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SC-100-2007 [1100131030062001-01314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). Aprobada el 19 de abril de 2007 Referencia: C-1100131030062001-01314-01 Se decide el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Humberto Rojas Melo contra Liberty Seguros S. A..

ANTECEDENTES 1.- En el libelo que originó el proceso, el demandante solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle las sumas de dinero que determina, por concepto del buen manejo y la correcta inversión del anticipo, y de cumplimiento, respecto de un contrato de suministro. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- El 24 de octubre de 1996, el demandante y la sociedad Aloma Ltda., celebraron el referido contrato, en el cual, previo el pago del anticipo por parte de aquél, ésta se comprometió a entregar, el 28 de marzo de 1997, los materiales de construcción que se discriminan. 2.2.- Mediante la póliza número 460967, vigente desde el 24 de octubre de 1996, prorrogada en dos ocasiones, la sociedad demandada aseguró al actor la “ buena inversión del anticipo ” del contrato, así como su “ cumplimiento ”. 2.3.- Incumplida la obligación por la sociedad Aloma Ltda., el demandante oficializó, el 21 de marzo de 1997, la respectiva reclamación ante la aseguradora, pero como ésta no la objetó en “ forma seria y fundada ”, aquél promovió el cobro compulsivo de la obligación. 2.4.- En la ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia de 27 de noviembre de 2000, revocó la sentencia de seguir adelante la ejecución de 24 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar reconoció que cuando se hizo la reclamación, el siniestro no había acaecido, pues el plazo para la entrega de materiales vencía el 28 de marzo de 1997. 3.- Tramitado el proceso, con oposición de la sociedad demandada, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, revocó el fallo parcialmente estimatorio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, calendado el 6 de julio de 2005, y en su lugar declaró fundada la excepción de prescripción de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, al superar la existencia del contrato de seguro, en el estudio de la excepción de prescripción concluyó que la misma se abría paso, pues tratándose en el caso de la ordinaria, el término extintivo de dos años había expirado con “ creces ”, en consideración a que el siniestro acaeció el 28 de marzo de 1997 y la demanda se presentó hasta el 13 de diciembre de 2001. 2.- Sobre que la prescripción de la acción ordinaria se había interrumpido con el fallido proceso ejecutivo, el sentenciador, luego de constatar en las copias allegadas que dicha ejecución terminó por la ausencia del presupuesto de exigibilidad del título, consideró que ese hecho no podía alegarlo en favor el ahora demandante, entonces ejecutante, porque en su contra se erigía lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se proscribía para el efecto las “ sentencias que absuelvan al demandado ”.

El argumento sobre que la “ incorrecta actividad judicial ” no podía imputarse al demandante, pues, según él, desde el comienzo la jurisdicción debió advertir la insuficiencia del título ejecutivo, no podía ser de recibo, porque el “ error en la forma de demandar provino directamente del acreedor ”, quien acudió a un trámite impertinente, lo cual significa que fue su propio “ descuido o desidia ” lo que originó la sentencia absolutoria y la ininterrupción de la prescripción. Ahora, como la prescripción extintiva sanciona la inactividad del acreedor, no cualquier actividad puede ser “ idónea ” para “ tener la virtualidad de interrumpir la prescripción que opera obviamente a favor del deudor y como reflejo connatural de principios superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia de la justicia que propende porque el ‘tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en trámites encauzados indebidamente por negligencia del demandante’ (C-662-04) ”.

De ahí que si el legislador “ nada dijo sobre los motivos que finalmente llevaron a la absolución, esa es pues una circunstancia objetiva que no se encuentra sujeta a ninguna otra modalidad y para la cual no tiene incidencia alguna el hecho de que eventualmente, como ocurre en este caso, el juez haya podido advertir desde el inicio del proceso sobre el vicio que finalmente afecta la pretensión hasta el punto de desestimarla, lo que de contera, fue un defecto que se dio con posterioridad al pronunciado por el acreedor ”. 4.- En ese orden, el Tribunal negó la interrupción de la prescripción. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos formulados, al abrigo de la causal primera de casación, se resolverán conjuntamente por las razones que en su momento se dirán. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y de contera los artículos 90, 333-3 y 512, ibídem, entre otros de la Constitución Política, del Código Civil y del Código de Comercio. 2.- Sostiene el censor que el concepto de fallo absolutorio, para considerar ininterrumpida la prescripción, no puede reducirse a algo objetivo, sino que debe entenderse por tal el que “ impide o no permite plantear otra controversia ante el fracaso de un proceso de ejecución ”, pero no cuando se “ paraliza o suspende el derecho a promover la acción correspondiente ”.

