Micelio
SC-069-2007 [5000131030041999-02288-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 P.O.M.C. EXP. No.1999 02288 01 C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.50001 31 03 004 1999 02288 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO GUTIÉRRREZ QUIÑÓNEZ contra HELIO QUIJANO GUTIÉRREZ, ANYELA ROSA, NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD QUIJANO PARRADO y demás herederos indeterminados de HELIO QUIJANO LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. La actora pidió que se declarara que entre ella y Helio Quijano López existió una sociedad de hecho entre concubinos, desde agosto de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1998, fecha en que éste falleció; subsecuentemente, reclamó que se declarara disuelta dicha sociedad y, por ende, se ordenara su liquidación. 2. Los referidos pedimentos están apuntalados en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 En 1974, la actora vendía mercancía que su madre traía de Cúcuta y Venezuela, actividad en la que conoció a Helio Quijano López, quien era prestamista y negociaba joyas, aunque para esa época afrontaba una crítica situación económica, según se enteró aquélla años después. 2.

El señor Quijano López le propuso a la actora conformar una sociedad de hecho, en la cual ésta aportara sus ahorros y ambos se dedicaran a la venta de mercancías y joyas, como también a prestar dineros, soportando las utilidades o las pérdidas en un 50% cada uno. A finales de noviembre del citado año fue aceptada dicha oferta por Amparo. 3.

En un principio los socios desarrollaron separadamente las referidas actividades y luego en pareja por insinuación de Helio, quien ante el éxito logrado en tan corto tiempo por la sociedad propuso a su socia ampliar el radio de acción de la comercialización a municipios aledaños a Bogotá. 4. En febrero de 1975, la sociedad mostraba avances económicos y su clientela se había ensanchado, además, que sus socios se involucraron sentimentalmente y en abril de esa anualidad empezaron a convivir maritalmente. 5.

La actora sólo conoció la verdadera situación económica de Helio al iniciar la vida marital, ya que se enteró que éste tenía deudas con los proveedores de las joyas, por la mala administración de los ingresos, razón por la cual se apersonó del control de la economía de la sociedad, la cual amplió su actividad prestamista obteniendo altas utilidades. 6.

Los logros económicos alcanzados entre 1975 y 1977 motivaron a los socios a establecer sus negocios en Villavicencio, ciudad en la que compraron con María Teresa Henao de Beltrán el motel Ocoa, ocupándose Amparo de varias de las tareas que su funcionamiento demandaba, aportando así a la sociedad capital de trabajo y ahorrándole el pago de emolumentos salariales.

Dicho establecimiento fue cerrado a finales de la década del setenta, pero la actora continuó velando por su mantenimiento para evitar su ruina. 7. A finales de 1979, la sociedad en referencia adquirió el predio “Los Guamos” e iniciaron en él la construcción de otro motel, encargándose la demandante del control de la obra. 8. Posteriormente, los socios lograron la reapertura del “motel Ocoa” y pusieron en funcionamiento el nuevo establecimiento que denominaron “El Refugio”.

El producido de esos negocios y la actividad prestamista acrecentaron el capital de la sociedad, al punto que los socios realizaron varias inversiones en finca raíz, abrieron un almacén de cueros y una cafetería en el centro comercial Los Centauros de Villavicencio, amén que constituyeron certificados de depósito a término y compraron dólares. 9.

Los aludidos bienes fueron comprados a nombre de la actora, de Quijano López y las hijas de éste como estrategia para afrontar eventuales crisis económicas. 10. En síntesis, la demandante y Helio Quijano López en desarrollo de la sociedad de hecho conformada en 1974, efectuaron aportes en dinero, trabajo, especie e industriales que les permitió lograr construir un patrimonio social.

