CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Expediente No. 04733 - 01 Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por GUIDO ERNESTO SALAZAR FERNÁNDEZ y FANNY CARMONA PEÑA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. (Antes BANCO DEL COMERCIO S.A. ) I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, los mencionados actores demandaron al señalado establecimiento de crédito para que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de la conducta culposa o delictuosa de sus ex funcionarios Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas; asimismo, pidieron que, como consecuencia, fuera condenado a indemnizar a los demandantes, en las siguientes cantidades: a). en favor de Salazar Fernández: $3.500'000.000.00 por perjuicios materiales, que corresponden a $24'850.000.00 por daño emergente y $3.473'150.000.00 por lucro cesante, y 1.000 gramos oro por perjuicios morales; b). en favor de Carmona Peña: $3.300'000.000.00 por perjuicios materiales, que corresponden a $22'250.000.00 por daño emergente y $3.277'750.000.00 por lucro cesante, y 1.000 gramos oro por perjuicios morales. 2.
Para sustentar las súplicas se invocaron los hechos que seguidamente se compendian. a. El Banco del Comercio S.A. - hoy Banco de Bogotá S.A. - contaba con una sucursal en Buenaventura, que entre 1970 y 1982 fue representada por su gerente Roberto Sánchez Barrera, en la que igualmente laboraba Alcira Rincón de Rojas, como subgerente de operaciones, funcionarios acreditados ante la Superintendencia Bancaria y la Cámara de Comercio respectiva, quienes, por su antigüedad, eran considerados de plena confianza y credibilidad. b. Entre las funciones del gerente estaban las de representar y obligar a la entidad, así como expedir cartas de crédito y certificados de deposito a término. c. Los citados empleados, en nombre del banco, expidieron una serie de cartas de crédito a ciertos clientes que se acreditaron como comerciantes o industriales, como, entre otros, Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas, Gerardo Guillermo Márquez Márquez, Humberto Estupiñán M., Roberto Morante y Cia. y Ricardo Gutiérrez D. d. Entre 1981 y 1982 las cartas de crédito fueron negociadas, previo el trámite legal ante el banco, con terceros adquirentes de buena fe, a quienes dicho establecimiento garantizó su pago en la fecha de vencimiento, como consta en la carta enviada el 5 de agosto de 1982 a los demandantes por los mentados funcionarios. e. Vencido el plazo de las cartas de crédito, los actores se presentaron para su cobro, recibiendo una negativa del banco, pese a que el dinero había sido captado por medio de su representante, bajo el argumento de que tales documentos fueron expedidos con procedimientos internos irregulares. f. El 10 de septiembre de 1982 la entidad financiera denunció a sus empleados por los delitos de falsedad y estafa, contra quienes el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Cali profirió resolución de acusación. g. El banco ha dilatado el proceso para que opere la prescripción y, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, promovió un incidente de objeción por error grave de la experticia sobre los daños materiales; la posibilidad de que se extinga la acción penal derivada de la estafa, como ocurrió con la falsedad, ha llevado a demandar la responsabilidad civil extracontractual del banco, que prescribe en veinte años. h. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, donde cursa el citado incidente, desvinculó a los demandantes de la parte civil y al tercero civilmente responsable, de modo que dentro de dicho proceso no se están cobrando los perjuicios causados por el ilícito. 3.
Enterada de la admisión del libelo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y formuló las excepciones que tituló "nulidad por falta de causa y objeto ilícito", "inexistencia de obligaciones a cargo del banco y a favor de Guido Ernesto Salazar y Fanny Carmona Peña como beneficiarios de cartas de crédito", "carencia de derecho o falta de legitimación como cesionarios de las cartas de crédito", "falta de exigibilidad y resolución del contrato de crédito documentario", "dolo", "inexistencia de responsabilidad del banco", "caducidad y prescripción", "orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por orden de autoridad" y "cosa juzgada". 4.
El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 30 de agosto de 2000, en la que declaró la responsabilidad del demandado como consecuencia de la estafa cometida por sus empleados; igualmente lo condenó a pagar, por un lado, a favor de Guido Ernesto Salazar Fernández, las cantidades de $27'650.000.00 por perjuicios materiales, $935'201.500.00 por indexación y 800 gramos oro por perjuicios morales, sobre las que se aplicarían intereses legales; y, por otro lado, a favor de Fanny Carmona Peña, conjuntamente con Salazar Fernández, las sumas de $22'150.000.00 por perjuicios materiales y $831'087.000.00 por indexación, aunados a los intereses legales; finalmente, reconoció 800 gramos oro como perjuicios morales irrogados a esta última y negó el lucro cesante pretendido. 5.
Tras la apelación de ambas partes, el Tribunal decidió rechazar las súplicas de Fanny Carmona Peña por falta de legitimación en la causa, declarar la responsabilidad del banco únicamente frente a Guido Ernesto Salazar Fernández y condenarlo a pagarle $6'400.000.00 por daño emergente, $230'032.208.42 por corrección monetaria, $7'662.160.00 por lucro cesante y $10'000.000.00 por perjuicios morales; asimismo, dispuso remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta de Salazar Fernández, por agregar la expresión "y/o Fanny Carmona" a algunas notas de cesión de los créditos y usar tales documento para solicitar una indemnización. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Para empezar, no sin antes precisar que los actores reclamaban una "responsabilidad extracontractual", el ad quem anotó que siendo la demandada una persona jurídica debía responder de manera directa por los actos de sus agentes, conforme a los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, y que, por lo mismo, el término de prescripción de las acciones era de veinte años, mas no de tres, como se aseveró en la respectiva excepción; igualmente, para establecer tal responsabilidad, prosiguió, era necesario acreditar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del demandado, así como la legitimación o titularidad para pedir la indemnización, bien fuera que el actor obrara como víctima o como tercero perjudicado por el ilícito.
Respecto del último punto, comentó que, pese a no tratarse de un proceso ejecutivo para el cobro de las cartas de crédito, debía demostrarse que los actores adquirieron dichos documentos en la forma prevista por la ley, esto es, mediante la cesión descrita en el artículo 1° del decreto 2756 de 1976, para afirmar a continuación que el banco conoció y aceptó la cesión de los créditos documentarios, en los términos del artículo 1962 del Código Civil, pues de otro modo no habría enviado a los demandantes la comunicación de 5 de agosto de 1982 confirmándoles que serían cancelados en la fecha de su vencimiento, sin que, agregó, tuviera incidencia que para el demandado ellos fueron producto de un ilícito fraguado por el ordenante y los beneficiarios, toda vez que no se estableció que éstos hubieran participado en él, aserto que lo llevó a concluir cómo estaba probada la legitimación en la causa por activa y pasiva. 2.
Asimismo, tras resaltar que la obligación contenida en estos documentos se encontraba sometida a una "condición suspensiva potestativa" que debe cumplir el acreedor, indicó que debía verificarse si ellos colmaban los requisitos contemplados en el Código de Comercio, pues, acotó, una cosa es su emisión fraudulenta, que origina la responsabilidad, y otra que quienes pretenden la indemnización sean tenedores en debida forma.
Encontró entonces que sólo diez cartas de crédito, que enlistó, llenaban tales exigencias, habían sido transmitidas según las reglas del Código Civil y legitimaban a Salazar Fernández para reclamar la indemnización, mayormente si se consideraba que las facturas fueron expedidas dentro de la vigencia del crédito y que las cartas estaban acompañadas de sus soportes, pues, añadió, si bien no se aspiraba a cobrar los créditos contenidos en ellas, tampoco podía concebirse un resarcimiento basado en documentos incompletos, no trasmitidos legalmente o sin las características de una carta de crédito. 3.
Enseguida, relacionó otros 27 documentos, que, a su juicio, no eran más que simples "comunicaciones" del banco donde enunció las condiciones de emisión de las cartas de crédito, en particular, número y contenido, lo que era corroborado, por un lado, por su tenor y la frase "copia para ", consignada en la parte final, y, por el otro, por el artículo 1412 del Código de Comercio cuando dispone que al celebrar un contrato de crédito documentario se enviará un aviso al beneficiario indicándole el término para utilizar el crédito, como ocurrió en este caso, aclarando, a continuación, que si bien de tales documentos podría deducirse la emisión de las cartas de crédito, no había certeza de la persona que las detentaba, pues aunque ostentaban una nota de cesión, repitió, no tenían el carácter de tales.
