Micelio
SC-102-2007 [1500131030011998-00480-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 15001 31 03 001 1998 00480 01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEMETRIO NEIRA SIERRA contra JUAN JOSÉ NEIRA LIEVANO Y CELIO ALFONSO MUNEVAR RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES: 1. El demandante reclamó la reivindicación de cinco porciones de terreno que hacen parte de un inmueble rural de mayor extensión denominado “Los Corales”, ubicado en el municipio de Villa de Leyva y, acudiendo a la acumulación de pretensiones, en un mismo libelo, enderezó la respectiva acción en contra de quienes señaló como sus poseedores. 1.1.

Frente a uno y otro, el actor reclama la restitución de los lotes (cinco) cuya ocupación ilícita, según el actor, tuvo origen desde el año de 1992, respecto del señor Juan José Neira Liévano, y 1997 en referencia al señor Celio Alfonso Munevar Rodríguez. Las características de los bienes raíces, su extensión y linderos, fueron reseñados en la pretensión primera del escrito de demanda (folios 19 y 30 vto y ss cdo. 1), los que en beneficio de la brevedad aquí no se transcriben. 1.2.

Demandó, además de la restitución de los bienes reseñados, el reconocimiento de los frutos producidos, y la declaratoria de que los demandados por ser poseedores de mala fe no tienen derecho a reclamar mejoras. 2. De manera sucinta pueden reseñarse los siguientes hechos como fundamento de las súplicas elevadas. 2.1. El demandante José Demetrio Neira Sierra adquirió de manos del señor Guillermo Cuervo Gutierrez, a través de la escritura No. 12.215 de 29 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, el predio denominado “La Iberia” hoy “Los Corales”.

Dicho documento público, además de la compraventa, recoge la manifestación de los contratantes alrededor de la actualización de los linderos del bien. 2.2. Por su parte, el señor Cuervo Gutierrez adquirió el mismo predio de manos de José Demetrio Neira Fierro y este a su vez de Julio César Borrás Cárdenas. 2.3. El señor Neira Sierra procedió a desenglobar el terreno y enajenó a las señoras Alcira Ibáñez de Bohórquez y Yolanda Virginia Bohórquez Ibáñez, dos fracciones del mismo. 2.4.

Algunos lotes que hacen parte del globo de mayor extensión fueron invadidos, en épocas diversas, tanto por el señor Neira Lievano, quien tiene en su poder 4 lotes, como por el señor Celio Alfonso Munevar Rodríguez, quien ocupa el restante; el primero empezó a invadir en el año de 1992, y el segundo remonta su ocupación al año de 1997. 3.

El auto admisorio de ese libelo fue dado a conocer en forma personal al señor Celio Alfonso Munevar Rodríguez, y respecto del señor Juan José Neira Liévano se le hizo saber a través de curador ad-litem, el día 5 de marzo de 1999 (folio 65 cdo. 1). 3.1. El primero de los citados, al contestar la demanda, manifestó su aceptación respecto de algunos hechos y frente a otros fue enfático en negarlos.

Se opuso de manera contundente a las pretensiones y adujo como defensa la “carencia de título del demandante para reivindicar y consecuente ausencia de uno de los requisitos esenciales para reivindicar”; “prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a favor del demandado y prescripción extraordinaria extintiva de la pretensión reivindicatoria del demandante”.

Estas últimas dos excepciones se adujeron en forma subsidiaria. Manifestó, como soporte de los medios exceptivos, que el inmueble cuya reivindicación se pretende es de su propiedad, su dominio fue adquirido según escritura Número 265 de 20 de agosto de 1986 y que desde la fecha de su enajenación ha conservado la posesión. Asegura que el demandante acudiendo a la aclaración de linderos, que la realizó a través de la escritura No. 12215, llevó a cabo una ampliación de la extensión del terreno del que es propietario y, por esa razón, el predio del actor abarcó el del demandado.

