CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 16 mav - expediente 2001-00080-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C. catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2001-00080-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por Delfín Silva González contra la sentencia de 1º de febrero de 2006, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario del recurrente contra Central de Seguros S.A. I. Antecedentes La demanda pidió declarar que entre las partes existió un contrato de seguro por el cual, con arreglo a la ley 389 de 1997 y conforme a “ la póliza integral de transporte de carga 10001456-7 o 10101406-6 u otra posterior ”, la demandada amparó contra el riesgo de hurto un tractocamión de su propiedad y, por consiguiente, condenarla a pagar los siniestros padecidos, uno, que lo afectó en forma parcial, en octubre de 2000, y otro, por pérdida total, en febrero de 2001.
El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue: El vehículo fue asegurado desde agosto de 1999 por su entonces propietario Héctor Rodríguez Espinosa, a través de Comsideral Ltda., “ intermediaria y mandataria de la aseguradora demandada ”, quien remitió la documentación a Central de Seguros S.A. por medio de la agencia de ésta, ART Nova S.A., habiéndose expedido la póliza correspondiente.
En febrero de 2000 el demandante adquiere el tractocamión y Comsideral Ltda., mediante memorando de 28 de marzo de ese año,remite la documentación para modificar la póliza a nombre del nuevo propietario como tomador, asegurado y beneficiario, solicitud que reitera el 17 de noviembre siguiente. El 20 de octubre de 2000 ocurre el siniestro de pérdida parcial por hurto, hecho que finalizó con la recuperación del bien; para ajustar la reclamación por los daños ocasionados, la demandada por medio de su agencia ART Nova S.A. designa a Proascol S.A. empresa que propone al demandante un acuerdo indemnizatorio que es aceptado y reconocido “notarialmente”, sin embargo mediante escrito de 28 de febrero de 2001 la aseguradora objeta la reclamación; el 2 de febrero de ese año el bien es hurtado y se radican los soportes correspondientes para su reclamación, la que no ha sido pagada ni objetada hasta la presentación de la demanda.
La aseguradora sabía del cambio en la propiedad del vehículo y consintió en la modificación del interés asegurable aceptando las primas que le fueron consignadas, pagó las comisiones al intermediario a quien además requirió por los trámites para formalizar la variación del seguro a nombre del nuevo tomador; para Comsideral Ltda. la mudanza en el interés asegurable se legalizaba con los documentos enviados sin necesidad de una nueva inspección como había sucedido en casos similares, por lo que el 12 de junio de 2000 Comsideral Ltda. certificó el aseguramiento de los bienes; por escrito de 28 de febrero de 2001 ART Nova S.A. avisa sobre la devolución de las primas de los meses de octubre a diciembre de 2000 y febrero de 2001, sin pronunciarse sobre las consignadas desde marzo de 2000 cuando el actor adquirió el tractocamión. Central de Seguros S.A. se opuso a la demanda, sobre la base de considerar que el hecho mismo de la transferencia de la propiedad de los vehículos acarreó la terminación automática del contrato de seguro, conforme al artículo 1107 del código de comercio, proponiendo como excepciones las de “terminación o extinción automática del contrato de seguro -inexistencia de vínculo contractual con el demandante-”, mala fe, responsabilidad del asegurado, terminación del contrato, doble cobro - abuso del derecho, además de otras excepciones que enunció sin ningún soporte.
La primera instancia fue clausurada con fallo estimatorio que revocó el ad-quem. II. La sentencia del tribunal Luego del preludio de rigor, precisó que conforme al artículo 1107 del código de comercio la transferencia del interés asegurado en el presente caso produjo “ automáticamente la extinción del contrato ”, debiendo indagarse entonces por el consentimiento expreso del asegurador para dejar sin efecto la terminación aludida, marco dentro del cual sentó lo siguiente: a.- El hecho de que la demandada estuviera enterada de la venta del vehículo no significa que la terminación no operara, ya que ineluctable era el consentimiento del asegurador, sin que sea cierto que por recibir el valor de las primas quedara obligada a responder contractualmente. b.- A pesar de lo preceptuado en el artículo 1107 del código de comercio el demandante no observó un comportamiento diligente pues ni siquiera tuvo cuidado, ocurrido el primero de los hurtos, en reevaluar el interés asegurable, contentándose con cumplir una sola de las varias obligaciones que surgen del seguro, lo que no conlleva a desconocer los demás elementos que le son connaturales al contrato. c.-.
