Micelio
SC-098-2008 [1100131030202002-00026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1152 de 2007Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho Ref. Exp. No. 11001-3103-020-2002-00026-01 La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión conclusiva en segunda instancia del proceso ordinario que Martha Cecilia Ocampo Mejía promovió frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretende que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios originados por la falta de desembolso de un crédito hipotecario por valor de $92’300.000.oo, empréstito pactado mediante la escritura pública No. 1267 de 31 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Única de Timbío (Cauca); en consecuencia, pide que la Caja Agraria sea condenada a asumir los intereses moratorios causados, desde el 6 de abril de 1998, hasta cuando se efectúe el pago, conforme el artículo 884 del Código de Comercio.

También solicita que la demandada sea declarada responsable por negarse a suscribir un instrumento aclaratorio de la primera escritura nombrada, corrección mediante la cual debería enmendarse la cláusula en que se afirma, sin ser cierto, que Martha Cecilia Ocampo Mejía recibió de la demandada la suma de $92’300.100.oo; en consecuencia, reclama el pago de los perjuicios que estimó en la cantidad de $350’000.000.oo. 2.

En apoyo de las pretensiones, en la demanda se plantean los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. La demandante ofreció, al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, la venta dos predios situados en el Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, todo de acuerdo con el Sistema Nacional de la Reforma Agraria dispuesto en la Ley 160 de 1994. 2.2.

Las partes firmaron contrato de promesa de venta, seguido del contrato de compraventa, negocio este mediante el cual Martha Cecilia Ocampo Mejía enajenó los dos bienes -que fueron englobados en uno solo-, a los campesinos escogidos por el Incora, y estos a su vez constituyeron hipoteca a favor de la Caja Agraria, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. 2.3.

En la escritura de compraventa se fijó el precio en la suma de $307’667.000.oo, que se pagaría así: la mitad en bonos agrarios y el saldo, en parte con el crédito por $92’300.100.oo que la Caja Agraria otorgaría a los campesinos compradores. No obstante, dicho valor no ha sido desembolsado por la entidad financiera, pues para negarse al giro se pretextó que en la escritura la vendedora declaró haber recibido el precio a satisfacción. El desembolso del crédito fue autorizado por la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria, pero nunca fue realmente ejecutado. 2.4.

En marzo de 1999 se suscribió una escritura en que se aclaró que en verdad la vendedora no recibió los dineros provenientes del crédito otorgado por la Caja Agraria -$92’300.100.oo-; a dicho acto de enmienda concurrieron el Incora, los compradores y la vendedora, pero se extraña la firma de la demandada, que se opuso de nuevo alegando que en la primera escritura estaba dicho que el dinero había sido recibido por la demandante. 3.

La Caja Agraria resistió las pretensiones, a propósito negó los hechos y propuso las siguientes excepciones: i) “ falta de legitimación en la causa”, pues en la escritura pública existen dos negocios autónomos e independientes; de un lado, la compraventa y del otro, la hipoteca, garantía frente a la cual es tercero la demandante; ii) “ Falta de derecho sustancial”, apoyada en que la demandante confesó haber recibido a satisfacción la porción del precio que ahora reclama -$92’300.100.oo-, según declaró en la escritura pública de venta mencionada en la demanda; iii) “ inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”, porque la hipoteca fue abierta, sin afectación a un crédito específico, otorgada bajo condición potestativa, que no comprometió a la Caja para celebrar operaciones con los compradores; iv) “ inexistencia de la obligación por la no presentación de la reclamación dentro del término liquidatorio”, pues si la demandante estimaba tener alguna acreencia debió comparecer al trámite respectivo, dentro de los términos establecidos en la ley; v) “ fuerza mayor”, fundada en que exista un vínculo jurídico entre las partes por el proceso de liquidación; vi) “ inexistencia de -la obligación- de pagar intereses moratorios y perjuicios”, como consecuencia de la liquidación de la entidad demandada. 4.