Sobre este particular, continuó el sentenciador, sabiendo de las múltiples estafas cometidas por empleados del banco y particulares, era necesario contar con las cartas de crédito cuyos números aparecían en las mentadas comunicaciones, pues esos documentos, debidamente cedidos, constituían la única prueba que legitimaría a los actores para perseguir la indemnización. Por otra parte, identificó diez cartas de crédito adicionales, para puntualizar que respecto de ellas tampoco acogería las súplicas, como quiera que fueron cedidas exclusivamente a Salazar Fernández, mas no a Carmona Peña, como allí aparece, habida cuenta que la versión rendida por aquél el 4 de abril de 1987 ante el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal mostraba que, después de su nombre y sin la anuencia del banco y del cedente, insertó la expresión "y/o Fanny Carmona", configurándose una falsedad en documento privado, que no podía desconocerse, pese a que se tratara de una reclamación indemnizatoria, circunstancia en que se basó para afirmar cómo, en relación con estas cartas, los demandantes carecían de legitimación en la causa.
De igual modo, precisó que dentro de ese mismo grupo se encontraban otras 26 presuntas cartas de crédito, que, en realidad, también eran simples comunicaciones expedidas por el banco, en los términos del citado artículo 1412, para informar a los beneficiarios sobre el plazo dentro del cual el crédito podría ser utilizado. 4. Así las cosas, tras recordar el artículo 2341 del Código Civil, el Tribunal destacó que la demandada admitió la conducta delictiva de quienes fungían como gerente y subgerente de operaciones de la sucursal de Buenaventura, alegando que habían actuado a título personal, aserto rechazado por el ad quem, por cuanto, a su modo de ver, dicho comportamiento " comprometió a la entidad bancaria ", que debía resarcir el daño causado a los actores, en la específica forma que pasó a explicar.
Inicialmente, después de advertir la ausencia de prueba de la intervención de los demandantes en el ilícito que dio lugar a la expedición irregular de las cartas de crédito, resaltó que, contrariamente, sí la había respecto del obrar malicioso del banco, que para aparentar la realidad de tales documentos les remitió una comunicación en la que confirmaba que el pago se haría a su vencimiento.
Estimó, entonces, que el daño se constituía por la inversión efectuada por los actores para adquirir los documentos, precisando enseguida que estaría limitado a las cartas de crédito que cumplieran todos los requisitos legales, pues, insistió, no puede " otorgarse una indemnización con fundamento en una carta de cuyo crédito no se hizo uso oportuno o no se acompañaron los documentos pertinentes o mejor no reúne ninguna de las exigencias que el Código ha establecido para su emisión y circulación, o porque se trata sólo de comunicaciones remitidas por la Entidad a la beneficiaria del crédito.
Tampoco se considerarán aquellos que fueron objeto de falsedad por parte de Guido Ernesto Salazar". Puntualizó también cómo la emisión de las cartas de crédito por el representante legal del banco era un hecho "cierto" y "probado", pese a que no hubiera ocurrido por virtud de un contrato, sino de un ilícito, de modo que resultaba reprochable que aquella institución alegara su falsedad y exigiera simultáneamente a los tenedores el acatamiento de los requisitos para hacerlas efectivas, pues ello contrariaba los principios que las entidades crediticias han de observar como depositarias de la confianza en el ámbito financiero.
Por último, con apoyo en el principio de que nadie puede invocar su propia culpa, el juzgador cuestionó que la mala fe surgida en el interior de la institución, dada la calidad de los gestores del delito, y que configuró la "causa eficiente de una falsedad" que perjudicó a terceros, hubiera sido esgrimida como excusa para no asumir responsabilidad, postura a la añadió cómo tampoco podía predicarse que la actuación de los funcionarios careció de validez frente al banco, como sostiene una de las excepciones, pues se trataba de empleados vinculados legalmente y autorizados para la suscripción de las cartas de crédito, como función propia de la entidad, materia en la que, para terminar, citó un precedente de esta Corporación, concerniente a la responsabilidad directa de las personas jurídicas por los daños producidos por sus agentes. 5.
Frente al argumento del demandado en cuanto a que los actores carecían de legitimación para reclamar perjuicios, pues " no ofrecieron suma alguna por los créditos documentarios ", comentó el sentenciador que si la cesión de éstos fue aceptada por los representantes del banco, no resultaba atendible invocar dicha exoneración de responsabilidad, por cuanto se trataba de una cuestión que debía ser debatida " entre cedente y cesionario "; asimismo, descartó la defensa consistente en que los demandantes no tuvieron negocios sobre automotores, actividad que generó el otorgamiento de los créditos documentarios, puesto que ellos recibieron tales documentos por cesión y no requerían acreditar la existencia de aquélla, a lo que se sumaba la independencia de las relaciones entre pagador y beneficiario o entre ordenante y banco.
Sobre el objeto y causa ilícitos endilgados a la adquisición de tales instrumentos, señaló la falta de prueba, pues, aunque el negocio que los originó fue ilícito, no podía predicarse lo mismo respecto del que celebraron cedente y cesionario; además, comentó, la ilicitud del negocio inicial es precisamente la que generó " la responsabilidad frente a los adquirentes ", cuya mala fe tampoco se evidenció. Respecto de las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, expresó que ante la comisión del delito no podían oponerse tales "eventos aniquilantes", pues ellos suponen la legalidad del negocio entre el banco y su cliente; por ende, prosiguió, si el ilícito incide sobre la regularidad del negocio y afecta a quien legítimamente invirtió su dinero, la contraparte no puede ampararse en la conducta antijurídica de los agentes que la obligan y rechazar la responsabilidad atribuida, pues el delito se impone y desaparece " del panorama la normativa de orden privado de la cual se nutren las figuras de prescripción y cosa juzgada "; adicionalmente, la comprobación del delito hace que el alegato del banco quede soportado en la actuación impropia de sus agentes, que le es comunicada en el campo de la responsabilidad patrimonial, con lo que se resiente el principio de la buena fe y fracasa su planteamiento.
Finalmente, de cara a la defensa basada en que hubo orden emanada de autoridad competente para no pagar las cartas de crédito, indicó que ello sería relevante si se discutiera la cancelación directa de tales documentos, por ser válidos, mas no para efectos del resarcimiento de los perjuicios irrogados por un delito; y, acerca de la excepción de dolo, anotó que no estaba probada la intervención fraudulenta de los actores, quienes apoyados en la carta emitida por los funcionarios del banco confirmaron la validez de la adquisición, lo que quedó corroborado por las decisiones adoptadas en la investigación penal, donde fueron considerados como perjudicados. 6.
Posteriormente, dedicó un acápite especial al tema de la prescripción de la acción declarada a favor de Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, después de que en ambas instancias habían sido condenados por el delito de estafa. Señaló que tal decisión estaba vinculada a la potestad estatal de perseguir el ilícito, mas no a la existencia de dicha conducta criminal, que resultó probada dentro del proceso, sin que se modifique el fundamento de los actores para reclamar la indemnización de perjuicios, pues tal delito fue alegado como motivo " del no pago de las cartas de crédito ", tornándose en " causal para deducir la responsabilidad extracontractual del banco demandado." 7.
Como colofón, el sentenciador reiteró que la " indemnización por no pago " sólo procedería respecto de los créditos documentarios primeramente citados, cuya cesión fue debidamente aceptada por la entidad financiera, y que eran los que " presentados al banco hubiesen sido cancelados por éste en razón a que reunían todos los requisitos legales, de no existir la negativa al pago ", advirtiendo que la condena favorecería exclusivamente a Salazar Fernández, como cesionario de dichos documentos, y se negarían las súplicas de Fanny Carmona Peña. Fijó entonces la cuantía del daño emergente en $6'400.000.00, correspondientes al "valor invertido" en los diez créditos documentarios listados inicialmente, no sin antes advertir que modificaría la condena impuesta por el a quo.
Para el lucro cesante precisó que no se trataba de un negocio mercantil, sino de una responsabilidad extracontractual, siendo procedente el interés del 6% anual, que calculó en $7'662.160.00. Respecto de la corrección monetaria, tras aplicar el índice de precios al consumidor vigente al final de cada año, quedó estimada en $230'032.208.42.
Y, acerca de los perjuicios morales, consideró que como el actor destinó los recursos fruto de su ejercicio profesional y tuvo que enfrentar un prolongado proceso, se le produjo un menoscabo tasado en $10'000.000.00. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Como se anticipó, ambas partes impugnaron el fallo del Tribunal; en orden a despachar los recursos se abordará inicialmente el estudio de la segunda censura de los actores, donde se denuncia un vicio de actividad o in procedendo, para continuar, de manera conjunta, con las acusaciones segunda y tercera del demandado, que atacan la existencia de la responsabilidad, analizar luego el cargo primero de esta misma parte, tocante con el daño emergente, y terminar con el examen del primer cargo de la parte actora, quien, favorecida parcialmente por la sentencia, señala la violación de normas de derecho sustancial.