De cualquier manera la demanda señala que las gestiones de la intermediaria en el seguro (Comsideral Ltda.) para que la póliza quedara a nombre del actor no se habían concretado todavía en noviembre de 2000 (hechos 10° y 11°), cuando ya el primer siniestro había ocurrido. d.- Aunque en casos similares -sin siniestro- el cambio de tomador, asegurado y beneficiario pudo tener lugar, “ ello no puede servir de tamiz para obligar al gremio asegurador a mantener los seguros cuando el interés asegurado cambia de dueño, dado que es un contrato consensual, y, bien puede la compañía, en cualquier caso abstenerse de hacerse cargo de la contingencia”. e.- Amén de lo dicho, el actor sabía que la cobertura que amparaba al anterior dueño tuvo vigencia sólo hasta noviembre de 2000 (hecho 6º).
Y si pagaba la prima a cargo de su antecesor, lo único que puede colegirse de ello es que “ consideró que con sólo estar al día en el pago de la prima tazada (sic) a su antecesor se hacía beneficiario de los amparos que aquél contrató”, eso, claro, sin advertir que no hay certidumbre de que al pagarla lo hiciera por cuenta de la “ póliza nueva, o quedara registrado a su nombre como directo tomador, asegurado o beneficiario de una sustituta ”. f.- El demandante, según el documento del folio 165 del cuaderno 2, no se allanó a cumplir los requisitos exigidos por el asegurador para otorgar la cobertura, en particular la inspección del vehículo y la nueva solicitud de seguro, cual habíaselo exigido en comunicación de mayo de 2000.
No hay cómo determinar la existencia del contrato de seguro porque el demandante no dio muestra alguna de interés para definir su situación. g.- La relación jurídica existente entre la demandada y el agente de seguros imponía una serie de requisitos indispensables para que sus actuaciones la comprometieran, y era deber del actor estar atento a todo ello.
III. La demanda de casación En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, denuncia el quebranto indirecto de la ley 389 de 1997, de los artículos 1602 y 1603 del código civil, 1036 y 1046 del código de comercio, así como del 198 del código de procedimiento civil y del 101 de la ley 510 de 1999, por haberse incurrido en errores de hecho.
Comienza la censura por enunciar “ los razonamientos errados en que se fundamenta el tribunal ” al considerar que el actor y el juzgador de primer grado coincidieron en que por estar configurada la hipótesis del artículo 1107 del código de comercio el seguro continuó vigente, siendo que para el a-quo la póliza 10101406-6 terminó cuando el interés asegurable se radicó en cabeza de Silva González; seguidamente las emprende contra otras afirmaciones del juzgador, con arreglo a las cuales estimó que el demandante debió estar presto a la reevaluación del interés asegurado después de la ocurrencia del primero de los siniestros, conocer cómo eran las relaciones entre la aseguradora y su intermediario para saber de qué modo lo ataban con el asegurado y, fuera de ello, haber pedido la inspección del automotor; al punto aduce que además de que ni la ley ni la póliza imponen al asegurado el deber de reexaminar el interés en que el tribunal fijó la vista, o el de conocer las relaciones referidas, estima que de acuerdo con ese argumento “ se convierte al asegurado en la víctima de todas las fallas y esguinces de las aseguradoras para propiciar el desconocimiento de los contratos de seguro, para los que la ley por el contrario, ha permitido la consensualidad ”; añadiendo que “ nadie lo requirió ” para la inspección de los vehículos “ y por el contrario se le había brindado la seguridad de que (…) se encontraban protegidos como se lo informaron en certificación emitida por la intermediaria Comsideral Ltda. (f. 31, c.1) ” Y continúa con dos capítulos cuyo propósito es cuestionar la labor probatoria del tribunal al haber omitido apreciar los medios que demuestran la existencia del seguro; lo reconviene así por no haber estimado la confesión que hizo “ la demandada a través del intermediario Comsideral Ltda., sobre la realidad del negocio (f. 31, c.1. f. 11 a 16, c.2) ”, y si bien “ las agencias de seguros no pueden otorgar el consentimiento de la aseguradora para celebrar el contrato de seguro, esos intermediarios en virtud de su carácter de representación y una vez otorgado el consentimiento del asegurador para la formación consensual del contrato de seguro, pueden certificar posteriormente su existencia aunque la aseguradora no haya expedido la póliza ”.