El juzgador de primera instancia declaró imprósperas las excepciones propuestas, salvo la concerniente a la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, declaró la responsabilidad civil precontractual por los perjuicios causados a la demandante por concepto de daño emergente, que tasó en la suma de $92’300.100.oo, cantidad que dispuso actualizar e incrementó con los intereses bancarios corrientes, causados desde cuando debió desembolsarse el crédito y hasta que se realice el pago total de la obligación. El Tribunal modificó la decisión del juzgado, para reducir al 6% anual los intereses ordenados; en lo demás, confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con el fallo, la entidad demandada interpuso el recurso de casación que ocupa ahora la atención de la Corte.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem concluyó preliminarmente que “ la demandante está facultada para pedir que se declare que la caja demandada incurrió en responsabilidad precontractual que se le endilga, y en consecuencia, le indemnice los perjuicios que le ocasionó con esa conducta”; asentó que antes de celebrar cualquier contrato, las partes recorren un itinerario que la doctrina moderna denomina fase o etapa precontractual, fruto de la cual aparecen algunas formas jurídicas como la oferta, la opción y la promesa de contratar.

Expuso cómo la ley permite que pueda pactarse una prestación a favor de un tercero, “ aun sin que el primero tenga la representación del segundo”, de donde dedujo que tal situación “ ocurrió en el asunto bajo juicio, porque la demandante fue parte activa en la negociación que dio origen a la promesa de mutuo entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos a la primera [demandante]”.

Sostuvo el Tribunal que “ si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la última [Caja Agraria] y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, de todas maneras, de conformidad con los pormenores de la compleja operación negocial entonces realizada, el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes”, en ese sentido, apuntó que ningún impedimento existía para que los fondos provenientes del crédito fueran entregados a persona diferente del deudor que asumiría el pago, circunstancias a partir de las cuales el juzgador reconoció que “ tiene sentido lógico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido por el mutuante”, de donde vino el fracaso de las excepciones tendientes a descalificar la legitimación de la demandante para incoar el reclamo patrimonial pretendido en el libelo.

Seguidamente agregó que la Caja Agraria fue partícipe en las negociaciones prohijadas por el Incora para dotar de tierras a los campesinos del departamento del Cauca, “ pues aquella fue la entidad financiera que de acuerdo con la Ley 160 de 1994, artículo 4º, literal f, 26, entre otros, debía intervenir como soporte para financiar el saldo del precio que correspondía pagar a dichos labriegos”.

El Tribunal apreció el convenio entre la Caja Agraria y el Incora (fls. 17 a 19 del despacho comisorio), para la cooperación tendente a garantizar la concesión de créditos complementarios y de producción, a los beneficiarios del subsidio propio de los programas de la reforma agraria previstos en la Ley 160 de 1994, información corroborada por las versiones rendidas por Carmen Lía Mera Yotumbo, tachada por sospecha sin éxito, y Hernán Heriberto Samboni Adrada, funcionario del Incora entre 1994 y 1998, testigo que ofreció detalles de las negociaciones bajo la modalidad legal de adquisición de predios.

El Tribunal puso también sus ojos en la comunicación de la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria (fl. 176 Cdno. 1), documento del cual dedujo que esa entidad en su momento aprobó la solicitud para la compra de los inmuebles de propiedad de la demandante, así como el monto y las condiciones del crédito otorgado. Finalmente, el juzgador de segundo grado, con vista en el concepto de la asesoría jurídica de la Caja Agraria (fl. 192 Cdno. 1), ratificó que hubo un error en la escritura pública de compraventa, pues de modo contraevidente figuró en ella que la vendedora había recibido a satisfacción el 30% del precio pactado, cuando ello no era verdad.

De otro lado, ese juzgador reconoció la autonomía de los contratos de compraventa e hipoteca aportados al proceso; sin embargo, dijo, “ se evidencia que la constitución de la hipoteca no es un acto aislado, sino conectado con la operación en virtud de la cual el Incora ayudó a los campesinos para la compra de la finca, previas las diligencias de factibilidad pertinentes, como estudios y avalúo, con la participación de la Caja Agraria como entidad financiera vinculada por la ley y la Política gubernamental a prestar su concurso financiero para la adquisición correspondiente”, de donde el Tribunal concluyó que era inaceptable la defensa propuesta por la Caja Agraria, basada en que la demandante declaró haber recibido el 30% del precio, porque los compradores “ eran personas pobres que no tenían cómo cancelar la suma de $92.300.100”, pobreza del comprador indispensable para ser candidato a obtener la ayuda estatal a través del sistema de reforma agraria; además, anotó que el funcionario del Incora y la asesora de la demandante expusieron que ese dinero no fue recibido, de donde surgió la necesidad de la escritura aclaratoria en que la vendedora, los compradores y el Incora, sin el concurso de la Caja, enmendaron tal desbarro.

