emplazarse a las personas inciertas e indeterminadas, se genera la causal invocada, que aunada al artículo 29 de la Constitución Política produce la nulidad pretendida, en tanto que de aparecer nuevos herederos no podrían vincularse a la participación adicional para la redistribución de los bienes, de persistir la simulación indebidamente declarada, debiendo decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del proceso por ausencia de los formalismos legales en virtud de la nulidad procesal y constitucional, conforme a los artículos 140 y 29 citados “ y si bien, la última obviamente no se encuentra enlistada ” en la legislación procesal civil, por ser la Constitución posterior al texto procesal, se puede generalizar la taxatividad existente con antelación a la Carta.

Seguidamente teoriza acerca de la evolución y normativización del Estado de derecho y del debido proceso de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades en garantía de la legalidad procesal al proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y el fundamento de las resoluciones judiciales. 3. A partir de la Constitución Política, refieren la nueva visión del derecho procesal, que establece la legalidad y licitud de la prueba, al cual se ha referido la Corte Constitucional cuando trata el artículo 29 constitucional relacionado con el debido proceso, con el examen de las llamadas pruebas ilegítimas, la producción y admisión en el proceso, precisando que lo planeado es una nulidad procesal y constitucional en tanto que la demanda también la dirigieron contra las demás personas que se consideren con derecho a oponerse a las pretensiones de la parte actora, cuya existencia, paradero y domicilio ignoran. 4.

En cuanto a la viabilidad de la nulidad constitucional solicitada, expresan que buscan proteger el debido proceso, antiquísima concepción constituida con la “ nulidad constitucional de pleno derecho por la prueba ” según establece la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, sentando la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, como excepción a la taxatividad de las nulidades y en garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos procesales de las partes, nulidad que debe declararse judicialmente y puede ser interpuesta en cualquier momento; el principio general de las nulidades busca proteger a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, fundado en el principio del debido proceso que debe ser plenamente respetado y si bien el artículo 145 ibídem indica que el juez puede declarar de oficio las nulidades antes de dictar sentencia, dicho ordenamiento es preconstitucional y desde la nueva Constitución se ha “ entrado a mirar el derecho con un rigorismo (…) con miras a proteger los derechos de los conciudadanos y en especial el derecho a la propiedad, esto por cuanto la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”; distinguen las nulidades de nivel legal y constitucional, indicando que las garantías del artículo 29 citado obligan de manera directa y preferente a superponerse a las disposiciones legales anteriores.

CONSIDERACIONES 1. El cargo propuesto por la causal quinta de casación, invoca las causales de nulidad consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse admitido la demanda “ contra las personas inciertas e indeterminadas que fueron demandadas ” omitiendo su vinculación al proceso y la causal de nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución Política respecto a la legalidad, licitud, producción y admisión de la prueba, en relación con “ el problema de la prueba en sí y por sí admisibles y eficaces, pero creadas y obtenidas con un acto lícito, plantea la cuestión de si la ilícita obtención o la ilícita constitución reacciona o no sobre el posterior momento de la admisión en el juicio “, circunstancias concluyentes de una decisión “ sin la vinculación de dicha parte y sin tener en cuenta la génesis de la acción ni la prueba obrante en el expediente “, vicio operante de pleno derecho ante la ausencia de prueba en los términos del precepto constitucional citado. 2.

El precitado excursus, a más de reprochar la falta de vinculación de las personas indeterminadas demandadas contiene una disputa probatoria a propósito de la licitud y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y el desconocimiento de las existentes en el expediente, incurriendo en una mezcla contraria a la precisión y claridad exigible a la demanda de casación. Se impone memorar la imprescindible coherencia de la causal propuesta y su desarrollo, pues, enfocado el ataque por una causal específica, sea in iudicando, sea in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en el motivo concreto de casación, evitando a toda costa mezclar, combinar o confundir sus fundamentos con otros propios de causales diversas, por cuanto, mixturas de este matiz, en ese ámbito, sin ambages infirman la idoneidad del cargo, tanto más, tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos y, por tanto, no susceptibles de entremezclarse ni de invocación simultánea. 3.

Prescindiendo de las anotadas falencias, la censura no explica la razón de la necesidad de convocar a las demás personas “ que se consideren con derecho a oponerse a las pretensiones ” para la integración del contradictorio, cuando en el sub examine, no concurren las circunstancias indicadas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para tal llamamiento.

En efecto, el libelo no se dirigió contra los herederos indeterminados del causante Libardo Olaya Moreno, quienes debieron emplazarse en el proceso sucesorio adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (folios 17 a 41 del cuaderno No. 1), y por el contrario, se adelanta por los herederos reconocidos en la sucesión de Olaya Moreno, frente a personas carentes de esta condición, reclamando la restitución de un bien para la masa sucesoral; asimismo, el fallo conclusivo de este proceso, surte efectos inter partes y no erga ormnes, por lo cual, no era menester emplazar a “ las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien ”, al no existir previsión legal expresa en ese sentido. 4.

