Micelio
SC-062-2007 [1100131030272003-00639-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 38 15 mav - exp 2003-00639-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Ref: exp. 11001-31-03-027-2003-00639-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Hernando Pontón Amaya contra Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A. I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que entre las partes existió un contrato al que dieron la denominación de “agente independiente de seguros” por el cual correspondía al actor promover la celebración de contratos de seguro de pensiones de jubilación en que figurase la demandada como aseguradora, el que habiendo sido suscrito el 20 de mayo de 2002 tuvo inicio el 23 de diciembre de 1997, fecha en que la aseguradora suscribió el seguro colectivo de que da cuenta el contrato 005-CPVM a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar.

Asimismo, declarar que el actor dio por terminado el contrato habida cuenta del incumplimiento de la demandada y, como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios derivados de éste “ en la cuantía que se demuestre, por la cláusula penal (…) y por los daños y perjuicios que superen el monto ” de la misma, consistentes en “ la comisión mensual pactada durante toda la duración o vigencia del contrato ” así sea cambiado por otro y mientras subsista el vínculo obligacional entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la aseguradora, sumas que habrá de pagar junto con la indexación. En su defecto, que el contrato fue de “ prestación de servicios, u otro cuya naturaleza resulte de lo probado ”, o, si no, de “ agencia comercial ”, súplicas a las que acumuló las de cariz consecuente deducidas en forma principal, aunque, cuanto a la última, recabando también la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1324 del código de comercio.

Alegóse como soporte de tales pedimentos lo compendiado enseguida: Tras abrir un proceso licitatorio en 1997 en que, con la eficiente asesoría prestada por el actor, participó la demandada, la Caja Promotora de Vivienda Militar celebró con aquélla, como adjudicataria que fue en ese proceso, el contrato 005​-CPVM aludido, el cual, así en 2002 el demandante y la demandada hayan suscrito otro contrato bajo la denominación de “agente independiente” con vigencia de un año (prorrogable) a partir de enero de ese año, se halla actualmente vigente, pues trátase de la misma relación iniciada en 1997.

La intervención del demandante consistió en promocionar el negocio a favor de la aseguradora desde el punto de vista técnico y de factibilidad económica futura, con el fin de sentar las bases de la licitación; a partir de su vigencia, la comisión para Pontón Amaya era el 20% del valor de administración pactada, que se aumentó a un 26%, pago que se hizo mes vencido con base en la información sobre el monto cobrado por la aseguradora como comisión de administración a la Caja.

Pontón Amaya hubo de dar por terminado el contrato, acogiéndose a las facultades y efectos de las cláusulas quinta literal d), parágrafo 1 y de la cláusula 14ª, por incumplimiento de la principal obligación de la demandada, de pagarle las comisiones o remuneraciones acordadas, terminación que establece a su favor dos tipos de indemnizaciones: el pago de la cláusula penal en cuantía de 30 salarios mínimos mensuales y la otra a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

La negativa al pago de las comisiones por parte de la aseguradora fincó en haber recibido una comunicación de la Caja donde le indicaba que el actor no era ya su intermediario de seguros y que en adelante lo sería Proseguros S.A. Mas el demandante no ha tenido ni tiene vínculo contractual alguno con la Caja y sus relaciones son única y exclusivamente con Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A., mediante el contrato atípico en cuestión. Opúsose la demandada negando primordialmente eso de que la participación del actor en la contratación del seguro con la Caja haya tenido desde su inicio los perfiles que alude la demanda y lo relativo al incumplimiento, y alegando así la inexistencia de la obligación. El fallo estimatorio de primera instancia, que a vuelta de declarar el incumplimiento tasó la indemnización a favor del demandante en el monto de las comisiones de dos períodos mensuales más la cláusula penal, fue “revocado” por el tribunal que, en su lugar, concretó la indemnización en una cifra inferior a la tasada por el a-quo.

Recurrió entonces en casación el actor, impugnación extraordinaria que se apresta ahora la Corte a decidir. II.- La sentencia del tribunal Una vez advirtió que para el juzgamiento del litigio iría derechamente al clausulado del contrato, ello bajo el entendido de que esta tipología contractual carece de regulación legal, lo que impone entonces, según lo puntualizó la Corte, apelar al convenio en tal propósito, pasó a determinar cómo advino la finalización del mismo, labor que abordó recordando que mientras para el actor ésta se dio al instante en que lo puso en conocimiento de la aseguradora, acogiéndose a lo previsto en la cláusula 5ª del contrato, para ésta sobrevino cuando la Caja Promotora de Vivienda Militar le comunicó que Pontón no sería después de diciembre de 2002 su intermediario.