A tono con las directrices que gobiernan el contrato de seguro tras la expedición de la ley 389 de 1997, es el consentimiento el que determina la existencia del contrato de seguro y de acuerdo con el artículo 198 del código de procedimiento civil y el inciso 2° del artículo 101 de la ley 510 de 1999, las agencias como “ representantes de las aseguradoras” pueden certificar la existencia del mismo.
Alude nuevamente a la omisión del juzgador al no valorar la certificación de 12 de junio de 2000 en la “ que el intermediario en ejercicio de sus facultades de representación (…) acredita al asegurado la existencia del seguro, indicando las coberturas, identificación de los vehículos asegurados y las primas a pagar (f.31, c.1), el ajuste del siniestro de pérdida parcial por hurto (…) que dio lugar a que la aseguradora demandada, luego de encomendar el ajuste a la firma especializada Proascol (f. 70 a 80, c.2) (…) aceptó pagar el siniestro”, así como el cheque que giró para hacer dicho pago, cuyo monto coincide con la “ consulta de pago ”, “ registro de facturas ”, “ nro egreso ”, “ memorando SCG-27-2004 ”, “ comunicación del revisor fiscal KPMG ”; por último reprocha la inadvertencia de los testimonios de Reinaldo Torres Acosta, funcionario de ART Nova S.A. y de Carlos Humberto Velasco Cardozo, gerente de Comsideral Ltda., “ quienes acreditan con su dicho el trámite del aseguramiento de los vehículos (…) el (…) de la reclamación y la existencia de múltiples pruebas de la relación contractual entre las partes del proceso, dichos en los que también conjunta y coincidentemente afirman desconocer exigencias de la aseguradora sobre la supuesta inspección a los vehículos (f. 4 a 6, c.2) ”.
Y redondea estas quejas con otro apartado que titula “ errores de hecho ”, en el que insiste en las pruebas desconocidas, así como en el yerro en que se incurrió al suponer como obligación del asegurado conocer los documentos y trámites inherentes a la organización administrativa de la aseguradora, tales como el contrato que enmarca la relación entre la demandada y su intermediaria, además de tener por necesaria la inspección al vehículo asegurado, no pedida al demandante ni exigida por la aseguradora en la eventualidad del pago por pérdidas parciales y cuando se cambia la propiedad del automotor como se desprende de las declaraciones de los representantes de Comsideral y de ART Nova.
Consideraciones Ninguna duda hubo para el casacionista acerca de que “ las agencias de seguros no pueden otorgar el consentimiento de la aseguradora para celebrar el contrato de seguro ”, es decir, dio por cierto que ésta es una facultad indelegable de las aseguradoras que no asumen los intermediarios en la actividad aseguradora. Claro fue para el censor que Comsideral Ltda., ni contrató por la Central de Seguros ni la representó en la relación negocial con el demandante; simplemente dijo que la “ agencia ” confesó por la demandada sobre la perfección del negocio asegurador y este es ciertamente un tema puramente probatorio.
Y es que nada distinto podía concluir si es que obran en el expediente una serie de datos que descartan para este caso la representación del intermediario en la relación negocial, los que dejan ver como Comsideral Ltda. nunca entendió estar contratando en nombre de otro, pues no otra cosa puede colegirse de la insistencia en pedir la aprobación de Central de Seguros S.A. para la modificación de la póliza en relación con el cambio del tomador, asegurado y beneficiario, además de reconocer expresamente por medio de su “ gerente propietario ” que luego de un año seguía pendiente del cambio solicitado; es por ello que el planteamiento del recurrente está, como fuera dicho, en el conocimiento que tuvo la “ agencia ” sobre la aceptación de la aseguradora para perfeccionar el contrato, que fue lo que dio en certificar mediante su escrito de 12 de junio de 2000.
