Micelio
SC-080-2007 [7683431030011998-00322-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2217 de 1981Decreto 2651 de 1996Decreto 663 de 1993Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 454 de 1998Ley 510 de 1999Ley 550 de 1999Ley 79 de 1988Ley 795 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 7683431030011998-00322-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la Cooperativa Financiera Avancemos “Financiera Avancemos”, en liquidación, contra el Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la demandante se revoquen en su integridad, de un lado, el contrato de dación en pago que aparece en la escritura pública N° 981 de 7 marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali debidamente inscrito y, en consecuencia, se cancele la inscripción de tales negociaciones en las respectivas matrículas inmobiliarias de los bienes involucrados en ella; se ordene la restitución del valor de los frutos percibidos por concepto de arrendamientos durante todo el tiempo de la posesión con indexación o corrección monetaria y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron; que además, del otro, se dejen sin efecto las operaciones que pasan a relacionarse: a.-) de 19 de diciembre de 1996 relativa al cruce de los aportes de la cooperativa en cuantía de un mil trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.398.409.134); b.-) la de quinientos ocho millones ciento cuatro mil cuarenta y seis pesos ($508.104.046) correspondientes a las obligaciones que se relacionan: $43.500.000 (N° 502523), $102.110.871 (N° 502999), $203.350.694 (N° 502524), $66.397.203 (N° 502525), $92.745.278 (n° 502526), con vencimientos, en su orden, el 16 y 28 de diciembre de 1998 y 1999, 31 de agosto de 1997, 19 de mayo y 28 de diciembre de 1999, junto con la declaratoria de vigencia de las mismas; c.-) la de trescientos veintidós millones ochocientos cuarenta y seis mil sesenta pesos ($322.846.060) referente a la línea Corpavi N° 203-240001-2 exigible el 30 de marzo de 2000; d.-) la de cincuenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($53.056.268) atinente al pago parcial del crédito 203-240009-4 con vencimiento el 12 de abril de la última anualidad; e.-) la de noventa y siete millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($97.985.649) relativo al crédito línea Corpavi N° 203240009-4; f.-) la de doscientos doce millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($212.549.184) correspondiente a prepago a favor del IFI exigible el 10 de enero de 2001; que, como consecuencia de las anteriores revocatorias tanto los inmuebles como las acreencias regresen al patrimonio de la cooperativa para formar parte del pasivo con el fin de pagar las obligaciones reconocidas con la prelación legal consagrada en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y decreto 663 de 1993. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) La cooperativa financiera Avancemos obtuvo el 7 de octubre de 1994 del Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, un crédito por la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), en garantía del cual suscribió el pagaré N° 003-000963-6, discriminado así: Siamés A por setecientos cincuenta millones ($750.000.000) con un plazo de setenta y dos (72) meses hasta el 7 de mayo de 2000 y una tasa de interés de DTF+4 puntos y el Siamés B con intereses a la DTF, amortizable en una cuota única en la fecha anterior. b.-) El banco no hizo desembolso efectivo por cuanto el monto del crédito se aplicó así: un mil millones de pesos ($1.000.000.000) como aporte que la deudora hizo al capital social de la acreedora y quinientos millones ($500.000.000) para la constitución del “fondo de liquidez de la cooperativa en el mismo Banco Uconal”, por lo que no obtuvo ninguna clase de ventaja mientras aquel sí se benefició. c.-) La obligada, de manera irregular y mediante la escritura pública N° 0981 de fecha 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali realizó el prepago de la totalidad de la deuda, cuando ya se hallaba en proceso de intervención administrativa forzosa, según resolución N° 0361 de 5 de marzo de esa anualidad, situación que era conocida por el banco Uconal por tratarse de un hecho notorio en el sector solidario, proceder con el que se causaron graves perjuicios no sólo a la cooperativa sino también a sus ahorradores y depositantes por desconocer de manera consciente y arbitraria la situación jurídica y financiera de ésta. d.-) El 21 de noviembre de 1996 la actora suscribió con la entidad “Asesoría y Educación para el Desarrollo del Cooperativismo Financiero, -Asesorías Uconal-“, filial del demandado, contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría con el fin de “realizar un diagnóstico y evaluar la situación de Avancemos y señalar las diferentes opciones de solución, desde el punto de vista financiero, técnico, legal, económico y administrativo.

Así mismo proteger adecuadamente el crédito y en particular las obligaciones adquiridas frente a sus ahorradores, asociados, clientes, usuarios y acreedores y en todo caso mantener la confianza en el sector cooperativo financiero”. e.-) A partir de 1996 la cooperativa Avancemos empezó a mostrar resultados negativos, fácilmente comprobables con la lectura de los estados financieros que ponían en evidencia una preocupante iliquidez e insolvencia patrimonial, hechos respecto de los que el banco Uconal tuvo conocimiento oportuno, información privilegiada que aprovechó sin reato ético o moral alguno en detrimento de los depositantes, vinculados y terceros en general. f.-) En reunión ordinaria del consejo de administración de la accionante, la que aparece noticiada en el acta N° 808 de 31 de enero de 1997, se propuso hacer dación en pago con los inmuebles de su propiedad para cumplir de esa forma con la cancelación de las obligaciones no exigibles a su cargo y a favor del contradictor, las que se encontraban al día con vencimiento apenas para el 7 de mayo de 2000, lo que se hizo a sabiendas de la existencia de la insolvencia y de la iliquidez patrimonial que padecía, en detrimento de sus asociados, ahorradores y depositantes sin tener en cuenta la inminencia de la intervención forzosa del Dancoop, la que efectivamente ocurrió el 5 de marzo de aquella anualidad mediante la resolución N° 0361, a través de la cual dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ésta para su administración nombrando un agente especial. g.-) La precipitud con la que actuaron las partes celebrantes de la dación en pago fue tal que la escritura que da cuenta de ella es de fecha 7 de marzo de 1997, sólo dos días después de expedida la resolución del Dancoop relativa a la toma de posesión y a la separación de la administración de todos los funcionarios de la entidad, entre las que se encontraba Rosalía Roldán González, su representante legal, persona que suscribió el instrumento público y quien, además, el día de la negociación había presentado renuncia a la gerencia ante el consejo de administración, la que le fue aceptada inmediatamente. h.-) Era de tanta gravedad la situación económica y financiera de la cooperativa que el Dancoop se vio precisado a expedir la resolución N° 1776 de 4 de noviembre de 1997, por la cual ordenó su toma de posesión con fines de liquidación nombrando para llevarla a cabo y como representante legal a Jorge Orlando García Lenis. i.-) Ante la insuficiencia de los activos de la accionante para satisfacer todas las obligaciones reconocidas, el liquidador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 301 del estatuto orgánico del sistema financiero, está facultado para interponer esta acción encaminada a obtener la revocatoria del citado contrato y solicitar que se adopten las medidas que hagan posible la ejecución de dicha declaración. j.-) Las operaciones financieras efectuadas por la cooperativa y el demandado de prepago de deudas que deben dejarse sin efecto para que se reintegren al patrimonio de ésta con el fin de ser canceladas conforme a la prelación legal entre los distintos acreedores, fueron las que se relacionaron anteriormente en las súplicas de la demanda. 3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos aduciendo la legalidad de la negociación y formulando las defensas que llamó “extemporaneidad de los actos de dación en pago y pagos relacionados con las pretensiones” (sic) y “compensación”. 4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probado el primero de los medios defensivos mencionados; se abstuvo de examinar el de “compensación”; rechazó todas las pretensiones; lo declaró terminado; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y no condenó en costas a la demandante por estar beneficiada de amparo de pobreza. 5.- El tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte actora dejó sin efectos todo el fallo recurrido y, en su lugar, revocó el prepago de las deudas que tenía la demandante con el banco Uconal cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000; por tanto, dejó sin vigencia el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública N° 981 de 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali e inscrito el 10 de los mismos mes y año; ordenó que los derechos de propiedad sobre los inmuebles volvieran a la cooperativa; declaró que las obligaciones de ésta con la demandada continuaran vigentes para que ingresaran a su pasivo y fueran pagadas en la liquidación conforme a la prelación legal establecida en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y en el decreto 663 de 1993; dispuso la cancelación de las inscripciones de las referidas operaciones en las matrículas inmobiliarias correspondientes; ordenó a la contradictora “la restitución de los frutos percibidos durante un año por concepto de arrendamientos, la suma de $84.118.674.oo, que indexados según el índice de precios al consumidor, da como resultado la suma de $147.468.447.oo” y condenó en costas de ambas instancias al demandado.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- La competencia para conocer este proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil por tratarse de una acción revocatoria y no de liquidación que sí le está asignada a la Superintendencia Bancaria. 2.- El contrato es ley para las partes y sólo puede ser invalidado por causas legales o por mutuo acuerdo de éstas y, en tratándose de ciertos convenios como los que involucran el ahorro o la confianza públicos se ha establecido la llamada acción revocatoria, tal como la regulan, entre otros, los artículo 39 de la Ley 550 de 1999, 146 de la Ley 222 de 1995 y 301, numeral 7, del decreto 663 de 1993, que es una institución que tiene como finalidad la protección de los derechos de terceros y la garantía de que los dineros de los ahorradores, aportantes o socios se manejen con transparencia y corrección. 3.- El tema que debe dilucidarse para decidir la presente controversia consiste en determinar cuál es el punto de partida para computar el período retroactivo de seis meses que previene el estatuto orgánico del sistema financiero (decreto 663 de 1993) para viabilizar las acciones revocatorias. 4.- La forma en que fue contabilizado el término aludido por el a quo a partir de “la toma de posesión para administración” fue equivocada por corresponder a una aplicación literal y no acompasar con la finalidad de la norma que la reglamenta, tal como pasa a verse: a.-) Desconoce el espíritu de la ley que es el de proteger la confianza pública en el sistema financiero de cualquier forma de administración fraudulenta de la entidad o, al menos sospechosa. b.-) La toma de posesión para tal efecto se hace con el objeto de tratar de salvar a la entidad y no para acabarla. c.-) La interpretación literal no es la única viable.

Existe otra posibilidad y es la “de revocar actos sospechosos, dolosos o fraudulentos con los cuales se llevó a la institución (empresa cooperativa) al estado de liquidación, y ese período no puede estar, desde ningún punto de vista, dentro del lapso (de tiempo) utilizado por el Estado para tratar de salvar la institución, antes de comprobar la deplorable situación que no deja camino diferente, por inviabilidad, a su liquidación”. d.-) Haciendo la ponderación de los intereses en conflicto, la tesis que debe prevalecer es la de que el término para promover la acción revocatoria es la de la fecha de toma de posesión para administrar la entidad porque de lo contrario se tendría un resultado “irrazonable e indeseable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el legislador, ya que ello representa en la práctica, que los actos fraudulentos o dolosos de los órganos de administración con los que se llevó a la empresa al estado de liquidación, queden en completa impunidad, o lo que es lo mismo, que los efectos nocivos de esos actos queden sin sanción alguna y continúen generando sus efectos perniciosos”.

Además, sería un contrasentido que se pudiera relacionar el período sospechoso o de administración fraudulenta con los actos realizados por el Estado para tratar de salvar a la entidad. 5.- La oportunidad para instaurar la indicada acción, la que se cuenta hacia atrás, tiene como punto de partida la fecha en que se separó efectivamente a los organismos directivos “o la toma de posesión del agente designado por el Gobierno, conforme al decreto que ordena ese estado de intervención, que en este evento lo es el ´14 de marzo de 1997´, porque es desde ese momento en que las personas apartadas dejan de tener funciones administrativas y de ejecutar los actos” que legal y estatutariamente le corresponden. 6.- Para la procedencia del citado mecanismo de reintegración patrimonial no se requiere demostrar la buena o mala fe de los contratantes, exigiéndose únicamente la acreditación de que haya resultado perjudicado uno o varios de los titulares de créditos o que se haya alterado el orden de la prelación de pagos. 7.- Es obvio que la dación relacionada con unas obligaciones que todavía estaban pendientes del transcurso de aproximadamente tres (3) años para su exigibilidad y, en la que el deudor, a pesar de la delicada y extrema situación financiera por la que atravesaba, hizo entrega de varios bienes de cuantía considerable al acreedor, necesariamente afecta la secuencia con la que debe producirse la solución de todo lo adeudado. 8.- La sentencia revisada debe revocarse porque, con prescindencia de la legitimidad de los actos ejecutados por los órganos de administración dentro del período de los seis meses que anteceden a la toma de posesión de bienes y a la separación de sus funciones, se vulneró “el principio par conditio creditorum ” que exige que todos los créditos queden sometidos para su pago, en consonancia con la prelación legal, al trámite liquidatorio. 9.- La restitución de frutos se contraerá a un año de arrendamiento, único tiempo que quedó demostrado en los autos, por lo que se ordenará la devolución de la suma de ochenta y cuatro millones ciento dieciocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($84.118.674), que indexada “al tiempo presente” desde el 1° de abril de 1998 fecha en que terminó el período antes indicado, asciende a ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($147.468.447).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal con fundamento todos en la causal primera, el delantero por la vía directa y los dos restantes por la indirecta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, se reúnen en uno solo los iniciales para ser despachados conjuntamente por ameritar consideraciones comunes y, el tercero, lo será de manera independiente.

CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia de violar directamente los artículos 301, numeral 7° del decreto 663 de 1993 y 23 del decreto 2217 de 1981. La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue: a.-) El artículo 301, numeral 7°, del decreto 663 de 1993, dispone que un establecimiento sometido a vigilancia por la Superintendencia Bancaria o por el Departamento Administrativo de Cooperativas cuando los bienes de este no fueren suficientes para el pago del pasivo reconocido, el liquidador está facultado para promover la acción revocatoria de determinados actos o negocios, “entre otros, los de dación en pago, realizados por la entidad intervenida, dentro de los 6 meses anteriores a la toma de posesión”. b.-) En relación con la demandante fueron dictadas las resoluciones números 0361 de 5 de mazo de 1997 mediante la cual toma posesión de la misma y se nombró interventor para administrarla y la 1776 de 4 de noviembre de esa anualidad en la que se ordenó su liquidación y se designó liquidador. c.-) En las dos resoluciones mencionadas se estableció la “toma de posesión” de los bienes y haberes de la cooperativa, en la primera, con el objeto de administrarla “para habilitarla y corregir las irregularidades que venían presentándose y la segunda con la finalidad de liquidarla”. d.-) Las operaciones susceptibles de ser revocadas son únicamente las cumplidas “dentro de los 6 meses anteriores a la ´toma de posesión´ para liquidar”, puesto que si se tiene en cuenta que la facultad para ello es otorgada al liquidador, ésta persona no tiene existencia antes de dicho momento, y la razón para tal fin surge cuando el haber social no es suficiente para pagar todas las obligaciones a su cargo, lo que implica conocer tanto el activo como el pasivo para determinar si aquel alcanza a cubrir éste, lo que necesariamente “en sí mismo constituye un acto de liquidación”. e.-) Así las cosas, el referido término de seis (6) meses debe contarse a partir de la fecha de la resolución que ordena la liquidación de la cooperativa y no desde la que la intervino para administrarla. f.-) El tribunal incurrió en error hermenéutico al declarar no probada la excepción de extemporaneidad de la acción revocatoria relacionada con las operaciones o negocios realizados por la cooperativa, “a pesar que tanto la dación en pago, como los otros actos administrativos se cumplieron con anterioridad al 4 de mayo de 1997, fecha hasta donde se podían llegar los 6 meses contados a partir de la resolución 1776 de 4 de noviembre del mismo año”.

CARGO SEGUNDO Se combate el fallo por violar de manera indirecta los artículos 301, numeral 7° del decreto 663 de 1993 y 23 del 2217 de 1981, a causa de error manifiesto de hecho al no tener en cuenta y ni siquiera mencionar los considerandos de las resoluciones números 0361 de marzo de 1997 y 1776 de 4 de noviembre del mismo año. Al desarrollar el cargo se afirma lo siguiente: a.-) En las motivaciones de la primera de las resoluciones se dijo, entre otras cosas, que la cooperativa, según los informes aportados por la revisoría fiscal, no ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre las sumas captadas de ahorro en el porcentaje fijado por las disposiciones vigentes ni se acomodó a las normas de endeudamiento; no todos los créditos otorgados aparecen documentados en pagarés, poniéndose en evidencia la concentración de recursos y las deficiencias en las garantías; la cartera no se encuentra correctamente individualizada, en consonancia con la resolución N° 3855 de diciembre 30 de 1993; se desconoció el valor de las provisiones porque no se ha hecho la correspondiente clasificación; no se ajustó en todos los casos al régimen de inversiones en relación con los dineros producto de los ahorros, afectándose la prestación de los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad; fueron devueltos cheques por falta de fondos y atraso en el pago de títulos por varios millones de pesos. b.-) En dicho acto administrativo se agregó “que con el fin de ofrecer protección de confianza pública y colocar el ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo señala el contrato social y en virtud de tipificarse los presupuestos señalados en los artículos A, E, y F del artículo (sic) 114 del estatuto orgánico del sistema financiero, resuelve: art. 1.

Tomar posesión de los bienes y haberes de la cooperativa financiera Avancemos…con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de las medidas indicadas en la presente providencia…”. Destacándose, además, que en el artículo 7°, numeral 3°, de ella, se dijo que se allegaría ante la dirección del Dancoop un cronograma de actividades encaminadas a subsanar la situación que le dio origen.

Claramente se manifiesta, entonces, que la finalidad del citado acto administrativo era la de rehabilitar la cooperativa corrigiendo los problemas financieros y administrativos existentes. c.-) Tampoco el sentenciador tuvo en cuenta la sustentación de la resolución N° 1776 de 4 de noviembre de 1997 en la que se expresó que, según los informes del agente especial designado para manejarla y, especialmente, el último, pese a los ingentes esfuerzos efectuados para ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social, dada su insolvencia e iliquidez y ante la persistencia de su mala situación financiera, era imperativo proceder a su liquidación. d.-) El fallo, que no mencionó las referidas determinaciones ni mucho menos las analiza, pasó por alto que de acuerdo al texto de las mismas, la finalidad de la primera apuntaba a la toma de posesión para administrar la cooperativa tratando de rehabilitarla o salvarla y, la segunda, ante el fracaso de las gestiones anteriores, optó por ordenar su liquidación, de donde se desprende de manera clara que el término de prescripción de seis meses de las acciones revocatorias tenía que contarse retroactivamente desde el 4 de noviembre de 1997, fecha en que se expidió la N° 1776, venciendo el 4 de mayo de dicha anualidad, y no del 5 de marzo de ese año como equivocadamente lo hizo. e.-) Si el término para promover la acción revocatoria fenecía la última calenda y la dación en pago junto con el resto de operaciones o actos que se cuestionan se celebraron y perfeccionaron antes del 4 de mayo de 1997, no hay duda que ella fue formulada por fuera del plazo previsto por la ley para hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El liquidador de la cooperativa demandante pretende que se revoquen, en su integridad, de un lado, el contrato de dación en pago efectuado por ésta en favor del banco demandado que obra en la escritura pública N° 981 de 7 de marzo de 1997 y que, en consecuencia, se declare que el derecho de dominio de los inmuebles involucrados en la negociación regresen a su patrimonio para que hagan parte de su pasivo y sirvan para cancelar los distintos créditos de los acreedores con la prelación establecida en la ley y, que además, se ordene la restitución de los frutos producidos por los bienes respectivos junto con la corrección monetaria de rigor y, de otro, las operaciones que individualiza en la demanda. 2.- El tribunal revocó la sentencia de primera instancia que acogió la defensa de la parte contradictora consistente en la “extemporaneidad de los actos de dación en pago y pagos (sic) relacionados en las pretensiones de la demanda, frente a la acción impetrada” y, en su lugar, dejó sin efecto “los actos de prepago de las obligaciones que tenía la demandante con el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000” y, por lo tanto, el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública N° 981 de 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali, por lo que los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles vuelven a su titular anterior y las obligaciones que el mismo tiene con el demandado continúan vigentes a fin de que entren a hacer parte del pasivo de la entidad en la liquidación y sea solucionado conforme a la prelación legal; además, reconoció frutos a cargo de éste. 3.- La sociedad recurrente, en los dos cargos examinados, asegura que en este caso el sentenciador quebrantó el numeral 7° del artículo 663 de 1993 por cuanto el término de seis meses que allí se establece debe contabilizarse teniendo como punto de referencia la toma de posesión para liquidar la sociedad y no la encaminada a administrar, como sin fundamento alguno y de manera equivocada lo entendió el juzgador de segundo grado al proferir fallo estimatorio, luego de revocar el reconocimiento de la citada defensa en primera instancia. 4.- La acción estudiada es la prevista en el numeral 7° del artículo 301 del decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero (EOSF), vigente para la época en que ocurrieron los hechos en los que se sustenta la misma, razón por la cual no se tendrá en cuenta la modificación que al inciso primero de aquel precepto se hizo mediante el artículo 27 de la ley 510 de 1999.

Dice la norma aplicable al presente evento lo que a continuación se transcribe: “7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión (…) los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida (…)”.

El examen de esta acción revocatoria se apoya en la disposición legal mencionada por la cobertura expresa que a las cooperativas financieras hace el artículo 213 del citado estatuto, antes de las modificaciones que al mismo efectuaron los artículos 55 de la Ley 454 de 1998 y 46 de la ley 795 de 2003. Disponía el precepto en cita al regular el tema de los sistemas de remisión y de manera particular lo concerniente a las normas aplicables que “serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales”. 5.- La actividad financiera goza en el país de especial protección, en atención a que en su ejecución está involucrada la confianza, la credibilidad y la seriedad del sistema económico por manejarse el ahorro de los particulares.

La sensibilidad que un tema de tanta trascendencia representa motiva a que el Estado por conducto de sus organismos de control y vigilancia esté atento a que los bancos, cooperativas u otras entidades similares ajusten su gestión a las pautas mínimas de comportamiento para evitar que con su desatención o desbordamiento se llegue a crear pánico que afecte notablemente las políticas gubernamentales encaminadas a mantener un desarrollo sano y sostenible alejado de especulaciones y sobresaltos innecesarios, indebidos y sorpresivos.

El Gobierno en su calidad de supremo director de la economía nacional está facultado para adoptar las medidas dirigidas a amparar el ahorro de los particulares, así como también el capital de los inversionistas y, en cumplimiento de dicha prerrogativa el Congreso ha expedido las normas indispensables para reglamentar la actividad financiera y económica, entre otras el decreto 663 de 1993, las leyes 222 de 1995, 510 y 550 de 1999.

Es de ocurrencia que las personas ante la inminencia de iliquidez ejecuten negociaciones tendientes a favorecer a algunos acreedores o a ocultar bienes, por ello el legislador consagró la acción revocatoria de los actos realizados durante el período llamado por la doctrina “sospechoso” a fin de que los bienes objeto de aquellas reviertan al patrimonio de la entidad en liquidación. 6.- En los autos con incidencia en el debate planteado se encuentran acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el departamento nacional de cooperativas, a través de la resolución N° 0361 de 5 de marzo de 1997, dispuso “la toma de posesión de los bienes haberes y negocios” para su administración de la cooperativa financiera Avancemos “hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de las medidas indicadas en la presente providencia”. b.-) Que en la mencionada resolución se relacionan las distintas anomalías e irregularidades en que venía incurriendo la cooperativa y que generaron la toma de posesión con fines de administración concretados en que “a través de los hechos descritos anteriormente se infieren (sic) clara trasgresión a las normas legales y estatutarias que tienen en serio peligro los intereses de los asociados y terceros al existir una cesación de pagos, manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, así como la reducción inminente de su patrimonio”. c.-) Que el Dancoop por resolución N° 1776 de 4 de noviembre de ese año ordenó la “toma de posesión para liquidar” la cooperativa “con todos los efectos señalados en el artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero”. d.-) Que las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior consistieron en que “según los informes presentados por el agente especial designado para la administración de la citada cooperativa especialmente su último comunicado se observa que pese a los ingentes esfuerzos realizados para colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo señala el contrato social resulta imposible dada la insolvencia e iliquidez de la misma originada en las múltiples irregularidades que presentaba antes de la intervención para administrar, persistiendo las causales que dieron lugar a esta y que igualmente son motivos para liquidar una entidad”. e.-) Que las inscripciones de los citados actos administrativos se efectuaron en la cámara de comercio de Bugalagrande, Valle del Cauca, en su orden, el 14 de marzo y el 18 de noviembre de 1997 (folios 5 a 6). f.-) Que la cooperativa financiera Avancemos tenía con el banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal” diversas obligaciones que venía cubriendo normalmente o que estaban pendientes del vencimiento del plazo. g.-) Que el Consejo de Administración de la ésta en reunión celebrada el 31 de enero de 1997, según acta N° 808, propuso que se solucionara de manera anticipada las deudas que ella tenía con el demandado mediante el mecanismo de la dación en pago de los inmuebles de su propiedad, la que por medio de la escritura pública N° 981 de 7 marzo de ese año de la notaría séptima de Cali. h.-) Que el día 10 de marzo de dicha anualidad fue inscrita la transferencia del dominio en los folios inmobiliarios de cada 7.- El punto medular que, entonces, debe dilucidarse es si las operaciones cuya revocatoria puede impetrase por el liquidador son las realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordena la toma de posesión para administrar la cooperativa, o la que en igual sentido disponga liquidarla.

Es importante recordar que tanto para el juzgado como para el tribunal no existe discusión alguna sobre el término antes referido, y que empieza a contarse retroactivamente a partir de la toma de posesión, pero discrepan radicalmente en cuanto a que la misma sea para liquidar según el primero, y para administrar, de acuerdo al segundo. Debe entenderse que el punto de referencia para el cómputo de éste es el atinente a la toma de posesión para administrar y no para liquidar la entidad.

Esta interpretación es la que más se aviene con el querer del legislador y con la sindéresis porque no puede pretenderse que el tiempo que corre entre las dos, que es precisamente el que el Estado ocupa para tratar de salvarla, se tenga en cuenta para determinarlo. Por lo tanto, naturalmente que la mención a los seis (6) meses anteriores a la “toma de posesión” necesariamente debe corresponder a la época en que los administradores y representantes legales de la entidad intervenida estaban en ejercicio de sus funciones y que hacen parte del período sospechoso, por cuanto sería paradójico y contradictorio que tal tiempo correspondiera también a la etapa en que el Estado, por conducto de los organismos de control, buscó infructuosamente corregir las irregularidades que los mismos venían cometiendo y que llevaron a la cooperativa a su mala situación financiera.

De donde fluye que el análisis que en este sentido hizo el sentenciador se ajusta a la lógica y a la teleología de la norma examinada. Fluye de lo anterior que la acción revocatoria acá promovida por el liquidador no fue propuesta extemporáneamente, respecto de las operaciones “de prepago de las obligaciones que tenía la demandante para el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000”, tal como lo comprendió el tribunal en la sentencia atacada en casación, puesto que, ciertamente, el cómputo de dicho término debe corresponder al tiempo transcurrido hacia atrás entre la toma de posesión para administrar y los actos que se reputan indebidos y, en consecuencia, susceptibles de ser dejados sin efecto para obtener la reintegración patrimonial.

En efecto. Si el tiempo para incoarla es de seis (6) meses y éstos tienen que empezar a contabilizarse hacia atrás desde el día siguiente a la fecha en que se hizo pública la toma de posesión para administrar, 14 de marzo de 1997, y el acto acusado de dación en pago se celebró el 7 de tales mes y año, forzoso es colegir que la acción revocatoria se instauró dentro del lapso previsto en la norma en cita.

Es, pues, indiscutible que la mencionada acción fue introducida en tiempo, cumpliéndose así con el requisito que hecha de menos la censura, por lo que tanto el juicio jurídico y la valoración probatorio realizados por el sentenciador y que son motivo de cuestionamiento se ajustan a lo razonable. 9.- Se aprecia, entonces, que los cargos no están llamados a prosperar.

CARGO TERCERO Se ataca la sentencia por violar el artículo 2450 del Código Civil por error manifiesto de hecho al no haber tenido en cuenta la escritura pública N° 901 de 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali. La acusación se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: a.-) En la cláusula sexta del citado instrumento público consta que los lotes transferidos en virtud de la dación en pago por la demandante al demandado figuraban con hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada constituida por aquella a favor de éste para garantizar todos los créditos existentes. b.-) El artículo 2450 del Código Civil autoriza al deudor hipotecario para abandonar el bien gravado a favor del acreedor cancelándose mediante tal mecanismo la deuda exigible cualquiera que fuere su monto.

La ventaja que tiene este precepto es que cuando se acude a él se cancela la integridad de lo debido y no una suma inferior como podría suceder en el evento de remate judicial en el que sólo podría llegar al setenta o al cincuenta por ciento, según el caso. c.-) Lo que realmente hizo la cooperativa con la dejación de la cosa hipotecada fue cancelar la totalidad de lo adeudado, forma de actuar que le reportaba a ella y a sus clientes durante la liquidación una apreciable utilidad económica concretada en un beneficio manifiesto para sus acreedores quirografarios. d.-) La providencia no tuvo en cuenta el ejercicio del mencionado derecho por parte del deudor en pro del banco Uconal vinculado a los lotes hipotecados que se relacionan en la referida escritura pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dispone el artículo 2450 del Código Civil que “el dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor”. 2.- La aludida figura jurídica busca impedir que en un proceso compulsivo que se siga en contra del deudor por el titular del derecho real de hipoteca, le sean embargados bienes diferentes al gravado como garantía de la deuda con la renuncia a reclamar el excedente del valor del mismo, sobre el monto del crédito, conservando siempre la opción de recuperarlo antes de que sea adjudicado si paga al ejecutante la deuda y costas del juicio. 3.- Del texto de la escritura pública N° 981 de 1997 de la notaría séptima de Cali que contiene la dación en pago objeto de la presente acción revocatoria (folios 56 a 76 del cuaderno principal), se desprende inequívocamente que, ciertamente, los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad intervenida que se emplearon para efectuar el prepago de lo adeudado estaban sujetos a hipoteca de primer grado a favor de la demandada, situación que se ratifica con las anotaciones que aparecen en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (folios 50 a 55). 4.- Lo primero que debe decirse es que la figura del abandono prevista y reglamentada en el artículo 2450 del Código Civil no fue aducida en la contestación de la demanda ni en ninguna de las oportunidades posteriores que tuvo la contradictora, motivo que constituye a todas luces una argumentación que emerge y aparece de manera original durante la formulación de la demanda de casación circunstancia que, por consiguiente, modifica de esta forma los extremos propios de la controversia, razón más que suficiente para que no se pueda examinar dicho aspecto, pues de hacerse el mismo, se estaría permitiendo que una de las partes deslealmente quebrante el derecho de defensa de la otra que queda así en una situación en la que no puede hacer repulsa u oponer resistencia jurídica frente a un ataque que intempestivamente se le formula.

Es un imperativo de la moralidad procesal que la recurrente en casación en el camino de quebrar el fallo que le fue adverso, esgrima las razones que expuso en las instancias y que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador o tergiversadas o inadecuadamente valoradas. Este escenario es el que enmarca la órbita dentro de la cual le es lícito moverse porque así le da no solo a la contraparte la posibilidad de oponerse refutando los argumentos en que sustenta su defensa, sino que también el propio juez tiene a su alcance unos elementos de juicio que por conocidos y debatidos sirven de fundamento válido a su decisión. En una palabra lo que se busca es no privilegiar a quien actúa de forma más ladina o habilidosa exhumando a última hora explicaciones que no exhibió en su momento y de cara al debate.

En el caso examinado, se repite, el banco demandado dentro de las oportunidades que tuvo en el curso de la instrucción del plenario nunca planteó para combatir el ataque formulado en su contra que se tuviera en cuenta en su beneficio la figura del abandono de bienes hipotecados con el fin de salirle al paso a un proceso ejecutivo iniciado en su contra. 4.- Pero en la eventualidad que pudiera superarse la barrera que se acaba de destacar, la sinrazón de lo alegado por la parte recurrente es notoria y evidente.

El ejercicio del mecanismo que regula el citado artículo 2450 del Código Civil requiere, tal como emana de su texto, de la existencia de un proceso en el cual se esté persiguiendo por el acreedor el bien gravado de propiedad del deudor y es, a partir de dicho condicionamiento que éste tiene la prerrogativa de dejarlo para que aquél, en caso de considerar que es suficiente para satisfacer su crédito, obtenga la adjudicación o pida que se venda en almoneda a un tercero y pagarse con el producto de ella.

La ventaja que tiene, entonces, este instrumento no es otra que permitirle a quien debe que con el bien mencionado pague todo y que, además, no se puedan involucrar en el cobro otros bienes de su propiedad o que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre ellos o que, en últimas, no se pueda acceder por el juez a los embargos que se le soliciten por aquel.

En este caso no existía en contra de la sociedad intervenida proceso ejecutivo hipotecario o mixto en el cual hubieran sido objeto de medidas cautelares los bienes hipotecados y dados en garantía real de los créditos que recibió del banco demandado. Lo anterior tiene como explicación suficiente y totalizadora la de que las obligaciones que fueron canceladas, el 7 de marzo de 1997 y de manera anticipada en virtud de la dación en pago criticada, unas se encontraban al día por cuanto su solución se pactó a través de cuotas periódicas y otras todavía no se habían hecho exigibles.

Por consiguiente, el tribunal no tenía por qué apreciar la escritura pública aludida para sacar la conclusión que echa de menos la censura y, por lo tanto, tampoco incurrió en el yerro que se le imputa. 5.- El cargo, por lo tanto, está llamado a fracasar. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la Cooperativa Financiera Avancemos “Financiera Avancemos”, en liquidación, contra el Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación. Las costas del recurso serán a cargo de la parte impugnante y serán tasadas en su oportunidad por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 28 R.M.D.R. Exp. 7683431030011998-00322-01