Expresado esto, fijó la vista en las causales de terminación que previeron las partes en el contrato, observando, tras aludirlas una a una, que si “ nada se estipuló para el evento de que los asegurados y beneficiarios decidieran cambiar de agente intermediario frente a la compañía aseguradora ”, necesario era averiguar si el motivo esgrimido por la demandada para dar finalización al contrato era viable.

Puesto en tal camino, hizo notar que el artículo 100 del estatuto orgánico del sistema financiero prevé que “ los asegurados y beneficiarios están en entera libertad de cambiar de agente intermediario, debiendo la aseguradora respetar tal determinación ”, ante lo cual, si “ el contrato fue celebrado también en interés de terceros, producido el cambio de intermediario de seguros, obviamente quien asume esa condición queda con el derecho a recibir las comisiones, no pudiendo existir una doble obligación de pago en cabeza de la aseguradora, en razón a que la obligación con el intermediario que se remueve se extingue ”.

De allí que –explicó-, sobrevenido el cambio de intermediario, cosa que vio acreditada con las comunicaciones relativas al punto, el testimonio de Gilberto Enrique Roncancio, representante de la Caja, y el interrogatorio de la demandada, había de predicarse la terminación del contrato desde diciembre de 2002, que no desde la fecha aludida por el actor -que tiene como soporte un hecho posterior-, colofón que acompasa con lo establecido en el literal a) de la cláusula 3ª del contrato, por supuesto que al agotarse la labor de intermediación para el demandante por cuenta de la designación de uno nuevo, “ resulta claro que no podía seguir percibiendo la comisión acordada ”.

Así las cosas, pasó a determinar si la comisión del mes de diciembre se pagó en el tiempo y forma acordados; resaltó aquí que la demandada aceptó que razón asistía a Pontón para “ recibir la comisión del contrato hasta la terminación de la última vigencia en la cual actuó como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002, poniendo la suma respectiva a disposición del intermediario en forma inmediata ”.

De suerte que si las comisiones, según el Anexo 01 del contrato, debían pagarse “ cada mes dentro del mes siguiente a aquél en el que se generó la liquidación ”, siempre que el agente cumpliera con las cargas que estipularon las partes, nada justifica que la aseguradora haya omitido el pago, sin que al efecto quepa admitir como excusa que ésta haya tenido que entrar a determinar si “ le asistía derecho al señor Pontón de recibir la comisión del contrato hasta la última vigencia en la cual actuó como intermediario ”.

Lo propio, en ese orden, era entonces concretar las consecuencias de tal omisión, eso sí bajo el entendido de que la relación contractual se finiquitó por la voluntad exclusiva de la “asegurada” y no por voluntad del demandante la que sólo vino a expresar a comienzos del mes de febrero de 2003; y en pos de ello reparó en la cláusula penal pactada en la estipulación 14ª del contrato, donde amén de establecer que sería el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales, se previó que “ la parte que se considere damnificada, podrá reclamar daños y perjuicios adicionales en el evento en que los mismos superen el monto antes mencionado, caso en el cual las partes adelantarán las acciones legales pertinentes ”.

Pero persuadido de que la pena convenida resultaba excesiva a la luz del artículo 1601 del código civil, en particular porque acá “ sólo existió retardo en el pago de la comisión correspondiente al último mes de vigencia del contrato ”, concluyó que la reduciría “ a un monto igual al de ésta [la comisión que no se canceló oportunamente] lo cual por lo demás, acompasa con el principio de equidad, que hoy por hoy tiene rango constitucional (art. 230) ”.

Y remató del siguiente modo: “ Deviene como natural corolario de lo anterior y atendiendo al contenido pretensional (sic) y a las defensas esgrimidas, que la sentencia de primer grado debe ser revocada para ordenar sólo el pago a favor del actor de la comisión correspondiente al mes de diciembre del año 2002, con la correspondiente indexación hasta el día en que se realice su pago; así como el pago de una suma igual al monto del valor de dicha comisión por concepto de cláusula penal ”.

III.- La demanda de casación Dos cargos, al amparo de las causales segunda y primera de casación consagradas en el artículo 368 del código de procedimiento civil, contiene la demanda, los cuales a pesar de ser de diferente jaez, serán despachados a una por las razones que adelante se verán. Primer cargo A juicio de la censura existe inconsonancia, en la modalidad de infra petita, entre lo decidido por el tribunal y lo pedido en la demanda, toda vez que no solamente omitió pronunciarse sobre el incumplimiento y sus consecuencias, sino que dio pábulo a la tesis de la demandada acerca de dicha problemática litigiosa.

