Micelio
SC-073-2007 [6608831890012004-00094-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N( 2004-00094-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario por él adelantado contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestor solicitó declarar que la demandada estaba obligada a prestarle, como cafetero, asistencia técnica en los predios que son de su propiedad, ubicados en el municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda; que la brindada en relación con la siembra de café que hizo, fue “errada y deficiente”; que la Federación, por tanto, es civilmente responsable de los perjuicios que padeció; y que, en consecuencia, se condene a ésta a pagarle $184.690.600.oo, de los cuales $24.690.600 corresponden a daño emergente, $120.000.000.oo a lucro cesante y $40.000.000.oo a perjuicios morales. 2.

Los hechos que sirvieron de apoyo a tales súplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) El actor es propietario de los lotes 10, 11 y 13 que identificó plenamente en la demanda, ubicados en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda, y en ellos, conforme a las instrucciones dadas por uno de los asesores de la División Técnica y de Servicio de Extensión del Comité Departamental de Cafeteros, sembró, en abril y mayo de 2000, 26.000 palos de café caturro y variedad Colombia, y 15.000 más, en noviembre y diciembre del mismo año. De igual manera, para evitar el problema del viento existente en la región, plantó eucaliptos. b) El 19 de octubre del año en cita, funcionarios de la demandada practicaron el correspondiente análisis de suelos y sugirieron la forma de fertilización, instrucciones que también fueron acatadas. c) Por los problemas que el sembradío presentó en su desarrollo, consultó con los técnicos del Comité de Cafeteros, quienes lo visitaron y dieron instrucciones el 25 de julio y el 5 de octubre de 2001, dictaminándose, en definitiva, que el terreno no era apto para el cultivo de café, circunstancia no advertida en su momento, ocasionándose con ello graves perjuicios al demandante. d) Esa actitud de la demandada no se justifica, cuando tenía mapas de todo el municipio de Belén de Umbría, indicativos de la aptitud agrícola de los diversos terrenos que lo integran, hecho que el actor sólo vino a conocer cuando ya estaba, prácticamente, muerto el cultivo por él iniciado. e) La mala asistencia técnica prestada por la demandada, generó la causación para el demandante de los perjuicios reclamados. 3.

La Federación, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos de la misma. Planteó las excepciones que literalmente denominó “culpa exclusiva del demandante” y “extemporaneidad para recurrir a la asistencia técnica”. 4. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, proveído que apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria que se desata, con aclaración “en el sentido de que se niegan las súplicas de la demanda y por tanto, no es del caso resolver sobre las excepciones de fondo propuestas”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de historiar el proceso y de colegir la satisfacción de los presupuestos para decidir de fondo, así como la inexistencia de nulidades que afectaran la tramitación, el ad quem consideró que, pese a que en la demanda se aludió a la proposición de una acción de responsabilidad civil extracontractual, “ninguna duda queda de la existencia de un vínculo entre…” las partes, “del que el demandante considera surgió una obligación para el demandado, la que incumplida, le causó perjuicios”.

Así las cosas, estimó necesario “tratar esa especie de responsabilidad como de naturaleza contractual…”, aserto en pro del cual adujo que “no resulta posible sacrificar el derecho sustancial frente a esa errada expresión,…” y reprodujo a espacio un fallo de esta Sala de la Corte. 2. Con ese entendimiento de la acción, destacó luego que son sus requisitos “el vínculo o relación que liga a las partes, el daño, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre éstos últimos”. 3.

En cuanto a la primera de tales exigencias, estimó que se deriva de la calidad de productor cafetero del demandante, no discutida en el proceso, y la función asignada a los Comités Municipales de Cafeteros en el artículo 38 de los estatutos de la entidad demandada, que transcribió. 4. Puntualizó que tal obligación de asistencia “es de medio”, porque si bien es verdad que el Comité Municipal, en cumplimiento de sus deberes estatutarios, “ofrece asesoría técnica a caficultores,… no se compromete a obtener un determinado resultado”.

Destacó que en frente de esa clase de obligaciones, para desvirtuar su incumplimiento, “es necesario demostrar solo la ausencia de culpa, correspondiendo al acreedor demostrar que el deudor no fue diligente ni cuidadoso”. Sobre el particular, en relación con el concreto caso llevado a su conocimiento, añadió que “no resulta posible considerar que en todos los eventos en que la Federación interviene, en cumplimiento de sus funciones, prestando apoyo técnica (sic) a un caficultor, de malograrse el cultivo o perderse la cosecha, la responsabilidad le sea imputable, a menos, como se ha expuesto, de llegarse a demostrar que se incurrió en culpa, la que es causa eficiente del perjuicio sufrido por el cultivador”. 5.

Se ocupó seguidamente de la acreditación de la culpa de la demandada, en torno de lo cual apuntó, respecto de los testimonios recaudados en el proceso a solicitud del actor, que “de ninguno … puede deducirse con entera certeza que el apoyo solicitado al Comité se hubiese pedido antes de sembrar el café en el predio de su propiedad,…”; que los declarantes no dieron “cuenta de la existencia de una convención entre éste y la Federación Nacional de Cafeteros, por medio de sus Comités, para la asistencia previa”; que si bien algunos de los deponentes vieron en la finca técnicos de la demandada, “no conocieron los términos en que se brindó el apoyo”, ni “expusieron circunstancia de la que pudiera deducirse que esas funciones las cumplían atendiendo las directrices trazadas por la entidad demandada”; y que “Otros hicieron alusión a la asistencia que efectivamente se prestó, pero las vagas expresiones que al respecto lanzaron, llegaron a su conocimiento porque se las transmitió el propio demandante, y en esas condiciones, nada con grado de verosimilitud transmiten”.