En relación con las dos modalidades de prescripción alegadas no esgrimió ningún argumento. 3.2. Habiendo comparecido oportunamente la apoderada general del otro demandado, contestó la demanda, mediante profesional del derecho, quien negó varios de los hechos que la sustentan y aceptó algunos de ellos. Se opuso a las pretensiones y adujo las mismas excepciones presentadas por el señor Munevar Rodríguez.

Aseguró que el demandado Neira Liévano detenta los predios reclamados en calidad de poseedor desde hace más de 25 años, y es una posesión continuada a aquella que ejercía su padre Neira Forero. Sostiene, así mismo, que el demandante se valió de una aclaración de linderos para ampliar la extensión del terreno comprado mediante la Escritura No. 12215.

Agregó, finalmente, que había transcurrido el término exigido por la ley para adquirir por prescripción el dominio del predio reivindicado. 4. En su oportunidad, agotadas todas las etapas del proceso, el juez de instancia resolvió la litis en forma adversa a los intereses del actor. Esta decisión fue impugnada en apelación y al resolverse la alzada fue confirmado el correspondiente fallo.

LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El Tribunal avocó el estudio de la litis y luego de evidenciar el propósito del demandante, cual era, según el fallador, la reivindicación de varias fracciones, de un inmueble de mayor extensión, llamado “Los Corales”, que a su vez hizo parte de otro de superficie más amplia denominado “Casas del Balcón de Sopota” o “Iberia”, procedió a estructurar el fallo de segunda instancia, escindiendo la temática escrutada en tres bloques: 1) el examen de las facultades oficiosa del juez en materia probatoria, de cara a la objeción de un dictamen pericial, 2) los aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con el justo título, 3) la naturaleza de la acción de dominio, así como la reseña normativa adoptada por la legislación patria sobre tal institución (art. 946 del C. C. C.). 1.1.

Relativamente al primer aspecto, luego de algunas elucidaciones de diferente estirpe, concluyó que la juez de instancia, al adoptar de manera oficiosa una prueba pericial, no equivocó su proceder, por tanto, al incorporar al proceso tal medio de convicción y soportar en ella la decisión proferida, conjuntamente con la existente en el expediente, no incurrió en ningún yerro o irregularidad, menos cuando se agotó el trámite previsto para aducir y contradecir dicha clase de prueba. 1.2.

Respecto del justo título esbozó que no obstante la ausencia de una definición legal, podía considerarse, según lo dicho por la Corte Suprema, que se entiende por tal “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio” (Sent. 26 junio de 1964). 1.3.

Y con respecto al punto central del fallo censurado, esto es, la reivindicación, el Tribunal aseveró que la misma puede sobrevenir en razón a la confrontación del derecho del propietario frente al derecho de un poseedor; pero, igual, por así autorizarlo la ley (art. 951 ib.), dicha contienda puede emerger del cotejo de aquellos derechos cuyos fundamentos estriban únicamente en circunstancias de facto, esto es, la posesión que esgrimen simultáneamente dos o más personas en relación con el mismo predio.

Luego, evocando los derroteros fijados de antaño, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el fallador de segunda instancia estableció que la procedencia de la reivindicación está determinada por la concurrencia de cuatro elementos: a) derecho de dominio en el demandante, b) identidad entre la cosa que éste pretende y la poseída por el demandado, c) posesión material en el demandado, d) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular (folio 69 vto). 1.3.1.

En punto de la propiedad que debe ostentar el reivindicante, aspecto que primeramente fue valorado por el juzgador ad-quem, concluyó que su configuración gira alrededor de los siguientes requisitos: a) que el título esgrimido por el actor contenga de manera integral o parcial, según el caso, el bien pretendido, amén de existir coincidencia o identidad entre uno y otro, b) que si la cosa es comunitaria la reivindicación sea provocada a favor de todos los condóminos, c) que la titularidad del actor sea precedente a los derechos de posesión invocados por el demandado, y d) que si se trata de confrontación de títulos de propiedad, el actor ostente el más antiguo. 1.3.2.