Al comparar los hechos de la demanda, sus pretensiones y el acápite resolutorio de la sentencia, sostiene el recurrente, es posible descubrir cómo las resoluciones de ese “extraño” fallo proferido por el tribunal, omiten una “declaración previa” relativa a la responsabilidad que por incumplimiento persigue la demanda incoativa del juicio, en particular “ de ser responsable del incumplimiento del contrato de agencia independiente de seguros por haberlo terminado como consecuencia de que un tercero hubiere designado a un nuevo intermediario en la contratación de seguros para ella, y sin tampoco ser consecuenciales (sic) de cualesquiera (…) otra, condena a la demandada SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO PONTÓN AMAYA dos cantidades de dinero cuya razón de ser y origen no se perciben por parte alguna ”.

Alega, en efecto, que la suma que corresponde a las comisiones del mes de diciembre de 2002 “ por parte alguna fue pedida en la demanda (…) suma que para colmo de males deberá indexarse ”, “ y por concepto de la cláusula penal que el sentenciador declara nula por lesión de ultramitad pero que no declara ”. La sentencia, en resolución, decide citra petita, con evidente perjuicio para el demandante.

Segundo cargo Denuncia el quebranto indirecto, por aplicación indebida, del artículo 2601 del código civil, por falta de aplicación, de los artículos 2602, 2603, 2604 del mismo código, así como de los artículos 1546, 1601, 1614 y “ todas las normas establecidas en la ley para sancionar la obligación de reparar el daño causado al acreedor por el incumplimiento total de la obligación establecidas (…) en el título 12 del libro cuarto del código civil con el nombre de ‘efectos de las obligaciones’ ”, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y de otras pruebas del proceso.

Tras referirse a cada uno de los argumentos exhibidos por el tribunal, alega que al apreciar la demanda, erró éste por no considerar que en las pretensiones principales pidióse la indemnización de perjuicios que por incumplimiento de la aseguradora le causó al actor al haber declarado extinguida la relación contractual que la unía con el “agente independiente”, cumplidamente a cuenta de la designación que hizo el tomador del seguro de “un nuevo agente que califica de intermediario”.

No advirtió, tampoco, que los perjuicios allí deducidos son los “plenos”, aquellos derivados de la rotura del contrato, “ o sea el daño emergente y el lucro cesante en la cláusula penal y el de los perjuicios que no queden cubiertos por aquella, todo conforme a la cláusula catorce del contrato ”, de cuyo tenor surge el derecho del demandante a una indemnización “plena”, vale decir, según el artículo 1614 del código civil, que cubra tanto el daño emergente como el lucro cesante, conceptos que bien pueden provenir de no haberse cumplido el contrato o de haberse cumplido solo en parte o haberse retardado el cumplimiento.

Agrega cómo en el caso de autos se acreditó el valor del aludido perjuicio, que devino de la no aplicación del parágrafo 1° de la cláusula 5ª del contrato acompañado a la demanda, toda vez que conforme a éste, para todos los efectos la terminación no daría lugar a indemnizaciones, “ salvo que se trate del evento descrito en. el literal d) de esta cláusula, caso en el cual procede lo estipulado en la cláusula décima cuarta del presente contrato, visilo (sic) cual es cuantificable por simple operación aritmética consistente en determinar el veintiséis por ciento (26%) anual del uno y medio (1.5%) anual calculado sobre el valor de la reserva promedio del seguro colectivo constituido por la Caja Promotora de Vivienda Militar con Skandia Seguros de Vida S. A. según los términos del contrato número 005/97 ”.

Cuanto a eso de que el contrato terminó cuando la aseguradora manifestó al agente que el asegurado había cambiado de intermediario y designado a otra compañía, replica el recurrente que el sentenciador “guardó también silencio” sobre esa curiosa manera de terminar el contrato -por el hecho de un tercero-; determinó sus efectos sólo en relación con el momento en que ello se produjo, hallándose pendiente de pago $ 7’122.957 correspondientes a “honorarios” de un mes.

Y si a juicio del tribunal esto representa incumplimiento, derecho le asiste al agente para reclamar la indemnización a que se contrae la cláusula 14ª, a saber, “ a manera de penalización la suma equivalente al valor en pesos de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del incumplimiento. No obstante lo anterior, la parte que se considere damnificada podrá reclamar daños y perjuicios adicionales en el evento en que los mismos superen el monto antes mencionado, caso en el cual las partes adelantarán las acciones legales pertinentes ”.

Es así que, prosigue, habiéndose pedido en la demanda la reparación plena del daño con arreglo a la cláusula en cuestión, no podía deducir el tribunal, como lo hizo, que el incumplimiento de parte de Skandia advino sencillamente de no haber pagado al demandante la suma de $7'122.957 por razón de la comisión que ha debido cancelar por el mes de diciembre de 2002, pues que tal supuesto incumplimiento no aparece mencionado en la demanda ni es causa de la indemnización de perjuicios decretada.

Incidieron en la parte resolutiva de la sentencia los yerros denunciados, en cuanto que se profirió con “ manifiesta violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, [porque] omite pronunciarse en el sentido de denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda formulada por Hernando Pontón Amaya contra Skandia conforme con los hechos en ella mencionados ”.

Consideraciones Para un correcto despacho de los cargos es de rigor establecer de entrada qué fue lo perseguido por el actor, y qué lo definido por el tribunal. Así, claro resulta que el proceso fue promovido para que se abonaran los perjuicios que tuvieran que ver con la ruptura injustificada que del contrato se atribuye a la demandada. Ese el petitum del demandante.

El sentenciador, por su parte, consideró que pretensión tal carecía de fundamento, pues el cambio que de agente ocurrió, relevó por imperio de la ley (Estatuto Financiero) a la aseguradora de su vínculo inicial. Esa la respuesta que de cara a la pretensión dio el tribunal. Cualquiera se preguntará: ¿cómo ocurre entonces que, en vez de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, aparezca, aunque pequeña, una condena en el fallo? Vino a suceder en verdad algo extraño. Porque si al actor no asistía razón para que su contrato subsistiera pese al cambio de agente asegurador, que fue ese el preciso petitum que invocó, la pretensión indemnizatoria, toda, fracasaba.

De ese modo acontecía simplemente que la demanda devino infundada. No tenía, así, porqué haber condena alguna, ni chica ni grande. Si la hubo, pues, necesariamente tuvo que haber sido a título distinto del de la demanda; a fe que el tribunal, más allá de lo estrictamente pedido, fue a parar en una condena porque halló de su cuenta que de todas maneras la demandada había quedado adeudando algo, exactamente una comisión causada con anterioridad al rompimiento del contrato.

Esto es, que aunque el comportamiento anti-contractual endilgado en la demanda no se daba, y por ello no había lugar a las comisiones que por tal hecho dejaría de ganar el actor, el caso era que por otro lado se adeudaban unas comisiones ya causadas, naturalmente con anterioridad. Para el tribunal incumplimiento hubo, pero no del tenor que señalaba la demanda.

No hay duda, el pronunciamiento fue a la postre inarmónico. Empero, no porque se haya dejado de fallar en torno a lo pedido; ya se vio, en efecto, que si la demanda no progresó fue porque el tribunal no encontró aquello de que el abandono contractual por parte de la demandada hubiese sido arbitrario, de tal suerte que la controversia por la que se ocurrió a los tribunales fue zanjada.

Otro fue el desacople, a saber: al ordenar que, después de todo, se pagasen las comisiones causadas, franqueó el fallador las lindes litigiosas y en ese sentido obró con exceso jurisdiccional. Mas el cargo que hace pie en la inconsonancia no puede salir avante. Todo lo más por cuanto el desbordamiento jurisdiccional no fue a dar en perjuicio del casacionista, quien, como se vio, si no se fue con las manos vacías fue por obra ciertamente del actuar desmesurado del sentenciador.

Es evidente: al tiempo que le denegaron lo suyo –lo que pidió-, le concedieron sin embargo otra cosa –lo que quizás no había pedido-. Y suficientemente se conoce que quien no está perjudicado carece de interés para impugnar, cualquiera que sea el motivo que invoque. Siendo todo ello así, por sustracción de materia desaparece el segundo cargo.

Porque ya en éste el casacionista, aceptando quizá que el fallo es congruente, centra su inconformismo en que el reconocimiento de los perjuicios se quedó corto en cuanto el monto a que tenía derecho, y de ahí que venga sustentado en la causal primera de casación. Así que la respuesta dada la primer cargo se intercomunica forzosamente con este otro, y esa la razón para que la Sala viera la conveniencia de despacharlos a un tiempo.

Insístese en que la condena impuesta por el tribunal nada tiene que ver con el preciso incumplimiento que suplicó el demandante, toda vez que, antes bien, condena peregrina fue. De modo de pensar que el tribunal jamás pudo estar haciendo cálculos de las comisiones que hubiera podido ganar el agente de haber perseverado el contrato –premisa sobre la que ve exigua el casacionista la condena-, sino simplemente de las causadas antes de que, según su criterio, por ley terminase el mismo.

La poquedad acusada no tendría así causa en lo que fue demandado. Allí, en esa precisa zona, no puede predicarse ni cortedades ni larguezas en el cálculo de unos perjuicios que jamás encontraron asidero. La condena obedeció a otro cosa. Por supuesto, no ha menester argumentos adicionales para concluir que los cargos no progresan. IV. Decisión En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 38