El Tribunal destacó el documento emitido por la oficina jurídica de la Caja Agraria (fls. 192 y ss. Cdno.1), en que dicha dependencia conceptuó sobre la necesidad de “ firmar la aclaración solicitada… ya que de todas maneras el no desembolso de estos créditos tiene a la Regional avocada a amenazas de demanda por parte de los campesinos”. Concluyó finalmente el sentenciador de segunda instancia que “ como la Caja Agraria no cumplió un itinerario ajustado a la ley y las especiales características que la situación requería, pues se negó sin razón atendible a cumplir las obligaciones antes comentadas, para que se ejecutara el contrato de mutuo prometido, desacató la buena fe en la etapa precontractual, por la cual debe responder y pagar los perjuicios causados, conforme al artículo 863 del Código de Comercio”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista planteó dos cargos, que serán decididos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Por la vía directa de la causal primera de casación, acusó la sentencia del Tribunal, por infracción de los artículos 34 de la Ley 160 de 1994, 1506 y 1546 del Código Civil, así como los artículos 861, 863, 870 y 1169 del Código de Comercio.

El censor recriminó al Tribunal por reconocer, apoyado en la figura de la estipulación para otro, que la demandante tenía legitimación en la causa para demandar a la Caja Agraria por el incumplimiento de la promesa de dar en mutuo el 30% del precio pactado en la venta, a pesar de haber visto que los compradores y no la Caja fueron quienes se comprometieron a pagar el saldo del precio -$92.300.100.oo- a la vendedora Martha Cecilia Ocampo Mejía. Argumentó que la disposición legal -artículo 34 Ley 160 de 1994- que ordena a la Caja Agraria entregar “ directamente” al vendedor la suma otorgada por los créditos, “ no significa que la legitimación en causa para exigir el cumplimiento de aquella se radique en cabeza del vendedor (la demandante) pues dicha legitimación le sigue correspondiendo al comprador del bien por ser él a quien se le habrá de conceder el crédito, por ser él a quien se le habría incumplido la promesa de dar en mutuo y, en fin, por ser él quien habrá de asumir la condición de deudor.

Es, entonces, este último quien le puede exigir (o no exigir) al intermediario financiero que le entregue al vendedor la suma representativa del mutuo” (fl. 19 Cdno. de la Corte). De allí dedujo que el interés de la demandante en el contrato de mutuo es “ indirecto”, pues depende del precio de la venta, “ y ese interés indirecto no le confiere legitimación suficiente para impetrar el cumplimento de la promesa de mutuo”, como sí para pretender la resolución o la ejecución de las obligaciones, en el ámbito del contrato de compraventa, con la indemnización de perjuicios, por falta de pago del precio acordado.

Pide en consecuencia que se case la sentencia y se absuelva a la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer asunto que aborda el recurrente es el tema de la legitimación en la causa que asiste a la parte demandante, pues a juicio del casacionista, el Tribunal dedujo tal aspecto del artículo 1506 del Código Civil, norma que trata de la estipulación para otro.

Sin embargo, el propio censor brinda elementos que reconocen la posición que legalmente ocupa la demandada en este tipo de tratos, porque luego de negar que la legitimación pueda venir de la estipulación para otro, argumenta que el artículo 34 de la Ley 160 de 1994, vigente para entonces, imponía a la Caja Agraria la obligación de girar directamente los dineros al vendedor, y hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura.

No obstante, para el censor lo que esa norma dispone, en nada cambia que la única persona legitimada para reclamar por el incumplimiento de la oferta de financiamiento sea el comprador, pues este resulta ser el destinatario de la promesa de mutuo y por lo mismo el único lesionado con la desatención de dicho ofrecimiento. De allí, sostuvo el recurrente que el vendedor sólo tiene acciones contra quien le debe el precio, es decir contra los compradores, pues aunque le asiste interés, “ este es indirecto”, y por tanto insuficiente como fuente de la legitimación para reclamar el cumplimiento de la promesa de mutuo, porque su verdadero interés directo atañe con su posición como vendedor víctima del incumplimiento, ya que mientras los compradores no lograran el préstamo, ellos seguirían debiendo el precio.

El escenario que rodea el presente asunto, ofrece unas características especiales que exigen consideraciones singulares, pues de antaño la legislación y la jurisprudencia han contribuido a la configuración de una política pública en beneficio del desarrollo agrícola del país, como que la soberanía alimentaria, la paz y el desarrollo sostenible, están asociados a las formas de tenencia de la tierra.