Dicha sociedad quedó disuelta al fallecer Quijano López el día 6 de noviembre de 1998. 3. La demanda fue admitida y los demandados Quijano Parrado se opusieron a las pretensiones y adujeron en su defensa “la falta de veracidad en los supuestos fácticos narrados”, “no existir, ni haber existido sociedad de hecho entre concubinos”, “existir entre la Amparo Gutiérrez Quiñónez y Helio Quijano López una unión marital de hecho por ser compañeros permanentes, desde 1986 hasta 1997”.

La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, el 15 de diciembre de 2004, en la que declaró que entre la actora y el fallecido Helio Quijano López existió una sociedad de hecho entre concubinos desde agosto de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1998, período durante el cual adquirieron los bienes descritos en la pretensión segunda de la demanda; así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad.

El fallo reseñado fue reformado por el Tribunal, en cuanto modificó el término de duración de la sociedad de hecho, pues resolvió que existió desde el 1º de enero de 1980 hasta el 7 de noviembre de 1998 y revocó la decisión relacionada con los bienes que integran la misma. En lo demás lo confirmó. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador frente a los reparos de los apelantes asentó que la Ley 54 de 1990 consagró la unión marital de hecho y estableció en su artículo 2º la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin que esto signifique que el legislador hubiere eliminado la posibilidad de que los compañeros permanentes también puedan constituir entre ellos una sociedad de hecho, civil o comercial.

Igualmente, afirmó que la Ley 222 de 1995, derogatoria de los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, no apartó del mundo jurídico a la sociedad de hecho; simplemente determinó que toda clase de sociedad civil se regirá por la legislación comercial, conforme aflora de su artículo primero, según el cual “‘… cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil’”.

Agregó, que los artículos 498 a 506 del Código de Comercio regulan las sociedades mercantiles de hecho y, por tanto, tales disposiciones rigen las sociedades civiles de la misma índole. También recordó que la jurisprudencia admitió la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos y trajo a colación lo expuesto sobre el punto en las sentencias proferidas el 26 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 2005, para sostener que en esa especie de sociedad basta la unión de esfuerzos de los concubinos con miras a obtener un lucro o ganancia común para dar por cumplido el elemento de la affectio societatis, es decir, “el consentimiento tácito de asociarse con el propósito de obtener utilidades y repartírselas, para lo cual los dos hacen aportes de capital o de industria”.

Dicho lo anterior, procedió a examinar el caso concreto, de cara al material probatorio recaudado, e infirió que Amparo Gutiérrez Quiñónez y Helio Quijano López mantuvieron una relación concubinaria durante largos años, cuestión que, subrayó, no fue discutida por las demandadas; así mismo, encontró demostrado que la actora a raíz de esa relación “participó constantemente en distintas actividades económicas donde figuró ora su compañero Helio, ora conjuntamente, ora ella sola”.

Advirtió que las demandadas aseveraron que cuando Amparo llegó al lado de Helio no tenía bienes de fortuna y que éstos convivieron desde 1980 hasta 1996, lapso durante el cual aquélla aparece comprando y administrando varios bienes. Así, adquirió los locales Nos.86 y 35, el depósito No.3 y un garaje del Centro Comercial Los Centauros, el apartamento 405 del conjunto residencial Multifamiliares El Barzal y el apartamento 602 del edificio El Plaza, pues las escrituras públicas que recogen los negocios jurídicos de adquisición de tales inmuebles datan de 1987, 1990 y 1992; además, que para esa época aparece administrando los establecimientos denominados Marroquinería Cueros y Cueritos y Heladería Wilpy, según dedujo de los certificados de Cámara de Comercio que obran a folios 58 y 59 del cuaderno No.1 del expediente.

Expuso que la actora afirmó en la demanda que los reseñados bienes y los demás que allí relacionó pertenecen a la sociedad cuya declaratoria de existencia reclama; mientras que la parte pasiva sostuvo que si bien es cierto que aquélla los compró durante la vigencia del concubinato, también lo es que lo hizo con dinero de Helio, pues éste pretendía favorecerla a ella y a su hijo común con esas negociaciones.