En ese evento, para considerar interrumpida la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la nueva vía se convierte en una “ continuidad de la anterior ”, como así lo reconoció la Ley 794 de 2003, al excluir las sentencias inhibitorias “ como causal de consideración de interrupción de la prescripción ” (sic.), norma que precisamente se profirió pensando en todos aquellos eventos en los que el “ fondo no se decide ”.

Por esto, en el caso, “ el Tribunal erró al interpretar y fijar el significado del artículo 91, contentivo de norma consagratoria de derecho sustancial ”. Si bien la sentencia de excepciones en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, esa regla no es absoluta, dado que el artículo 333-3 del Código de Procedimiento Civil, excepciona, entre otras, las que declaran “ probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento ”. 3.- Por lo dicho, el recurrente concluye que si de justicia se trata, la interpretación correcta del artículo 91, en comento, es la de permitir la controversia, desde la perspectiva de la interrupción de la prescripción, cuando, como en el caso, no se ha decidido totalmente el fondo del asunto.

CARGO SEGUNDO 1.- Prácticamente, acusa la violación de las mismas normas del cargo anterior, como consecuencia de la comisión de errores de hecho del Tribunal al “ apreciar ” el “ contenido del proceso ” ejecutivo y de la “ sentencia ” de segunda instancia proferida en el mismo. 2.- En su desarrollo, el recurrente insiste que la aludida providencia, no produjo, en sentido estricto, con efecto de cosa juzgada material, la absolución de la otrora ejecutada, ahora demandada, como para considerar ineficaz la interrupción de la prescripción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil), “ sino una parálisis de la pretensión de lograr o alcanzar el reconocimiento de una indemnización proveniente de un contrato de seguros ”, evento en el cual esa regla es inoperante.

El error, entonces, estuvo en haberse prescindido de las “ consideraciones y de los hechos tenidos en cuenta para la resolución de la excepción en el proceso ejecutivo y en los alcances de dicha decisión ”. Si se hubieran apreciado, se habría concluido que en el proceso ejecutivo simplemente se reconoció una excepción de carácter temporal, cuestión que por sí dejó vigente la posibilidad de reclamar el derecho en otro proceso.

Concretamente, cuando en esa oportunidad el sentenciador sostuvo que “ tratándose de obligaciones afianzadas por la póliza de seguro, el riesgo asegurado se contrae al hecho o suceso incierto que precisamente toma el asegurador a su cargo. Si éste no ha acontecido para el momento en que se formula la reclamación, no existe la obligación para la aseguradora de atenderla, como tampoco el término preclusivo para objetarla puede afectarla en caso de guardar silencio, por la razón, que debe reiterarse, de no existir el riesgo que afecte la póliza ”. 3.- Frente a lo expuesto, el recurrente concluye, conforme a lo previsto en artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003, que la interrupción de la prescripción es eficaz “ en todos los casos en que no hubiera un pronunciamiento de fondo ”.

CONSIDERACIONES 1.- Como en ambos cargos, en términos generales, el recurrente considera que en los eventos de sentencias inhibitorias y de reconocimiento de una excepción de carácter temporal, la interrupción de la prescripción que en el primitivo proceso se logró, sigue siendo eficaz en una ulterior contienda judicial, esto justifica despacharlos aunados. 2.- Con ese propósito, desde ya debe dejarse sentado que si conforme al contexto de la acusación, en la sentencia impugnada se concluyó lo contrario a lo inmediatamente dicho, de un lado, al pasarse por alto que la otrora absolución de la demandada tuvo como causa la inexigibilidad del título ejecutivo, y de otro, al no haberse dado a ese mismo hecho, lo cual supone que fue visto en su realidad objetiva, los efectos de las normas que lo gobiernan, riñe contra toda lógica que el Tribunal haya constatado y desconocido, a la vez, esa circunstancia en el proceso.

Frente a lo anterior, claramente se advierte que el error de hecho al respecto denunciado en el cargo segundo, en realidad no existe, pues entre el censor y el sentenciador lo que se observa en el punto es una total coincidencia. El recurrente, en efecto, al explicitar en el cargo primero que aceptaba las “ conclusiones probatorias y fácticas ” del Tribunal, entre ellas, que el demandante había “ demandado en proceso ejecutivo que terminó con la prosperidad de la excepción (perentoria temporal) de inexigibilidad de la obligación ”.