En punto de los informes obrantes a folios 11, 12, 17, 18 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal manifestó que “dan cuenta del servicio de extensión que prestó el técnico del Comité de Cafeteros al…” demandante “para el manejo de un cultivo”, así como de las indicaciones que se hicieron para el control de viento, sombrío y fertilización, “pero ninguno de ellos se refiere a la asistencia técnica prestada para la siembra de café nuevo en el predio, evento en el cual otras hubiesen sido las instrucciones”.

Sobre los testimonios recibidos a instancia de la demandada, todos trabajadores de ésta, reseñó que “dieron cuenta de las recomendaciones que hicieron al citado señor para tratar de salvar un cultivo que ya estaba sembrado, pero negaron haber asesorado al demandante en la plantación de un cultivo nuevo”, conclusión que también obtuvo en relación con el informe que presentó por escrito la Federación, al contestar la demanda.

Del dictamen pericial resaltó, que “tampoco puede deducirse la existencia de la asesoría previa a que se refieren los supuestos fácticos contenidos en la demanda” y que pese a las conclusiones que contiene relativas a “que ninguno de los lotes es apto para el cultivo de café y que aquellos ubicados en la vereda se destinan al cultivo de caña panelera y pastos, citando los documentos que respaldan tal conclusión”, de todas maneras “no fue posible que determinara la época en que se sembró el café, ni la cantidad,…”. 6.

En suma, coligió que “del análisis conjunto de las pruebas recogidas, se concluye que el actor no logró demostrar que el Comité de Cafeteros le hubiese prestado asesoría en la siembra de café nuevo”, así como que “Tampoco se acreditó que hubiese sido la conducta culpable de esa entidad la causante del perjuicio sufrido por el demandante,…”. 7.

Remató el Tribunal diciendo, que “No está acreditado que la asesoría se hubiese prestado para la siembra de un nuevo cultivo de café, pero además, tampoco se demostró que la Federación, en cumplimiento a su deber de brindar apoyo al caficultor, hubiese incurrido en culpa y que la pérdida de la cosecha de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante hubiese tenido por causa la conducta imprudente de la entidad demandada”.

LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO 1. Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 2341, 2347, 2356, 1613, 1614, 1616 y 2357 del Código Civil, a consecuencia de manifiestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y las pruebas, con violación medio de los artículos 177, 187, 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Para sustentar la acusación, el recurrente discriminó los yerros que atribuyó al ad quem, como pasa a reseñarse: a) Errores de hecho en la apreciación de la demanda. Señaló que el Tribunal, equivocadamente, dedujo del libelo introductorio una responsabilidad civil contractual, “cuando lo cierto es que el demandante incoó una responsabilidad civil extracontractual, tal como se dijo en el poder que se confirió al apoderado”, postura en frente de la cual la demandada asumió y ejercitó su derecho de defensa.

Estimó que dicho error, repercutió “en la forma de tratar la prueba y en cada uno de los elementos que integran la culpa del agente causante del daño, su nexo y el correspondiente perjuicio”, llamando la atención respecto de la apreciación del sentenciador tocante con que ninguno de los declarantes citados por el actor, “dio cuenta de la existencia de una convención entre este y la Federación Nacional de Cafeteros”, razón por la cual, explicó, fue por ello por lo que el actor optó por una responsabilidad extracontractual. b) Errores de hecho en la apreciación de los testimonios peticionados por la parte demandante.

Afirmó el recurrente, la preterición de la declaración rendida por el señor Diego Fernando Peláez Gómez, porque el ad quem no vio que el testigo, en cuanto a la primera visita que hizo a la finca del actor, sostuvo: “que antes que él sembrara café realicé una visita para renovación de cafetales y el tema adjunto a esa visita era la siembra de café asociado con guadua”; que “era una siembra nueva que el dueño de la finca pretendía realizar”; que “Se le realizaron unas recomendaciones para un cafetal que tenía aproximadamente dos años de sembrado”, “Así como también que no sembrara asociado guadua con café si iba a sembrar…pues esto ya era una decisión del señor si iba a sembrar”.

Tras reproducir la conclusión general que el Tribunal consignó en relación con la prueba testimonial de que se trata, observó que “El testimonio vertido por DIEGO FERNANDO PELAEZ es enteramente demostrativo de todo lo contrario que pregona el ad quem en su sentencia. No es necesario realizar ingentes esfuerzos para racionalizar que si el juzgador de instancia hubiera apreciado y no pretermitido dicho testigo otro hubiera sido lo dispuesto en la sentencia atacada mediante el recurso de casación. ERROR que tuvo incidencia en los resultandos del fallo adverso a el demandante”.

Estimó de “vital importancia y trascendencia para verificar el nexo causal entre el daño y la culpa del agente” dicho testimonio, en torno del cual agregó, que el Tribunal ignoró que en esa primera visita que el deponente realizó al predio del actor, brindó “una asesoría para cultivar café nuevo pero no podía dejar constancia escrita de ello porque la Federación Nacional de Cafeteros no estaba estimulando nuevos cultivos de café”, así como que se hizo alusión a la existencia en el predio de “un almácigo para sembrar nuevos lotes, lo cual por política del Comité de la Federación de Cafeteros no se debía estimular ni recomendar en esa época”.

Adicionalmente consideró que la comentada probanza, en lo atinente a que puso de manifiesto que sí hubo una asesoría para la siembra de café nuevo, “acompasa con lo dicho por el testigo LUIS FERNANDO BETANCOURT JARAMILLO”, versión de la que citó el siguiente pasaje: “Cuando llegó la visita del técnico del Comité era cuando estábamos levantando el almácigo, no recuerdo el nombre del técnico, el motivo de la visita era para el técnico mirar el colino como iba, dijo que estaba muy bonita (sic) el almácigo y las recomendaciones en el lote donde íbamos a sembrar el café”.

Cuestionó, entonces, que el Tribunal hubiese buscado en los testimonios si los deponentes “conocieron o se percataron del convenio o contrato o si la siembra de café se hizo con ‘las directrices trazadas por la entidad demandada’”, en torno de lo cual admitió que las personas que declararon, no supieron de ese acuerdo, de allí que, puntualizó, se intentara la acción por la vía de la responsabilidad extracontractual, puesto que ellos “conocieron otros hechos muy importantes para la demostración del nexo causal con el daño inferido al demandante como fue que efectivamente se sembraron varios miles de palos de café así lo dice JOSE HERLEY ARANGO PAVAS…” y el prenombrado señor Betancourt Jaramillo, de quienes reprodujo parte de sus exposiciones, amén de que los testigos Guillermo Augusto Vélez Echeverri y Fernando Medina Gómez manifestaron haber visto al mencionado técnico del Comité de Cafeteros en la finca del accionante. c) Errores de hecho en la apreciación de los informes y recomendaciones obrantes a folios 11, 12, 17, 18, 26 frente y vuelto.

La censura denunció la omisión por el juzgador de instancia de los indicados documentos, cuyo contenido compendió, luego de lo cual precisó, que no se encuentra “la razón para que DIEGO FERNANDO PELAEZ diera tales pautas a seguir en café pequeño con abonada y que la interpretación de los análisis de suelo se dejaban para el técnico de la vereda”, cuando él era el experto en café. Afirmó, que el nombrado “falló en la siembra de café y que tal asesoría fue antes es decir desde que el café estaba en los almácigos y la segunda visita que sucedió a los ONCE MESES todavía no se había detectado el problema del desarrollo del café”, situación que dedujo de los mencionados documentos.

Reprochó asimismo, la falta de apreciación del informe de folio 26 vuelto del cuaderno No. 1, que refiere a la siembra de nogales en asocio con café, sin que éste hubiese tenido buen desarrollo por el fuerte viento; del testimonio de los señores Guillermo Augusto Vélez Echeverri y José Herley Arango Pavas, quienes hablaron de la existencia de higuerilla y nogal en la finca; y del documento aportado en el interrogatorio de parte que de oficio absolvió el demandante, “donde da cuenta que se sembraron unos nogales y tal hecho se constató en la inspección judicial”.

En cuanto hace al escrito de “recomendaciones” de folio 26 frente, agregó que “nos esta indicando que en VERDAD de verdad había o mejor existía un café nuevo y que por lo tanto se había estado asesorando al demandante en dicho cultivo” y que en él quedó constancia “de la existencia de 40.000 árboles sembrados desde marzo de 2000 y dice que el café está atrasado en su desarrollo por vientos, problemas del suelo (NO APTO PARA EL CULTIVO) y falta de barrera rompevientos y de algunas recomendaciones”, informe preterido por el Tribunal, pese a que da “certeza de que el café era nuevo”, omisión que se repitió en cuanto a la declaración del señor Rubén Darío Holguín Isaza, quien expresó que “…pues esta era una nueva siembra de café y las políticas de la Federación Nacional de Cafeteros a nivel nacional, no es la ampliación de las áreas sembradas, sino la remoción de cafetales envejecidos o renovados a través de zocas”. d) Errores de derecho en la valoración de la prueba testimonial.

Aludió aquí a las declaraciones recepcionadas a petición de la demandada, de las cuales acotó que “no fueron valoradas con el rigor de la sana crítica”, pues los deponentes laboraban para la Federación en la época de los hechos, “de allí que DIEGO FERNANDO PELAEZ, RUBEN DARIO HOLGUIN ISAZA, GUILLERMO AUGUSTO VIATELA GALINDO, LUIS FERNANDO HERRERA GALLEGO y JOSE OMAR ACEVEDO CHAMORRO no iban a testimoniar lo que en verdad conocieron.

Ante todo los testimonios de DIEGO FERNANDO PELAEZ y RUBEN DARIO HOLGUIN ISAZA que fueron los únicos en pisar los terrenos de propiedad del demandante”. Explicó que el ad quem cometió error de derecho al apreciar el informe de folios 9 a 13 del cuaderno No. 3, habida cuenta que los nombrados Viatela Galindo y Herrera Gallego lo elaboraron “sin tener conocimiento de los hechos y para tratar de no dar a conocer que efectivamente se prestó la asesoría al demandante para la siembra de café”.

Finalmente, especificó que “No se debió valorar como prueba el dictamen pericial al no haberse presentado dentro de los términos fijados por el ad quo (sic) para su presentación”. 3. En suma, el censor señaló que el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho y de derecho denunciados, que lo condujeron a predicar la existencia de un contrato y, por esta vía, que la acción estaba afincada en una responsabilidad civil derivada del mismo, cuando la prueba demostró lo contrario, yerros que, por tanto, son evidentes y palpables, ya que estaba acreditado el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al demandante y el consiguiente perjuicio por él sufrido, todo debido a la deficiente asesoría que le prestó el técnico de la demandada, señor Diego Fernando Peláez.

CONSIDERACIONES 1. En esencia, la decisión adoptada por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso extraordinario propuesto, está cimentada en la falta de prueba de la culpa de la demandada, como quiera que luego de examinar el conjunto de las existentes, no pudo establecer que los técnicos del Comité de Cafeteros hubiesen asesorado al actor en la siembra de café de que trata la demanda y, por tanto, que tal labor pueda calificarse de insuficiente, incorrecta o deficiente, al no advertirle a éste, desde un principio, que el predio de su propiedad, donde pretendía efectuar el cultivo, no era apto para el mismo.

Al respecto, estimó el ad quem que la prueba testimonial recibida a instancia del demandante, no ofrecía elementos de juicio suficientes, ni un grado de verosimilitud tal, que permitiera arribar a conclusión distinta, puesto que los deponentes no conocieron los términos de la asesoría prestada y, por lo mismo, de sus versiones, no puede colegirse que esa labor de apoyo comprendió la plantación de un nuevo sembradío de café. Para el Tribunal, por el contrario, los declarantes escuchados por solicitud de la demandada, de quienes apreció que eran trabajadores de la Federación, fueron coincidentes en afirmar que la asesoría brindada al señor Palacio Arcila tuvo relación con un cultivo de café que se encontraba en producción en su finca y no con el nuevo que pretendía hacer entonces.

Esa conclusión, igualmente la encontró respaldada en los documentos de folios 11, 12, 17, 18 y 26, como quiera que en esas recomendaciones se precisó como su “tema” el “manejo de cultivo” y se aludió a una plantación, reitérase, en producción, sugiriéndose la adopción de medidas para controlar el problema ocasionado por los fuertes vientos, para brindar sombra al cultivo y para su fertilización. Consideró el sentenciador, que si el trabajo de los técnicos hubiese tenido por objetivo la nueva siembra de café, otras habrían sido sus sugerencias.

Finalmente, se ocupó el juzgador de valorar el dictamen pericial, del que dedujo que si bien es cierto que la auxiliar de la justicia conceptuó sobre la ineptitud del terreno para el cultivo de café, la experticia no determinó la fecha de siembra del que existió en el predio del actor. 2. Para desquiciar el comentado fallo, el recurrente, fundamentalmente, reprochó la indebida apreciación de la demanda, en cuanto de ella dedujo el Tribunal la proposición de una acción de responsabilidad civil contractual, cuando en realidad la vía escogida por el demandante fue la extracontractual; y la preterición tanto del testimonio del señor Diego Fernando Peláez Gómez, como de los documentos de folios 11, 12, 17, 18 y 26 del cuaderno principal, puesto que de tales elementos de juicio se infiere, en su opinión, que la asesoría prestada por el nombrado técnico, fue para la siembra del café plantado por el actor en su finca.

De otro lado, denunció la comisión de error de derecho al haberse ponderado, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en primer lugar, las declaraciones recibidas por solicitud de la demandada, habida cuenta que los deponentes eran trabajadores de la Federación para cuando tuvieron ocurrencia los hechos y, por lo mismo, no refirieron todo lo que era de su conocimiento; en segundo término, el informe de folios 116 y 117 del cuaderno No. 1, debido a que sus autores lo elaboraron sin conocimiento de los hechos y para ocultar que la asesoría se prestó desde los inicios del cultivo; y finalmente, el dictamen pericial, en la medida que fue presentado por fuera del término que se concedió a la auxiliar de la justicia para su realización. 3.

En punto de la indebida apreciación de la demanda, debe observarse en cuanto a ella: a) Que en su introducción, se aludió expresamente a la proposición de un “proceso ordinario de responsabilidad extracontractual”. b) Que en la primera de sus pretensiones, se solicitó declarar que la demandada, de conformidad con sus estatutos, “estaba obligada a prestar asistencia técnica al demandante en los predios relacionados en este libelo, como parte del gremio de caficultores de la región…”. c) Que la segunda petición refirió a que se declarara, que la Federación “prestó ayuda y asistencia técnica errada y deficiente al señor JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA, en la siembra de café…”. d) Que, entre otros, sirvieron de respaldo a las súplicas elevadas, los siguientes fundamentos fácticos: que el actor solicitó, en forma verbal, “los servicios de asistencia técnica al Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, para que previa visita e inspección del terreno, hicieran las recomendaciones técnicas para sembrar cultivos de café, hecho que tuvo ocurrencia en noviembre de 1999, cuando los almácigos de café estaban en crecimiento” (cuarto); que en desarrollo de las instrucciones recibidas, el demandante “sembró café alternándolo con palos de nogal y eucalipto,…, pero el café no salió avante en la forma esperada, por cuanto el terreno no era hábil e idóneo para esa clase de cultivos; circunstancia no advertida, en su momento, por los asistentes técnicos mencionados y solo fue observada y diagnosticada al notar, en la fase de su desarrollo, que el suelo no era apto para ese cultivo” (décimo); y que “Por lo anotado, se colige la insuficiente e incorrecta asistencia técnica de que fue objeto el actor por parte del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, porque las distintas recomendaciones dadas para esa siembra no eran el ideal para esos terrenos, y, porque no, para esa región” (once).

En relación con el libelo introductorio, el Tribunal estimó que “En la demanda se consigna que la especie de responsabilidad que se endilga a la entidad demandada es de naturaleza extracontractual y con tal fin, se confirió el poder otorgado por el demandante”; que en sus hechos “se hace referencia a los servicios que solicitó el demandante al Comité de Cafeteros, con el fin de obtener que le prestaran asistencia técnica para sembrar café en un inmueble de su propiedad, la que considera fue insuficiente e incorrecta y causante de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama ” y que en sus pretensiones, se solicitó “ declarar no solo que la entidad demandada estaba obligada a prestar esa asistencia técnica, sino también que efectivamente se prestó, aunque en forma deficiente y errada ” (Se subraya).

Con apoyo en tales consideraciones, el ad quem coligió que, pese a que “entre los litigantes no existió propiamente un contrato del que pudiere afirmarse que surge la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada, ninguna duda queda de la existencia de un vínculo entre ellas, del que el demandante considera surgió una obligación para el demandado, la que incumplida, le causó perjuicios ” (Se subraya) y, en definitiva, concluyó que “ En esas condiciones se justifica tratar esa especie de responsabilidad como de naturaleza contractual y no extracontractual como se plantea en la demanda, y como lo asumió el juez a-quo”, puesto que, añadió más adelante, “ de entrada se alega el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, al brindar una deficiente e incorrecta asesoría, producto de la cual se causaron los daños cuya indemnización reclama el demandante ”.

Adicionalmente precisó, que es pertinente enfocar la acción como contractual, pues con todo y que “al encabezar la demanda se hace alusión a una responsabilidad de tipo extracontractual,… no resulta posible sacrificar el derecho sustancial frente a esa errada expresión, cuando además, en los fundamentos de derecho, ninguna norma relativa a esa especie de responsabilidad civil se citó ” (Se subraya).

Se sigue de lo anterior, que el Tribunal, para colegir que la responsabilidad demandada era contractual, no desconoció que al inicio del escrito introductorio se señaló, expresamente, la formulación de una acción de responsabilidad civil extracontractual, manifestación que contrastó con las pretensiones y hechos del libelo, que por ser alusivos a que el demandante solicitó de la demandada la prestación del servicio de asistencia técnica y a que dicha asesoría se brindó errada o deficientemente, ocasionando los perjuicios cuya reparación aquí se persigue, lo condujeron a preferir el sentido que extrajo de las súplicas y de los fundamentos fácticos y, por esta vía, en defensa de los derechos del actor, a ubicar la acción dentro del campo contractual.

En tal orden de ideas, se impone concluir que la interpretación que el ad quem hizo de la demanda, así no se comparta, encuentra respaldo en su propio contenido y, por consiguiente, no se muestra como un comportamiento decisorio manifiestamente arbitrario o caprichoso, que entrañe la comisión del error de hecho denunciado, el cual, como se sabe, solo se configura cuando “aparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotación la manifestación del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisición sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; además, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en él, otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial impugnada” (Cas.

Civ., sentencia de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). De todas maneras, si se admitiera, sólo en gracia de discusión, que el Tribunal desvió impropiamente el genuino sentido de la demanda, ese yerro apreciativo carece de trascendencia para ocasionar el quiebre de la sentencia cuestionada, puesto que estando afincada ella en la falta de demostración de la culpa de la demandada, al ser éste elemento común a la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, dicho aserto, así se mirara la acción desde la óptica de ese segundo tipo de responsabilidad, seguiría gravitando con toda su fuerza, para impedir el acogimiento de la misma. 4.

Como quedó anteriormente reseñado, el segundo yerro endilgado al Tribunal consistió en la preterición de la declaración rendida por el señor Diego Fernando Peláez Gómez, que obra a folios 6 a 11 del cuaderno No. 4. En sentir del recurrente, de la exposición del testigo se infiere que la asesoría que él, como técnico del Comité de Cafeteros, prestó al actor, comprendió la siembra del nuevo cultivo de café que éste realizó en el predio de su propiedad, lo que no vio el sentenciador.

Informó el deponente, que fue técnico del Comité de Cafeteros en Belén de Umbría entre “febrero de 1999 y… diciembre de 2000” y que visitó el predio del actor con fines de prestarle asistencia. Al respecto precisó, que “El predio yo lo conozco y queda en Belén de Umbría, vereda Puente Umbría, vía a Mistrató, no se qué cantidad de café se sembró, la finca tiene como 7 o 8 atareas (sic), para esa siembra no me pidieron recomendaciones, en ese tiempo yo era técnico de la vereda adjudicado por el Comité de Cafeteros, y a mi no me pidieron recomendaciones, antes de que él sembrara el café realice una visita para renovación de cafetales y el tema adjunto a esa visita era la siembra de café asociado con guadua, se realizó la visita y no existía ningún tipo de renovación de cafetales, era una siembra nueva que el dueño de la finca pretendía realizar, y como política de la finca (sic) era no sembrar nuevas áreas de café sino renovar las actuales, se le realizaron unas recomendaciones para un cafetal que tenía aproximadamente dos años de sembrado, como la zona no es óptima para la cultivo de café se trató de hacer varias recomendaciones para evitar el impacto adverso del clima y el suelo, se le recomendó sembrar barreras rompevientos y tener sombrío en sus cafetales y se le hizo una cita para el sábado siguiente en la oficina del jefe del Comité Municipal de Belén de Umbría, el Dr. LUIS FERNANDO HERRRA GALLEGO, donde se le dio a conocer las condiciones de la finca, las condiciones de la zona, tanto climáticas como del suelo, así como también que no sembrara asociado guadua con café si iba a sembrar, pues esto ya era decisión del señor si iba a sembrar, al año siguiente en octubre del año 2000, el señor JAIME PALACIO se acerca a la oficina del Comité, donde solicita el servicio de análisis de suelos de cuatro lotes en su finca, de inmediato acudimos a su finca para sacar las muestras de suelo de los cuatro lotes, y se le recomienda nuevamente sembrar las barreras rompevientos, y el señor solicita una recomendación de fertilización del café nuevo y del que ya tenía sembrado, por lo cual como ya lo tenía sembrado se le recomendó 30 gramos de urea por sitio, y enviamos la muestras de suelo para análisis en el laboratorio” (Se subraya).

Más adelante señaló, que “Pues él insistió en hacer la siembra de café, lo que pasa es que esa recomendación de él no sembrar (sic) se le hizo en la oficina el día sábado siguiente a esa visita en el año 1999, verbalmente …”. Recordó igualmente, que “La primera visita fue solicitada para la renovación de cafetales ni siquiera para siembra nueva sino para lograr el incentivo para renovar los cafetales, ya en campo nos percatamos de que no existía ningún tipo de renovación, que no existía un soqueo (sic) ni la siembra de café donde ya existía café, sino que el señor propietario de la finca tenía adelantado un almácigo para sembrar nuevos lotes lo cual por política del Comité de la Federación de Cafeteros no se debía estimular, ni recomendar en esa época ”.

Sostuvo además, que “ nunca se recomendó sembrar café en esta zona ” y que “Al señor propietario de la finca no se le realizó ninguna asesoría respecto al proyecto productivo que pretendía realizar puesto que nunca lo solicitó y después de que ya había arrancado su proyecto se le indicaron las condiciones agro ecológicas que tiene su finca el día sábado después de la primera visita en la oficina del jefe seccional ” (Se subraya).