Y frente a esa discusión anotó que lo que se deducía de la prueba recaudada era que Amparo no se conformó con mantener una simple relación marital con Helio, sino que, además, ejerció, junto con él, actividades económicas y comerciales, de las cuales resultó un importante patrimonio económico. Para arribar a tal consideración examinó los testimonios de Gilberto Gómez Reyes, Alfonso Figueroa Moura, Luis Alberto Hernández Ruíz, Carlos Arturo Salazar Rojas, Juan Manuel Quijano López, Alfredo Salazar Rojas, Ricardo Wentor Cuesta, Nelly María Quiñónez de Gutiérrez, María Zobeida Rubio, Rosa Elvira Plazas Llanos y María Victoria Gallón Lozano, los cuales resumió en ese orden, para poner de relieve que los testigos refieren las actividades desarrolladas por la demandante al lado de Helio, explicando las circunstancias de modo y lugar en que las mismas tuvieron ocurrencia, salvo María Zobeida que dijo que Amparo fue empleada de Helio en la heladería y en el almacén de calzado, tildándola de ser una simple compañera de fiestas y de viajes de aquél;

Rosa Elvira Plazas Llanos, quien sostuvo que la actora era “la compañera conyugal” de Helio y que “fue empleada de ellos como administradora de los moteles” y la última deponente dijo no haber conocido personalmente a Amparo sino por las referencias de Helio. Estimó que ofrecían una mayor credibilidad las declaraciones reseñadas antes de María Zobeida, no sólo porque “explican hechos positivos y definidos con más detalle”, sino porque su dicho concuerda con la prueba documental, vale decir, con los certificados de Cámara de Comercio y las escrituras públicas que muestran que Amparo ha figurado siempre como propietaria de los establecimientos de comercio y los locales en que éstos funcionan, como también de los garajes y los depósitos atrás referidos, en cuya administración y explotación económica intervenía activamente, al igual que en la de los moteles que figuraban a nombre de Helio, amén que revendía mercancía y prestaba dinero.

Coligió, entonces, que la actora no sólo compartió la vida marital con Helio, sino que, además, trabajó con él en todas sus actividades económicas y comerciales, interviniendo en cada uno de los frentes de trabajo y, por supuesto, obteniendo de ellos un lucro que destinaron a la adquisición y mejoramiento de bienes, además, que sostenían el hogar.

Por consiguiente, existió entre ellos una sociedad de la naturaleza reclamada, habida cuenta que hubo una pluralidad de personas (los dos concubinos) que hicieron aportes (Helio: capital, trabajo o industria; Amparo: trabajo o industria), con el propósito de hacer riqueza en beneficio mutuo. Relativamente a los extremos temporales de la sociedad advirtió que la actora afirma que ésta surgió en 1974, mientras que las demandadas aceptan la existencia del concubinato sólo desde 1986.

Y al auscultar el punto encontró que los testigos discrepan en el punto en cuestión, habida cuenta que Luis Alberto Hernández Ruiz refiere que dicha sociedad se conformó en 1978; Carlos Arturo Salazar Rojas dijo que fue en 1982; Juan Manuel Quijano López, Nelly María Quiñónez de Gutiérrez y Ricardo Wentor Cuesta sostuvieron que fue en 1974;

Alfredo Salazar Rojas afirmó que conoció esa relación social en 1978 o 1980; María Zobeida Rubio señaló que Amparo intervino en las actividades económicas de Helio desde 1984; Rosa Elvira Plazas Llanos y María Victoria Gallón Lozano indicaron que el aludido hecho ocurrió en 1983. Asentó que aunque en la prueba detallada no se concretó la fecha de que data la sociedad, lo cierto es que de ella se desgaja que tal hecho tuvo ocurrencia entre 1974 y 1983; sin embargo, tal ambigüedad la desvanece la propia demandante, pues en la demanda que presentó en ocasión pretérita contra Helio Quijano López (folios 312 a 315 y 404 a 419 del cuaderno No.1), su apoderado judicial reclamó que se declarara “‘la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes de mis poderdantes Amparo Gutiérrez Quiñónez y el demandado Helio Quijano López’” y, subsecuentemente, pidió que se decretara “‘la existencia de la sociedad patrimonial habida entre Amparo Gutiérrez Quiñónez y Helio Quijano López desde el año 1980 hasta la actualidad que se continúa dicha relación (folio 412, negrillas añadidas)’”.