Queda bien claro, pues, que dentro de dichos confines estará la decisión del recurso de casación, desde luego que así lo impone su naturaleza extraordinaria y dispositiva. Vale decir, todo quedó reducido a la pesquisa de si en verdad, como lo asegura el recurrente, la aseguradora dio en este caso el consentimiento contractual. Ahora, y respecto a la confesión extrajudicial, que es la que aquí se aduce, exige el numeral 6º del artículo 195 del código de procedimiento civil, “ que se encuentre debidamente probada ”, por lo que su ponderación reclama dos desarrollos valorativos: “ el primero orientado al escrutinio de los medios aportados para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo; y el segundo encaminado a sopesar las atestaciones de la parte ” (casación civil S-248 de 2000), que será lo procedente en este asunto.
Así, en relación con el cargo, claro es que se pretermitió la valoración de las pruebas referidas. El tribunal en verdad ni mencionó siquiera la certificación emitida por el intermediario en el contrato de seguro, el trabajo de ajuste con sus soportes ni tampoco los dos testimonios referidos por el censor. Error de hecho. Y manifiesto por lo mismo; mayormente porque fueron puntales que tuvo muy presente el a quo al momento de proferir su fallo estimatorio de las pretensiones.
¿Y trascendente? Aquí sí no. Porque de haberlos mirado habríase encontrado con probanzas carentes de la contundencia necesaria a la hora de predicar el consentimiento del asegurador en el contrato del que se pretende derivar las indemnizaciones pedidas. De donde, y sin entrar a analizar el tema de la facultad de los intermediarios en seguros para confesar por sus representadas por no ser asunto del cargo, lo cierto es que la certificación expedida por Comsideral Ltda. el 12 de junio de 2000 (folio 31 del cuaderno 1), que sirve al recurrente para predicar el beneplácito sobre la existencia del seguro, carece del mérito de convicción suficiente para dar por sentado el asentimiento de la demandada, toda vez que, en primer lugar, además de no provenir directamente de la Compañía Central de Seguros y de no estar firmada por el gerente de la intermediaria (folio 14 del cuaderno 2º), su texto está referido explícitamente a la póliza 1010406-6, en la que figura como tomador Héctor Rodríguez Espinosa, antiguo propietario del tractocamión (folio 5 del mismo cuaderno), siendo igualmente que si tan claro era para Comsideral la existencia del amparo a favor de Silva González, como dio en refrendarlo, resulta incomprensible cómo mediante comunicación 1609 del 17 de noviembre de 2000 (folio 9 del cuaderno 1) dirigida a ART Nova S.A. al solicitar la renovación de la póliza le dijera que tuviera en cuenta “ que en la renovación debe quedar el señor Delfín Silva González, como lo solicitamos en memorando 390 de 28 de marzo de 2000 ” y su representante reconociera que tal modificación después de un año aún seguía pendiente (folio 12 del cuaderno 2), sin olvidar, de otra parte, que tal constancia desconoce abiertamente la petición de ART S.A. a Comsideral Ltda., cuando menos de un mes antes, en memorando de 22 de mayo de 2000 le solicitó que para dar alcance a su requerimiento de modificación de la póliza era “ necesario realizarle de nuevo la inspección porque se está cambiando el interés asegurable, por consiguiente la compañía central de seguros requiere dicha documentación ”, circunstancias que enseñan la ligereza de la “ agencia de seguros ” al declarar el consentimiento de la aseguradora y que por tanto le restan la fuerza atribuida por el casacionista para enfrentar la decisión combatida.
Igualmente y traídos por el actor aparecen anexos de modificación de otras pólizas expedidos por la demandada ante el cambio en el interés asegurable (folios 20 a 30 del cuaderno 1º), documentos que ilustran cómo las variaciones en la titularidad de la condición de “ tomador, asegurado y beneficiario ” se formalizaban con un escrito que extendía la Central de Seguros, razón de más para afirmar la falta de respaldo de la certificación emitida por Comsideral Ltda., quien sin contar con tal soporte le informó al señor Silva González sobre la vigencia del amparo.