Resaltó, en lo medular del análisis, que el demandante pretende acreditar la titularidad de las porciones de terreno reclamadas a través de la Escritura Pública No. 12215 de 29 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría 5ª. del Círculo Notarial de Bogotá y, específicamente, mediante la “actualización de linderos” que fue incorporada en el mismo documento escriturario.

No obstante este propósito, así lo resaltó el fallador de segundo grado, el mismo resultó inane, pues la confrontación de los títulos precedentes, o sea, las Escrituras Números 55 de 9 de febrero de 1903 (mediante la cual se efectúo la partición material del predio del que hacía parte “el lote tres” adjudicado a Dolores Neira), la 49 de 6 de marzo de 1928 otorgada en la Notaría de Villa de Leyva, (mediante la cual los herederos de Dolores Neira transfirieron derechos sucesorales a Julio César Borrás), la número 50 de 6 de marzo de 1928, otorgada en la Notaría de Villa de Leyva, (mediante la cual Julio César Borrás transfirió a Demetrio Neira Ferro), y la número 3366 de 30 de junio de 1972 corrida en la misma Notaría, (a través de la cual Neira Ferro vendió a Cuervo Gutierrez), informan que los linderos insertos en la Escritura No. 12215 atrás citada (mediante la cual el actor adquirió el dominio del predio involucrado en la litis de manos del señor Guillermo Cuervo Gutierrez), coinciden totalmente; por ello, la actualización de linderos inserta en el último documento escriturario, antes que actualizar los colindantes, lo que sirvió fue para que el demandante aumentara la extensión del predio adquirido, lo que de suyo se presenta como inidóneo para efectos de la reivindicación pedida. 1.3.3.

Agregó, igualmente, el fallo objeto de censura, que la actualización de linderos recogida en la Escritura No. 12251 no puede tenerse en cuenta dado que no es el mecanismo legal para alterar el derecho que pueda tener el vendedor; y que tanto éste como el comprador carecían de la facultad de mejorar o ampliar el título del primero; las únicas alternativas, según lo sostuvo el Tribunal, para lograr tal cometido son, entre otras, la adquisición de predios continuos.

Tampoco puede refrendarse, en ese sentido, la autorización emitida por el I.G.A.C., pues aunque tal organismo haya aceptado la solicitud del demandante de englobar los varios predios en uno solo, consecuencia de la aludida “actualización de linderos”, dicha situación per se no se erige como eficaz para mejorar el derecho del vendedor o comprador, pues no constituye título ni modo. 2.

Concluyó el sentenciador ad-quem, de manera contundente, que los predios ocupados por la parte demandada no hacían parte del predio de propiedad del demandante, pues a través de la actualización de linderos, se modificó la extensión del terreno que el actor adquirió mediante la escritura 12215, alteración que trajo consigo que los inmuebles ocupados por los poseedores quedaran involucrados en el bien raíz del demandante.

Y, a partir de tal conclusión, dedujo la improcedencia de la reclamación reivindicatoria, propiciando la confirmación íntegra del fallo recurrido. LA DEMANDA DE CASACION: Con sustento en la causal primera de casación, el censor acusa, en único cargo, la sentencia impugnada de ser violatoria por falta de aplicación, en relación con la porción de terreno de la que el demandante sí es propietario, de los artículos 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil; y los artículos 763, 764 y 765 ib., por errónea interpretación, vinculados al análisis hecho por el juzgador sobre el justo título; y los artículos 946, 753, 951, 961, 962, 963 y 964 de la misma codificación, por falta de aplicación, en lo que tiene que ver con la parte del terreno de la que dice el Tribunal que el actor era un mero poseedor. 1.

Expone el casacionista, en procura de dar soporte a la acusación formalizada, que el Tribunal desarrolló el fallo censurado a partir de aceptar que la reivindicación compromete dos hipotéticas situaciones. De un lado la confrontación de un propietario frente a un poseedor, para que este devuelva a aquél el bien de cuya materialidad fue desposeído; de otro, la confrontación entre dos poseedores, ambos desprovistos de títulos.