Y en los supuestos fácticos de dicho escrito expresó que “‘desde el año de 1980 la demandante y el demandado iniciaron una relación de amistad que poco a poco se fue incrementando hasta que comenzaron a convivir juntos, es decir, como marido y mujer, de cuya unión se procreó a su hijo Helio Quijano Gutiérrez ’”. Infirió, entonces, que la aludida demanda contenía una confesión judicial espontánea de la actora, a la luz de las prescripciones de los artículos 194 y 197 del Código Civil, en el sentido de que sus relaciones maritales con Helio no existieron antes de 1980.

Agregó, que Amparo aceptó en el interrogatorio que absolvió que su apoderado hizo tal manifestación, pero se exculpó aduciendo que éste fue quien sugirió indicar esa fecha, desconociendo la información que ella le suministró, so pretexto de que no tenía incidencia alguna, pues lo importante era que hubiera una convivencia por dos años. Añadió que dicha confesión no fue desvirtuada por otros medios, dada “la disparidad de la testimonial”, agravada por el hecho de que cuando Amparo conoció a Helio era menor de edad, según lo aceptó en el interrogatorio, cuestión que conduce a contemplar la posibilidad de que la pareja se conoció antes de 1980, es decir, cuando aquélla era menor de edad, hija de familia y estudiante, conforme lo relata su madre, situación que de algún modo pudo constituir un obstáculo para iniciar inmediatamente el concubinato y la sociedad de hecho, formada posteriormente.

Por tanto, concluyó que la sociedad en cuestión fue conformada el 1º de enero de 1980 y perduró hasta la muerte de Helio. Por último, asentó que la sociedad en discusión era de carácter singular, conformada por los aportes reflejados en la mutua cooperación y los obtenidos onerosamente por cada uno de los socios en desarrollo de las actividades de la pareja.

LA DEMANDA DE CASACION El censor en el único cargo formulado a la sentencia recurrida, denuncia, en el ámbito de la causal primera de casación, la violación indirecta de los artículos 98, 218, 222, 233, 234, 235, 236, 237, 247, 248, 249 y 496 a 506 del Código de Comercio, reguladores, a su juicio, de la sociedad de hecho, civil o comercial, según voces del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, por aplicación indebida, a causa de haber incurrido en “error de hecho y de derecho” en la apreciación de las pruebas, yerros que condujeron a fijar el 1º de enero de 1980 como fecha de surgimiento de la sociedad de hecho.

En el desenvolvimiento de la acusación reproduce algunos apartes de la decisión combatida para resaltar que el Tribunal encontró plenamente probada la conformación de la sociedad de hecho cuya declaración de existencia reclamó la actora, conclusión que estima acertada; empero, disiente de lo resuelto respecto de la fecha en que surgió dicha sociedad.

En efecto, dice que el sentenciador auscultó en la prueba recaudada el momento en que nació la sociedad de hecho materia de debate y que, sin desconocer las discrepancias que sobre el particular expresaron los diferentes deponentes, coligió que “los testimonios rendidos por Juan Manuel Quijano López, hermano de Helio, Nelly María Quiñónez de Gutiérrez, progenitora de Amparo, y Ricardo Wentor Cuesta, quien trabajó como ayudante en los moteles, merecían la suficiente credibilidad por cuanto coinciden en que el ente social arrancó desde finales de 1974”; sin embargo, más adelante consideró que su dicho había sido desmentido por la confesión que la actora hizo, por intermedio de apoderado judicial, en la demanda en la cual reclamó que se declarara que entre ella y Helio Quijano López existió una unión marital de hecho y, subsecuentemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “‘desde el año de 1980’”, época en que en los hechos de ese mismo libelo se indicó como la del surgimiento de esa convivencia marital.