A manera de preámbulo recuérdese que el artículo 64 de la Carta establece como mandato la protección de los derechos de los trabajadores del agro. Así, dispone que “ es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.

En desarrollo de ese propósito, el artículo 65 de la Carta establece que “ la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

(…) De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. En la misma senda el artículo 66 prevé que “ las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales”.

Las leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 5ª de 1993 y 160 de 1994 -esta última derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007-, entre otras, se han ocupado de propiciar nuevas modalidades de acceso a la propiedad, aspiración que de vieja data ha guiado las leyes de Reforma Agraria. Lo dicho sirve como exordio para destacar cómo la Ley 160 de 1994, vigente para el tiempo de los hechos que se juzgan ahora, estableció un verdadero sistema nacional coherente articulado para lograr la eficacia de esas políticas públicas que desarrollan los afanes urgentes de la población campesina colombiana.

Entre otras reglas, vale resaltar el literal f. del artículo 4º de dicha normatividad, que de manera contundente incorporaba la que en su momento fue la Caja de Crédito Agrario, como uno de los engranajes más importantes del sistema, que en el nivel legal vino a desarrollar el artículo 66 de la Carta Política de 1991. Puestas en esta dimensión las cosas, de modo general puede decirse que el principio de relatividad de los contratos parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco más allá de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar explícitamente atados por la relación sustancial -en este caso la de mutuo- hállanse en una posición especial que los compromete con las secuelas del negocio jurídico.

En el pasado la Sala ha reconocido nuevas realidades que tozudamente buscan identidad, en especial, frente a los efectos relativos de los contratos, en tanto, dijo que tal principio es de los más “ ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica.

A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando.

No es estólido sostener desde ahí que el contrato es ‘ oponible’. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí… … Sin duda tiene mucho más interés poner de resalto cómo por fuera de la causahabiencia es aún posible observar que un contrato irradia los efectos más allá de sus autores, como acontece, por evento, con los acreedores de las partes.

La suerte de ellos depende de la gestión patrimonial que haga el deudor. Si exitosa o ruinosa, cuánto mejor o peor. Se extrae de allí por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei.

De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico.

Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe. Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son” (Sent.

Cas. Civ. de 28 de julio de 2005, Exp. No. 00449-01). Y lo asentado en el fallo que acaba de transcribirse se ve potenciado, si se repara en el contenido del artículo 34 de la Ley 160 de 1994, que de modo expreso impone a la Caja Agraria -como pieza fundamental del sistema crediticio- la obligación de entregar “ directamente al propietario”, los dineros provenientes de créditos para la adquisición de tierras, dentro del término de “ 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura”.

Además, el texto de la normas prevé que “ la forma de pago a los propietarios de los predios que adquieran los campesinos mediante la modalidad de adquisición prevista en el Capítulo V, será la siguiente: a) El 50% del valor del predio en Bonos Agrarios. b) El 50% restante en dinero efectivo. Los recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por estos directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo.

El remanente del pago en efectivo será cancelado (sic) por el INCORA con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial. El 50% de los Bonos Agrarios será cancelado (sic) igualmente con cargo al subsidio de tierras”.

Síguese de todo ello, que el Tribunal no cometió el desacierto que denuncia la censura, pues el precepto que se acaba de reproducir, de manera nítida creó un derecho en favor del vendedor y a cargo de la entidad financiera, ligazón que resulta suficiente como soporte de la legitimación en la causa que el censor echa de menos. Desde otra perspectiva, que el vendedor pueda conservar el derecho a reclamar de su vendedor por la falta de pago del precio, no excluye el ejercicio de la prerrogativa que señala el artículo 34 de la Ley 160 de 1994, vigente entonces, de lo cual adviene que la sentencia no pudo violar los artículos 1546 y 870 del Código Civil, pues nada imponía al demandante el ejercicio forzoso de la acción resolutoria, si es que podía pedir el cumplimiento de la obligación de pagar el precio reclamándolo de manos de un tercero, la Caja Agraria, porque así lo mandaba la ley.

En lo que respecta a la violación del artículo 1506 ibídem, endilgada al Tribunal por discurrir que se trataba de una posible estipulación para otro, así se admitiera, a manera de hipótesis, la impertinencia de esa norma, ello en nada cambiaría el resultado, pues el conjunto de preceptos enantes descrito es bastante para hallar la habilitación que asiste a la parte demandante para reclamar a la demandada por la ausencia de pago del precio.