Sostuvo que, precisamente, considerando que se encontraba en la primera de las situaciones abstractas reseñadas, procedió a reclamar la reivindicación frente a quienes detentaban la posesión de los predios cuya propiedad estaba radicada en cabeza del demandante. En esa línea, manifestó, si el Tribunal arribó a la conclusión, como efectivamente así aconteció, que el demandante sólo era propietario del terreno que anunciaba, originariamente, la escritura 12215 (lote tres), debió acceder a reivindicar dicha porción de terreno, que también fue invadida, y al no hacerlo desconoció, por inaplicación, el artículo 950 del C. C. 2.

Agregó, además, que el Tribunal se equivocó al definir qué era justo título, pues, en sentir del recurrente, dicha calificación no deriva por la circunstancia de ser o no idóneo para adquirir el dominio, sino para calificar la posesión que una persona pueda tener sobre una cosa en regular o irregular (folio 16 cdo. casación). Sostuvo, adicionalmente, que el discurrir del ad-quem en el sentido enunciado, o sea, que el justo título lo es en referencia a la tradición y no a la posesión, lo llevó a interpretar erróneamente la ley y, subsecuentemente, a concluir que frente a una porción de terreno objeto de reivindicación (parte occidental), hubo venta de cosa ajena y en razón a ello, el fallo acusado dedujo que no había justo título, conclusión equivocada dado que no es el sentido correcto de la ley Civil.

Ese desatino del juzgador le impidió calificar la “evidente posesión” del demandante como regular por proceder de justo título, y aplicar, consecuentemente, las normas que gobiernan la acción publiciana. Sumó a lo dicho, que el Juez de segunda instancia no podía someter a examen el título del demandante y menos a instancia de la parte demandada, pues, en tratándose de un conflicto con un poseedor sin título, es decir, un invasor, no hay lugar a examen del título aducido por el reivindicante, ya que le bastaba con establecer si el título esgrimido por el actor estaba registrado y era anterior a la posesión de los demandados.

Y, aún en el evento de realizar tales exámenes, debió atender la reivindicación del terreno reclamado dado que de ellos surgía que el actor era poseedor; en otras palabras, reprochó que el juzgador de segundo grado no accedió, oficiosamente, a hacer operar la acción publiciana. El censor agrega que el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 12215 recoge una venta de cosa ajena, pero aún así es válido; bajo tales condiciones la posesión que de él procede no puede calificarse de irregular, sino, por el contrario, de regular pues provienen de justo título.

En esas condiciones, sostiene, el adquirente si bien no recibe propiedad, si ostenta posesión regular y por existir justo título, puede ganar por prescripción según lo prevé el artículo 753 del C. C, dando lugar, adicionalmente, a la posibilidad de reivindicar bajo la modalidad de la acción publiciana. Recaba, luego de memorar la historia de la acción publiciana, que el demandante estaba en condiciones de recuperar los predios invadidos pues era poseedor regular y de buena fe, y le amparaba un justo título.

SE CONSIDERA: 1. La acción reivindicatoria o de dominio como igualmente es llamada, prevista en el artículo 950 del Código Civil, es el reflejo palpable del atributo o poder de persecución derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es, pues, la confrontación de las dos más significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión. Y la actividad que cumplió el fallador de segundo grado al adoptar la sentencia recurrida, cuyo desarrollo deviene como la génesis del supuesto agravio del que se duele el casacionista, le permitió inferir que, efectivamente, el litigio involucra disputa de tal linaje. 2.

Pero, además de la acción reseñada, por excepción, el legislador introdujo en el art. 951 ibidem, prerrogativa de similar textura, en la que la confrontación debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos poseedores (acción publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta última al poseedor que no ha logrado la usucapión pero que está en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio ( actio fictitia), pues se presume que aquél ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que, antes de la respectiva consolidación, ha sido desposeído del mismo, ( corpus ) evento que le permite iniciar la reivindicación correspondiente.