Y para poner de manifiesto tal reflexión la transcribe a continuación. Del mismo modo, reproduce las pretensiones y algunos de los hechos de la aludida demanda, al igual que destaca que la Ley 54 de 1990 fue allí invocada como fundamento de la acción, para denotar que aquélla fue encaminada a obtener el reconocimiento judicial de la unión marital y, la consecuente, formación de una sociedad patrimonial, instituciones consagradas en el citado cuerpo normativo y que son completamente distintas, autónomas e independientes de la sociedad de hecho, objeto de este litigio.

Por tanto, estima que sólo dentro de ese contexto puede apreciarse dicho libelo, pues, todo lo que en él se peticiona e informa apunta al fin indicado y encuadraba en la específica acción ejercida. También argumenta que aunque en el referido escrito genitor se pidió que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial “‘desde 1980’” y en los hechos se afirma que en esa fecha surgió aquélla, lo cierto es que tal límite temporal hace referencia solamente a ese preciso vínculo marital y no a relaciones diferentes, conforme acontece con la sociedad comercial de hecho que también existió entre dicha pareja, pues éste fue un tema por completo ajeno a dicho libelo.

Si el reconocimiento de la sociedad patrimonial se solicitó sólo a partir de 1980 es cuestión que compromete a la actora sólo frente a ese preciso pedimento, y si la unión marital data de antes lo que podría colegirse es que Amparo Gutiérrez Quiñónez, en ejercicio de su propia liberalidad, únicamente aspiró a que los efectos patrimoniales derivados de ese vínculo, y no de otro, se circunscribieran al tiempo transcurrido con posterioridad a tal año. Además, en el referido escrito fueron relacionados como bienes adquiridos dentro de la unión marital el “Hotel Ocoa” y el predio “Los Guamos”, entre otros, los cuales fueron comprados por Helio Quijano López el 21 de septiembre de 1977 y el 26 de octubre de 1979, respectivamente, lo cual implica que el vínculo de convivencia abarcó los años anteriores a 1980.

Concluye, entonces, que en tales condiciones resulta evidente que en nada compromete a la sociedad de hecho aquí debatida lo manifestado por la actora en la demanda cuestionada, esto es, lo atinente a la fecha en que surgió la sociedad patrimonial allí reclamada; de suerte, que no perjudica aquélla, ni favorece a la parte demandada en este proceso.

Por tanto, no se cumple la exigencia del numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la confesión requiere “‘que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria’”, norma de la disciplina probatoria que sin duda fue vulnerada. De igual modo, le atribuye al juzgador ad quem haber incurrido en error de derecho, habida cuenta que omitió valorar en conjunto la demanda en referencia con los restantes medios de persuasión que obran en el proceso, concretamente, con los certificados de matrícula inmobiliaria Nos.230 5041 y 230 7218 que dan cuenta de la fecha en que fueron adquiridos por Quijano López los predios antes mencionados.

Añade que si la confesión es inexistente se caen los demás argumentos que el Tribunal esgrimió, vale decir, los concernientes con que tal prueba no fue desvirtuada con otros medios demostrativos y que “si Amparo conoció a Helio cuando aún era menor de edad, estudiante y, por lo mismo hija de familia, esa circunstancia pudo erigirse como obstáculo para el inicio de la unión marital y de la sociedad de hecho”, además, resaltó que la inferencia sobre la minoría de edad de la demandante es hipotética y está desvirtuada con la prueba testimonial.

CONSIDERACIONES 1. Si la demostración del error de hecho requiere, entre otros elementos, que la conclusión censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuración exige que sea manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser así el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciación y, de contera, carecería del carácter de evidente exigido para estructurarlo.

Por supuesto, que dada la particular naturaleza del recurso de casación y, concretamente, que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos la prosperidad del mismo, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciación de los medios de convicción, precisando en cuáles de ellos recayó el yerro y cómo los afectó. 2.