Otro tanto puede decirse de los dos testimonios de los que se vale el impugnante para afirmar el perfeccionamiento de la relación contractual entre las partes y la exigibilidad de la inspección del vehículo que luego de ocurridos los hechos alegó la demandada; en primer lugar el “ gerente propietario ” de la “agencia de seguros” Comsideral Ltda., dijo en su declaración que “ nuestro cliente… continuó pagando mensualmente y puntualmente la prima de la póliza durante el transcurso de un año sin que nos hubieran mandado la modificación ” (folios 11 a 16 del cuaderno 2), resultando incomprensible cómo sin tener certeza sobre la aceptación mencionada, certificara la existencia de los amparos en ella referidos, evidenciando igualmente con su respuesta el descuido en que incurrió al dejar pasar tanto tiempo sin indagar por los posibles inconvenientes en la expedición de la póliza; más adelante y a pesar de insistir en la falta de requerimiento alguno para un trámite adicional, el declarante (folio 15 del cuaderno 2º) no desconoce las comunicaciones de enero 10 y 15 de 2001, en la primera de las cuales ART Nova S.A. les informa que “ cabe mencionar que aún quedan pendientes 4 casos por resolver los cuales tienen algún cambio en la póliza …”, entre los que está el de Delfín Silva y en la segunda les manifiesta sobre “ los inconvenientes presentados con los cambios de interés asegurado de… Delfín Silva ” (folios 36 y 37 del cuaderno 1), escritos que muestran que antes de la pérdida del camión ocurrida el 2 de febrero de 2001, el intermediario sabía que estaba pendiente la aceptación para modificar la póliza.
Por su parte el ex empleado de ART Nova S.A. en su testimonio expresa que “ la modificación se haría y se enviaría un nuevo anexo donde se consta que los nuevos propietarios (sic) era el señor Delfín Silva ”, afirmación que corrobora la necesidad del pronunciamiento expreso de la aseguradora para perfeccionar la modificación de la póliza; refiere también que la inspección a los vehículos se hacía “ cuando no era de buen conocimiento el asegurado o el vehículo era viejito ”, eventos que concurren al presente caso pues en primer lugar no hay ningún soporte que deje ver una relación anterior entre el señor Silva González con la aseguradora o con los intermediarios involucrados, por lo que “ no era de buen conocimiento ” para la aseguradora y, en segundo, porque siendo el tractocamión de modelo 1995 dedicado al transporte de carga, es claro que para la fecha del seguro podía tener la connotación de “ viejito ”, dándose los presupuestos que según el declarante hacían exigible la revisión; sobre el trámite seguido para dicha inspección dijo que ésta era solicitada por “ ART Bogotá por intermedio de fax o una comunicación telefónica ”, mismo que fue cumplido al píe de la letra como lo demuestran los faxes obrantes en el expediente (folios 60 a 63 del cuaderno 2).
Por último y relativamente al trabajo de ajuste del “ siniestro que afecta el amparo básico de pérdida parcial por hurto ”, el mismo fue rendido con base en la póliza 10101406-6, en la que, como fuera indicado, aparece Héctor Rodríguez Espinosa en su condición de tomador, además procede de un tercero en la relación negocial y fue realizado no por petición directa de la aseguradora sino de su “outsorcing”; el escrito que según el demandante contiene el acuerdo de pago entre las partes sólo está suscrito y reconocido por el demandante (folio 80 del cuaderno 2), el registro de facturas y la orden de pago (folios 25 y 26) no tienen reporte de autorización y el cheque que dispuso el pago por el siniestro fue devuelto por la aseguradora “ con el fin de que se sirvan anularlo debido a que se informó erradamente el nombre del beneficiario ” (folio 50).
Por tanto, de las probanzas mencionadas no se obtiene la claridad necesaria acerca de la aquiescencia de la aseguradora para el cambio de tomador en la póliza que amparaba el vehículo que fuera hurtado en dos oportunidades, así que el hecho del que el tribunal las hubiera excluido de su valoración, no afecta la decisión contenida en la sentencia, lo que hace inane el reproche, pues muy por el contrario estos instrumentos servirían para robustecer el juicio contenido en la resolución discutida.
Por lo dicho no se abre paso el cargo. IV. Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense. Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24