Por otra parte, en cuanto atañe al interés para proponer el vicio alegado, “[ l ] a Corte, en reiteradas decisiones, ha sostenido que, por regla general, las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la parte perjudicada con la actuación defectuosa, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal de que se trate en aras de que se invalide lo actuado o, si es del caso, convalidarlo haciendo caso omiso de las deficiencias procesales que puedan afectar el proceso.

Así se deduce de las normas que regulan el punto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, guiadas por el principio de la legitimación, prescriben que ‘la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’ (inc. 2º del artículo 143), ya que en esencia de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el hecho anómalo y, por tanto, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma disponga que sólo podrá alegarse por la persona afectada” (sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1997-08180-01);

“ (…) está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina, b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa, c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada, d) las nulidades a que se refieren las numerales 5, 6, 7, 8 y 9 (…) actualmente artículo 140 ídem, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas ” (CLXXX, página 193);

“siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.

(…) ’ (G.J. T. CCXXIV, pág. 179) ” y, en tratándose de la causal novena del artículo 140 ejusdem, “(…) se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley (…)” (CCXXXIV, página 613).

No habiéndose causado perjuicio alguno a los recurrentes con la presunta omisión, desde luego que fueron debidamente notificados de manera personal a través de su apoderado judicial del auto admisorio de la demanda (folio 103) y participaron activamente en el proceso, carecen de legitimidad para intentar invalidar la actuación seguida sin el emplazamiento de los indeterminados.

Por lo anterior, no prospera el cargo. CARGO PRIMERO 1. Por la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan la sentencia de violar las normas sustantivas por indebida interpretación de los artículos 1766, 2142, 2143, 2149, 2150, 2156, 2177 del Código Civil y como violación de medio por infringir los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, dado el falso juicio al declarar la simulación de los negocios, en cuyo respaldo transcriben la sentencia de 15 de marzo de 2000 expediente 5400 de esta Corporación. 2.

A continuación la censura, destaca la necesidad de la prueba indiciaria para acreditar la simulación, debiéndose aplicar los artículos 187 y 250 mencionados, perdidos de vista por la Juez Cuarta Civil del Circuito, al analizar la prueba testimonial sin percatar que en sentencia anterior, con origen en los mismos hechos, partes y refiriéndose al mismo inmueble, se había denegado la simulación, valorando de manera contraria las pruebas apreciadas en el proceso anterior, dentro de éstas, las declaraciones de Jairo Ernesto Carvajal, Luz María Olaya, Germán Orjuela Rubio, Pedro Antonio Borbón Lozano y Javier Augusto Escobar Varón, de las cuales colige la forma del pacto, la adquisición del predio para Luz María, la manera y procedencia del pago, la divergencia entre el precio real y el estipulado, la condición de administrador de Libardo Olaya Moreno, las restituciones adelantadas sobre locales del inmueble con poder de Leonor Olaya, donde su hermano reconoce su condición de administrador, quedándose corta “ la señorita juez (…) al limitar el auténtico alcance de los testimonios ”. 3.

El mismo Olaya Moreno, asesor y administrador del inmueble, afirma el censor, fue quien por los quebrantos de salud de Luz María, le sugirió transferir la propiedad a su otra hermana Leonor, pretendiendo ahora los herederos despojarlas del bien del cual derivan su sustento; cuestionan que si a Libardo no le gustaba figurar con bienes a su nombre, entonces por qué mantenía la titularidad en sus restantes propiedades; dicen que en el expediente no hay prueba de que Olaya Moreno fuera quien solventó el precio, al ser Luz María la que tenía el dinero, que la administración del inmueble no legitima a los herederos para reclamarlo como del causante; controvierten al fallador por el análisis que hizo de la discrepancia existente entre el precio pagado y el sentado en la escritura, de la valoración que le dio al desconocimiento de Luz María de la existencia de la promesa de compraventa suscrita por su hermano, de la estimación en la inexactitud del vendedor al referirse al precio de la venta y de las contradicciones en la forma de solucionar el precio acordado; expresan los impugnantes que fue por la confianza en su hermano que Luz María le tenía firmada letras y hasta una promesa en blanco, reiteran que Libardo reconoció ser el administrador del inmueble a nombre de Luz María, que el Tribunal desconoce el mandato verbal de administración del bien, en contravía de las afirmaciones de Leonor Olaya viuda de Rodríguez en el proceso de restitución y del testimonio del mismo Libardo Olaya Moreno, además que el juzgador no reparó en los documentos allegados en tiempo ni advirtió la confesión de Libardo Olaya Moreno, ni lo aseverado por el vendedor inicial sobre que la promesa de compra se hizo para la hermana de Libardo y la escritura a nombre de ella. 4.