CARGO SEGUNDO DE LOS DEMANDANTES Se denuncia que la providencia es incongruente " con los hechos y pretensiones de la demanda ", como quiera que se persiguen los perjuicios derivados de una conducta dolosa, mas no las cartas de crédito. 1. Después de reseñar los hechos de la demanda y la actuación surtida en el proceso penal, los censores aclaran que no insistieron en el ejercicio de la acción civil dentro de este último, para evitar que ella quedara sometida al término de prescripción de la acción criminal y poder incoarla luego a fin de reclamar los perjuicios causados por el delito.
A continuación, sintetizan las pretensiones, así como afirman que los daños se derivaron de una suma determinada entregada como consecuencia de un negocio comercial y que la corrección monetaria debe disponerse de oficio, pues no guarda relación con los intereses producidos por el capital. En cuanto al fallo, señalan que se desvió de las súplicas al indicar que debía acreditarse la titularidad de la pretensión indemnizatoria, demostrando que los documentos cumplían los requisitos del Código de Comercio, pues ello refleja total desconocimiento de la investigación penal que culminó en sentencia condenatoria, la que habría aclarado cualquier duda respecto de la negociación. 2.
Enseguida, añaden que al estudiar las cartas de crédito la sentencia ignoró los principios de la indemnización, apoyándose en un negocio comercial que quedó sin validez desde el inicio de la indagación criminal, pues tales documentos sólo deben mirarse para establecer el daño emergente. Finalmente, aseveran que las pretensiones están respaldadas por las decisiones penales que legalmente obligaban a una indemnización total y, tras copiar apartes del salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia, concluyen que el asunto fue resuelto " extra petita, es decir, cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se ha expuesto en otras ocasiones, " el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casación aquella consistente en 'no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio', la cual responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia".
"En efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, desatiende los límites fijados por las partes en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades establecidas por esta última codificación".
"Precisamente, ha dicho la Corte que 'para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido ( ultra petita ); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio ( extra petita ); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado ( minima petita ), o que el juez deba reconocer de oficio' (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada aún oficialmente).
Asimismo, en relación con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualizó que ella se presenta cuando el juzgador ' al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados' (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un 'yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda'.
(sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, )" (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada aún oficialmente) 2. Sentadas estas premisas, emerge que en el caso que ocupa la atención de la Corte no se incurrió en la incongruencia denunciada, como pasa a explicarse. En orden a demostrar el presunto vicio de disonancia los recurrentes inicialmente precisaron que lo perseguido en la demanda era la indemnización por los perjuicios derivados de una conducta dolosa, mas no el cobro de las cartas de crédito, para culminar señalando cómo, a su juicio, el asunto había sido decidido " extra petita, es decir, cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido ".
Sobre este particular, resulta evidente que la providencia fulminada por el Tribunal estuvo bastante lejos del yerro que se le endilga, habida cuenta que en ella se indicó inequívocamente que la acción ejercida era de naturaleza extracontractual, sobre la que el juzgador igualmente señaló sus características y presupuestos. Asimismo, ha de notarse que a lo largo del fallo el ad quem mantuvo dicha orientación, dejando en claro que éste no era un proceso enderezado al cobro de las cartas de crédito, y con tal enfoque, el de la responsabilidad aquiliana, que coincidía plenamente con el que se había trazado en el libelo, culminó la segunda instancia. Refuerza esta conclusión un hecho incontrastable, consistente en que el sentenciador impuso al demandado no sólo el pago del daño emergente, sino del lucro cesante, determinado por los intereses legales del 6%, como se sabe, aplicables a la responsabilidad civil extracontractual, al igual que de los perjuicios morales, condena esta que no acompasaría si al asunto, como lo asevera la censura, se le hubiera dado el tratamiento de una acción de cobro de las cartas de crédito.
En este orden de ideas, no se observa asimetría alguna entre el petitum sometido a la consideración del sentenciador y el que efectivamente tomó en cuenta al momento de proferir el respectivo fallo. 3. Por otra parte, para abundar en razones, es de verse que, por fuera del argumento que acaba de examinarse, la censura no hizo más que formular una serie de confusas y heterogéneas críticas, relativas esencialmente a la exigencia de acreditar la titularidad de la pretensión indemnizatoria, al desconocimiento de la investigación penal que terminó en sentencia condenatoria e imponía un resarcimiento total, y a la indebida consideración del negocio comercial de crédito documentario, que supuestamente había perdido validez desde el inicio de la mentada indagación. Resulta palmario que ninguno de tales reproches se enmarca dentro del contenido y alcance de la causal alegada por los recurrentes, impidiendo, por lo mismo, cualquier estudio de fondo que pudiera hacerse, sin que, por demás, tampoco pueda abordarse, ni siquiera en gracia de discusión, un análisis amparado en la causal primera, toda vez que el intrincado alegato, semejante a uno de instancia, no colma los requisitos elementales propios de un ataque de este linaje, pues, a más de que carece de una sustentación encaminada a establecer la infracción del derecho material, está gobernado por una falta de claridad y precisión que riñe abiertamente con los lineamientos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 4.
No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO DEL DEMANDADO En él se plantea el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 633, 1613, 1614, 1960, 1962, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 2, 822, 1408, 1409 y 1413 del Código de Comercio y 1º del decreto 2756 de 1976, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. 1.
Respecto de la carta de 5 de agosto de 1982 que Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas dirigieron a los actores, el impugnador reprocha que hubiera servido de base para que el Tribunal considerara que el banco no fue extraño a las maniobras fraudulentas de sus empleados y que, en consecuencia, tales anomalías, tendentes a engañar a terceros mediante el empleo abusivo de papelería y sellos de la entidad financiera, fueron realizadas por cuenta y en interés de ésta dentro del marco propio de las funciones encomendadas, a lo que se suma, por lo mismo, que para el juzgador aquel documento también demostró que el establecimiento de crédito conoció y aceptó las cesiones, que, a su juicio, legitimaron a los tenedores de las aludidas cartas de crédito para entablar la demanda, cuando dicha misiva, al estar firmada precisamente por dos de los protagonistas de la comparsa, no podía " servir como prueba concluyente y definitiva de los factores de hecho sobre los cuales la ley estructura el tipo de responsabilidad patrimonial directa " que el fallo hizo recaer sobre el demandado.
Manifiesta que, conforme al texto del libelo, lo que está en juego es el principio según el cual los empresarios sociales y colectivos responden directamente frente a las víctimas por la culpa de sus subordinados en el cumplimiento de las respectivas funciones, cuyos requisitos pasa a explicar enseguida. Primero, afirma que junto con la relación de subordinación entre el agente del daño y la persona jurídica es indispensable que la actuación ilícita guarde relación con la función de su incumbencia, de modo que los perjuicios estén enmarcados dentro de las labores cumplidas por el dependiente en interés y con el beneplácito de aquélla, pues se trata de una auténtica culpa in operando, alusiva no sólo a las funciones típicas, sino también a los medios puestos a su disposición, aun cuando actúe contra prohibiciones o con abuso de las susodichas tareas, bajo el entendido de que la responsabilidad cesará si el reclamante sabía o no podía ignorar que el agente obraba más allá del ámbito lícito de la organización. Segundo, anota que la ilicitud de la conducta del agente, a título de dolo o culpa, soporta la acción indemnizatoria, precisando que el alcance del primer factor de imputación - dolo - ha de ser matizado con el fin de determinar, en los términos de un autor que cita, si existe una mera relación de ocasionalidad o la ocasionalidad necesaria requerida para atribuir a la persona jurídica el hecho de su dependiente. 2.
Así las cosas, puntualiza que los mentados requisitos no se hallaban acreditados, en orden a lo que, en compendio, expresa: a). la sentencia sólo se apoyó en la relación de dependencia laboral entre el banco y los autores del fraude; b). es cierto que para la época de los hechos Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas laboraban en el banco, así como que esta entidad denunció ante las autoridades que ellos, en asocio con personas ajenas al banco, crearon irregularmente múltiples papeles de deuda con miras a engañar a un buen número de especuladores, mas no lo es que semejante maquinación haya acaecido dentro del ámbito de funcionamiento de la empresa o que exista la mentada ocasionalidad necesaria; c). aparte de la confección material de los documentos, usando papelería y sellos de fácil imitación, aflora que la manipulación hecha por intermediarios extraños al banco y las cesiones a los inversionistas ocurrieron por fuera del mencionado ámbito, sin que, además, existiera registro contable de los compromisos de la institución, de donde emerge igualmente que dichos adquirentes actuaron movidos por la ambición de obtener ganancias, asumiendo el riesgo de tratar, no con la entidad ni por conducto de sus oficinas, sino a través de intermediarios, lo que fortalece el indicio de que los funcionarios obraron al margen de sus funciones y con fines de lucro personal. 3.