Las precedentes reflexiones vienen al caso sometido ahora al escrutinio de la Corte, pues, como se constatará, la inferencia probatoria combatida -la atinente a la época en que nació la sociedad de hecho- no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo del medio de persuasión del cual la extrajo el fallador, ya que corresponde a una interpretación lógica y razonable de lo expresado por la actora, a través de su apoderado judicial, en el libelo incoativo del proceso que alguna vez promovió contra Helio Quijano López para que se declarara que entre ellos existió “una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

El Tribunal, recuérdese, concluyó que la sociedad de hecho entre Helio Quijano López y Amparo Gutiérrez Quiñónez surgió el 1º de enero 1980, por cuanto advirtió que ésta confesó, en la aludida demanda, que las relaciones maritales con aquél no tuvieron ocurrencia antes de 1980, confesión que estimó no había sido infirmada por las demás pruebas, concretamente, por la testimonial, dada la disparidad de versiones sobre la temporalidad de dicha sociedad, particularmente, en lo atinente a la época en que se conformó; además, que la actora era menor de edad cuando conoció a Helio, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte, cuestión que implica que pudieron haberse conocido antes de 1980; sin embargo, la minoría de edad, la condición de hija de familia y estudiante que ostentaba para esa época, según lo testificó su progenitora, pudo constituir un obstáculo para iniciar inmediatamente el concubinato y la sociedad de hecho.

Mirado el referido escrito, sobre cuyo valor probatorio no discrepa el recurrente, con miras a establecer la seriedad de la acusación, observa la Corte que si bien es cierto que la actora demandó allí la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, también lo es que en los fundamentos fácticos expresó que “desde el año de 1980 la demandante y el demandado iniciaron una relación de amistad que poco a poco se fue incrementando hasta que comenzaron a convivir juntos, es decir, como marido y mujer, de cuya unión se procreó a su hijo Helio Quijano Gutiérrez, quien nació el día 12 de abril de 1985 en la ciudad de Villavicencio donde siempre han estado residiendo”.

Esa manifestación no fue distorsionada por el fallador, o, por lo menos, no de manera evidente, pues es razonable deducir que tanto las relaciones “de amistad”, como la vida marital de la pareja en cuestión, no tuvieron ocurrencia antes de 1980; por supuesto, que una lectura, incluso desprevenida de dicho texto, admite el ejercicio hermenéutico asentado por el sentenciador.

Y esa confesión espontánea, como así la calificó el juzgador ad quem, no fue desvirtuada por otros medios de convicción, habida cuenta que los testigos Gilberto Gómez Reyes, Alfonso Figueroa Moura, Luis Alberto Hernández Ruíz, Carlos Arturo Salazar Rojas, Juan Manuel Quijano López, Alfredo Salazar Rojas, Ricardo Wentor Cuesta, Nelly María Quiñónez de Gutiérrez, María Zobeida Rubio, Rosa Elvira Plazas Llanos y María Victoria Gallón Lozano, discrepan de la fecha en que surgió la sociedad de hecho objeto de este litigio.

La verdad es que el fallador reparó en esos testimonios y encontró que ellos ubican la iniciación de la sociedad de hecho en litigio en distintas épocas, aunque las actividades económicas realizadas por Amparo y Helio las refieren como desarrolladas durante su convivencia, por lo que, en ese orden de ideas, terminó concediéndole particular poder de convicción a la reseñada manifestación de la actora, en punto del marco temporal de la sociedad de hecho debatida, elucidación colegida en ejercicio de las facultades inherentes a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo demás, es palpable que al recurrente ningún reparo le mereció la valoración que de la aludida prueba testimonial hizo el juzgador. De igual modo, el Tribunal consideró que Amparo y Helio pudieron haberse conocido antes del referido año de 1980; empero, estimó que éstos no conformaron la sociedad de hecho con antelación a él, dado que aquélla era menor de edad, hija de familia y estudiante, condición que, a juicio de dicho juzgador, obstaculizó la iniciación inmediata del concubinato y la sociedad de hecho.

