CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.13001 31 03 001 1999 00157 01 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. frente a INDUSTRIAS DE GRASAS DE LA COSTA S.A. “INDUGRACO S.A.”, en liquidación.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó que se rebajara proporcionalmente el precio del inmueble que le vendió la demandada, por los vicios ocultos o redhibitorios de que adolece; subsecuentemente, pidió que se condenara a la opositora a restituirle el monto de la rebaja debidamente indexado y a indemnizarle los perjuicios causados por los aludidos defectos de la cosa vendida. 2.
Sustentó tales súplicas en la situación fáctica que se compendia, así: 2.1 Las partes suscribieron el 10 de marzo de 1998 un contrato de promesa de compraventa para la adquisición de un predio ubicado en la carretera principal del barrio El Bosque de Cartagena, identificado por la matrícula inmobiliaria y los linderos consignados en el hecho segundo de la demanda, con el fin de destinarlo la demandante -prometiente compradora- al desarrollo de su objeto social. 2.2 En el referido contrato se pactó como precio del bien la suma de $6.500.000.000.oo, que sería entregada en la fecha de suscripción del mismo, reservándose la prometiente vendedora los espacios en que está instalada su maquinaria. 2.3 El estudio de suelos demostró que una buena parte del terreno está relleno con un material vegetal totalmente inconsistente sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna, lo que constituye un vicio oculto.
Dicho material corresponde a cascarilla de la semilla de algodón que la demandada procesaba, por tanto, ésta conocía las condiciones del suelo. 2.4 La actora puso en conocimiento de la prometiente vendedora la reseñada situación, por lo que ésta nombró una comisión para que buscara con aquélla un arreglo sobre la reducción del precio por los vicios ocultos alegados; empero, dicha comisión ninguna respuesta dio a tal reclamación. 2.5 La prometiente compradora continuó insistiendo en la reducción del precio, incluso el día en que fue suscrita la respectiva escritura pública, oportunidad en la que el liquidador de la demandada y algunos miembros de su junta asesora admitieron que estaban obligados a reconsiderar el precio, por lo que le ofrecieron a la compradora reconocerle $100.000.000.oo para la realización de los trabajos de adecuación del terreno, propuesta que ésta no aceptó atendiendo que estimaba que la solución del problema tenía un costo superior a $800.000.000.oo.
Del reconocimiento de la demandada de la existencia de los vicios que presenta el bien se dejó la respectiva constancia. 2.6 El relleno en cuestión afecta la superficie y el fondo del terreno, en un área total de 9.000 metros cúbicos y, por tanto, para adecuarlo es necesario extraer el material de mala calidad y colocar uno apto. 2.7 Los referidos vicios redhibitorios del inmueble han impedido a la demandante darle la destinación para la cual lo negoció, esto es, para “el almacenamiento de contenedores”. 3.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó en su favor “la inexistencia de los vicios ocultos”, medio defensivo que fundamentó en que la actora conocía el estado del terreno en el momento en que suscribió los negocios jurídicos cuestionados, conforme se desgaja del acta No.53 de su Junta Directiva, en la que, precisamente, por las condiciones del suelo se discutió la necesidad de adecuarlo para destinarlo al desarrollo de su objeto social.
Además, adujo haberle suministrado a la Sociedad Portuaria todos los títulos que aparecen relacionados en el certificado de libertad del inmueble, a fin de que analizara la conveniencia de celebrar la negociación. Del mismo modo, formuló demanda de reconvención, en la que formuló las pretensiones siguientes: “Primero.- (…) declarar el incumplimiento contractual de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y a favor de Industria de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, en relación a los negocios jurídicos celebrados entre las partes antes mencionadas, concretizada en la promesa de compraventa y del contrato de compraventa (…)”.
“Segundo: como consecuencia del incumplimiento, señor juez condenará a la firma Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. al pago a favor de mi asistida, de la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) m/cte., por así haberlo pactado las partes en la promesa de compraventa, bajo el rótulo de arras-sanción contractual”.
“Tercero: Que se condene a la firma Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. al pago de los intereses moratorios, al igual que a actualizar las sumas que debe pagar a la sociedad Industria de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, desde que se produjo el incumplimiento hasta el día de pago de las indemnizaciones”.
“Cuarta: De ser excluyentes la condena del pago de intereses moratorios con la actualización de las sumas de dinero que debe pagar la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. a Industrias de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, sírvase condenar al pago de los intereses moratorios desde que se produjo el incumplimiento hasta que se cancele en su totalidad”.
“Quinta: De no ser jurídicamente procedente la condena de intereses moratorios, sírvase condenar aplicar (sic) al pago la actualización de las sumas de dinero que debe cancelar la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. a Industrias de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, que se produjo por el incumplimiento del contrato, hasta que se cancele en su totalidad”.
Los trasuntados pedimentos fueron sustentados en que las partes suscribieron la promesa de compraventa en referencia, en la que consignaron que el precio del inmueble prometido en venta era de $6.500.000.000.oo, el cual pagaría el prometiente comprador asÍ: a) la suma de $1.500.000.000.oo el día en que firmaran dicha convención; b) el saldo sería cancelado en la fecha en que suscribieran la escritura pública, esto es, el 5 de agosto de 1998; empero, este último pago no lo realizó la prometiente compradora en la oportunidad pactada, sino que atendiendo a que la Superintendencia de Sociedades le comunicó el embargo de la parte del precio impagada procedió a consignarlo en la Caja Agraria, pero tal operación la efectuó sólo hasta el 10 de agosto de 1998, conforme consta en la carta remitida a la Caja Agraria y en el respectivo recibo de consignación. 4.
Mediante sentencia del 7 de abril de 2003 fue dirimido el asunto en primera instancia, decisión en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal, mientras que en lo concerniente con la demanda de reconvención, declaró que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. debía pagar a Industrias de Grasa de la Costa Indugraco S.A., en liquidación obligatoria, las sumas de $47.000.000.oo y $500.000.000.oo, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo, “en razón del contrato de compraventa suscrito por dichas partes en la fecha del 5 de agosto de 1998”.
El reseñado fallo fue apelado por ambas partes y el Tribunal al resolver tales recursos revocó lo resuelto respecto a la demanda de reconvención y, en su lugar, negó las pretensiones allí formuladas. En lo demás confirmó dicha providencia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El sentenciador advirtió que en la demanda principal se reclama la rebaja del precio pactado en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.1903 del 5 de agosto de 1988 y la indemnización de los perjuicios causados por los vicios ocultos o redhibitorios del inmueble vendido; igualmente, observó que en dicho escrito se alega que esa especie de vicio se fundamenta en que “‘una buena parte del terreno se encuentra rellenado con un material vegetal totalmente inconsistente, o que no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna’, sino con gran inversión para removerla y readecuar el predio, relleno realizado ‘con cascarilla de algodón que la demandada depositaba en sus patios, o sea, que esta última tiene conocimiento del hecho y no puede alegar que lo ignoraba’”.
Entendió, entonces, que la acción ejercida es la consagrada en el artículo 1914 del Código Civil, el cual transcribió para denotar que el comprador puede, al amparo de la acción redhibitoria, exigir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los aludidos vicios. También recordó que un vicio tiene el carácter de redhibitorio cuando reúne las calidades señaladas en el artículo 1915 Ibídem, respecto de las cuales asentó algunas reflexiones.
De cara a ese marco teórico entró a estudiar el litigio planteado. Así, reparó en los siguientes documentos: a) la promesa de compraventa y el contrato de venta suscrito por las partes el 10 de marzo de 1998 y el 5 de agosto de ese año, respectivamente; b) el acta No.53 de la Junta Directiva de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena del 9 de febrero de 1998, contentiva de un informe sobre inversiones: $600.000.000 en adecuaciones y $500.000.000 en equipos para el buen funcionamiento del lote en litigio; c) acta No.14 de la Junta Asesora de Indugraco S.A., en liquidación, según la cual se acogió la propuesta de vender el lote en discusión por un precio inferior al del avalúo; d) estudio técnico de suelos realizado el 8 de abril de 1997, por un ingeniero civil para Industrias de Grasas de la Costa, en liquidación; e) carta dirigida por el asistente de gerencia de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena a Cardique, en la cual se hace referencia al estudio de suelos antes mencionado; f) los documentos de la actora que datan del 28 de enero y del 9 de febrero de 1998, en los se expresa que la inversión del proyecto Indugraco sería de aproximadamente $7.600.000.000.oo a $7.800.000.000.oo, incluyendo adecuaciones.
Dedujo de la prueba documental reseñada que la demandante conocía de la existencia del supuesto vicio, esto es, la existencia de rellenos de cascarilla de algodón en parte del terreno, desde antes de la suscripción de la escritura pública No.1903 otorgada el 5 de agosto de 1998 en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena y, por consiguiente, que no se estructuraba el tercer requisito de la acción redhibitoria ejercida, consistente en no haber manifestado el vendedor los vicios al momento de celebrar el contrato y que tales defectos sean “totalmente ocultos para el comprador”.
Y justificó tal inferencia explicando que Indugraco S.A., le dio a conocer a la actora el estudio técnico de suelos realizado el 8 de abril de 1997, conforme aflora de la comunicación que ésta le dirigió a Cardique en la que hace alusión a dicho estudio; además, que la Sociedad Portuaria destinó parte de sus inversiones para la adecuación del terreno, según consta en la referida acta No.53.
Para rematar tal conclusión dijo que la demandante conocía la existencia de los vicios no sólo desde antes de la suscripción de la escritura pública, sino, incluso, desde antes de la celebración de la promesa de venta que tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 1998, toda vez que de dicha acta, así como de la carta que aquélla dirigió a Cardique y de los documentos en los que indicó la cuantía que, aproximadamente, invertiría en el proyecto, incluyendo las adecuaciones requeridas, se desgaja que aquélla conocía “el estado del suelo y del subsuelo del lote adquirido”. 2.
Relativamente a la demanda de reconvención precisó que en ella se alega “el incumplimiento en el pago del precio por parte de la compradora”, en los términos pactados en la promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 1998 y en la escritura pública que la perfeccionó. Al respecto puntualizó que de acuerdo con los hechos allí expuestos la controversia planteada gira en torno a la responsabilidad civil contractual, pues “lo reclamado dimana de un acuerdo de voluntades, específicamente de un contrato de promesa de compraventa y de la escritura pública que la perfeccionó”.
Recordó que la jurisprudencia y la doctrina han predicado que para la prosperidad de la acción resarcitoria en materia contractual se requiere establecer la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento por el demandado de las obligaciones pactadas, el cumplimiento de las mismas por el actor o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, un resultado antijurídico que cause perjuicio al demandante y una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. También trajo a colación las prescripciones de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento civil, en aras de denotar que para el juzgador el límite de la sentencia es el que le han trazado las partes en su debida oportunidad, vale decir, el actor en sus pretensiones y la causa petendi, y el demandado en las excepciones y sus fundamentos fácticos.
Añadió que la correcta elaboración técnica de la sentencia exige la concordancia de ésta con los extremos del litigio, salvo lo que la ley le otorgue de oficio. Después de asentar esas reflexiones se ocupó de los pormenores del caso concreto, y empezó por reproducir las pretensiones de la demanda de reconvención; luego, acotó que de la confrontación de éstas con los elementos “axiológicos” de la acción resarcitoria de estirpe contractual, a la luz del principio de la congruencia, afloraba que la actora, respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.1903, otorgada el 5 de agosto de 1998 en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, sólo reclamó “la declaración de un eventual incumplimiento, sin solicitar el reconocimiento de perjuicios o indemnización alguna”, cuestión que “frente a los requisitos exigidos por la responsabilidad civil contractual hacen improcedente la prosperidad de la pretensión”, habida cuenta que además de la existencia válida del contrato y su incumplimiento, se debe probar que se irrogó un perjuicio o agravio y la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento, aspectos que no fueron incluidos en las pretensiones y, por ende, no es factible que “el juez se pronuncie favorablemente” en torno al contrato en mención. Y en lo concerniente con el contrato de promesa de compraventa dedujo que aunque sobre éste recaían la declaración de incumplimiento y las pretensiones indemnizatorias (reconocimiento de arras, indexación e intereses moratorios), la verdad era que tales pedimentos están llamados al fracaso, en virtud del fenecimiento jurídico del precontrato con su perfeccionamiento.
Para sustentar la última inferencia argumentó que el ordenamiento legal diferencia la promesa de venta y el contrato que la materializa, por cuanto la obligación principal de la primera consiste en perfeccionar el segundo que, una vez realizado, deja sin sentido la promesa por ser un acto preparatorio. Y con relación al punto trajo a colación la sentencia proferida por la Corte el 21 de febrero de 1984, de la cual transcribió el pasaje pertinente.
Concluyó, entonces, que lo estipulado en la promesa de compraventa perdió vigencia jurídica, ya que la voluntad de las partes le puso fin al otorgar el instrumento público que la perfeccionó, cuestión que apareja la ausencia del primer elemento de la acción contractual aquí ejercida, esto es, la existencia de un acuerdo de voluntad válido, situación que da al traste con las pretensiones del libelo de reconvención. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por ambas partes, quienes persiguen con la aniquilación del fallo sacar adelante las pretensiones de las demandas que formularon.
Así, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. insiste en la prosperidad de la acción estimatoria ejercitada, mientras que su contraparte busca que se le indemnice el incumplimiento que le atribuye a aquélla, cuestión que se resolverá en primer término por estar perfilada la acusación sobre un supuesto error de procedimiento, y, luego, se decidirán en forma conjunta los cargos propuestos por la demandante principal, ya que aunque en ellos se denuncia la violación de normas distintas, lo cierto es que se le atribuye al Tribunal idénticos errores de hecho.
Demanda de Casación formulada por INDUGRACO S.A., en liquidación. Cargo Único En el ámbito de la causal segunda de casación se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda de reconvención, habida cuenta que no se pronunció sobre la totalidad de las reclamaciones allí formuladas. El censor refiere que en la decisión impugnada se expresa que en el aludido libelo genitor no se pidió “condena” por el incumplimiento del contrato de compraventa, desatendiendo las pretensiones y los hechos expuestos en dicho escrito.
En la sustentación del referido reproche, empezó por transcribir la primera pretensión para denotar que INDUGRACO reclamó el incumplimiento de la promesa de compraventa y del contrato que la perfeccionó; luego reproduce la segunda pretensión para resaltar su carácter consecuencial y explica que versa sobre el incumplimiento de la promesa de compraventa únicamente; seguidamente, reseña y examina las pretensiones restantes, respecto de las cuales anota que también son consecuenciales de la declaración de incumplimiento suplicado en la primera pretensión y que las condenas en ellas reclamadas recaen no sólo respecto de la promesa de compraventa, sino, también, del contrato que la perfeccionó, cuestión que no advirtió el Tribunal y, por ende, omitió pronunciarse sobre dichas condenas en relación con el contrato de compraventa.
Igualmente, aduce que en el libelo de reconvención fueron relacionados hechos que delimitan específicamente las sumas de dinero que la Sociedad Portuaria debía pagar. Así, refiere que en la situación fáctica expuesta en dicho escrito se expresó que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. consignó el saldo del precio el 10 de agosto de 1998, pese a que se había obligado a cancelarlo el 5 de ese mes y año, tal como lo acreditan la carta dirigida a la Caja Agraria y la copia del recibo de consignación fechado 10 de agosto de 1998, es decir, que incumplió lo pactado en el contrato de compraventa; también se manifestó que la actora no pagó los cinco mil millones de pesos ($5.000.000.oo), ya que dejó pendiente un saldo, incumpliendo así la forma de pago, conforme emerge de la escritura de compraventa y del referido recibo de consignación del Banco Agrario.
Explica que en los hechos transcritos se alegó un incumplimiento por la falta de pago del precio, situación que en armonía con las pretensiones reflejan “las sumas de dinero que debe pagar la sociedad demandada” y, por tanto, evidencian la incongruencia de la sentencia combatida. Por último reprodujo las reflexiones sobre la causal segunda de casación, expuestas por la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 1997.
CONSIDERACIONES De las reflexiones asentadas por el Tribunal en torno a la demanda de reconvención emerge que éste no sólo reparó en las pretensiones allí formuladas, sino que para desentrañar su alcance examinó los hechos en que fueron sustentadas, al punto que advirtió que se planteaba una controversia de responsabilidad contractual por el incumplimiento del pago del precio en los términos pactados en la promesa de compraventa y en el contrato que la perfeccionó, sólo que, en lo concerniente con éste último negocio jurídico, entendió que la demandante en reconvención había reclamado únicamente la declaración de un eventual incumplimiento, sin solicitar el reconocimiento de perjuicios o indemnización alguna.
Tan cierto es que el sentenciador interpretó el aludido escrito genitor y que como fruto de esa labor concluyó que INDUGRACO S.A. no había pedido el reconocimiento e indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de compraventa cuya declaración solicitaba en la primera pretensión, que para justificar su decisión se apoyó en el principio de la consonancia del fallo, en cuanto explicó que el pronunciamiento del juzgador no podía traspasar los linderos trazados por las partes, esto es, “el actor en sus pretensiones y la causa petendi y el demandado en las excepciones y sus fundamentos fácticos” y, por consiguiente, si la prenombrada sociedad no había suplicado tales perjuicios no era viable emitir un pronunciamiento sobre ese particular en torno al contrato de compraventa.
Precisamente, el fallador resaltó los elementos de la responsabilidad contractual y, luego, los confrontó con los pedimentos de la demanda de reconvención, ejercicio en el que echó de menos la reclamación de los perjuicios en cuestión. Así, dijo que “atendiendo el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 C. P. C., ya analizado, y confrontando las pretensiones con los elementos axiológicos de la acción resarcitoria contractual” había que concluir, en relación con el contrato de compraventa, que “la demandante se limita a pedir exclusivamente la declaración de un eventual incumplimiento, sin solicitar el reconocimiento de perjuicios o indemnización alguna; circunstancia que frente a los requisitos exigidos para la responsabilidad civil contractual hacen imposible la prosperidad de la pretensión”.
Siendo así las cosas, resulta patente que la acusación no tiene cabida por la causal segunda de casación, puesto que, como es patente, el sentenciador se ocupó de interpretar la demanda de reconvención con miras a fijar sus alcances, razón por la cual si desacertó al desentrañar su sentido, el yerro que en tal hipótesis habría cometido no sería de actividad, sino de juicio, mediante la comisión de un eventual error de facto en la apreciación de dicho libelo.
La Sala en sentencia del 22 de enero 2007 (Exp.No.1998 04851-01) reiteró que También se han marcado sensibles diferencias entre la actividad enderezada a desentrañar el genuino sentido de la demanda, lo cual atañe a la causal primera de casación, y aquella situación en que lejos de auscultar el significado de la demanda, el juez entra a sustituir al demandante en la definición de los contornos esenciales del litigio, desvío que corresponde corregir por medio de la causal segunda de casación, pues como lo tiene explicado la Corte «en la primera hipótesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composición judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos.
En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529)» (sent.
Cas. Civil. De 25 de abril de 2005, Exp.No.14115). Puestas así las cosas, el cargo no se abre paso. Demanda de Casación formulada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. Cargo Primero Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1917, 1918, 1914, 1915, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, yerros que lo condujeron a no dar por probado, estándolo, la existencia, al momento de la suscripción de la promesa y del contrato de compraventa, del vicio oculto del inmueble que lo hacía inidóneo para la construcción o para su destinación al almacenamiento de contenedores, como también que el defecto era conocido por el vendedor e ignorado “sin culpa” por el comprador. 1.
Asevera el recurrente que el sentenciador partió de la base de que la existencia del supuesto vicio obedecía a “‘la existencia de rellenos en la parte del terreno con cascarilla de algodón’”, cuestión que dedujo de la interpretación de la demanda cuando señaló que “‘en una buena parte del terreno, se encuentra rellenado con un material vegetal totalmente inconsistente, que no logra consistencia sobre el cual no puede adelantar construcción alguna’”, que requiere gran inversión para removerla y readecuar el predio y que se trata de relleno realizado “‘ con cascarilla de algodón que la demandada depositaba en sus patios, o sea que ésta última tiene conocimiento del hecho y no puede alegar que la ignoraba’”.
Y en esa conclusión, dice el censor, incurrió en dos yerros de hecho evidentes y trascendentes en la decisión impugnada, el primero, por haber inferido que el vicio alegado era sólo la existencia de rellenos parciales del terreno con cascarillas de algodón cuando el hecho quinto del libelo demandatorio señala que por tal circunstancia “‘no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna, lo que constituye un vicio oculto’”; el segundo, consistió en haber cercenado el contenido de dicho escrito, pues no tuvo en cuenta que en el hecho décimo tercero tipifica cómo el vicio oculto del relleno ha impedido a la Sociedad Portuaria darle el uso que tenía destinado para el mismo, concretamente, el de almacenamiento de contenedores.
Dijo, entonces, que el aludido error de interpretación se concreta en que el Tribunal entendió que la actora alegaba como vicio oculto la existencia en el terreno de rellenos de cascarilla de algodón cuando el defecto de esa estirpe que se adujo en la demanda fue “‘la consecuencia oculta y funesta de la magnitud de ese relleno consistente en que en el terreno ‘no se logra la consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna, lo que constituye un vicio oculto’ (hecho quinto) y que, además, ello le impide ‘a la Sociedad Portuaria darle el uso que tenía destinado para el mismo, como es el almacenamiento de contenedores’ (hecho décimotercero)’”. 2.
Dicho desacierto condujo al juzgador de segundo grado a estimar erradamente los medios probatorios porque, en vez de apreciarlos en torno a ese defecto oculto realmente alegado, simplemente lo hizo, en forma equivocada, con relación a la existencia de un relleno de cascarilla de algodón, cuestión que dio lugar a que no diera por probado, estándolo, el vicio alegado de la inconsistencia para la construcción y la destinación para almacenamiento de contenedores, como también su desconocimiento por la Sociedad Portuaria. 2.1 Denuncia que la experticia rendida en el proceso acredita la existencia del vicio oculto realmente alegado, cuestión que desconoció el sentenciador, por cuanto cercenó su contenido, ya que no advirtió que en el mismo se conceptúa que el área del suelo de consistencia blanda, por sus características y clasificación no permiten realizar ningún tipo de construcción o estructura pesada superficial, pues sería inadecuada por la poca capacidad portante.
Por lo tanto, para utilizar dicha área en esos menesteres sería necesario remover totalmente el material vegetal para obtener la línea de terreno natural, y reemplazarlo por otro que los estudios técnicos recomienden, con sujeción a las normas de construcción. Los estudios de suelos que son los que determinan las capacidades portantes del suelo establecen que la franja rellena de cascarilla no es apta para realizar construcción y actividades de terrenos superficiales. 2.2 Aduce que las pruebas que más adelante se reseñan fueron apreciadas indebidamente por el fallador, en cuanto infirió de ellas que la actora conocía el vicio del relleno de cascarilla de algodón cuando lo que había que establecer era la existencia del vicio de la inconsistencia o imposibilidad de construcción, interpretación que lo condujo a no tener por demostrado, estándolo, el desconocimiento por la Sociedad Portuaria del vicio oculto del terreno de “‘la inconsistencia para la construcción’” y “‘la imposibilidad de construcción de almacenamiento de contenedores’”.
Así, censura la valoración de los medios probatorios siguientes: 2.2.1 El acta No.14 del 26 de enero de 1998 que demuestra, contrariamente a lo que dice el Tribunal, que la actora desconocía “‘la inconsistencia e imposibilidad de construir’”, pues ella sólo recoge las intervenciones sobre la negociación del predio y sus motivaciones laborales, puesto que lo que se discutió fue la necesidad de vender el inmueble para cubrir las acreencias laborales.
El documento también consigna la intervención de la Dra. Ingrid Fortiz, quien frente a la propuesta de enajenar el bien por un valor inferior al avalúo, resaltó que al transferirse por $6.500.000.000.oo la rebaja sería de $500.000.000.oo, atendiendo a que fue avaluado en $7.000.000.000.oo; igualmente, en él consta que fue aprobada la propuesta de vender dicho inmueble por ese precio, teniendo en cuenta el apremio de cubrir las acreencias laborales, el crecimiento de los gastos de administración y la depreciación económica del sector inmobiliario. 2.2.2 El acta No.53 de la Junta Directiva, del 9 de febrero de 1998, en la cual se expresa la necesidad de inversión para la construcción de sitios de almacenamiento de contenedores, ya que señala que “el Gerente presenta a la junta la consulta telefónica que hizo a los miembros de la junta sobre la compra del lote de Indugraco de un área de 4 hectáreas por valor de 6.500.000 millones de pesos, el cual podrá ser utilizado en el almacenamiento de contenedores vacíos.
Para utilizarlos se deberá invertir aproximadamente seiscientos millones en adecuaciones y quinientos millones en equipos. El lote tiene capacidad para almacenar hasta 5000 teus de equipos. El lote tiene capacidad para almacenar hasta 5000 teus de contenedores vacíos y en la zona portuaria de Cartagena se mantiene un stop aproximado de 12000 teus y en la Sociedad Portuaria 2500 teus”. 2.2.3 El estudio de suelos y levantamiento topográfico ejecutado por la firma “Antonio Cogollo Ahumedo Ingeniero Civil”, al cual alude el punto segundo de la promesa de compraventa, sólo dice que el terreno tiene un poco o algo de cascarilla de algodón, sin que indique su incidencia en la construcción de su destinación. Además, la mencionada promesa reitera la garantía sobre vicios ocultos, habida cuenta que en ella se expresa que la promitente vendedora saldrá al saneamiento por evicción, en los términos y oportunidades previstos en la ley colombiana.
De ahí que la demandante contemplando la posibilidad de construcción le comunica a Cardique que proyecta adquirir el predio en cuestión para adecuarlo temporalmente como patio de contenedores vacíos. 2.2.4 Experticia rendida por la firma “Alvaro Ignacio Covo Torres”, el 11 de junio de 1998, esto es, tres meses después de suscrita la promesa de venta, contratada por la actora cuando empezó a dudar de la posibilidad de construir en el predio para evaluar el volumen existente de cascarilla y su reemplazo por material relleno, cuestión sobre la cual concluyó: “‘el lodo que prevalece en la zona donde se proyecta rellenar tiene una baja capacidad portante; con el objeto de no causar la falla del mismo por sobrepasar su resistencia al corte recomendamos colocar un relleno en caracolejo que no sobrepase una presión máxima de 0.4 toneladas por metro cuadrado, lo que equivale a un máximo de 0.8 metros de relleno colocados debajo del agua o 0.40 metros por encima del nivel de agua..’ para lo cual se indican procedimientos, recomendaciones y cimentaciones especiales’”. 2.2.5 La contestación de la demanda y la escritura pública No.1903 del 5 de agosto de 1998.
Sostiene el censor que el sentenciador no vio que la demandada aceptó explícitamente que al momento de la suscripción del citado instrumento público, la Sociedad Portuaria aún desconocía la “‘inconsistencia de la construcción’” y la “‘imposibilidad para la construcción para almacenamiento de contenedores’”, y que se obligó al saneamiento de vicios ocultos.
Explica que lo primero aconteció cuando el juzgador no se percató que en la contestación de la demanda Indugraco aceptó la existencia del reclamo formal del vicio oculto de la inconsistencia para la construcción, y lo segundo cuando omitió apreciar la mencionada escritura pública en la que se consignó que la vendedora respondería por la evicción y por cualquier vicio redhibitorio que pueda afectar el bien materia de esa convención. 2.2.6 El dictamen pericial rendido en el proceso también fue indebidamente apreciado, ya que el sentenciador no tuvo en cuenta que los peritos conceptuaron que el área del suelo de consistencia blanda por sus características y clasificación no permite realizar construcciones o estructuras pesadas superficiales, pues sería inadecuada por su capacidad portante.
Y ese yerro, dice el censor, condujo a que el sentenciador pasara por alto que la inconsistencia del predio y su imposibilidad para la construcción del almacenamiento de contenedores solamente aparecieron a la luz pública con la reseñada experticia rendida el 6 de noviembre de 2001. Concluye el recurrente que ninguno de los documentos puestos a disposición de la demandante, suscritos con anterioridad a la fecha en que fue emitido ese dictamen, dan cuenta del vicio redhibitorio alegado; en efecto, el estudio del ingeniero Antonio Cogollo Ahumedo del 8 de abril de 1997, anexado a la promesa de compraventa, únicamente alude a la existencia del relleno de cascarilla de algodón; el estudio de la firma Alvaro Ignacio Covo Torres del 11 de junio de 1998, tan solo habla de la necesidad de rellenar porque el predio tiene una baja capacidad portante; y la escritura pública No.1903 de 1998 hace referencia al relleno efectuado por la Sociedad Portuaria; empero, ninguna de esas pruebas indica “la inconsistencia y la imposibilidad para construcción de almacenamiento de contenedores”.
Ello demuestra -según el casacionista- que la actora no conoció la existencia del vicio de la inconsistencia para la construcción del almacenamiento de los contenedores al celebrar los negocios jurídicos, pues sólo se enteró de esa situación con el dictamen rendido dentro del proceso. Añade que el fallador omitió apreciar en la experticia (folios 17, 18 y 32 del cuaderno especial) lo concerniente con la extensión de la inconsistencia (4.571 M2) y su incidencia en el precio pactado en la negociación. 2.2.7 El estudio geotécnico elaborado en septiembre de 1986 por Ingeotécnica Ltda., a instancia de la demandada para conceptuar sobre la ampliación de pavimento y construcción de bodegas, evidencia que la vendedora conocía el vicio que afectaba el inmueble, pues en él se conceptúo que “‘la zona en estudio está cubierta por un relleno de cascarilla de algodón con un espesor variable entre 3.0 y 4.0 m. desecho de proceso industrial de fábrica..’ que emplean cimentación, diseños y recomendaciones especiales para la construcción”; sin embargo, el sentenciador omitió apreciar dicha probanza, preterición que lo condujo a pasar por alto que el vendedor, pese a conocer el vicio, no le informó a la compradora de su existencia en la promesa de venta ni en la escritura pública, conforme aflora de dichos documentos, amén que tampoco tuvo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No.060 727 que acredita que la opositora es propietaria del inmueble afectado con el vicio desde el 16 de marzo de 1978.
Cargo Segundo Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 934 y 822 del Código de Comercio; los artículos 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, a causa de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de la demanda y las pruebas. El recurrente en el desenvolvimiento del cargo le enrostra al Tribunal los mismos yerros que denunció en el primer cargo, incluso los sustenta en idénticos términos a los allí consignados, razón por la cual resulta innecesario resumirlos.
CONSIDERACIONES 1. Con miras a aquilatar los cuestionamientos que la censura formula a las inferencias del fallador, resulta pertinente asentar, a manera de prolegómeno, que el vendedor contrae las obligaciones de entregar el bien vendido al comprador y de ampararlo contra los vicios jurídicos o materiales que puedan privarlo del ejercicio de su posesión o impedirle o disminuirle considerablemente el uso natural del bien (artículos 1880 y 1893 del Código Civil).
La garantía contra los defectos materiales de la cosa, llamados vicios ocultos o redhibitorios, da origen a las acciones redhibitoria o estimatoria y también a la indemnización de perjuicios cuando el vendedor ha obrado de mala fe, pues el comprador puede demandar la rescisión del contrato o la rebaja del precio (artículo 1914 Ibídem ). Trátase, entonces, de una obligación cuya existencia hunde sus raíces históricas más profundas en el ius civile, conforme al cual el vendedor comprometía su responsabilidad solamente cuando expresamente aseguraba que la cosa estaba exenta de vicios, cuando los había ocultado dolosamente y cuando asumía mediante la stipulatio esa garantía. Fue posteriormente, con las acciones llamadas edilicias, inicialmente concebidas para ciertas especies de ventas, pero luego generalizadas, como se precisó que ellas procedían cuando se alegasen vicios de la cosa desconocidos por el comprador y que éste no pudiera conocer fácilmente.
Lo cierto es que en el ordenamiento patrio, para que un vicio sea redhibitorio debe ostentar las calidades que señala el artículo 1915 ejusdem, esto es, que hubiere existido al tiempo de la venta; que sea de tal naturaleza que por él no sirva la cosa para el uso natural que le corresponde, o sirva imperfectamente; no haberlo manifestado el vendedor; y ser tales que el comprador hubiere podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o no hubiere podido fácilmente conocerlos por razón de su profesión u oficio.
El ejercicio de las acciones en referencia está subordinado, entonces, a que la cosa vendida padezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca dicho uso al extremo que permita presumir lógicamente que habiendo conocido el comprador dicho vicio, no habría comprado el bien o lo habría negociado por un precio menor. Por tanto, no es cualquier defecto el que da origen a la acción, sino aquél que se torna grave, en cuanto en verdad impide o estorba el uso ordinario del bien enajenado.
Pero además de ser grave, el vicio redhibitorio debe ser oculto para el comprador; es decir, que éste debió ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha puesto en conocimiento y cuando es tal que el adquirente lo ignora sin culpa grave de su parte, o no puede conocerlo fácilmente en razón de su oficio o profesión. Por consiguiente, no será vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor, ni el que ha podido ser conocido o descubierto fácilmente o sin mayor esfuerzo por el comprador, cuestión ésta que el juzgador debe examinar apreciando objetivamente el comportamiento de dicha parte contratante, en aras de definir si su ignorancia del vicio puede estimarse libre de culpa grave y, por tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto.
De suerte, que “si el vendedor de una especie revela al tiempo de efectuarse el negocio los vicios que la afectan, no hay lugar a la acción redhibitoria. Pero que si en cambio, tales vicios son ocultados por el vendedor, la relación jurídico-contractual que surge en tales condiciones, es susceptible de rescisión, pues en el fondo hubo un quebrantamiento de la buena fe, la cual ética y jurídicamente debe ser la norma reguladora de la vida contractual”.
(G.J. LXXXIX, pág.19). 2. Es claro que en los cargos que acaban de compendiarse, el recurrente acusa al sentenciador de haber interpretado indebidamente la demanda, pues, en su parecer, entendió equivocadamente que el vicio redhibitorio allí alegado era la existencia de rellenos de cascarilla de algodón que afectaban una parte del predio, sin percatarse de que el defecto realmente alegado era “la consecuencia oculta y funesta de la magnitud de ese relleno”, consistente en que esa franja de terreno no logra consistencia y, por tanto, no puede construirse sobre el mismo, sin que sea factible darle el uso para el cual fue adquirido -almacenamiento de contenedores-.
Y que tal yerro aparejó que pretermitiera apreciar las pruebas que acreditaban el vicio redhibitorio que en verdad adujo la actora y que la compradora desconocía dicho defecto. Puesta la Corte en la tarea de verificar la acusación, y mirado el escrito incoativo del proceso, prontamente observa que la demandante, en la reseña de la situación fáctica en la que sustentó la pretensión estimatoria ejercida, con relación al vicio alegado, expuso que sobre el predio objeto del contrato de compraventa celebrado con la demandada se realizó un estudio de suelos que “demostró que una buena parte del terreno, se encuentra rellenada con un material vegetal totalmente inconsistente, o que no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna, lo que constituye un vicio oculto”; agregó, que ese material era “en gran parte ‘cascarilla de algodón’ que la demandada depositaba en sus patios, o sea, que esta ultima tiene conocimiento del hecho y no puede alegar que lo ignoraba.
Indugraco procesaba semilla de algodón y la cascarilla era un desecho”; así mismo, en el hecho duodécimo expresó que “la rebaja del precio comprende no solo la parte superficial de 5.000 M2 sino que el relleno afecta varios metros hacia el fondo que medidos por los peritos da una cubicación (sic) de NUEVE MIL (9000) Metros Cúbicos y por lo tanto para dejar el terreno en condiciones normales es necesario primero sacar el relleno de mala calidad y eso tiene un costo y luego rellenarlo con material de buena calidad y tiene otro costo mas los perjuicios que se causan”.
Y por último, manifestó que “los vicios ocultos o redhibitorios referidos han impedido a la Sociedad Portuaria darle el uso que tenía destinado para el mismo, como es el almacenamiento de contenedores”. De ese cuadro fáctico no se apartó el Tribunal, habida cuenta que entendió que el vicio oculto alegado allí consistía en que en el inmueble objeto del contrato de compraventa existe una franja de terreno rellena de cascarilla de algodón sobre la cual no se puede construir por la inconsistencia de dicho material, salvo que éste sea removido y reemplazado por otro, adecuación que demanda una gran inversión. Así lo explicitó cuando precisó que en el libelo genitor del proceso se reclamaba la reducción del precio del bien en cuestión, con sustento en que éste adolecía de un vicio redhibitorio “fundamentándose en que ‘una buena parte del terreno, se encuentra rellenado con un material vegetal totalmente inconsistente, o que no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna’, sino con gran inversión para removerla y readecuar el predio, relleno realizado ‘con cascarilla de algodón que la demandada depositaba en sus patios, o sea, que esta última tiene conocimiento del hecho y no puede alegar que lo ignoraba’“ (destaca la Corte).
Obsérvese, entonces, cómo el fallador para precisar el defecto del predio alegado por la actora acudió a sus propias palabras, pues reprodujo el hecho quinto de la demanda en que aquélla lo describió. Cabe decir, así, que el juzgador ad quem no desatinó en la interpretación de la demanda, en cuanto vio que en ella la Sociedad Portuaria aducía como vicio oculto que en el terreno comprado existía una porción de terreno relleno de cascarilla y que sobre la misma no se podía construir. 3.
Dentro de ese contexto fáctico analizó el material probatorio y concluyó que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. -compradora-, conocía esa circunstancia con antelación a la celebración del contrato de compraventa recogido en la escritura pública No.1903 del 5 de agosto de 1998, toda vez que INDUGRACO S.A. -vendedora-, le dio a conocer el estudio técnico de suelos efectuado el 8 de abril de 1997 en el predio objeto del contrato de compraventa, tal como se desprende de la comunicación que el asistente de gerencia de aquélla dirigió a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARDIQUE”, el 26 de mayo de 1998 (folios 176 y 177 del C-1).
Tanto es así, que de acuerdo con el acta No.53 de su Junta Directiva destinó parte de sus inversiones para la adecuación del terreno comprado. Agregó, que la demandante tenía conocimiento de las condiciones del suelo del predio no sólo con antelación a la suscripción de la escritura pública en mención, sino desde antes de celebrar la promesa de compraventa, conforme aflora del acta y de la carta referidas, como también de los documentos fechados 28 de enero y 9 de febrero de 1998 (folios 181 y 182, C-1), en los que aquélla describió el proyecto a realizar en el inmueble e indicó que la inversión sería de $7.600.000.000.oo a $7.800.000.000.oo, incluyendo adecuaciones.
Esas reflexiones las combate el censor porque, a su juicio, la prueba recaudada fue indebidamente apreciada, dado que ella demuestra que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. desconocía las consecuencias que aparejaba la existencia del relleno de cascarilla de algodón en dicho bien, vale decir, que “‘no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna’”.
Examinado por la Sala el estudio de suelos que el Ingeniero Civil Antonio Cogollo Ahumedo realizó en el predio en litigio, el 8 de abril de 1997, se advierte que éste indica que la exploración del subsuelo se llevó a cabo mediante la ejecución de perforaciones entre 15 a 20 metros de profundidad, utilizando el método de percusión y lavado, para obtener las muestras que sometió a ensayos de laboratorio para analizar la resistencia del subsuelo y la cimentación, estudios en los que advirtió que existían rellenos de cascarilla de algodón y de los cuales concluyó que “ la capa de material muy suelto entre 0.0 – 5.0 no es apta para recibir pesos de estructuras importantes, pues es probable que los asientos que se generan traerían como consecuencia movimientos diferenciales y fisuras en los muros de las edificaciones ” (destaca la Corte); así mismo, conceptúo que “sería posible la construcción de estructuras hasta de 3 niveles utilizando cimentación superficial, para el uso de este tipo de cimentación se requiere la adecuación del terreno de fundación que consistiría en una densificación o compactación del mismo hasta la profundidad de 1.20 metros.
Para el cálculo respectivo se tomará una capacidad admisible de 1.0 K/cm2, con el terreno ya adecuado”. Valga resaltar que el reseñado estudio, tal como en él se afirma, fue contratado por INDUGRACO S.A. para que se efectuara “una evaluación geotécnica general de todo el lote que incluya sus características como son la clasificación de los suelo (sic) del subsuelo, capacidad portante con soluciones de cimentaciones para el caso en que se prevea la construcción de edificaciones de mayor altura y muelle para embarcaciones ” (destaca la Corte).
La demandada le entregó el referido estudio de suelos a la Sociedad Portuaria cuando acordaron la promesa de compraventa -10 de marzo de 1998- del inmueble en cuestión, según la constancia insertada en su cláusula segunda, en la que se expresa que “se anexa al presente el estudio de suelo y el levantamiento topográfico ejecutado por la firma ‘ANTONIO COGOLLO AHUMEDO – INGENIERO CIVIL’ ”.