Concluye el censor diciendo que al hacer obrar los preceptos rectores de la responsabilidad directa de las personas jurídicas por los daños causados por sus agentes e imponer las condenas respectivas se incurrió en un yerro de diagnosis jurídica, pues las normas fueron aplicadas a un evento impertinente, como consecuencia de haber alterado el contenido de la carta de 5 de agosto de 1982, en tanto que se pasó por alto que ella fue suscrita por los mismos autores del ilícito, abusando dolosamente de sus funciones, y se infirió que el banco era conocedor y partícipe del fraude, así como que había aceptado la cesión, lo que lo llevó a considerar erradamente que estaba probado el nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita.
CARGO TERCERO DEL DEMANDADO Se acusa el fallo de vulnerar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 633, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y, por inaplicación, los artículos 2357 del mismo estatuto legal y 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 1. Expresa el recurrente que el ad quem ignoró la relevante participación causal asignable a la conducta del actor en los sucesos determinantes de los daños a cuya reparación fue condenado el banco, configurándose, por tanto, la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, una concurrencia de culpas, que impone la reducción equitativa de la indemnización. 2.
Para demostrar dicho aserto, tiene por reproducidos los comentarios plasmados en el cargo anterior respecto de la alteración de la carta de 5 de agosto de 1982, y añade que se pretirió la confesión judicial de Salazar Fernández ante el Juzgado Veintiséis de Instrucción Criminal Ambulante de Cali, prueba trasladada al proceso, para señalar que de esa manera el juzgador llegó a la equivocada conclusión de que los actores no tuvieron ninguna intervención en los hechos que originaron la producción de las cartas de crédito que posteriormente les fueron cedidas.
Del mismo modo, recuerda que conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada en torno del artículo 2341 y demás concordantes del Código Civil la responsabilidad aquiliana exige una relación causal entre la conducta del demandado y el daño, que puede desvanecerse o romperse por un elemento extraño que surja como causa única o concurrente del perjuicio irrogado, como, verbigracia, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero, o la participación culposa de la víctima.
Específicamente, continúa el impugnador, la errada apreciación de la anotada carta permitió deducir un proceder malicioso imputable al banco, que no puede desvincularse de la gestión encomendada a sus agentes y que compromete su responsabilidad, mas, precisa, tampoco puede desconocerse la existencia de la prueba, pretermitida totalmente por el Tribunal, que demuestra que los actores fueron sumamente descuidados e imprudentes, llegando incluso a la ingenuidad.
En efecto, comenta, la señalada versión, de la que Salazar Fernández intentó retractarse infructuosamente, muestra, entre otras cosas, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, que tuvo participación en la "producción" de las cartas de crédito hasta el punto de llegar a elaborarlas en la oficina del intermediario Jorge Sergio Galvis Gaitán; que pese a tratarse aproximadamente de 65 entregas de dinero efectuadas durante 1981 y 1982 a tal intermediario, que no a funcionarios del banco, no se preocupó por contactar a la beneficiaria y cedente de los documentos, que era de imaginarse recibiría parte de esas sumas; que no hizo ninguna averiguación sobre el ordenante de las cartas de crédito, por cuenta de quien el banco haría los pagos; y, finalmente, que para hacer las inversiones no obtuvo previamente ninguna información sobre la exactitud o confiabilidad de las promesas de pago del banco, ni de las facultades del intermediario para actuar en interés de éste, pues sólo acudió a la entidad cuando se enteró del fraude.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El tratamiento brindado por la doctrina jurisprudencial a la responsabilidad de las personas jurídicas privadas y públicas ha sido objeto de una significativa evolución, que comenzó tiempo atrás con el criterio que la catalogaba como un régimen indirecto, donde se asumían las consecuencias nocivas de los hechos ajenos, y en el que la imputación respectiva era realizada con fundamento en la culpa in eligendo o in vigilando que, conforme a los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, podía eventualmente ser atribuida a aquellas entidades respecto de las acciones u omisiones de sus agentes, dependientes o subordinados, estableciéndose, correlativamente, una presunción legal de culpa, susceptible de ser desvirtuada con la demostración de haber adoptado las medidas adecuadas para la selección y control de las personas naturales que obraban en su nombre o por su cuenta.
A partir del fallo de casación de 21 de agosto de 1939 la Corte comenzó a enfocarse hacia una responsabilidad aquiliana directa, iniciando un período en el que alternadamente fueron aplicados tanto el criterio precedente como algunos otros, en particular, la tesis organicista, que distinguió los agentes entre funcionarios órganos, revestidos de representación, y subalternos auxiliares, respondiéndose de manera directa sólo por los actos de los primeros; y, por otro lado, la tesis de las "fallas del servicio público", predicable exclusivamente de la responsabilidad del Estado, encaminada al resarcimiento de los daños ocasionados por las irregularidades o deficiencias en la prestación de aquél. (cfr. G.J. XLVIII, pag. 656) Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 ejusdem, bajo el entendido que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias.
(cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87 y 651; CXXXII, 209; CXLII, 166; CLI, 267; CLXXX, 448; CCXXII, 376 y 546; CCXXVIII, Vol. II, 1271; CCXLVI, Vol. I, 397; y fallo de 7 de noviembre de 2000, exp. 5476, no publicado aún oficialmente, entre otras) En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que " cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño " (G.J. t. CLI, pag. 267;
CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta determinante del daño haya sido desplegada mientras el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también lo ha pregonado la doctrina de esta Sala. 2.
Como quedó reseñado, el segundo cargo apunta a establecer el supuesto yerro fáctico cometido en la apreciación de la carta de 5 de agosto de 1982 que los entonces funcionarios del banco suscribieron y remitieron a los actores con el propósito de certificar que " los documentos citados en la referencia - 'cartas de crédito irrevocables transferibles ordenadas por el Sr. GERARDO MÁRQUEZ a favor de FLOR ÁNGELA RAVE Z.' se agrega - que ustedes tengan en su poder, serán inmediatamente cancelados a su presentación en nuestras oficinas a la fecha de vencimiento final." Sobre este particular, manifiesta el impugnador que fue tergiversado el contenido de dicho documento, que, a su modo de ver, no podía fungir como prueba de los factores que estructuran esta especie de responsabilidad, particularmente, por cuanto no demostraba el nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita, como tampoco que el banco, sabedor del fraude, maliciosamente aceptó las cesiones de las cartas de crédito y certificó su vigencia a los cesionarios. 3.
Para despachar la censura debe partirse de la premisa consistente en que ninguna disputa se trabó entre las partes a lo largo de las instancias, como tampoco en el recurso extraordinario, alrededor de la existencia del fraude que condujo a la emisión irregular de las cartas de crédito o del hecho que en él participaron Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas, en asocio con otras personas, habida cuenta que la controversia se ha centrado en la valoración del comportamiento de las partes y en la adecuación de los supuestos fácticos con el propósito de establecer si el señalamiento de responsabilidad extracontractual que entraña la demanda se ajusta o no a las reglas legales que gobiernan su imputación. Ha de recordarse que en el fallo cuestionado el Tribunal se apuntaló en la carta de 5 de agosto de 1982 para formular varias conclusiones, concernientes textualmente a que " el banco demandado conoció de la cesión de las cartas de crédito ", " la comunicación produce el efecto de aceptación de la cesión " y que había " prueba del obrar malicioso del banco, el cual para hacer creer que realmente la emisión de las cartas de crédito respondía a un verdadero contrato les remitió una comunicación en que les confirma que las cartas les serían canceladas a la fecha de su vencimiento en las oficinas del Banco del Comercio de Buenaventura".
Advierte la Corte que estas afirmaciones no fueron otra cosa que el resultado de la ponderación y evaluación específica que el Tribunal hizo respecto de la conducta y actitud de los funcionarios que fraudulentamente elaboraron dicha misiva, así como de la de quienes fueron sus destinatarios, dentro del contexto específico que arrojaba su forma, contenido y demás circunstancias que rodearon la elaboración y empleo de tal comunicación, sin que pueda perderse de vista que tratándose de personas jurídicas, como se examinará adelante, la eventual culpa o dolo que a ellas pueda atribuirse se encuentra inexorablemente ligada a la que se logre establecer en cabeza de las personas naturales que fungen como sus empleados o agentes.
En este orden de ideas, con prescindencia del origen espurio de la comunicación, que nadie pone en duda, ha de notarse primeramente que el análisis que el Tribunal hizo respecto de su texto y alcance no resulta abiertamente absurdo o antojadizo, con lo que se descarta el yerro fáctico, pues el examen tanto de su aspecto formal como de su contenido muestra que podía deducirse razonablemente que su tenor correspondía a una declaración de conocimiento y aquiescencia en relación con la cesión de los créditos documentarios, habida cuenta que certificaba que serían cancelados en el momento de su vencimiento, desde luego, emitida con el propósito fraudulento de generar confianza a los adquirentes, fortaleciendo así la apariencia creada por la maniobra que dio lugar a la controversia. 4.