Dentro de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a la apreciación de la demanda en referencia, no existe, o por lo menos no es evidente, así pudiere desgajarse por medio de agudas elucubraciones una conclusión distinta de la que exteriorizó el sentenciador, pues es palpable que las elucidaciones probatorias expuestas por éste no resultan inverosímiles, absurdas, ni pugnan con la razón, ya que si los testigos difieren de la fecha en que fue conformada la sociedad de hecho Quijano-Gutiérrez, pero refieren que dicha pareja ejecutó las actividades económicas durante su convivencia y si, además, la propia actora afirma en el mencionado escrito que esa relación marital se inició en 1980, resulta razonable entender que la mentada sociedad fue constituida en esa época, amén que no es ilógico pensar, como lo hizo el Tribunal, que la minoría de edad, la calidad de hija de familia y de estudiante de Amparo pudo obstaculizar la formación de la aludida sociedad antes de la citada anualidad.

Por lo demás, es claro que el Tribunal no desconoció que aquella pieza procesal versaba sobre una pretensión distinta, esto es, la concerniente con una unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo que avizoró que la actora afirmó allí que las relaciones de amistad y la ulterior convivencia de la pareja empezó en 1980, cuestión que sumada a otras inferencias probatorias, lo condujo a concluir que la sociedad de hecho aquí debatida surgió en esa época, sin que ello signifique que confundió esas dos figuras jurídicas (la sociedad de hecho y la patrimonial entre compañeros permanentes), respecto de las cuales asentó que la consagración por la Ley 54 de 1990 de la unión marital de hecho y de la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no implica que “el legislador hubiere eliminado la posibilidad de que se constituya o se cree una sociedad de hecho, civil o comercial, entre un hombre y una mujer que convivan maritalmente en similares circunstancias a las previstas por dicha ley”.

De otra parte, el hecho de que en el libelo demandatorio de la “sociedad patrimonial” se hubieren relacionado el Hotel Ocoa y el predio los Guamos como adquiridos dentro de “la unión marital” no es, por sí solo, demostrativo de que ellos fueren bienes sociales, y menos indicativo de que el vínculo de convivencia abarcó años anteriores a 1980, máxime que habiendo sido comprados en 1977 y 1979, respectivamente, figuran únicamente en cabeza de Quijano López, tal como lo resalta el mismo recurrente.

Por último, obsérvese que el censor cuestiona las conclusión probatoria concerniente con la fecha en que surgió la sociedad aquí debatida, pero ningún esfuerzo hizo por mostrar cuáles medios probatorios acreditaban de manera inequívoca e incontrovertible que ella nació en 1974, conforme enuncia. 3. Relativamente al error de derecho denunciado por el recurrente, se tiene que éste se limitó a atribuirle al sentenciador la violación del artículo 187 del Código de P. Civil por no haber valorado en conjunto las pruebas, pero se abstuvo de precisar en qué consistió tal yerro, tarea que, como es sabido, “entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis en conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias” (casación del 13 de octubre de 1995), en virtud de que tal como lo ha predicado la Corte el cumplimiento de dicho principio impone la realización de la valoración probatoria “a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse” (sentencia del 6 de junio de 1995).

Al margen de esa deficiencia técnica, lo cierto es que no se produjo la violación de la norma en cuestión, pues resulta palmario que el Tribunal tuvo una visión conjunta de la prueba y dedujo sus incoherencias lo que, justamente, lo llevó a tomar partido por la “confesión espontánea” de la actora. Así las cosas, el cargo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO GUTIÉRRREZ QUIÑÓNEZ contra HELIO QUIJANO GUTIÉREZ, ANYELA ROSA, NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD QUIJANO PARRADO y demás herederos indeterminados de HELIO QUIJANO LÓPEZ.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA