CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 05001-3103-006-2001-00510-01 Discutido y Aprobado en Sala de fecha 25 de abril de 2007 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo del proceso ordinario promovido por Roberto Emilio Aguilar Monsalve contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y como secuela que fuera condenada la demandada a pagar la indemnización correspondiente a los daños padecidos por aquél con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “PORCE II”. 2. Estos son los hechos básicos que apoyan las pretensiones: 2.1.
Roberto Emilio Aguilar Monsalve es propietario de un predio en que se lleva a cabo una explotación aurífera, ubicado en el corregimiento de “ La Cancana”, jurisdicción de los municipios de Yolombó, Amálfi y Gómez Plata, departamento de Antioquia, inmueble que la demandada inundaría posteriormente para construir un proyecto hidroeléctrico. 2.2.
Desde 1980 el demandante realizó labores de explotación minera de oro en aluvión con dragas de 8 y 6 pulgadas en la zona del Río Porce, la quebrada “La Cancana” y las zonas aledañas al corregimiento “La Cancana”. 2.3. Mediante la Resolución No. 354 de 1990 el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social una zona para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “PORCE II”, en la cual se incluyó el espacio donde el demandante ejerció su labor de explotación minera. 2.4.
La Junta de Acción Comunal de “La Cancana” solicitó a la demandada que tuviera en cuenta el derecho de los mineros a ser indemnizados por el daño originado en la inundación de los predios, así como la imposibilidad de ejercicio de la explotación minera. 2.5. La demandada, Empresas Públicas de Medellín, ofreció al demandante como indemnización la suma de $19’692.534,11, por concepto de prima o compensación asimilada a prima de negocio, al tiempo de trabajo y prima de actividad comercial. 2.6.
El demandante no aceptó la indemnización ofrecida por la demandada, porque tal liquidación no contemplaba los elementos integrantes del negocio minero como la “ prima”, ni tuvo en cuenta los valores correspondientes al oro que se dejaría de explotar de acuerdo con los estudios geológicos de los expertos que han estudiado la zona y que definido su potencial aurífero. 3.
En su oposición la demandada aceptó parcialmente los hechos y recalcó que la indemnización ofrecida al demandante se ajustó a derecho. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 5. El ad quem confirmó la sentencia del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de teorizar sobre la responsabilidad civil extracontractual y la indemnización de los perjuicios, apuntó el sentenciador de segunda instancia que la demandada es responsable por el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, laborío que constituye una actividad peligrosa, asimismo, dio por demostrado que el demandante efectivamente ejercía la actividad minera.
Sin embargo, el Tribunal negó la indemnización reclamada con el argumento de que la declaración de utilidad pública e interés social de la zona de “La Cancana”, antecedió en mucho a la época en que Roberto Emilio Aguilar Monsalve intentó consolidar su derecho a desarrollar la explotación minera, reconocimiento precario que apenas obtuvo el 7 de marzo de 1992, fecha en que inscribió su actividad minera ante la alcaldía municipal de Yolombó, mientras que aquella declaración de zona expropiable había ocurrido desde la Resolución 354 de 14 de diciembre de 1990; por tanto, el demandante apenas tenía una mera expectativa respecto de los derechos mineros que originan la compensación pretendida.
Además, el demandante excedió el límite impuesto por el artículo 7° del Decreto 136 de 1990, porque ejerció la actividad minera con cuatro minidragas, violando de este modo el límite máximo posible, por tanto, la explotación restante resultaba ilegal, situación jurídica que fue determinante para el fracaso de las pretensiones. Para el ad quem la liquidación de perjuicios propuesta por la demandada a favor del demandante, excedió los cálculos y las posibilidades autorizadas en la normatividad vigente, pues tuvo en cuenta dos equipos de minería en lugar de uno y estimó el aprovechamiento económico durante un tiempo en que la explotación minera fue ilegal.
Finalmente, el Tribunal desechó la llamada “ prima de negocio”, porque esta sólo tiene lugar “ cuando dentro del predio existan establecimientos comerciales e industriales anteriores a la declaratoria de utilidad pública y en el del demandante no existían”, por el contrario, el contrato de arrendamiento y la construcción del lote que sirven de soporte a las pretensiones, son hechos posteriores a la declaración de utilidad pública e interés social que afectó la zona a partir de diciembre de 1990.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., el recurrente enfila un cargo en el que acusa la sentencia del ad quem por ser directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 4, 55, 84, 116 y 333 de la Constitución Política; artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; artículos 38, 62, 64, 134 B, numeral 3°, y 136 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1° y 9, inciso 4°, de la Ley 56 de 1981; artículos 11 y 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 18, inciso 1°, del Decreto 2024 de 1982; artículo 186 del Decreto 2655 de 1988; artículo 10 del Decreto 2636 de 1999; y la Resolución 354 de 1990; y por aplicación indebida los artículos 6, 11 y 186 del Decreto 2655 de 1988 y el artículo 7° del Decreto 136 de 1990.
Luego de una “ acotación liminar” relativa al alcance de la impugnación, el censor emprende el ataque bajo la premisa de que el Tribunal “ apoyado por supuesto en los medios probatorios que el proceso contiene” dedujo la ilegalidad de la explotación minera por haberse inscrito el demandante con más de una minidraga, desconociendo el ad quem la autorización de la alcaldía de Yolombó. El juzgador convirtió “ la actividad minera en ilegal… olvidando que precisamente en las circunstancias particulares del demandante ‘ no requieren (sic) de título minero; solamente deberán inscribirse en la Alcaldía correspondiente (…)’ lo que hizo el señor Roberto Emilio Aguilar Monsalve y lo certifica el ente administrativo [la alcaldía] ” (fl. 30, Cdno. Corte).
Enseguida el casacionista diserta sobre la presunción de legalidad de aquel acto administrativo que concedió el registro a las minidragas, aserto que pretende corroborar con alusión al certificado emitido por la alcaldía del municipio de Yolombó y el testimonio de Bertha María López Rua, para desembocar en que el sentenciador de segunda instancia incurrió en yerro “ al considerar ilegal una actividad legalmente realizada, mientras no se hubiese desvirtuado el acto administrativo que amparaba su actividad minera”, en atención a que los jueces civiles carecen de competencia para “ resolver asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa” y que la presunción de legalidad del acto administrativo de inscripción de la draga sólo puede decaer mediante sentencia judicial a través de la acción de “ nulidad y restablecimiento del derecho”, lo que precisamente no ha intentado la demandada “ habiendo transcurrido más de los tres (3) años” desde la inscripción obtenida en la alcaldía de Yolombó en 1992.
A renglón seguido, el recurrente disputa la constitucionalidad del literal c del artículo 7º del Decreto 136 de 1990, para deducir que otro error del ad quem consiste en considerar que “ no era posible ejercerse la actividad luego de declarada de utilidad pública la zona de explotación, puesto que lo que nace a partir de dicha declaración es el deber o carga para el ente administrativo de adelantar el proceso de expropiación conforme lo indica el artículo 55 de la Constitución Nacional y se establece en la Resolución 354 de 1990, lo que no hizo las Empresas Públicas de Medellín”, dijo también que el sentenciador de segundo grado omitió el control de constitucionalidad sobre esta norma, que contraria a la Carta es porque desconoce el contenido del artículo 84 de ella, en la medida en que no se pueden establecer por la autoridad más requisitos que los previstos por el artículo 28 del Código de Minas, que al reglamentar de manera general la materia exigió que quienes ejercieran la minería en condiciones como las del demandante solamente debían inscribirse en la alcaldía. Luego, enfrentó el censor el monto de la indemnización, para lo cual reclamó que ella debe tasarse conforme a los parámetros del Código Civil, pues así lo señala el artículo 1º de la Ley 56 de 1981 y con base en “ las reservas o potencial aurífero existente en dicha zona”.
Apuntalado en estos argumentos, pide que se quiebre el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo para dar en él abrigo a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Un fundamento esencial fue esgrimido por el ad quem para negar las pretensiones de la demanda, según este argumento para la época en que el demandante inició la explotación legalmente autorizada, la zona ya había sido declarada como de utilidad pública e interés social y por lo mismo quedó afectada con fines de expropiación. Resaltó a este propósito el Tribunal que “… sólo el día 7 de marzo de 1992, el demandante Roberto Emilio Aguilar Monsalve, obtuvo la inscripción ante la Alcaldía Municipal de Yolombó, a partir de ese día su actividad de minería en el aluvión en la quebrada ‘ La Cancana’ se convirtió en una actividad amparada por el ordenamiento jurídico” (fl. 28, Cdno. Tribunal).
Esta precisión temporal del juzgador de segunda instancia fue deliberada, pues a partir de ella dedujo, luego de hacer el contraste de fechas, que para el día en que se declaró la zona como de utilidad pública el demandante carecía de derechos adquiridos y apenas estaba asistido de precarias expectativas, que excluían la indemnización que se reclama en la demanda.
Así, el Tribunal (folio 29) dio significativa importancia a que “ fue mediante Resolución No. 354 de diciembre 14 de 1990 que se declaró como de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Porce II (fls. 27 a 39, Cdno. No. 1), y más de dos años después (marzo 7 de 1992) el demandante adquiere la calidad de explotador legítimo de oro de aluvión en la zona como que sólo vino a inscribir la mini draga en la Alcaldía de Yolombó en esa fecha.
“ Luego, es posible afirmar que quien sólo tiene una mera expectativa al momento de decretarse de utilidad pública e interés social la zona geográfica mal puede ampararse en esa situación para obtener los mismos beneficios de quien cumplió con las cargas que la ley le imponía para el ejercicio de la pequeña minería”. Frente a este argumento capital del sentenciador de segundo grado, según el cual ninguna indemnización merece el demandante porque vino a entablar y a inscribir oficialmente su actividad minera después de la declaratoria de utilidad pública, el recurrente apenas alega que esa afectación oficial de la zona apenas imponía a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el deber de “ adelantar un proceso de expropiación conforme lo indica el artículo 55 de la Constitución Nacional ” (fl. 32, Cdno. Corte) expropiación que nunca intentó la demandada.
Bastante más era necesario para restar fuerza al argumento del ad quem, si es que, además, la regla constitucional que citó el casacionista es absolutamente extraña al tema que se decidió en la sentencia. Y nada más hizo el censor para erosionar el argumento de que no hay lugar a indemnización por las obras que fueron levantadas después de ocurrida la declaración de utilidad pública, porque antes de ella el demandante apenas tenía meras expectativas y no derechos adquiridos.
Enhiesto el argumento capital del Tribunal, que resulta bastante como soporte de la sentencia, no hay lugar a examinar la crítica contra los restantes. Como es conocido, la sentencia llega a la Corte amparada con la presunción de legalidad y acierto, de modo que el recurso de casación no renueva los debates de instancia ni permite un examen de la controversia toda.
La providencia de segunda instancia clausura el debate de modo tal, que antes que nada ha de removerse ese fallo, para lo cual es menester hollar uno a uno los pilares argumentativos que sirven de motivo a la decisión, de manera que si uno de ellos permanece en pie, tal apoyatura será suficiente para que subsista la presunción de legalidad y acierto, confortada en este caso con que por lo menos uno de los argumentos salió airoso de la protesta del casacionista atendida la cortedad en la acusación. Ha reiterado la Corte que la prosperidad de la censura pasa por la plenitud de la opugnación para que no quede argumentación a salvo de la gestión impugnaticia. En sentencia de 22 de septiembre de 2003, exp.
No. 7787, puntualizó la Corte que “ cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación”.
Entonces, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo al proceso ordinario promovido por Roberto Emilio Aguilar Monsalve contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Condénase en costas del recurso al recurrente.
Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. Exp. No. 05001-3103-006-2001-00510-01