Manifiestan los discrepantes que la existencia de una causa simulandi no es condición indispensable para darla por establecida, según extracto jurisprudencial no identificado; la simulación presupone la deliberada disconformidad entre la verdad oculta y la declaración aparente, no pudiendo concebirse unilateralmente, pues de no trascender entre las partes es una reserva mental sin relevancia jurídica, por lo que se requiere del concierto y en este caso el querer de Libardo fue acatar un mandato oculto en la compra del inmueble para su hermana; la exigencia sobre la necesidad del acuerdo simulatorio la explica con una trascripción amplia de apartes de los fallos de casación civil contenidos en las gacetas judiciales CXXXVIII página 314 y CLXVI página 98, para finalmente acusar al Tribunal de suponer la concurrencia de un concilio simulatorio entre vendedor y comprador.

CONSIDERACIONES 1. Como se desprende de la síntesis anterior, el cargo denuncia la sentencia por “ violación de las normas sustantivas por indebida interpretación, al considerar que los honorables magistrados (…), hicieron un falso juicio, pues al cotejar la normatividad existente para las acciones simulatorias y por ende malinterpretó los artículos (…) del código civil; y como violación de medio infringió los artículos 187 y 250 del código de procedimiento civil ”, que perdió de vista “ la señorita juez cuarta civil del circuito ”, al analizar la prueba testimonial “ sin percatarse que en sentencia anterior (…) había negado la simulación deprecada ”, reseña los testimonios recaudados concluyendo de éstos que “ la señorita juez se quedó corta al limitar el auténtico alcance de dichos testimonios ”, sugiriendo la valoración que debió darse a las referidas probanzas, reprochando al juzgador no haber reparado en los documentos allegados y estimar indebidamente el testimonio de los deponentes.

Siendo por ello la confusión y la ambigüedad la nota predominante del cargo en estudio, limitado a enunciar la causal primera de casación sin precisar la vía escogida para fundar el ataque y aunque al parecer se reprocha la apreciación probatoria del juzgador, no identifica la clase de error atribuido sino que por el contrario los confunde y entremezcla en su formulación, pues aunque parte por denunciar que al analizar la prueba indiciaria se perdió de vista el deber de valoración conjunta derivada de los artículos 187 y 250 ejusdem, con lo cual enmarca el reparo dentro del error de derecho, sin embargo, al desplegar la delación cae en la materialidad de las pruebas al decir que la a quo desconoció “ sentencia anterior, con origen en los mismos hechos y entre las mismas partes refiriéndose al mismo inmueble ”, que no reparó en los documentos allegados a tiempo ni valoró indebidamente los testimonios de los deponentes. 2.

Tal formulación ciertamente desconoce la diferencia entre el yerro de derecho -o de valoración- y el de hecho -o de facto- por cuyas características y distinciones, resulta impropio acusar una sentencia de infracción de la ley sustancial por yerro de derecho y al mismo tiempo desarrollar la argumentación por error de hecho. En efecto, la denuncia del reproche fáctico busca establecer la suposición de una prueba que no obra en los autos o la omisión de la que está en ellos, comprendiendo la desfiguración del medio probatorio, bien por adición de su contenido (suposición), ya por cercenamiento del mismo (preterición), yerro que por lo demás debe ser manifiesto, es decir, protuberante, que salte a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso, al paso que el error de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que gobiernan el medio probatorio, configurándose éste cuando a pesar de la correcta apreciación de la prueba en cuanto a su presencia objetiva, el fallador infringe las normas que regulan su producción, o equivoca la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien atribuyéndole un mérito que la ley no le concede o negándole el asignado, o también cuando no la aprecia en conjunto, como lo manda el artículo 187 ibídem, en cuyo caso es imperativo, además de individualizar los medios de prueba no estimados, indicar los apartes de cada una de ellas que evidencien y muestren la falta de integración, debiendo los recurrentes singularizar las pruebas e interrelacionarlas de modo que de su conjunto aflore el sentido ignorado y que era trascendental en el fallo, sin descuidar que el ataque no derive hacia el aspecto de la objetividad de la prueba, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición o tergiversación de su evidente sentido, como ocurre en el presente caso, al conjuntar los errores de hecho y derecho, restándole con ello aptitud formal al cargo.

Acerca de la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho o derecho, enseña la Corte que “ la labor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada la primera, el juzgador realiza el examen de esa prueba confrontándola con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba.

De allí se desprende que la equivocación del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre sí ” (casación civil de 2 de mayo de 2000, expediente 6291). 3.

En este mismo orden de ideas y acorde con la aludida falta de definición, se echa de menos la necesaria confrontación con la sentencia reprochada, pues más que combatirla, los recurrentes se limitan a exponer una nueva lectura de los medios recaudados, valoración que por supuesto en algunos apartes difiere de la contenida en la sentencia, pero de la cual no se coligen necesariamente los desatinos atribuidos al fallo en relación con las apreciaciones de los medios acusados.

Así, luego de realizar una sinopsis de los testimonios de Germán Orjuela Rubio, Pedro Antonio Lozano y Javier Augusto Escobar Varón, en la que ningún cotejo hacen con lo dicho por el ad quem, acusan los recurrentes la cortedad analítica de la juez pues estas declaraciones “ indican más que una simple simulación, la forma como realmente aconteció la negociación ”, afirmación que de entrada pareciera aceptar la existencia de la simulación y que al desarrollarla no va más allá de indicar que Libardo dijo que compraba para su hermana a la “ que haría figurar como propietaria ”, por ser ella la que tenía la plata, lo que luego corroboran con la declaración de Ávila Carvajal, aportando poco en aras de hacer ver el yerro valorativo del juzgador, siendo por demás que de tal análisis se excluyen las atestaciones de Rubiela del Carmen Méndez Galindo, Jhon Javier Ossa Olaya y José Augusto Hernández Vargas, permaneciendo por tanto incólumes las conclusiones que a partir de ellas sentó el juzgador; del material probatorio recaudado en el proceso restitutorio de un local, mencionan el poder otorgado por la hermana de Libardo, “ a pesar de ser él quien paga el valor de los honorarios ” y las declaraciones de Leonor y de su hermano difunto, sobre la condición de administrador de éste, probanzas que tampoco enfrentan la decisión controvertida, que reconoció que ciertamente éste administraba el inmueble, pero con la autonomía e independencia del propietario, en tanto era quien disponía de él, pagaba los impuestos y las reparaciones locativas; coinciden con el Tribunal, en que la transferencia de la propiedad de Luz María a Leonor, por sugerencia de Libardo, lo que constituye un indicio importante; sin ningún soporte demostrativo cuestionan la ausencia de prueba del pago por parte de Libardo, pero si la encuentran en Luz María, lo que igual acontece al tratar de explicar la forma de pagó, la discrepancia entre el precio pactado, el realmente abonado y el declarado por la compradora, los olvidos sobre el precio exacto de la venta, la confusión entre si el pago en efectivo equivalía al de contado; en relación con la existencia de unas letras y promesa con espacios en blanco a favor de Libardo, la justifican señalando que “ ella había comisionado a su hermano que le ayudara a invertir su dinero y así lo hizo y tanta confianza tuvo depositada en su hermano que incluso le tenía firmadas letras en blanco y hasta una promesa de compraventa ”, disquisición que deja por fuera el recibo también suscrito en blanco y que en nada enfrenta la deducción que sobre el punto hizo el ad quem.

De donde, como fuera dicho, tales planteamientos hacen poco por patentizar los errores del juzgador y en ese sentido nada le aportan a la disputa, al no contener la confrontación requerida ni menos evidenciar los desatinos del juzgador, que desatendido estuvo de la administración del inmueble por parte de Libardo Olaya Moreno pero como su titular, las contradicciones de los participantes en las compraventas en cuanto al iter negocial y la forma de pago, además de los actos de propietario ejercidos por Olaya Moreno en relación con el pago de impuestos y reparaciones del predio hasta el día de su muerte.

Sobre el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que “ la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista ’” (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014).

Por demás, en materia probatoria, tiene advertido esta Corporación, el juzgador, “ goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992) ” (casación de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01), pues, “(…) en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, ‘( ) no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido.

Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’ ”.

(LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y “( ) aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación " (LXXXVIII, 176 y 177). (casación de 16 de febrero de 1996, CCXL, p. 194, reiterada en sentencia S-029 de 15 de marzo de 2000, expediente 5400, casación de 16 de julio de 2001, exp. 6362, casación de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01).

Por último, parte del cargo viene orientado contra la sentencia de la a quo, desbordando con ello la procedencia del recurso en los términos del primer inciso del artículo 366 ejusdem, al no corresponder el asunto con una “ casación per saltum ”. En consecuencia, el cargo no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario de Martha Olaya Barbosa, Victoria Eugenia Calderón Forero, Juan Gabriel, Andrés Felipe y Jeffer Olaya Calderón contra Luz María Olaya de Acosta, Leonor Olaya de Rodríguez y Jairo Ernesto Ávila Carvajal.

Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausente con excusa PAGE 22 WNV. - Exp. 73001-3103-004-2004-00032-01