Surge, entonces, como un reconocimiento, equitativo por cierto, a la propiedad bonitaria. 3. Ahora, la revisión de la sentencia acusada permite concluir que el sentenciador ad-quem, en su decisión, entendió y puso al descubierto que la aspiración del reivindicante refería a la acción incorporada en el artículo 950 del Código Civil, o sea, la prerrogativa de quien ostenta título de dominio para exigir de quien detenta el bien en calidad de poseedor para que le sea devuelto.

El anterior aserto no soporta fisura alguna, pues basta con reparar en el texto del fallo acusado para encontrar aseveraciones como la siguiente: “ En la acción reivindicatoria se pueden enfrentar el título del demandante, contra título del demandado; título del reivindicante contra posesión del demandado; que es el caso que se presenta en este proceso… ” (folio 80 cdo. 5) (hace notar la sala).

La conclusión anterior viene aparejada de análisis tales como que, según el Tribunal, la prosperidad de la respectiva acción de dominio radicaba en cabeza del promotor del litigio el compromiso de acreditar su titulación, que el predio reclamado corresponda a aquel de que trata el respectivo título y, que el dominio preceda a los actos de posesión del demandado, pues por sabido se tiene que el poseedor goza de la protección presunta de ser dueño de la cosa.

Y, siguiendo la misma metodología y discurso delineado respecto de la clase de reivindicación, el juzgador asentó conclusiones tales como que: 1) el predio adquirido por el demandante mediante la escritura 12215 en sus linderos coincide con los referidos en los títulos escriturarios que le precedieron, vr. gr. la 3366, 55, 50, y 49, todas vinculadas al mismo lote 3 llamado por el demandante “Los Corales”, 2) que las experticias recogidas en el proceso le permitieron concluir que en la escritura 12215 y a través de la pretendida “actualización de linderos” el demandante, al momento de formalizar el contrato de compraventa respecto del dicho predio, no sólo actualizó linderos sino amplió la extensión del terreno habiendo afectado a predios de terceros, 3) que dicha actualización no podía ser tenida en cuenta, pues aparecía como un mecanismo inidóneo para tales propósitos, 4) que la autorización o aceptación del I.G.A.C. respecto de dicha actualización no tenía el suficiente valor probatorio para dar por válida la ampliación de zonas, pues la resolución expedida en ese sentido no es título válido, 5) que al demandante Neira Sierra le correspondía acreditar que la parte de terreno incluida al actualizar los linderos originales, eran de su vendedor Cuervo Gutierrez, para que su transferencia fuera válida, 6) que el mecanismo de actualización de linderos o el de corrección de escrituras públicas, como en el caso sub-judice, no podía habilitarse para realizar modificaciones substanciales como la ampliación de la extensión del terreno objeto de la venta, 7) que la “parte del inmueble que se pretende reivindicar no forma parte del inmueble de propiedad del actor, de acuerdo al título aportado con la demanda por el demandante como requisito insustituible de la prosperidad de lo suplicado” (folio 104 cdo. 5), y 8) “No existe duda al estudiar en su conjunto las pruebas reinantes, que los demandados Juan José Neira Lievano y Celio Alfonso Munevar Rodríguez, han ejercido como señores y dueños posesión sobre las franjas de terreno materia del litigio, siendo este último titular del derecho de dominio de la Franja denominada “San Martín”, que a su vez conforma lo que de manera muy particular llama el aquí recurrente “Triangulo Maldito” “. 4.

Bajo esa perspectiva, fácil es evidenciar que: a) primeramente, el aspecto neurálgico de la litis y del fallo censurado, se centró en la acción reivindicatoria o de dominio; y, b) la sentencia deplorada evidencia, fundamentalmente, que el soporte de ella está en aspectos de tipo fáctico y probatorio, vr. gr. los dictámenes periciales, los documentos escriturarios, la valoración conjunta de las pruebas, la corrección de linderos, etc.

En esas circunstancias, si el recurrente pretendía resquebrajar la sentencia cuestionada, debió asumir dicho compromiso enfilando el ataque frente a los pilares que soportan el fallo, o sea, debió ocuparse, primordialmente, en concretar un discurso válido y dirigido a restar o demeritar las conclusiones del Tribunal en torno a la existencia o no de la totalidad de los requisitos necesarios para reivindicar y específicamente, el aspecto relacionado con la identidad del bien de propiedad del actor frente a los bienes poseídos por los demandados, amén de enrutar la queja por la vía que le habilitara el quiebre de la sentencia. No obstante, el actor demarcó en dos sentidos su censura.

De un lado, reprochó al Tribunal porqué no aceptó la reivindicación respecto de la parte de la que sí demostró ser propietario. De otro, a partir de entender en el sentido apropiado el concepto de justo título, endilgó al juzgador error bajo el argumento que no reconoció que el demandante si bien no era propietario de una franja de terreno, sí ostentaba respecto de ella la posesión y así, poseedor frente a poseedor, debió habilitar la acción publiciana, accediendo a reivindicar la parte poseída. 4.1.

Respecto del primer motivo de censura emerge sin mayor duda su improcedencia, pues tal como lo asentó el fallador de segundo grado, la parte de terreno respecto de la cual el demandante demostró que sí era propietario, según la descripción originaria de la Escritura Pública No. 12215, no fue objeto de reivindicación, pues las súplicas elevadas en el respectivo libelo, cuya memoria trajeron a cuento tanto el Tribunal como el casacionista, permiten concluir que la reivindicación o acción de dominio se pregonó frente a las franjas de terreno ocupadas por los demandados, específicamente las porciones (5) que a partir del análisis de las pruebas incorporadas en el proceso (pericial, escrituras, planos) realizado, el fallador concluyó rotundamente que no hacían parte del título escriturario que detenta el demandante.

Y si el Tribunal arribó a tal conclusión, en relación a ese aspecto de la queja, el resquebrajamiento de la sentencia imponía al recurrente marcar el embate o dirigir su argumentación en sentido de deshacer la conclusión del fallo reprochado, esto es, demostrar que la parte del terreno de la cual ostenta dominio el actor, sí comprende los bienes reivindicados, amén de escoger la vía adecuada para ese tipo de censura.

Es incontestable, como así quedó reseñado en precedencia, que la decisión del fallador de segunda instancia giró alrededor de considerar que el bien pretendido en reivindicación por el actor, no coincidía con el bien del que demostró dominio. En esa coyuntura, el recurrente no atinó a enderezar el ataque en los términos previstos en la ley, pues al procurar deshacer la sentencia enfilando la queja de manera recta, compromete a la Sala a transitar únicamente en ese sentido, esto es, valorar si hubo o no violación de la norma sustancial, pero con prescindencia total del conjunto de pruebas valoradas por el Tribunal; empero, como se ha advertido, la fundamentación del fallo está centrada, esencialmente, en que los títulos de propiedad acreditados por el actor no involucran la parte ocupada en posesión por los demandados, lo que imponía trazar por vía diferente la queja y combatir perentoriamente los elementos de juicio de los que se valió el fallador para arribar a la conclusión reprochada.

En otras palabras, si el juez ad-quem concluyó que la franja de terreno ocupada por los demandados sí se encontraba incluida en los títulos del actor, muy seguramente hubiese definido la litis en sentido diferente, hipótesis que evidencia que el epicentro del ataque no debió ser la ley en su estructura interna, sino las conclusiones probatorias en torno a la concurrencia o no de uno de los requisitos de la reivindicación, situación no acaecida lo que impone que el fallo se mantenga incólume.

Y esas conclusiones del fallador no podían verse limitadas o cercenadas bajo el pretexto de no invadir o extralimitar las facultades del juez de segundo grado, pues, constante ha sido la Sala al valorar el punto, en el sentido que antes que una facultad deviene al funcionario como un deber auscultar si el derecho pretendido efectivamente es susceptible de ser concedido.