Ahora, en relación con el aspecto cardinal del ataque, orientado a demostrar que el sentenciador desatinó de modo manifiesto cuando basado en el documento en cuestión consideró que dichas conductas irregulares se efectuaron por cuenta y en interés del banco dentro del marco propio de las funciones encomendadas a los empleados y que igualmente estaba acreditado el nexo de ocasionalidad necesaria entre la función de su incumbencia y la conducta ilícita generadora del hecho dañoso, ha de decir la Corte que tampoco encuentra un error de juicio que ostente la dimensión y características que determinan el éxito de la censura, pues lo cierto es que esta última afirmación, tocante con la ocasionalidad necesaria, no luce francamente ilógica o contraria al sentido común, ni se ofrece incompatible con el escenario fáctico y probatorio sometido a composición judicial, como se explicará a continuación, con todo y que no se desconoce que se podría discrepar de ella o plantear otras alternativas de interpretación. Para empezar, es de verse que el Tribunal situó el pleito en el campo de la responsabilidad extracontractual, para precisar enseguida que siendo la demandada una persona jurídica " ella responde de manera directa por los actos de sus agentes ", materia en la que, nota la Corte, ha sido constante el criterio en el sentido de que la culpa personal de éstos será también la de aquélla (cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87;
CXXXII, 209, entre otras), siempre que la conducta que desencadena el daño haya tenido lugar, como se anticipó, " en ejercicio de las funciones " del dependiente o " con ocasión de ellas ". Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que los agentes del entonces Banco del Comercio desplegaron una conducta fraudulenta y dolosa que, por razones obvias, no guardó estricta relación ni correspondencia con las funciones de eran de su incumbencia, en tanto que, en sentido contrario, ella representó una manifiesta vulneración o desconocimiento de las mismas, por decir lo menos, habiéndose realizado en su propio beneficio e interés, en atención a propósitos completamente diferentes a los de la empresa con que estaban vinculados.
Frente a este panorama, ha de afirmar esta Corporación que la actuación dolosa del agente, aun cuando desborde el marco de las funciones e instrucciones respectivas o llegue a desarrollarse en contraposición o con desviación de los intereses y finalidades de la empresa, no siempre ni forzosamente excluye o descarta la posibilidad de que las consecuencias nocivas de semejante comportamiento puedan generar responsabilidad directa a cargo de la persona jurídica con la que existe un vínculo de subordinación, desde luego, en la medida en que dicha conducta siga teniendo alguna conexión o ligamiento significativo, que pueda ser calificado como de ocasionalidad necesaria respecto de las mencionadas funciones. 5.
Descendiendo al caso concreto emerge que no resultaría inaceptable ni contraevidente considerar que los perjuicios causados por la conducta de Roberto Sánchez Barrera y Alcira Rincón de Rojas tuvieron lugar " con ocasión " de las funciones que a ellos habían sido asignadas dentro del giro ordinario de la entidad bancaria demandada, pues a partir de la contemplación de la carta de 5 de agosto de 1982, sobre la que recaería el yerro fáctico endilgado al Tribunal, bien podrían enunciarse algunas hipótesis de interpretación que, aunque pudieran no estar totalmente exentas de reproches, tampoco reñirían abierta o manifiestamente con la lógica, el sentido común, o la materialidad de dicha pieza demostrativa, que es lo único que eventualmente podría abrir la puerta al error de hecho denunciado.
En efecto, no sería un despropósito plantear que la emisión del mentado documento, que estuvo precedida por la expedición y transferencia de las cartas de crédito, habría estado rodeada de múltiples circunstancias que contextualmente podrían mostrar la ocasionalidad forzosa de que se ha venido hablando, y que el recurrente echa de menos, como, verbigracia, que la carta fue elaborada en la papelería oficial del banco, que el acceso a estos documentos sólo era posible para los empleados de la entidad, que la misiva fue suscrita por dos de los empleados de mayor antigüedad y rango dentro de la sucursal de Buenaventura del Banco del Comercio, que su contenido aparentaba el conocimiento de la institución en torno de las transferencias realizadas y la intención de honrar oportunamente los compromisos derivados de los créditos documentarios, y que era natural que dicha comunicación generara confianza a sus destinatarios, en atención a su texto, y, precisamente, por proceder de las personas que desempeñaban los cargos de gerente y subgerente de la entidad financiera emisora de las cartas de crédito.
Aunque es cierto, como lo señala el recurrente, que la institución financiera denunció ante las autoridades competentes la comisión del delito por parte de sus funcionarios, que en la maniobra fraudulenta habrían participado otras personas que no estaban vinculadas a la persona jurídica y que las operaciones bancarias irregulares no fueron asentadas en los registros contables del banco, también lo es que, por otra parte, podría sostenerse que tales sucesos, vistos de modo individual o en conjunto, no arrojarían elementos concluyentes o inequívocos como para desvirtuar definitivamente la ocasionalidad necesaria que igualmente podría ser deducida de los restantes aspectos, como tampoco para afirmar que dicho raciocinio resulta notoriamente absurdo, pues no podría perderse de vista que la confección material o utilización de los documentos bancarios, que en este caso no fue algo marginal, como se insinúa, en asocio con los demás acontecimientos, mostrarían, en últimas, que Sánchez Barrera y Rincón de Rojas habrían desempeñado un rol protagónico y fundamental en el ilícito, necesario para su consumación, justamente, por la calidad que ostentaban, el reconocimiento y la confianza de que gozaban, la situación en que se encontraban, la información que poseían y los instrumentos de que podían valerse, circunstancias que, al estar vinculadas de una u otra forma a la actividad e incumbencias que desplegaban como subordinados de la entidad bancaria, permitirían afirmar, con cierto margen de sensatez y racionalidad, que aunque el hecho perjudicial, en tanto que fue doloso, no habría tenido lugar en el preciso ámbito del ejercicio de las funciones, bien podría haber ocurrido " con ocasión de las mismas ".
En esta materia ha de resaltarse, como afirma un autor al referirse puntualmente a la industria bancaria, que " la identificación del criterio de imputación de la responsabilidad en el riesgo de empresa conduce a valorar con largueza la subsistencia en concreto del nexo entre el hecho ilícito dañoso y el ejercicio de las incumbencias del agente, que juega sobre el plano de la etiología del daño. El abuso de las funciones no excluye que el ilícito haya sido cometido por el agente en el ejercicio de las incumbencias confiadas, pues para los fines de la imputación de responsabilidad del empleador es suficiente que el agente haya sacado provecho o que la relación haya favorecido el comportamiento lesivo." Y, añade, " la distribución y reconstrucción en abstracto de la conexión entre el hecho ilícito y las incumbencias del agente en términos de ocasionalidad, aun constituyendo una útil referencia conceptual, revela la amplia discrecionalidad de que goza el intérprete cada vez que se encuentre en presencia de situaciones equívocas.
La decisión acerca de si el abuso del agente aleja su conducta de las funciones como para exonerar al banco de responsabilidad, en último análisis, es confiada a la sensibilidad del intérprete, hundiendo las raíces en la equidad del juicio, según un criterio de valoración estrictamente casuístico". (Gaggero Paolo, Responsabilità civile della banca, voce enciclopedica, Giurisprudenza Commerciale, 25.1, 1998, Giuffrè Editore, pag. 95) Así las cosas, puede concluirse que el planteamiento descrito por la censura no alcanza a descubrir la existencia de un error en la contemplación material de la prueba, o, por lo menos, de uno que, siendo manifiesto, alcance a colmar las características y dimensiones indispensables para determinar el buen suceso de la impugnación extraordinaria. 6.
Por otro lado, en lo que concierne al cargo tercero del demandado, en el que también se denuncia la comisión de errores de hecho originados en la apreciación de la carta de 5 de agosto de 1982 - la misma sobre la que recae la censura recién examinada - y de la confesión judicial que, en opinión del recurrente, hizo Salazar Fernández ante el Juzgado Veintiséis de Instrucción Criminal Ambulante de Cali, es de notar que tampoco está llamado a abrirse paso.
El ataque apunta a establecer que el juzgador pretirió las mencionadas pruebas, lo que, según el impugnador, lo condujo a concluir equivocadamente que los demandantes no participaron en el ilícito que suscitó la emisión de las cartas de crédito y su posterior transferencia, como quiera que, agrega, se configuró la culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, una concurrencia de culpas, que amerita la reducción equitativa de la indemnización. Primeramente, ha de verse que del análisis efectuado acerca de la comunicación de 5 de agosto de 1982 no se habría desprendido ningún elemento de juicio definitivo como para inferir inequívocamente que los demandantes incurrieron en alguna especie de descuido o negligencia determinante de la consumación del fraude.
En segundo término, estudiado el contenido de la versión que el censor, tras citar apenas algunos fragmentos o pasajes, dice preterida por el Tribunal, emerge que Salazar Fernández reconoció que las primeras negociaciones de créditos documentarios se hicieron por conducto de Jorge Galvis, precisando igualmente que había tenido contacto directo con el gerente Roberto Sánchez Barrera; dijo también que Fanny Carmona Peña viajaba frecuentemente a Buenaventura para entrevistarse con el gerente del banco, quien la atendía personalmente, y en una de las visitas elaboró en su presencia la misiva de 5 de agosto de 1982 donde afirmaba que serían pagadas las cartas de crédito; admitió haber efectuado pagos y recibido documentos en la oficina de Jorge Galvis, a lo que agregó que seguidamente los confirmaba tanto con Sánchez Barrera, como en el mismo Banco del Comercio de Cali con " un señor de apellido Fernández ", quien " inclusive se enojó con mi señora por ir cada rato a confirmar las mismas cartas ya que ahí estaban sello y firma del mismo gerente "; finalmente, señaló que su compañera llevaba los originales de las cartas al banco para corroborarlas, habiendo obtenido respuesta favorable sobre el particular.
En efecto, aunque de esa declaración se advierte que los actores ciertamente tuvieron contacto con el intermediario Jorge Galvis en diversos momentos a lo largo del proceso de negociación de las cartas de crédito, también emerge de su versión que tal situación estuvo acompañada de entrevistas personales e indagaciones llevadas a cabo con Roberto Sánchez Barrera, como gerente de la sucursal de Buenaventura del banco, y con otros funcionarios del mismo, en las que se confirmaba la realidad y firmeza de las operaciones celebradas sobre los créditos documentarios, como luego, en efecto, se hizo constar formalmente en la comunicación de 5 de agosto de 1982, tantas veces mencionada.
En este orden de ideas, resultaría aceptable aducir que los demandantes no necesariamente omitieron el cumplimiento de las cargas que eran de su resorte, o por lo menos, no en una forma que permitiera aseverar certeramente que su conducta determinó o coadyuvó, en todo o en parte, para la comisión del ilícito, pues, como quedó visto, desplegaron desde el inicio diversas diligencias y gestiones que, pese a que pudieran no estar libres de críticas, aparecían proporcionales con los medios y el grado de conocimiento que tenían a su alcance en una operación de estas características y con el entorno que ofrecía el negocio, sin que, de otra parte, pueda pasarse por alto la activa, relevante y permanente intervención que los funcionarios del banco tenían en el desarrollo de la maniobra fraudulenta, la cual, a la postre, con prescindencia de cualquier averiguación adicional que hubieran podido hacer los interesados, habría generado, en gran medida, el falso ambiente de confianza y seguridad que circundó la expedición y cesión de las cartas de crédito.
Aflora entonces que el planteamiento del recurrente no es el único posible, ni el único que encuentre soporte en las piezas probatorias sobre las que se denuncia el yerro fáctico, pues, como acaba de explicarse, también aparecen elementos de juicio que permiten sostener, ante el equívoco escenario que se presentaba, susceptible de varios entendimientos o interpretaciones, que el raciocinio del juez de instancia estuvo razonablemente apoyado en los medios de prueba, descartándose la existencia de un error manifiesto o protuberante.
En este punto, tiene dicho la Corporación que, por respetables que puedan ser, las " las hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepción o experiencia no alcanzan a derrumbar contundentemente los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, ' la demostración de un cargo por la vía indirecta, 'excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre ' (CCLII, págs. 1485 y 1486)' (sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282 )" (sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. 7749, no publicada aún oficialmente) Finalmente, en adición a lo expuesto, tampoco puede perderse de vista que la estafa fraguada por los funcionarios del Banco del Comercio, en asocio con otras personas, no correspondió a un caso aislado o insular, sino que adquirió una magnitud asombrosa, en la medida en que la defraudación se extendió a una masa heterogénea que superó las 350 personas, cuestión que arrojaría alguna idea alrededor de la sofisticación con que se habría planeado y ejecutado la misma, que, de paso, la dejaría por fuera del alcance de las previsiones y cuidados que ordinariamente emplea un particular para celebrar operaciones comerciales de esta especie. 7.
Por tanto, no prosperan los cargos. CARGO PRIMERO DEL DEMANDADO Se denuncia la infracción indirecta de los artículos 1613, 1614, 1617, 2341, 2344 y 2347 del Código Civil, por indebida aplicación, a consecuencia del error de hecho consistente en suponer la prueba del daño emergente sufrido por Guido Ernesto Salazar Fernández. 1. Manifiesta el censor que se apreció erradamente que el monto de la inversión efectuada por Salazar Fernández, el cual, a juicio del Tribunal, constituía la pérdida susceptible de ser indemnizada, estaba representado por el valor nominal de emisión de las cartas de crédito, que precisamente consideró para imponer la condena, cuando, en realidad, tales documentos no acreditaban la entidad cierta del perjuicio ni su cuantía. 2.
Tras recordar que en la contestación de la demanda y en los alegatos de ambas instancias se esgrimió la falta de prueba de que los actores hubieran entregado suma alguna por los documentos, señala que para liquidar el daño emergente el ad quem estimó la cantidad invertida en las cartas de crédito, que relacionó por sus números, como si el importe por el que ellas fueron emitidas constituyera la prueba de lo que, a través de intermediarios ajenos al banco, dicen haber cancelado los actores, conclusión lejana de la realidad procesal, pues dichos documentos no determinaban tal aspecto.
Las diez cartas de crédito que en esta materia soportaron el fallo sólo aluden al citado demandante en la nota de cesión puesta al reverso, prosigue, de modo que su presencia física en el proceso no permitía establecer el daño emergente ni su cuantía, pues ello no corresponde a su capacidad demostrativa, toda vez que sólo revelaban " el hecho de su emisión por cuenta de Gerardo Márquez, el nombre de la beneficiaria y la cesión y traspaso enunciados ", sin que de ahí se derive que Salazar Fernández hubiese pagado cantidad alguna, si fue que lo hizo, y menos que dicha erogación era igual al valor por el que aparentemente fueron emitidas, mayormente cuando la lógica y las reglas de la experiencia muestran que estos documentos normalmente se negocian como operaciones de descuento.
Surge así la contraevidencia del error del Tribunal, dado que las cartas de crédito fueron las únicas pruebas que estimó expresamente para tener por demostrado el daño emergente, sin que obre dentro del proceso otro elemento que acredite la ocurrencia de ese perjuicio y que permita, así no haya sido mencionado, mantener lo decidido al respecto; enseguida añade, por un lado, que aunque al desechar la excepción de dolo se invocó una decisión penal en la que los actores fueron tenidos como perjudicados por la conducta delictiva, tampoco puede ignorarse que, dentro de tal contexto, dicha expresión aludió a la calidad de ofendidos que tuvieron en esa actuación, y, por el otro, que la prueba trasladada del proceso penal carecía de alcance demostrativo sobre este punto, pues si bien el ad quem expresó, al estudiar la prescripción de la acción penal, que la investigación por estafa era "causal para deducir la responsabilidad extracontractual del banco demandado", una cosa es que hubiera tenido el ilícito como fuente de la responsabilidad aquiliana, y otra, bien distinta, que hubiese dicho que la evidencia específica del daño obrara objetivamente en esa prueba trasladada o en alguna otra, aparte de las cartas de crédito, en que sí se apoyó. Por tanto, si el daño no aparece como real y efectivamente causado, sino como una posibilidad, dejando de ser indemnizable, resulta que el yerro probatorio es trascendente, pues examinados nuevamente los elementos de convicción se concluiría que las súplicas deben ser totalmente desestimadas, pues, como se sostiene en un precedente jurisprudencial que cita, el daño es un presupuesto ontológico de la responsabilidad con alcances decisivos en su funcionamiento. 3.
Remata entonces el recurrente diciendo que el desatino descrito llevó al Tribunal a vulnerar las normas sustanciales atacadas, pues, pese a la ausencia de prueba del daño emergente, entendido correctamente como la inversión realizada para hacerse a las cartas de crédito, impuso al demandado esa y otras consecuenciales, cuando, de no haber mediado el error, no habría dispuesto ninguna, por cuanto desaparecía la base de cálculo de las sumas adicionales - depreciación monetaria e intereses legales -, ocurriendo lo propio con la estimación del daño moral, pues el actor no suministró la prueba de que invirtió recursos fruto de su ejercicio profesional, su cuantía y de los motivos por los que deba ser compensado por las molestias causadas por un proceso que inició sin fundamento.
Así las cosas, se reclama el quiebre del fallo, para que, en sede de instancia, ante la falta de prueba del daño respecto de ambos demandantes, debida al incumplimiento de la carga prevista por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, disponga la revocación de la providencia apelada, toda vez que el fundamento probatorio que el a quo encontró en la prueba trasladada del proceso penal pierde sus efectos, si se estima que el fallo de fondo proferido en tal actuación no tiene alcances de cosa juzgada material con fuerza vinculante per se sobre la demostración del daño en el proceso civil, que brilla por su ausencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como quedó reseñado, la censura apunta esencialmente a demostrar la comisión de un yerro fáctico en la apreciación de las diez cartas de crédito sobre las que fueron concedidas las pretensiones, como quiera que, a su juicio, el Tribunal supuso la prueba del daño emergente y su cuantía. En esta dirección, afirma, en apretada síntesis, que el juzgador se equivocó cuando para fijar la cuantía del daño emergente se apoyó en el monto nominal de emisión de las cartas de crédito y de ese modo estableció el valor invertido por el demandante para su adquisición, pues, añade, lo único que se desprendía de dichos documentos era " el hecho de su emisión por cuenta de Gerardo Márquez, el nombre de la beneficiaria y la cesión y traspaso enunciados ". 2.
Previamente a encarar la censura, han de recordarse, a riesgo de fatigar, las apreciaciones que plasmó el ad quem en rededor de las mentadas cartas de crédito a fin de establecer la cuantía del daño emergente padecido por Guido Ernesto Salazar Fernández. En primer término, estableció la legitimación en la causa de los actores, así como encontró que sólo diez cartas de crédito fueron transmitidas debidamente y llenaban los requisitos legales, pues las demás eran meras comunicaciones o su texto había sido alterado.
Segundamente, tras señalar enfáticamente que la actividad ilícita comprometió válidamente al banco, por lo que procedía el resarcimiento, anotó que el daño estaba constituido por la inversión realizada por los actores, aclarando enseguida que se limitaría a los documentos que cumplieron todas las exigencias, pues " no puede otorgarse una indemnización con fundamento en una carta de cuyo crédito no se hizo uso oportuno o no se acompañaron los documentos pertinentes o mejor no reúne ninguna de las exigencias que el Código ha establecido para su emisión y circulación ".
A continuación, frente a la defensa consistente en que los demandantes " no ofrecieron suma alguna por los créditos documentarios ", subrayó que " como la transmisión se operó mediante cesión la cual fue aceptada por los representantes del Banco, no resulta atendible tal argumento para exonerarse de la responsabilidad por cuanto que ello es cuestión que se debe debatir entre cedente y cesionario." Por otro lado, al examinar la prescripción de la acción penal, manifestó que la estafa fue el motivo para que " se hubiera negado al pago de los créditos documentales ", tornándose, a su juicio, en " causal para deducir la responsabilidad extracontractual del Banco demandado.
" Por último, afirmó que " la indemnización por no pago " se acogería respecto de los créditos documentarios citados, los cuales " presentados al Banco hubiesen sido cancelados por éste en razón a que reunían todos los requisitos legales, de no existir la negativa de pago ", correspondiendo ella " al valor invertido " en los mencionados créditos, que arrojó una suma de $6'400.000.00. 3.
Tal como se compendió, emerge que para condenar al demandado al pago del daño emergente por $6'400.000.00 en favor de Guido Ernesto Salazar Fernández, el Tribunal tomó en consideración distintos factores relacionados con la emisión, transferencia y presentación de las cartas de crédito, que examinados en conjunto determinan que la acusación no pueda tener éxito, como pasa a explicarse.
El aspecto cardinal del ataque estriba en cuestionar que el juzgador, en orden a establecer la inversión efectuada para la adquisición de las cartas de crédito, estimó exclusivamente su valor nominal de emisión, mas no la suma que efectivamente se hubiese pagado para hacerse a ellas, que no aparece acreditada en el proceso, con lo que terminó suponiendo la prueba del daño emergente.
La censura parte de la premisa consistente en que la fijación de la cuantía del daño emergente estuvo vinculada de forma única y decisiva al establecimiento del monto invertido por los actores para adquirir las cartas de crédito, postura que estima correcta, pero en la que halla un yerro de orden probatorio, por cuanto, a su juicio, esta última circunstancia no podía tenerse por demostrada con apoyo en las cartas de crédito, pues ellas solamente revelaban " el hecho de su emisión por cuenta de Gerardo Márquez, el nombre de la beneficiaria, y la cesión y traspaso enunciados, pero sin que pueda determinarse probatoriamente con pie en ellos que el señor Salazar hubiera pagado suma alguna de dinero " por tales documentos.
Pues bien, aunque es cierto que el Tribunal se refirió en un comienzo a la inversión efectuada por los demandantes para obtener los créditos documentarios, también lo es que la revisión integral de la sentencia arroja que éste fue apenas uno de los varios aspectos que examinó con el propósito de pronunciarse sobre el daño emergente, los cuales, al no estar cobijados exacta ni completamente por el ámbito del cargo, permanecen inmutables y siguen obrando como pilares fundamentales del fallo impugnado.
Ciertamente, ha de repetirse que el juzgador no fue ajeno al tema central que se plantea en casación, sino que lo resolvió de un modo diverso, al decir cómo " en relación con lo expuesto por la entidad demandada en cuanto señala que no están legitimados para reclamar los perjuicios en razón a que no ofrecieron suma alguna por los créditos documentarios ", consideraba que " como la transmisión de éstas se operó mediante cesión la cual fue aceptada por los representantes del Banco, no resulta atendible tal argumento para exonerarse de la responsabilidad por cuanto ello es cuestión que se debe debatir entre cedente y cesionario." (se subraya) Como se aprecia, al despachar las excepciones propuestas por el banco, el ad quem examinó si los demandantes habían pagado suma alguna por los créditos documentarios, cosa que coincide con el planteo del recurrente, para resolver el asunto sin aducir o insinuar siquiera que las cartas de crédito demostraban que efectivamente lo habían hecho, como se le cuestiona en el recurso, sino manifestando que, a su modo de ver, la cesión fue aceptada por los agentes del banco y esa era una cuestión que debía ser debatida entre " cedente y cesionario ".
Véase cómo el sentenciador, a pesar de que en ciertos pasajes de su providencia aludió a la inversión de los demandantes, igualmente esgrimió un raciocinio adicional, el cual, por lo demás, no corresponde a la suposición probatoria que, según el recurrente, configuró el error fáctico denunciado, pues, se repite, se basó esencialmente en el hecho de que la cesión había sido aceptada por la entidad financiera y la cuestión se tornaba del resorte de quienes intervinieron en ella.
Así las cosas, valga insistir, si el Tribunal, pese a no haberse pronunciado sobre la mentada inversión, dispuso, en todo caso, el pago del daño emergente, fue entonces porque encontró apoyo en otro tipo de razones y argumentos, que siguen estando por fuera del alcance de la acusación extraordinaria. En efecto, no puede pasarse por alto que, dentro del discurso elaborado en torno de las cartas de crédito y, en particular, sobre el daño emergente, el juzgador se pronunció repetidamente sobre el hecho de que tales documentos cumplían con todos los requisitos legales, aserto que entendió de una manera amplia, referida no sólo a las condiciones formales para su emisión, sino también a otras como su debida transferencia, la expedición de la respectiva factura, la oportuna utilización del crédito, al igual que la aportación de los documentos y soportes pertinentes, según lo exigían las mismas cartas de crédito.
Asimismo, tampoco puede desconocerse que el Tribunal señaló claramente que la actividad ilícita de los agentes comprometió a la institución crediticia; que, al margen de tal circunstancia, las cartas de crédito fueron expedidas de forma válida y vinculante; y que alegar el hecho ilícito como fundamento para rechazar su pago constituía " causal para deducir la responsabilidad extracontractual del banco demandado ".