Mirada en todo su contexto la referida declaración, se encuentra que en ella, distinto a lo afirmado por el censor, el deponente negó haber prestado asesoría técnica para la siembra de nuevos cafetales al actor, especificando que la visita que practicó a finales de 1999, fue solicitada para la renovación de cultivos existentes, comprobando al presentarse en la finca, que ese no era el propósito del agricultor, sino el de realizar una nueva plantación, por lo que limitó sus recomendaciones, consistentes en establecer barreras rompevientos y en brindar sombrío, al sector que estaba sembrado desde hacía, aproximadamente, dos años, esto es, al que se hallaba en producción. En cuanto a la segunda visita practicada al predio, once meses después, es decir, en las postrimerías del año 2000, el testigo puntualizó que ella obedeció a la solicitud que el aquí demandante elevó para que se practicara un análisis del suelo de su predio, razón por la cual inmediatamente se desplazó a la finca a tomar las respectivas muestras, que luego remitió al laboratorio.

En tal ocasión, añadió al deponente, reiteró sus recomendaciones anteriores, sin que ello hubiese implicado que sugirió o apoyó la decisión de efectuar nuevos plantíos en la finca, sino más bien, frente al hecho de que éstos ya habían sido realizados por el caficultor, de asistirlo para que sacara adelante los mismos. Siendo ello así, no es admisible la preterición que en cuanto a tal declaración se atribuyó al Tribunal, pues si bien es cierto que dicho sentenciador no se refirió específicamente a ella, si señaló que “Los testigos que se escucharon a instancia de la parte demandada, todos trabajadores de esa entidad para la fecha en que existió la supuesta convención, dieron cuenta de las recomendaciones que hicieron al citado señor para tratar de salvar un cultivo que ya estaba sembrado, pero negaron haber asesorado al demandante en la plantación de un cultivo nuevo ” (Se subraya).

Traduce lo anterior, que el ad quem si vio y apreció la mencionada prueba, lo que por sí desvirtúa la acusación del casacionista, y que respecto de ella, como de las otras declaraciones rendidas por quienes laboraron al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros para la época de los hechos, estimó, de un lado, que negaron que se hubiese prestado asistencia técnica al actor para la realización de nuevos sembradíos de café y, de otro, que la asesoría que se le brindó, tuvo por fin ayudarle a “salvar” un cultivo ya establecido, ponderación que no riñe con lo que objetivamente se extracta del propio testimonio analizado.

Ahora bien, el contraste que, en forma tangencial, hizo el censor de la exposición del mencionado declarante con las versiones suministradas por los testigos Luis Fernando Betancourt Jaramillo, José Herley Arango Pavas, Guillermo Augusto Vélez Echeverri y Fernando Medina Gómez, no alcanza para desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de instancia, puesto que él, en relación con estas declaraciones, consideró que de ninguna “puede deducirse con entera certeza que el apoyo solicitado al Comité se hubiese pedido antes de sembrar café en el predio…” y que con todo y que ellas refieren la prestación de la asistencia técnica, tal conocimiento llegó a los deponentes “porque se las transmitió el propio demandante, y en esas condiciones, nada con grado de verisimilitud transmiten ” (Se subraya), valoración que no fue, como correspondía, controvertida en casación y que, por lo mismo, se mantiene inalterada.

De otro lado, es de verse que la manifestación del primero de los nombrados relativa a que la visita del técnico del Comité se efectuó cuando se estaba “levantando el almácigo”, es cuestión aceptada por el propio señor Peláez Gómez, quien admitió su existencia en la primera ocasión en que se hizo presente en la finca del demandante, sin que ello signifique que se haya ocupado de él, o que haya efectuado recomendaciones para el mismo.

Ahora bien, que el señor Betancourt Jaramillo especificara que “el motivo de la visita era para el técnico mirar el colino como iba, dijo que estaba muy bonita (sic) el almácigo y las recomendaciones en el lote donde íbamos a sembrar el café”, es cuestión a la que, por la comentada ponderación del ad quem, no podría reconocérsele absoluta o plena fuerza demostrativa, frente a lo cual debe prevalecer lo dicho por el señor Diego Fernando Peláez Gómez, toda vez que lo expuesto por aquél declarante, al provenir su conocimiento de la información que le suministrara el propio actor, no desvirtúa la postura asumida por el nombrado técnico.

La exposición de José Herley Arango Pavas, que el impugnante trae a colación, en esencia, no riñe con lo manifestado por el prenombrado señor Peláez Gómez y, mucho menos, desvirtúa lo dicho por éste, puesto que el hecho de que la siembra del nuevo cafetal se hubiese realizado, 25.000 árboles, entre abril y mayo del 2000 y, 15.000 plantas, entre noviembre y diciembre del mismo año, cantidades avaladas por el señor Betancourt Jaramillo, es cuestión que armoniza con la declaración del segundo de los aquí citados, en la medida que relató en que en su visita de finales de 1999, apreció la existencia del almácigo que el actor pretendía plantar y que, en la practicada a finales de 2000, estableció que la siembra ya se había realizado, sin que, de todas maneras, ello signifique asesoramiento de ninguna naturaleza en el nuevo cultivo de café. Igual acontece con la manifestación del señor Guillermo Augusto Vélez Echeverry, consistente en que vio en los predios del demandante al técnico del Comité de Cafeteros, pues como éste mismo lo reconoció, practicó varias visitas a esa finca, para brindar asesoría a su propietario sobre plantaciones de café ya establecidas.

Finalmente, lo acotado por el señor Fernando Medina Gómez, concerniente con que la asistencia técnica prestada al actor para la siembra del cultivo de café que intentó en su finca, fue “mala” o deficiente, es cuestión inatendible frente a la declaración del señor Peláez Gómez, puesto que más que consistir en el relato de un hecho, refiere a una conjetura que el testigo obtuvo de los comentarios que le hizo el demandante y de su propio conocimiento de la zona, en el sentido de que ésta no era apta para el cultivo de café. Concretamente el deponente expuso: “Pues yo se que el señor Jaime Palacio en su finca de Umbría, no se cómo se llama la finca, sembró un café donde fue mal asesorado.

El señor Jaime Palacio me rentó unos potreros para ganado, ahí fue cuando me di cuenta de que había sembrado un café lo cual yo fui el primero que le dije que no le parara bolas a ese café porque ese café ahí no le servía, no siendo yo un experto en cuestión de café, porque esa tierra no es apta para café,…”. Al ser preguntado sobre “Qué fundamento tiene Usted para afirmar que el señor Jaime Palacio sembró un café mal asesorado”, contestó: “Primero en Umbría la tierra es muy árida, en verano es como una tapia y en invierno todo lo contrario es muy pantanosa, otro factor el viento, allá después de medio día ventea demasiado a pesar de que allá había barrera contra el viento, pero yo lo tome por ese lado porque eso no es sino bueno para pasto… No tengo idea de que lo haya sembrado mal asesorado, lo que se es que la persona que lo asesoró lo asesoró mal, porque si yo que no tengo mucha idea de café y le dije que esa tierra no era para café ahora como vienen a asesorarlo gente experta en esa materia” (Se subraya).

Luego, al ser interrogado sobre si “A Usted le consta o vio que a la finca del señor Palacio, realizaran visitas por parte del Comité de Cafeteros”, manifestó “Me consta en una, donde fue un muchacho del Comité en esos días de nombre Diego Peláez y las otras visitas la única constancia que tengo es cuando Jaime me decía que lo estaban visitando ” (Se subraya), tras de lo cual precisó que su observación del mencionado técnico en el predio del demandante “mas o menos puede haber sido en el 2001”.

En suma, el Tribunal no pretirió la declaración del señor Diego Fernando Peláez Gómez, sin que la ponderación que de la misma hizo, aparezca desvirtuada con las manifestaciones que los declarantes citados en el cargo consignaron en sus testimonios, como quedó en precedencia explicado. 5. Denunció asimismo el recurrente, la preterición de los documentos militantes a folios 11, 12, 17, 18 y 26 (frente y vuelto) del cuaderno principal.

Corresponden al “Diario de Labores de Aplicación y Educación” (primera parte) y al “MEMORANDO DE VISITAS” (segunda parte), que elaboraban los técnicos del Comité de Cafeteros de Risaralda cuando hacían presencia en alguno de los cultivos por ellos asesorados. A folios 11 y 12 del cuaderno No. 1, obra copia del registro que se hizo de la visita practicada en la finca del actor el 18 de noviembre de 1999 por el “extensionista” Diego Fernando Peláez Gómez, en el que se hizo constar, en lo pertinente, que su “tema” fue el “Manejo de cultivo” y que las “Recomendaciones" efectuadas consistieron en lo siguiente: “ Viento: Se recomienda para el problema de los vientos sembrar barreras rompe vientos como: plantas de eucalipto a 2 ó 3 metros.

Sombra: Regular el sombrío del lote, realzando un poco los guamos sin eliminarlos, puesto que la zona agroecológica baja requiere que el cafetal tenga un sombrío regulado. Análisis de suelos: Se recomienda fertilizar según el análisis de suelos. Se sacan 8 o 10 submuestras del lote y con el barreno éstas se uniformizan y se saca un kilogramo y se lleva para análisis de laboratorio donde nos daremos cuenta realmente cuanta cantidad de fertilizante aplicar”.

A folios 17 y 18 figura documento similar, concerniente con la visita realizada por el mismo técnico el 19 de octubre de 2000, en donde se aludió a la extracción de las muestras de tierra para la práctica del análisis del suelo. A folio 26 (frente), aparecen únicamente las “recomendaciones”, tocantes con las visitas realizadas por el “extensionista” Rubén Darío Holguín Isaza a la finca del actor, el 25 de julio y el 5 de octubre de 2001.

En la primera de ellas, se consignaron como tales: “ CAFETAL DE 15 MESES (EN PRODUCCION). Abonar con una mezcla (4:1:5) (…), la dosis por árbol es de 100 gramos de la mezcla,… CAFETAL DE 6 MESES (EN CRECIMIENTO). Abonar con una mezcla (3:1) (…), la dosis por árbol es de 30 gramos de la mezcla (…). LOTE EL GUADUAL. Abonar con 50 gramos por árbol de urea”.

En la practicada el 5 de octubre de 2001, se anotó: “DIAGNOSTICO: Se encontró lote de 40.000 árboles sembrados desde marzo del 2000, la mayoría de los árboles presentan atraso en su desarrollo por consecuencia de vientos, problema del suelo (no apto para el cultivo) y falta de barreras rompevientos. RECOMENDACIONES: Maneje en forma económicamente rentable los lotes que tienen mejor desarrollo y que se pueden recuperar con base en limpias y fertilización foliar y edáfica”.

Sobre tales documentos, el Tribunal expresó que ellos “dan cuenta del servicio de extensión que prestó el técnico del Comité de Cafeteros al agricultor Jaime Alberto Palacio en el predio Los Guayacanes del municipio de Belén de Umbría, para el manejo de un cultivo”; que aluden a las “recomendaciones para regular el problema de los vientos en el predio, para dar sombra y para fertilizar,…” y que “ ninguno de ellos se refiere a la asistencia técnica prestada para la siembra de café nuevo en el predio, evento en el cual otras hubiesen sido las instrucciones ” (Se subraya).

Evidente es, entonces, por un lado, que el ad quem sí apreció dichos elementos de juicio, lo que excluye su preterición, y, de otro, que la ponderación que efectuó en torno de los mismos, se ajusta a su contenido objetivo, siendo claro que de ellos no se desprende el sentido que les asignó la censura, pues, en forma alguna, refiere a cultivos nuevos y, mucho menos, las recomendaciones de que dan cuenta, atañen al almácigo que en noviembre de 1999 encontró en la finca el técnico Peláez Gómez o a previsiones concernientes con la siembra.

Como lo observó el Tribunal, las sugerencias de los expertos estuvieron referidas a cultivos en producción. Ahora bien, contempladas las distintas fechas en que esos informes fueron elaborados, propio fue que a finales del 2001, cuando el nuevo plantío ya había sido establecido, se hablara de zonas en crecimiento, lo que impide inferir, como lo sugiere el recurrente, que hubo asesoría en la plantación de esos nuevos cultivos. 6.

Ya en lo que atañe a los errores de derecho denunciados, ningún mérito se encuentra a los mismos. Delanteramente debe advertirse, que el recurrente no explicó en que consistió la violación de las normas probatorias denunciadas, soslayando que si el error de derecho es de índole jurídica y se presenta “…cuando superada la contemplación material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador…infringe el régimen legal de producción, conducencia, eficacia o evaluación del respectivo medio de prueba” (CCLXI, Vol.

I, 147), su demostración exige que se indiquen “las normas probatorias de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción ” (cas. civ. 5 de abril de 2001, Exp. 5897; se subraya), de donde no es suficiente citar los preceptos que se consideran infringidos, sino que tal indicación debe ir acompañada de las explicaciones necesarias que evidencien que el Tribunal, entre otras circunstancias, apreció una prueba aducida en forma irregular, o dejó de ponderar alguna por considerar que su aportación se efectuó en forma ilegal cuando en realidad no lo fue, o cuando injustificadamente le negó mérito demostrativo al material probatorio.

Decir, entonces, que los testimonios reclamados por la demandada fueron apreciados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica por cuanto los declarantes trabajaron al servicio de la Federación, o que en igual defecto se incurrió al valorar el documento aportado por ésta con la contestación del libelo introductorio, ya que quienes lo elaboraron desconocían los hechos y tuvieron por fin exclusivo ocultar la verdad de lo ocurrido, no son argumentos propios para sustentar los errores de derecho denunciados, pues no incorporan explicación sobre el quebranto del régimen probatorio, ni implican la ponderación de pruebas que no eran susceptibles de ello, o la falta de estimación de las que sí debían tenerse en cuenta.

Desde otro ángulo, cabe acotar que la mencionada circunstancia de que los testigos escuchados a solicitud de la demandada hubiesen estado relacionados laboralmente con ella para cuando el demandante estableció el nuevo cultivo de café en su finca, no traducía, ni traduce, per se, imposibilidad de apreciar las declaraciones. Al respecto, debe destacarse que, como ya se resaltó, el Tribunal refirió expresamente a esa circunstancia, lo que significa que teniéndola muy en cuenta, valoró las declaraciones, actitud que sin duda se ajusta a la reglas de la sana crítica, que en tratándose de testigos con algún grado de vinculación con una de las partes, no impone la exclusión de la prueba, sino su apreciación con criterios más severos.

Por último, huelga señalar que el haberse tenido en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, cuando su presentación se hizo estando vencido el término concedido para su realización, no es una conducta que quebrante las disposiciones que rigen este específico medio de prueba y que, por tanto, engendre la comisión de error de derecho.

Dispone el numeral 5° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil: “Los peritos podrán por una sola vez pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito ” (Se resalta). En el presente asunto, según puede constatarse en la actuación cumplida en primera instancia, para cuando se allegó al proceso la experticia, ninguna determinación se había adoptado tendiente a reemplazar a la auxiliar de la justicia actuante, de donde, siguiendo las pautas fijadas en la norma transcrita, su trabajo era válido, independientemente del momento de su presentación, y, en consecuencia, podía ser apreciado. 7.

En adición a lo señalado, es menester relievar que el cargo tampoco está llamado a abrirse paso, como quiera que en estrictez, lo que en el fondo se evidencia es una típica disputa de pareceres entre lo juzgado por el Tribunal y lo enrostrado por el censor, la cual, en rigor, es ajeno al recurso de casación. Como quedó expuesto, para el Tribunal, en el proceso no se comprobó que la asesoría prestada por el Comité Municipal de Cafeteros al actor comprendió la nueva siembra de café que él realizó por decisión suya.

Para el recurrente, las pruebas recaudadas sí dan cuenta de esa circunstancia y, por lo mismo, determinan la responsabilidad de la demandada, pues no le advirtió antes de sembrar que el terreno de su propiedad no era apto para el cultivo de café. Ambas posturas, de suyo, lucen atendibles para sus respectivos autores, en la medida en que las dos, en principio, de una u otra manera, podrían encontrar apoyo en las pruebas del proceso, polarización que sugiere que la definición del punto admitía una u otra solución, según la ponderación que se hiciera de los elementos de juicio aquí recaudados.

El Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía de que está facultado para valorar los medios de convicción, asumió la posición que lo guió a definir el litigio en la forma como lo hizo; el censor, en apoyo de su inconformidad, expuso la contraria, que por más respetable que parezca, no alcanza el éxito de la acusación, ya que el recurso extraordinario de casación se torna frustráneo en aquellos casos, como el presente, en que la impugnación se traduce en el señalamiento de una opinión o en el ensayo de una interpretación que, por lógica que en apariencia resulte, no devela un error colosal del juzgador, más cuando éste, para sustentar sus determinaciones, igualmente se cimentó en un juicio de carácter interpretativo.

Como recientemente lo expuso la Sala, “Un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casación del fallo, porque el error que en la contemplación de pruebas le abre paso es únicamente el ‘que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable’ (Cas.

Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775)” (Cas. Civ., sentencia de 29 de marzo de 2006, Exp. 1996-5471). Es que, como al igual, de forma insistente lo ha predicado esta Corporación, “ sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso ” (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872), puesto que “allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Se subraya;

Cas. Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Con otras palabras, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas.

Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). Como la postura adoptada por el Tribunal, encuentra respaldo en las probanzas existentes en este asunto y su fallo, según se acotó, está escoltado por la presunción de acierto y legalidad, su criterio –en tales circunstancias- no puede ser desconocido por la Corte y, por lo mismo, el proveído impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse incólume. 8.

El cargo, entonces, no prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el presente proceso ordinario de JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C.I.J.J. EXP. 2004-00094-01 35