El Tribunal, al consignar que evidentemente la ejecución “ existió ” y que “ aunque en primera instancia prosperó (…), posteriormente este mismo Tribunal, en revisión del proceso por el recurso de apelación interpuesto, encontró que al título que se aportó como base de ejecución, le faltó el presupuesto de exigibilidad, toda vez que se demandó el pago de un siniestro el 21 de marzo de 1997, cuando según los términos del contrato asegurado, el cumplimiento podía darse el 28 de marzo de 1997 ”. 2.- En ese orden, todo se reduce al error iuris in judicando de que trata el cargo primero, según el cual, en palabras del recurrente, el concepto de “ sentencia que absuelva al demandado ”, exigido en el artículo 91, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003, para considerar ininterrumpida la prescripción, excluye los casos donde el fondo del asunto no se decide, como acaece con las sentencias inhibitorias y las que reconocen una excepción de carácter temporal, que no hacen tránsito a cosa juzgada (333, ibídem ).

Mas, debe memorarse que para el Tribunal no fue indiferente lo inmediatamente expuesto, dado que aunque dejó sentado que el censor atribuyó a la jurisdicción del Estado la causa de la absolución, al no haber visto desde el comienzo la insuficiencia del título ejecutivo, de todas formas señaló que para considerar ineficaz la interrupción de la prescripción que se había logrado, no importaban las razones que hubieran conducido a una sentencia absolutoria.

Concretamente indicó que como el “ legislador ” nada había dicho sobre los “ motivos que finalmente llevan a la absolución ”, esa era una “ circunstancia objetiva que no se encuentra sujeta a ninguna modalidad ”. Además, como se recuerda, el Tribunal igualmente concluyó que el argumento del demandante no tenía cabida en el caso, pues el error en la forma de demandar había provenido directamente de éste, quien prematuramente acudió a un trámite que en dicho momento era impertinente, cuestión que por sí demostraba que fue su “ propio descuido o desidia ” lo que “ llevó finalmente a que se proferiría una sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, y a que, seguidamente, no operara la interrupción de la prescripción ”. 3.- Precisiones todas que vienen al caso, porque si bien la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003 al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, abolió como motivo para considerar ineficaz la interrupción de la prescripción, el hecho de haber culminado el proceso con sentencia “ inhibitoria ”, esto mismo no pude afirmarse de un fallo absolutorio, puesto que como lo consignó el Tribunal, si el legislador no hizo la distinción, es claro que el intérprete no puede restringir el campo de aplicación de la citada disposición, en el sentido de que el concepto de sentencia absolutoria excluye las decisiones que declaran probada una excepción de carácter temporal.

Desde luego que los motivos que condujeron a un fallo de esa naturaleza, serían pertinentes, ante una eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tránsito a cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en consideración a que como bien se sabe, esa ulterior contienda sería de recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la excepción. Con mayor razón cuando, como en el caso, el proceso de que se trata se inició antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003 y la excepción de prescripción que se reconoció fue formulada con anterioridad a dicha ley, época en la cual no solamente se consideraba ineficaz la interrupción de la prescripción en los casos de sentencias absolutorias, sino también, inclusive con el aval condicionado de la Corte Constitucional, tratándose de fallos inhibitorios (artículo 1º, numeral 42 del Decreto 2282 de 1989), eventos estos últimos en los cuales suficientemente es conocido que ninguna decisión de fondo se profiere, ni siquiera transitoriamente.

En la aludida sentencia, en efecto, se declaró exequible el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia “ inhibitoria, bajo el entendido que la interrupción de la prescripción era eficaz en los casos en que esa decisión no era imputable al interesado, pues resultaba “ desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que en esta sentencia se indican como necesarios para la inhibición, y constitutiva (…), provocara un efecto desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-, imponiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo ”.

En consecuencia, si en la época, la sentencia inhibitoria, en las condiciones dichas, se erigía como causal para dejar sin efecto la interrupción civil de la prescripción, esto robustece la tesis de que los fallos absolutorios temporales igualmente lo son, porque en estos no hay una total abstención, sino el reconocimiento de una cuestión de fondo, así sea transitoria, inclusive sin ninguna consideración subjetiva, como se acepta implícitamente en la acusación, porque la conclusión del Tribunal sobre que fue el “ descuido o desidia ” lo que originó que se reconociera la excepción de inexigibilidad de la obligación, el recurrente la marginó del recurso extraordinario de casación. 4.- En ese orden de ideas, sin más, la acusación, en su contexto, no se abre paso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Humberto Rojas Melo contra la Liberty Seguros S. A. Las costas en casación corren por cuenta del demandante recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de inexequibilidad temporal y parcial del artículo 91, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. � Sentencia C-666 de 1996.

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