Sirva para ilustrar el tema, invocar reciente fallo de la Corporación. “ Es decir, que habiéndose empeñado el fallador ad-quem en la tarea de examinar las condiciones de prosperidad de la pretensión, escrutinio que es de su exclusivo resorte, encontró que los supuestos fácticos que halló probados en el juicio no estructuraban la nulidad alegada por el demandante, razón por la cual desestimó su pretensión. Y es que en el punto no puede olvidarse que conforme a doctrina reiterada de esta Corporación y de los expositores, mientras que la demanda incoativa del proceso es un acto por medio del cual el accionante afirma la existencia de una voluntad abstracta del ordenamiento que le tutela un bien o, en su caso, la inexistencia de tutela jurídica que garantice un bien al demandado, y pide, por ende, que esa voluntad normativa sea declarada de manera concreta por encontrase reunidos los supuestos de hecho previstos en la norma, incumbe al juez en su sentencia, atender o desestimar esa reclamación del demandante, luego de afirmar la existencia o inexistencia de dicha voluntad concreta de la ley.

Por consiguiente, para que el juzgador pueda proferir sentencia estimatoria de la demanda es menester que establezca, entre otros requisitos que condicionan su prosperidad, la existencia de una norma jurídica que de manera abstracta consagre el derecho reclamado por el actor y, parejamente, que los hechos alegados por éste y que se subsumen en la hipótesis fáctica del precepto jurídico realmente existen.

Esa labor corresponde ineludible y oficiosamente al juez, inclusive en aquellos casos de ausencia de alegación de hechos defensivos por parte del demandado, razón por la cual deberá rechazar la demanda fáctica o jurídicamente infundada, aun si éste no lo pide” (Sent. Cas. 31 mayo de 2006. Exp. 00004 01). 4.2. Y en relación con el otro aspecto de la acusación, esto es, aquel que el censor hace consistir en que los juzgadores de instancia debieron acceder a la pretensión del demandante, ya no como propietario sino como poseedor, es decir en ejercicio de la acción publiciana, no mucho hay que ahondar para decir, de un lado, que habiendo entendido esos sentenciadores que la acción ejercida por el actor era la del propietario, incumbía al recurrente demostrar, por la vía adecuada, el yerro fáctico en el que habían incurrido aquellos al apreciar dicho escrito y deducir de él una pretensión que no corresponde a su real y genuino sentido.

Ahora, si lo que la imputación envuelve, según podría colegirse de algunas manifestaciones de la censura, es que el Tribunal faltó a sus poderes oficiosos para decidir, sin pedimento previo del actor, el litigio como si se tratare del ejercicio de la acción publiciana, pues es palpable que imputación de ese linaje debió encaminarla por la causal segunda de casación, enrostrándole al fallador, y demostrándolo, un yerro de actividad por no haber decidido respecto de un aspecto sobre el cual necesariamente debía pronunciarse por mandato de la ley.

Es decir, para expresarlo con brevedad, orientar un discurso orientado a demostrar que este asunto es uno de aquellos que, excepcionalmente, el sentenciador debe resolver oficiosamente. 4.3. En todo caso, si se pudiera hacer abstracción de todo lo anteriormente dicho, lo cierto es que recaería sobre el recurrente demostrar que se aunaban todas las condiciones que el ejercicio de la acción publiciana reclama, entre ellos, que el demandante era poseedor material en vías de usucapir, pues semejante calidad no le fue reconocida en las instancias, imputación que debió trazar por la vía pertinente. 5.

Impónese colegir, subsecuentemente, que las acusaciones de la censura no se abren paso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ORDINARIO adelantado por JOSÉ DEMETRIO NEIRA SIERRA contra JUAN JOSÉ NEIRA LIEVANO Y CELIO ALFONSO MUNEVAR RODRIGUEZ.

Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ Con excusa justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 19 POMC 1988 00480 01