Y ese hecho lo confirma la carta que la actora dirigió a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARDIQUE’ ”, el 26 de mayo de 1998, a la cual adjuntó el aludido estudio, tal como se desgaja de su texto, en el que se refiere que “para una mejor ilustración (…) nos permitimos anexarle copia del estudio de suelos adelantado para INDUGRACO - Dr. JOSE CARRILLO CASTRO, liquidador-, por el ingeniero Antonio Collogo Ahumedo, fechado abril 8 de 1997, en el cual se puede apreciar la baja capacidad de soporte de los materiales existentes y la necesidad de emprender obras de mejoramiento de suelos o de cimentación (…)”.
También el acta No.53 de la reunión de su Junta Directiva, celebrada el 9 de febrero de 1998, vale decir, con antelación a la suscripción de la promesa de compraventa, corrobora que la Sociedad Portuaria conocía las verdaderas condiciones del terreno descritas en el reseñado estudio de suelos, pues refiere que el Gerente consultó a dicho órgano sobre la compra del predio para utilizarlo en el almacenamiento de contenedores vacíos, además, que le informó que “para utilizarlo se debería invertir aproximadamente $600 millones en adecuaciones y $500 millones en equipos”.
Si las cosas son de ese modo, esto es, que la actora antes de formalizar la promesa de celebrar la negociación previó el monto que debía invertirse para adecuar el terreno, resulta lógico deducir que sí conocía las condiciones del mismo descritas en el concepto técnico al que se ha venido haciendo alusión. Inclusive, para ahondar en el punto, lo cierto es que la actora obtuvo otro estudio geotécnico del predio que proyectaba comprar antes de suscribir la respectiva escritura pública, el cual fue rendido el 11 de junio de 1998, por el Ingeniero Alvaro Ignacio Covo Torres, quien concretamente evaluó el volumen de cascarilla y su reemplazo por material de relleno, habiendo efectuado perforaciones para la obtención de las muestras y los ensayos de laboratorio requeridos para su análisis, reportando respecto a “la zona cascarilla (sondeos 14 a 27)” que “en los sondeos realizados en esta zona encontramos un espesor de cascarilla de algodón el cual se extiende hasta una profundidad de 3 a 4.5 en la zona marcada como zona 1, de 0.15 metros en promedio en la zona 2, de 0.4 a 0.9 metros en la zona, por debajo del cual encontramos un manto de caracolejo en matriz de limo”.
De igual modo, el experto calculó el volumen de la cascarilla y el área ocupada por ella, recomendando su remoción mediante dragado para sustituirla por otros materiales, a fin de adaptar esa zona para la construcción de las estructuras proyectadas. No obstante, los resultados de esa experticia la Sociedad Portuaria celebró el contrato de compraventa, recogido en la escritura pública No.1903 del 5 de agosto de 1998, en la que se consignó que “el lote de terreno tiene un área, según el título de adquisición, de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), aproximadamente, hoy aumentada considerablemente por el retiro de las aguas de la bahía y por rellenos verificados por la sociedad propietaria ” (destaca la Corte).
Dentro de ese contexto probatorio el yerro de facto aquí denunciado no existe, o por lo menos no es evidente, así pudiere desgajarse por medio de elaboradas elucubraciones una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, pues las reflexiones probatorias expuestas por éste no resultan inverosímiles o absurdas, ni pugnan con la razón; por supuesto, que resulta lógico concluir que el vicio aducido en la demanda no tenía el carácter de oculto para la sociedad compradora, si se tiene en cuenta que ésta conoció el estudio de suelos realizado por el Ingeniero Civil Antonio Cogollo Ahumedo antes de suscribir el contrato de compraventa debatido, incluso con antelación a la promesa de celebración del mismo.
Y es que los conceptos emitidos por los Ingenieros Cogollo Ahumedo y Covo Torres no difieren de las conclusiones expuestas en la experticia practicada en el proceso, en la que los peritos no realizaron los correspondientes estudios de campo, sino que se limitaron a tomar en consideración los hallazgos, análisis y recomendaciones de los estudios realizados por aquéllos expertos y en el estudio realizado por Ingeotecnia Ltda. para la sociedad demandada en 1986.
En efecto, los peritos con base en los resultados que arrojaron los estudios técnicos en cuestión concluyeron que en el predio en litigio existe un relleno de cascarilla de algodón, cuya consistencia es muy blanda, por lo que “no permite realizar ningún tipo de construcción o estructuras pesadas superficiales ya que este suelo sería inadecuado con poca o nada capacidad portante por lo tanto para utilizar el área referida en estos menesteres, se hace necesario, la remoción total del material en referencia para obtener la línea de terreno natural, posteriormente reemplazarlo por otro que el estudio de suelo y los estudios técnicos recomienden y con la debidas normas constructiva para obtener una característica de terreno adecuada y por lo tanto una capacidad portante” (destaca la Corte); agregaron que los estudios de suelos considerados son los que determinan la capacidad portante del terreno, cuestión respecto de la cual conceptuaron que el área en donde está el mentado material vegetativo “no es apta para realizar construcciones y actividades en el terreno superficial”, por lo que para destinarla para tales efectos requiere ser adecuada implicando los costos que exponen en los cuadros anexos a la pericia. La lectura detenida de la conclusión transcrita pone de manifiesto que los auxiliares de la justicia no se apartaron de los conceptos que tomaron en consideración, ya que advirtieron la existencia de una franja de terreno rellena de cascarilla de algodón sobre la cual no se puede construir por la inconsistencia de dicho material, salvo que éste sea removido y reemplazado por otro, adecuación que demanda una gran inversión. Así las cosas, el dictamen pericial, cuya preterición por el sentenciador denuncia el recurrente, en nada cambia las inferencias probatorias de aquél, habida cuenta que conceptúa en el mismo sentido que los estudios de suelos que tuvo a su disposición la compradora antes de suscribir el contrato de venta, inclusive con antelación a la firma de la promesa de celebración de dicho negocio jurídico.
En estas condiciones, los errores de hecho aquí denunciados no se estructuran y, por ende, el cargo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. contra INDUSTRIAS DE GRASAS DE LA COSTA S.A. “INDUGRACO S.A.”, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
Tásense.
NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 32 P.O.M.C. EXP. No.1999 00157 01