Todo esto encuentra concatenación con las conclusiones que el ad quem formuló en el momento previo a la imposición de la condena al pago del daño emergente, al señalar que " la indemnización por no pago " sólo procedería, como a la postre lo dispuso, respecto de los diez créditos documentarios identificados, que eran los que " presentados al banco hubiesen sido cancelados por éste en razón a que reunían todos los requisitos legales, de no existir la negativa al pago ", afirmación que, ha de notar la Corte, no se desdibuja por el hecho de que enseguida el Tribunal hubiese empleado nuevamente las expresiones "valor invertido" en las cartas de crédito, mayormente si había dicho que esto correspondía a un asunto entre "cedente y cesionario", y que, por el contrario, permite deducir contextualmente que, en últimas, el sentenciador no pretendió resarcir a los actores por las sumas que destinaron a la adquisición de las cartas de crédito, premisa sobre la que está edificado el ataque, sino por otras razones, como el hecho de que, a su juicio, el banco, estando obligado a pagar las cantidades contenidas en tales documentos, no lo hizo, lo que explicaría que se hubiera referido a una " indemnización por no pago ", aserto que se refuerza por el método utilizado al hacer la correspondiente concreción de la condena por las diez cartas de crédito.
(C. Tribunal, fls. 153 - 158, subraya la Sala) Emerge, pues, que la decisión adoptada respecto del daño emergente no se apuntaló en una mera revisión del valor nominal de las cartas de crédito, como lo reprocha el impugnador, sino que versó sobre otros aspectos, ajenos a la materialidad de los documentos sobre los que presuntamente recayó el error de hecho, que, por lo mismo, debieron ser fustigados y derrumbados por el recurrente, sin que la Corte, aunque pudiera discrepar de ellos, se encuentre habilitada para adentrarse oficiosamente en su estudio, habida cuenta que, como es sabido, el carácter extraordinario y marcadamente dispositivo del recurso impide semejantes iniciativas, disponiendo, más bien, que en estos casos la presunción de acierto y legalidad continúe abrigando la decisión fulminada por el juez de instancia. Finalmente, con todo y que la acusación no está llamada a prosperar, es del caso indicar, en lo que toca con el perjuicio moral, que constituye una materia en la que la autonomía y discrecionalidad del sentenciador sube de punto, sin que, por lo mismo, la estimación que éste realice sobre el particular pueda ser, como regla general, objeto de ataque o censura en casación, desde luego, salvo cuando de ella fluya inequívocamente un proceder arbitrario, absurdo o desproporcionado.
(cfr. G.J. t. CCXXII, pag. 287; CCXLIII, 378, entre otras) 4. No prospera el cargo. CARGO PRIMERO DE LOS DEMANDANTES Acusan el fallo de infringir directamente los artículos 899 del Código de Comercio, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil 1. Tras copiar la primera norma, sobre la nulidad absoluta de los negocios jurídicos mercantiles, y advertir que los cesionarios no tenían porqué conocer los trámites internos de emisión de las cartas de crédito, la censura cuestiona que el Tribunal haya dispuesto la reparación del daño en forma distinta a la pretendida, pues desde que la autoridad penal, a petición del banco, logró que los tenedores de buena fe entregaran sus documentos crediticios para formar parte de dicho proceso, se tornó " nula la negociación que inicialmente se gestó "; enseguida, señala que se violó el numeral 2º del mismo precepto, relativo a la causa u objeto ilícito, " porque a sabiendas de estar frente a una sentencia penal condenatoria, desconoce la misma, cuando les da valor jurídico a unas cartas de crédito, que carecen de toda validez " y, añade, en la misma dirección, que " al estar fundamentada toda esta negociación sobre objeto ilícito, no podía la segunda instancia basar los perjuicios sobre cartas de crédito reconocidas ", pues " estos perjuicios debieron fundamentarse basándose en la intervención de peritos y al valor inicial que desembolsan Guido Ernesto Salazar y Fanny Carmona Peña". 2.
Acerca de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, discrepa del ad quem " cuando de plano y después de desconocer el delito cometido, solamente condena al banco por un valor ínfimo, apartándose de todo criterio jurídico, desconociendo unos valores que se demostraron con documentos legales (EXPEDIDOS Y RECONOCIDOS POR EL BANCO) - daño emergente ", pues, agrega, " es imposible aceptar que sin fundamento alguno descarte una serie de documentos, los cuales en ningún momento jurídico fueron vencidos con respecto a una falsedad ", con lo que se incurrió en una contradicción " por falta de análisis de todo el proceso, aceptando una relación de causa - efecto, la cual se desconoce en la parte resolutiva de la sentencia atacada".
Asevera que al decidir sobre unas pocas cartas de crédito y descartar la totalidad del daño emergente, dado por la sumatoria de ellas, se ignoró " la filosofía de la indemnización de los perjuicios derivados de un hecho punible ", toda vez que " los perjuicios materiales se han generado desde que el banco al momento de presentar su denuncia penal objeta cualquier forma de pago de estas cartas de crédito, es decir, deja sin validez jurídica las mismas ", por lo que los actores han de ser indemnizados plenamente a causa de un hecho ilícito, mas no por el cobro de unas cartas de crédito, pues, a su juicio, " da la impresión que la Sala analizó sin profundidad alguna las pruebas aportadas, porque al gerente, su secretaria y demás cómplices los condenan es por el delito de ESTAFA". 3.
Por otro lado, los recurrentes critican la parte resolutiva de la decisión, esencialmente, en estos términos: a). hubo contradicción al negar las súplicas de Fanny Carmona Peña, pues se había aceptado el reconocimiento de los daños causados por el ilícito, por el que no fue procesada ni condenada, mas aún si no se cuestionó la negociación de las cartas de crédito, que fueron garantizadas y reconocidas por el banco al momento del pago; b). no está demostrado que los demandantes carecen de derecho o sólo tienen uno parcial sobre una indemnización integral derivada del hecho punible; c). la cesión de las cartas de crédito generó un perjuicio a los adquirentes de buena fe, y el reconocimiento de $6'400.000.00 es la "plena prueba" de que los daños deben ser resarcidos integralmente; y d). es ilegal e injusto reconocer un lucro cesante por sólo $7'662.160.00 luego de aplicar intereses civiles, cuando un contrato comercial originó el litigio. 4.
Por último, acerca de los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, anotan que pese a reconocer la responsabilidad directa del banco, el Tribunal se contradijo al ordenar una indemnización parcial, habiendo prueba en sentido contrario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es ampliamente sabido, la regla básica de los ataques enfilados por la vía directa consiste en que " la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas." (G.J. t. CXLVI, pag. 50) Pues bien, no se requiere mayor esfuerzo para detectar que este cargo desconoce abiertamente este lineamiento del recurso de casación, como quiera que, tras anunciar la infracción directa del derecho sustancial, se dedicó de manera repetida y sistemática a formular reproches relacionados con la apreciación probatoria efectuada por el ad quem, como, verbigracia, al afirmar que discrepaba de la manera cómo se dispuso la reparación del daño, que se desconoció la sentencia penal condenatoria, que los perjuicios no podían basarse en cartas de crédito reconocidas sino en un dictamen pericial y en el valor desembolsado por los demandantes, que se ignoraron los valores demostrados con documentos legales, que fue descartada una serie de documentos, que faltó el análisis de todo el proceso, que se analizaron sin profundidad las pruebas aportadas, que no estaba demostrado que los actores carecieran de derecho o tuvieron sólo uno parcial sobre una indemnización integral, o que había prueba para un resarcimiento pleno, entre muchos otros más. Siendo así las cosas, no resulta viable efectuar un examen de fondo de la acusación, en tanto que no ofrece los elementos de juicio mínimos que permitan identificar la queja que el impugnador formula respecto de los preceptos inicialmente mentados y, mucho menos, que hagan posible su análisis e interpretación, a la luz del supuesto yerro de orden jurídico que se le imputa al juzgador. 2.
De otra parte, ha de decirse que el reproche tampoco admitiría, siquiera a manera de hipótesis, un estudio bajo la óptica de la vía indirecta de la causal primera, habida cuenta que es tal su generalidad e imprecisión que no se lograría establecer sobre qué medio probatorio recayó presuntamente el desatino, ni en qué consistió específicamente éste, o si se trata de un yerro fáctico o de contemplación jurídica, como tampoco de qué modo se terminó vulnerando el derecho material, por sólo mencionar algunos aspectos.
Ciertamente, nótese cómo la censura reprocha vagamente que el Tribunal hubiese entrado " en un mar de contradicciones ", dispuesto el pago " de unas pocas cartas de crédito ", o desconocido " la filosofía de la indemnización de perjuicios ", entre otros, con los cuales, en sus propias palabras, " prácticamente descabezan a la demandante ", asertos todos que sólo vienen a confirmar las enormes deficiencias de que adolece el ataque.
En efecto, no puede perderse de vista que la claridad y precisión que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil impone a las censuras extraordinarias, apareja, respecto de la primera, " que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ", y en cuanto a la segunda que " la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (G.J. t. CCXXXI, pag. 513), exigencias que, sin duda alguna, no aparecen cabalmente cumplidas en esta oportunidad. 3.
No prospera el cargo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso identificado. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 04733 - 01