Conforme con la exposición anterior, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO El censor invocó la vía indirecta de la causal primera de casación, para denunciar la infracción de los artículos 4º, lit. f., 26, 27 y 34 de la Ley 160 de 1994, 1506 del Código Civil, y 861, 863 y 1169 del Código de Comercio, como resultado de los yerros en la apreciación de las pruebas.

Proclamó la ambivalencia de la sentencia, en punto de la apreciación de una promesa de mutuo entre la Caja y los campesinos compradores de los inmuebles “ el Cedral” y “ el Colorado”, pues el Tribunal primero admitió la presencia de un precontrato que da lugar a responsabilidad de la misma naturaleza, luego expresó las formas de esa etapa previa, después habló de un proyecto de mutuo mercantil, pero también de una promesa de préstamo comercial, para desembocar en que hubo un negocio prometido e incumplido por la demandada.

Admitió el recurrente que “ la Caja Agraria intervino en el proceso de adquisición voluntaria de los predios de la demandante por parte de los campesinos adjudicatarios del Incora, y que lo hizo en acatamiento de lo preceptuado por la Ley 160 de 1994. Bajo este aspecto y acorde con las pruebas que lo demuestran, no se le dirige a la sentencia reproche alguno, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el jurídico”.

En cambio, a vuelta de describir las pruebas apreciadas por el Tribunal, increpó a este por tildar como “ estipulación para otro” la intervención de la demandada en el negocio de compraventa, pues ningún acuerdo hubo entre la Caja Agraria y los adquirentes, menos que la demandada hubiera incumplido tal acuerdo, de donde concluyó el casacionista que el juzgador “ malinterpretó (bajo la forma de la suposición por adición) todas y cada una de las pruebas, pues como es evidente, de ninguna de ellas se deriva la existencia de un pacto en el sentido indicado”; anticipó, asimismo, que si el anterior error fuera juzgado como intrascendente, subsistía otro yerro de igual calado, pues el Tribunal dio por existente “ una promesa de mutuo entre los compradores y la Caja Agraria, aspecto este representativo de la otra base de la decisión impugnada”.

Descalificó igualmente el fallo del ad quem, porque omitió apreciar integralmente la certificación emitida por la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria, documento en que se determinan las “ condiciones para el desembolso de los recursos”, requisitos cuyo cumplimiento en ningún momento acreditó la demandante en el proceso y “ sin cuya presencia no aparece valedero endilgarle a mi representada el incumplimiento (injustificado) base de la reclamación judicial”.

Enseguida señaló como desacierto, haber desconocido que en la escritura de hipoteca se pactó la modalidad de garantía “ abierta”, que respaldaba las obligaciones asumidas por los compradores mediante documentos, títulos que nunca fueron aportados y “ sin cuya presencia dentro del proceso tampoco es atendible enrostrarle a aquella el injustificado incumplimiento que se le imputa”.

Luego, el recurrente desestimó la posibilidad de medio nuevo en este planteamiento, apoyado en que “ es el propio Tribunal el que trae a cuento las pruebas cuya indebida apreciación se acaba de denunciar”. Concluyó entonces el censor que los errores expuestos trascendieron a la decisión del Tribunal y produjeron la vulneración de las normas invocadas, en tanto “ sería absurdo pensar que la Caja debe efectuar el desembolso de los $92.300.100, producto del préstamo a los compradores, sin que estos, de su lado, hubiesen cumplido con los otros requisitos pedidos por la Caja”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recuerda, esta acusación transita por el sendero de la causal primera, vía indirecta, y concierne a la existencia de un error de hecho en la estimación probatoria. El casacionista, luego de reseñar las pruebas recaudadas, termina por coincidir con el Tribunal, lo cual hace conscientemente y con total transparencia, cuando deja al margen de la discusión que “ la Caja Agraria intervino en el proceso de adquisición voluntaria de los predios de la demandante por parte de los campesinos adjudicatarios del Incora y que lo hizo en acatamiento de lo preceptuado por la Ley 160 de 1994.

Bajo este aspecto y acorde con las pruebas que lo demuestran, no se le dirige a la sentencia reproche alguno, desde el punto de vista fáctico, ni desde el jurídico”. Este repaso de lo dicho por el censor, sirve para decantar que el debate sobre la prueba queda confinado a la adscripción de significado para el contenido de la escritura pública No. 1267 del 31 de diciembre de 1997, y al documento por medio del cual la Vicepresidencia Comercial de la Caja aprobó la solicitud de crédito (folio 78 y 178 del Cdno. 1), pues destaca el recurrente que si bien allí la demandada se obligó a realizar un desembolso, en la segunda parte de dicho documento se establecieron unas condiciones para hacer la erogación prometida.

En criterio del recurrente, la parte demandante no puede protestar por la ausencia del desembolso, si es que no acreditó el cumplimiento de las condiciones a que alude el documento emanado de la Vicepresidencia y por medio del cual se aprobó el crédito. De la misma manera, según el casacionista, el Tribunal dejó de ver que la hipoteca constituida, lo fue en la modalidad denominada “ abierta” y para garantizar obligaciones futuras que se documentarían en títulos creados para tal efecto.

Vistas las cosas de este modo, antes de acusar a la Caja de haber incumplido la obligación de hacer el desembolso, sostuvo la censura, el ad quem debió “ haber escudriñado que de parte de los compradores y solicitantes del crédito estuviesen reunidas las condiciones pedidas por la intermediaria financiera a fin de que quedase en evidencia que esta, sin causa justificada, se negó a realizar el desembolso de la suma materia del préstamo”.

Para la Sala los dos aspectos que se plantean en el cargo constituyen una primicia, pues esos argumentos nunca fueron planteados a lo largo de la controversia, ni esgrimida la excepción de contrato no cumplido. Desde luego que si cualquiera mención marginal pudiese existir, quedaría borrada por ser inconsistente frente a la réplica, pues si la demandada negó de manera persistente cualquier relación con la demandante, no podría, contra las reglas lógicas, resistir acudiendo a la exceptio non adimpleti contractus, pues tal defensa supone admitir en el antagonista la calidad de contratante, cosa que siempre rechazó. Dicho de otro modo, como la demandada negó tajantemente ser parte del contrato, no puede leerse entre líneas su defensa para ver allí, en los intersticios, la excepción de contrato no cumplido.

De ahí la novedad del planteamiento. Y como jamás se puso en el escenario un debate sobre el incumplimiento de los compradores, ni que este fuera aplicable a la vendedora para justificar la retracción del giro por parte de la demandada, el Tribunal pasó en silencio sobre el incumplimiento negocial que ahora se insinúa. Por lo mismo, no es posible endilgar error a ese sentenciador por no haber hurgado en busca de la prueba del incumplimiento de la demandante, en tanto que ese tema no fue objeto de las excepciones, tampoco del recurso de apelación, ya que sólo aparece ahora de modo intempestivo en el estrado de la Corte.

Es que si se hubiera abierto este debate a lo largo del proceso, la parte demandante habría tenido la ocasión de justificar que sí cumplía los requisitos necesarios para el desembolso, esfuerzo probatorio ausente porque ese aspecto no hizo parte del litigio. Por lo demás, frente a la demandante, que deriva su derecho a recibir el precio de la propia Ley 160 de 1994, no sería posible pretextar la ausencia de los requisitos previos para el desembolso, pues el control de las condiciones de otorgamiento del préstamo caía bajo la potestad de la demandada, de modo que si ella no los exigió oportunamente a los compradores, ni se armó de los títulos respectivos, no puede trasladar al vendedor las consecuencias de su propia pasividad.

No obstante -se insiste- esta polémica quedó in albis, pues nunca se ventiló a lo largo de las instancias, en tanto que es evidente que la Caja Agraria se negó a hacer el desembolso, fundada en que en la escritura pública constaba que el 30% del precio ya había sido cubierto, es decir, en la falta de necesidad del desembolso y nunca porque los compradores hubieran desatendido el cumplimento de los requisitos que debían colmar antes de recibirlo.

De ello dan cuenta las misivas internas de los funcionarios de la entidad financiera, que muestran la obstinación de la demandada en negarse a suscribir un instrumento aclaratorio que permitiera el desembolso y el temor que ellos mismos expresaban sobre una amenaza de demanda. No hubo entonces, el desavío que la censura denunció. Visto lo anterior el cargo no prospera.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Ocampo Mejía contra la Caja Agraria - en liquidación -.

Las costas en casación a cargo del recurrente, liquídense. El expediente devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Magistrado impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 21 E.V.P. Exp.

No. 11001 3103 020 2002 00026 01